Micelio
70001-23-31-000-2009-00007-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Iván Lorduy Rativatt Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante acta (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: ACTA DEL 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia (…) por el Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) [P]ara la Sala es claro que el ejercicio de la acción fue oportuno, pues acogiendo la fecha de notificación como punto de partida del término de caducidad, se advierte que la parte actora tenía hasta el (…) para presentar la demanda y dado que esta se radicó el (…) se impone concluir que fue oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / IMPUTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.(…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

Así mismo, A SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DAÑO / IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO / POLICÍA NACIONAL / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / HOMICIDIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / SINDICADO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE FALLA / FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO A pesar de que se demostró en el proceso que el señor (…) estuvo privado de la libertad en el desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito (…) se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a las entidades demandadas (…) [C]omo lo ha reiterado la Policía Nacional, la captura del señor (…) obedeció a que horas antes habían sido informados de que la persona que respondía a ese nombre había sido la responsable del homicidio de dos personas, información que fue corroborada con el libro de registro de ingreso al Hotel (…) en el que aparecía registrado el nombre del actor junto con su número de cédula, por lo que procedieron a la aprehensión del actor y lo dejaron a disposición de la Fiscalía para que el ente acusador se encargara de realizar las averiguaciones tendientes a esclarecer los hechos y encontrar a los responsables del delito cometido.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor (…) se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que había quedado demostrado que el actor no fue quien cometió el delito investigado, por lo que, en criterio de la demandada, la privación de la libertad no fue injusta.

Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva. (…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano por medio de la captura, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.

(…) [En el caso concreto] La Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo como fundamento, principalmente, el informe de policía judicial, en el que se relacionaba al aquí demandante como posible autor del delito de homicidio, lo cual guardaba relación con la información contenida en el libro de registro de ingresos del Hotel (…) en el cual aparecía el nombre y número de cédula del actor.(…) En este caso, el inicio de la investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron; por tanto, la Fiscalía no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación. (…) [S]e estima que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la resolución de apertura de instrucción y ordenar que el señor (…) fuera escuchado en diligencia de indagatoria, dadas las pruebas con las que contaba en ese momento.

(…) [D]ado que la detención provisional se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento (…) [N]o se puede pasar por alto que, al momento de capturar al señor (…) la Policía Nacional contaba con serios indicios para presumir que este había sido el autor del delito de homicidio y, a su vez, la Fiscalía General al proferir la resolución de apertura de instrucción y ordenar que el señor (…) fuera escuchado en indagatoria, contaba con un informe de la Policía Nacional que lo relacionaba como posible autor del delito de homicidio, lo que obligaba a la Fiscalía General de la Nación a mantenerlo detenido para escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica dentro de los términos legales establecidos para ello, tal como ocurrió, por tanto, el demandante debía permanecer detenido mientras se esclarecían los hechos.

Además, se advierte que después de la determinación anterior, no se alegó ni se demostró que el señor (…) hubiera tenido que afrontar alguna restricción jurídica que afectara el derecho a la libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Policía Nacional ni a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2001 – ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 19 de julio 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 1 de febrero de 2018, exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y sentencia del 12 de octubre de 2917, exp, 48048. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00007-01(64313) Actor: IVÁN LORDUY RATIVATT Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado y, en todo caso, las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en la versión de un testigo, el 13 de noviembre de 2006, la Policía Nacional detuvo al señor Iván Lorduy Rativatt, el cual fue acusado de ser el autor del delito de homicidio de dos personas, durante una riña que se presentó en el municipio de San Marcos el 12 de noviembre de 2006, en horas de la noche.

El sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Lorduy Rativatt y otros, a quienes se ordenó escuchar en diligencia de indagatoria. El 16 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del aquí demandante y ese mismo día la Fiscalía ordenó el traslado de los sindicados, quienes se encontraban detenidos en el Comando de la Policía de San Marcos (Sucre), a las instalaciones de la Cárcel Nacional La Vega de la ciudad de Sincelejo.

Posteriormente, mediante proveído del 21 de ese mismo mes y año, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Por último, el 17 de enero de 2007, se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, en consideración a que “este no cometió el delito que se le imputa como ya se probó dentro de esta investigación”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de enero de 2009 (fl. 1-14 del c.1), el señor Iván Lorduy Rativatt, por conducto de apoderado judicial (fl. 15-18 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la detención irregular que soportó en la investigación penal adelantada en su contra, durante el lapso transcurrido entre el 13 y el 21 de noviembre de 2006.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 8 – 9 del c.1): Primero: Se declare que la Nación Colombiana – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación (…) son responsables de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Iván Lorduy Rativatt por el término de nueve (9) días en condiciones infrahumanas en la Cárcel Nacional Las Vegas de Sincelejo Sucre.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, se condene a la Nación Colombiana – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes cantidades de dinero a favor del señor Iván Lorduy Rativatt. a) Por concepto de daños morales, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Por concepto de daños materiales la suma de ($192’200.000), dineros estos que fueron cancelados en honorarios de abogado para la defensa de mi cliente, pago de canon de arrendamiento de oficina de abogado ubicada en la calle 62b N° 6-31 de Montería y honorarios profesionales dejados de percibir por procesos penales adelantados como abogado defensor en las fiscalías delegadas ante los jueces especializados de Montería (…).

Condenar a la Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de mi mandante como perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su padre el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a sus dos (2) hijos el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su madre el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a sus hermanos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, individuales a la fecha en que se produzca el fallo que liquide los perjuicios.

En el acápite de estimación razonada se señaló lo siguiente (fl. 13 del c.1): Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en más de ($192’200.000), correspondiente a los perjuicios materiales. Como fundamentos fácticos, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: - El 13 de noviembre de 2006, el aquí demandante recibió una llamada de la señora Devis Esther Rivera Gómez, cónyuge del señor Sair Méndez López, la cual solicitó sus servicios de abogado, ya que, según su versión, este se encontraba detenido en el municipio de San Marcos (Sucre), por el presunto delito de homicidio. - Una vez las partes acordaron el monto de los honorarios en $20’000.000, el señor Lorduy Rativatt se dirigió, ese mismo día, al referido municipio, con el fin de asumir el caso. - Hacia el mediodía llegaron a la estación de policía e inmediatamente solicitaron información del señor Sair Méndez López, ante lo cual el comandante de la estación le requirió al actor su identificación. Este procedió en tal sentido, pero se le informó que debía esperar un momento. - Seguidamente, regresó el comandante con dos policías más, vestidos de civil, los cuales le informaron que ellos eran los encargados de la investigación, le solicitaron sus documentos de identidad, le hicieron algunas preguntas y, finalmente, le manifestaron que quedaría detenido por el homicidio de dos personas, ocurrido el 13 de noviembre en horas de la madrugada, en el lugar denominado “La Barra Cervecera”. - Ante esta situación, el ahora demandante pidió que le informaran cuál autoridad judicial había expedido orden de captura en su contra o auto de detención, ante lo cual no recibió respuesta, sino que, por el contrario, fue trasladado a una celda en la que se encontraban 3 detenidos, entre ellos, el señor Sair Méndez López. - Afirma el actor que los agentes de policía le preguntaron al señor Méndez López si el señor Lorduy Rativatt era el autor de delito de homicidio, a lo que este respondió negativamente indicando, además, que aquel era su abogado. - En la estación de policía permaneció detenido durante los días 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2006, posteriormente, fue trasladado hasta la Fiscalía Once Delegada a rendir indagatoria. - El 16 de noviembre de 2006, fue remitido a la Cárcel Nacional La Vega en la ciudad de Sincelejo hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha en la que después de haberlo escuchado en indagatoria, el ente acusador, al resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata. - El 17 de enero de 2007, se ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra, por considerar que este no cometió el delito.

Por lo anterior, el demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarle los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Por medio de providencia del 4 de junio de 2009 (fl. 402 del c.3), se admitió la demanda en debida forma, decisión que fue notificada a las entidades demandadas (fls. 411 – 412 del c.3). 2.2.

En su escrito de intervención, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional manifestó que se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Adujo que no existía un vínculo entre el daño alegado y su actuación y, en todo caso, fue la Fiscalía la que profirió la orden de captura del ahora demandante, luego de analizar el informe de policía judicial, en el que se le puso a su disposición al sindicado, luego de la aprehensión del mismo, quien de manera voluntaria manifestó que temía por su vida, por ser acusado por la comunidad del homicidio de dos ciudadanos en el municipio de San Marcos (Sucre), por lo cual su detención no fue ilegal.

Aseguró que, de haber existido una falla en el procedimiento judicial, la Fiscalía debió hacer un pronunciamiento de inmediato, mediante el cual pusiera fin a tal anomalía, pero, teniendo en cuenta que no lo hizo, se podía concluir que la actuación de la Policía Nacional no había sido contraria a la ley (fls. 416 – 419 del c.3). 2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el aquí demandante fue capturado por agentes de la Policía el 13 de noviembre de 2006 y se le escuchó en diligencia de indagatoria el 16 de noviembre siguiente, esto es, al tercer día calendario de su captura y la ley fijaba 3 días hábiles para la práctica de dicha diligencia, en los casos en los que había menos de dos capturados.

Aseguró que la situación jurídica del señor Lorduy Rativatt fue resuelta el 21 de noviembre de 2006, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y ordenando su libertad inmediata, lo cual ocurrió a tan solo 5 días calendario, aun cuando la ley otorgaba 5 días hábiles para tal fin. Por lo anterior, manifestó que su actuar fue ajustado a derecho y dentro de los marcos establecidos por la Ley 600 de 2000, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos y de la actuación. Recalcó que la captura no fue realizada por orden de la Fiscalía, sino que fue hecha por la Policía (fls. 429 – 431 del c.3). 2.4.

Concluido el período probatorio, mediante auto del 12 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 692 del c.4), oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación (fls. 693 – 702 del c.4) reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, mientras que la parte actora, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

En efecto, la Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Lorduy Rativatt porque consideró que no existía prueba mínima que justificara detenerlo preventivamente; insistió en que la captura se efectuó por miembros de la Policía Nacional, que lo puso a su disposición, por lo que, en términos de la Ley 600 de 2000, era su deber indagarlo y resolverle la situación jurídica, lo cual se realizó dentro de los términos legales, por lo que no se configuró, por su parte, falla en el servicio. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y las condenó, solidariamente, en los siguientes términos:

SEGUNDO: DECLÁRANSE responsables solidariamente a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la restricción de la libertad de que fue objeto el señor Iván Lorduy Rativatt.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se enuncian a continuación. Perjuicio Material: A favor del señor Iván Lorduy Rativatt, suma equivalente a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Perjuicio Moral: |DEMANDANTE |PARENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN EN | | | |SMLMV | |Iván Lorduy Rativatt |Víctima |15 | |Samuel David Lorduy |Hijo |15 | |Díaz | | | |Carlos Alberto Lorduy |Hijo |15 | |Anaya | | | |Iván Lorduy Lorduy |Padre |15 | |Stella Nora Rativatt |Madre |15 | |Jaramillo | | | |Stella Patricia Lorduy |Hermana |7.5 | |Rativatt | | | Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo manifestó que la privación de la libertad de las personas solo podía efectuarse en dos situaciones específicas, a saber: i) previo mandamiento escrito de autoridad competente o, ii) en caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Aseguró que la captura del actor, realizada por miembros de la Policía Nacional, desconoció los preceptos constitucionales y legales, toda vez que la misma no obedeció a orden judicial alguna, como se alegó en la contestación de la demanda, y tampoco se efectuó en flagrancia, lo que la convertía en ilegal.

En el mismo sentido, consideró que la Fiscalía General de la Nación, una vez que el detenido fue puesto a su disposición, debió verificar si la captura se ajustó o no al ordenamiento jurídico, es decir, si se produjo con ocasión de una orden judicial o bajo una situación de flagrancia, lo que no hizo, pero en cambio, sí confirió valor probatorio al Informe de Policía 169 del 13 de noviembre de 2006, cuyo contenido no aparecía ratificado por quien lo suscribió y, por ende, no podía tenerse como prueba.

Manifestó que el daño invocado por la parte actora tenía su origen en las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, la primera, por cuanto fue quien procedió a la captura del demandante sin que mediara orden judicial y sin que se encontrara incurso en alguno de los supuestos que caracterizaban la flagrancia y, la segunda, por cuanto prolongó la restricción de la libertad del actor, estructurándose, la obligación en cabeza de dichos entes de resarcirlo, máxime cuando no se acreditaron eximente de responsabilidad a su favor, especialmente el de la culpa exclusiva de la víctima (fls. 742 – 753 del c. ppal.). - El 14 de mayo de 2019 ese Despacho se constituyó en audiencia para llevar a cabo la conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, ante la inasistencia de la parte demandante, esta se declaró fallida (fl.813 del c. ppal.). 4.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, con el fin de que la misma sea revocada y, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda. La Policía Nacional manifestó que: De acuerdo a las funciones que le corresponden a cada entidad, los miembros de la Policía Nacional, tienen la obligación de dejar a disposición de las autoridades judiciales previo señalamiento de la persona, en este caso, era el mismo demandante quien indicaba su temor por comentarios en contra de su humanidad, por tal motivo era necesario para esclarecer los hechos que este indicaba, por eso era necesario dejarlo a disposición para así llegar a la verdad, acto que solo se limitó a informar a la Fiscalía General de la Nación lo sucedido (…).

(…) Por lo tanto, le correspondía al Fiscal (…) verificar si el procedimiento efectuado por los uniformados se encuadraba en alguno de los tipos penales consagrados en nuestro actual Código Penal. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló: Acorde con los medios de convicción allegados al proceso de la referencia, el señor Iván Lorduy Rativatt, fue objeto de restricción de la libertad por un lapso de nueve (9) [días], con fines de indagatoria y entretanto se le definiera su situación jurídica provisional (…).

(…) La Fiscalía únicamente se limitó al ejercicio de sus funciones, más específicamente a la investigación de los hechos que tengan características constitutivas de delito, como lo es el caso bajo estudio, el delito de homicidio doble, teniendo en cuenta que el aquí actor había sido señalado como el autor de un homicidio doble y al ser puesto a disposición de la Fiscalía el capturado por parte de agentes de la Policía Nacional, mi defendida no tenía otro camino que abrir la investigación, recaudar pruebas y dentro del término legal, definir la situación jurídica del indiciado, actuaciones que se llevaron a cabo en estricto rigor y respetando los términos para ello. 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 26 de julio de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas (fl. 838 del c. ppal.) y, en auto del 16 de agosto de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 840 del c. ppal.). 5.2.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que se debía tener en cuenta que no existió medida de aseguramiento, sino que se dio una captura con fines de indagatoria, lo que generaba por parte de la Fiscalía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, por lo que este debía esperar los resultados de la etapa de instrucción; aseveró que la apertura de la instrucción, la diligencia de indagatoria y la definición de su situación jurídica se adelantaron con estricto apego a lo previsto en la Ley 600 de 2000 (fls. 842 – 852 del c. ppal.). 5.3.

El Ministerio Público se manifestó conforme con la decisión del A quo; sin embargo, indicó no estar de acuerdo con el monto de la indemnización reconocido por daño material, pues a pesar de que no existe documentos que acredite dichos perjuicios, dentro de las consideraciones, la primera instancia señaló que dicho perjuicios se tasaría en ejercicio de la facultad discrecional conocida como arbitrio juris, lo cual no estaba acorde con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la cual exigía, para el reconocimiento de los perjuicios materiales, prueba suficiente que los acreditara, no siendo procedente establecer presunciones de ningún tipo. 5.4.

La parte actora y la Policía Nacional no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Iván Lorduy Rativatt, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, revisado el expediente, se observa que, el 17 de enero de 2007, la Unidad de Fiscalía Once Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Iván Lorduy Rativatt; en el expediente obra constancia secretarial del 25 de enero de 2007, en la que se informa que en esa fecha se notificó, por estado 004 fijado por un día, la Resolución de preclusión de la investigación a favor del actor, por lo que para la Sala es claro que el ejercicio de la acción fue oportuno, pues acogiendo la fecha de notificación como punto de partida del término de caducidad, se advierte que la parte actora tenía hasta el 26 de enero de 2009 para presentar la demanda y dado que esta se radicó el 16 de ese mes y año, se impone concluir que fue oportuna. 4.

Legitimación La Sala encuentra probada la legitimación del señor Iván Lorduy Rativatt, por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se acredita que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Por su parte, los menores Samuel David Lorduy Díaz y Carlos Alberto Lorduy Anaya acreditaron ser hijos del señor Iván Lorduy Rativatt; los señores Iván Lorduy Lorduy y Stella Nora Rativatt Jaramillo, ser sus padres y la señora Stella Patricia Lorduy Rativatt, ser su hermana, conforme a los registro civiles aportados al proceso, por lo que su legitimación se encuentra acreditada (fls. 21, 23, 24, 33 y 34 del c.1).

De igual manera, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que a estas se les imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>[7][8].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>[10].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala determinará si la detención que soportó el señor Iván Lorduy Rativatt durante el período comprendido entre el 13 y el 21 de noviembre de 2006, compromete la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. 6.1.

Hechos probados En el presente asunto se acreditó que al señor Iván Lorduy Rativatt se le vinculó a un proceso penal por el delito de homicidio, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: -Mediante oficio 169 del 13 de noviembre de 2006, expedido por el Jefe de la Unidad Investigativa Cuarto Distrito -Seccional de Policía Judicial- Departamento de Policía de Sucre, se dejó a disposición de la Fiscalía Once Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo de San Marcos al señor Iván Lorduy Rativatt, y se narró lo siguiente (fls. 38-42 del c.1): IVÁN LORDUY RATIVATT (…) quien se presentó en la Estación de Policía de San Marcos el día 13-11-06 a eso de las 17:45 horas de la tarde, manifestando que se presentaba porque se había enterado de que lo estaban sindicando de haber dado muerte a dos personas en este municipio, siendo que no se encontraba en esta localidad y tenía bastante tiempo de que no venía a la misma, pese a que los registros de Huéspedes del Hotel El Camer demuestran lo contrario (Anexo copia de registro).

HECHOS El día 12-11-06 siendo aproximadamente las 23:40 horas, en el perímetro urbano de esta localidad en el establecimiento de razón social La Barra Cervecera parte interna de la misma fueron ultimados con arma de fuego al parecer tipo pistola dos personas las cuales más adelante se relacionan una de las cuales falleció de manera instantánea en el lugar de los hechos y la otra fue remitida al Hospital Regional de Segundo Nivel de San Marcos, y este debido a la gravedad de las heridas, fue trasladado hacia la ciudad de Sincelejo y posteriormente al municipio de Corozal donde falleció el día de hoy 13-11-06 en un centro asistencial de la citada localidad (…).

(…) En el lugar de los hechos teniendo en cuenta la actitud mostrada por los sujetos que se abalanzaron sobre los policiales a fin de evitar la acción legal de estos contra el sujeto homicida, se pudo dar captura a uno de ellos que fue identificado con los nombres de SAIR DARÍO MÉNDEZ LÓPEZ, quien posteriormente manifestó que su reacción fue debido a impedir a que la Policía le ocasionara algún daño a su amigo, quien lo acompañaba en la mesa, quien había sido la persona que disparó y se estaba dando a la huida del lugar de los hechos a quien al preguntarle por su nombre manifestó que se trataba del señor IVÁN LORDUIS RATIVA, identificado con la cédula de ciudadanía 73571(…) quién reside también en la ciudad de Montería y se desempeña como Abogado; los cuales se encontraban alojados en el Hotel Camer desde el día 11-06, y se marcharon el 10-11-16, llegando nuevamente el día sábado (…).

(…) Por último le hago saber a ese despacho, que todo indica que el sujeto que dio muerte a estas dos personas se encontraba en una mesa cercana a las víctimas departiendo en compañía de dos sujetos más y dos muchachas, las cuales se notaban bastante amigables con ellos, especialmente una de ellas con el señor IVÁN LORDUIS RATIVA, identificado con la cédula No 73.571.722, quien vestía una camisa blanca y jeans azul, quien de acuerdo a las averiguaciones recolectadas fue la persona que disparó en repetidas ocasiones contra la humanidad de los hoy occisos JORGE ELIÉCER MEDINA HERNÁNDEZ, GILBERTO ANTONIO CARRIAZO OYOLA, siendo este último antes de los hechos molestado por un sujeto moreno, gordito, quien fue quien se encontraba buscando problemas al difunto. - El 14 de noviembre de 2006, la Unidad de Fiscalía Once Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) profirió resolución de apertura de instrucción en contra del actor y dos personas más y ordenó que estos fueran escuchados en diligencia de indagatoria (fls. 56-57 del c.1). - El 16 de noviembre de 2006, el señor Sair Darío Méndez López rindió indagatoria en la que, entre otras cosas, señaló que el día de los hechos se encontraba en compañía de un amigo llamado Iván López Díaz y de unas muchachas y que al señor Iván Lorduy Rativatt lo contactó a través de su esposa para que fuera su abogado defensor en la investigación penal (fls. 86-89 del c.1). - El mismo día el señor Jaider Emiro Diazgranados Contreras rindió indagatoria en la que manifestó, entre otras cosas, que “el que disparó fue Iván López Díaz” y, además, indicó que el señor Iván López Díaz no era la misma persona que Iván Lorduy Rativatt (fls. 90-92 del c.1). - Igualmente el señor Iván Lorduy Rativatt el 16 de noviembre de 2006 rindió indagatoria, en la que manifestó que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Montería junto con su familia y vecinos en una reunión; agregó que conocía al señor Sair Méndez ya que este le solicitó sus servicios profesionales para adelantar una separación de mutuo acuerdo con la señora Deibis Rivera.

Además, señaló (fls. 93-95 del c.1): Cuando llegamos al comando de la Policía a preguntar por el señor SAIR MÉNDEZ me dijeron que aguardara un momento, un señor de la SIJÍN, con un señor de la Policía que nos atendió en el comando y después de 15 minutos de estar esperando al señor de la Sijin me dijo que yo aparecía vinculado a un proceso en San Marcos, Sucre, por un presunto homicidio que había sucedido y yo le dije [que] al parecer hubo una suplantación, utilizaron mi nombre y mi apellido, por eso la decisión para aclarar la situación y él determinó que de manera preventiva me iba a mantener detenido. - El 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía Once Seccional Delegada Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) ordenó el traslado de los sindicados a las instalaciones de la Cárcel Nacional La Vega de la ciudad de Sincelejo, “donde quedarán a órdenes de este despacho indicando que se está pendiente de resolver su situación jurídica” (fl. 109 del c.1).

Lo anterior fue comunicado al comandante de la Estación de Policía de San Marcos (Sucre), mediante oficio 453 del 16 del mismo mes y año, y a la directora de dicho establecimiento carcelario mediante oficio 454 de ese mismo día. - Ese mismo día ordenó llevar a cabo diligencia de reconocimiento en fila de los sindicados con presencia de Sair Méndez López e Iván Lorduy Rativatt (fl. 112 del c. 1). - El 20 de noviembre de 2006, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que los testigos coincidieron en que el ahora demandante no se encontraba en el Hotel El Camer el día 11 de noviembre de 2006 (fol. 124-131 del c.1). - El 21 de noviembre de 2006, el ente acusador, al definir la situación jurídica del señor Iván Lorduy Rativatt y 2 personas más, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata.

Al respecto, sostuvo (fls. 144-155 del c.1): RESUMEN DE LOS HECHOS El día 11 de noviembre de los cursantes entre las 11:30 y 11:50 PM, los señores ELIÉCER MARIO MEDINA HERNÁNDEZ y GILBERTO ANTONIO CARRIAZO OYOLA fueron impactados por proyectiles de arma de fuego en el establecimiento de razón social la Barra Cervecera, los cuales les produjeron la muerte, primero del señor MEDINA HERNÁNDEZ quien falleció casi de manera instantánea y segundo la de GILBERTO CARRIAZO OYOLA quien falleció en un centro asistencial de la ciudad de Corozal donde fue remitido por la gravedad de sus heridas.

De la autoría de estos hechos se sindica a los señores IVÁN LORDUY RATIVATT, SAIR DARÍO MÉNDEZ LÓPEZ y JAIDER EMIRO DIAZGRANADOS CONTRERAS. (…) Dentro del informe policial se dice que la persona que disparó en varias ocasiones contra la humanidad de las víctimas y por ende causando su muerte fue el Dr. Iván Lorduy Rativatt basándose en lo dicho por el otro sindicado SAIR DARÍO MÉNDEZ LÓPEZ, quien le dijo a los policiales que su amigo y la persona que disparó era el señor IVÁN LORDUY RATIVATT y que estaban alojados en el Hotel Camer (…) registrado el nombre del señor LORDUY RATIVATT y el otro sindicado SAIR DARÍO MÉNDEZ LÓPEZ, por lo que primeramente se suponía que el señor IVÁN LORDUY RATIVATT era la persona que se había alojado en el hotel Camer en compañía del otro sindicado MÉNDEZ LÓPEZ y que por ende era quien había disparado y causado la muerte de las víctimas.

El señor LORDUY RATIVATT luego se presenta al comando de Policía de este municipio y es capturado como presunto autor de las muertes investigadas. (…) SAIR DARÍO MÉNDEZ LÓPEZ (…) en su diligencia de indagatoria manifestó que la persona con quien se estaba alojando en el hotel Camer y se encontraba el día de los hechos en La Barra Cervecera (…) responde al nombre de IVÁN LÓPEZ DÍAZ, que anteriormente ellos habían estado en este municipio el día 28 de septiembre de los cursantes y que la persona que disparó contra los dos sujetos es su amigo IVÁN LÓPEZ DÍAZ.

(…) Con relación al nombre que aparece en el registro del hotel Camer (Folio 11 c.o) deduce que su amigo IVÁN LÓPEZ DÍAZ usó el nombre debido a que él le mostró el poder que el abogado LORDUY le entregó, que de allí su amigo copio el nombre del doctor para usarlo. (…) Dentro del proceso se llevaron a cabo diligencias de reconocimiento en fila al sindicado IVÁN LORDUY RATIVATT (…) estas personas no reconocieron al señor IVÁN LORDUY RATIVATT como la persona que se había alojado en el Hotel Camer de este municipio y había estado en el estadero La Barra Cervecera el día de los hechos en compañía del otro sindicado SAIR MÉNDEZ LÓPEZ (…) Por lo que se tiene que el sindicado IVÁN LORDUY RATIVATT no fue la persona que se alojó en el Hotel Camer en varias ocasiones (…) y por consiguiente no fue la persona que disparó contra la humanidad de los señores MEDINA HERNÁNDEZ y CARRIAZO OYOLA, que otra persona usó su nombre e identificación para registrarse en el Hotel Camer y con un propósito delictivo sin que este tuviera conocimiento.

Así las cosas, el despacho se abstendrá de imponer medida de aseguramiento con relación al sindicado IVÁN LORDUY RATIVATT ya que se tiene probado que este no fue a persona que disparó y causó la muerte de ELIÉCER MARIO MEDINA HERNÁNDEZ y GILBERTO ANTONIO CARRIAZO OYOLA (…) por consiguiente se ordenará su libertad de manera inmediata. -El 17 de enero de 2007, la Fiscalía Once Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, precluyó la investigación a favor del señor Lorduy Rativatt, para lo cual expuso (fls. 252 – 256 del c.2): Se cuenta en el sumario con pruebas recolectadas de manera legal que demuestran que el señor IVAN LORDUY RATIVATT no se encontraba en este municipio más exactamente en el establecimiento La Barra Cervecera el día 11 de noviembre del año 2006 y que por consiguiente este no fue la persona que disparó y causó la muerte a los señores ELIÉCER MEDINA HERNÁNDEZ y GILBERTO ANTONIO CARRIAZO.

(…) Este despacho por lo anterior esbozado dará aplicación al artículo (…) precluyendo la presente investigación a favor del señor LORDUY RATIVATT ya que este no cometió el delito (…) como ya se probó dentro de esta investigación. Obra en el plenario, además, certificado de libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- del 22 de noviembre de 2006, en el que consta que el señor Iván Lorduy Rativatt permaneció privado de la libertad durante 9 días por el delito de homicidio, a quien se le concedió libertad por cuanto la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, según boleta de libertad 460 (fl. 19 del c.1). 6.2.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador y a la Policía Nacional.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado en el escrito inicial es la restricción de la libertad del señor Iván Lorduy Rativatt, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito de homicidio, por el cual fue capturado.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que el señor Lorduy Rativatt fue capturado el 13 de noviembre de 2006, tal como se observa en el acta de derechos del capturado (fls. 46 del c.1) y fue puesto en libertad el 22 de ese mes y año, después de que la Fiscalía de conocimiento se abstuviera de imponerle medida de aseguramiento (fls. 144-155 del c.1).

Asimismo, los menores Samuel David Lorduy Díaz y Carlos Alberto Lorduy Anaya, los señores Iván Lorduy Lorduy, Stella Nora Rativatt Jaramillo y Stella Patricia Lorduy Rativatt, acreditaron el parentesco con el señor Iván Lorduy Rativatt, por lo que se deduce que también pudieron padecer un daño a causa de la detención de su familiar. 6.3.

Imputación A pesar de que se demostró en el proceso que el señor Iván Lorduy Rativatt estuvo privado de la libertad en el desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a las entidades demandadas, tal como pasa a explicarse. La Policía Nacional adujo que la detención del accionante se produjo porque este se presentó al Comando de Policía del municipio de San Marcos (Sucre), y manifestó que temía por su vida, porque se enteró de que estaba siendo sindicado del delito de homicidio.

Indicó el ente demandado que horas antes uno de los capturados había manifestado que quien había disparado en contra de los señores Medina Hernández y Carriazo Oyola era el señor Iván Lorduy Rativatt y que se estaban hospedando en el Hotel El Camer, situación que los agentes de policía confirmaron con el libro de registro de ingreso al referido hotel, en el que aparecía el nombre del actor y su número de cédula, por lo que tenían serios indicios para considerar que la persona que se había presentado al Comando de Policía correspondía al posible autor del homicidio de dos personas, por lo que decidieron detenerlo y, ese mismo día, ponerlo a disposición de la Fiscalía para garantizar su comparecencia al proceso penal y protegerlo ante una posible situación de riesgo para su integridad.

Pues bien, como lo ha reiterado la Policía Nacional, la captura del señor Lorduy Rativatt obedeció a que horas antes habían sido informados de que la persona que respondía a ese nombre había sido la responsable del homicidio de dos personas, información que fue corroborada con el libro de registro de ingreso al Hotel El Camer, en el que aparecía registrado el nombre del actor junto con su número de cédula, por lo que procedieron a la aprehensión del actor y lo dejaron a disposición de la Fiscalía para que el ente acusador se encargara de realizar las averiguaciones tendientes a esclarecer los hechos y encontrar a los responsables del delito cometido.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor Lorduy Rativatt, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que había quedado demostrado que el actor no fue quien cometió el delito investigado, por lo que, en criterio de la demandada, la privación de la libertad no fue injusta.

Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva. En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano por medio de la captura, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[12].

Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, que rigió el proceso penal, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad.

Con todo, según el mencionado artículo 346 ibídem, en ningún caso, el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial. El artículo 340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata, término que se podía duplicar cuando en el proceso penal fueran capturadas en la misma fecha 5 o más personas.

En el sub lite, valorado en conjunto el material probatorio que antecede ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que, con fundamentó en un informe de la Policía Nacional, se dio apertura a la instrucción y se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Iván Lorduy Rativatt, por la presunta comisión del delito de homicidio, lo cual se puede extraer de las pruebas allegadas y se corrobora con lo dicho en la diligencia de indagatoria.

Se tiene probado, igualmente, que el señor Lorduy Rativatt fue capturado el 13 de noviembre de 2006, dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación ese mismo día y escuchado en indagatoria el 16 de noviembre siguiente; que el 21 de ese mismo mes y año, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, y que el 17 de enero de 2007 se precluyó la investigación penal a su favor, porque había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad en el delito investigado.

La Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo como fundamento, principalmente, el informe de policía judicial, en el que se relacionaba al aquí demandante como posible autor del delito de homicidio, lo cual guardaba relación con la información contenida en el libro de registro de ingresos del Hotel El Camer, en el cual aparecía el nombre y número de cédula del actor.

El artículo 331 de la Ley 600 de 2000 disponía que la apertura de la instrucción tenía como finalidad los siguientes eventos: i) establecer si se ha infringido la ley penal; ii) determinar quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible; iii) verificar los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, etc.

En este caso, el inicio de la investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron; por tanto, la Fiscalía no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación. Asimismo, es dable concluir que la Fiscalía cumplió con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000, esto es, “practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”.

En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. De este modo, se estima que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la resolución de apertura de instrucción y ordenar que el señor Lorduy Rativatt fuera escuchado en diligencia de indagatoria, dadas las pruebas con las que contaba en ese momento.

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se configura una privación injusta de la libertad en los casos en que se captura a una persona con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento. Se observa que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, toda vez que en el caso objeto de análisis el señor Iván Lorduy Rativatt fue puesto a disposición del ente acusador y escuchado en diligencia de indagatoria dentro de los 3 días siguientes, esto es, el 16 de noviembre de 2006.

A su vez, se tiene que el 21 de noviembre de 2006, es decir, 5 días después de realizada la indagatoria, la Fiscalía Once Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Lorduy Rativatt, por tanto, el ente acusador no excedió el término consagrado en el inciso primero del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba hasta con 5 días hábiles para resolverle la situación jurídica -como lo indica la citada norma-, en la medida en que no se capturaron más de 5 personas ese mismo día. De este modo, dado que la detención provisional se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento[13].

Cabe destacar que esta Subsección ha considerado en eventos similares que, si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término establecido para ello, podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia del sindicado.

Así ha discurrido la Sala[14]: Así las cosas, como en el sub lite se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se podía concluir que el daño reclamado dejaría de ser antijurídico, tal como lo ha considerado esta Subsección en casos similares[15], toda vez que el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Fiscalía conocía desde el inicio de la instrucción que el señor Sánchez Celis era la persona que informó a sus superiores las irregularidades que se presentaron el 14 de diciembre de 2004 en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY, los cuales a su vez alertaron al Ejército Nacional, cuyos miembros dispusieron un operativo para evitar el apoderamiento ilegal de la sustancia apiasol.

(…) En este punto, cabe advertir que si bien la actuación de la Fiscalía puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, resulta a todas luces arbitraria, dado su conocimiento desde el inicio de la investigación de la inocencia del actor, lo que obligaba a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio a ordenar su libertad inmediata, absteniéndose de iniciar la instrucción en su contra, en tanto, al tenor del artículo del 327 de la ley 600 de 2000, aparecía claro que “la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.

(…) En estas condiciones, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no se abstuvo de iniciar la instrucción en contra del actor, le correspondía una vez terminada la diligencia de indagatoria y dado que no surgieron razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento en su contra, ordenar su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso, mientras se resolvía su situación jurídica, así como tomar las medidas necesarias para evitar que eludiera la acción de la justicia, como lo establecían los artículos 341, 347 y 353 de la ley 600 de 2000.

Lo anterior con el propósito de evitar que la captura del actor se prolongara con violación de sus garantías constitucionales o legales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, sostuvo que uno de los eventos en los que se podía considerar la configuración de una privación injusta de la libertad era el caso de las detenciones arbitrarias.

Así se razonó en aquella providencia en relación con el artículo 68 de la ley 270 de 1996[16]: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El artículo 7.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por razones o motivos arbitrarios, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la detención será arbitraria, aunque se haya cumplido con los requerimientos legales, cuando la misma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el caso “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 mayo de 2008, la Corte señaló que “97. El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

En el sub lite no resulta aplicable la misma postura adoptada por la Sala en anteriores oportunidades, toda vez que no se puede pasar por alto que, al momento de capturar al señor Iván Lorduy Rativatt, la Policía Nacional contaba con serios indicios para presumir que este había sido el autor del delito de homicidio y, a su vez, la Fiscalía General al proferir la resolución de apertura de instrucción y ordenar que el señor Iván Lorduy Rativatt fuera escuchado en indagatoria, contaba con un informe de la Policía Nacional que lo relacionaba como posible autor del delito de homicidio, lo que obligaba a la Fiscalía General de la Nación a mantenerlo detenido para escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica dentro de los términos legales establecidos para ello, tal como ocurrió, por tanto, el demandante debía permanecer detenido mientras se esclarecían los hechos.

Además, se advierte que después de la determinación anterior, no se alegó ni se demostró que el señor Lorduy Rativatt hubiera tenido que afrontar alguna restricción jurídica que afectara el derecho a la libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Policía Nacional ni a la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada y no accederá a las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas. 7.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. c SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. [8] Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibídem.

Acápite 124. [10] Ibídem. Acápite 105. [11] Ibídem. Acápite 106. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] En este sentido ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio 2017, exp. 45466; 14 de septiembre de 2017, exp. 47800; 12 de octubre de 2017, exp. 48048.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [14] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente No. 46817. [15] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 47.800; sentencia del 12 de octubre de 2917, expediente No. 48048.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [16] <<Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios>>.