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11001-03-15-000-2020-03307-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Diana Maritza Ramírez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INTERROGATORIO AL PROCESADO – Valorado integralmente / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal / ACTUAR IMPRUDENTE - Al recibir un dinero del cual no sabía su origen a nombre de una persona que prácticamente no conocía / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]esulta importante resaltar que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa para estudiar el defecto fáctico planteado pues, identificó la prueba que, en su sentir, se desconoció y que no fue valorada de manera debida, así como su incidencia para variar el sentido de la decisión, la cual es el interrogatorio que le fue practicado.

(…) es claro que ad quem del proceso ordinario valoró en debida forma y de manera integral las pruebas allegadas al plenario y, con ocasión de ello, advirtió que demostraban que la conducta de la señora [R] fue imprudente, factor que influyó en que fuera capturada en flagrancia y resultará encausada en un proceso penal. En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que es su deber como autoridad judicial al determinar si hay responsabilidad patrimonial del Estado valorar la conducta de la persona privada de la libertad, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial evidenció que la accionante obró de manera imprudente, al recibir un dinero, del cual no sabía su origen, a nombre del señor [F.D.], persona que prácticamente no conocía. Es así como, se puede establecer que el Tribunal demandado no realizó una indebida valoración de la declaración de la señora [R.] con relación a su conexión con el señor [F.D.], pues se estableció que lo conocía y que de manera voluntaria aceptó recoger la suma de dinero.

De igual manera, se generó un análisis de las pruebas en conjunto, en lo que tiene que ver con la declaración de la accionante y el informe entregado por el patrullero que ejecuto la captura, lo que permitió a la autoridad judicial accionada concluir que le es atribuible su detención por el delito de extorsión y así poder excluir la responsabilidad del Estado.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Constituyen criterio auxiliar de interpretación que no crean reglas de derecho vinculantes / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA – Para efectos de determinar la existencia de una causal eximente de responsabilidad del estado / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN MATERIA PENAL – No conlleva a la declaración automática de responsabilidad del Estado Por otro lado, la tutelante adujó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental y desconocimiento de precedente.

De antemano, la Sala advierte que este cargo se estudiará de manera conjunta con el defecto procedimental por contener similares supuestos alegados por la accionante, la demandante expresa que no se le aplicó la jurisprudencia que estaba vigente al momento en que fue proferido el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa y, así mismo considera que se desconoció una providencia que ya había resuelto un caso como el suyo.

La parte actora indicó que se configuró un desconocimiento de precedente, por cuanto la sentencia atacada no tuvo en cuenta el fallo del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso la sentencia de tutela dentro del proceso tramitado bajo el radicado 2011- 00235-01 (46947), que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Esta Sala advierte que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, por otro lado, la providencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 19001-23-31-000- 2006-00146-01 (44094) de 13 de febrero de 2020 fue mencionada por la parte demandante hasta la impugnación, motivo por el cual no puede tenerse en cuenta pues representa un hecho nuevo.

Adicionalmente, la actora también hizo alusión a la usurpación del Tribunal en lo que concierne a las facultades del juez penal, sin embargo, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del estado como corresponde en un proceso de reparación directa por privación de la libertad con relación a las razones por las cuales se terminó el proceso penal, por lo que al determinar que existía un eximente de responsabilidad, como fue la culpa exclusiva de la víctima, no era posible de manera automática condenar a la Fiscalía General de la Nación. La misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención preventiva, pues, contrario a lo pretendido por la actora, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal.

Aunado a lo anterior, en el sub examine no se encuentra acreditado el reparo de la accionante, consistente en la vulneración de su garantía iusfundamental a la “presunción de inocencia”, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó si la privación de la libertad fue injusta y concluyó que la causa eficiente del daño fue la conducta de la señora [D.M.R.].

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – No es parte del proceso ordinario tampoco es destinataria de las pretensiones ni tuvo injerencia en la presunta transgresión de los derechos [R]especto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la cual fue vinculada a esta actuación el 21 de agosto de 2020 por medio de correo electrónico al notificar a la Rama Judicial, esta Sala de Decisión advierte que, si bien la Secretaría General de la Corporación notificó por medio de oficio No. 58717 dentro del presente trámite, lo cierto es que en esta acción de amparo no se cuestiona ninguna actuación u omisión en la que haya incurrido, pues no era parte dentro del proceso ordinario de reparación directa, la demandada en el proceso ordinario era la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no la seccional.

Tampoco se encuentra que sea la destinataria de las pretensiones o que haya tenido injerencia alguna en la presunta transgresión de los derechos deprecados, razón por la cual habrá de declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03307-01(AC) Actor: DIANA MARITZA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa – defectos fáctico y desconocimiento de precedente – Privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de julio de 2020[1], la señora Diana Maritza Ramírez, en nombre propio y, en representación de sus hijos menores Melanny Ramírez y Miguel Ángel Hoyos Ramírez, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2019[2], mediante la cual la referida autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnización por la presunta privación injusta de la libertad de la accionante, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76147-33-33-001-2015-00483-01, adelantado contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “3.1. Solicito se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 2 de agosto de 2019 (sic), proceso identificado bajo la radicación No. 76147-33-33-001-2015-00483- 01, con ponencia del magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, y, ordenar a esa autoridad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela que así lo indique, proceda a proferir un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el escrito de tutela, valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante.” 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 9 de agosto de 2013, la señora Diana Maritza Ramírez fue capturada por miembros del Gaula de la Policía Nacional por cometer presuntamente el delito de “Tentativa de extorsión”. 5.

En el transcurso de dicho trámite el Juez de Control de Garantías, declaró la legalidad de la captura, avaló la imputación de la mencionada conducta e impuso medida de aseguramiento. 6. Dentro del proceso, el 13 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de formulación de acusación contra la señora Ramírez ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago.

Posteriormente el 27 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal, bajo la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en consecuencia, el juzgado de conocimiento mediante sentencia No. 66 del 27 de marzo de 2014, la decretó y ordenó la libertad inmediata de la actora. 7.

El 4 de junio de 2015 la señora Diana Maritza Ramírez, por medio de apoderado, y en representación de sus hijos menores Melanny Ramírez y Miguel Ángel Hoyos Ramírez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la prolongada e injusta privación de la libertad de la accionante. 8.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, autoridad judicial que en fallo No. 172 del 20 de septiembre de 2016, declaró solidaria y administrativamente responsables a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios, toda vez que consideró que la señora Ramírez “fue asaltada en su buena fe, ya que ella tan solo pretendió realizar un favor, consistente en el reclamo del dinero, que no era consciente que este dinero fuere de origen ilícito, razón por la cual no tenia conciencia de estar realizando una extorsión…”. 9.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 31 de octubre de 2019[3], revocó la decisión recurrida, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, señaló que no se encontró acreditada la falla en el servicio que justificará la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General. 10.

Argumentó que se deduce que la conducta de la señora Ramírez sí fue irregular, pues actuó con imprudencia al prestarse de manera voluntaria para reclamar un dinero a su nombre y en favor de un tercero que no conocía, y sobre el cual no sabía su origen con la expectativa de recibir una retribución, por lo que se advirtió en el proceso penal un comportamiento indebido por parte de la demandante, no obstante, en virtud de la falta de pruebas, fue absuelta. 11.

Del mismo modo, enfatizó que aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este estudio, implicaría poner una obligación de resultado a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General, pese a que los elementos probatorios que obran en el proceso señalaban la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima. 3.

Fundamentos de la vulneración La parte actora no identificó concretamente los defectos que presentaba la providencia atacada, no obstante, de sus argumentos se puede determinar que se enmarcan en los defectos fáctico, defecto orgánico funcional, procedimental y desconocimiento de precedente por las siguientes razones: 12. Defecto fáctico, pues consideró que la autoridad judicial accionada fraccionó el interrogatorio que le fue realizado a la actora, ya que de su análisis extrajo lo que consideró necesario, útil y suficiente para soportar su teoría, y dejó de lado los demás aspectos del mismo elemento, que dan cuenta de la licitud del comportamiento. 13.

Sostuvo, que el Tribunal pasó por alto que un giro de $2.000.000 (dos millones de pesos), no da lugar a sospechar respecto de una persona ordinaria, pues dicha suma puede provenir de una actividad lícita, del mismo modo, no analizó el arraigo, grado de instrucción y demás condiciones personales de la accionante, sino que simplemente tuvo cuenta unos estándares que no tienen soporte en una sociedad como lo colombiana, que se caracteriza por ser ignorante e ingenua. 14.

Precisó que, la autoridad accionada eludió el estudio completo y objetivo del elemento de prueba, del que era dable concluir que la demandante actuó dentro del marco lógico y coherente de una persona sin ningún grado de maldad, con recto juicio, solidaria, sin comprender que su comportamiento pudo ser analizado bajo el prisma del Código Penal, puesto que obró en ejercicio de una actividad lícita, y con la convicción invencible de que no incurrió en un delito; por estas razones fue absuelta penalmente y, en consecuencia, la privación de su libertad fue injusta. 15.

Adicionalmente, alegó que “…no se tomó en cuenta que el señor Franklin Díaz se hizo pasar o hizo creer que era miembro de un organismo de autoridad y seguridad del Estado y que, con fundamento en ello, le infirió confianza y certeza de que el dinero no provenía de ninguna actividad ilícita…”. 16. Asi mismo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional.

Explicó que el Consejo de Estado a través de una sentencia de tutela, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado bajo el radicado 2011- 00235-01 (46947), dado que dicha decisión vulneró el derecho a la presunción de inocencia del actor, mismo que se invoca en esta oportunidad. 17.

Argumentó un defecto procedimental al decir que, a partir de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que le aplicó a su caso una providencia que ya no estaba vigente. 18. Señaló que el juez del proceso de reparación directa, al estudiar la responsabilidad estatal, tiene el deber de distinguir las conductas preprocesales y procesales del sindicado, para de ese modo proteger el derecho a la presunción de inocencia, puesto que volver a juzgar los hechos ya conocidos y decididos por la justicia penal sería desconocer la jurisdicción y la competencia del juez natural de la causa. 19.

Finalmente, alegó la existencia de un defecto orgánico funcional al establecer que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca usurpó las funciones del juez penal al realizar una valoración sobre la culpabilidad de la señora Ramírez, en lo relacionado con los hechos que dieron origen al proceso penal, cuando lo cierto es que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, decidió precluir la acción penal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en su contra, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 20. Con auto del 18 de agosto de 2020[4], el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A” admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21. Así mismo, dispuso la vinculación de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en el proceso ordinario, como terceros con interés en el resultado del proceso. 22.

Por Secretaría requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00483-00 (01). 4.2. Autos de trámite 23. Encontrándose el proceso en estado de resolver la primera instancia constitucional, se advierte que por medio de auto de 11 de agosto de 2020[5] se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00483-00 (01). 24.

Revisada la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, el a quo constitucional advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa realizó la siguiente anotación: “OFICIO NO. FAGM 02677 DEVUELVE EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO ADTIVO ORAL DE CARTAGO VALLE, CONSTA DE DOS (2) CUADERNOS CON 200 Y DEL 201 AL 401 FOLIOS”, por medio de auto de 14 de agosto de 2020[6] decidió requerir al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, para que con carácter urgente se sirviera allegar el expediente solicitado en calidad de préstamo. 25.

Luego, en virtud de lo anterior, el Juez Primero Administrativo de Cartago allegó la copia digital del expediente solicitado sin efectuar algún argumento adicional. 4.3. Auto de vinculación 26. Encontrándose el proceso en estado de resolver la impugnación presentada por la señora Diana Maritza Ramírez, en nombre propio y, en representación de sus hijos menores Melanny Ramírez y Miguel Ángel Hoyos Ramírez, se advierte que si bien el accionante dirigió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que luego de revisar el expediente del proceso de reparación directa, con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00483-00 (01), remitido en calidad de préstamo, se observa que el Juez Primero Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, a pesar de decidir en primera instancia el proceso ordinario, no fue vinculado. 27.

Conforme con lo anterior, se profirió auto del 5 de febrero de 2021 en el que se ordenó; la notificación de la Juez Primero Administrativo de Cartago, Valle del Cauca. 4.4. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias[7] que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.4.1.

Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva. 28. A través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar el amparo solicitado, en atención a que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de tutela se interpuso poco después de diez meses de proferida la sentencia atacada. 29.

Expresó que la autoridad judicial accionada encontró que la decisión de restringir la libertad de la demandante se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. De igual manera, afirmó que no se produjo un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que se hizo una revisión de todas las pruebas incorporadas en el caso, a partir de las cuales se concluyó que no se demostró el nexo causal del daño antijurídico. 30.

Argumentó que las sentencias que se aluden como desconocidas, no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, que recientemente han unificado la jurisprudencia en materia de privación de la libertad. 31. Adicionalmente, adujó que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, fue clara en señalar que entender como fórmula rigurosa e inmutable que el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 4.4.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali 32. La Directora de la entidad informó que desconoce el motivo por el cual se le vinculó a esta actuación, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, y denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, ordenar el gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y representar a la Nación, Rama judicial, en los diferentes procesos judiciales.

Es así como, dentro de las funciones de la entidad no se encuentra la de proferir decisiones de tipo jurisdiccional. 33. Señaló que todos los aspectos tratados en el proceso de reparación directa ya se resolvieron, por lo que ahora la parte accionante pretende revivir mediante la acción de amparo situaciones que ya fueron estudiadas y que lo que se deja entrever del asunto es la pretensión de la demandante de crear una tercera instancia, en razón al simple descontento con el resultado obtenido. 4.4.3.

Fiscalía General de la Nación 34. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la presente acción teniendo en cuenta que la parte actora no ha demostrado con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a la providencia judicial atacada, tampoco identificó los defectos en los que presuntamente incurrió la sentencia controvertida, y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de los mismos para determinarlos. 35.

De igual manera, argumentó que el fallo del Tribunal se fundamentó en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que para la fecha contaba con efectos, por lo que no se desconocieron de forma alguna los principios alegados, sino que se dictó bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo. 36.

Explicó que en la providencia demandada no se declaró la responsabilidad del Estado al establecerse que el daño no fue antijurídico, pues el Tribunal evidenció al analizar el material probatorio la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible, en consecuencia, la privación de la libertad de la accionante provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales. 4.4.4.

Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca 37. El Juez señaló que, en atención a que la presente acción constitucional fue incoada en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de octubre de 2019, la cual revocó la sentencia del 20 de septiembre de 2016, emanada de su despacho, conforme la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, es claro que la demanda de tutela ataca directamente la decisión de su superior.

Por lo anterior, agregó que su vinculación, cuya omisión incluso provocó la nulidad saneable de lo actuado, no deja de ser la observancia de una ritualidad de amplia garantía, pero que en la práctica no resulta necesaria, de igual manera, su despacho acatará y adoptará las consecuentes providencias de amparo que llegaren a ordenarse. 4.4.5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a pesar de haber sido notificado en debida forma[8] [9], guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia 38. En providencia del 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó el amparo en la acción de tutela presentada. 39. Como fundamento de su decisión, argumentó que en el caso no existió desconocimiento de precedente judicial, pues además de que el Tribunal accionado aplicó la jurisprudencia vigente para el momento en que profirió la providencia censurada, en el asunto no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, ya que esta fue proferida con posterioridad a la sentencia que aquí se recurre y, las consideraciones allí planteadas no son vinculantes para el operador jurídico dado los efectos inter partes de las sentencias de tutela. 40.

De igual manera expresó, “Para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del CPACA, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se hayan resuelto de forma uniforme, asuntos con supuestos fácticos y jurídicos iguales; en ambos casos, proferidas con anterioridad a la sentencia que se impugna en sede constitucional, a efectos de identificar la regla jurídica que se alega desconocida en la resolución de la controversia”[10]. 41.

Estableció que no se configuró el defecto fáctico por cuanto los elementos probatorios fueron analizados por la autoridad judicial accionada, pues esta verificó que la medida de aseguramiento se adoptó en razón a que la señora Diana Maritza Ramírez fue capturada en situación de flagrancia, evento que justifica la legalidad y razonabilidad de la medida, y que pese a ser absuelta por falta de prueba de la comisión del delito de extorsión, en el caso sí se deducía una conducta irregular e indebida, atribuida al hecho de recibir un dinero a favor de un tercero al que no conocía. 42.

Finalmente, concluyó que no es de recibo la afirmación de la accionante, sobre que, el hecho de haber sido absuelta penalmente, conlleva a que la privación de la libertad fue injusta, pues, si bien, la decisión del juez penal en la resolución del asunto puede ser como en este caso, absolutoria ante la falta de prueba en su participación en el delito de extorsión, lo cierto es que es diferente al análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de su detención. 6.

Impugnación 43. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de diciembre de 2020, la parte actora impugnó la decisión del 29 de octubre de 2020, notificada por ese mismo medio el 27 de noviembre del año en curso. 44. La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, pues señaló que ciertamente la hermenéutica utilizada para fallar en ese momento, fue la propuesta por la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, la cual permitía al juez administrativo volver a analizar la culpabilidad del procesado con el propósito de tratar de endilgar una culpa civil que librara de responsabilidad a las entidades demandadas, postura que rompía el equilibrio de las cargas públicas. 45.

Insistió en que por lo anterior, la sentencia de tutela dentro del proceso tramitado bajo el radicado 2011- 00235-01 (46947)[11] de 15 de noviembre de 2019, había dejado sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 y que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, posteriormente también anuló ese fallo de unificación por medio de otra sentencia dentro de un proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 19001-23-31-000-2006-00146-01 (44094) de 13 de febrero de 2020, precisamente porque vulneraba derechos fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia. 46.

Al respecto, la actora argumentó que el juez de primera instancia constitucional no analizó la presunta culpa grave que se le endilgó para no reconocerse una indemnización a su favor, por lo que simplemente manifestó que la apreciación del tribunal demandado estuvo ajustada a la normativa y jurisprudencia vigente, pero, aun cuando decidió conocer el fondo del asunto después de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, señaló “que se dedicó a lanzar aforismos como axiomas que no encuentran sustento en alguna argumentación lógica y documentada”. 47.

Explicó que, a su parecer, la sentencia de primera instancia de tutela es superficial, pues realiza una simple apreciación teórica sin tener en cuenta que existió una omisión en el análisis del material probatorio y de las circunstancias fácticas que se presentaron al momento en que la actora fue capturada en flagrancia y privada de su libertad. 48.

Finalmente, reiteró que no puede una decisión estar fundada en jurisprudencia sin vigencia, que en este caso fue suspendida por una acción de tutela, solicitó de ese modo, que se estudien los fundamentos presentados en el escrito inicial, sin perder de vista que, de aceptar la postura fijada en primera instancia, según la cual, el juez administrativo debe de verificar el comportamiento del “sospechoso” antes de ser privado de la libertad, estaríamos propiciando las detenciones arbitrarias en el Estado de Derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 49. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Diana Maritza Ramírez contra la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 50. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[12], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Legitimación en la causa 51. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 52.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 53.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[13], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 54.

En la sentencia T-086 de 2010[14], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 55.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[15], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 56.

En la sentencia T-435 de 2016[16], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[17], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[18]. 57.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[19], la Sala advierte que la señora Diana Maritza Ramírez y sus hijos menores son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 58. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 59.

En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 60. Ahora, respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la cual fue vinculada a esta actuación el 21 de agosto de 2020 por medio de correo electrónico al notificar a la Rama Judicial, esta Sala de Decisión advierte que, si bien la Secretaría General de la Corporación notificó por medio de oficio No. 58717 dentro del presente trámite, lo cierto es que en esta acción de amparo no se cuestiona ninguna actuación u omisión en la que haya incurrido, pues no era parte dentro del proceso ordinario de reparación directa, la demandada en el proceso ordinario era la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no la seccional.

Tampoco se encuentra que sea la destinataria de las pretensiones o que haya tenido injerencia alguna en la presunta transgresión de los derechos deprecados, razón por la cual habrá de declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 61. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 62.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos fáctico, orgánico, procedimental y desconocimiento de precedente en la providencia aquí cuestionada? 63. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados; (iv) privación injusta de la libertad y la conducta de la víctima, y (v) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 64. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[20] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[21] y declaró su procedencia.[22] 65.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 66. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 67.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[23] 68. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de presunción de inocencia, es así como, alega que la declaratoria de preclusión de la acción penal por falta de pruebas que la inculpen la hace acreedora del pago de los perjuicios sufridos por ella y sus hijos menores por privación injusta de la libertad. 69.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 70.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantias constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 71.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie, resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a un derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 72. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela sea de importancia para la interpretación de la Carta Política, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.

Tutela contra tutela[24] 73. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia del 31 de octubre de 2019 fue proferida al interior del proceso de reparacion directa iniciado por la señora Diana Maritza Ramírez y otros contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.

Inmediatez[25] 74. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda se profirió el 31 de octubre de 2019, el cual fue notificado por correo electrónico el 21 de enero de 2020[26], mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de julio de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 75.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[27], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[28], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[29] 76. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2019, que revocó el fallo de primera, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, pues no existe otro mecanismo de defensa. 77. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.

De las generalidades del defecto fáctico[30] 78. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[31] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 79. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cual o cuales de las pruebas | |arbitraria de las |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |pruebas aportadas |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 80.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 81. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 82.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Del desconocimiento del precedente 83. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 84. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[32] 2.8.

Privación injusta de la libertad y la conducta de la víctima. 85. En lo relacionado con la privación injusta de la libertad y el régimen aplicable al caso para determinar la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha presentado cambios en su jurisprudencia. En la sentencia del 17 de octubre de 2013[33] la Sección Tercera, la Corporación acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado fuera absuelto porque (i) no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. 86. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantará la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontrará que (i) el hecho no existió, (ii) que el sindicado no cometió el ilícito, (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicional o lo anterior, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio (i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 87.

Del mismo modo, la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU- 072 de 2018 lo siguiente: “Asimismo, de manera casi uniforme, se prevé como asunto de obligatorio estudio, la eventual participación de la víctima como causa efectiva del daño. Sobre este punto debe anotarse que, a pesar de existir ese parámetro, se advierten providencias en las cuales no se estudia de manera profunda dicho aspecto[255].   63.

Entonces, a pesar de las leves variaciones que se aprecian en las providencias citadas, es claro que para la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, en principio, será objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no existió, (ii) el procesado no lo cometió, (iii) la conducta no era atípica y (iv) la aplicación del in dubio pro reo.   64.

También se acepta que en otros eventos la responsabilidad se determina a partir de un régimen de falla del servicio el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo caso, que la actuación culposa o dolosa de la víctima no haya dado lugar a su detención, conducta “entendida como ‘la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado’[256].   65.

Según la Corporación en cita, dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.”[257] (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con esas precisiones, el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma”.[34] 88.

Lo anteriormente citado nos permite concluir que, con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo al determinar si declara responsable administrativamente al Estado por privar de manera injusta de la libertad a una persona, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. 2.9.

Análisis del caso en concreto 89. En el sub judice la parte actora alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia del 31 de octubre de 2019, incurrió en los defectos: i) fáctico, ii) defecto procedimental, iii) desconocimiento de precedente y iv) defecto orgánico. 90. Lo anterior, por cuanto (i) la autoridad judicial accionada desconoció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante pues, consideró que fraccionó el interrogatorio que le fue realizado a la actora, ya que de su análisis extrajo lo que consideró necesario, útil y suficiente para soportar su teoría, y dejó de lado los demás aspectos del mismo elemento, que dan cuenta de la licitud del comportamiento de la señora Ramírez. 91.

Sostuvo, que existió una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas pues, no se analizó el interrogatorio en todo su contexto, ya que el Tribunal pasó por alto que el giro de $2.000.000 (dos millones de pesos), es una suma de dinero que no da lugar a causar la menor sospecha respecto de una persona ordinaria, de que puede provenir de una actividad ilícita, del mismo modo, no analizó el arraigo, grado de instrucción, y demás condiciones personales de la accionante.

De igual manera, dijo que no se había tenido en cuenta que el señor Franklin Díaz se hizo pasar por agente del CTI, lo que le genero confianza a la actora de la licitud del dinero. 92. Ahora bien, resulta importante resaltar que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa para estudiar el defecto fáctico planteado pues, identificó la prueba que, en su sentir, se desconoció y que no fue valorada de manera debida, así como su incidencia para variar el sentido de la decisión, la cual es el interrogatorio que le fue practicado. 93.

En la sentencia cuestionada se realizaron las siguientes consideraciones: “Sobre el particular, resulta oportuno resaltar que le señora Diana Maritza Ramírez, fue capturada en situación de flagrancia, al momento en que reclamaba un dinero depositado en una agencia de giros de moneda, rublo que resultó ser producto de un ilícito, (extorsión), previo acuerdo con prácticamente un desconocido, el cual le ofreció a cambio de su labor la suma de cien mil pesos, así se infiere del interrogatorio en la instancia penal al señalar: …” 94.

Luego de citar el interrogatorio practicado a la actora en el cual relata la manera cómo conoció al señor Franklin Diaz y de cómo después acepta recogerle un dinero sin saber su origen[35], la autoridad judicial accionada concluye: “De lo anterior se deduce que si (sic) fue irregular la conducta de la actora, pues actuó con profunda imprudencia, al prestarse de manera voluntaria para reclamar un dinero a su nombre y en favor de un tercero que no conocía, y sobre el cual desconocía su origen, con la expectativa de recibir una retribución. Por tanto, en el proceso penal si se advirtió un comportamiento indebido de parte de la demandante pero en virtud de la falta de pruebas sobre los hechos que dieron lugar a la acusación por el delito de extorsión, fue absuelta.” 95.

De conformidad con lo expuesto, es claro que ad quem del proceso ordinario valoró en debida forma y de manera integral las pruebas allegadas al plenario y, con ocasión de ello, advirtió que demostraban que la conducta de la señora Ramírez fue imprudente, factor que influyó en que fuera capturada en flagrancia y resultará encausada en un proceso penal. 96.

En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que es su deber como autoridad judicial al determinar si hay responsabilidad patrimonial del Estado valorar la conducta de la persona privada de la libertad, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial evidenció que la accionante obró de manera imprudente, al recibir un dinero, del cual no sabía su origen, a nombre del señor Franklin Diaz, persona que prácticamente no conocía. 97.

Es asi como, se puede establecer que el Tribunal demandado no realizó una indebida valoración de la declaración de la señora Ramírez con relación a su conexión con el señor Diaz, pues se estableció que lo conocía y que de manera voluntaria aceptó recoger la suma de dinero. De igual manera, se generó un análisis de las pruebas en conjunto, en lo que tiene que ver con la declaración de la accionante y el informe entregado por el patrullero que ejecuto la captura, lo que permitió a la autoridad judicial accionada concluir que le es atribuible su detención por el delito de extorsión y así poder excluir la responsabilidad del Estado. 98.

Por otro lado, la tutelante adujó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental y desconocimiento de precedente. 99. De antemano, la Sala advierte que este cargo se estudiará de manera conjunta con el defecto procedimental por contener similares supuestos alegados por la accionante, la demandante expresa que no se le aplicó la jurisprudencia que estaba vigente al momento en que fue proferido el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa y, así mismo considera que se desconoció una providencia que ya había resuelto un caso como el suyo. 100.

La parte actora indicó que se configuró un desconocimiento de precedente, por cuanto la sentencia atacada no tuvo en cuenta el fallo del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso la sentencia de tutela dentro del proceso tramitado bajo el radicado 2011- 00235-01 (46947)[36], que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 101.

Esta Sala advierte que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, por otro lado, la providencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 19001-23-31-000- 2006-00146-01 (44094) de 13 de febrero de 2020 fue mencionada por la parte demandante hasta la impugnación, motivo por el cual no puede tenerse en cuenta pues representa un hecho nuevo. 102.

Adicionalmente, la actora también hizo alusión a la usurpación del Tribunal en lo que concierne a las facultades del juez penal, sin embargo, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del estado como corresponde en un proceso de reparación directa por privación de la libertad con relación a las razones por las cuales se terminó el proceso penal, por lo que al determinar que existía un eximente de responsabilidad, como fue la culpa exclusiva de la víctima, no era posible de manera automática condenar a la Fiscalía General de la Nación. 103.

La misma Corte Constitucional[37] ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención preventiva, pues, contrario a lo pretendido por la actora, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal. 104.

Aunado a lo anterior, en el sub examine no se encuentra acreditado el reparo de la accionante, consistente en la vulneración de su garantía iusfundamental a la “presunción de inocencia”, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó si la privación de la libertad fue injusta y concluyó que la causa eficiente del daño fue la conducta de la señora Diana Maritza Ramírez. 2.10.

Conclusión: 105. Así las cosas, se hace imperioso concluir que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que la Sala no encuentra configurados los defectos alegados respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, conforme con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo deprecado por la señora Diana Maritza Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores Melanny Ramírez y Miguel Ángel Hoyos Ramírez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 1 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. [2] La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 21 de enero de 2020, según la página de consulta de procesos de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=eKCWTfe5BhvkBDbLJeWchd29GZw%3d. [3] La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 21 de enero de 2020, según la página de consulta de procesos de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=eKCWTfe5BhvkBDbLJeWchd29GZw%3d. [4] Índice 11 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [5] Índice 22 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [6] Índice 34 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [7] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 12, Oficio No. 58714, 58715, 58716 y 58717 del 21 de agosto de 2020.

De igual manera, Índice 35, Oficio No. 76070, 76071, 76072, 76073, 76074, 76075 y 76076 del 16 de octubre de 2020. [8] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 12, Oficio No. 58714, 58715, 58716 y 58717 del 21 de agosto de 2020. [9] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 35, Oficio No. 76070, 76071, 76072, 76073, 76074, 76075 y 76076 del 16 de octubre de 2020. [10] Folio 20 Índice 80 del expediente digital que reposa en Samai. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01.

“…34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso'2 impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 7° que «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal» y que el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal». 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.

Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia si violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental….” [12] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [13] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [14] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [20]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [21] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [22] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [24] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00ejecutoria, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03- 15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [26] La sentencia fue notificada por correo electrónico por la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de enero de 2020, por lo que su ejecutoria se surtió desde el 22 al 24 de enero de 2020. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [29] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [31] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [32] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [33] Consejo de Estado, Subsección A de la Sección, expediente 52001-23- 31- 000-1996-07459-01 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [34] Corte Constitucional, SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] Índice 66 del expediente digital en SAMAI, folio 231 expediente en préstamo, fallo de 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Folio 10 “… al llegar mi novio Carlos nos presentó, a mi amiga “LINA” y a mí, un muchacho que ya estaba ahí y quien dijo llamarse FRANKLIN DÍAZ y que era del CTI, mi amiga LINA se sentó al lado del dueño de la discoteca y yo me senté al lado de mi novio CARLOS, y Franklin estaba sentado en medio de mi novio y LILI la dueña de la discoteca, en el momento de estar compartiendo, mi novio nos dijo a LINA y a mí, que Franklin había entrado a la taberna y había tomado fotos a la taberna y a ellos tres ahí, al rato el dueño de la discoteca “CAPETO” ya estaba borracho y se quedo dormido, entonces nosotros decidimos irnos para LEÑA VERDE, que es otra discoteca que está en la variante, y Franklin le dijo a mi novio Carlos, que si podía irse de pega, mi novio le dijo que si, nos fuimos llegamos a la discoteca y estuvimos rumbeando hasta las 4:30 de la mañana que me fui con mi novio y mi amiga LINA se quedó ahí con Franklin, al día siguiente domingo 4 de agosto del presente año, a las 9 o 10 de la mañana llegue donde mi amiga LINA, que es por la casa del pobre, hacia la parte de atrás por una escalas, estuvimos conversando y ella me dijo que cuando me fui con mi novio, ella se había ido para la casa de ella y que a Franklin no lo volvió a ver, ya para el día miércoles 7 de agosto que era festivo, estuve revisando mi Facebook y le conté a mi amiga LINA, no volví a saber nada de Frankin hasta el día 9 de agosto de 2013, como a la 1:15 de la tarde mas o menos, recibí una llamada a mi celular No. 3137177613, con una persona con voz de hombre que me decía “HOLA LINDA COMO ESTAS” le contesto con quien hablo “NO TE ACUERDAS DE MI” le contesto no, no sé con quien hablo, me dice “CON EL QUE ESTUVO RUMBEANDO HACE 8 DIAS” le dije que con quien “CONMIGO CON FRANKLIN” le dije hola bebe como esta, ya que siempre le digo así a todos mis amigos, me dijo “LINDA SERA QUE ME PUEDES HACER UN FAVOR ES QUE YO NO ESTOY EN LA CIUDAD, ESTOY EN RIOO SUCIO Y ME DEMORO UNOS DIAS” le dije que favor es y él me dijo “LINDA ES QUE HAY UN AMIGO QUE ME DEBE UN DINERO Y NO ME LO PUEDE MANDAR” yo le dije como así él me dijo “ES PARA VER SI TU ME PUEDES HACER EL FAVOR Y ME LO RECLAMAS” entonces yo le dije y eso plata de que, es dinero mal habido, él me dijo “NO LINDA COMO SE TE OCURRE SI YO SOY POLICIA COMO TE VOY A HACER ESE MAL” yo le conteste si porque a mi esas cosas no me gustan, yo tengo por quien responder dos hijos, él me dijo “NO TE PREOCUPES” le pregunte cuanto es y me dijo “SON DOS MILLONES” le di mi nombre y número de cedula…”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01.

“…34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso'2 impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 7° que «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal» y que el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal». 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.

Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia si violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental….” [37] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

“ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto).

Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, en la cual se consideró: “…121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto)