Micelio
25000-23-41-000-2020-00553-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino abordar aspectos relacionados con un trámite electoral reglado que excede el objeto de la acción / ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Mediante el uso de medios electrónicos debido al estado de emergencia / PANDEMIA / COVID 19 / USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Es potestativo / PROCEDENCIA PARA REALIZAR TRÁMITE ELECTORAL DE MANERA VIRTUAL – Debe respetar las garantías de participación En el caso concreto, la veeduría accionante solicita que en cumplimiento de los artículos 2.2.8.5A.1.5 y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015, se le ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que proceda a publicar un nuevo aviso en el que se convoque a las organizaciones del sector privado de forma virtual y no presencial, con el fin de concluir la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR.

(…) Advierte la Sala que si bien el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, prevé que “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos (…)”; lo cierto es que la autoridad puede optar por adelantar el trámite virtual, pero no es imperativo.

Así, la CAR indicó a la parte actora las razones por las que considera que para garantizar los principios de transparencia y derecho al voto de todos los interesados no es viable adelantar la reunión en forma virtual, toda vez que se trata de un asunto electoral, en tanto busca elegir a los representantes y suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, proceso de escogencia que en lo posible de llevarse de manera presencial, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional.

No obstante, sostuvo que, dada la importancia que reviste el proceso de elección, está “…analizando y revisando todas las posibilidades que podría tener la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desde el punto de vista jurídico, tecnológico y de salud pública (medidas de bioseguridad), en aras de poder llevar a cabo dicho procedimiento garantizando los derechos de los interesados y el apoyo logístico requerido en las condiciones actuales, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial”.

En este orden de ideas, se advierte que se presenta una controversia jurídica alrededor de si procede o no llevar a cabo el trámite electoral de elección de los representantes de manera virtual que involucra diferencias interpretativas sobre varios aspectos de orden legal relativos, por una parte, al deber de la entidad de garantizar (i) el derecho a la participación de todas las organizaciones;

(ii) el voto de los asistentes; (iii) que los mecanismos tecnológicos que se usen sean suficientes y adecuados y que a los mismos tengan acceso los destinatarios y beneficiarios de la norma. Así mismo, no pueden pasarse por alto las dificultades que advierte la CAR sobre la posibilidad de hacer la reunión virtual con la asistencia de ese elevado número de personas, ya que no puede desconocerse la posible afectación del trámite de elección que pondría en riesgo, por segunda vez, el resultado el proceso.

Lo anterior lleva a concluir que es un asunto que trasciende al simple ámbito del cumplimiento de la norma legal, pues implica abordar aspectos propios relacionados con un trámite electoral reglado que, sin lugar a dudas, escapa al objeto de esta acción constitucional. FUENTE FORMAL: DECRETO 1850 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.511 / DECRETO 1850 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.6 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 3 SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CON OCASIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Mandato claro, expreso y exigible incumplido / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Idóneo existente para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento Los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria, con todo respeto, se contraen a los argumentos de improcedencia expuestos en el presente asunto, pues no comparto que las razones de fuerza mayor por la pandemia, así como la eventual nulidad a la que alude la CAR y que en su criterio pudiera configurarse al llevarse a cabo la elección por medios electrónicos, justifiquen que no se hubiera dado el procedimiento de elección de los representantes del sector privado (principal y suplente) ante el Consejo Directivo, y tampoco comparto que tales justificaciones deriven en la improcedencia de la acción, al surgir “una controversia jurídica alrededor de diferencias interpretativas sobre varios aspectos de orden legal”, que escapen al objeto de la acción de cumplimiento.

Por el contrario, considero que en el presente caso el problema jurídico radica en el incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada ante el estado de emergencia; en ese sentido, a mi juicio, del análisis de los artículos que se pidió cumplir surge la existencia de un deber claro, expreso y exigible, por lo que, correspondía al juez de cumplimiento dirimir los argumentos que planteaban las partes y, proceder a ordenar el acatamiento del mandato contenido en los artículos del Decreto invocado.

(…) En este caso, la decisión mayoritaria de la cual me aparto, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y no indicó cuál sería el medio de defensa judicial con el que cuenta o contó la veeduría accionante para hacer cumplir las normas que invocó, y tampoco se advierte alguno que sea idóneo y eficaz frente al pedimento de la actora, toda vez que lo pretendido es que se lleve a cabo una acción positiva consistente en que se adelante el trámite de elección de los representantes del sector privado (principal y suplente) ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, procedimiento electoral que no se convocó para el año 2020 y que no ha concluido, lo cual en criterio de la accionante implica la desatención de los mandatos previstos en los artículos del Decreto 1850 de 2015 que citó en su demanda.

EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CON OCASIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA - No justifica la inobservancia de las obligaciones contenidas en los artículos sobre los cuales se exige su cumplimiento / USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SESIONES VIRTUALES – Habilitado por la ley 1437 de 2011 aplicable a las reuniones de las asambleas departamentales y concejos municipales / SESIONES VIRTUALES - No es contraria a la Constitución en circunstancias excepcionales como en el actual estado de emergencia / TRÁMITE ELECTORAL DE MANERA VIRTUAL – Garantizando la participación [L]as normas invocadas en la demanda establecen mandatos claros expresos y exigibles, toda vez que, en primer lugar, el artículo 2.2.8.5A.1.5, dispone: i) la reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo, ii) en dicha reunión el sector privado elegirá la forma de elección y consecuentemente elegirá a sus representantes, iii) si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de ese capítulo3.

En ese último supuesto y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación. (…) De acuerdo a lo manifestado en la contestación de la demanda y de la solicitud de constitución en renuencia, la autoridad accionada admitió que no adelantó en el 2020 dicho procedimiento de elección, justificando su omisión en: i) la emergencia sanitaria toda vez que no es posible realizar eventos masivos en el que participen más de 50 personas, y en este trámite de elección participan más de 500, ii) en que debe garantizar que los interesados participen en dicho proceso lo cual no considera idóneo al realizar por medios virtuales, y iii) además, indicó que no se ha fijado por parte del Gobierno Nacional una ley que regule las reuniones virtuales.

En este punto, resulta importante mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 2020, declaró inexequible el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20204, dictado como medida excepcional para conjurar la crisis ocasionada por la COVID 19, que dio lugar a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por cuanto dicha norma de excepción no superó el presupuesto de necesidad en atención a que el ordenamiento jurídico ordinario ya había previsto normas dirigidas a regular las reuniones virtuales.

De la tesis expresada por la Corte resalto lo siguiente: “(…) 6.300. Ajuicio de la Sala, en las actuales circunstancias impuestas por la pandemia, sí parece indispensable y por ello fácticamente necesaria, una regla que abra la puerta para que los órganos colegiados del Estado, excepcionalmente, acudan a la virtualidad. No obstante, en cuanto dicha regla ya existe en el ordenamiento jurídico, para la Corte no resulta jurídicamente necesario que para la convocatoria de dichos órganos a sesiones no presenciales el Ejecutivo los autorice mediante decreto legislativo.

Justamente, la Sala verifica que el ordenamiento jurídico ordinario ya prevé normas dirigidas a ello, o faculta a los mencionados órganos para que produzcan las medidas que se requieran para ello, de conformidad con los respectivos reglamentos. (…) En idéntico sentido, para la rama Ejecutiva el artículo 63 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que “(l)os comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios”; norma esta que resulta aplicable a las reuniones de las asambleas departamentales y concejos municipales.

(…) Finalmente la Sala considera que la posibilidad de sesionar virtualmente no es contraria a la Constitución en circunstancias excepcionales como la presente, aunque sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular se rige por la presencialidad. Ello por cuanto esta regla es el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre y de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad.

(…)” Así las cosas, si bien es cierto que en los procedimientos de elección prima la presencialidad, también lo es, que no se descarta como última ratio que aquellos puedan ser adelantados por medios virtuales siempre y cuando se garantice la participación activa y libre de la expresión, el debate y la votación de los participantes y, bajo ese entendido, la emergencia sanitaria que declaró “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” que en su artículo 12, el Gobierno Nacional autorizó a los cuerpos colegiados del Estado para que, mientras dure la emergencia sanitaria declarada a causa del coronavirus COVID-19, sesionen de manera no presencial.

El Gobierno Nacional con ocasión de la COVID-19, no implica que las autoridades colegiadas puedan soslayar la atención de las funciones que la Constitución, la ley o el reglamento les encomiendan. Bajo los anteriores argumentos, respetuosamente, considero que las razones expuestas por la CAR no justifican la inobservancia de las obligaciones contenidas en los artículos que se invocaron y, por tanto, se imponía concluir que las ha incumplido, dado que: i) el hecho que el Gobierno no haya fijado pautas para las reuniones virtuales no es óbice para que la entidad no pusiera en marcha el procedimiento previsto para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo, pues el artículo 63 del CPACA la habilitaba para usar medios tecnológicos y digitales para tal propósito, ii) la demandada tiene un límite temporal para llevar a cabo la reunión de elección (último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo), la cual ni siquiera convocó, iii) en caso de que no hubiera sido posible realizar la reunión de elección por las circunstancias que se expusieron, la CAR debió dejar una constancia de ello a la comunidad interesada y proceder a publicar un nuevo aviso de convocatoria y, iv) en todo caso, le correspondía prestar el apoyo logístico necesario para garantizar el derecho a la participación de los asistentes.

(…) Con fundamento en lo anterior, considero que debió confirmarse la decisión de primera instancia en la que se dispuso adelantar las actuaciones pertinentes para que se llevara a cabo la reunión de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, en el entendido que el medio judicial idóneo y eficaz frente a la pretensión de la veeduría actora es la acción de cumplimiento y, por ende, no debió declararse la improcedencia del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00553-01(ACU) Actor: VEEDURÍA CIUDADANA NACIONAL RECURSOS SAGRADOS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Temas: Revoca decisión de primera instancia que accedió a pretensiones, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo del 29 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda del medio de control de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito radicado por correo electrónico el 3 de septiembre de 2020, según “Acta Individual de Reparto”, la Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados, por medio de su Representante Legal[1], ejerció acción de cumplimiento, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.2.8.5A.1.5. y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015[2] y, en consecuencia, se ordene la publicación de un nuevo aviso en el que se vuelva a convocar a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, de forma virtual y no presencial, para que se concluya con la elección de sus representantes (principal y suplente) ante el Consejo Directivo de la Corporación accionada. 2.

Pretensiones de la demanda: “Se solicita respetuosamente el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015, esto es, de proceder a publicar un nuevo aviso en virtud del cual se convoque nuevamente a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, informando: el medio tecnológico que será utilizado de acuerdo con la plataforma tecnológica de la corporación (Ejm.

Adobe Connect; Google Hangouts; Skype; Webex Meetings; Microsoft Teams, Zoom,etc), la fecha, la hora y demás aspectos relevantes que permitan, de forma VIRTUAL y NO presencial, cumplir con los fines inmersos en el decreto precitado, esto es, que las organizaciones del sector privado lleven a cabo la deliberación que concluya con la elección de sus representantes (principal y suplente) ante el Consejo Directivo de la CAR.

Asimismo, se cumpla estrictamente con el deber contenido en el 2.2.8.5A.1.6 Decreto 1850 de 2015, esto es, de apoyar logísticamente en todo lo que fuere necesario para llevar a buen término la reunión reglamentada, lo anterior, de forma VIRTUAL y NO presencial como de consuno acuerdo ha sido decidido por parte de las organizaciones civiles, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015.

Lo anterior, con fundamento en la Ley 1263 de 2008 y el Decreto 1850 de 2015, cuerpos normativos contentivos de la potestad otorgada por el legislador a las organizaciones del sector privado para elegir la forma y el desarrollo de la reunión deliberativa correspondiente, la cual, para el presente caso, ha sido elegida la forma Virtual y No presencial a través de medios tecnológicos, como en reiteradas ocasiones ha sido solicitado a la corporación”. 3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008, el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales se conforma, entre otros, por dos representantes del sector privado. 3. El Decreto 1850 de 2015[3] desarrolló, en el artículo 2.2.8.5A.1.2 el procedimiento para la elección de representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, consistente en que la CAR debe formular una invitación pública en la cual se indique el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación habilitante requerida, así como también, la fecha, hora y lugar en el que se instalará la reunión que permita llevar a cabo la deliberación correspondiente, la cual, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.6 ejusdem, la corporación prestará el “Apoyo Logístico” requerido para su realización efectiva. 4.

La CAR el 11 de octubre de 2019 publicó en la página web de la entidad y en la cartelera institucional de la sede principal, el aviso de convocatoria para que las organizaciones del sector privado, interesadas en participar en la elección, allegaran a la corporación la documentación habilitante prevista en la norma, dentro del lapso comprendido entre el 29 de octubre y el 4 de noviembre de 2019. 5.

El 29 de noviembre de 2019, las diferentes organizaciones del sector privado (784 inscritas), a partir de las 10:00 AM, hicieron presencia con el propósito de elegir a las dos personas como sus representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. 6.

Para el desarrollo y elección en la reunión deliberativa que se realice, se contará con el “Apoyo Logístico” de la corporación, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015 y los pronunciamientos jurisprudenciales. 7. La reunión deliberativa antes aludida, tuvo un sinnúmero de dificultades que conllevaron a la suspensión de la elección por falta de garantías legales y de seguridad, por lo que se terminó la sesión; pero, no se informó la hora, fecha y lugar de su reanudación, así como tampoco se levantó el acta correspondiente. 8.

El 3 de junio de 2020, la parte actora solicitó a la CAR que (i) dejara constancia de lo acontecido en la reunión fallida realizada el pasado 29 de noviembre de 2019, la cual, concluyó con su levantamiento y la imposibilidad de terminar con la elección que reglamenta el Decreto 1850 de 2015; y (ii) dar cumplimiento estricto del mandato normativo contenido en el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015, “…en particular, de proceder a publicar un nuevo aviso por virtud del cual se convoque nuevamente a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, con el propósito de que elijan a sus dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023”. 9.

A través de oficio con radicado 20202139963 del 21 de julio de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dio respuesta a la parte accionante, indicándole que: “…en cuanto a su solicitud de ‘proceder a publicar un nuevo aviso por virtud del cual se convoque nuevamente a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, con el propósito de que elijan a sus dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, para el período comprendido entre el 1o de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023’, es preciso recordar, que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del coronavirus COVID-19, estableciendo medidas sanitarias para prevenir y controlar su propagación, así como mitigar sus efectos, entre estas, la suspensión de eventos con aforos superiores a 500 personas.

(…) Así las cosas, no es posible, a la fecha, iniciar el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en los términos establecidos en el Decreto 1850 de 2015, con estricta observancia de los principios de participación, igualdad y debido proceso, puesto que debe garantizarse que los interesados en participar en dicho proceso, puedan radicar la información a través de medios físicos y virtuales, así como realizar la reunión presencial en los términos establecidos normativamente, hasta tanto se levante la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y se permitan las reuniones masivas, con fines electorales, como es el caso que nos ocupa.

Adicionalmente, cabe señalar que para los eventos en los cuales se ha autorizado la realización de procesos virtuales, los mismos han sido autorizados directamente por la Ley, y en tal sentido, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha expedido norma general, ni especial, que faculte la realización de este tipo de procesos electorales de forma virtual, no resulta procedente para nuestra entidad acceder favorablemente a su petición (…) A la reunión llevada a cabo el 29 de noviembre de 2019, asistieron más de 550 personas.” 10.

El 24 de julio de 2020, la parte actora elevó petición ante la CAR, radicada con número 20201125267 en la que se solicitó: “…dar cumplimiento estricto del mandato normativo contenido en el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015, en particular, de proceder a publicar un nuevo aviso por virtud del cual se convoque nuevamente a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, con el propósito de que elijan a sus dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, pues, no existe jurídicamente justificación alguna que soporte y avale la omisión al deber legal antes referido. 2.

En los términos del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 y el inciso segundo del artículo 2.2.8.5A.1.511 del Decreto 1850 de 2015 (normas habilitantes), solicitamos se realice la reunión deliberativa correspondiente, de forma virtual y no presencial (como bien ocurre con las reuniones del Consejo Directivo de la CAR que periódicamente realizan); prestando el ‘APOYO LOGISTICO’ necesario para llevar a buen término el correspondiente proceso deliberativo, como bien se prevé en el parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.6 del decreto precitado”. 11.

La CAR con oficio No. 20202154414 del 8 de septiembre de 2020, manifestó al representante legal de la Veeduría accionante que: “…en cuanto a la convocatoria de un nuevo proceso para la escogencia de los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR, es pertinente reiterar lo informado en comunicación anterior, en la cual se puso de presente que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 y estableció medidas sanitarias para prevenir y controlar su propagación, así como para mitigar sus efectos; dicha resolución fue prorrogada por la 1462 de 2020, en la cual se prohibió la realización de eventos a los cuales concurrieran más de 50 personas.

(…) frente a la posibilidad de realizar el mismo de manera virtual, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, en la cual señaló que en las deliberaciones de cuerpos colegiados que se realicen de forma virtual debe garantizarse el debate democrático, el derecho al voto y hacerse efectivos los derechos de las minorías; de igual forma, el Alto Tribunal sostuvo que las funciones electorales deben llevarse a cabo, en lo posible, de manera presencial.

Así las cosas, dada la importancia que reviste este proceso eleccionario, se están analizando y revisando todas las posibilidades que podría tener la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desde el punto de vista jurídico, tecnológico y de salud pública (medidas de bioseguridad), en aras de poder llevar a cabo dicho procedimiento garantizando los derechos de los interesados y el apoyo logístico requrido (sic) en las condiciones actuales, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial”. 12.

Resaltó que la CAR cuenta con la plataforma tecnológica requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015 y con ello prestar el “Apoyo Logístico” que permita llevar a buen término la deliberación correspondiente; obligación que se encuentra dispuesta en el parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.6 del decreto precitado. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 13. Por auto del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. 4.2. Contestación de la demanda 14. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2020, allegó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones y solicitó la denegación de éstas. 15.

Precisó que el 15 de enero de 2020, en la página web de la entidad se publicó el “Aviso Informativo sobre el proceso de Elección de los Representantes y Suplentes del Sector Privado”, en el que se dejó constancia que “…la reunión de elección de los Representantes y Suplentes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el período 2020 – 2023, llevada a cabo el día 29 de noviembre de 2019, no cumplió con los elementos normativos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.8.5A.1.6 del Decreto No. 1850 de 2015, (…) y en consecuencia no fue declarado electo ninguno de los aspirantes, esto en observancia del precedente jurisprudencial proferido por el Honorable Consejo de Estado - Sección Quinta - Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No.11001-03-28-000-2016-00023-00 del 3 de noviembre de 2016 (…) la CAR dará aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015, por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015.

Bogotá, D. C., 15 de enero de 2020 ( )”. 16. Indicó que no es viable convocar a nueva reunión como lo prevé el artículo 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015, toda vez que las medidas de emergencia sanitaria decretadas con ocasión de la pandemia, por el Ministerio de Salud, que se encuentran vigentes, prohíben las reuniones de más de cincuenta personas y respecto de tales asuntos no se encuentra expresamente prevista la posibilidad jurídica de realizar tal deliberación y elección de manera virtual. 17.

Manifestó que, tal como aparece acreditado con las mismas pruebas arrimadas por el demandante, la CAR ha cumplido sus obligaciones en la medida de lo posible, “…pero a raíz de la Emergencia Sanitaria no resulta jurídicamente viable convocar al referido procedimiento electoral”. 18. Resaltó que el numeral 2.2. del artículo 2º de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social prohíbe, de manera expresa y categórica, “Los eventos de carácter público o privado que implique la concurrencia de más de cincuenta (50) personas”. 19.

Adujo que el requisito de procedibilidad no se cumplió, pues la solicitud del actor no fue para constituir en renuencia a la entidad, sino que se trató de “…una petición genérica, en la cual, entre otros aspectos se solicitó ‘dejar constancia de lo acontecido en la reunión fallida realizada el pasado 29 de noviembre de 2019, la cual, concluyó con su levantamiento y la imposibilidad de concluir con la elección’, constancia que tal como se advirtió (…),una vez resuelta tal petición genérica, el hoy actor presentó una nueva solicitud (que obra en el expediente) poniendo de manifiesto su posición respecto de la respuesta inicial, lo que dio origen al Oficio 20202154413 del 8 de septiembre de 2020 (…)”. 4.3.

Fallo impugnado 20. En sentencia del 29 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento, al considerar que: “…se tiene que la CAR ha incumplido lo establecido por las normas aquí demandadas, dado que, el hecho de que el Gobierno no haya fijado pautas para las reuniones virtuales no es óbice para llevar a cabo la misma en algunas de las aplicaciones que existen para tal fin (por ejemplo, teams, zoom, etc.), más aún cuando la demandada debe prestar el apoyo logístico, garantizándole el derecho a la participación de los asistentes.

Por todo lo anterior y ante la omisión de la CAR de cumplir las normas aquí debatidas, se ordenará al representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, el cumplimiento de lo establecido en artículos 2.2.8.5A.1.5 y 2.2.8.5A.1.6 de la Ley 1850 de 2015, en el sentido de que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las tareas administrativas y logísticas pertinentes y necesarias con el fin de realizar la reunión virtual correspondiente para la elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, teniendo en cuenta el procedimiento para la misma.”. 4.4.

Impugnación 21. El apoderado judicial de la CAR, mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2020 allegó escrito en el que impugnó[4] la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, para, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 22. Afirmó que, de las normas supuestamente incumplidas no se deriva ningún mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible a la CAR, en consecuencia, la decisión del Tribunal de declarar el incumplimiento de los artículos 2.2.8.5A.1.5.

“Plazo para la celebración de la reunión de elección” y 2.2.8.5A.1.6. “Trámite de la reunión”, no se comparte, en la medida que estos reglamentan la celebración de la reunión de elección de los representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y el trámite de la misma. 23. Indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que la entidad oportunamente convocó a la reunión de elección para el 29 de noviembre de 2019, en la que no se pudo elegir a ninguno de los aspirantes inscritos, y publicó en su página web el “AVISO INFORMATIVO SOBRE EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES Y SUPLENTES DEL SECTOR PRIVADO”, en el que se dejó constancia de estas circunstancias. 24.

Reiteró que convocó a la reunión de elección cuando ello era posible jurídica y fácticamente, “…pero dadas sus complejidades y los múltiples intereses de todo orden de los muchos participantes, tal reunión electoral no resultó exitosa, en el sentido de que en ella no se produjo la elección de los representantes del sector privado y, posteriormente, con las restricciones gubernamentales de carácter sanitario derivadas de la Pandemia que afecta a todo el planeta, resulta jurídicamente imposible convocar a una reunión electoral presencial -a cuya primera cita asistieron quinientas cincuenta (550) personas-”. 25.

Destacó que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma Constitucional, legal o reglamentaria que habilite expresamente a la CAR para que jurídicamente pueda convocar la reunión de elección de los representantes del sector privado a su Consejo Directivo por medios virtuales o electrónicos, por lo que de llegar a hacerlo podría incurrirse en extralimitación en el ejercicio de las funciones, tal como lo advierte el propio Consejo de Estado[5]. 26.

Señaló que aunque el fallo que se impugna ordena la realización de la reunión de elección por medios virtuales, no contiene -a lo largo de la sentencia- ninguna fundamentación normativa que de manera expresa así lo habilite en el contexto del principio de legalidad; adicionalmente, precisó que tal reunión es de carácter electoral y podría resultar “…impregnada de causal de nulidad, con un alto riesgo de condena y, por lo demás la experiencia ha demostrado que son frecuentes las demandas de carácter electoral respecto de la elección de miembros de los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales”. 27.

Enfatizó que la reunión para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR, es de naturaleza electoral, en la que no solo “…se debe garantizar el derecho de participación de los asistentes, sino que se debe garantizar el derecho al voto de cada uno de ellos, personas que pueden contar -o no- con medios tecnológicos para asistir a la reunión electoral, participar con voz y sobre todo poder ejercer eficazmente su derecho al voto.

Una cosa es hacer una reunión vía Zoom o Teams, otra cosa es que en ella participen más de quinientas cincuenta (550) personas y otra cosa muchísimo más compleja es que se trate de un asunto ELECTORAL en el cual cada uno de los asistentes tendrá que ejercer su derecho al voto, en una reunión que el fallo impugnado ordena hacer de manera virtual sin ninguna norma habilitante, y sin tener en consideración que mediante la Acción de Cumplimiento no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 28.

Por último, destacó que mediante la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 expedida por el Ministerio de Salud, se prorrogó el Estado de Emergencia Sanitaria hasta el próximo 30 de noviembre de 2020 por la Covid 19, fecha que probablemente sea prorrogada, acto administrativo en el que se prohíbe de manera expresa y categórica realizar eventos de carácter público o privado que implique la concurrencia de más de 50 personas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[6], 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 30. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 31.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR ¿de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 32. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 2.2.8.5A.1.5 y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015 y, en consecuencia, exigirle que proceda a publicar un nuevo aviso en el que se convoque a las organizaciones del sector privado de forma virtual y no presencial, con el fin de concluir la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR? 4.

Razones jurídicas de la decisión 33. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 34. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 35.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 36.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 37. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [7](Subraya fuera del texto). 38.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 38.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[8]. 38.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 38.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 38.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 38.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2.

De la renuencia 39. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 40. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, antes de instaurar la demanda. 41.

En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[9]. 42. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte actora elevó petición a la entidad demandada, el 24 de julio de 2020, en la que le solicitó “…dar cumplimiento estricto del mandato normativo contenido en el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015, en particular, de proceder a publicar un nuevo aviso por virtud del cual se convoque nuevamente a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, con el propósito de que elijan a sus dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, pues, no existe jurídicamente justificación alguna que soporte y avale la omisión al deber legal antes referido (…) En los términos del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 y el inciso segundo del artículo 2.2.8.5A.1.511 del Decreto 1850 de 2015 (normas habilitantes), solicitamos se realice la reunión deliberativa correspondiente, de forma virtual y no presencial (como bien ocurre con las reuniones del Consejo Directivo de la CAR que periódicamente realizan); prestando el ‘APOYO LOGISTICO’ necesario para llevar a buen término el correspondiente proceso deliberativo, como bien se prevé en el parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.6 del decreto precitado”. 43.

La CAR con oficio No. 20202154414 del 8 de septiembre de 2020, manifestó al representante legal de la Veeduría accionante que “…en cuanto a la convocatoria de un nuevo proceso para la escogencia de los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR, es pertinente reiterar lo informado en comunicación anterior, en la cual se puso de presente que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 y estableció medidas sanitarias para prevenir y controlar su propagación, así como para mitigar sus efectos; dicha resolución fue prorrogada por la 1462 de 2020, en la cual se prohibió la realización de eventos a los cuales concurrieran más de 50 personas (…) frente a la posibilidad de realizar el mismo de manera virtual, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, en la cual señaló que en las deliberaciones de cuerpos colegiados que se realicen de forma virtual debe garantizarse el debate democrático, el derecho al voto y hacerse efectivos los derechos de las minorías (…)”. 44.

En consecuencia, se encuentra probado que la Veeduría Ciudadana Recursos Sagrados sí constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional, respecto de los artículos 2.2.8.5A.1.511 y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015, toda vez que fueron las normas que se solicitaron en el escrito con el cual se agotó el requisito de procedibilidad. 4.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 45. En el caso concreto, la veeduría accionante solicita que en cumplimiento de los artículos 2.2.8.5A.1.5 y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015, se le ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que proceda a publicar un nuevo aviso en el que se convoque a las organizaciones del sector privado de forma virtual y no presencial, con el fin de concluir la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR. 46.

En este orden de ideas, la Sala considera que los preceptos cuyo cumplimiento se solicita, son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos y su acatamiento no implica el establecimiento de gasto. 47. Tampoco se evidencia que lo pretendido involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 48.

Se advierte que al respecto la autoridad accionada manifiesta que, con ocasión de las restricciones gubernamentales de carácter sanitario derivadas de la pandemia, resulta jurídicamente imposible convocar a una reunión electoral presencial, en consideración a que a la primera convocatoria que se realizó en el mes de noviembre de 2019 asistieron quinientas cincuenta personas. 49.

Adicionalmente, precisó que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma Constitucional, legal o reglamentaria que habilite expresamente a la CAR para que jurídicamente pueda convocar la reunión de elección de los representantes del sector privado a su Consejo Directivo por medios virtuales o electrónicos, por lo que, de llegar a hacerlo, podría incurrirse en extralimitación en el ejercicio de las funciones. 50.

Resaltó que la reunión de elección que pretende la parte actora es de carácter electoral y podría resultar “…impregnada de causal de nulidad, con un alto riesgo de condena y, por lo demás la experiencia ha demostrado que son frecuentes las demandas de carácter electoral respecto de la elección de miembros de los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales”; además se requiere garantizar el derecho de participación de los asistentes, que según la reunión fallida ascienden a 550 personas o más, así como el derecho al voto de cada uno de ellos. 51.

Por su parte, la veeduría accionante, considera que la CAR cuenta con la plataforma tecnológica requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015 y con ello prestar el “Apoyo Logístico” que permita llevar a buen término la deliberación correspondiente; obligación que se encuentra dispuesta en el parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.6 del decreto precitado. 52.

Advierte la Sala que si bien el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, prevé que “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos (…)”; lo cierto es que la autoridad puede optar por adelantar el trámite virtual, pero no es imperativo. 53.

Así, la CAR indicó a la parte actora las razones por las que considera que para garantizar los principios de transparencia y derecho al voto de todos los interesados no es viable adelantar la reunión en forma virtual, toda vez que se trata de un asunto electoral, en tanto busca elegir a los representantes y suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, proceso de escogencia que en lo posible de llevarse de manera presencial, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional.

No obstante, sostuvo que, dada la importancia que reviste el proceso de elección, está “…analizando y revisando todas las posibilidades que podría tener la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desde el punto de vista jurídico, tecnológico y de salud pública (medidas de bioseguridad), en aras de poder llevar a cabo dicho procedimiento garantizando los derechos de los interesados y el apoyo logístico requrido (sic) en las condiciones actuales, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial”.  54.

En este orden de ideas, se advierte que se presenta una controversia jurídica alrededor de si procede o no llevar a cabo el trámite electoral de elección de los representantes de manera virtual que involucra diferencias interpretativas sobre varios aspectos de orden legal relativos, por una parte, al deber de la entidad de garantizar (i) el derecho a la participación de todas las organizaciones;

(ii) el voto de los asistentes; (iii) que los mecanismos tecnológicos que se usen sean suficientes y adecuados y que a los mismos tengan acceso los destinatarios y beneficiarios de la norma. 55. Así mismo, no pueden pasarse por alto las dificultades que advierte la CAR sobre la posibilidad de hacer la reunión virtual con la asistencia de ese elevado número de personas, ya que no puede desconocerse la posible afectación del trámite de elección que pondría en riesgo, por segunda vez, el resultado el proceso. 56.

Lo anterior lleva a concluir que es un asunto que trasciende al simple ámbito del cumplimiento de la norma legal, pues implica abordar aspectos propios relacionados con un trámite electoral reglado que, sin lugar a dudas, escapa al objeto de esta acción constitucional. 57. En estas condiciones, la controversia que surge de realizar la reunión deliberativa para elegir a dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, de forma virtual y no presencial, no corresponde resolverla al juez constitucional, en cuanto no tiene esa potestad. 59.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas. 3.4.

Conclusión 60. En consecuencia, se advierte que la petición de la parte accionante es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, razón por la que se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar improcedente este medio de control, por los motivos aquí señalados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA De manera respetuosa, por la decisión mayoritaria de la Sala y con fundamento en el artículo 129 del CPACA, presento a continuación las razones que me llevan a salvar el voto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección el 11 de febrero de 2021 en el proceso de la referencia, mediante la cual se revocó la decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de octubre de 2020, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. En el sub lite, la Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados promovió acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.2.8.5A.1.5. y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 20151, ante la falta de convocatoria para el año 2020 de todas las organizaciones del sector privado que tuvieran domicilio y ejercieran actividades en el área de jurisdicción de la referida CAR, para dar lugar a la elección de sus representantes (principal y suplente) ante el Consejo Directivo de la mencionada Corporación. La Sección Quinta, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Sobre el particular, se expuso lo siguiente: “(…) la autoridad accionada manifiesta que, con ocasión de las restricciones gubernamentales de carácter sanitario derivadas de la pandemia, resulta jurídicamente imposible convocar a una reunión electoral presencial, en consideración a que a la primera convocatoria que se realizó en el mes de noviembre de 2019 asistieron quinientas cincuenta personas. 49.

Adicionalmente, precisó que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma Constitucional, legal o reglamentaria que habilite expresamente a la CAR para que jurídicamente pueda convocar la reunión de elección de los representantes del sector privado a su Consejo Directivo por medios virtuales o electrónicos, por lo que, de llegar a hacerlo, podría incurrirse en extralimitación en el ejercicio de las funciones. 50.

Resaltó que la reunión de elección que pretende la parte actora es de carácter electoral y podría resultar “…impregnada de causal de nulidad, con un alto riesgo de condena y, por lo demás la experiencia ha demostrado que son frecuentes las demandas de carácter electoral respecto de la elección de miembros de los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales”; además se requiere garantizar el derecho de participación de los asistentes, que según la reunión fallida ascienden a 550 personas o más, así como el derecho al voto de cada uno de ellos.

(…)”. De acuerdo con lo anterior, se concluyó que: “(…) se presenta una controversia jurídica alrededor de si procede o no llevar a cabo el trámite electoral de elección de los representantes de manera virtual que involucra diferencias interpretativas sobre varios aspectos de orden legal relativos, por una parte, al 1 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales”. deber de la entidad de garantizar (i) el derecho a la participación de todas las organizaciones;

(ii) el voto de los asistentes; (iii) que los mecanismos tecnológicos que se usen sean suficientes y adecuados y que a los mismos tengan acceso los destinatarios y beneficiarios de la norma. 55. Así mismo, no pueden pasarse por alto las dificultades que advierte la CAR sobre la posibilidad de hacer la reunión virtual con la asistencia de ese elevado número de personas, ya que no puede desconocerse la posible afectación del trámite de elección que pondría en riesgo, por segunda vez, el resultado el proceso. 56.

Lo anterior lleva a concluir que es un asunto que trasciende al simple ámbito del cumplimiento de la norma legal, pues implica abordar aspectos propios relacionados con un trámite electoral reglado que, sin lugar a dudas, escapa al objeto de esta acción constitucional. 57. En estas condiciones, la controversia que surge de realizar la reunión deliberativa para elegir a dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, de forma virtual y no presencial, no corresponde resolverla al juez constitucional, en cuanto no tiene esa potestad.

(…)” Los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria, con todo respeto, se contraen a los argumentos de improcedencia expuestos en el presente asunto, pues no comparto que las razones de fuerza mayor por la pandemia, así como la eventual nulidad a la que alude la CAR y que en su criterio pudiera configurarse al llevarse a cabo la elección por medios electrónicos, justifiquen que no se hubiera dado el procedimiento de elección de los representantes del sector privado (principal y suplente) ante el Consejo Directivo, y tampoco comparto que tales justificaciones deriven en la improcedencia de la acción, al surgir “una controversia jurídica alrededor de diferencias interpretativas sobre varios aspectos de orden legal”, que escapen al objeto de la acción de cumplimiento.

Por el contrario, considero que en el presente caso el problema jurídico radica en el incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada ante el estado de emergencia; en ese sentido, a mi juicio, del análisis de los artículos que se pidió cumplir surge la existencia de un deber claro, expreso y exigible, por lo que, correspondía al juez de cumplimiento dirimir los argumentos que planteaban las partes y, proceder a ordenar el acatamiento del mandato contenido en los artículos del Decreto invocado.

Lo anterior no quiere decir que las discusiones jurídicas que puedan presentarse con ocasión del cumplimiento efectivo de una ley o acto administrativo siempre deban ser resueltas por el juez constitucional, pues si surge un debate que trascienda al acatamiento del contenido normativo de las disposiciones invocadas, ello puede conllevar a la declaración de improcedencia de la acción, con fundamento en el artículo 9º de la Ley 393 de 19972, pero implica que debe indicarse de forma clara el mecanismo de defensa judicial idóneo para abordarlas.

En este caso, la decisión mayoritaria de la cual me aparto, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y no indicó cuál sería el medio de defensa judicial con el que cuenta o contó la veeduría accionante para hacer cumplir las normas que invocó, y tampoco se advierte alguno que sea idóneo y eficaz frente al pedimento de la actora, toda vez que lo pretendido es que se lleve a cabo una acción positiva consistente en que se adelante el trámite de elección de los representantes del sector privado (principal y suplente) ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, procedimiento electoral que no se convocó para el año 2020 y que no ha concluido, lo cual en criterio de la accionante implica la desatención de los mandatos previstos en los artículos del Decreto 1850 de 2015 que citó en su demanda. 2 “ARTICULO 9o.

IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Contrario a lo concluido por la Sala, respetuosamente, considero que la acción de cumplimiento es idónea y eficaz para lograr dicho propósito y que, por medio de un pronunciamiento de fondo, correspondía a la Sección determinar el contenido de los artículos 2.2.8.5A.1.5 y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015, los cuales a mi juicio contienen mandatos imperativos e inobjetables a cargo de la CAR Cundinamarca en cuanto a la elección de los representantes del sector privado (principal y suplente) ante el Consejo Directivo.

En ese sentido, se tiene que dichas normas prevén: “DECRETO 1850 DE 2015 (septiembre 16) Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales (…)

ARTÍCULO 2. 2.8.5A.1.5. Plazo para la celebración de la reunión de elección. La reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo. La forma de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo.

En dicha reunión el sector privado elegirá a sus representantes. Si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo. En este caso y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación.

ARTÍCULO 2. 2.8.5A.1.6. Trámite de la reunión. El procedimiento de la reunión de elección será el siguiente: 1. Los representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la reunión en la fecha, hora y lugar previsto en el aviso, en ausencia de los mismos, la sesión será instalada por la Corporación respectiva. 2. Las organizaciones del sector privado procederán a elegir al presidente y secretario para el desarrollo de la reunión de elección. 3.

La Corporación presentará el informe resultante de la verificación de la documentación. 4. Solo tendrán voz y voto en la reunión las organizaciones del sector privado que hayan presentado la documentación y cumplido los requisitos de que trata el presente capítulo. 5. En esta reunión serán elegidos los representantes del sector privado. 6.

De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección la cual deberá ser firmada por el presidente y secretario de la misma.

PARÁGRAFO. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión.” Como se observa, las normas invocadas en la demanda establecen mandatos claros expresos y exigibles, toda vez que, en primer lugar, el artículo 2.2.8.5A.1.5, dispone: i) la reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo, ii) en dicha reunión el sector privado elegirá la forma de elección y consecuentemente elegirá a sus representantes, iii) si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de ese capítulo3.

En ese último supuesto y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación. 3 Tal remisión normativa debe entenderse al artículo 2.2.8.5A.1.2 del citado Decreto que dispone: “Aviso. Para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las Corporaciones, la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida, así como la fecha, hora y lugar para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La invitación se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación así como en su página web, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección”.

En segundo lugar, el artículo 2.2.8.5A.1.6 ibídem determina 6 puntos en cuanto al procedimiento a seguir en la reunión de elección atinentes a: i) la instalación de la reunión, ii) la elección del presidente y secretario para el desarrollo de la reunión, iii) el informe resultante de la verificación de la documentación de los participantes por parte de la CAR, iv) la determinación de quienes tienen voz y voto en la reunión; v) la elección propiamente dicha y vi) el acta en la que conste los resultados de la elección. Así como también, en su parágrafo preceptúa que, “la Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión”.

De acuerdo a lo manifestado en la contestación de la demanda y de la solicitud de constitución en renuencia, la autoridad accionada admitió que no adelantó en el 2020 dicho procedimiento de elección, justificando su omisión en: i) la emergencia sanitaria toda vez que no es posible realizar eventos masivos en el que participen más de 50 personas, y en este trámite de elección participan más de 500, ii) en que debe garantizar que los interesados participen en dicho proceso lo cual no considera idóneo al realizar por medios virtuales, y iii) además, indicó que no se ha fijado por parte del Gobierno Nacional una ley que regule las reuniones virtuales.

En este punto, resulta importante mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 2020, declaró inexequible el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20204, dictado como medida excepcional para conjurar la crisis ocasionada por la COVID 19, que dio lugar a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por cuanto dicha norma de excepción no superó el presupuesto de necesidad en atención a que el ordenamiento jurídico ordinario ya había previsto normas dirigidas a regular las reuniones virtuales.

De la tesis expresada por la Corte resalto lo siguiente: “(…) 6.300. Ajuicio de la Sala, en las actuales circunstancias impuestas por la pandemia, sí parece indispensable y por ello fácticamente necesaria, una regla que abra la puerta para que los órganos colegiados del Estado, excepcionalmente, acudan a la virtualidad. No obstante, en cuanto dicha regla ya existe en el ordenamiento jurídico, para la Corte no resulta jurídicamente necesario que para la convocatoria de dichos órganos a sesiones no presenciales el Ejecutivo los autorice mediante decreto legislativo.

Justamente, la Sala verifica que el ordenamiento jurídico ordinario ya prevé normas dirigidas a ello, o faculta a los mencionados órganos para que produzcan las medidas que se requieran para ello, de conformidad con los respectivos reglamentos. (…) En idéntico sentido, para la rama Ejecutiva el artículo 63 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que “(l)os comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios”; norma esta que resulta aplicable a las reuniones de las asambleas departamentales y concejos municipales.

(…) 6.319. Finalmente la Sala considera que la posibilidad de sesionar virtualmente no es contraria a la Constitución en circunstancias excepcionales como la presente, aunque sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular se rige por la presencialidad. Ello por cuanto esta regla es el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre y de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad.

(…)” (negrillas fuera del texto original). Así las cosas, si bien es cierto que en los procedimientos de elección prima la presencialidad, también lo es, que no se descarta como última ratio que aquellos puedan ser adelantados por medios virtuales siempre y cuando se garantice la participación activa y libre de la expresión, el debate y la votación de los participantes y, bajo ese entendido, la emergencia sanitaria que declaró 4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” que en su artículo 12, el Gobierno Nacional autorizó a los cuerpos colegiados del Estado para que, mientras dure la emergencia sanitaria declarada a causa del coronavirus COVID-19, sesionen de manera no presencial. el Gobierno Nacional con ocasión de la COVID-19, no implica que las autoridades colegiadas puedan soslayar la atención de las funciones que la Constitución, la ley o el reglamento les encomiendan.

Bajo los anteriores argumentos, respetuosamente, considero que las razones expuestas por la CAR no justifican la inobservancia de las obligaciones contenidas en los artículos que se invocaron y, por tanto, se imponía concluir que las ha incumplido, dado que: i) el hecho que el Gobierno no haya fijado pautas para las reuniones virtuales no es óbice para que la entidad no pusiera en marcha el procedimiento previsto para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo, pues el artículo 63 del CPACA la habilitaba para usar medios tecnológicos y digitales para tal propósito, ii) la demandada tiene un límite temporal para llevar a cabo la reunión de elección (último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo), la cual ni siquiera convocó, iii) en caso de que no hubiera sido posible realizar la reunión de elección por las circunstancias que se expusieron, la CAR debió dejar una constancia de ello a la comunidad interesada y proceder a publicar un nuevo aviso de convocatoria y, iv) en todo caso, le correspondía prestar el apoyo logístico necesario para garantizar el derecho a la participación de los asistentes.

En efecto, indistintamente de la discusión de si corresponde o no realizar de forma virtual o presencial la reunión de elección, en cualquiera de los dos escenarios, era deber de la entidad convocarla y garantizar la participación activa y libre de la expresión, el debate y la votación de los participantes. Sin embargo, lo cierto es que en el presente caso, la CAR Cundinamarca no adelantó actuación alguna tendiente a convocar a la reunión de elección, lo que conlleva a la suspensión de facto del proceso, circunstancia que ameritaba la intervención del juez constitucional de cumplimiento.

Con fundamento en lo anterior, considero que debió confirmarse la decisión de primera instancia en la que se dispuso adelantar las actuaciones pertinentes para que se llevara a cabo la reunión de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, en el entendido que el medio judicial idóneo y eficaz frente a la pretensión de la veeduría actora es la acción de cumplimiento y, por ende, no debió declararse la improcedencia del medio de control.

En estos términos dejo consignadas las razones de mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] De conformidad con el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, se acredita que el señor Juan Carlos Calderón España, según acta de constitución de la Cámara de Comercio de Bogotá se acredita que es integrante de la Veeduría y fue designado como Director General y Representante Legal de la misma. [2] “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales”. [3] “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales”. [4] La sentencia del 29 de octubre de 2020, fue notificada por correo electrónico el 5 de noviembre de 2020 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 6 de noviembre de 2020.

Así pues, se evidencia que la parte demandada impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. [5] Se refiere a la Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 25000-23- 26-000-2001-02181-01, M.P. Danilo Rojas Betancourt”. [6] “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [7] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [8] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [9]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.