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68001-23-31-000-1998-01503-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gerardino Rodríguez Ávila Y Otros·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec)

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA [E]l Despacho reconocerá personería si los poderes aportados cumplen con los requisitos previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por ser esta la normativa aplicable al caso concreto en el momento en que dichos poderes fueron otorgados, o con aquellos requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-01503-01(46823)A Actor: GERARDINO RODRÍGUEZ ÁVILA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Reconoce personería y resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia El Despacho, en auto del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[1], requirió a los accionantes para que designaran nuevo apoderado judicial dentro del presente proceso, con el objeto de que sean representados ante esta instancia por un profesional en derecho, pues, a la fecha, no contaban con uno. El abogado Diego Alejandro Molano Alba allegó los poderes que le fueron conferidos por Fabián Yesid Rodríguez Ortiz, Elmer Gerardo Rodríguez Ortiz, Rosa Emerita Ortiz Castro, Jenny Johanna Rodríguez Rodríguez y Gerardino Rodríguez Ávila[2], con memorial radicado el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[3].

No obstante, esta judicatura evidenció que: i) los poderes aportados no habían sido suscritos por el mencionado abogado; y ii) estos no tenían presentación personal de su parte, así como tampoco de parte de los demandantes Elmer Gerardo Rodríguez Ortiz y Gerardino Rodríguez Ávila, por lo que, en auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[4], requirió a los actores para que subsanaran las falencias evidenciadas en los poderes allegados.

Como respuesta al requerimiento efectuado, el referido abogado presentó comunicación en la que indicó: i) que, por una confusión de correspondencia, al presente proceso se remitieron los poderes sin que estuvieran suscritos por él, pero dicha falencia ya había sido subsanada; ii) que el señor Elmer Gerardo Rodríguez Ortiz se encuentra prestando servicio militar en las Fuerzas Armadas de Venezuela y, en razón a la situación de orden público que se presenta en dicho país, le resulta imposible realizar la diligencia de presentación personal y iii) que el señor Gerardino Rodríguez Ávila está recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de San José de Cúcuta, lugar en el que, de acuerdo con la manifestación realizada por el aquí demandante, se presentan circunstancias de orden público que impiden la realización del trámite de presentación personal.

Por lo tanto, solicita que, aun cuando subsiste una de las falencias señaladas por el Despacho, este lo reconozca como apoderado judicial dentro del presente proceso. Con posterioridad al otorgamiento de los poderes y al requerimiento efectuado por el Despacho, se expidió el Decreto 806 de 2020 que, en su artículo 5, estableció: “Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(…)” Por lo tanto, el Despacho reconocerá personería si los poderes aportados cumplen con los requisitos previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 267[5] del Código Contencioso Administrativo (CCA), por ser esta la normativa aplicable al caso concreto en el momento en que dichos poderes fueron otorgados, o con aquellos requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

Así las cosas, en atención a los poderes visibles a folios 292, 295 y 297 del cuaderno principal, que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 65[6] del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Despacho RECONOCE personería al abogado Diego Alejandro Molano Alba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.436.118 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 270.617 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los demandantes Fabián Yesid Rodríguez Ortiz, Rosa Emerita Ortiz Castro y Jenny Johanna Rodríguez Rodríguez, en los términos y para los fines a los que aluden los poderes a él conferidos.

No obstante, se ABSTIENE de reconocerle personería como apoderado judicial de los accionantes Elmer Gerardo Rodríguez Ortiz y Gerardino Rodríguez Ávila, hasta tanto no allegue poder otorgado por estos, con su respectiva nota de presentación personal, o que sea conferido mediante mensaje de datos y cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, dado que dichos poderes no cumplen con los requisitos previstos en ninguna de las normativas referidas, es decir, no cumplen ni los requisitos establecidos en la normativa vigente al momento en que fueron conferidos ni tampoco con aquella que la reemplazó. Por otra parte, el abogado en cita presentó memorial, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[7], en el que solicitó que se “ordene que a través del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses se practique a mi poderdante, el señor Gerardino Rodríguez Ávila, la práctica de una valoración por parte de un médico forense a fin de determinar cuáles son las secuelas tras el acaecimiento de los supuestos fácticos que son objeto del presente asunto (…)”, sin embargo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el Despacho RECHAZA dicha petición de prueba, toda vez que Diego Alejandro Molano Alba no ha sido reconocido como apoderado de Gerardino Rodríguez Ávila y, en consecuencia, no está facultado para ejercer su representación dentro del presente proceso.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JMVG/CFIV/2C ----------------------- [1] Folio 286 del C.ppal. [2] Folios 292, 293, 295, 297 y 299 ibídem, respectivamente. [3] Folio 291 ibídem. [4] Folio 302 del cuaderno principal. El Magistrado Ponente observa que el auto en cita fue notificado a las partes sin que hubiese sido suscrito por él, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del CPC, debería subsanarse la irregularidad presentada.

Sin embargo, dado que el apoderado de la parte demandante presentó escrito de corrección de las falencias que le fueron informadas con dicha providencia, resulta innecesaria la subsanación referida. [5] “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. [6] “Artículo 65.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda (…)” [7] Folio 306 del cuaderno principal.