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70001-23-31-000-2012-00085-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Diana Patricia Huertas Díaz Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA SÍNTESIS DEL CASO: Con fundamento en una denuncia formulada en contra de los señores (…) por el presunto delito de rebelión, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 22 de julio del 2007.

Las personas capturadas estuvieron privadas de la libertad en la cárcel La Vega de Sincelejo, desde el 23 de julio hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual se les concedió la libertad provisional. El 10 de febrero de 2010, la misma Fiscalía precluyó la investigación, en consideración a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Escritural, el 27 de octubre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26- 000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación- patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los señores (…), por la privación de la libertad dispuesta en la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión y que culminó con resolución de preclusión de la investigación, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que los señores (…) fueron procesados penalmente y privados de la libertad desde el 22 de julio hasta el 10 de agosto de 2007, tal como quedó consignado en el oficio 1247 MD-CGFM-CARMA- SECAR-CIMAR-CFNC-CBRIM1-OFJUR- del 2 de octubre de 2013, suscrito por el segundo comandante y jefe de Estado Mayor Brigada de I.M. No. 1 de la Armada Nacional, en el cual consta que en operación realizada por la sección CICLOPE BACIM2 GAULA-SUCRE y DAS (Sucre) en el corregimiento El Zapato- Sucre, fueron capturados los señores F. A. J. C., orden de captura 360003602, E. L. A. R., orden de captura 36003601 y D. P. H. D., orden de captura 360003608, quienes estaban siendo judicializados por el presunto delito de rebelión, fueron puestos a disposición de la Fiscalía 10 Especializada, y recluidos en la cárcel la Vega; la certificación expedida por el INPEC, en la cual se indica que los mencionados señores, estuvieron privados de la libertad en establecimiento carcelario desde el 23 de julio hasta el 10 de agosto de 2007, y la resolución de preclusión de la investigación de 10 de febrero de 2010 proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, en favor de los mismos.

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIO / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico, en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, por lo que no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [D]able es concluir, ab initio, que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada en contra de los señores (…) pues una vez identificados y dadas las imputaciones realizadas en su contra, lo correspondiente era ordenar su captura para escucharlos en diligencia de indagatoria.

DETENCIÓN PROVISIONAL - Ajustada a la ley / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistente / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [D]ado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en diligencia de indagatoria, también lo fue para resolverles su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado no deviene en antijurídico, pues no se les impuso medida de aseguramiento y su privación de libertad cesó dentro de los términos legales establecidos para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL [S]i se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sean requeridos los procesados, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00085-01(61833) Actor: DIANA PATRICIA HUERTAS DÍAZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Captura con fines de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta a los procesados.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Escritural, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en una denuncia formulada en contra de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Fredy Antonio y Diana Esther Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Oscar Luis Chamorro Moreno y Julia Teresa Puentes Rivero, entre otros, por el presunto delito de rebelión, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 22 de julio del 2007.

Las personas capturadas estuvieron privadas de la libertad en la cárcel La Vega de Sincelejo, desde el 23 de julio hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual se les concedió la libertad provisional. El 10 de febrero de 2010, la misma Fiscalía precluyó la investigación, en consideración a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de febrero de 2012 (fl. 1 a 23, c. 3), los señores Diana Patricia Huertas Díaz y otros, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Juan José Márquez García, Fredy Antonio y Diana Esther Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Francisco Antonio Rodríguez Cárdenas, Oscar Luis Chamorro Moreno y Julia Teresa Puentes Rivero, desde el 22 de julio hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual se les concedió la libertad.

En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes: 1.La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional de Colombia-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Diana Patricia Huertas Díaz (víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijas: Diana Marcela Mercado Huertas y Kelly Johana Mercado Huertas (hijas menores de la víctima), Elkin Tovar Donado (compañero permanente de la víctima) en nombre propio y en representación de mi menor hija: Dayana Michel Tovar Huertas, (hija menor de la víctima), Víctor Manuel Huertas Rodríguez (padre de la víctima), Blanca Rosa Díaz Mendoza (madre de la víctima), Margelis Huertas Díaz, Berenice Huertas Díaz, Betsy Cecilia Huertas Díaz, Katia María Huertas Díaz y Víctor Eduardo Huertas Díaz (hermanos de la víctima), igualmente de Fredy Antonio Jaraba Causado (víctima) en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Luis Eduardo Jaraba García y Yulianis Jaraba Barbosa (hijos menores de la víctima), Francisco Jaraba Pérez (padre de la víctima), Pilar del Socorro Jaraba Luna (madre de la víctima), Yulianis Esther Barboza Caret (compañera permanente de la víctima), Rafael José Jaraba Causado, Leidys Candelaria Jaraba Causado, Diana Esther Jaraba Causado y Darwin José Jaraba Causado (hermanos de la víctima), igualmente de Ever Luis Atencia Rivero (víctima), Filadelfo José Atencia Luna (padre de la víctima), Luz Elly Atencia Rivero, Danilo de Jesús Atencia Luna, Norelis del Socorro Atencia Meza, Marilis del Socorro Atencia Meza y Mariela de Jesús Atencia Rivera (hermanos de la víctima), igualmente de Diana Esther Jaraba Causado (víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Carmen Melisa Jaraba Causado, Brayan José Jaraba Causado (hijos menores de la víctima), Alfredo Luis Peña Pomares (compañero permanente de la víctima) en nombre propio y en representación de mi menor hija: Eva Sandrith Peña Jaraba (hija menor de la víctima), Francisco Jaraba Pérez (padre de la víctima), Pilar del Socorro Causado Luna (madre de la víctima), Rafael José Jaraba Causado, Leidys Candelaria Jaraba Causado y Darwin José Jaraba Causado (hermanos de la víctima), igualmente de Oscar Luis Chamorro Moreno (víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Andrea carolina Chamorro Benítez y Fabián David Chamorro Benítez (hijos de la víctima), Osneida Benítez Tapia (compañera permanente de la víctima), Oscar Segundo Chamorro Acosta (padre de la víctima), Olga Mariela Moreno Arrieta (madre de la víctima), Anuar Antonio Chamorro Moreno, Eduber Enrique Chamorro Moreno y Juan Miguel Chamorro Moreno (hermanos de la víctima), igualmente de Julia Teresa Puentes Rivero (víctima), José del Carmen Olivero Madera (compañero permanente de la víctima) en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Marquín José Olivero Puentes y Estefany Olivero Puentes (hijos menores de la víctima), Julia Teresa Puentes Rivero Pérez (madre de la víctima), Julio Manuel Puentes Rivero (hermano de la víctima) por falla o falta de servicio de la administración que condujo a la sindicación de mis poderdantes Diana Patricia Huertas Díaz, Freddy Antonio Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Diana Esther Jaraba Causado, Oscar Luis Chamorro Morreno y Julia Teresa Puentes Rivero, por el presunto delito de rebelión. 2.

Condenar, en consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional de Colombia-Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo [en] la suma de cuatro mil ciento cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y siete mil ciento seis pesos m/l. (4.159.347.106.oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El señor Jhon Jaime Ríos Barreto interpuso denuncia en la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, en contra de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Fredy Antonio y Diana Esther Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Óscar Luis Chamorro Moreno y Julia Teresa Puentes Rivero, entre otros, en la cual hizo una descripción de las labores que cada uno realizaba supuestamente en el grupo guerrillero al que pertenecían.

El 24 de abril de 2007, la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación, los vinculó por el delito de rebelión, como presuntos miembros de las FARC, y profirió en su contra medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación por lo que estuvieron detenidos en la cárcel La Vega de Sincelejo, desde el 22 de julio hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual se les concedió la libertad.

El 10 de febrero de 2010, se precluyó la investigación. Se afirmó que los demandantes tenían derecho a ser indemnizados porque con la vinculación al proceso penal y su consiguiente privación de la libertad, ellos y sus familias sufrieron graves perjuicios, toda vez que fueron estigmatizados como guerrilleros y no podían realizar actividad laboral alguna, por estar registrados en el DAS y la SIJIN como subversivos. 2.

El trámite en primera instancia La demanda se presentó el 2 de febrero de 2012. El 22 de marzo del mismo año, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró su falta de competencia (fl. 126-127, c. 3), por lo que envió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. El Juzgado Noveno Administrativo, a quien correspondió el conocimiento del asunto inadmitió la demanda por no haberse señalado las direcciones para realizar las notificaciones (fl 131-132, c. 3).

Subsanado el requisito (fl 137 a 140, c. 3), el 15 de junio de 2012, ese despacho judicial consideró que no era competente para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar que le correspondía adelantar su trámite, en razón a la naturaleza del asunto, sin importar la cuantía (fl. 141-142, c. 3). El 7 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-y la Fiscalía General de la Nación (fl. 8, c. 1), y dispuso su notificación a los entes demandados y al Ministerio Público, actuación que se cumplió en legal forma (fl. 11-12, c.1).

La Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional- contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa, porque no adelantó proceso penal, ni participó en ninguna de las instancias de la investigación, la cual correspondió a la justicia ordinaria;

(ii) inexistencia de los presupuestos para configurar los daños, porque estos no fueron demostrados en relación con ese ente; (iii) falta de los elementos necesarios de imputación, toda vez que la privación injusta de la libertad era atribuible a la Fiscalía, y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional no tuvo ninguna participación;

(iv) inimputabilidad del daño a la accionada, porque no se probó que la privación injusta de la libertad alegada fuera causada por su acción u omisión, y (v) la innominada que resultare probada en el proceso (fl. 14 a 32, c.1). Manifestó que la reparación de daños procedía cuando estos eran antijurídicos, por carecer de justificación; pero que, en el caso concreto, no se configuraban esos presupuestos ni existía nexo causal entre los daños aducidos y su actuación. Hizo énfasis en que la competencia para privar de la libertad a los ciudadanos cuando existiera interés de la colectividad en descubrir los autores de un delito estaba reservado a la autoridad judicial, en este caso, a la Fiscalía, quien impuso la medida de aseguramiento sin beneficio de libertad, profirió la resolución de acusación e, inclusive, precluyó la investigación. Dijo que la acción penal se ejerce por los fiscales y los jueces a quienes corresponde concretar, a través de sus decisiones, la potestad punitiva del Estado, sin que pueda tildarse de atentado a sus derechos, el ejercicio investigativo de las autoridades legítimas, porque todas las personas tienen el deber de soportarlas (fl. 14 a 24, c. 1).

El 11 de septiembre de 2013, el actor adicionó la demanda en el acápite de pruebas (fl. 33, c. 1). La adición fue admitida por el Tribunal, el 28 de abril de 2014 (fl. 50, c. 1), y el 15 de julio del mismo año, se notificaron la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional (fl. 51-52, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban y que se sometería a lo probado en el proceso y que en este caso no se reunían los requisitos esenciales para estructurar su responsabilidad patrimonial. Propuso las excepciones que denominó: (i) falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, refiriendo que para la configuración de la falla del servicio era necesaria la relación de causalidad, esto es, la relación necesaria y eficiente entre el hecho que generó el daño y el daño probado -relación causa-efecto;

(ii) inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que para que surgiera la obligación de resarcir el perjuicio debían concurrir el daño antijurídico, el hecho generador y la relación de causalidad entre estos, y que correspondía al actor probar cada uno de los elementos, lo cual no hizo;

(iii) hecho de un tercero, que lo hizo consistir en la denuncia formulada en contra de los actores por el señor Jhon Jaime Ríos Barreto, que constituía un indicio grave para el momento de imponer la medida restrictiva de la libertad, y (iv) la genérica, que resulte probada en el proceso. Además, adujo que: -Todas las actuaciones de la Fiscalía se surtieron de conformidad con las atribuciones que le confería la Constitución Política y las normas sustanciales y procedimentales que regían para la época de los hechos, razón por la cual, no se podía predicar falla de la administración o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco daño antijurídico por la privación de la libertad de los demandantes; además, la conducta de la administración no fue anormalmente deficiente. -En el presente caso, la Fiscalía cumplió con los deberes que le imponían la ley y el reglamento dentro del giro ordinario de sus atribuciones; no hacerlo, implicaría consecuencias desfavorables penales y disciplinarias al funcionario renuente, por lo que con la privación de la libertad de los demandantes no se estructuraron los presupuestos esenciales del error judicial causante del perjuicio que se reclama. -La providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundada en serios elementos probatorios debidamente allegados a la investigación penal, los cuales pudieron ser debidamente controvertidos de conformidad con el debido proceso y el derecho de defensa. -Los perjuicios morales solicitados eran excesivos y estaban en desacuerdo con los parámetros fijados para ese concepto por el Consejo de Estado; los reclamados por concepto de daño en familia y los daños materiales, no estaban probados (fl. 59 a 75, c. 1).

El 9 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre abrió el proceso a pruebas (fl. 77, c. 1). Luego, declaró concluido el período probatorio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente (fl. 293, c. 2). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, en sus alegatos de conclusión solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (fl. 295 a 303, c. 2).

Adujo que estaba suficientemente probado en el proceso la falta de legitimación en la causa material por pasiva de esa entidad pues los hechos de la demanda no la relacionaban con acciones u omisiones que se le pudieran atribuir, y los informes que realizó para poner en conocimiento de la Fiscalía circunstancias de las cuales tenía conocimiento correspondieron al cumplimiento de sus deberes legales.

Añadió que no había adelantado el proceso penal, ni participado en instancias investigativas, por lo que no existía nexo causal entre su actividad y el daño que se reclama. La parte demandante en sus alegatos de conclusión manifestó que los testigos que declararon en el proceso coincidieron en señalarlos como personas dedicadas a las labores del campo y que con ocasión de la privación de la libertad que padecieron fueron perjudicados en su vida y honra.

Agregó que se había tipificado un error judicial, porque la Fiscalía dio credibilidad a denuncias no confirmadas en el proceso; insistió en que la Armada Nacional había actuado de manera irregular, porque los capturó y afirmó que eran guerrilleros, con fundamento en testigos no confiables y no valoró objetivamente las pruebas. En el acápite de las consideraciones jurídicas se refirió al régimen de responsabilidad objetiva del Estado, y concluyó que los demandantes tenían derecho a que se les indemnizara por la privación injusta de la libertad que sufrieron, dada su posterior absolución, porque, en tal sentido, no estaban en la obligación de soportar un sacrificio especial, que constituía una carga para los delincuentes, pero no para quienes carecieran de culpa.

Adujo que la captura de los actores fue irregular, pues se basó en señalamientos de un desertor de un grupo insurgente, y con ello, se los mantuvo privados de la libertad, se les definió su situación jurídica y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a pesar de que la Fiscalía contaba con las herramientas técnicas, científicas, tecnológicas y humanas necesarias para sustentar adecuadamente sus decisiones.

En relación con el monto reclamado por perjuicios morales, manifestó estar ajustado a las condenas proferidas en sentencias del Consejo de Estado, en eventos de privación injusta de la libertad de las personas. Concluyó que al estar demostrada en el proceso la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Nación-Fiscalía General de la Nación- era procedente el reconocimiento de la indemnización por los daños morales y materiales reclamados (fl. 314 a 321, c. 2). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Escritural, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 323 a 338, c. ppal.). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, por lo considerado en este proveído.

TERCERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Fredy Antonio Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero y Diana Patricia Huertas Díaz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relación a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio Moral: Grupo familiar 1 | |NOMBRE |PARENTESCO |SMLMV | |1. |Diana Patricia Huertas Díaz |Víctima |10 | |2. |Diana Marcela Mercado |Hija |10 | | |Huertas | | | |3. |Kellys Johanna Mercado |Hija |10 | | |Huertas | | | |4. |Dayana Michelle Tovar |Hija |10 | | |Huertas | | | |5. |Víctor Manuel Huertas Díaz |Padre |10 | |6. |Blanca Rosa Díaz Mendoza |Madre |10 | |7. |Margelys Huertas Díaz |Hermana |5 | |8. |Berenice del Socorro Huertas|Hermana |5 | | |Díaz | | | |9. |Betsy Cecilia Huertas Díaz |Hermana |5 | |10. |Katia María Huertas Díaz |Hermana |5 | |11. |Víctor Eduardo Huertas Díaz |Hermano |5 | Grupo familiar 2 | |NOMBRE |PARENTESCO |SMLMV | |1. |Fredy Antonio Jaraba Causado |Víctima |10 | |2. |Luis Eduardo Jaraba García |Hijo |10 | |3. |Yulianis Jaraba Barboza |Hija |10 | |4. |Francisco Jaraba Pérez |Padre |10 | |5. |Pilar del Socorro Causado |Madre |10 | | |Luna | | | |6. |Rafael José Jaraba Causado |Hermano |5 | |7. |Leidys Candelaria Jaraba |Hermana |5 | | |Causado | | | |8. |Diana Esther Jaraba Causado |Hermana |5 | |10 |Darwin José Jaraba Causado |Hermano |5 | |(sic). | | | | Grupo familiar 3 | |NOMBRE |PARENTESCO |SMLMV | |1. |Ever Luis Atencia Rivero |Víctima |10 | |2. |Filadelfo José Atencia Luna |Padre |10 | |3. |Luz Elly Atencia Rivero |Hermana |5 | |4. |Danilo de Jesús Atencia Luna |Hermano |5 | |5. |Norelis Isabel Atencia Meza |Hermana |5 | |6. |Marilis del Socorro Atencia |Hermana |5 | | |Meza | | | |7. |Mariela de Jesús Atencia |Hermana |5 | | |Rivero | | | Perjuicio material: La suma de cuatrocientos sesenta y cuatro mil trecientos cuarenta y cuatro pesos con dieciséis Centavos ($464.344,16), para cada uno de los señores Fredy Antonio Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero y Diana Patricia Huertas Díaz.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas (…). El a quo se refirió a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, por ser la norma vigente al momento en que se profirió la sentencia absolutoria[1], para considerar que el caso concreto debía resolverse en aplicación del título objetivo de responsabilidad, en el que corresponde a los actores la demostración del daño y el nexo de causalidad para que aquel le sea imputado a las demandadas.

Encontró acreditada la investigación penal adelantada en contra de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Fredy Antonio Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Diana Esther Jaraba Causado, Oscar Luis Chamorro Moreno y Julia Teresa Puentes Rivero, por denuncia que presentara el señor Jhon Jaime Ríos Barreto. Respecto de los señores Diana Esther Jaraba Causado, Óscar Luis Chamorro Moreno y Julia Teresa Puentes Rivero, no halló demostrado el daño, porque no se aportó prueba de la privación de su libertad; estos demandantes fueron declarados personas ausentes en el proceso penal, y no se trajo el proveído en el que se les impuso la medida de aseguramiento, aunque se hizo referencia a la misma en la calificación del mérito del sumario, además, de que no existía registro de su detención y, en consecuencia, negó sus pretensiones.

En relación con los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Fredy Antonio Jaraba Causado y Ever Luis Atencia Rivero, encontró acreditado el daño reclamado, el cual consideró que era antijurídico y atribuible a la Fiscalía General de la Nación, al estar demostrada su privación de la libertad desde el 22 de julio hasta el 10 de agosto de 2007, conforme con las actas de derechos del capturado respectivas y las certificaciones suscritas por la directora (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo.

En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional declaró estructurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la captura de los señores Fredy Antonio Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero y Diana Patricia Huertas Díaz fue efectuada en cumplimiento de órdenes expedidas por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, en el proceso que les adelantaba por el delito de rebelión. Concluyó que la privación de la libertad que se impuso a los señores Fredy Antonio Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero y Diana Patricia Huertas Díaz estuvo determinada únicamente por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien debe resarcirles los daños, porque fue la encargada de adelantar la investigación y proferir la medida de aseguramiento, y no demostró la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad, conforme lo alegó en la contestación de la demanda.

Finalmente, condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes reconocidos y, además, perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los directamente afectados. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo (fl. 340 a 351, c. ppal.).

Manifestó que: - “El silogismo que presenta el Tribunal Administrativo de Sucre pareciera expresarse en la siguiente afirmación: Diana Huertas Díaz y otros, fue[ron] detenido[s] preventivamente y por haberse ordenado finalmente la preclusión de la investigación se concluye que su detención fue injusta y por lo tanto violatoria del debido proceso”. -No hay lugar a aplicar en su caso el régimen objetivo de responsabilidad, dado que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 de la ley 2700 de 1991, deben analizarse a la luz de los principios y criterios de la falla del servicio, la cual no se demostró, más aún, tratándose de un proceso que se tramitó bajo la ley 600 de 2000.

En su criterio, se debió aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad. -La Fiscalía General de la Nación, legal y constitucionalmente, tiene asignadas facultades para adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delito. No se le puede exigir, desde un comienzo, determinar la responsabilidad del investigado, sin un previo debate probatorio, para establecer la verdad de lo ocurrido.

En ejercicio de esas atribuciones y toda vez que se contaba con denuncia e indicios en su contra, se impuso la medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación contra algunos de los demandantes, porque, además, estaba ajustada a derecho y, por tanto, los demandantes tenían la obligación de soportarla. -La vinculación de los demandantes al proceso penal y su posterior pérdida de la libertad obedeció a razones jurídicamente atendibles para ese momento; la decisión se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley; no se trató de una actuación indebida, caprichosa o arbitraria y tuvo como fundamento las pruebas que comprometían su responsabilidad.

Agregó que no hubo acción u omisión constitutiva de la falla en el servicio por detención injusta ni por error judicial; las actuaciones efectuadas por la Fiscalía eran cargas que los actores debían soportar, debido a las circunstancias por esclarecer y se realizaron de conformidad con los presupuestos indicados en la Ley 600 de 2000. En síntesis, solicitó revocar la sentencia impugnada porque los demandantes no demostraron la injusticia de su vinculación al proceso penal (fl. 340 a 351, c. 3). 5.

El trámite de segunda instancia La audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue celebrada el 19 de junio de 2018, pero no se llegó a ningún acuerdo (fl. 376 a 378, c. 3). En la misma fue concedido el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación (fl. 378, c. 3). El recurso fue admitido en esta Corporación, en auto del 10 de agosto del mismo año (fl. 382, c. 3).

En proveído de 16 de octubre de 2018 (fl. 386, c. 3), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los cuales manifestó que: -Contrario a lo dicho por el Tribunal, nunca existió imposición de medida de aseguramiento, pues, el 10 de febrero de 2010, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, definió la situación jurídica de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Fredy Antonio Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Diana Esther Jaraba Causado, Óscar Luis Chamorro Benítez y Julia Teresa Puentes Rivero, absteniéndose de decretar detención preventiva en su contra, por el delito de rebelión; por tanto, no se incurrió en falla del servicio. -Lo realizado por la entidad fue una captura, un simple acto material o físico, carga que los demandantes estaban obligados a soportar, mientras se investigaba tanto lo favorable como lo desfavorable en la etapa de instrucción. La Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de los sindicados porque no contaba con los elementos probatorios que la sustentaran, lo que no era óbice para continuar con la investigación en busca de la verdad de los hechos y la identificación de los posibles responsables sin que esto constituyera falla del servicio por error judicial. -Al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de Diana Patricia Huertas Díaz, Fredy Antonio Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Diana Esther Jaraba Causado, Óscar Luis Chamorro Benítez y Julia Teresa Puentes Rivero con fundamento en las pruebas recaudadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con la Ley 600 de 2000, que regía para entonces. -Con fundamento en la teoría subjetiva de la responsabilidad, aunque los actores fueron privados de su libertad por espacio de diecinueve días, no se daban las condiciones necesarias para declarar injusta la privación de la libertad, por carencia de los supuestos que se deben presentar para su procedencia. -En síntesis, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, por cuanto no incurrió en detención injusta de los demandantes, ni en error judicial y, por consiguiente, el daño aducido por estos no le era imputable (fl. 387 a 396, c. 3).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Escritural, el 27 de octubre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].

En el expediente obra la certificación expedida por el INPEC, en la cual consta que los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Freddy Antonio Jaraba Causado estuvieron privados de la libertad en establecimiento carcelario desde el 23 de julio de 2007 hasta el 10 de agosto del mismo año (fl. 242 a 244, c. 3), y la copia de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, de 10 de febrero de 2010 (fl.331 a 335, c, 1), que se notificó por estados el día 5 de marzo siguiente y quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año (fl 343, c. 1).

Así, el término para interponer la demanda de reparación directa empezó a correr el 13 de marzo de 2010 y se extendió, en principio, hasta el 13 de marzo de 2012; la audiencia de conciliación extrajudicial fue solicitada el 7 de octubre de 2011 y declarada fallida el 12 de diciembre del mismo año, conforme a la constancia expedida por la Procuraduría 44 II ante el Tribunal Administrativo de Sucre (fl. 119-120, c. 3 ), entonces al haberse presentado la demanda el 2 de febrero de 2012 (fl. 141, c. 1), resulta claro que la acción se ejerció en la oportunidad legalmente prevista. 4.

La legitimación en la causa Los demandantes Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado, se encuentran legitimados en la causa por activa, por tratarse de las personas que estuvieron privadas de la libertad por el delito de rebelión, de lo cual dan cuenta las pruebas allegadas al proceso, esto es, la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre (fls. 331 a 335, c. 1), y el certificado expedido por el INPEC, en el cual consta que estuvieron privados de la libertad en establecimiento carcelario, desde el 23 de julio de 2007 hasta el 10 de agosto del mismo año (fls. 242 a 244, c. 2).

En relación con los señores Diana Esther Jaraba Causado, Óscar Luis Chamorro Moreno y Julia Teresa Puentes Rivero, no se reconoció indemnización alguna en la sentencia de primera instancia y contra esa decisión no interpusieron recurso, por lo que la Sala no se referirá a ese aspecto de la controversia. De igual manera, se encuentra acreditado el parentesco de varios de los demandantes, con quienes sufrieron el daño directo, aspecto al cual se hará referencia en detalle al momento de determinar la existencia del daño. A partir de la verificación de dicho parentesco, hay lugar a inferir la calidad de damnificados de estos demandantes, por lo cual se considera que están legitimados de hecho.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Nacional-Fiscalía General de la Nación, a quienes se les imputaron los daños derivados de la investigación penal y posterior captura de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado, por lo cual se considera que esa entidad está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada.

En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, se advierte que en la sentencia se declaró su falta de legitimación en la causa y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre ese aspecto de la controversia. 5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación- patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado, por la privación de la libertad dispuesta en la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión y que culminó con resolución de preclusión de la investigación, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre. 7.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consistió en la afectación de la libertad de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado, durante el tiempo en que estuvieron privados de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presuntos autores del delito de rebelión, por el cual fueron capturados y recluidos en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado fueron procesados penalmente y privados de la libertad desde el 22 de julio hasta el 10 de agosto de 2007, tal como quedó consignado en el oficio 1247 MD-CGFM-CARMA- SECAR-CIMAR-CFNC-CBRIM1-OFJUR- del 2 de octubre de 2013, suscrito por el segundo comandante y jefe de Estado Mayor Brigada de I.M. No. 1 de la Armada Nacional, en el cual consta que en operación realizada por la sección CICLOPE BACIM2 GAULA-SUCRE y DAS (Sucre) en el corregimiento El Zapato- Sucre, fueron capturados los señores Fredy Antonio Jaraba Causado, orden de captura 360003602, Ever Luis Atencia Rivero, orden de captura 36003601 y Diana Patricia Huertas Díaz, orden de captura 360003608, quienes estaban siendo judicializados por el presunto delito de rebelión, fueron puestos a disposición de la Fiscalía 10 Especializada, y recluidos en la cárcel la Vega (fl. 48, c. 1); la certificación expedida por el INPEC, en la cual se indica que los mencionados señores, estuvieron privados de la libertad en establecimiento carcelario desde el 23 de julio hasta el 10 de agosto de 2007 (fl. 242 a 244, c. 3), y la resolución de preclusión de la investigación de 10 de febrero de 2010 proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, en favor de los mismos (fl.331 a 335, c. 1).

Además, probaron el daño en el proceso las siguientes personas, así: I) Respecto de Diana Patricia Huertas Díaz como víctima directa: los señores Diana Marcela Mercado Huertas (fl. 74, c.3); Kellys Johanna Mercado Huertas (fl. 75, c.3) y Dayana Michelle Tovar Huertas (fl. 76, c. 3) en su calidad de hijas; Víctor Manuel Huertas Díaz en calidad de padre (fl. 73, c. 3), Blanca Rosa Díaz Mendoza en calidad de madre (fl. 73. c. 3), Margelys Huertas Díaz (fl. 77, c. 3), Betsy Cecilia Huertas Díaz (fl. 79, c. 3), Katia María Huertas Díaz (fl. 80, c. 3) y Víctor Eduardo Huertas Díaz (fl.81, c. 3) en calidad de hermanos. En relación con los señores Berenice del Socorro Huertas Díaz y Elkin Tovar Donado no allegaron prueba de la calidad de hermana y compañero permanente de la víctima directa con la que acudieron al proceso, ni acreditaron, por otro medio, su calidad de terceros damnificados, por lo que se considera que no demostraron el daño aducido en la demanda.

(ii) En relación con el señor Fredy Antonio Jaraba Causado como víctima directa, acreditaron el vínculo con el cual concurrieron al proceso y del cual se infiere que padecieron daño por la privación de la libertad que padeció este, los señores Luis Eduardo Jaraba García (fl. 83, c. 4) y Yulianis Jaraba Barboza en calidad de hijos (fl. 84, c. 4);

Francisco Jaraba Pérez en calidad de padre (fl. 82, c. 4), Pilar del Socorro Causado Luna en calidad de madre (fl. 84, c. 4 ); Rafael José Jaraba Causado (fl. 85, c. 4), Leidys Candelaria Jaraba Causado (fl. 86, c. 4), Diana Esther Jaraba Causado (fl. 87, c. 4) y Darwin José Jaraba Causado (fl. 88, c. 4) en calidad de hermanos. En relación con Yulanis Esther Barboza no allegó prueba de la calidad de compañera permanente de la víctima directa con que acudió al proceso ni acreditó, por otro medio, su calidad de tercera damnificada, por lo que se considera que no demostró la existencia del daño que adujo haber sufrido.

(iii) En razón del señor Ever Luis Atencia Rivero como víctima directa, se encuentra acreditado el parentesco de los señores Filadelfo José Atencia Luna en su condición de padre (fl. 89, c. 4); Luz Elly Atencia Rivero (fl. 90, c. 4), Danilo de Jesús Atencia Luna en (fl. 91, c. 4), Norelis Isabel Atencia Meza (fl. 92, c. 4), Marilis del Socorro Atencia Meza y Mariela de Jesús Atencia Rivero, en su condición de hermanos (fl. 93-94, c. 4), según los respectivos registros civiles de nacimiento-folios citados-en los cuales consta esa relación, hechos a partir de los cuales se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad de su compañero(a) permanente, padre, madre o hermano(a) respectivamente.

La Sala reitera que, en relación con los señores Diana Esther Jaraba Causado, Oscar Luis Chamorro Moreno y Julia Teresa Puentes Rivero, el a quo consideró que no demostraron en el proceso haber sido privados de su libertad, por consiguiente, el daño alegado en la demanda no fue demostrado, conforme lo declaró el Tribunal en la sentencia de primera instancia para negar sus pretensiones. 8.

La imputación Establecido que los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado estuvieron privados de la libertad en desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, procede la Sala a establecer si se trató o no de una restricción constitutiva de un daño antijurídico imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación-.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-, al resolver la situación jurídica de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, por la falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad de los demandantes por el delito de rebelión, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad que sufrieron, no fue injusta.

Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico, en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, por lo que no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[4].

Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente; pero, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad.

Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). El artículo 340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.

En su inciso segundo, dicha norma preveía que “si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.

Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado lo siguiente: El 24 de abril de 2007, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, expidió resolución de apertura de investigación previa y ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- adelantar labores de inteligencia para su identificación, móviles y demás circunstancias, respecto de varias personas denunciadas por el señor Jhon Jaime Ríos Barreto (fl. 98 a 106, c. 1), en relación con unos hechos que podrían ser constitutivos del delito de rebelión y que había puesto en conocimiento de la oficina de asignaciones de esa ciudad (fl. 117-118, c. 1).

El 29 de mayo de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-de Corozal, Sucre, presentó informe, por medio del cual manifestó haber entrevistado a varios desmovilizados y sugirió la captura de algunos ciudadanos entre los cuales se encontraban los demandantes (fl. 119 a 122, c. 1). El 30 de mayo de 2007, en la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Corozal, Sucre, el señor Jhon Jaime Ríos Barreto rindió declaración jurada en la cual mencionó, entre otros, a los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado como colaboradores de grupos al margen de la ley (fl. 135 a 137, c. 1).

El 19 de julio de 2007, con fundamento en el informe rendido por el al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y la denuncia formulada por el señor Jhon Jaime Ríos Barreto, la referida Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción penal y ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a las personas denunciadas, entre ellas, a los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado (fl. 172, c.1), para lo cual expidió las respectivas órdenes de captura (fl. 171-173-174,c.1).

El 22 de julio de 2007, los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado fueron capturados por miembros del DAS y dejados a disposición de la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre (fl. 180 a 183, c.1). El 25 de julio de 2007, rindieron diligencia de indagatoria los señores Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado y, al día siguiente, la señora Diana Patricia Huertas Díaz, oportunidad en la que los demandantes se mostraron ajenos a los hechos denunciados por el señor Jhon Jaime Ríos Barreto (fl. 215 a 222 y 231 a 234, c. 1).

El 10 de agosto de 2007, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de rebelión en contra de los señores Ever Luis Atencia Rivero, Fredy Antonio Jaraba Causado y Diana Patricia Huertas Díaz y otros; como consecuencia, ordenó su libertad (fl. 331 a 335, c. 1). La Sala advierte que no se trajo al proceso la resolución por medio de la cual se les resolvió la situación jurídica a los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado, pero en la resolución de preclusión de la investigación, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, se hace referencia a la misma y se advierte que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento (fl. 331 a 335, c. 1).

Así se expuso: Los señores Ramiro José Espinoza Mesa, Ever Luis Atencia Rivero, Fredy Antonio Jaraba Causado, fueron escuchados en indagatoria el día 25 de julio del año 2007 (fls. 100 a 117); y a Julio Manuel Puente Rivero, Juan José Márquez García y Diana Patricia Huertas Díaz, se les recibió tal diligencia el día 26 de julio de ese mismo año (fls. 118 a 130).

A estas personas se les resolvió situación jurídica mediante resolución de agosto 10 de 2007 (fls. 218 y ss.), imponiendo, por una parte, medida de aseguramiento en contra de Julio Manuel Puente Rivero y Ramiro José Espinoza Mesa, y por la otra, absteniéndose de hacerlo en contra de Diana Patricia Huertas Díaz, Juan José Márquez Gracia, Fredy Antonio Jaraba Causado y Ever Luis Atencia Rivero.

El 10 de febrero de 2010, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, precluyó la investigación a favor de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado y otros por el delito de rebelión. En el acápite de la actuación procesal dijo: Los señores Ramiro José Espinoza Mesa, Ever Luis Atencia Rivero, Fredy Antonio Jaraba Causado, fueron escuchados en indagatoria el día 25 de julio del año 2007 (fls. 100 a 117); y a Julio Manuel Puente Rivero, Juan José Márquez García y Diana Patricia Huertas Díaz, se les recibió tal diligencia el día 26 de julio de ese mismo año (fls. 118 a 130).

A estas personas se les resolvió situación jurídica mediante resolución de agosto 10 de 2007 (fls. 218 y ss.), imponiendo, por una parte, medida de aseguramiento en contra de Julio Manuel Puente Rivero y Ramiro José Espinoza Mesa, y por la otra, absteniéndose de hacerlo en contra de Diana Patricia Huertas Díaz, Juan José Márquez Gracia, Fredy Antonio Jaraba Causado y Ever Luis Atencia Rivero.

(…) Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que, con fundamento en un informe suscrito por Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- y la denuncia formulada por el señor Jhon Jaime Ríos Barreto, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, dio apertura a la instrucción y ordenó que se vinculara mediante diligencia de indagatoria a los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado y otros, por el delito de rebelión. Se tiene probado, igualmente, que los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado y otros fueron capturados el 22 de julio de 2007 y dejados a disposición de la Fiscalía 10 Seccional de Corozal el día siguiente; que el 25 y 26 de julio de la misma anualidad, los demandantes rindieron diligencia de indagatoria y que el 10 de agosto siguiente la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.

Finalmente, se tiene establecido que el 10 de febrero de 2010, la Fiscalía instructora precluyó la investigación a su favor, por la falta de pruebas que comprometieran su responsabilidad en el delito de rebelión. Sea lo primero establecer que la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, previo a proferir orden de captura en contra de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado y otros, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- de Corozal, Sucre, labores de inteligencia en relación con su identificación, móviles y demás circunstancias, misión de trabajo que arrojó que los presuntos responsables del delito de rebelión eran los demandantes (fl.119 a 122, c. 1).

Así, como lo que aquí se estudia es la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en principio se puede concluir que aquella entidad cumplió con lo dispuesto en la Ley 600 del 2000 de “practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”[5].

En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el fin de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. En suma, dable es concluir, ab initio, que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada en contra de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado, pues una vez identificados y dadas las imputaciones realizadas en su contra, lo correspondiente era ordenar su captura para escucharlos en diligencia de indagatoria.

Ahora bien, aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se configura una privación injusta de la libertad en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento. El artículo 340 de la Ley 600 del 2000, disponía que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que fueron puestos a disposición de la Fiscalía el 23 de julio de 2007 (fl. 180 a 183, c.1) y escuchados en indagatoria el 25 y 26 de julio siguiente (fl. 215 a 222 y 231 a 234, c. 1).

El artículo 354 ibídem, establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, término que se podía duplicar cuando en el proceso penal fueran capturadas en la misma fecha cinco (5) o más personas.

De lo anterior, se observa que en el presente caso las diligencias de indagatoria se llevaron a cabo el 25 y 26 de julio de 2007 y el 10 de agosto[6] de la misma anualidad, diez (10) días después, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado.

Así, entonces, la Fiscalía no excedió el término consagrado en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con diez días hábiles para resolverles la situación jurídica -como lo indica la citada norma-, dado que en el presente caso se trataba de 11 sindicados, 5 de los cuales fueron capturados en la misma fecha (fl. 180 a 183, c. 1).

De los hechos descritos en precedencia, es claro para la Sala que la situación jurídica de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado podía resolverse hasta el 12 de agosto de 2007, por lo que, al hacerse el 10 del mismo mes, es claro que no se trató de una detención ilegal. Lo anterior pone en evidencia que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una conducta que constituya falla del servicio, toda vez que se encuentra demostrado que la entidad no excedió el término establecido por la ley penal para mantenerlos detenidos hasta que se resolviera su situación jurídica, en la forma prevista por el artículo 354 de la ley 600 de 2000.

Así las cosas, dado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en diligencia de indagatoria, también lo fue para resolverles su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado no deviene en antijurídico, pues no se les impuso medida de aseguramiento[7] y su privación de libertad cesó dentro de los términos legales establecidos para ello.

En el sub lite, la Sala encuentra que al momento de proferir la orden de captura en contra de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado, la Fiscalía contaba con un informe suscrito por Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- de Corozal, Sucre y la denuncia formulada por el señor Jhon Jaime Ríos Barreto los cuales daban cuenta de las supuestas actividades subversivas realizadas por varias personas, entre las cuales se mencionó a los demandantes, lo que obligaba a la Fiscalía General de la Nación a ordenar su captura para escucharlos en indagatoria y resolverles su situación jurídica, eso sí, dentro de los términos legales establecidos para ello y por tanto, los demandantes debían permanecer detenidos mientras se esclarecían los hechos.

De otra parte, en la resolución por medio de la cual la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Ever Luis Atencia Rivero y Fredy Antonio Jaraba Causado, al parecer no se consignó que debían acudir a la Fiscalía de conocimiento cada vez que los requiriera, así se desprende del material probatorio obrante en el expediente pues no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido, ni lo manifestaron los demandantes, ni tampoco se demostró la causación de un perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado su libertad.

Aun así, se debe anotar que esta Sala ya consideró que “la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que, en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)”[8].

En ese sentido, se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes, luego ninguna responsabilidad podría asistirle a la Fiscalía General de la Nación por ese aspecto.

En efecto, si se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sean requeridos los procesados, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará, la decisión impugnada, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sucre-Sala Escritural, de 27 de octubre de 2017 y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Escritural, el 27 de octubre de 2017 y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Resolución de preclusión de la investigación. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Artículo 322 de la Ley 600 de 2000. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [7] En este sentido ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio 2017, exp.

(45466); 14 de septiembre de 2017, exp. 47800; 12 de octubre de 2017, exp. 48048. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, expediente 540012331000200900107 01 (45228), C.P. Hernán Andrade Rincón.