ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad del demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.
Inicialmente, la sindicada fue declarada persona ausente, sin embargo, posteriormente fue capturada y, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución, con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dado que, en este caso, la parte demandante y una de las entidades que conforman la parte demandada –Fiscalía General de la Nación–, centraron su inconformidad en la indemnización de perjuicios reconocida por el tribunal, la Sala se limitará a la revisión de este único tema y no realizará ninguna consideración en torno a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Inicialmente, la Sala encuentra pertinente advertir que, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que L. K. B. O., con ocasión de la captura y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, permaneció privada de su libertad desde el 22 de mayo de 2007, hasta el 19 de septiembre de ese mismo año. Además, está probado que no se le condenó por las conductas punibles investigadas, toda vez que, el 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal profirió sentencia absolutoria a su favor.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral de L. K. B. O., “(…) Asimismo, como lo ha reconocido esta Corporación, se ha entendido que los familiares cercanos sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido.
Por lo anterior, este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el período efectivo de reclusión cumplido por L. B., así como los rangos de tiempo e indemnizatorio definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de la demandante y la afectación alegada en la demanda ya se encuentra inmersa en los perjuicios morales reconocidos a su favor. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de L. B. O. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp.
C-489 de 2002 y Exp. C-452 de 2016. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS [S]e ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - No acreditada / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [L]a Sala revocará el monto reconocido y, en su lugar, procederá a negarlo.
En efecto, nótese que, como prueba del citado perjuicio, se aportó al proceso la constancia de 3 de septiembre de 2012 suscrita por el abogado J. B. H., en la cual se hizo constar el pago por la suma de $25.000.000, por concepto de honorarios profesionales para la defensa penal durante la etapa de la instrucción. En la misma forma, obra constancia de 28 de agosto de 2007 firmada por el abogado J. A. L. O., quien afirmó haber recibido la suma de $10.000.000 por el mismo concepto.
Al revisar los citados documentos, no cumplen con los criterios establecidos en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, según la cual, para el reconocimiento de este tipo de daño emergente debe contarse con la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Por tanto, si bien con las copias del proceso penal se advierten las actuaciones de los abogados que firmaron las constancias aportadas, dichos documentos no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario (artículos 615 y 617), por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se señalaron los siguientes aspectos a tener en cuenta: 1) definir el período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) probar el monto de los ingresos.
De no ser posible la determinación de la cifra exacta, se liquidarán los perjuicios con el salario mínimo legal vigente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00357-01(49080) Actor: LIZETH KATHERINE BARRAGÁN OSPINA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Alcance del recurso de apelación - Indemnización de perjuicios Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad del demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.
Inicialmente, la sindicada fue declarada persona ausente, sin embargo, posteriormente fue capturada y, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución, con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada contra la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de junio de 2012, Lizeth Katherine Barragán Ospina, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 22 de mayo de 2007, hasta el 19 de septiembre de ese mismo año[2].
Lo anterior, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera: Declarar que la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son administrativamente responsables de manera solidaria de todos los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, ocasionados a LIZETH KATHERINE BARRAGÁN OSPINA, con motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometida en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, Tolima, dentro del proceso penal con radicación No. 181262, que terminó con sentencia absolutoria del 18 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad|Perjuicios inmateriales |Perjuicios materiales| |Lizeth Katherine|Víctima|Perjuicios morales: 200 | | |Barragán Ospina |directa|SMLMV |Daño emergente: | | | |Daño a la vida en |1) La suma de | | | |relación: 200 SMLMV |$35.000.000, | | | | |equivalente al dinero| | | | |que canceló por | | | | |concepto de | | | | |honorarios | | | | |profesionales por su | | | | |defensa en el proceso| | | | |penal. | | | | |Lucro cesante: | | | | |1) La suma de | | | | |$28.000.000, | | | | |equivalente al dinero| | | | |que dejó de percibir | | | | |por no laborar como | | | | |administradora en una| | | | |estación de servicio | | | | |2) La suma de $ | | | | |148.000.000, | | | | |equivalente a los | | | | |ingresos que dejó de | | | | |percibir por su | | | | |actividad económica | | | | |adicional | | | | |(agricultura) | |José Yesid |Padre |Perjuicios morales: 200 |N/A | |Barragán |de la |SMLMV | | | |víctima|Daño a la vida en | | | | |relación: 200 SMLMV | | |Celmira Ospina |Madre |Perjuicios morales: 200 |N/A | |Vergara |de la |SMLMV | | | |víctima|Daño a la vida en | | | | |relación: 200 SMLMV | | |Brayan Yesid |Hermano|Perjuicios morales: 100 |N/A | |Barragán Ospina | |SMLMV | | | | |Daño a la vida en | | | | |relación: 100 SMLMV | | |Nohora Yaneth |Hermana|Perjuicios morales: 100 |N/A | |Barragán Ospina | |SMLMV | | | | |Daño a la vida en | | | | |relación: 100 SMLMV | | |Jaider |Hermano|Perjuicios morales: 100 |N/A | |Barragán Ospina | |SMLMV | | | | |Daño a la vida en | | | | |relación: 100 SMLMV | | |Lugeiro Barragán|Hermano|Perjuicios morales: 100 |N/A | |Ospina | |SMLMV | | | | |Daño a la vida en | | | | |relación: 100 SMLMV | | |Yeisón Arbey |Hermano|Perjuicios morales: 100 |N/A | |Barragán Ospina | |SMLMV | | | | |Daño a la vida en | | | | |relación: 100 SMLMV | | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 5. 1) El 27 de junio de 2006, la señora ACS[3] instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Lizeth Barragán Ospina, por hechos ocurridos el 26 de junio de 2006, en los cuales la denunciante resultó víctima de acceso carnal de manera violenta y lesiones personales en su integridad física. 6. 2) El 6 de julio de 2006, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal dispuso escuchar en diligencia de versión libre a Lizeth Barragán Ospina, la cual no se llevó a cabo sino hasta el 25 de julio de 2006. 7. 3) El 19 de octubre de 2006, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal profirió resolución de apertura de investigación y dispuso vincular, mediante diligencia de indagatoria, a Lizeth Barragán Ospina, sin que se presentara a su práctica, dado que, en su criterio, el fiscal no le brindaba las garantías procesales necesarias, habida cuenta de las irregularidades presentadas durante la actuación. Después de varias citaciones y solicitudes de aplazamiento, la fiscalía libró el 28 de noviembre de 2006 orden de captura en su contra. 8. 4) Como consecuencia de dicha orden, Lizeth Barragán Ospina no pudo continuar con su trabajo de administradora de la estación de servicio de propiedad de uno de sus hermanos, por el que percibía un salario de $ 1.000.000.
Asimismo, disminuyó sus ingresos en la actividad económica de agricultura desarrollada de forma complementaria. 9. 5) El 10 de enero de 2007, la fiscalía declaró persona ausente a Lizeth Barragán Ospina y, el 25 de enero de ese mismo año, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.
Esta decisión fue confirmada el 17 de junio de 2007, por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 10. 6) El 22 de mayo de 2007, Lizeth Barragán se presentó voluntariamente ante el organismo investigador, con el fin de atender los cargos imputados y solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra o que, en su defecto, se le otorgara la detención domiciliaria.
Esta petición fue negada mediante Resolución de 25 de mayo de 2007. 11. 7) El 2 de agosto de 2007 se practicó su diligencia de indagatoria, en la cual se declaró inocente y víctima de los hechos aludidos, dado que denunció que ese mismo día se cometió en su contra un delito contra la libertad, integridad y formación sexual. 12. 8) El 18 de septiembre de 2007 se precluyó la investigación a su favor y se materializó su libertad el 19 de septiembre de ese mismo año. Esta decisión fue recurrida por la parte civil y el Agente del Ministerio Público. 13. 9) El 6 de noviembre de 2008, la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la resolución anterior y, en su lugar, profirió resolución de acusación en su contra, como determinadora de los delitos de acceso carnal violento, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
De igual forma, revocó la libertad y libró orden de captura, al recobrar vigencia la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 14. 10) El 18 de marzo de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito de El Espinal profirió sentencia absolutoria a favor de Lizeth Barragán Ospina por los delitos imputados. Si bien esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, el recurso fue declaro desierto por medio del Auto de 19 de abril de 2010. 2.
Posición de la parte demandada 15. El 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos[4]. En su escrito señaló que sus actuaciones y, en particular, la imposición de medida de aseguramiento, estuvieron ajustadas a derecho.
En efecto, dicha medida cautelar personal estuvo debidamente fundamentada y motivada, habida cuenta del señalamiento directo realizado por la víctima de los hechos. Por último, propuso como excepciones la “culpa exclusiva de la víctima” y “hechos de terceros”. 16. El 3 de septiembre de 2012, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos[5].
En su escrito señaló que las irregularidades cuestionadas por la parte demandante no encuadraban en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, como quiera que la absolución de Lizeth Barragán Ospina se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, propuso como excepciones las que denominó “ausencia de causa para demandar”, “hecho de un tercero” y la “innominada”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 17. El 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda[6]. Como argumentos de fondo, explicó que este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Lizeth Katherine Barragán Ospina, por lo que condenó únicamente a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad. 18.
Por lo anterior, reconoció a favor de la demandante principal, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $44.965.552 y, por lucro cesante, la cifra de $2.894.156. En relación con los perjuicios inmateriales, reconoció las siguientes sumas: 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 20 SMLMV por daño a la vida de la relación a favor de la demandante principal; 10 SMLMV de perjuicios morales para cada uno de sus padres y 6 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 1.4.
Recurso de apelación 19. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó el aumento del monto de los perjuicios reconocidos por el Tribunal[7]. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consideró que no se tuvo en cuenta el monto realmente devengado por la demandante principal como administradora de la estación de servicios Comgas “Los Naranjos”, para el momento de imposición de la medida de aseguramiento.
Asimismo, indicó que no se valoraron las declaraciones de renta allegadas al proceso, las cuales gozan de plena validez probatoria, con las cuales se acreditaban las variaciones presentadas por la demandante en los ingresos percibidos por su actividad agrícola. En relación con los perjuicios inmateriales (morales y daño a la vida de relación), indicó que, con base en los medios de prueba aportados al proceso (v.gr. registros civiles y testimonios practicados), así como las reglas de la experiencia y la jurisprudencia administrativa definida para casos similares, debía reconocerse un monto superior de indemnización. 20.
La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación. Su inconformidad se centró en los perjuicios morales reconocidos, toda vez que, en su criterio, excedieron los parámetros señalados, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia de 1 de septiembre de 2006, expediente 13232-15646, proferida por el Consejo de Estado[8]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis de la indemnización de perjuicios; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 21. Dado que, en este caso, la parte demandante y una de las entidades que conforman la parte demandada –Fiscalía General de la Nación–, centraron su inconformidad en la indemnización de perjuicios reconocida por el tribunal, la Sala se limitará a la revisión de este único tema y no realizará ninguna consideración en torno a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C[9]. 22.
Inicialmente, la Sala encuentra pertinente advertir que, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Lizeth Katherine Barragán Ospina, con ocasión de la captura y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra[10], permaneció privada de su libertad desde el 22 de mayo de 2007, hasta el 19 de septiembre de ese mismo año[11].
Además, está probado que no se le condenó por las conductas punibles investigadas, toda vez que, el 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal profirió sentencia absolutoria a su favor[12]. 23. Asimismo, se observa que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2010[13]. Además, está acreditado que, el 12 de abril de 2012[14] fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial (faltando 8 días para el vencimiento del término) y se declaró fallida el 20 de junio de 2012[15]. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 28 de junio de 2012[16], la acción se ejerció de manera oportuna, de conformidad con lo previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 24.
En esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. En relación con los perjuicios morales, se ajustarán a lo definido por la Sala en casos similares y, respecto de los perjuicios materiales, se revocará el valor de condena por daño emergente y liquidará nuevamente el correspondiente al lucro cesante. Por otra parte, se ordenará la reparación del derecho al buen nombre. 2.
Análisis de la indemnización de perjuicios 2.2.1. Perjuicios inmateriales 25. La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral de Lizeth Katherine Barragán Ospina, “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”[17].
Asimismo, como lo ha reconocido esta Corporación, se ha entendido que los familiares cercanos sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. 26. Por lo anterior, este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el período efectivo de reclusión cumplido por Lizeth Barragán, así como los rangos de tiempo e indemnizatorio definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[18].
Es decir, dado que en el expediente está probado que Lizeth Katherine Barragán Ospina estuvo privada de la libertad, a disposición de la Fiscalía General de la Nación, desde el 22 de mayo, hasta el 19 de septiembre de 2007, esto es, por un período de 3 meses y 28 días -118 días-, la Sala reconocerá la suma equivalente a 39.67 SMLMV[19], en lugar de los 20 SMLMV reconocidos en primera instancia para la demandante principal. 27.
Asimismo, todos los integrantes de la parte demandante acreditaron su parentesco con Lizeth Katherine Barragán Ospina. En efecto, como víctimas de primer y segundo nivel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento, está probado en el expediente el parentesco con José Yesid Barragán[20], Celmira Ospina Vergara[21], Brayan Yesid Barragán Ospina[22], Nohora Yaneth Barragán Ospina[23], Jaider Barragán Ospina[24], Lugeiro Barragán Ospina[25] y Yeisón Arbey Barragán Ospina [26], como padres y hermanos, respectivamente, de la víctima directa.
En tal sentido, la Sala reconocerá los montos relacionados a continuación, en remplazo de los 10 y 6 SMLMV reconocidos en primera instancia: |Demandante | | |Perjuicios | | |Calidad |Niveles|Inmateriales | | | | |(moral) | |José Yesid Barragán |Padre | |Perjuicios morales: | | | |Nivel |39.67 S.M.L.M.V. | | | |1 | | |Celmira Ospina Vergara |Madre | |Perjuicios morales: | | | | |39.67 S.M.L.M.V. | |Brayan Yesid Barragán Ospina |Hermano | |Perjuicios morales: | | | |Nivel |19.83 S.M.L.M.V. | | | |2 | | |Nohora Yaneth Barragán Ospina|Hermana | |Perjuicios morales: | | | | |19.83 S.M.L.M.V. | |Jaider Barragán Ospina |Hermano | |Perjuicios morales: | | | | |19.83 S.M.L.M.V. | |Lugeiro Barragán Ospina |Hermano | |Perjuicios morales: | | | | |19.83 S.M.L.M.V. | |Yeisón Arbey Barragán Ospina |Hermano | |Perjuicios morales: | | | | |19.83 S.M.L.M.V. | 28.
Frente a la solicitud de incremento de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, la Sala debe precisar que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de la demandante y la afectación alegada en la demanda ya se encuentra inmersa en los perjuicios morales reconocidos a su favor.
No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 29. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[27], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[28].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[29]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Lizeth Barragán Ospina. 30. Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. 2.2.2.
Perjuicios materiales 31. En relación con los perjuicios materiales por daño emergente, la parte demandante solicitó la suma de $35.000.000, que correspondió a los honorarios profesionales cancelados por la representación de Lizeth Katherine Barragán Ospina dentro del proceso penal. Esta pretensión fue reconocida en primera instancia, de manera actualizada, por la suma de $44.965.552. 32.
Al respecto, la Sala revocará el monto reconocido y, en su lugar, procederá a negarlo. En efecto, nótese que, como prueba del citado perjuicio, se aportó al proceso la constancia de 3 de septiembre de 2012 suscrita por el abogado Jaime Barrios Hernández[30], en la cual se hizo constar el pago por la suma de $25.000.000, por concepto de honorarios profesionales para la defensa penal durante la etapa de la instrucción. En la misma forma, obra constancia de 28 de agosto de 2007 firmada por el abogado Jesús Alberto Lara Ospina[31], quien afirmó haber recibido la suma de $10.000.000 por el mismo concepto. 33.
Al revisar los citados documentos, no cumplen con los criterios establecidos en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019[32], según la cual, para el reconocimiento de este tipo de daño emergente debe contarse con la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Por tanto, si bien con las copias del proceso penal se advierten las actuaciones de los abogados que firmaron las constancias aportadas, dichos documentos no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario (artículos 615 y 617), por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados. 34.
Por último, la Sala observa que el a quo le concedió a la demandante la suma de $2.894.156 por concepto de lucro cesante. En criterio del recurrente, este valor debe ser aumentado, toda vez que, para la época de la captura, Lizeth Katherine Barragán Ospina laboraba como administradora en la estación de servicios de su hermano, Comgas “Los Naranjos”, con un salario mensual de $ 1.000.000.
Asimismo, cuestionó que no se hubiera tenido en cuenta los ingresos adicionales que percibía por su actividad agrícola, las cuales se afectaron, según lo indicado en las declaraciones de renta aportadas al proceso. 35. Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[33], se señalaron los siguientes aspectos a tener en cuenta: 1) definir el período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) probar el monto de los ingresos.
De no ser posible la determinación de la cifra exacta, se liquidarán los perjuicios con el salario mínimo legal vigente. 36. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el primer aspecto, esto es, el período indemnizable[34], sin embargo, en relación con el segundo, las pruebas aportadas no permiten determinan con certeza el monto específico de los honorarios profesionales o, por lo menos, el promedio devengado para el momento previo a la detención. En efecto, al proceso se allegó la certificación de 12 de octubre de 2012 expedida por el representante legal de la estación de servicios Comgas “Los Naranjos”[35] –hermano de la actora–.
En este documento se indicó que (se trascribe): “(…) para el año 2006, se encontraba vinculada laboralmente a esta empresa, mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo cual se le estaba cancelando a título de salario la suma de Un millón de pesos ($ 1.000.000) mensuales, relación laboral que se terminó el 20 de noviembre del mencionado año, ya que no volvió a presentarse a laborar, por tanto se dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por parte del empleador”. 37.
Con esa certificación no se anexó ningún otro documento que permitiera verificar el monto allí indicado. Además, si bien en los testimonios practicados en el proceso se señaló que la actora era la administradora de una estación de servicio de propiedad de la familia, nada se dijo de sus honorarios profesionales[36]. Similar incertidumbre genera el análisis conjunto y crítico[37] de las declaraciones de renta de los años 2006[38], 2007[39] y 2008[40], aportadas con la demanda, pues como lo señaló el a quo, en los citados documentos se puede evidenciar que en ninguno de los 3 años fiscales se reportó ingresos por concepto de “salarios y demás pagos laborales”, ni tampoco se registraron ingresos por “honorarios, comisiones y servicios”.
Por tanto, en el entendido de que dicha información oficial fue entregada por la demandante principal a la DIAN y estas se encuentran en firme, la validez probatoria que de las mismas se desprende no permite tener certeza en relación con los ingresos mensuales percibidos por Lizeth Barragán. 38. Ahora bien, en cuanto a los ingresos presuntamente dejados de percibir por la actividad agrícola complementaria que desarrollaba Lizeth Katherine Barragán Ospina, la Sala coincide con el análisis realizado por el Tribunal de primera instancia, debido a que, si bien de las aludidas declaraciones de renta se advierte la existencia de una actividad económica que –según la reglamentación y codificación tributaria entonces vigente[41]– corresponde a la actividad agrícola, ello tampoco permite dar certeza respecto al perjuicio causado por dicho concepto[42]. 39.
Precisamente, durante el desarrollo del proceso, no se identificó, ni se demostró el ingreso mensual que aparentemente percibía la demandante por la actividad agrícola. Asimismo, tampoco se aportaron otros medios de prueba que hubieran permitido acreditar la existencia de cultivos, terrenos de propiedad de la actora, contratos de arrendamiento de tierra en donde efectuara la recolección de la producción de cereales u oleaginosas o contratos con clientes en los que se pactara la venta de ese producto agrícola.
Por último, los documentos aportados con el recurso de apelación[43], con los que se trató de acreditar la existencia de este perjuicio, no pueden ser valorados, dado que no se dispuso su práctica dentro de las oportunidades procesales respectivas, lo cual no fue objeto de reproche por la parte demandante[44]. 40. Por todo lo anterior, se negará el aumento pretendido en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sin embargo, dado que está probado que la demandante ejercía una actividad económica licita para el momento de su captura, se realizará nuevamente la liquidación de este perjuicio, para lo cual se utilizará el salario mínimo legal vigente, así como el período de privación de la libertad acreditado en el expediente -desde el 22 de mayo, hasta el 19 de septiembre de 2007-.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $3.439.888, la cual será reconocida a favor de Lizeth Katherine Barragán Ospina, por concepto de lucro cesante[45]. 2.3. Costas 41. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 5 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de Lizeth Katherine Barragán Ospina durante el período de 3 meses y 28 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3.439.888 a favor de Lizeth Katherine Barragán Ospina.
CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización | |Lizeth Katherine Barragán |39.67 SMLMV | |Ospina | | |José Yesid Barragán |39.67 SMLMV | |Celmira Ospina Vergara |39.67 SMLMV | |Brayan Yesid Barragán |19.83 SMLMV | |Ospina | | |Nohora Yaneth Barragán |19.83 SMLMV | |Ospina | | |Jaider Barragán Ospina |19.83 SMLMV | |Lugeiro Barragán Ospina |19.83 SMLMV | |Yeisón Arbey Barragán |19.83 SMLMV | |Ospina | | QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación a emitir un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el que se reconozca la afectación al buen nombre de Lizeth Katherine Barragán Ospina, con atención a las especificaciones aquí expuestas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente (ACLARO VOTO) | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA DE LA VÍCTIMA - Procede estudio oficioso aun cuando el apelante solo sea la parte actora / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO [A]unque comparto lo expuesto por la mayoría de la Sala, mi aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de antes de proceder a estudiar los perjuicios, así se trate de un caso de apelante único, debe analizarse primero la culpa de la víctima.
Sobre el particular, es preciso recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la competencia del ad quem frente al recurso de apelación cuando hay un apelante único, para adoptar la máxima de “el que puede lo más, puede lo menos”, o en términos de la providencia “si se apela un aspecto global, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ello el apelante único”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN En la sentencia precitada, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló que, con independencia del recurso de apelación, el juzgador debe pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como i) la caducidad, ii) la falta de legitimación en la causa y ii) la indebida escogencia de la acción. Frente a esto último, cabe señalar que los aspectos referidos en la sentencia de unificación como necesarios para proferir una decisión de mérito son meramente enunciativos y no se agotan en los tres señalados, pues existen más cuestiones sobre las cuales el juzgador debe pronunciarse aun cuando ello no se exprese en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00357-01(49080) Actor: LIZETH KATHERINE BARRAGÁN OSPINA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 13 de noviembre de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 5 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Lizeth Katherine Barragán. En el contenido de la sentencia, se indicó que como toda vez los apelantes cuestionaban la indemnización de los perjuicios, el análisis se circunscribía a estudiar si se debían aumentar los perjuicios reconocidos en primera instancia, o si se debía reconocer los dejados de indemnizar por el a quo. 2.
Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre el estudio oficioso de la culpa de la víctima, incluso aun cuando el apelante solo sea la parte actora. En la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 solo se realizó el estudio de los perjuicios, sin hacer ninguna otra consideración respecto de sí existía o no la culpa de la víctima. Al respecto, aunque comparto lo expuesto por la mayoría de la Sala, mi aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de antes de proceder a estudiar los perjuicios, así se trate de un caso de apelante único, debe analizarse primero la culpa de la víctima.
Sobre el particular, es preciso recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la competencia del ad quem frente al recurso de apelación cuando hay un apelante único, para adoptar la máxima de “el que puede lo más, puede lo menos”, o en términos de la providencia “si se apela un aspecto global, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ello el apelante único”, así[46]: [E]l artículo 357 del C.P.C., que establece lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 13. En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia, como se verá más adelante. 14.
Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 15.
La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
De ahí que la Sala haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a- quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión. 16. Esta segunda postura se adoptó en un caso en el que el recurso de apelación se interpuso exclusivamente por la entidad que fue encontrada administrativamente responsable en primera instancia y condenada al pago de los perjuicios causados.
La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación. 17.
De manera que si la Sala inicialmente afirmó que “el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente” y que, por lo tanto, “los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el juez ad quem”, lo hizo con el objeto de justificar, en ese caso y en otros iguales a él, su decisión de omitir pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, pues entendió que éstas ya habían quedado fijadas con la decisión que profirió el a-quo; y no de impedir, en eventos distintos, al juez de segundo grado resolver sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de su apelación. 18.
En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. 19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En la sentencia precitada, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló que, con independencia del recurso de apelación, el juzgador debe pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como i) la caducidad, ii) la falta de legitimación en la causa y ii) la indebida escogencia de la acción. Frente a esto último, cabe señalar que los aspectos referidos en la sentencia de unificación como necesarios para proferir una decisión de mérito son meramente enunciativos y no se agotan en los tres señalados, pues existen más cuestiones sobre las cuales el juzgador debe pronunciarse aun cuando ello no se exprese en el recurso de apelación. Tratándose de la parte actora que solicita el aumento de los perjuicios reconocidos en primera instancia, una de esas cuestiones tiene que ver con el hecho de la víctima[47], el que no solo se analiza en sede de imputación sino también en la tasación de los perjuicios (recuérdese que en ocasiones el hecho de la víctima no solo exonera a la accionada, sino que también puede llevar a la concurrencia de culpas[48], lo que implica una disminución en la tasación de los perjuicios).
La Sala Plena de la Sección Tercera, ya en otras oportunidades se había referido sobre la obligatoriedad que tiene que el juez administrativo de pronunciarse frente a los eximentes de responsabilidad, así, en sentencia del 17 de octubre de 2013, señaló[49]: [D]e la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En la misma dirección de cuanto se acaba de sostener, la Sala estima oportuno destacar que ni la regulación legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia –contenida en la Ley 270 de 1996 y puntualmente en cuanto al extremo aquí en comento, en su artículo 70–, ni el pronunciamiento de control previo de exequibilidad del proyecto de texto normativo que finalmente se convirtió en la mencionada disposición, proferido por la Corte Constitucional –sentencia C-037 de 1996–, se hizo referencia, alusión y menos análisis alguno respecto de la procedencia de la aplicabilidad, en supuestos en los cuales se examine la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Juez, de eximentes de responsabilidad diversas del hecho exclusivo y determinante de la víctima, lo cual se estima acertado comoquiera que lo jurídicamente plausible y además conveniente es que tal suerte de valoraciones sean llevadas a cabo por el Juez de lo Contencioso Administrativo atendido el contexto fáctico de cada caso específico y no en abstracto por el Legislador o por el Juez Constitucional, los cuales ni restringieron ni podían o debían restringir el elenco de tales eximentes de responsabilidad, en este tipo de casos, solamente al hecho exclusivo de la víctima.
Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada".
(…) – Negrillas fuera de texto-. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el hecho de la víctima en aquellos casos en los que solo impugna la parte actora, quien solicita el aumento de los perjuicios, pero en sede de segunda instancia la Corporación ha negado el aumento de los mismos al evidenciar dicho eximente de responsabilidad u otro –verbi gratia, por la existencia del hecho exclusivo del tercero-; empero, en garantía del principio de la non reformatio in pejus mantiene la tasación realizada por el a quo.
Ejemplo de lo anterior se encuentra en la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 2017 en la que, ante un caso de error judicial, al advertirse el hecho de la víctima se mantuvo la indemnización otorgada por el Tribunal de primera instancia, toda vez solo había impugnado la parte actora y no podía afectarse el principio de la non reformatio in pejus, así[50]: Artículo 67.
Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 12.1. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotara los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;
“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y, de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” (…). 12.11.
En el caso concreto, se predica la ocurrencia de un error judicial cometido por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por la señora Marta Patricia Campo Valero, ex cónyuge del señor César Rafael Marcucci Díaz Granados, en la medida en que, según dice este último, en las providencias del 21 de abril de 2005 –párrs. 9.6 y 9.8, hechos probados– se libró un mandamiento de pago y se decretó sin caución una medida cautelar de embargo de salario, en ausencia del título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, que son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para seguir adelante con la ejecución. La Sala considera que no le asiste razón a las alegaciones así formuladas por el peticionario en resarcimiento pues, por un lado, el señor Marcucci Díaz Granados no ejerció oportunamente los recursos que procedían contra las decisiones de las que se predica la equivocación y, de otra parte, aún si en gracia de discusión se admitiera que las determinaciones fueron oportunamente cuestionadas por el señor Marcucci, lo cierto es que las mismas no comportan un error de hecho o de derecho. 12.11.1.
En primer lugar, considera la Sala que en el presente caso está eximida la responsabilidad de la entidad demandada por la ocurrencia de un hecho propio y exclusivo de la víctima, en la medida en que el señor César Rafael Marcucci Díaz Granados se abstuvo de interponer oportunamente los recursos que procedían contra las decisiones calendadas el 21 de abril de 2005, en especial proponer oportunamente las excepciones de mérito contra la demanda de ejecución. Al respecto dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996: ART. 70.- Culpa exclusiva de la víctima.
El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 12.11.1.1. En efecto, el señor César Rafael Marcucci Díaz Granados enfoca su alegación de responsabilidad en el supuesto error cometido por los jueces de conocimiento en las providencias del 21 de abril de 2005, por medio de las cuales se libró un mandamiento de pago y se decretaron unas medidas cautelares.
Contra dichas providencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procedía formular escrito de contestación con proposición de las excepciones de mérito que se consideraran pertinentes, o bien el recurso de reposición cuando se tratare de excepciones previas. (…) 12.11.1.4. Y es que, de conformidad con lo acreditado dentro del proceso, la notificación del mandamiento de pago calendado el 21 de abril de 2005, se efectuó el 17 de agosto de 2005 tal como lo reseñó la Sala Civil del Tribunal Superior del Magdalena –párr. 9.13, hechos probados–, lo que quiere decir que el señor César Rafael Marcucci Díaz Granados tenía hasta el día martes 22 de julio de 2005 para formular recurso de reposición contra dicha providencia para proponer excepciones previas, y hasta el día 3 de agosto para proponer excepciones de mérito, términos ellos que se dejaron fenecer sin que el entonces ejecutado, hoy demandante en reparación, hiciera alegación alguna sobre la supuesta equivocación cometida por el juzgado conocedor de la ejecución. 12.11.1.5.
Además, si se contara el término para excepcionar a partir de la providencia que dispuso la adición del mandamiento de pago –párr. 9.7, hechos probados–, aun así se tendría que expiró la oportunidad para que el señor César Rafael Marcucci Díaz Granados ejerciera su derecho de defensa, lo cual es una situación que permanentemente fue puesta en conocimiento de dicho interviniente a través de diversos pronunciamientos hechos por el juzgado de conocimiento –párr. 9.9, hechos probados–. 12.11.1.6.
En ese orden de ideas, el peticionario en indemnización de perjuicios omitió el cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para poder alegar la responsabilidad de la administración de justicia por la existencia de un supuesto error judicial, como lo era haber ejercido todos los mecanismos de defensa procedentes en contra de las providencias que se consideraban equivocadas, razón está por la cual es posible exonerar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la existencia de un hecho propio y exclusivo de la víctima (…). 13.
No obstante lo anterior, en viendo que el señor César Rafael Marcucci Díaz Granados resultó beneficiado por la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y teniendo en cuenta además que dicho peticionario es apelante único en la presente instancia, cabe preguntarse si es procedente revisar las condenas de primer grado, a pesar de que la Sala acaba de verificar que no está evidenciada la responsabilidad en el caso concreto. 13.1.
Al respecto, estima la Sala que el juez de segunda instancia –en el presente caso el Consejo de Estado– no puede ser un convidado de piedra de cara a una situación en la que es evidente que al demandante no le asiste derecho a la indemnización reconocida por el juzgador de primera instancia. No obstante, existe una prohibición de rango constitucional para desmejorar la situación del señor César Rafael Marcucci Díaz Granados en su condición de apelante único, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Constitución Política que establece: ART. 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 13.1.1. Se considera al respecto que la prohibición de desmejorar la situación del apelante único plasmada en la norma constitucional recién transcrita, no puede traducirse en la posibilidad de mejorar la condena proferida en la primera instancia aun cuando se aprecie no existe derecho al beneficio obtenido por decisión del a quo.
Por tal razón, comprobado que en el sub lite no existe fundamento para la responsabilidad declarada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier revisión de la condena de la sentencia impugnada, en el sentido en que pueda favorecer la situación del señor César Rafael Marcucci Díaz granados y, para mantener el statu quo de esta última, se procederá únicamente a actualizar la condena decretada por el fallador de primer grado. –Negrillas fuera de texto-.
Así mismo, en sentencia del 7 de marzo de 2016, en un caso en el que se demandaba a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte de un soldado regular evadido y por otro soldado embriagado, y en el que en sede de primera instancia se había declarado la concurrencia de culpas, habiendo sido dicha decisión apelada únicamente por la parte actora, la que indicó que no había dicha concurrencia y, que por ende, debía aumentar la tasación de perjuicios reconocida en primera instancia; esta Corporación al momento de resolver el recurso de apelación concluyó que realmente se encontraba demostrado el hecho determinante y exclusivo de un tercero[51] y, por ende, no había lugar ni siquiera a la concurrencia de culpas; empero, en virtud del principio de la non reformatio in pejus mantuvo la indemnización otorgada por el a quo para no hacer más gravosa la situación del apelante único.
Se dijo[52]: El daño no es imputable a la entidad demandada porque las circunstancias en que se produjo fueron ajenas a la prestación del servicio público, esto es, constitutivas de una culpa personal del agente. En efecto, si bien los militares se encontraban en horas del servicio y el daño fue causado con un arma de dotación oficial, lo cierto es que estaban evadidos del lugar del operativo militar y en estado de embriaguez, en unas tiendas cercanas del sector.
No se configuró una falla del servicio en el control del armamento oficial (armerillo), porque la Compañía Tayrona, a la cual pertenecían los uniformados involucrados, se desplazó al corregimiento de Puerto Arturo del municipio de San José del Guaviare para realizar un ejercicio militar, esto es, no se encontraban en las instalaciones físicas del Batallón [hecho probado n°. 7.2].
De ahí que, la muerte de Carlos Alberto Duque Aristizábal no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional porque fue producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero, ya que la conducta del cabo tercero Alejandro Vidal Solano, estaba completamente desligada del servicio público y, por lo tanto, la riña y sus consecuencias fatales se desarrollaron en el ámbito privado de los dos uniformados.
En tal virtud, procedería la revocatoria de la sentencia apelada, no obstante, se confirmará porque opera la no reformatio in pejus (art. 31 CN) ya que solo apeló la parte demandante, lo que impide que en esta oportunidad se haga más gravosa su situación. Indemnización de perjuicios 13. La Sala confirmará la liquidación de perjuicios morales, reconocida por el a quo en la sentencia de primera instancia y su adición (…). 14.
La Sala confirmará la liquidación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la cual se procederá a actualizar dicha condena (…). En materia contractual lo anteriormente expuesto también se ha visto (esto es, que no hay lugar aumentar la tasación de perjuicios solicitada por la parte actora cuando es único impugnante), así por ejemplo, en sentencia del 31 de mayo de 2016, esta Sala negó el aumento de los perjuicios reconocidos en primera instancia a la sociedad OSPABHUC LTDA, única apelante quien solicitaba el aumento de aquellos.
Concretamente, la sociedad OSPABHUC LTDA demandaba al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla para que la indemnizara por los presuntos perjuicios causados al no habérsele pagado el anticipo en los términos de una cláusula contenida en un contrato de prestación de servicios suscrito entre dichas entidades. El Tribunal de primera instancia declaró que el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla había incumplido el contrato y, por ende, lo condenó a pagar las sumas que consideró demostradas por daño emergente y lucro cesante.
La parte demandante –esto es, la sociedad OSPABHUC LTDA-, fue la única quien apeló la decisión del Tribunal de primera instancia y, solicitó se indemnizara una serie de perjuicios que no fueron reconocidos por el a quo, así como que se aumentará la tasación realizada. La Sala al momento de revisar el recurso de apelación, concluyó que si bien no se había cancelado el anticipo, la sociedad OSPABHUC LTDA no había acreditado cumplir el contrato celebrado con el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla y, por ende, no tenía derecho al mismo, ni tampoco a la indemnización de perjuicios por el no desembolso de aquel; empero, en garantía de la no reformatio in pejus, se mantuvo la condena impuesta sin aumentar la tasación de los perjuicios, así[53]: [P]ara que el incumplimiento de una entidad estatal contratante implique para ella la obligación de reparar los perjuicios ocasionados al contratista, se requiere de este que pruebe efectivamente la existencia de tales perjuicios amén de que de su conducta contractual se acredite el cumplimiento de las obligaciones, y es precisamente esta razón la que impide que el recurso de apelación se abra paso.
Según lo expuesto por la actora y las pruebas que hacen parte del plenario, el no pago del anticipo no fue obstáculo para que el contratista – OSPABHUC – pudiese adelantar la ejecución el objeto contractual (…). Así, dado que ella -OSPABHUC LTDA -realizó gestiones tendientes al cumplimiento del contrato, demostrando que el no pago del anticipo no era condición necesaria para el desarrollo del objeto contractual, ha debido probar que ella cumplió con sus obligaciones o por lo menos hasta qué punto podía ejecutarlas a falta del anticipo, exigencia que no logró acreditar.
Para la Sala, OSPABHUC LTDA no acreditó el cumplimiento del contrato y tampoco que se haya allanado a hacerlo, tal como pasa a explicarse. La falta del pago del anticipo, conforme a lo expuesto por la actora, no fue obstáculo para que la contratista pudiese cumplir con el objeto del contrato Las pruebas de que la sociedad actora cumplió el contrato o se allanó a cumplirlo reseñadas por la Sala en esta sentencia no demuestran nada al respecto, pues: i) el informe No. 2 es una comunicación sin firma, dirigida al Director de DISTRISALUD, con nota manuscrita e ilegible de acuse de recibo adiada el 12 de julio de 2000, y no precisa cantidad de anexos (folios 38 a 47 cuaderno primera instancia); y ii) las cartillas que aduce fueron en cumplimiento del contrato, en realidad corresponden a documentos de autoría del Departamento Nacional de Planeación – DNP, Unidad de Desarrollo Social – UDS y Misión Social (folios 69 a 135 ibídem) sobre el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), que nada prueban en relación con el contrato objeto de las pretensiones.
Ahora bien, la parte actora no señaló las razones por las cuales el no desembolso oportuno del anticipo afectaba el cumplimiento del objeto contractual más cuando ella misma indica que adelantó su ejecución. En este orden, la pretensión relacionada la ganancia dejada de recibir por el incumplimiento del contrato no puede prosperar en cuanto la actora, según lo acreditado dentro del proceso, no cumplió con las obligaciones a su cargo.
Si bien no se canceló el anticipo, no hay prueba de que la actora haya cumplido con lo exigido por el contrato para recibir los pagos acordados durante su ejecución. (…) Este análisis probatorio permite a la Sala concluir que la apelación no está llamada a abrirse paso. En virtud del respeto debido al principio constitucional de la no reformatio in pejus, la Sala, dado que la parte actora funge como único apelante, no modificará las condenas impuestas a su favor por el a quo.
En este orden, se confirmará la sentencia apelada (…). Negrillas fuera de texto. Así las cosas, de lo expuesto se tiene que tratándose de aquellos casos en que incluso el apelante único es la parte actora, la Sala debe estudiar lo concerniente al recurso de apelación y, aquellos asuntos que, sin formar parte de aquel, son de obligatorio análisis, como sería el caso de la culpa de la víctima, la que en el caso bajo estudio, pese que en la sentencia no se hace alusión a la misma, se observa que no se encuentra configurada, siendo esta la razón por la cual se procede a estudiar la indemnización de perjuicios.
En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma Electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 120-148 del cuaderno principal No. 1 [3] La Sala considera necesario omitir el nombre de la persona señalada como víctima en el proceso penal, con el propósito de proteger su intimidad. [4] Folios 168 al 177 del cuaderno No. 1. [5] Folios 178 al 186 del cuaderno No. 1. [6] Folios 1 al 49 del cuaderno No. 4. [7] Folios 643 al 648 del cuaderno No. 4. [8] Folios 627 y 628 del cuaderno No. 4. [9] Artículo 357.
Competencia del Superior. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” [10] Folios 300 al 330 del cuaderno No. 2. [11] Certificado de la secretaria del Juzgado 2 Penal del Circuito de El Espinal (folios 8 y 9 del cuaderno No. 1). [12] Folios 463 al 556 del cuaderno No. 2. [13] Constancia secretarial del Juzgado 2 Penal del Circuito de El Espinal (folio 7 del cuaderno No. 1). [14] Folios 118 y 119 del cuaderno No. 1. [15] Ídem [16] Folios 120 al 148 del cuaderno principal No. 1. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Exp.18370. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [19] Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna asignación un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Y, finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención, y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, en la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.
Y, en consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [20] Copia del registro civil de nacimiento (folio 109 del cuaderno No. 1). [21] Ídem. [22] Copia del registro civil de nacimiento (folio 114 del cuaderno No. 1). [23] Copia del registro civil de nacimiento (folio 111 del cuaderno No. 1). [24] Copia del registro civil de nacimiento (folio 110 del cuaderno No. 1). [25] Copia del registro civil de nacimiento (folio 112 del cuaderno No. 1). [26] Copia del registro civil de nacimiento (folio 113 del cuaderno No. 1). [27] Sentencia C-489 de 2002. [28] Sentencia C-452 de 2016. [29] Sentencia T-977 de 1999. [30] Folio 562 del cuaderno No. 2. [31] Folio 563 del cuaderno No. 2. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, radicación No. 73001-23-31-000-2009-00133-01, expediente No. 44572. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44572). [34] Desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2007: 118 días (3 meses y 28 días) [35] Folios 572 del cuaderno No. 3 [36] Así por ejemplo, nótese que el testigo Jorge Armando Murillo Núñez ante el siguiente interrogante: ¿ sabe usted cómo era el estado anímico de Lizeth Katherine antes del proceso penal que Ud.
Nos ha referido y a qué actividades académicas y laborales se dedicaba?, respondió: “Era una persona muy extrovertida, alegre, estudiaba administración de empresas en la Universidad Cooperativa de Ibagué, trabajaba administrando una estación de gas, acá en Espinal” (folios 8-10 del cuaderno No. 3). En el mismo sentido se refirió Melba Inés Pulecio, quien señaló: “Yo conozco a la familia Barragán Ospina hace 16 años (…), los cuales se dedican a los negocios, don Yecid a los cultivos más que todo y los hijos se dedican a las bombas, cada uno administra una estación de servicios y Lizeth se dedicaba a sus estudios y también administraba una estación, después se le presentó un problema, donde le toco esconderse un tiempo, (…) ella estaba estudiando en la Universidad Cooperativa en Ibagué y le tocó abandonar sus estudios como dos años y también le tocó abandonar su trabajo en la estación”(folios 11-13 del cuaderno No. 3).
Respuesta coincidente también con lo señalado por los testigos Ligia Quimbayo Lozano (folios 14-15 del cuaderno No. 3: “trabajaba en una estación de gas”); Viviana Paola Mora Chitiva (folios 16-18 del cuaderno No. 3: “trabajaba en una de las estaciones de las bombas que tiene la familia”) y Nelson Jesús Chávez Medina (folios 21-23 del cuaderno No. 3: “muy dinámica, se desempeñaba como administradora de la estación de servicio Congas”) [37] Cfr. Código de Procedimiento Civil (artículo 187).- “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Norma aplicable por la remisión que hacen los artículos 168 y 267 del CCA (Decreto 1 de 1984). [38] Folio 115 del cuaderno No. 1 [39] Folio 116 del cuaderno No. 1 [40] Folio 117 del cuaderno No. 1 [41] De acuerdo con las Resoluciones de la DIAN Nos. 11351 de 2005 y 00432 de 2008 (artículo 1), el código 0115 reportado e las declaraciones de renta de los años fiscales 2006, 2007 y 2008, corresponde a la actividad agrícola de producción especializada de cereales y oleaginosas. [42] En efecto, adviértase que, no obstante en los formatos de las declaraciones de renta se puede observar el detalle del patrimonio, los ingresos percibidos durante el año gravable respectivo, así como cuáles fueron los pagos por concepto de gastos, costos y deducciones, determinando así el impuesto respectivo a pagar, no debe olvidarse que dichos montos son globales y no especifican el detalle o soporte que le sirve de fundamento a dicho cálculo. [43] Folios 629 al 642 del cuaderno No. 444. [44] De conformidad con el artículo 214 del CCA, cuando se presente recurso de apelación en contra de la sentencia, las partes podrán pedir pruebas, de manera excepcional.
En el presente caso, dicha petición no se realizó, dado que, en el escrito de sustentación, la parte actora se limitó a adjuntar una seria de certificaciones, pero sin presentar algún tipo de explicación al respecto. Por lo anterior, el despacho se limitó a admitir el recurso de apelación presentado, decisión frente a la cual no existió ningún cuestionamiento por la parte demandante. [45] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 877.803 x (1+ 0.004867)3.9 - 1 i 0.004867 S = $ 3.439.888 [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46008, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [47] Otra cuestión es la de la tasación del perjuicio, el que la parte actora solicite el aumento de la indemnización reconocida del perjuicio, no implica que éste no deba ser analizado.
En los casos en que solo apela la parte actora, si el perjuicio reconocido por el a quo no se encuentra probado, hay lugar incluso a su no reconocimiento. Así por ejemplo en un caso de privación injusta de la libertad en la que demandaba, entre otros, una persona que señalaba ser la compañera permanente de quien estuvo privado de la libertad.
Al no haberse demostrado la calidad con la que comparecía al proceso, ni mucho menos la causación del perjuicio, se negó cualquier reconocimiento a su favor, aun cuando la sentencia de primera instancia había sido solo impugnada por la parte actora. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. No. 42935, M.P. Hernán Andrade Rincón. En otro caso, esta vez en la providencia que resolvía el recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte actora contra el proveído que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y, en el que solicitaba un aumento de la indemnización otorgada, se consideró que si bien la tasación del perjuicio no estaba demostrada, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, la misma se mantendría. Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Proveído del 29 de septiembre de 2016, Exp. 56454, M.P Hernán Andrade Rincón. [48] Un ejemplo de la concurrencia de culpas en el que se mantuvo la tasación de responsabilidad se encuentra en la sentencia del 14 de julio de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
En este proceso se discutió un incumplimiento de contrato con la respectiva indemnización de perjuicios, concretamente, el INVIAS había celebrado un contrato con las sociedades ICAGEL LTDA y GEL INGENIEROS CONSULTORES E.U para que éstas construyeran, entre otros, un puente vehicular sobre el río Unete en la vía que de Sogamoso conduce a Yopal.
Al día siguiente de ser puesto en servicio el referido puente vehicular, la estructura colapsó y cayó al río junto con un vehículo automotor que transitaba en ese momento por el lugar. El INVIAS demandó a las dos sociedades constructoras por el incumplimiento del contrato y solicitó se le indemnizaran los perjuicios causados. El tribunal de primera instancia estimó que la responsabilidad por el daño del puente era atribuible en un 30% al INVIAS y en un 70% al constructor y al interventor y, de la misma manera, indicó que debía realizarse la indemnización de perjuicios.
Las sociedades demandadas fueron apelantes únicas y, en sede de segunda instancia, se concluyó que no había en el proceso falla alguna del INVÍAS; sin embargo, en garantía del principio de la non reformatio in pejus, se mantuvo la condena. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 35763, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp.
No. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 41840, M.P Danilo Rojas Betancourth. [51] En sentencia del 26 de marzo de 2014, incluso se indicó que el hecho de un tercero daba a lugar a revocar la sentencia de primera instancia pese a que esta solo era impugnada por la parte actora.
En aquella oportunidad se estudió el caso de un particular que demandada por un presunto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia y un error en el registro surtidos dentro de un proceso ejecutivo, tanto a la Nación-Rama Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. El Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial únicamente respecto de esta última entidad.
Contra la anterior decisión, solo apeló la parte actora quien solicitó que también se condenará a la Nación-Rama Judicial y que a si mismo se aumentara la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. En segunda instancia, se concluyó que había un hecho exclusivo y determinante de la víctima que daba lugar a revocar la sentencia de primera instancia –lo que en efecto se hizo-, toda vez que “el juez está en la obligación de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que se encuentre probada en el caso en concreto, y si bien, la norma establece que tal conducta se realizará sin perjuicios de la reformatio in pejus, lo cierto es en que el presente caso, dicho principio no se contraría si se tiene en cuenta que no puede aplicarse el mismo cuando evidentemente se observa una causal eximente de responsabilidad // En otras palabras, mal podría el juez, atendiendo al principio de la non reformatio in pejus, condenar al Estado aunque evidentemente se observe que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, caso en el cual, el juez está en la obligación de observar que los presupuestos de la responsabilidad consagrados en el BDJWª«¬¾í𘠙 š Ò Ô ç e t ’ éÖéÖéÀ·« ˜‚ldYQA2A2hÈbuhÈbu^J[52]aJArtículo 90 de la Constitución se cumplan dentro de los procesos contra el Estado, en este caso, en materia de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, Exp. No. 28096, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de marzo de 2016, Exp. No. 37669, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 34096, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.