ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Con fundamento en la versión de un testigo, el 30 de enero de 2004, la Policía Nacional detuvo al señor Carlos Andrés Zambrano, el cual fue acusado de ser el autor del delito de homicidio de una persona, durante una riña que se presentó en el municipio de San Juan de Pasto en horas de la madrugada de ese mismo día. El sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual profirió resolución de apertura de instrucción en su contra y de otras personas, a quienes ordenó retener en el Permanente Central y escuchar en diligencia de indagatoria.
El 9 de febrero de 2004, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del aquí demandante y ese mismo día, la Fiscalía, al resolver la situación jurídica del encartado, le impuso medida de detención preventiva y libró la respectiva orden de detención. El 1° de junio de 2004, el ente acusador concedió el beneficio de libertad provisional del sindicado, por haberse vencido los términos. Posteriormente, el 21 de octubre de 2005, la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto profirió resolución acusatoria en contra de Carlos Andrés Zambrano, revocó la libertad provisional que le había concedido y ordenó girar su captura.
El 3 de junio de 2010, se hizo efectiva la captura del aquí demandante, quien fue retenido en la Cárcel Judicial de Pasto hasta el 29 de marzo de 2011, cuando, previo el retiro de cargos por parte de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia absolutoria, por considerar que no existía certeza sobre su responsabilidad penal.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la detención que soportó el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar durante los periodos comprendidos entre el 30 de enero y el 1° de junio de 2004 y entre el 3 de junio de 2010 y el 29 de marzo de 2011, compromete la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad.
PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Si no se impone medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado no es objetiva por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva.
En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano por medio de la captura, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas.
Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Tiempo que puede durar la captura mientras se define situación jurídica Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, que rigió el proceso penal, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente.
Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso, el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial.
El artículo 340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata, término que se podía duplicar cuando en el proceso penal fueran capturadas en la misma fecha 5 o más personas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN – Presupuestos El artículo 331 de la Ley 600 de 2000 disponía que la apertura de la instrucción tenía como finalidad los siguientes eventos: i) establecer si se ha infringido la ley penal; ii) determinar quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible; iii) verificar los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, etc.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En el sub lite, valorado en conjunto el material probatorio que antecede ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que, con fundamentó en un informe de la Policía Nacional, se dio apertura a la instrucción y se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, por la presunta comisión del delito de homicidio, lo cual se puede extraer de las pruebas allegadas y se corrobora con lo dicho en la diligencia de indagatoria.
La Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo como fundamento, principalmente, el informe de policía judicial, en el que se relacionaba al aquí demandante como posible autor del delito de homicidio, quien fue capturado tras la voz de auxilio de la señora Rocío Paz Villarreal, quien lo señaló como causante de lesiones infringidas a un grupo de personas, lo cual guardaba relación con la denuncia instaurada por el señor José Eladio Córdoba, ante la Inspección Quinta Penal de Policía, en el que acusaba al señor Zambrano Escobar del delito de homicidio acaecido esa madrugada sobre la humanidad de su hijo Carlos Córdoba.
En este caso, el inicio de la investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron; por tanto, la Fiscalía no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación. Asimismo, es dable concluir que la Fiscalía cumplió con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000, esto es, “practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”.
En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. […] [E]s evidente que al cotejar los requisitos de la medida de aseguramiento previstos en la Ley 600 de 2000 con los medios de prueba que tenía la Fiscalía hasta ese momento de la instrucción, cabe concluir que sí cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal aplicable, puesto que tenía los suficientes elementos probatorios e indiciarios que le permitían inferir razonablemente la posible participación del ahora demandante en la comisión de la conducta delictiva antes mencionada.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), el delito de homicidio tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 13 y 25 años de prisión, en tanto que según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de homicidio que se le imputó al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar.
Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al citado señor desde el 30 de enero de 2004 hasta el 1° de junio de ese mismo año, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existía varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Elementos probatorios para imponerla [S]e precisa que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento y pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.
(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio” FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Considera la Sala que en el caso concreto se encuentra demostrado que el daño fue causado por la conducta o actuación procesal del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar durante el proceso penal, toda vez que modificó en cuatro oportunidades su versión de los hechos, aceptando en último momento que si portaba un machete y que lo utilizó durante la riña que dio como resultado la muerte del señor Carlos Córdoba Bucheli.
En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00176-01(60617) Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ESCOBAR Y OTRA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD– Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en la versión de un testigo, el 30 de enero de 2004, la Policía Nacional detuvo al señor Carlos Andrés Zambrano, el cual fue acusado de ser el autor del delito de homicidio de una persona, durante una riña que se presentó en el municipio de San Juan de Pasto en horas de la madrugada de ese mismo día. El sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual profirió resolución de apertura de instrucción en su contra y de otras personas, a quienes ordenó retener en el Permanente Central y escuchar en diligencia de indagatoria.
El 9 de febrero de 2004, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del aquí demandante y ese mismo día, la Fiscalía, al resolver la situación jurídica del encartado, le impuso medida de detención preventiva y libró la respectiva orden de detención. El 1° de junio de 2004, el ente acusador concedió el beneficio de libertad provisional del sindicado, por haberse vencido los términos. Posteriormente, el 21 de octubre de 2005, la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto profirió resolución acusatoria en contra de Carlos Andrés Zambrano, revocó la libertad provisional que le había concedido y ordenó girar su captura.
El 3 de junio de 2010, se hizo efectiva la captura del aquí demandante, quien fue retenido en la Cárcel Judicial de Pasto hasta el 29 de marzo de 2011, cuando, previo el retiro de cargos por parte de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia absolutoria, por considerar que no existía certeza sobre su responsabilidad penal.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de abril de 2012 (fl. 1-9 del c.1), los señores Carlos Andrés Zambrano Escobar y Floralba Ortega de la Cruz, por conducto de apoderado judicial (fl. 35 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la detención que soportó el primero de ellos, en la investigación penal adelantada en su contra, durante los lapsos transcurridos entre el 30 de enero y el 1° de junio de 2004 y entre el 3 de junio de 2010 y el 29 de marzo de 2011.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2-3 del c.1): Primera: Obtener el pago de los perjuicios materiales y morales, a favor del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar y su señora esposa Floralba Ortega de la Cruz, por privación de la libertad y violación de los derechos fundamentales y dignidad humana, frente al juicio penal al que fue sometido el primero de los nombrados dentro del proceso 2006- 0010 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto – Nariño, autoridad que mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, absuelve del delito de homicidio por los cuales la Fiscalía Segunda lo acusó. Segunda: En consecuencia, la parte demandada debe cancelar a favor de cada uno de los demandantes (…) todos los daños y perjuicios materiales y morales, que se les ocasionó con las actuaciones judiciales, jurisdiccional y de investigación de manera irregular (…) Perjuicios Materiales 1.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causado, a favor de mi representado Carlos Andrés Zambrano Escobar, la suma de ($14’000.000), a razón de un millón de pesos mensuales como salarios que dejó de percibir durante su privación de la libertad. 2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Carlos Andrés Zambrano Escobar, la suma de ($40’000.000), a razón de los gastos ocasionados para la defensa penal y gastos durante la permanencia en la cárcel, gastos para atender el proceso por espacio de 6 años e intereses causados del dinero invertido para la defensa.
Perjuicios Morales 1. Para el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales que corresponden a la suma de ($53’000.000). 2. Para la señora Floralba Ortega de la Cruz, esposa del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que corresponden a la suma de ($53’000.000).
En el acápite de estimación razonada se señaló lo siguiente (fl. 9 del c.1): La sumatoria de los perjuicios materiales y morales nos da el valor total razonado de la cuantía, el que corresponde a un valor de ($160’040.000). Como fundamentos fácticos, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: - El aquí demandante fue sometido a un proceso penal por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto, desde el 30 de enero de 2004, al ser sindicado del delito de homicidio del señor Carlos Andrés Córdoba Bucheli. - El 9 de febrero de 2004, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, el 31 de mayo siguiente, le concedió libertad provisional, por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción. - El 21 de octubre de 2005, se dictó resolución de acusación, se revocó la libertad provisional y se emitió orden de captura en contra del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, la que se hizo efectiva el 3 de junio de 2010, fecha a partir de la cual estuvo privado de su libertad hasta el 29 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia absolutoria por considerar que no existía certeza de la responsabilidad del acusado en el homicidio del señor Córdoba Bucheli.
Por lo anterior, el demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Por medio de providencia del 31 de mayo de 2012 (fl. 43 del c.1), se admitió la demanda en debida forma, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 47 del c.1). 2.2.
En su escrito de intervención, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, manifestó que, de acuerdo con el informe presentado por la Policía Nacional, se inició la investigación correspondiente por los hechos ocurridos el 30 de enero de 2004, que daban cuenta de la muerte violenta de una persona, tras una riña entre taxistas, en la que se vieron involucrados los señores Carlos Andrés Zambrano Escobar y Carlos Fernando Ibarra Prado.
Aseguró que, de conformidad con los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Penal, se vinculó al aquí demandante mediante diligencia de indagatoria que rindió el 2 de febrero de 2004 y seguidamente, el 9 de febrero de 2004 se definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Siguiendo con el procedimiento y de acuerdo con el artículo 393 del C.P.P, el 2 de febrero de 2005 se cerró la investigación y se profirió resolución de acusación contra el hoy actor el 21 de octubre de 2005.
Señaló que, para tomar las anteriores decisiones, tuvo en cuenta las declaraciones juradas de 8 personas, quienes presenciaron el hecho y, además, indicaron que el autor material del delito era el señor Zambrano Escobar, por lo que no incurrió en procedimiento ilegal alguno, ni sus decisiones fueron arbitrarias o subjetivas, ya que no se contrarió lo establecido en las normas legales aplicables al caso.
Adujo que, para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria, no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Precisó que la imposición de la medida de aseguramiento aparece no solo como una decisión ajustada a derecho, sino también como una consecuencia lógica de la investigación que se le siguió al sindicado y, además, recalcó que el señor Carlos Zambrano influyó en su detención ya que en un primer momento dio una versión de los hechos en la cual ocultó información relevante para determinar quién había sido el responsable del delito de homicidio que se investigaba, información que, de haber sido obtenida al inicio de la investigación hubiera, posiblemente, evitado la detención del aquí demandante (fls. 68 – 76 del c.1). 2.3.
Concluido el período probatorio, mediante auto del 19 de octubre del 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 163 del c.1), oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación (fls. 169-173 del c.1) y la parte demandante (fls.166-168, c.1) reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.
En efecto, la Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que contaba con elementos probatorios que le permitían advertir la posible responsabilidad del sindicado y que, obedeciendo al resultado del análisis y la apreciación del material probatorio con el que se contaba, la privación de la libertad del hoy demandante se hacía necesaria en los términos en que fue ordenada, sin que resultara injusta o desproporcionada.
El Ministerio Público, por su parte, emitió concepto de fondo en el cual manifestó que se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para que se accediera a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad padecida por Carlos Andrés Zambrano Escobar. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la responsabilidad de la demandada, en los siguientes términos: Primero: Declárase a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar y Floralba Ortega de la Cruz, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los citados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a pagar: Por concepto de perjuicios morales, los siguientes conceptos: ● Carlos Andrés Zambrano (víctima): 54 salarios mínimos mensuales vigentes. ● Floralba Ortega de la Cruz (esposa): 48 salarios mínimos mensuales vigentes.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Carlos Andrés Zambrano: Once millones ochocientos ochenta mil pesos m/cte. ($11’880.000). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del señor Carlos Andrés Zambrano: Siete millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos veintiocho pesos m/cte.
($7’729.428). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo manifestó que estaba demostrado que el demandante sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad entre el 30 de enero y el 1° de junio de 2004 y entre el 3 de junio de 2010 y el 29 de marzo de 2011, en el proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio, el cual terminó con sentencia absolutoria previo el retiro de cargos que la Fiscalía efectuó, toda vez que, de acuerdo al análisis comparativo de las pruebas, determinó que no existía certeza sobre la responsabilidad del antes referido.
Sin embargo, consideró que el comportamiento de la víctima también incidió en la producción del daño, dadas las inconsistencias en las versiones rendidas cuando fue indagado, tal como lo advirtió la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto al cuestionar el engaño a la justicia por ocultar hechos o situaciones que redundaron en contra del actor o que impidieron una pronta resolución al problema.
Ante esta situación, consideró el A quo que la culpa de la víctima no fue exclusiva y determinante, sino que concurrió con la administración en la producción del daño, toda vez que, pese a la disimilitud de las versiones, a la Fiscalía le correspondía investigar y establecer quién era el verdadero autor del delito. En tal virtud, disminuyó el monto de la indemnización en un 40%, porcentaje que se asignó en razón a la magnitud de su contribución en la causación de su propio daño. En cuanto a los perjuicios morales reclamados por la señora Floralba Ortega de la Cruz, no accedió a lo pedido para el primer periodo en que estuvo detenido el señor Zambrano Escobar, puesto que no se demostró que antes del 16 de febrero de 2008 –fecha de celebración del matrimonio-, existiere entre los contrayentes una relación de tipo afectivo.
Respecto del segundo periodo, esto es, entre el 3 de junio de 2010 y el 29 de marzo de 2011, dada la presunción de aflicción que pudo haber producido la detención de su esposo, consideró que si había lugar al reconocimiento de perjuicios (fls. 207 – 219 del c. ppal.). - El 8 de noviembre de 2017 ese Despacho se constituyó en audiencia para llevar a cabo la conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, ante la falta de ánimo conciliatorio, esta se declaró fallida (fl.234 del c. ppal.). 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que la misma sea revocada y, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda, al respecto señaló (fls. 221-226 del c. ppal.): Con el informe del señor sargento Segundo Álvaro Carlosama, la Fiscalía Segunda Seccional de esta ciudad, decretó la apertura de la instrucción el 30 de enero de 2004, disponiendo además de la práctica de varias pruebas tendientes a determinar la ocurrencia de los hechos y la autoría de estos, fue por ello que vinculó al proceso penal a Carlos Andrés Zambrano Escobar.
En este orden de ideas la Fiscalía el día 9 de febrero de 2004 y luego de recaudadas varias pruebas, emitió la resolución resolviendo la situación jurídica de los implicados, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del delito de homicidio (…) posteriormente a petición del defensor del señor Zambrano se le concedió la libertad al procesado.
Seguido el día 3 de junio de 2010 es capturado y puesto a disposición de la juez de instancia al estar vigente la orden de captura librada en su contra. (…) La Fiscalía contaba con elementos probatorios que le permitía vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado y fue por el desarrollo del ius puniendi que se adelantó la correspondiente investigación y la posterior privación de la libertad del hoy demandante, obedeciendo al resultado del análisis y la apreciación del material probatorio con el que se contaba, el que si bien no ofrecía certeza sobre la responsabilidad, si hacía imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por mi representada, sin que resultase injusta o desproporcionada.
(…) Dentro del acervo probatorio recaudado no se establece en ningún momento que la Fiscalía de conocimiento para la época, haya dilatado injustificadamente el proceso, sus actuaciones se limitaron a dar cumplimiento a la ley, dando oportunidad a los sujetos procesales de recurrir sus decisiones (…). 5. Trámite en segunda instancia 5.1.
En proveído del 23 de febrero de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fl. 248 del c. ppal.) y, en auto del 28 de mayo de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 250 del c. ppal.). 5.2. El Ministerio Público se manifestó conforme con la decisión del A quo; sin embargo, indicó que debía modificarse la decisión en el sentido de condenar en un porcentaje de 100% por los perjuicios causados durante el primer periodo de detención del actor; además, pidió que se excluyera a la Rama Judicial ya que esta no había sido demandada. 5.3.
La parte actora y la Fiscalía General de la Nación no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, revisado el expediente, se observa que, el 29 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia absolutoria a favor del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar; en el expediente obra constancia secretarial en la que informan que la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2011, por lo que para la Sala es claro que el ejercicio de la acción fue oportuno, pues acogiendo la fecha de ejecutoria como punto de partida del término de caducidad, se advierte que la parte actora tenía, inicialmente, hasta el 12 de abril de 2013 para presentar la demanda;
Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 3 de junio de 2011, esto es, cuando faltaba 1 año, 10 meses y 9 días para que caducara la acción y la audiencia fue declarada fallida el 21 de julio de 2011, según consta a folio 34 del c.1, por manera que a partir de esa fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 30 de mayo de 2013 y dado que la demanda se presentó el 25 de abril de 2012, se impone concluir que fue oportuna. 4.
Legitimación La Sala encuentra probada la legitimación del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se acredita que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Por su parte, la señora Floralba Ortega de la Cruz acreditó ser su cónyuge conforme al registro civil de matrimonio aportado al proceso, por lo que su legitimación se encuentra acreditada (fl. 32 del c.1).
De igual manera, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que a esta se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>[7][8].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>[10].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala determinará si la detención que soportó el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar durante los periodos comprendidos entre el 30 de enero y el 1° de junio de 2004 y entre el 3 de junio de 2010 y el 29 de marzo de 2011, compromete la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. 6.1.
Hechos probados En el presente asunto se acreditó que al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar se le vinculó a un proceso penal por el delito de homicidio, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: -Mediante oficio del 30 de enero de 2004, expedido por el Sargento Segundo de la Patrulla Móvil n° 1 de Pasto (Nariño), se dejó a disposición de la Oficina Única de asignaciones a los señores Carlos Andrés Zambrano Escobar y Carlos Fernando Ibarra Prado, y se narró lo siguiente (fl. 1 del c.2):
HECHOS El día de hoy 30 de enero de 2004 siendo las 3:40 horas se acercó a la patrulla la señora Rocío Paz Villarreal, con c.c. 30.737.937 (…), en voces de auxilio con el fin de retener a los responsables de las lesiones causadas al personal que a continuación relaciono: Vicente Estanislao Córdoba (…) quien presenta herida en el centro de la frente producida con arma contundente (…), el señor José Eladio Córdoba (…) quien presenta herida en la mejilla izquierda causada con arma blanca (puñaleta). 3.- Carlos Andrés Córdoba Bucheli (…) quien presenta herida a la altura del corazón el cual había sido llevado al Hospital Departamental y posteriormente falleció. Los anteriores hechos sucedidos a las 2:00 horas aproximadamente en la carrera 22 con calle 17, (…) Carlos Andrés Zambrano Escobar fue retenido a las 06:10 horas en el barrio Santa Mónica (…) ya que según señalamiento de la señora Rocío Paz Villarreal, fue el que hirió con arma blanca al occiso. - El 30 de enero de 2004, el señor José Eladio Córdoba (padre del occiso) presentó denuncia ante la Inspección Quinta Penal de Policía, en contra de los señores Carlos Andrés Zambrano y Carlos Fernando Ibarra por el delito de homicidio (fl. 2 del c.2). - En esa misma fecha, la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto declaró abierta la instrucción, ordenó notificar a los señores Carlos Andrés Zambrano y Carlos Fernando Ibarra; asimismo, ordenó girar al jefe del Permanente Central la boleta de retención en contra de los mencionados y dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a los detenidos (fl. 6 del c.2). - El 2 de febrero de 2004, la señora Rocío Teresita Paz Villarreal rindió declaración ante la Fiscalía Seccional Segunda de Pasto, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente (fls.9-12 del c.2): (…) nos bajamos y nos dimos cuenta de que estaban discutiendo el mono de nombre José Ascuntar con el del taxi 1205 y el chofer del 1205 ósea el que se llama Carlos Fernando Ibarra lo tumbó de un puño en la cara a José Asuntar y cuando nos dimos cuenta que se bajó Carlos y le dijo que porqué le pega y este Carlos Fernando Ibarra salió agresivamente con un machete y lo atacó a Carlos lo tenía contra el carro de él, en seguida llegó Carlos Andrés Zambrano Escobar a favor de este Carlos Ibarra (…) y yo lo vi a este Carlos Zambrano que llevaba un puñal a mí me tumbó y empezaron a atacarlo a Carlos, los dos lo atacaban y al papá de Carlos Córdoba lo tenían en otra esquina y no lo dejaban pasar a defender a su hijo (…).
(…) Vicente se le lanzó a Andrés a quitarle el puñal y este trataba de metérselo en el pecho (…) como hasta ahora no le pudo hacer nada a mi marido se le tiró a la cara y se fue para el taxi y se quedó parado afuera y con el puñal en la mano (…). - Ese mismo día rindió declaración el señor José Eladio Córdoba León, padre del occiso, el cual manifestó, entre otras cosas (fls. 13-14 del c.2): (…) estábamos con otro hermano mío de nombre Pedro Armando Córdoba, fuimos avisados de que mi hijo Carlos Andrés Córdoba tenía un problema en el sitio del pollo de la 22 con 17 y llegamos en ese momento y mi hijo Carlos estaba peleando con unos señores que creo que uno se llama Carlos Fernando Ibarra y el otro también se llama Carlos Andrés Zambrano, llegando yo a defender a mi hijo este o uno de ellos en ese momento volteó conmigo también mientras yo lo cogía a mi hijo ya que él se desplomó en el piso, vino con la misma arma que le dio a mi hijo me dio a mí en la cara del lado derecho, esa arma era una puñaleta (…). - Igualmente el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar rindió indagatoria, en la que manifestó que el día de los hechos se encontraba conversando con su amigo Carlos Ibarra en el taxi de este, cuando en otro taxi llegó una persona conocida como “el mono”, junto con varios familiares, los cuales se encontraban armados con un bolillo, una varilla y un machete y atacaron al señor Ibarra.
Además, señaló (fls. 15-20 del c.2): Se hizo una pelotera en la cual todos se daban contra todos (…) cuando en el momento se vino el señor que tenía el machete hacia mí, cuando al instante se lo logré agarrar y atrás ha ido el otro señor con el bolillo a darme por detrás (…) yo le logré quitar el machete al señor, se lo quité para evitar más problemas y lo boté a un lado (…) me di cuenta que a 10 metros de donde fue la pelea había un señor caído, ellos los que llegaron lo alzaron al taxi y se fueron.
(…) nunca cargué armas porque no las necesité (…) Carlos Ibarra nunca carga nada, armas cortopunzantes para nada le miré. (…) A la hora que yo le quité el machete al señor que me iba a dar a mí, yo me quedé con el machete, pero con ninguna intención de hacerle daño a nadie y lo coloqué a un lado y la señora que estaba con los familiares a los que buscaron la pelea, la señora me dijo a mí que yo le dañé la cara al esposo, eso fue todo.
(…) A la hora que la pelotera se armó llegaron más compañeros del gremio y se metieron, no me di cuenta si estaban armados, todos se daban contra todos y se daban entre ellos (…). -Así mismo, rindieron declaración los señores Pedro Armando Córdoba León y José Antonio Ascuntar Eraso, los cuales coincidieron en que la persona que portaba un machete era el conductor del taxi 1205, es decir Carlos Fernando Ibarra y que quién portaba el puñal era el señor Carlos Andrés Zambrano (fls. 29-32 del c.2). - Igualmente, obra en el expediente declaración rendida por el señor Vicente Estanislao Córdoba León, quien manifestó, entre otras cosas (fls. 41-44 del c.2): Hubo una persona quien le estaba dando plan de machete a mi hermano José, este era una persona que estaba con camisa roja, me baje en ese momento a quitarle el machete y entonces fue otra persona y me agarró por detrás, la cual pegándome una puñalada en la frente me tiró al piso (…) y la persona de camisa roja me daba plan de machete, entonces el de chaqueta negra me intentaba dar puñaladas (…).
El que lo apuñaló a mi sobrino fue el de chaqueta negra y el de la camisa roja puede ser el culpable por haber demorado el que lo lleváramos pronto al hospital ya que me volvió a atacar cuando me disponía a hacerlo y yo lo culpo a él directamente por lesiones personales de mis hermanos y de mi persona (…). - El señor Mauricio Javier Coral Rosero rindió declaración en la que manifestó que los familiares del occiso llegaron a buscarle problema a Carlos Ibarra, que fueron ellos los primeros en atacar y que Carlos Ibarra y Carlos Zambrano no portaban arma alguna. - El señor Edgar Fernando Palacios Rodríguez, igualmente, rindió declaratoria en la que afirmó que al pasar frente al Permanente Central vio estacionado el taxi de su amigo Carlos Ibarra, por lo que se bajó del carro para averiguar el motivo por el que su amigo estaba allí, momento en el que se encontró con una señora en estado de embriaguez, la cual le exigía que le dijera quienes eran los que manejaban unos números de carro que tenía apuntados en un papel y que de lo contrario lo iba a acusar a él también por lo ocurrido horas antes. - La Fiscalía Segunda Seccional de Pasto, mediante auto del 9 de febrero de 2004, resolvió la situación jurídica de Carlos Andrés Zambrano Escobar, a quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en tal virtud se libró la boleta de detención al director de la Cárcel Judicial de Pasto (fls. 72-78 del c. 2).
Al respecto manifestó el ente acusador: El tercer aspecto presenta mayores divergencias. José Antonio Ascuntar y los familiares del occiso dicen haber arribado al lugar sin armas, y que en el escenario de los hechos encontraron a Carlos Andrés Zambrano armado con cuchillo y a Carlos Ibarra con machete y en este aspecto, bien vale la pena resaltar la manera como los testigos de este grupo identifican a los sujetos que portaban las armas: Rocío dice que quien tenía la puñaleta era Carlos Andrés, que vestía con chaqueta negra;
José Eladio, se refiere a la misma persona indicando que este sujeto estaba vestido de idéntica forma; Pedro Armando dice que el que conduce el carro 1205 tenía el machete, el que seguía en orden tenía el cuchillo, el tercero la varilla y el cuarto no se metió; José Ascuntar dice que cuando se bajaron del taxi en los inicios de la pelea Carlos Ibarra portaba un machete y Carlos Andrés Zambrano el puñal;
Vicente Córdoba informa que quien le daba plan a su hermano José era el de camisa roja y que otra persona le dio en la frente con puñaleta vestía de chaqueta negra. Por su parte los sindicados niegan haber tenido en su poder armas cualquiera sea su clase (…) Tendremos que aceptar que si bien no hay sindicación directa en contra de Carlos Andrés Zambrano de ser el autor del homicidio, concurren varios indicios que nos permiten derivar responsabilidad en su contra: la presencia en el lugar, circunstancia que no es desconocida por él ni por los demás testigos; la oportunidad que tuvo de intervenir en el conflicto, por encontrarse junto a su amigo y compañero de trabajo Carlos Ibarra, con quien disfrutaba de su compañía en el mismo taxi y el señalamiento que sobre él hacen los testigos de haber sido la persona que tenía en su poder la puñaleta, única arma con la que se causó la muerte a Carlos Córdoba (sic) y que además se utilizó para lesionar a José Eladio Córdoba, nos lleva a concluir que existe mérito suficiente para que la Fiscalía profiera en su contra medida de aseguramiento. - A folio 79 del cuaderno 2 obra formato de medida de aseguramiento 1550521 a nombre del ahora demandante. - El 10 de febrero de 2004 el apoderado del señor Carlos Andrés Zambrano interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (fls. 89- 94 del c.2), la cual fue confirmada el 9 de marzo de 2004, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior (fls.113-119 del c. 2). - El 9 de febrero de 2004 rindió declaración el señor Bolívar Rodríguez Polo, quien se desempeñaba como agente de policía para la época de los hechos y quien manifestó lo siguiente (fls. 64-65 del.
C.2): (…) se acercó una señora y nos dijo que por la bomba que quedaba por el puente estaba tanqueando el conductor de un taxi que creo que el número de orden era 1225 y que estaba en compañía de otro taxista, que le había pegado una puñalada a un joven (…) cuando llegamos efectivamente el conductor del taxi 1225 estaba tanqueando, pero el conductor del taxi marca CHEVROLET CHEVETH no se encontraba en el lugar y que era quien le había pegado la puñalada, entonces mi sargento Meneses ordenó tomarle los datos al conductor del 1225, para que la señora posteriormente coloque la denuncia (…)ya lo llevamos al Permanente y le dijimos al conductor del taxi 1225 que nos colabore para la captura del taxi CHEVROLET, de todas maneras nos manifestó que el conductor del taxi en ningún momento le había pegado la puñalada (…)PREGUNTADO.- Sírvase decir cuál era el estado de la señora que les dijo que el conductor que había apuñaleado al muchacho estaba en una bomba del Estadio.- CONTESTÓ.- Al parecer si se encontraba en estado de embriaguez (…) estoy seguro de que ella estaba ebria, tanto así que llegó al Permanente un muchacho a colocar un denuncio por pérdida de papeles y entonces esta señora lo señaló al muchacho que él era el que le había pegado la puñalada (…) pero ella si aseguraba de que era un conductor de un taxi Chevrolet Cheveth y que estaba con una chaqueta negra y dijo que el del 1225 no era el que le pegó la puñalada pero que era quien había iniciado la riña. (…) Cuando llegó el papá del occiso al Permanente y llegó llorando y decía ese es el que mató a mi hijo y lo señalaba al primer muchacho que llevamos ósea al del 1225 y presentaba una herida en la cara (…). - Ese mismo día rindió declaración el señor Luis Eduardo Jojoa Achicanoy en la que manifestó que no vio la pelea porque su función como celador del Restaurante Rico Rico era cuidar el interior del negocio, ya que muchas veces la gente simula una pelea para entrar a robar, indicó que vio un taxista con aspecto de haber terminado una pelea, pero que no conocía su nombre y tampoco detalló cómo estaba vestido (fls. 66-67 del c. 2). - El 5 de marzo de 2004, el antes mencionado rindió ampliación de su declaración en la que manifestó (fls. 126-129 del c. 2): (…) yo salí y Carlos Ibarra me entregó, digamos que entre me lo entregó y yo se lo quité, un cuchillo, yo le dije pasa, pasa esa vaina porque de pronto van a seguir golpeándose con esa vaina, ese cuchillo como en ese momento ya se tiene la basura organizada para sacarla al otro día yo fui y lo tiré ahí, como yo pensaba que la pelea había sido solamente lo que yo miré, después ya supe lo que realmente pasó y que hay testigos de que el man me entregó esa vaina, yo omití esas vainas porque hoy en día como están las cosas a uno le da miedo porque uno recibe represalias de parte y parte, también porque vaya a perder el trabajo (…) desde el momento en que empezó la pelea no sé dónde lo tendría guardado porque Carlos Ibarra cuando me lo entregó lo tenía entre la muñeca y el antebrazo. -El 10 de marzo de 2004 el aquí demandante rindió ampliación de indagatoria ante la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto en la que manifestó (fls. 131- 139 del c.2): Quiero aclarar que yo miré quién fue la persona que (sic) mató al finado Andrés Córdoba (…) Carlos Ibarra siempre acostumbraba a llevar un puñal corto, siempre lo llevaba en donde uno coloca el hombro para descansar el brazo, en la puerta del carro, entonces yo mire que cuando le dijo “H.P.”, Carlos Ibarra cogió a puñaleta y la tenía en la mano izquierda y a la hora en que uno de ellos le dio un puño en la cara, el abrió la puerta y se bajó, allí lo recibieron todos cuatro, entonces todos cuatro lo cogieron del cabello y lo pegaron contra la capota del carro, allí fue a la hora en que él para defenderse empezó a brasear y cortó a dos personas, yo no alcancé a mirar creo que fue por la cara, a la hora en que lo bajaron yo me quedé un rato en el carro, de mirar a la gente que se bajaran me bajé como a separar, a la hora en que llegué había dos personas cortadas, porque yo di la vuelta por atrás del carro, yo miré que Carlos Ibarra sacó el puñal y se la pegó la puñalada como por adelante, no le puedo decir exactamente donde fue y uno de ellos se cogió el estómago y se fue (…) Luego entramos al Rico Rico y Carlos Ibarra le pasó el puñal y el machete a Luis Eduardo, el celador de Rico Rico, le dijo que se los dé guardando y que más tarde los iba a recoger, luego nos fuimos a tomar tinto a las casetas del Estadio (…) allí fue cuando Milton le dijo que a la hora en que empezó a brasear había salido un muchacho malherido, que había llegado hasta e carro Renault 9 y se había caído, entonces él empezó a preocuparse y decía en ese momento que el solo había rasgado y después dijo que a dos había rasgado en la cara y que el otro le había hundido el puñal, pero que el puñal era pequeño, después acabaron de comentar y en ese momento estaba el hermano de Carlos Ibarra, le pidió el favor de que le fuera a recoger el puñal y el machete que había dejado en el Rico Rico y le encargó la chaqueta que estaba puesta él, porque tenía mucha sangre, la chaqueta era de jean (sic) color azul oscura.
(…) Carlos Ibarra me dijo que no dijera nada, me intimidó, él me dijo que tenía la hija, la mamá y que si yo decía las cosas como fueron que nos íbamos a hundir ambos y como testigos no había y que el puñal lo habían botado, parece que no tenía pruebas, él me dijo que dijera que no sabía quién había sido (…). - Ese mismo día rindió declaración el señor Milton Alfonso Cruz Vaca, el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente (fls. 140-143 del c. 2): Miré que al señor que estaba acostado lo subían al taxi y Carlos le quitó el machete a Andrés y le fue a dar un planazo a un señor que se estaba subiendo a un taxi, a uno de los taxis que estaban allí, le dije “hermano ya no pelees más, deja esa vaina allí, deja así las cosas”.
Andrés y Carlos entraron al restaurante a bañarse la cara y las manos, cuando salió Carlos y Andrés del restaurante les dije “vámonos porque esos manes van a venir a matarlos” (…) Charlando con Carlos me dijo “huevón la cagué porque yo lo corté o los abrí a esos manes a punta de cuchillo y a uno de ellos se la pegué en el pecho”, le dije con qué lo cortaste y me dijo “con un puñal que tenía en la mano”. - El 9 de marzo de 2010, el defensor del aquí demandante presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, con fundamento, entre otros, en la ampliación de la indagatoria (fls. 155-158 del c.2). - Mediante auto interlocutorio 52 del 20 de abril de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto, resolvió negativamente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Carlos Andrés Zambrano Escobar (fls. 169-179 del c.2). - Frente a la anterior decisión el defensor del señor Zambrano Escobar interpuso recurso de apelación el cual, mediante auto de 27 de mayo de 2004, fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión apelada (fls. 208- 214 del c.2). - El 20 de mayo de 2004, rindió declaración el señor Jaime Hermundo Estrada Ceballos, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Personero del municipio de Ospina (Nariño), quien relató lo siguiente (fls. 219-221 del c.2): Para el mes de enero y febrero estaba terminando mi periodo como personero en el municipio de Ospina, me dieron a conocer unos familiares de un joven ZAMBRANO que lo tenían retenido en el Permanente por una riña, que se había presentado no recuerdo bien si fue para amanecer jueves o viernes, al tratarse de personas oriundas del municipio de Ospina me acerqué al Permanente el día sábado donde los tenían retenidos a los implicados en la gresca (…) el señor CARLOS IBARRA manifestaba que fue bruscamente atacado cuando se encontraba sentado en el taxi que él conducía, por varios de los que llegaron a reclamarle del problema anterior, hasta el punto que lo habían bajado del carro, instantes que él, según lo manifestó, había tomado un arma corto punzante que la portaba en el carro, según él disque para cortar cualquier cable o elemento que lo necesitara, este señor CARLOS IBARRA escenificaba la forma como hizo algunos lances con esta arma para defenderse, que según él lo hacía para todos lados, para adelante y para atrás (…) él manifiesta que incluso sí pudo darse cuenta y sentía que hería a unas personas más que todo a uno, eso fue en sí lo que manifestó CARLOS IBARRA, respecto a su participación en la riña, este joven ANDRÉS ZAMBRANO manifestó que él se bajó por el otro lado del carro, donde se encontraba con Carlos Ibarra a tratar de defenderse ya que eran varios los que lo atacaban y que en un momento él pudo tomar un machete (…). - Mediante escrito del 31 de mayo de 2004, el defensor del ahora demandante solicitó que se ordenara la libertad de éste, por haberse vencido el término para la instrucción y calificación del mérito del sumario (fls. 225- 226 del c.2). - Mediante resolución 95 del 1° de junio de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto concedió el beneficio de libertad provisional al sindicado Carlos Andrés Zambrano Escobar por haber transcurrido más de 120 días sin calificar la instrucción (fls. 225-226 del c.2). - El 14 de octubre de 2004 el señor Carlos Andrés Zambrano nuevamente rindió ampliación de indagatoria en la cual manifestó que Carlos Ibarra siempre acostumbraba a llevar una puñaleta en el descansa brazos, adujo que el día de la pelea, cuando le dieron un puño en la cara y le abrieron la puerta de carro, el señor Ibarra se bajó con la puñaleta en la mano izquierda y que para defenderse hacía movimientos hacia todos lados, aseguró que junto con Mauricio intervinieron para apaciguar la pelea, pero que un señor con un machete se abalanzó sobre él con el fin de atacarlo, por lo que su reacción fue intentar quitarle el machete y luego de conseguirlo lo tiró a un lado, pues su intención no era causarle daño a nadie. - A través de auto interlocutorio 163 del 21 de octubre de 2005, la Fiscalía Seccional Segunda de Pasto calificó el mérito del sumario seguido con Carlos Andrés Zambrano y profirió resolución de acusación en contra de este, revocó la libertad provisional que le había sido concedida y ordenó librar la orden de captura en su contra; además, precluyó la investigación a favor de Carlos Fernando Ibarra (fls. 296-307 del c.3). - A folio 311 del cuaderno 3 obra la orden de captura 0542822 en contra del ahora demandante. - El 31 de octubre de 2005, el defensor del señor Zambrano Escobar interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión; sin embargo, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior se abstuvo de resolverlo, toda vez que el mismo se presentó de forma extemporánea (fls. 325-327 del c.3). - A folio 331 del cuaderno 3 obra acta individual de reparto, mediante la cual se asignó el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. - El 17 de octubre de 2007 se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria en la cual se decretó de oficio la práctica de unos testimonios (fls. 377-384 del c.3). - Mediante oficio del 3 de junio de 2010, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Seccional Segunda de Pasto al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, el cual fue capturado en esa misma fecha por la Policía de Tránsito y Transporte, mientras llevaban a cabo un puesto de control en dicha ciudad. - A folio 410 del cuaderno 3 obra acta de derechos de capturado suscrita por el señor Zambrano Escobar. - A folio 414 del cuaderno 3 obra la boleta de detención 001, con fecha del 3 de junio de 2010 librada por la Juez Primera Penal del Circuito al director de la Cárcel Judicial de Pasto. - Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2010 el defensor del señor Zambrano Escobar solicitó la libertad de este, toda vez que el término de 6 meses para realizar la audiencia pública se encontraba exageradamente vencido, pues habían transcurrido 4 años, 9 meses y 12 días después de haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación, lo cual ocurrió el 21 de octubre de 2005 (fls. 439-440 del c.3). - Mediante providencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto resolvió la anterior petición negativamente (fls. 441- 444 del c. 3), para lo cual adujo: En el sub lite si se revisa la actuación se tiene que para el 21 de octubre de 2005, fecha en que se emitió la resolución de acusación, el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar se encontraba en libertad, debiéndose disponer en la misma resolución la revocatoria de la libertad provisional y la emisión de la orden de captura, la que se hizo efectiva tan solo el día 3 de junio del año en curso, fecha a partir de la cual se deberán contar los 6 meses de que habla el art. 365 del CPP, puesto que a la fecha han transcurrido 53 días de privación efectiva de la libertad sin que se haya iniciado la audiencia pública de juzgamiento.
(…) en el presente proceso, si bien la etapa de la causa se ha dilatado en el tiempo, la privación de la libertad tan solo se hizo efectiva a partir del 3 de junio del año en curso, venciéndose el termino previsto por el legislador en dicha norma, el 3 de diciembre del presente año. - La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 14 de octubre de 2010 (fls. 466-479 del c.3). - Mediante escrito del 3 de diciembre de 2010, el defensor del aquí demandante solicitó la libertad del mismo teniendo en cuenta la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, toda vez que el señor Zambrano Escobar fue capturado y privado de la libertad después de haberse ejecutoriado la resolución de acusación, permaneciendo después de su captura privado de su libertad hasta el 3 de diciembre de 2010, es decir, 6 meses sin que se hubiera realizado la audiencia pública de juzgamiento, la cual se asimila al juicio oral referido en el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, por lo que se le debía conceder ese derecho (fls. 494 del c.3). - El 6 de diciembre de 2010, se llevó a cabo diligencia de audiencia pública en la cual el señor Zambrano Escobar relató los hechos que causaron la muerte del señor Córdoba Bucheli, insistió en su inocencia y en que el verdadero autor del delito había sido el señor Carlos Fernando Ibarra, aseguró que sus anteriores abogados defensores le sugirieron no decir la verdad de lo sucedido para así lograr la libertad de los dos implicados en la investigación penal (fls. 496-509, c.3). - Mediante auto del 12 de enero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto resolvió negativamente la solicitud de libertad provisional del señor Zambrano Escobar (fls. 516-518 del c.3), para lo cual adujo: El Juzgado teniendo en cuenta que en la presente causa existe persona detenida, se dio prioridad, señalando en auto del 11 de noviembre de 2010, el día lunes seis de diciembre del mismo año, como fecha para la realización de la diligencia de audiencia pública, a la que se le dio inicio, dando cuenta la Secretaría del juzgado en la misma fecha, de la petición de libertad invocada por la defensa y presentada el día viernes 3 de diciembre del referido año. El inciso segundo del numeral 5 del artículo 365 del C. de P.P, refiere que no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, situación que se presenta en el presente caso en concreto por lo que la petición que sobre la libertad, solicita la defensa en favor del sindicado, se ha de despachar de manera negativa. - El 18 y 21 de enero de 2011 se continuó con la diligencia de audiencia pública, en la cual el ente acusador y el abogado defensor presentaron sus alegatos de conclusión (fls. 526 y 532 del c.3). - La Fiscalía Segunda Delegada de Pasto presentó escrito mediante el cual retiró los cargos en contra del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, por considerar que no existía certeza sobre su responsabilidad en el homicidio del señor Andrés Córdoba, arguyó que existían dudas razonables imposibles de eliminar a esa altura del proceso y por ello su decisión de solicitar que se profiriera sentencia absolutoria; sin embargo, no desconoció la activa participación del mismo en los sucesos del 30 de enero de 2004, en los que utilizó un arma corto contundente (lesiones), tampoco cuestionó el engaño a la justicia al ocultar hechos o situaciones que redundaron en su contra o que hubiesen permitido a la justicia una pronta resolución del problema, toda vez que en las subsiguientes ampliaciones de indagatoria cambió su primera versión para delatar a Carlos Ibarra como la persona que utilizó el arma corto punzante y le propició la muerte a Carlos Córdoba, además sólo hasta la audiencia pública aceptó que fue él quien sacó un machete del carro para defender a su compañero Carlos Ibarra (fls. 534-583 del c.3). - El 29 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia absolutoria a favor del ahora demandante, en la que, entre otras cosas, manifestó: Del análisis arriba referenciado solo se llega a una conclusión y es que si bien el procesado Carlos Andrés Zambrano Escobar participó en los hechos en los cuales perdió la vida el señor Carlos Andrés Córdoba Bucheli, no existe certeza de que el haya sido el que ocasionó la herida mortal al occiso o al menos existe la duda de que así haya tenido ocurrencia, sin que en éste estado del proceso pueda desvirtuarse la misma, debiéndose resolver a favor del procesado, tal como lo ordena la norma constitucional, coincidiendo en este caso con lo solicitado en la audiencia pública por la señora representante de la Fiscalía General de la Nación y la Defensa, debiéndose en consecuencia absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación, frente a la imposibilidad de emitir una sentencia condenatoria. - La anterior decisión fue notificada personalmente al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar el 29 de marzo de 2011.
Así mismo, obra la constancia de ejecutoria de la referida providencia, la cual se efectuó el 11 de abril de 2011 (fls. 611, 611 y 615 del c.3). 6.2. Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado en el escrito inicial es la restricción de la libertad del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito de homicidio, por el cual fue capturado.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que en contra del señor Zambrano Escobar se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, desde el 30 de enero hasta el 1° de junio de 2004, cuando la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto le concediera el beneficio de libertad provisional por vencimiento del término para calificar el mérito de la instrucción. Así mismo, está demostrado que el 3 de junio de 2010 fue capturado nuevamente, en atención a la orden de captura proferida en su contra el 21 de octubre de 2005 y fue puesto en libertad el 29 de marzo de 2011 cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia absolutoria a su favor.
Así las cosas, se tiene acreditada la restricción del derecho a la libertad del señor Zambrano Escobar, como consecuencia de una medida restrictiva de ese derecho dictada dentro de una investigación penal. Asimismo, la señora Floralba Ortega de la Cruz, acreditó su relación con el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar por medio del registro civil de matrimonio obrante a folio 32 del cuaderno 1, por lo que se deduce que también pudo padecer un daño a causa de la detención de su esposo. 6.3.
Imputación Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a la demandada, sin embargo, el análisis del daño se realizará por esta Sala de manera independiente para cada uno de los lapsos de tiempo en los cuales estuvo privado de su libertad el ahora demandante. La Fiscalía General adujo que de acuerdo con el informe presentado por la Policía Nacional y con fundamento en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, inició la investigación correspondiente por los hechos ocurridos el 30 de enero de 2004 en los que se produjo la muerte de una persona, tras una riña en la que se vieron involucrados los señores Carlos Fernando Ibarra Prado y Carlos Andrés Zambrano Escobar.
El ahora demandante rindió indagatoria el 2 de febrero de 2004, y el 9 de febrero siguiente se definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Penal. Adujo que, siguiendo el procedimiento, el 2 de febrero de 2005 se cerró la investigación y el 21 de octubre siguiente se profirió resolución de acusación en contra del señor Zambrano Escobar, se revocó el beneficio de libertad provisional que le había sido concedido y se ordenó librar la respectiva orden de captura.
Manifestó que para tomar las anteriores decisiones se tuvieron en cuenta las declaraciones juradas de ocho personas, quienes presenciaron los hechos y los cuales indicaban que el autor material del delito de homicidio fue el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar. Por lo anterior, consideró que no incurrió en procedimiento ilegal alguno, que las decisiones adoptadas no fueron subjetivas ni arbitrarias y que no se contrarió lo establecido en las normas legales y aplicables al caso.
Agregó que el fin de la etapa de investigación adelantada por la Fiscalía era identificar o por lo menos individualizar al autor o autores del hecho punible, para lo cual además de los medios probatorios legales se dispone también de las medidas de aseguramiento que, como su nombre lo indica, sirven para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y que en el caso concreto se hicieron efectivas en virtud de la gravedad del hecho punible que se investigaba.
Indicó que durante la etapa de juicio la Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a favor del ahora demandante, petición en la que, además, manifestó: Si bien en la resolución de acusación se imputa al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar la autoría del homicidio perpetrado en contra de Calos Andrés Córdoba Bucheli; del análisis minucioso de la prueba la Fiscalía concluye, que si bien fue activa la participación de Zambrano Escobar en los sucesos del 30 de enero de 2004, en la que utilizó un arma corto contundente colocándose en situación de haber propinado las lesiones a los contendientes, tampoco deja de cuestionar el engaño al que sometió a la justicia el señor Zambrano Escobar, al haberle ocultado las circunstancias que rodearon los hechos, impidiendo la pronta actuación de la justicia y que a la postre redundaron en su contra.
De igual forma examina las excusas o explicaciones del acusado (mal consejo brindado por quien en principio lideró la defensa, la promesa de que callando y deformando la verdad podría ser prontamente liberado y la amistad habida con el otro incriminado, entre otras), las cuales, si bien no lo justifican, en concepto del ente investigador, colocan su dicho en el plano de lo probable.
Arguyó que si bien es cierto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia absolutoria, no es menos cierto que en dicha providencia se destaca que nuevamente el hoy actor engañó a la justicia, puesto que manifestó, en sus tres primeras declaraciones que él no portaba arma alguna y que Carlos Ibarra era quien portaba el puñal, pero, solo hasta su cuarta intervención reconoció que el machete lo sacó de su carro e intervino a favor del señor Ibarra, por lo que únicamente en ese momento se pudo concluir que Carlos Zambrano era el portador del machete.
Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva. En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano por medio de la captura, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas.
Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[12].
Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, que rigió el proceso penal, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad.
Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso, el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial. El artículo 340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata, término que se podía duplicar cuando en el proceso penal fueran capturadas en la misma fecha 5 o más personas.
Se tiene probado que el señor Zambrano Escobar fue capturado el 30 de enero de 2004, dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación ese mismo día y escuchado en indagatoria el 2 de febrero siguiente; que el 9 de ese mismo mes y año, la Fiscalía de conocimiento le impuso medida de aseguramiento, y que el 1° de junio de 2004 se le concedió el beneficio de libertad provisional por haberse vencido el término para calificar el mérito.
El 21 de octubre de 2005 el ente acusador calificó el mérito del sumario, profirió resolución de acusación, revocó la libertad provisional y ordenó librar la respectiva orden de captura, el 3 de junio de 2010 fue capturado, nuevamente, el ahora demandante hasta el 29 de marzo de 2011 cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor porque existía duda razonable sobre la responsabilidad del señor Zambrano Escobar en el homicidio del señor Carlos Córdoba.
El artículo 331 de la Ley 600 de 2000 disponía que la apertura de la instrucción tenía como finalidad los siguientes eventos: i) establecer si se ha infringido la ley penal; ii) determinar quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible; iii) verificar los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, etc.
En el sub lite, valorado en conjunto el material probatorio que antecede ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que, con fundamentó en un informe de la Policía Nacional, se dio apertura a la instrucción y se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, por la presunta comisión del delito de homicidio, lo cual se puede extraer de las pruebas allegadas y se corrobora con lo dicho en la diligencia de indagatoria.
La Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo como fundamento, principalmente, el informe de policía judicial, en el que se relacionaba al aquí demandante como posible autor del delito de homicidio, quien fue capturado tras la voz de auxilio de la señora Rocío Paz Villarreal, quien lo señaló como causante de lesiones infringidas a un grupo de personas, lo cual guardaba relación con la denuncia instaurada por el señor José Eladio Córdoba, ante la Inspección Quinta Penal de Policía, en el que acusaba al señor Zambrano Escobar del delito de homicidio acaecido esa madrugada sobre la humanidad de su hijo Carlos Córdoba.
En este caso, el inicio de la investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron; por tanto, la Fiscalía no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación. Asimismo, es dable concluir que la Fiscalía cumplió con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000, esto es, “practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”.
En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. Al respecto, se precisa que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento y pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.
(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio”[13] (Se subraya). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se colige que para la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía contaba con las siguientes pruebas e indicios: - Acta de levantamiento del cadáver que fue efectuada por el laboratorio móvil del C.T.I el 30 de enero de 2004 de quien en vida respondía al nombre de Carlos Andrés Córdoba Bucheli. - Protocolo de necropsia en el que se describe una herida ocasionada con arma corto punzante. - Declaración rendida por la señora Rocío Teresita Paz Villarreal, quien aseguró que Carlos Zambrano portaba el puñal y su compañero Carlos Ibarra tenía el machete. - Declaración de José Antonio Ascuntar Eraso, quien refirió que para el momento en que se inició la riña el señor Carlos Ibarra se bajó del taxi con un machete y el señor Carlos Zambrano con un puñal. - Declaración de José Eladio Córdoba León (padre del occiso), quien aseguró que su hijo fue atacado por un hombre alto y delgado, el cual vestía una chaqueta negra, prenda de vestir que portaba el ahora demandante el día de los hechos. - Declaración de Pedro Armando Córdoba León, quien declaró “el muchacho que tenía el machete era el conductor del taxi 1205 y el del taxi de placas VSI 768 era el que tenía el puñal”, correspondiéndole el último número de placa al taxi que manejaba para ese momento el señor Zambrano Escobar. - Declaración de Vicente Estanislao Córdoba León quien afirmó que al llegar al lugar de los hechos observó que un individuo de camisa roja le pegaba con un machete a su hermano José mientras que otro sujeto que vestía una chaqueta negra y armado de un puñal lo agarró por detrás y le causó una lesión en la frente. - Declaración de Luis Eduardo Jojoa Achicanoy, quien en una primera versión dijo no ver lo sucedido, sino que únicamente escuchó los gritos de una mujer, pero un mes después, modificó completamente su versión para informar que Carlos Ibarra le entregó un cuchillo el día de la pelea, del cual dio todas las características y que tiró a la basura por miedo a verse involucrado en algún problema.
A juicio de la Fiscalía este testigo faltó a la verdad por lo que su declaración no merecía credibilidad. - Declaración de Flavio Castillo alias “el niche”, quien pretendiera corroborar lo afirmado por el anterior testigo, al afirmar que unos sujetos llegaron en un taxi a buscarle problema a Carlos Ibarra, el cual sacó una navaja negra y se le fue encima a otra persona, quien al verse herido se subió a un taxi.
Este testigo, a juicio de la fiscalía también falta a la verdad ya que las características del arma no coinciden con las dadas por el anterior testigo, así como tampoco era cierto que el señor Córdoba Bucheli se hubiera subido al taxi, ya que todos los testigos concuerdan en que este se desplomó antes de llegar al taxi que lo llevaría al centro de salud. - Declaración del señor Milton Alfonso Cruz Vaca quien afirmó que sostuvo una conversación con alias “el zapato”, es decir Carlos Ibarra, el cual le dijo que había “cortado a uno en el pecho” y que le había entregado el puñal a “Mirolindo”, es decir, al celador del restaurante Rico Rico y que había mandado a su hermano a recogerlo.
A consideración de la Fiscalía este era un testigo de oídas, al cual no se le podía dar credibilidad puesto que el señor Carlos Ibarra negaba haber sostenido tal conversación con esta persona. - En diligencia de indagatoria el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar afirmó que ni él ni su compañero Carlos Ibarra portaban arma alguna, que quienes se encontraban armados con bolillos, varillas y crucetas eran los familiares del occiso y que él no había visto quien le había propinado la herida que le causó la muerte a Córdoba Bucheli.
Sin embargo, en ampliación de indagatoria, el referido señor asumió una posición diferente, en la que ya no se mostró ajeno a los hechos, sino que admitió que Ibarra Prado era el autor de la puñalada que le ocasionó la muerte a Carlos Córdoba, lo que a juicio de la Fiscalía era solo una estrategia para eximirse de responsabilidad penal. La Fiscalía adujo al momento de resolver la situación jurídica del procesado manifestó, entre otras cosas: El tercer aspecto presenta mayores divergencias.
José Antonio Ascuntar y los familiares del occiso dicen haber arribado al lugar sin armas, y que en el escenario de los hechos encontraron a Carlos Andrés Zambrano armado con cuchillo y a Carlos Ibarra con machete y en este aspecto, bien vale la pena resaltar la manera como los testigos de este grupo identifican a los sujetos que portaban las armas: Rocío dice que quien tenía la puñaleta era Carlos Andrés, que vestía con chaqueta negra;
José Eladio, se refiere a la misma persona indicando que este sujeto estaba vestido de idéntica forma; Pedro Armando dice que el que conduce el carro 1205 tenía el machete, el que seguía en orden tenía el cuchillo, el tercero la varilla y el cuarto no se metió; José Ascuntar dice que cuando se bajaron del taxi en los inicios de la pelea Carlos Ibarra portaba un machete y Carlos Andrés Zambrano el puñal;
Vicente Córdoba informa que quien le daba plan a su hermano José era el de camisa roja y que otra persona le dio en la frente con puñaleta vestía de chaqueta negra. Por su parte los sindicados niegan haber tenido en su poder armas cualquiera sea su clase (…) Tendremos que aceptar que si bien no hay sindicación directa en contra de Carlos Andrés Zambrano de ser el autor del homicidio, concurren varios indicios que nos permiten derivar responsabilidad en su contra: la presencia en el lugar, circunstancia que no es desconocida por él ni por los demás testigos; la oportunidad que tuvo de intervenir en el conflicto, por encontrarse junto a su amigo y compañero de trabajo Carlos Ibarra, con quien disfrutaba de su compañía en el mismo taxi y el señalamiento que sobre él hacen los testigos de haber sido la persona que tenía en su poder la puñaleta, única arma con la que se causó la muerte a Carlos Córdoba (sic) y que además se utilizó para lesionar a José Eladio Córdoba, nos lleva a concluir que existe mérito suficiente para que la Fiscalía profiera en su contra medida de aseguramiento.
No encontraba el ente acusador excusa válida para que el referido señor guardara silencio ante la magnitud de la acusación que se le estaba haciendo y bajo la cual él iba a ser el único perjudicado, de igual forma su versión no coincidía con la versión brindada por el señor Jojoa Achicanoy, por lo que debido a esa gran contradicción no podía ser del todo creíble.
Así las cosas, es evidente que al cotejar los requisitos de la medida de aseguramiento previstos en la Ley 600 de 2000 con los medios de prueba que tenía la Fiscalía hasta ese momento de la instrucción, cabe concluir que sí cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal aplicable, puesto que tenía los suficientes elementos probatorios e indiciarios que le permitían inferir razonablemente la posible participación del ahora demandante en la comisión de la conducta delictiva antes mencionada.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), el delito de homicidio tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 13 y 25 años de prisión, en tanto que según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de homicidio que se le imputó al señor Carlos Andrés Zambrano Escobar.
Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al citado señor desde el 30 de enero de 2004 hasta el 1° de junio de ese mismo año, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existía varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.
Así mismo es necesario indicar que la libertad del demandante dispuesta el 1° de junio de 2004 por la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto, no obedeció a que se advirtiera la existencia de alguna irregularidad, sino en aplicación del numeral 4 del artículo 265 de la Ley 600 de 2000, por cuanto transcurrieron más de 120 días sin que se calificara el mérito de la instrucción, lo cual por sí mismo no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continúa el proceso.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la conducta procesal del ahora demandante fue de vital importancia para que el ente acusador tomara la decisión de mantenerlo privado de su libertad, toda vez que en un primer momento negó el porte de arma alguna, omitió narrar los hechos tal como sucedieron, acordó con su compañero brindar una declaración que deformaba la verdad y que a la postre lo hizo ver como el único responsable del delito que se le imputaba, situación que, desde un inicio pudo ser distinta si tan sólo hubiera contado la verdad de los hechos, por lo que a la Fiscalía no le quedaba más remedio que dudar seriamente de sus diferentes versiones, las cuales parecían acomodadas para eximirse de la responsabilidad penal.
Ahora bien, frente al segundo lapso de tiempo en el que estuvo privado de la libertad, se tiene que la actuación del ahora demandante dentro del proceso penal, dio pie para que el ente acusador profiriera la orden de captura, la cual, se hizo efectiva cuando un puesto de control de la Policía Nacional le requirió sus documentos de identificación y pudo advertir que en su contra existía una orden de captura, por lo cual se encontraban en la obligación de aprehenderlo y ponerlo a disposición de la autoridad judicial que lo estaba requiriendo, es importante resaltar, que la orden de captura se había proferido el 21 de octubre de 2005 y que a la fecha de la detención, esto es, el 3 de junio de 2010, el señor Zambrano Escobar no se hizo presente ante la autoridad judicial que lo estaba requiriendo para esclarecer su responsabilidad en el delito que se le imputaba.
Tal como lo advirtió la Fiscalía en su escrito en el que retira los cargos, el actor influyó gravemente en la decisión de imponerle medida de aseguramiento, pues rindió cuatro versiones distintas, en la primera aseguró que no portaba arma alguna ni él ni su compañero, en la segunda, acusó directamente a su compañero de ser el autor del homicidio de Carlos Córdoba, en la tercera mantuvo esta versión pero aceptó que intervino solo para apaciguar la pelea y solo en su cuarta intervención, esto es, durante la audiencia pública del 6 de diciembre de 2010, aceptó que sacó un machete del taxi con el fin de defender a su amigo, situación está que permitió que la Fiscalía tuviera certeza de que él durante la pelea portaba un machete y no el puñal con el que se le causó la herida mortal al señor Córdoba.
Considera la Sala que en el caso concreto se encuentra demostrado que el daño fue causado por la conducta o actuación procesal del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar durante el proceso penal, toda vez que modificó en cuatro oportunidades su versión de los hechos, aceptando en último momento que si portaba un machete y que lo utilizó durante la riña que dio como resultado la muerte del señor Carlos Córdoba Bucheli.
En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Carlos Andrés Zambrano Escobar, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada y no accederá a las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. [8] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibidem.
Acápite 124. [10] Ibidem. Acápite 105. [11] Ibidem. Acápite 106. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de noviembre de 2010, proceso 32173.