ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante principal, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto calificado, secuestro simple y concierto para delinquir.
Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación dispuso su captura, luego le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, al calificar la instrucción, le precluyó la investigación a su favor. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HURTO CALIFICADO / SECUESTRO SIMPLE / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La Sala encuentra que está probado que, M. J. G. R. fue privado de la libertad, desde el 7 de octubre de 2003, fecha en la cual fue capturado, hasta el 9 de julio de 2004, fecha en la cual se dispuso su libertad, la cual fue ordenada mediante la Resolución de preclusión de 2 julio de 2004, es decir, por un período de 9 meses y 3 días -273 días-.
Asimismo, está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada por los delitos de hurto calificado, secuestro simple y concierto para delinquir que se le imputaron. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [E]sta Subsección considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de M. J. G. R. generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículos 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines previstos por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P; 2) Que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado y 3) Que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P o que estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a Sala advierte una falla en el servicio en este caso, toda vez que, la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de M. de J. G. R. es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que la decretó. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - No probada Asimismo, es importante señalar que, si bien la demanda también se presentó en contra de la Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala encuentra que dichas imputaciones no están llamados a prosperar, en consideración a las siguientes razones: 1) fuera de reseñarlo en los antecedentes y pretensiones de la demanda, la parte demandante no planteó ningún tipo de reproche en relación con estas entidades; 2) dentro del régimen extracontractual de la privación injusta de la libertad, la actuación estatal se deriva de un poder jurisdiccional que, en este caso particular, tuvo lugar por el ejercicio exclusivo de atribuciones asignadas constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación y no a la Policía Nacional y 3) está acreditado que la Rama Judicial no actuó dentro del proceso penal adelantado en contra de M. G., como quiera que el trámite se desarrolló solo durante la etapa de instrucción, fase procesal en la cual era competente la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [T]al como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido.
Por lo anterior, este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el período efectivo de privación de la libertad, así como los rangos de tiempo e indemnizatorios definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA En relación con el demandante J. A. M., además de estar acreditado que es hijo de M. de J. M. C. (esposa de M. G. R.), a partir del testimonio rendido por R. A. N. P., la Sala tiene por acreditado su condición de hijo de crianza de la víctima directa. En efecto, en las declaraciones del citado testigo, identifica a J. A. y a los demás hijos de M. G. como parte del núcleo familiar, dando cuenta además del cariño y solidaridad existente entre todos sus miembros.
Por esta razón, la Sala también reconocerá a su favor la suma de 70.33 SMLMV por concepto de perjuicios morales, dado que, los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales a los hijos de crianza, consultar sentencia de 30 de marzo de 2016, Exp. 41054, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 19 septiembre de 2019, Exp. 43669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INCREMENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - No reconocido por tratarse de un empleo independiente De acuerdo con las reglas señaladas por esta Sección en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, si bien se probó el ejercicio de una actividad económica, no hay certeza de la remuneración obtenida, por lo que se liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por tratarse de un empleo independiente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Dado que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02796-01(43504) Actor: MARIO DE JESÚS GARCÍA RESTREPO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falla del servicio Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante principal, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto calificado, secuestro simple y concierto para delinquir.
Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación dispuso su captura, luego le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, al calificar la instrucción, le precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de julio de 2005, Mario de Jesús García Restrepo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad, desde el 7 de octubre de 2003, hasta el 9 de julio de 2004[2].
En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto calificado y secuestro simple y, posteriormente, concierto para delinquir. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “2.1. La Nación – República de Colombia – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial) – Fiscalía General de la República – Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado 03 y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, son administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados por error judicial y privación injusta de la libertad, como consecuencia del proceso penal adelantado”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | |Mario de Jesús García|Víctima |Perjuicios morales: |Daño | |Restrepo |directa |100 S.M.L.M.V. |emergente: | | | | |$ 1.890.000 | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |$ 11.250.000 | |Miriam de Jesús |Esposa |Perjuicios morales: |N/A | |Moncada Colorado | |100 S.M.L.M.V. | | |Francy Lorena García |Hija |Perjuicios morales: |N/A | |Moncada | |100 S.M.L.M.V. | | |Jhonatan García |Hijo |Perjuicios morales: |N/A | |Moncada | |100 S.M.L.M.V. | | |Jorge Andrés García |Hijo |Perjuicios morales: |N/A | | | |100 S.M.L.M.V. | | |Luis Fernando García |Padre de |Perjuicios morales: |N/A | |Piedrahita |la |100 S.M.L.M.V. | | | |víctima | | | | |directa | | | |Magnolia del Socorro |Madre de |Perjuicios morales: |N/A | |Restrepo Marulanda |la |100 S.M.L.M.V. | | | |víctima | | | | |directa | | | |Sandra Liliana García|Hermana |Perjuicios morales: |N/A | |Restrepo |de la |100 S.M.L.M.V. | | | |víctima | | | | |directa | | | |Mary Luz García |Hermana |Perjuicios morales: |N/A | |Restrepo |de la |100 S.M.L.M.V. | | | |víctima | | | | |directa | | | |Edwin Fernando García|Hermano |Perjuicios morales: |N/A | |Restrepo |de la |100 S.M.L.M.V. | | | |víctima | | | | |directa | | | |Jhon Alejandro |Hijo de |Perjuicios morales: |N/A | |Moncada |crianza |100 S.M.L.M.V. | | | |de la | | | | |víctima | | | | |directa | | | 4.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 6 de octubre de 2003, la Policía Nacional desarrolló un operativo para capturar a varios implicados en las conductas de hurto de ganado cometidas en varias fincas ubicadas entre las vías de Palmira, Pradera y Florida (Valle del Cauca). 6. 2) El 7 de octubre de 2003, Mario de Jesús García Restrepo fue capturado por miembros de la SIJIN, cuando estaba con su motocicleta en la estación de servicio de gasolina, a las afueras del municipio de Florida.
En relación con esta diligencia, señaló que dicho procedimiento se desarrolló sin que mediara orden judicial previa y sin haber sido identificado por quienes presenciaron los hechos. Además, resaltó que no tenía en su poder objetos, instrumentos o huellas de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes había participado en las conductas punibles que se le atribuyeron. 7. 3) El 10 de octubre de 2003 se practicó su diligencia de indagatoria y, el 20 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía Especializada 3 de Cali resolvió la situación jurídica de varios sindicados, entre ellos, de Mario García Restrepo, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con secuestro simple.
Esta decisión fue impugnada por la defensa y revocada parcialmente por ese mismo despacho el 7 de noviembre de 2003, en la que se precisó que la medida de aseguramiento solo procedía por el delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, ante la variación del delito imputado, remitió por competencia la actuación a la Fiscalía 136 de Florida. 8. 4) El 29 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 3 Especializada de Cali y la Fiscalía 136 de Florida y decidió asignar el trámite del proceso al primer despacho. 9. 5) El 20 de abril de 2004, la Fiscalía 3 Especializada de Cali dictó medida de aseguramiento en contra de Mario García y demás sindicados por el delito de concierto para delinquir.
Posteriormente, mediante Resolución de 2 de julio de ese mismo año, precluyó la investigación penal a favor de María García Restrepo, por lo que ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento y su libertad inmediata, la cual se materializó el 9 de julio de 2004. 10. De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de octubre de 2006 fue capturado Mario de Jesús García Restrepo[3]; 2) el 10 de octubre de 2003 se practicó su diligencia de indagatoria[4]; 3) el 20 de octubre de 2003, la fiscalía definió su situación jurídica y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con secuestro simple[5]; 4) el 7 de noviembre de 2003, ese mismo despacho revocó parcialmente la medida de aseguramiento y precisó que solo procedía por el delito de hurto calificado y agravado[6]; 5) el 29 de diciembre de 2003 se resolvió el conflicto de competencia y asignó el trámite del proceso a la Fiscalía 3 Especializada de Cali[7]; 6) el 20 de abril de 2004 se dictó medida de aseguramiento en su contra por el delito de concierto para delinquir[8] y 7) el 2 de julio de 2003 se precluyó la investigación penal a su favor, por lo que se ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento y su libertad inmediata, la cual se materializó el 9 de julio de 2004[9]. 2.
Posición de la parte demandada 11. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas[10]. En relación con los hechos descritos en la demanda, manifestó que no le constaban y se atenía a lo resuelto en el proceso. Como argumentos de defensa, expuso que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en el informe de policía que dio cuenta de la captura del actor en situación de flagrancia. Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y la que denominó “genérica”. 12.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la contestación de la demanda, se opuso a los hechos y pretensiones narrados por la parte actora[11]. Como argumentos de defensa, señaló que existían dos eximentes de responsabilidad. Primero, la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la motocicleta en la que se movilizaba Mario García Restrepo correspondía a las descripciones señaladas por los agentes de policía que se encontraban realizando el operativo para capturar la banda de ladrones de ganado.
Segundo, el hecho de un tercero, toda vez que esta entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, al tener elementos para considerar sospechoso al actor de las conductas investigadas. Por esta razón, procedió a su captura y, de manera seguida, puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Además, esta última autoridad fue la que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y luego la revocó. 13.
La Rama Judicial, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones allí planteadas y manifestó que los hechos relatados no le constaban, por lo que se atenía a lo resuelto en el proceso[12]. Como argumentos de fondo, señaló que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y soportada probatoriamente, por lo que, en su criterio, no hubo privación injusta de la libertad o error judicial.
Además, esta autoridad no tenía competencia dentro de la etapa instructiva dentro de la cual se ordenó la privación de la libertad de Mario García Restrepo. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “innominada”, “inexistencia de perjuicios” y “cobro de lo no debido”. 3. Sentencia recurrida 14. El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[13].
Al respecto, argumentó que la parte demandante no acreditó debidamente la absolución definitiva de la responsabilidad penal del entonces procesado, habida cuenta de que no aportó la constancia de ejecutoria de la resolución de 2 de julio de 2003. 4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 15. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[14].
En su escrito cuestionó el argumento por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, dado que dicha situación pudo solucionarse en la etapa inicial del proceso o, en su defecto, en la etapa probatoria, mediante la práctica de una prueba de oficio. Si bien indicó que no desconocía el deber de la carga probatoria de la parte demandante, censuró que no se tuviera en cuenta la providencia absolutoria, así como las normas del Código de Procedimiento Penal relativas a su ejecutoria. 16.
Posteriormente, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte demandante aportó la copia de la Resolución de 2 de julio de 2004, por la cual se precluyó la investigación a favor de Mario García Restrepo y la constancia de archivo del proceso penal, así como la ejecutoria de dicha providencia. Lo anterior, con el propósito de que se tuviera en cuenta durante el trámite de la segunda instancia. 17.
Mediante Auto de 7 de febrero de 2013, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A, resolvió oficiosamente tener como pruebas los citados documentos y dar traslado de los mismos por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 289 del C.P.C[15]. Durante este término, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio[16]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Determinación de los perjuicios y su reparación; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.
En primera instancia, el Tribunal sostuvo que no se acreditó la consolidación del daño alegado, ante la falta de certeza sobre la absolución definitiva dictada a favor de Mario García. En el recurso de apelación, la parte demandante indicó que ese error pudo haberse resuelto con la práctica de una prueba de oficio en primera instancia, no obstante, allegó las constancias de archivo del proceso penal y de ejecutoria de resolución de preclusión de la investigación. 19.
La Sala encuentra que está probado que, Mario de Jesús García Restrepo fue privado de la libertad, desde el 7 de octubre de 2003, fecha en la cual fue capturado[17], hasta el 9 de julio de 2004[18], fecha en la cual se dispuso su libertad, la cual fue ordenada mediante la Resolución de preclusión de 2 julio de 2004[19], es decir, por un período de 9 meses y 3 días -273 días-.
Asimismo, está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada por los delitos de hurto calificado, secuestro simple y concierto para delinquir que se le imputaron[20]. 20. Al contrario de lo que sucedió en primera instancia, en esta etapa del proceso, la Sala cuenta con la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación penal a favor de Mario García. Esta prueba será valorada, toda vez que, fue decretada oficiosamente mediante Auto de 7 de febrero de 2013[21] y la parte demandada no se opuso a ella cuando se le corrió traslado[22].
Asimismo, valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, dado que tales documentos no fueron tachados de falsos[23]. 21. En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la Resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2004[24] y la demanda fue radicada el 13 de julio de 2005[25], por lo que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Mario García. En efecto, una vez acreditada la ejecutoria de la resolución de preclusión, que finalizó el proceso penal seguido en contra del entonces procesado, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales (Ley 600 de 2000), específicamente, por la inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos y por la falta de justificación de su necesidad. 23.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que en este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no se cumplió con los requisitos de ley.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 24.
Como se mencionó en líneas anteriores, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad de Mario de Jesús García Restrepo, desde el 7 de octubre de 2003, hasta el 9 de julio de 2004, esto es, por un período de 9 meses y 3 días -273 días-. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 25. Además de lo anterior, esta Subsección considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Mario de Jesús García Restrepo generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
La ilegalidad de la medida de privación de la libertad 2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad 26. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículos 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines previstos por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P; 2) Que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado y 3) Que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P o que estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 27.
En el caso que nos ocupa, se tiene acreditado que, el 20 de octubre de 2003, la Fiscalía 3 Especializada de Cali profirió medida de aseguramiento en contra de Mario de Jesús García Restrepo por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con secuestro simple[26]. En esta decisión, la fiscalía no identificó y tampoco realizó una explicación de los 2 indicios graves que justificaban la imposición de la medida para cada uno de los sindicados, dado que, simplemente reseñó el material probatorio que, al parecer, le sirvió de fundamento, a saber: 1) el informe de policía judicial de 7 de octubre de 2003 suscrito por el subteniente Héctor Fabián Cobo Sanabria, funcionario investigador de la SIJIN-DAVAL, que da cuenta de la captura en flagrancia de 13 personas; 2) la declaración jurada de los ofendidos con el hurto de ganado y 3) el acta de decomiso de los elementos objeto de hurto y los materiales utilizados como instrumentos para su ejecución. 28.
Iguales omisiones se presentaron en la providencia de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se revocó parcialmente la medida de aseguramiento en relación con el delito de secuestro y dispuso mantenerla por los punibles de hurto calificado y agravado[27]. En efecto, se tiene acreditado que, ante la impugnación presentada por los defensores de los sindicados, sin mayor motivación que lo aludido en el informe de policía, la delegada señaló que, al existir un caso de flagrancia y la ratificación de los agentes, se debía mantener la medida de aseguramiento por tales delitos, razón por cual, remitió el expediente ante la Fiscalía 136 Seccional de Florida pero, luego de resolverse una colisión de competencias con este último despacho, la competencia se asignó a la Fiscalía 3 Especializada de Cali[28]. 29.
Además de los errores citados, se suma la Resolución de 20 de abril de 2004, por medio de la cual la Fiscalía 3 Especializada de Cali varió la imputación, ahora por el delito de concierto para delinquir, toda vez que, en su criterio, a partir del informe policivo, se podía deducir el acuerdo previo de los implicados para la ejecución de idénticos hurtos de animales en otras fincas del sector.
Asimismo, señaló que se configuraron los indicios de presencia y de mala justificación, puesto que todos los sindicados fueron capturados en flagrancia y, aunque trataron de mostrarse ajenos los unos con los otros, existían comunicaciones vía celular con las que se acreditaba su participación mancomunada para consumar estos delitos. 30.
La Sala encuentra que la captura y medida de aseguramiento proferida en contra de Mario de Jesús García Restrepo fue ilegal, dado que, si bien el informe de policía judicial de 7 de octubre de 2003 podía ser valorado como prueba, debido a su ratificación posterior por parte de los agentes de policía en el curso de la investigación, éste adolecía de irregularidades en relación con el aquí demandante, las cuales hizo notar la propia fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación a su favor[29]. 31.
En efecto, se acreditó que Mario de Jesús García Restrepo, durante la captura, se encontraba abasteciendo su motocicleta en una estación de servicio de gasolina ubicada a las afueras del municipio de Florida (Valle del Cauca), antes de que comenzara a desarrollar sus actividades matutinas de cobrador. Esta situación fue explicada de manera coherente por el entonces sindicado desde que se le practicó la diligencia de indagatoria[30] y su posterior ampliación[31]. 32.
Adicionalmente, durante el procedimiento de captura, no se le encontró algún celular o elementos físicos en su poder que lo vincularan con los demás procesados. Tampoco es mencionado en las conversaciones telefónicas sostenidas entre los implicados, que lo vincularan como partícipe de los delitos investigados, ni fue señalado o identificado por las víctimas de los delitos denunciados. 33.
En síntesis, la Sala advierte una falla en el servicio en este caso, toda vez que, la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000). 2.3.2. En relación con la ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 34.
La Sala encuentra que la fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria respecto de Mario de Jesús García Restrepo. 35. El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 36. En las providencias en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, la fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos[32].
Así, por ejemplo, debía indicarse expresamente sobre los riesgos de fuga, reiteración o de obstaculización de la justicia, sin embargo, nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.
Ahora bien, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Mario de Jesús García Restrepo es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que la decretó. 39. Asimismo, es importante señalar que, si bien la demanda también se presentó en contra de la Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala encuentra que dichas imputaciones no están llamados a prosperar, en consideración a las siguientes razones: 1) fuera de reseñarlo en los antecedentes y pretensiones de la demanda, la parte demandante no planteó ningún tipo de reproche en relación con estas entidades; 2) dentro del régimen extracontractual de la privación injusta de la libertad, la actuación estatal se deriva de un poder jurisdiccional que, en este caso particular, tuvo lugar por el ejercicio exclusivo de atribuciones asignadas constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación y no a la Policía Nacional y 3) está acreditado que la Rama Judicial no actuó dentro del proceso penal adelantado en contra de Mario García, como quiera que el trámite se desarrolló solo durante la etapa de instrucción, fase procesal en la cual era competente la Fiscalía General de la Nación. 2.5.
Determinación de los perjuicios y su reparación 2.5.1. Perjuicios inmateriales 40. La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral de Mario de Jesús García Restrepo, “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”[33].
Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. 41. Por lo anterior, este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el período efectivo de privación de la libertad, así como los rangos de tiempo e indemnizatorios definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[34].
Es decir, dado que en el expediente está probado que Mario de Jesús García Restrepo estuvo privado de la libertad, desde el 7 de octubre de 2003, hasta el 9 de julio de 2004, esto es, por un período de 9 meses y 3 días, de acuerdo con los criterios señalados en la citada sentencia, hay lugar a concederle la suma de 70.33 SMLMV[35]. 42.
De igual manera, todos los integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con el señor García Restrepo. En efecto, como víctimas de primer nivel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio, está probada su relación con Miriam de Jesús Moncada Colorado[36], Francy Lorena García Moncada[37], Jhonatan García Moncada[38], Jorge Andrés García Moncada[39], Luis Fernando García Piedrahita y Magnolia del Socorro Restrepo Marulanda[40], en sus condiciones de esposa, hijos y padres de la víctima directa, respectivamente.
En tal sentido, la Sala reconocerá a cada una de las personas antes citadas, la suma de 70.33 SMLMV a título de perjuicios morales. 43. De igual manera, como víctimas de segundo nivel, está acreditado el parentesco con Sandra Liliana García Restrepo[41], Mary Luz García Restrepo[42] y Edwin Fernando García Restrepo[43], en su condición de hermanos de Mario de Jesús García Restrepo, para quienes la Sala reconocerá a cada una de las personas antes citadas, la suma de 35.17 SMLMV a título de perjuicios morales. 44.
En relación con el demandante Jhon Alejandro Moncada, además de estar acreditado que es hijo de Miriam de Jesús Moncada Colorado (esposa de Mario García Restrepo)[44], a partir del testimonio rendido por Ramón Antonio Naranjo Pérez[45], la Sala tiene por acreditado su condición de hijo de crianza de la víctima directa. En efecto, en las declaraciones del citado testigo, identifica a Jhon Alejandro y a los demás hijos de Mario García como parte del núcleo familiar, dando cuenta además del cariño y solidaridad existente entre todos sus miembros.
Por esta razón, la Sala también reconocerá a su favor la suma de 70.33 SMLMV por concepto de perjuicios morales, dado que, los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico[46]. 2.5.2. Perjuicios materiales 45. Respecto de los perjuicios materiales, en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago del daño emergente por valor de $1.890.000, que corresponde a los siguientes conceptos: (1) $200.000 por un préstamo realizado para gastos de manutención;
(2) $250.000 por una remesa que prestó la señora María Nelly Castro de Tafut a la esposa de Mario de Jesús García Restrepo, mientras se encontraba privado de la libertad; (3) la suma de $640.000 por un crédito realizado a Marleny Rincón Taquinas, según se indica en una declaración extrajuicio y (4) la suma de $800.000 adeudada a la señora Lucy Constanza Herrera Saavedra, según se indica en una declaración extrajuicio. 46.
En relación con los citados montos, la Sala negará su reconocimiento con fundamento en las siguientes razones: (1) revisadas las copias simples de las letras de cambio[47], no ofrecen certeza de que los valores ahí indicados correspondan a préstamos que hayan tenido como finalidad lo indicado en la demanda, debido a que no se dijo nada en el contenido de las mismas y no se aportó ningún documento que diera cuenta del negocio jurídico subyacente;
(2) las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso con el propósito de soportar los presuntos prestamos realizados a terceros[48], no pueden ser valoradas por la Sala debido a su falta de ratificación dentro de esta actuación, dado que su recaudo se dio sin presencia de la parte contra las que se pretende hacer valer, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección[49];
(3) en relación con los gastos incurridos por concepto del parqueadero de la motocicleta durante el tiempo de reclusión en el taller de frenos y muelles por valor de $190.000, así como los repuestos necesarios para la restauración de la misma por la suma de $214.000, la Sala advierte que los documentos aportados carecen de valor probatorio porque no corresponden a facturas o documentos equivalentes de que tratan los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario. 47.
Por otra parte, se solicitó el pago de la suma de $11.250.000 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. Para la acreditación de este perjuicio se aportó las certificaciones de las microempresas “Créditos Naranjo”[50] y “Créditos el paisa y caldas”, en las que se indicó que, para la época de los hechos, Mario de Jesús García Restrepo prestaba sus servicios de cobrador en varios municipios, con una asignación que dependía de las gestiones realizadas, pero que oscilaba en promedio a $ 135.000 semanales. 48.
De acuerdo con las reglas señaladas por esta Sección en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[51], si bien se probó el ejercicio de una actividad económica, no hay certeza de la remuneración obtenida, por lo que se liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por tratarse de un empleo independiente[52]. 49.
En este caso, el periodo a liquidar es de 273 días (9,1 meses) y el ingreso base de liquidación es de $877.803, con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n - 1 i En donde: S es la indemnización por obtener Ra es la renta, es decir, $ 877.803 n: número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 9,1 meses) i: interés puro o técnico que corresponde a 0,004867 Entonces, S = ($ 877.803) (1+0.004867)9,1 - 1 0.004867 S =$8.147.289 50.
De esta forma, por concepto de lucro cesante se reconocerá la suma de $8.147.289. 2.6. Costas 51. Dado que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Mario de Jesús García Restrepo durante el período comprendido entre el 7 de octubre de 2003 y el 9 de julio de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Niveles|Perjuicios | | | | |morales | |Mario de Jesús García |Víctima |Nivel | 70.33 | |Restrepo |directa |1 |SMLMV | |Miriam de Jesús Moncada |Esposa | | 70.33 SMLMV | |Colorado | | | | |Francy Lorena García |Hija | | 70.33 SMLMV | |Moncada | | | | |Jhonatan García Moncada |Hijo | | 70.33 SMLMV | |Jorge Andrés García |Hijo | | 70.33 SMLMV | |Jhon Alejandro Moncada |Hijo de | | 70.33 SMLMV | | |crianza | | | |Luis Fernando García |Padre de la | | 70.33 SMLMV | |Piedrahita |víctima | | | | |directa | | | |Magnolia del Socorro |Madre de la | | 70.33 SMLMV | |Restrepo Marulanda |víctima | | | | |directa | | | |Sandra Liliana García |Hermana de | | 35.17 SMLMV | |Restrepo |la víctima |Nivel | | | |directa |2 | | |Mary Luz García Restrepo |Hermana de | | 35.17 SMLMV | | |la víctima | | | | |directa | | | |Edwin Fernando García |Hermano de | | 35.17 SMLMV | |Restrepo |la víctima | | | | |directa | | | CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el que reconozca la afectación al buen nombre de Mario de Jesús García Restrepo, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $8.147.289.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA DE LA VÍCTIMA - Ubicada en el entorno procesal / CULPA CIVIL Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que la culpa de la víctima no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también debe estudiarse antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
CULPA GRAVE / ELEMENTOS DEL DELITO / CULPABILIDAD / CULPA / PRESUPUESTOS DE LA CULPA / CULPA EN EL DERECHO CIVIL / CULPA EN EL DERECHO PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ESTADO DE DERECHO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / JUICIO DE REPROCHE [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.
A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. CULPA DE LA VÍCTIMA - Análisis en sede de justicia administrativa Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.
SENTENCIA ABSOLUTORIA / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]s importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02796-01(43504) Actor: MARIO DE JESÚS GARCÍA RESTREPO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 24 de julio de 2020, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1.1 En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor María de Jesús García Restrepo. 1.2 En el contenido de la sentencia, se indica que “la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado” 2.
Fundamentos de la aclaración de voto 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que la culpa de la víctima no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también debe estudiarse antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[53], y 121[54] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[55].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, ni mucho menos se tiene que su actuación merezca algún reproche desde el punto de vista civil.
Por lo anterior, acompañó la sentencia de la referencia y aclaro el voto, bajo el entendido que la culpa de la víctima no solo es procesal, sino abarca todas las conductas que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, las que en el caso en concreto no llevan a la configuración de la causal eximente de responsabilidad. En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 25 al 38 del cuaderno No. 1. [3] Folio 304 del cuaderno No. 1. [4] Folios 198 al 200 del cuaderno No. 1. [5] Folios 27 al 32 del cuaderno No. 2. [6] Folios 33 al 46 del cuaderno No. 2. [7] Folios 53 al 69 del cuaderno No. 2. [8] Folios 91al 98 del cuaderno No. 2. [9] Folio 304 del cuaderno No. 1. [10] Folios 69 al 74 del cuaderno No. 1. [11] Folios 76 al 78 del cuaderno No. 1. [12] Folios 91 al 110 del cuaderno No..1 [13] Folios 591 al 593 del cuaderno No. 4. [14] Escrito de apelación (folio 595 del cuaderno No. 4), así como la posterior sustentación (folios 630 al 632 del cuaderno No. 4). [15] Folio 646 del cuaderno No. 4. [16] Constancia secretarial.
Folio 647 del cuaderno No. 4. [17] Al respecto, se pueden revisar los folios 141 al 143 y 157 al 159 del cuaderno No. 1, así como el informe de policía y de captura (folios 3 al 8 del cuaderno No. 2). [18] Certificación del director de la cárcel de Florida de 24 de junio de 2008. Folio 304 del cuaderno No. 1. [19] Folios 110 al 142 del cuaderno No. 2. [20] Ídem. [21] Folio 646 del cuaderno No. 4. [22] Constancia secretarial.
Folio 647 del cuaderno No. 4. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013. Exp. 25.022. [24] Constancia secretarial. Folio 636 del cuaderno No. 4. [25] Folios 25 al 38 del cuaderno No. 1. [26] Folios 27 al 32 del cuaderno No. 2. [27] Folios 33 al 46 del cuaderno No. 2. [28] Folios 53 al 69 del cuaderno No. 2. [29] Al respecto, revisar el numeral VII de la Resolución de 2 de julio de 2004, específicamente las páginas 25 y 26 (Folios 111 al 142 del cuaderno No. 2). [30] Folios 198 al 200 del cuaderno No. 1. [31] Folio 79 del cuaderno No. 2. [32] Folios 27 al 32, así como los folios 91 al 98 del cuaderno No. 2. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18370.
No obstante la presunción contenida en la cita providencia, es de relieve señalar que en el caso concreto, a través de los dictámenes de medicina legal prácticos a la víctima directa de la privación y su esposa (folios 284-301del cuaderno No. 1), se acreditó la existencia del citado perjuicio. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [35] Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna asignación un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Y, finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención, y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, en la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.
Y, en consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [36] Folio 23 del cuaderno No. 1. [37] Folio 10 del cuaderno No. 1. [38] Folio 9 del cuaderno No. 1. [39] Folio 11 del cuaderno No. 1. [40] Folio 8 del cuaderno No. 1. [41] Folio 13 del cuaderno No. 1. [42] Folio 12 del cuaderno No. 1. [43] Folio 7 del cuaderno No. 1. [44] Folio 14 del cuaderno No. 1. [45] Folios 138 al 140 del cuaderno No. 1. [46] Entre otras, véase: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3 (Subsección B), Sentencia de 30 de marzo de 2016, expediente 41054 y Sentencia de 19 septiembre de 2019, expediente 43669.
“La familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales” Así, por ejemplo, “en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico”, o “cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza” [47] Folios 19, 20 y 21 del cuaderno No. 1, por valores de $ 200.000, 250.000 y 800.000. [48] Folios 15 al 17 del cuaderno No. 1. [49] Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de marzo del 2011, expediente 19353, Sentencia de 3 de septiembre de 2015, expediente 32180. [50] Folio 18 y 22 del cuaderno No. 1 [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572.
En dicha providencia se estableció que para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante debe solicitarse por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y acreditarse debidamente. En cuanto a los criterios para su tasación se planteó que: 1. El periodo indemnizable es, por regla general, el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2.
El ingreso para la liquidación corresponderá a aquel que acredite la parte demandante o, en caso de que se tenga certeza del ejercicio de una actividad productiva pero se desconozca el monto de los ingresos, la tasación se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. [52] El magistrado que suscribe esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [53] “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [54] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.