ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ADJUDICACIÓN DE RUTAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará integralmente la decisión de primera instancia, pues considera que no prosperan los cargos de apelación presentados por la demandante, ya que no se acreditó en el proceso que las Resoluciones demandadas fueron expedidas mediante falsa motivación o con desviación de poder.
ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN La Sala concluye, entonces, que la declaratoria de desierta estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, debido a que las reglas del pliego contravinieron lo dispuesto por la legislación aplicable e impidieron a la entidad realizar una selección objetiva.
Así lo señaló el municipio en la demandada Resolución [ ], en la cual confirmó la decisión de declarar desierta la licitación [ ]. Por último, la Sala aclara que, en eventos como el ocurrido en el caso concreto, en los cuales la administración debe declarar desierta una licitación por errores imputables a la entidad contratante, deberán reconocerse los gastos incurridos por los proponentes en la presentación de sus ofertas (“interés negativo”), siempre que estos se acrediten debidamente.
En este caso, sin embargo, el actor no pidió la referida condena en sus pretensiones, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00601-01(56353) Actor: TRANSNEIVA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – declaratoria de desierta de la licitación – servicio público de transporte – adjudicación de rutas y frecuencias.
Síntesis: un contratista demandó los actos administrativos mediante los cuales una entidad declaró desierta una licitación en la cual este había obtenido el mayor puntaje en la evaluación de su oferta. Además, pidió que se condenara a la entidad por los perjuicios causados en virtud de la nulidad de los referidos actos. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Transneiva Ltda. en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 22 de octubre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1 Posición de la parte demandante 1. El 20 de mayo de 2002, Transneiva Ltda. presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, ante el Tribunal Administrativo de Huila, en contra del municipio de Neiva, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1st: Se declare la nulidad, en su totalidad, de las Resoluciones No. 50 del 25 de febrero de 2002 y 107 del 2 de mayo de 2002, expedidas por el Alcalde Municipal de Neiva, por medio de las cuales y en su orden se declaró desierta la Licitación 01 de 2002 (para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros de rutas) y se confirmó lo anterior al resolver el recurso de reposición contra aquella decisión. 2nd: Se condene al Municipio de Neiva, a reparar el daño causado con tales actos administrativos a manera de indemnización de perjuicios, estimados el moral en equivalente a $60’000.000 y el material por $1.056’825.100, todo lo cual se liquidará conforme dispone el artículo 172 del CCA y demás disposiciones pertinentes. 3rd: Los valores de condena se pagarán debidamente indexados hasta la fecha de pago y con los intereses previstos en las disposiciones legales pertinentes. 2.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 14 de agosto de 2001, Transneiva presentó al municipio de Neiva un estudio de factibilidad de las rutas urbanas Alberto Galindo-Pozo Azul y Camilo Torres-Las Palmas. 4. 2) Mediante Resolución No. 2 de 4 de enero de 2002, el municipio de Neiva ordenó la apertura de la licitación pública No. 1, cuyo objeto era la adjudicación de las 2 referidas rutas de microbuses “en el área urbana del municipio de Neiva, por el término de cinco años, de conformidad a lo establecido en el Decreto 170 de 2001, numeral noveno artículo 30”. 5. 3) 10 empresas presentaron propuestas y, según la comisión evaluadora, todas las ofertas fueron hábiles.
La oferta de Transneiva fue calificada como la mejor, pues obtuvo el mayor puntaje entre todos los proponentes. 6. 4) Mediante Resolución No. 50 de 25 de febrero de 2002, el municipio declaró desierta la licitación No. 1 de 2002, puesto que (se trascribe): “Dentro del procedimiento establecido, el artículo 30, numerales 4º, 5º y 6º (del Decreto 170 de 2001) prevé que la adjudicación deberá enmarcarse dentro de una serie de parámetros que parten por definir una media aritmética para con base en ella determinar el total de frecuencias por adjudicar dentro de las rutas licitadas.
Que respecto a las frecuencias, no existen parámetros que permitan ponderar, evaluar y adjudicar el número de estas a las empresas favorecidas. Que la anterior circunstancia por no estar reglamentada en debida forma hace que exista un vacío normativo para su operativización, lo que conduce a una indefinición del resultado buscado, como quiera que diferentes empresas ofertantes serían eventuales beneficiarias de las frecuencias con que se prestaría cada ruta”. 7.
Luego de la presentación de un recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, el municipio lo confirmó mediante Resolución No. 107 de 2 de mayo de 2002, para lo cual indicó que (se trascribe): “si bien es cierto que en los pliegos de condiciones de la licitación, se establece que la adjudicación se hará por resolución motivada a la propuesta que ocupe el primer lugar en los resultados de evaluación, también es cierto que este aspecto afecta la objetividad del proceso, pues de plano no tomaría en cuenta a las empresas que estuvieron igual o por encima de la media que según el Decreto 170 de 5 de febrero de 2001 tendrían derecho a un porcentaje de participación en la distribución, contraviniendo de esta manera el deber que tiene la administración de hacer una selección objetiva según el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.
( ) Que de conformidad a lo anotado existe un vacío normativo referente a la distribución de las frecuencias que obviamente afectan la selección objetiva. ( ) Que con lo establecido por el comité evaluador sobre la inconveniencia e improcedencia en la adjudicación de la Licitación Pública de transporte 001 de 2002, ya que lo establecido en el pliego de condiciones y Decreto 170 de 2001, dejan vacíos que hacen imposible establecer con criterios de legalidad, técnicos y de conveniencia para la comunidad en el transporte de pasajeros en la ciudad de Neiva, hace necesario que este despacho confirme el acto administrativo aquí recurrido”. 8.
El 26 de septiembre de 2003[2], la actora adicionó los siguientes hechos a su demanda: 9. 6) Mediante Resolución No. 3 de 12 de septiembre de 2003, el municipio de Neiva inició un procedimiento para adjudicar unas rutas en la ciudad a través de la licitación pública No. 9 de 2003. Según la demandante, dicha licitación era “en esencia idéntica” a la No. 1de 2002 y “resulta(ba) inexplicable ( ) que bajo los mismos supuestos, una licitación la declaran desierta y posteriormente a otra licitación no le encuentran ninguna duda”. 10. 7) En la Sentencia de 11 de octubre de 2001, el Consejo de Estado confirmó una decisión del Tribunal Administrativo de Huila, que ordenó al Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva iniciar las actuaciones o procedimientos administrativos en relación con el abandono de rutas.
Al respecto, la actora destacó “el desdén de la administración municipal por el abandono de rutas y disminución del servicio autorizado”, pues “coinciden ser las mismas empresas objeto del indicado proceso las que siguen siendo las únicas a las cuales les adjudican rutas y horarios por el Municipio demandado”. 11. A juicio de la actora, los actos administrativos controvertidos fueron expedidos con falsa motivación y con desviación de poder.
Según el pliego de condiciones, la adjudicación se haría “a una sola empresa ( ) siempre ha sido así, nunca se ha repartido una misma ruta urbana entre dos empresas”. En otro supuesto, “el pliego tra(ía) expresamente la adjudicación entre los ganadores en caso de empate en el primer lugar y es claro que ser(ía) entre ellos, no entre los ubicados de la media hacia arriba u otra cualesquiera fórmula”. 12.
Transneiva consideró que la escogencia del contratista por parte de la entidad sí podía ser objetiva pues, según el pliego, “la adjudicación del contrato la debía hacer por resolución motivada a la propuesta que ocup(ara) el primer lugar en los resultados de la evaluación. Como el primer lugar lo ocupó única, exclusiva y excluyentemente la empresa demandante, la adjudicación era de ella.
Para el caso de empate, solamente en esa hipótesis fallida por no existir empate, tendría que buscar la fórmula del Decreto 170”. Por último, la demandante afirmó que el municipio había incumplido su obligación de calificar las propuestas presentadas y formalizar el contrato, para así cumplir la selección objetiva. 2 Posición de la parte demandada 13.
El 26 de septiembre de 2003, el municipio de Neiva contestó la demanda[3] y el 14 de marzo de 2006, contestó su adición[4]. Según la entidad, la demandante trajo a colación –erróneamente– diferentes fórmulas aplicadas en rutas nacionales antes de la expedición del Decreto 170 de 2001. Según este Decreto, “el procedimiento para adjudicar las rutas iba de la mano con las frecuencias ( ) lo que hacía imposible su adjudicación, más aún cuando dichas frecuencias t(enían) horas pico y normales, lo que no permitía entregar una misma ruta a una sola empresa y tampoco se podía garantizar el horario de cada una”. 14.
La entidad formuló las excepciones de caducidad e “ineptitud de la demanda” pues, sostuvo que la acción de controversias contractuales elegida por la demandante fue equivocada, ya que debió haberse interpuesto la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, y porque, además, no se invocó una causal de nulidad. 3 Sentencia de primera instancia 15.
El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia[5], en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. 16. Inicialmente, el Tribunal negó la prosperidad de las excepciones formuladas por el municipio. Respecto de la caducidad, afirmó que el último acto demandado había sido notificado el 8 de mayo de 2002, por lo que concluyó que la demanda, presentada el 20 de mayo de 2002, había sido interpuesta, incluso, dentro de los 30 días siguientes a su notificación[6].
Frente a la selección de la acción, sostuvo que, “si bien esta debió denominarse como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ( ) finalmente esa era la finalidad de la demandante”. Por último, sobre la ausencia de determinación de las causales de nulidad, el Tribunal indicó que estas podían determinarse a partir de la lectura integral de la demanda. 17.
Según el Tribunal, el Decreto 170 de 2001, que consagraba el procedimiento y fórmulas para la adjudicación de rutas y horarios, resultaba de riguroso cumplimiento para el municipio. Este “fue tenido en cuenta por la administración municipal al momento de hacer la invitación pública pero no cuando debía adjudicar las rutas, al encontrar que existía un vacío normativo para su optimización que conduciría a una indefinición del resultado buscado, ya que diferentes empresas ofertantes serían eventuales beneficiarias de las frecuencias con que se prestaría cada ruta”. 18.
Adicionalmente, el juez de primera instancia afirmó que (se trascribe): “si bien en el pliego de condiciones se indicó que se adjudicaría a la propuesta que ocupara el primer lugar, igualmente se precisó en el acto de declaratoria de desierta que de adjudicarse tal derecho de explotación a la oferta que obtuviera mayor puntaje, se vulneraría el derecho a las empresas que estuvieron igual o por encima de la media que según el Decreto 170 de 2001 tendrían derecho a un porcentaje de participación en la distribución, lo cual contraviene el deber que tiene la administración de hacer una selección objetiva según el artículo 29 de la Ley 80 de 1993”. 19.
De conformidad con la Sentencia, para efectos de declarar la nulidad del acto, la demandante debía probar que este era contrario al ordenamiento y que su propuesta merecía ser la adjudicataria del proceso. Sin embargo, sostuvo, la actora no demostró que la decisión de declaratoria de desierta fuera contraria al Decreto 170 de 2001, ni que su oferta era la mejor.
Sobre esto último, indicó que, pese a que Transneiva obtuvo el puntaje más alto, el municipio le otorgó, en contra de lo dispuesto por el Decreto 170 de 2001, 20 puntos de más por la “elaboración de estudios”, lo cual dejaría a la propuesta presentada por la actora con un puntaje final igual a 65, menor al obtenido por otras ofertas. 20.
En lo atinente a los argumentos expuestos por la empresa demandante en la adición de la demanda, el Tribunal afirmó que estos no desvirtuaban la legalidad de los actos administrativos acusados, pues versaban sobre situaciones fácticas posteriores que no fueron debatidas en la vía gubernativa relacionada con la licitación pública 1, que era objeto de la presente demanda. 21.
El Tribunal decidió (se trascribe): 1st: “DENEGAR las súplicas de la demanda. 2nd: Reconocer personería jurídica al abogado Luis Eduardo Polanía Unda, quien gozará de las facultades plasmadas en poder otorgado por la entidad demandada 3rd: En firme la sentencia, se ordenará el archivo del expediente por la Secretaría del Tribunal”. 4 Recurso de apelación 22.
El 30 de noviembre de 2015, Transneiva interpuso recurso de apelación[7] en contra de la Sentencia de primera instancia. 23. La apelante afirmó que el pliego de condiciones era de obligatorio cumplimiento para el municipio y que “no ha(bía) lugar a aplicar reglas de medias aritméticas que no aplican para un proceso de selección como el convocado en la licitación 01 de 2002 pues la regla de la convocatoria fue clara y determinante: se haría la adjudicación a quien lograra el mayor puntaje y no entre las empresas que lograran medias aritméticas”.
La entidad “debía adjudicar tal cual como lo disponía el pliego de condiciones”. 24. La demandante presentó en su recurso un cálculo matemático de conformidad con el procedimiento determinado en el Decreto 170 de 2001, para efectos de demostrar que, a partir de la aplicación de dicha norma, “sí era posible obtener cuáles frecuencias le corresponderían a cada empresa” y, en consecuencia, el municipio sí podía haber efectuado la adjudicación. 25.
Por último, respecto de los 20 puntos que había obtenido en la evaluación en virtud de la “elaboración de estudios”, afirmó que estos eran válidos de conformidad con el artículo 27 del Decreto 170 de 2001[8]. Por lo tanto, sostuvo, había presentado la mejor oferta y merecía ser adjudicataria del proceso. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 1 Análisis sustantivo 26. La Sala confirmará integralmente la decisión de primera instancia, pues considera que no prosperan los cargos de apelación presentados por la demandante, ya que no se acreditó en el proceso que las Resoluciones demandadas fueron expedidas mediante falsa motivación o con desviación de poder. 27.
La Sala deberá determinar si, tal como lo indicó la apelante, el municipio trasgredió su obligación de adjudicar las rutas de conformidad con lo dispuesto por el pliego de condiciones, el cual era de obligatorio cumplimiento para la administración. Le asiste razón a la recurrente respecto de la fuerza vinculante del pliego de condiciones; sin embargo, en este particular supuesto, se considera ajustada a derecho la decisión de la demandada de haber declarado desierta la licitación, en virtud de que el pliego de condiciones contravino el Decreto 170 de 2001 y esto impidió a la entidad realizar una selección objetiva. 28.
Para la prestación del servicio público de transporte, la administración debía observar el Decreto 170 de 2001, el cual es un decreto reglamentario de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. El artículo 30 del referido Decreto[9] definió un procedimiento licitatorio especial para la adjudicación de rutas y horarios, y definió un conjunto de fórmulas para la evaluación de las propuestas.
Según su artículo 30 (numeral 3), la autoridad de transporte competente debía evaluar las propuestas de “forma integral y comparativa”. Luego de que cada oferta obtuviera un puntaje de conformidad con diversos “factores básicos de selección”, la autoridad debía definir la media aritmética entre todos los puntajes de las empresas participantes.
Las empresas que no alcanzaran dicha media no se tendrían en cuenta para la adjudicación (numeral 4). 29. Posteriormente, la autoridad calcularía el “porcentaje de participación en la distribución” para las empresas que alcanzaran o superaran la media aritmética (numeral 5) y, por último, distribuiría el total de frecuencias a adjudicar de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido (numeral 6). 30.
No obstante, el pliego de condiciones[10] contravino lo dispuesto por el referido artículo 30 del Decreto 170 de 2001, pues estableció (se trascribe): “La adjudicación del contrato se hará por resolución motivada a la propuesta que ocupe el primer lugar en los resultados de la evaluación, dentro de los 5 días hábiles al vencimiento del plazo fijado para que los informes de evaluación de las propuestas permanezcan a disposición de los oferentes.
En caso de empate se tendrá en cuenta lo establecido para estos casos en el decreto 170 de 2001, numeral 6 artículo 30” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 31. Mediante el citado literal del pliego, el municipio inobservó el procedimiento especial obligatorio contemplado en el Decreto 170 de 2001, pues omitió hacer referencia al necesario cálculo de la media aritmética obtenida a partir de todos los puntajes de las empresas participantes.
En efecto, mientras que el pliego indicó que el contrato se adjudicaría exclusivamente a la mejor propuesta, según el artículo 30 del referido Decreto, la totalidad de frecuencias debía adjudicarse a todas las empresas que alcanzaran o superaran la media aritmética. 32. Así, el pliego contradijo abiertamente la ley aplicable al proceso de selección y en virtud de lo anterior, el Estatuto Contractual permitió a la entidad declarar desierta la licitación, ya que en los términos de su artículo 25 (numeral 18[11]), la contradicción entre el pliego y el Decreto 170 de 2001 impidió la selección objetiva. 33.
La Sala concluye, entonces, que la declaratoria de desierta estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, debido a que las reglas del pliego contravinieron lo dispuesto por la legislación aplicable e impidieron a la entidad realizar una selección objetiva. Así lo señaló el municipio en la demandada Resolución No. 107 de 2002, en la cual confirmó la decisión de declarar desierta la licitación[12] (se trascribe): “si bien es cierto que en los pliegos de condiciones de la licitación, se establece que la adjudicación se hará por resolución motivada a la propuesta que ocupe el primer lugar en los resultados de evaluación, también es cierto que este aspecto afecta la objetividad del proceso, pues de plano no tomaría en cuenta a las empresas que estuvieron igual o por encima de la media que según el decreto 170 de 5 de febrero de 2001 tendrían derecho a un porcentaje de participación en la distribución, contraviniendo de esta manera el deber que tiene la administración de hacer una selección objetiva según el artículo 29 de la Ley 80 de 1993”. 34.
En la medida en que las reglas contempladas en el pliego impedían la escogencia del contratista conforme con criterios objetivos, la Sala aclara que resulta inocuo el cálculo matemático elaborado por la apelante de conformidad con el procedimiento determinado en el Decreto 170 de 2001. En efecto, tal como lo indicó Transneiva en su demanda y en su posterior recurso, el municipio no previó la aplicación de dicho procedimiento en el pliego, salvo en caso de empate entre los proponentes. 35.
Así, no hay lugar a que la Sala estudie la evaluación de las ofertas a fin de determinar si la propuesta de la demandante era la mejor, ya que las reglas del pliego contravenían el ordenamiento jurídico aplicable. Por otra parte, la pretensión de restablecimiento del daño inexorablemente está atada a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos y, ya que no se desvirtuó su presunción de legalidad, tampoco prosperará la pretensión de restablecimiento. 36.
Por último, la Sala aclara que, en eventos como el ocurrido en el caso concreto, en los cuales la administración debe declarar desierta una licitación por errores imputables a la entidad contratante, deberán reconocerse los gastos incurridos por los proponentes en la presentación de sus ofertas (“interés negativo”), siempre que estos se acrediten debidamente.
En este caso, sin embargo, el actor no pidió la referida condena en sus pretensiones, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. 2 Sobre la condena en costas 37. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. DECISIÓN 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la Sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00601-01(56353) Actor: TRANSNEIVA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto de la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2020, así: 1.
Acompañé la posición de la mayoría de negar las pretensiones de la demanda que pretendían anular la declaratoria de desierta que se fundamentó en una errada elaboración del pliego de condiciones que impidió adjudicar el proceso de selección, como quiera que ese fue el entendimiento mayoritario de la Sala dentro de la sentencia del 2 de abril de 2020[13], que recogió la posición en la que se anulaban ese tipo actos cuando se presentaban los errores descritos y se reconocían los perjuicios correspondientes. 2.
En esta oportunidad, me veo en la obligación de aclarar mi voto debido a algunas reflexiones más detenidas que he tenido sobre el tema y generadas a raíz de las consideraciones de la sentencia que aclaro y que paso a transcribir, así: 35. Así, no hay lugar a que la Sala estudie la evaluación de las ofertas a fin de determinar si la propuesta de la demandante era la mejor, ya que las reglas del pliego contravenían el ordenamiento jurídico aplicable.
Por otra parte, la pretensión de restablecimiento del daño inexorablemente está atada a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos y, ya que no se desvirtuó su presunción de legalidad, tampoco prosperará la pretensión de restablecimiento. 36. Por último, la Sala aclara que, en eventos como el ocurrido en el caso concreto, en los cuales la administración debe declarar desierta una licitación por errores imputables a la entidad contratante, deberán reconocerse los gastos incurridos por los proponentes en la presentación de sus ofertas (“interés negativo”), siempre que estos se acrediten debidamente.
En este caso, sin embargo, el actor no pidió la referida condena en sus pretensiones, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. 2. Creo que los dos párrafos se prestan para confusiones, como quiera que si la pretensión de nulidad del acto de declaratoria de desierta se desestima se impone por consecuencia la negativa de las demás pretensiones.
Ahora, distinto es que la fuente del daño en este tipo de casos lo sea una actuación legal de la administración y, por consiguiente, la cuestión sea un daño especial por quebrantamiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En esa medida, considero, que en este tipo de casos se impondría para el juzgador el deber de adecuación de la acción y el reconocimiento del único daño generado, esto es, los gastos por la participación frustrada, para llevar así a la víctima a su estado anterior a la causación del daño. 3.
Lo anterior debe ser así, como quiera que la posición de la Sección sobre el particular no ha sido del todo pacífica y podría impactar negativamente en el acceso efectivo a la administración de justicia, cuando se le exige a los accionantes, como lo hace la mayoría en esta oportunidad, que pidan el reconocimiento de los gastos por la participación frustrada, cuando en algunas ocasiones se ha sostenido la improcedencia de este tipo de reconocimientos en esta clase de asuntos. 4.
Sin embargo, como tampoco se acompañaron las pruebas de los gastos referidos, se imponía la decisión que finalmente acompañé. Respetuosamente, Fecha ut supra RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] F. 3-20 del cuaderno 2. [2] F. 198-200 del cuaderno 2. [3] F. 188-194 del cuaderno 2. [4] F. 261-262 del cuaderno 2. [5] F. 560-573 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] El Tribunal afirmó que, según el Consejo de Estado, el acto que declara desierto el proceso de selección o concurso puede demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, por ser un acto que trunca el proceso contractual y no permite su terminación. [7] F. 576-601 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] “ARTÍCULO 27.- DETERMINACIÓN DE LAS NECESIDADES DE MOVILIZACIÓN. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para el efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente.
Hasta tanto la Comisión de Regulación del Transporte señale las condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros establecidos en la resolución 2252 de 1999. Cuando los estudios no los adelante la Autoridad de Transporte Competente serán elaborados por Universidades, Centros de Consulta del Gobierno Nacional y Consultores Especializados en el Area de Transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la Comisión de Regulación del Transporte”. [9] “ARTÍCULO 30.
PROCEDIMIENTO. Hasta que la Comisión de Regulación del Transporte determine otro procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios la Autoridad de Transporte Competente atenderá el siguiente: 1. Determinación de las necesidades del servicio por parte de la autoridad de transporte competente. 2. Apertura de licitación pública por parte de la autoridad de transporte competente. 3.
Adjudicación de servicios. La apertura de la licitación y la adjudicación de servicios será de conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La resolución de apertura deberá estar precedida del estudio mencionado anteriormente y de la elaboración de los términos de referencia. 2. Los términos de referencia, entre otros aspectos, determinarán los relativos al objeto del concurso, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, frecuencias a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios. 3.
La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de selección: ( ) TOTAL = 100 PUNTOS 4. Se establece en 60 puntos la sumatoria de los factores como mínimo puntaje para que las empresas puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de adjudicación. La adjudicación se hará considerando la media (M) que resulte entre el puntaje máximo obtenido entre las empresas participantes y el mínimo exigido (60) puntos así: P máximo + 60 M= ––––––– 2 Las empresas que no alcancen la media (M) no se tendrán en cuenta. 5.
Para las empresas que estén en la media aritmética o por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación con base en la siguiente fórmula: Ei= Pi-60 Ei i% –– n Ei i=1 Donde: i% = Porcentaje de participación en la distribución Pi = Puntaje obtenido por cada una de las empresas Ei = puntaje obtenido por encima de los 60 puntos n = Número de empresas 6.
El total de frecuencias a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido así: Ki = K*.i% Donde: Ki = Número de frecuencias a asignar K = Número de frecuencias disponibles i% = Porcentaje de participación en la distribución En caso que dos o más empresas obtengan igual número de puntos se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de edad promedio de la totalidad del parque automotor.
De persistir el empate se definirá a favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad. ( )”. [10] F. 49-61 del cuaderno 2. [11] “18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”. [12] F. 26-29 del cuaderno 2. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 40.366, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.