ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / DEBERES DEL DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN [E]l daño no le es imputable a la demandada, puesto que la causación del mismo estuvo determinada por el comportamiento de la víctima quien se expuso a sufrirlo, toda vez que no interpuso los recursos en la vía ordinaria y, además, presentó el escrito de excepciones de manera inoportuna.
Estos dos eran los únicos eventos, dentro del proceso ejecutivo en aquella época, que podían utilizarse para efectos de atacar el título ejecutivo que le daba base al mismo […] [L]a Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, es claro que operó el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada. [A]l igual que lo puso de presente el a quo, esta Corporación no comparte de ningún modo el actuar de los operadores jurídicos que conocieron del proceso ejecutivo cuyo sustento fue el acta de conciliación abiertamente ilegal.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / PARTE DEMADANTE / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA [C]onviene aclarar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial. [L]a referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
De suyo que, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / DEMANDA EJECUTIVA / SOLICITUD DEL ACUERDO DE PAGO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES [E]ste cuerpo colegiado considera que el [demandante], al no manifestar descontento en contra del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral […] a través de las impugnaciones procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo en contra de su propia voluntad inicialmente exteriorizada al cuestionar, en una falla judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto ejecutivo. [E]l comportamiento del municipio [demandante] resultaría contraproducente, si se tiene en cuenta que, tal como lo narró el a quo en el fallo de primera instancia, no solo no presentó recursos contra el mandamiento de pago, ni allegó la contestación de la demanda ejecutiva oportunamente, sino que muchas de sus actuaciones estuvieron dirigidas a convenir con el acreedor acuerdos de pago, para lo cual solicitó la suspensión del proceso y, posteriormente, lo realizó con el fin de que se le levantaran las medidas cautelares impuestas.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO JUDICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DAMANDA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA [E]s importante aclarar que en este caso no se podría hacer alusión a un título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que este se materializa cuando la responsabilidad no deriva de una providencia judicial, sino de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución como tal de las providencias proferidas por los jueces o la ejecución de las mismas.
Además, dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, las cuales pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
En suma, resulta congruente con las pretensiones y los hechos expuestos por la parte actora en la demanda entender que la fuente del daño que se pretende sea reparado tiene génesis, de manera genérica, en un régimen subjetivo de responsabilidad, aun cuando hubiera señalado también un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como origen de aquel.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DEBERES DEL DEMANDANTE / IRREGULARIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIONES PROCESALES / MEDIOS DE DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / ACUERDO DE PAGO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES [P]ara la Sala es importante destacar que el [demandante] contaba con dos alternativas para controvertir la legalidad del acta de conciliación […], a través del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que dictó el mandamiento de pago, o bien a través de la proposición de excepciones en la contestación de la demanda; sin embargo, es claro que el ente territorial no ejerció ninguno de los dos mecanismos procesales para controvertir la decisión adversa a sus intereses.
Por el contrario, en relación con el auto de mandamiento mostró su conformidad al solicitar la suspensión del proceso ejecutivo para llegar a un acuerdo con su acreedor, situación particular que ejercería […] con el ánimo de que se levantaran las medidas cautelares impuestas. Además, presentó el escrito de contestación cuando el proceso estaba suspendido, lo cual incidió en que no se tuviera en cuenta […].
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PLAZO EXTINTIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MANDAMIENTO DE PAGO / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. [E]l plazo para ejercer el derecho de acción, en relación con el sub lite, debe computarse a partir de la fecha en la que el municipio [demandante] tuvo conocimiento de que el auto que libró mandamiento de pago era ilegal, porque el título no prestaba mérito ejecutivo –daño e imputación-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00425-01(48297) Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / Requisitos de procedencia / Proceso ejecutivo singular – no agotaron los recursos en la vía ordinaria contra el auto que decretó el mandamiento de pago.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del error judicial y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habrían incurrido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, al haber librado mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, sin que se cumplieran los requisitos para que el título prestara tal mérito.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 22 de octubre de 2010 (fls. 7 - 26 c. 1), el municipio de San José de Cúcuta, a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, originados en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas: Parte declarativa. Única: Que se declare responsable a la Nación-Rama Judicial por las actuaciones negligentes, omisivas, ilegales, extralimitadas, por violación de los procedimientos legales, intervención tardía, incumplimiento de las funciones debidas, graves fallas en la prestación del servicio público de la Rama Judicial, por error jurisdiccional, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de los funcionarios de la entidad, como fueron la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y los H. Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Laboral- con motivo del proceso ejecutivo No. 254-2005 y demás actuaciones en torno a dicho proceso en contra del Municipio de San José de Cúcuta.
Parte condenatoria. Primera: Condenar a la Nación-Rama Judicial, como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a el Municipio de San José de Cúcuta la indemnización de perjuicios a que tiene derecho, que comprende: Perjuicios materiales: a) Por daño emergente: la suma de ocho mil doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos con cuarenta centavos M.cte.
($8’286.464.189,40). b) Por lucro cesante, que se contrae a: Los intereses de mora desde la fecha en que se realizaron los desembolsos por parte de la actora hasta que se haga efectiva la devolución total de las acreencias. El ajuste al valor o la indexación actualizando las sumas hasta que se efectúe el pago total (art. 178 del CCA).
Segunda: Que se condene en costas. Tercera: Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes (artículo 176 del CCA). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 23 de febrero de 2005, el municipio de Cúcuta, a través de su alcalde encargado, señor Gustavo Villasmil Quintero, presionado por varios procesos judiciales en los que se debatía el reconocimiento de prestaciones sociales para los pensionados del municipio y que, además, comprometían el erario de la municipalidad, pactó y suscribió un acuerdo conciliatorio con el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo por la suma equivalente a $7.985’856.757,84[1], como pago anticipado de los derechos reclamados en esos procesos.
Ante el impago de las cuotas pactadas, el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo inició un proceso ejecutivo en contra del municipio de Cúcuta, para que las sumas debidas fueran canceladas. Para tal fin, allegó al proceso como título ejecutivo el acta de conciliación suscrita con el ente territorial. El 18 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta “aceptó esa acta ilegal, sin observar los requerimientos de ley” y, como consecuencia, profirió mandamiento de pago a favor del acreedor y dictó “medidas de embargo”.
Esto fue errado, se afirmó, porque no se “formalizó” el acta de conciliación previamente, ni mucho menos se surtió ante autoridad competente, por lo que el documento no prestaba mérito ejecutivo. Como consecuencia del proceso ejecutivo, el municipio de Cúcuta desembolsó una suma total aproximada de $8.286’464.189,40. El 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado, negó el mandamiento de pago, devolvió los títulos judiciales y, además, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
Esta decisión, se sustentó en que: i) las normas que le daban soporte a las pretensiones laborales de los pensionados del municipio no les eran aplicables y, además, ii) habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional[2]. De ahí que el título no prestara mérito ejecutivo. Con esta providencia, se afirmó, se evitó el pago de $6.000’000.000, todavía adeudados por parte del municipio de San José de Cúcuta.
La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque se pagaron $8.286’464.189,40 con base en un acta de conciliación que no cumplía con los requisitos para que prestara mérito ejecutivo. Esto desconoció los artículos 1, 2, 29, 90 y 228 de la Constitución Política, así como, los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Ley 640 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 17 de noviembre de 2010, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 71, 72 y 74 c. 1).
La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que el error judicial imputado en la demanda estaba dirigido a cuestionar la providencia de 23 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.
Este yerro acaeció, como en efecto se estableció en el auto de 11 de noviembre de 2008[3], porque el operador judicial no había tenido en cuenta que el acta de conciliación no cumplía con los requisitos formales y sustanciales para prestar mérito ejecutivo; no obstante, era claro que el municipio de Cúcuta, que siempre estuvo representado judicialmente, no interpuso recursos en contra de la decisión de librar mandamiento de pago.
Por esta razón, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debía exonerarse de responsabilidad a la demandada en este proceso, toda vez que el daño acaeció por la culpa exclusiva de la víctima (fls. 76 – 83 c. 1). Mediante providencia de 10 de marzo de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 29 de marzo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 89, 132 c. 1).
En esa oportunidad, el municipio de Cúcuta manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que estaba probada la responsabilidad patrimonial de la demandada. En efecto, fueron los operadores jurídicos los que obligaron al ente territorial a desembolsar sumas de dinero amparados en un título ejecutivo que era ilegal, porque era claro que el acta que sirvió de base al proceso no podía prestar mérito ejecutivo, por no haber sido suscrita ante un funcionario competente; se conciliaron procesos laborales que se encontraban en trámite y, además, se amparó en normas inaplicables y que se habían declarado inexequibles.
Agregó que las fallas fueron “tan protuberantes que saltan a la vista… no hay necesidad de realizar labores hermenéuticas para su discernimiento”, por lo que se sufragaron unos pagos por una providencia y un proceso que no debieron existir. Finalmente, frente al argumento expuesto por la demandada en la contestación, se afirmó lo siguiente: Los recursos de algunas providencias fueron interpuesto tal como se nota en la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de septiembre de 2006[4], que al interponer el recurso de apelación por parte del apoderado del municipio, fue rechazado por parte del juzgador de primera instancia, con estos argumentos “así las cosas, se concluye que no hay prosperidad en los pedimentos del apoderado de la parte demandada y debe ceñirse a los mandatos legales, para no persistir en la dilación injusta de este proceso” (fls. 133 – 137 c. 1).
A su turno, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que debía declararse la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 138 – 143 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 (fls. 153 - 160 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que en contra del auto de 23 de febrero de 2005, mediante el cual se decretó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, era procedente la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: no obstante, el ente territorial, a pesar de haber sido notificado y representado debidamente en el sumario, omitió interponer los recursos en la vía ordinaria, con lo cual no agotó uno de los requisitos de la responsabilidad estatal por error judicial.
Así lo dijo: [E]s claro para esta Sala que el mandamiento de pago del 18 de julio del 2005, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en contra del municipio San José de Cúcuta, por un valor de $3’992.928.378,92 correspondiente a la cuota de capital dejada de pagar el 10 de junio de 2005 y $1’996.464.189,46 correspondiente a la cuota de capital que le prometió pagar el 10 de febrero de 2006, era susceptible de recurso de apelación. Ahora bien, tal como se aprecia con acta del 21 de julio de 2005, dicho mandamiento de pago fue notificado en forma personal al doctor Martín Eduardo Herrera León, Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de San José de Cúcuta, sin que dicho municipio haya interpuesto el recurso de apelación en contra del referido auto, omitiéndose agotar dicho presupuesto que resulta condición sine que non para configurar la responsabilidad estatal por error jurisdiccional.
Agregó que el municipio de Cúcuta no solo omitió agotar los recursos ordinarios, sino que su primera actuación en el proceso ejecutivo fue “solicitar en forma conjunta con el demandante, [la] suspensión del proceso por el término de 2 meses, a fin de llegar a un acuerdo”. De aquí, se afirmó, se infería también que no había oposición o desacuerdo del ente territorial frente al mandamiento de pago.
Con todo, concluyó que no desconocía la grave irregularidad que acaeció cuando se libró el mandamiento de pago sin haber estudiado a fondo si existía o no un título ejecutivo, pero también era claro que, de haberse interpuesto la apelación, se habría contado con la posibilidad de que se revisara la providencia. De todas formas, adujo que las autoridades penales, disciplinarias y administrativas eran las competentes para determinar las sanciones a las que hubiera lugar en ese caso. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[5], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.
Discutió, en concreto, que se declaró una culpa exclusiva de la víctima sin tener en cuenta el contexto en el que se produjo el error judicial, dado que el municipio de Cúcuta, para la época de los hechos, estaba “cooptado por una gran maquinaria de corrupción, que concertaba a los más altos funcionarios municipales y judiciales, que junto con abogados inescrupulosos defraudaron sus arcas”.
Además, nunca tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso ejecutivo ante los funcionarios, porque ellos “estaban en connivencia con el desfalco”. Así, si el ente territorial estaba “privado de su posibilidad de interponer recursos” no era posible concluir en una culpa exclusiva. Por estas razones: La falta de recursos no se debe a una negligencia, se debe a una calculada maniobra de transgresión judicial, cuando esta maniobra fue corregida por el Tribunal, el daño ya estaba causado, haciendo irrecuperables los dineros, es decir, la maniobra funcionó. Con todo, mencionó que para la privación injusta no existía el requisito de interposición de los recursos en la vía ordinaria y como este caso versaba sobre “el estado lesionando al estado”, ese beneficio se podía trasladar al presente asunto.
Así lo dijo: El artículo 67 de la Ley 270 de 1996, tan literalmente estudiado, indica una excepción a la interposición de los recursos para la configuración del eximente de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima, los particulares privados de la libertad, ahora como éste caso es del estado lesionando el mismo estado, las garantías a particulares se le pueden trasladar a la parte en indefensión (fls. 163 - 165 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 23 de julio de 2013 y admitido por esta Corporación el 6 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 4 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 167, 172, 174 c. ppal).
En esta oportunidad, la parte actora, después de reiterar varios de los argumentos expuestos en otras etapas, mencionó que el recurso de apelación, de haberse interpuesto, no habría tenido prosperidad, porque “sí hubo control jerárquico en algunos procesos y los mandamientos de pago fueron confirmados”[6]. En cualquier caso, hizo un llamado a que se hiciera justicia y se “conminar[a] a los particulares que se enriquecieron con las decisiones mal tomadas” (fls. 175 - 181 c. ppal).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de mayo de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[7]. 2.- Hechos probados Para la Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, se procede a analizar el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, por lo que, valorado en conjunto, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 23 de febrero de 2005, el municipio de Cúcuta, a través de su alcalde encargado, señor Gustavo Villasmil Quintero, y el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo suscribieron un acuerdo que denominaron como “Acta de conciliación sobre pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre ajustes reajustes (sic) pensionales de Ley 6ª de 1992”.
En este documento se acordó que el ente territorial realizaría un pago total de $7.985’856.757,84, el cual cancelaría en 4 cuotas en ese mismo año, así: i) el 28 de febrero, la suma equivalente a $1.437’454.216,40; ii) el 29 de marzo, la suma de $559’009.973; iii) el 10 de junio, la suma de $3.992’928.378,92 y, finalmente, iv) el 10 de enero de 2006, la suma de $1.996’464.189,46.
El siguiente fue el objeto de dicho acuerdo: La Ley 6ª de 1992 ordenó un reajuste a las mesadas de los pensionados a quienes se les causó el derecho a la prestación antes del 31 de diciembre de 1992, incremento que debió efectuarse de conformidad con los parámetros señalados en el Decreto 2108 del mismo año. Efectuada la reclamación del pago por parte de los pensionados, el Municipio respondió negativamente, razón por la cual los apoderados acudieron en demanda ante la jurisdicción ordinaria, donde finalmente se obtuvo en algunos casos la confirmación de las sentencias favorables de la primera instancia o en otros la revocatoria de los fallos que en la primera instancia fueron adversos a los pensionados o en algunos otros se está en espera de los pronunciamientos en segunda instancia, o en los más recientes están en trámite o para sentencia en primera o segunda instancia. Las sentencias de segunda instancia debidamente ejecutoriadas constituyen títulos ejecutivos que reconocieron acreencias de carácter fundamental a personas de la tercera edad y como tales deben cumplirse íntegramente dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, so pena de procederse con la exigibilidad de aquellas a embargar los bienes y haberes del municipio (…).
De otra parte, teniendo en cuenta que vienen cursando otras demandas respecto de nuevos derechohabientes con fundamento en las mismas razones de hecho y de derecho e identidad de pretensiones y que se ha venido produciendo una unificada postura jurisprudencial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial a favor de los pensionados, es preciso en aras de evitar el monumental crecimiento de las obligaciones insolutas sobre el mismo derecho, conciliar el pago anticipado de tales acreencias pensionales, teniéndose en cuenta la etapa de procesos en curso.
Es acreedor de esta obligación contraída por el municipio, el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo, quien como apoderado de los demandantes con facultad para recibir y conciliar, suscribió este acuerdo y por tanto para una eventual ejecución de esta acta, no requiere de ratificación de los anteriores o suscripción de unos nuevos poderes (…).
(fls. 2 – 6 c. 2). El 8 de julio de 2005, el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo inició un proceso ejecutivo en contra del municipio de Cúcuta, toda vez que había dejado de pagar las dos últimas cuotas estipuladas en el acuerdo -10 de junio de 2005 y 10 de enero de 2006-. Con ese fin, allegó como prueba del título ejecutivo el “acta de conciliación” previamente relatada y un memorial con el cual requirió al ente territorial –constitución en mora- (fls. 7 – 9 c. 2).
El 11 de julio de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en contra del municipio de Cúcuta por las sumas adeudadas, incluyendo los intereses moratorios comerciales, dado que, a su juicio, se cumplía con “las exigencias del art. 100 del C. de P.L, concordante con el art. 488 del C.P.C.”. Esta providencia fue notificada personalmente al deudor el 21 de ese mismo mes y año (fls. 13 – 14, 15 c. 2).
El municipio de Cúcuta, a través de apoderado judicial debidamente constituido, solicitó la suspensión del proceso “por el término de dos meses. En razón a que se están adelantando conversaciones para llegar a un acuerdo sobre los pedimentos de la demanda”[8]. El 11 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a la solicitud y suspendió el proceso ejecutivo por dos meses (fls. 24 – 25 c. 2).
El 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a la solicitud de reanudar el proceso ejecutivo presentada por el acreedor, toda vez que había manifestado que “a pesar de haber transcurrido un mes y ocho días, desde cuando se solicitó la suspensión de la presente actuación, la parte demandada no ha efectuado pago alguno” (fls. 26, 27 c. 2).
Inconforme con la decisión, el municipio de Cúcuta interpuso recurso de apelación, dado que, a su parecer, debía respetarse el término de suspensión inicialmente pactado -2 meses-, al cual había accedido el operador judicial (fls. 28 – 29 c. 2). El 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta declaró, de oficio, la nulidad de la providencia que reanudó el proceso ejecutivo, dado que para tal fin debió contar con la aprobación de ambas partes, puesto que la suspensión se había dado de común acuerdo (fls. 30 – 31 c. 2).
El 3 de octubre de ese mismo año, el municipio de Cúcuta contestó la demanda ejecutiva, en la cual, entre otras, propuso las excepciones que denominó como “falta de exigibilidad del título”, “ausencia de requisitos para la validez de la conciliación”, “ausencia de validez del título” y la “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo de la demandada” (fls. 32 – 39 c. 2).
El 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta negó el decreto de medidas cautelares en contra del deudor, puesto que decidió requerirlo previamente para que constituyera caución por un 10% del capital adeudado, en un término de 3 días, “so pena de que se venza el término otorgado y se ordenen las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante”.
En esta misma providencia “aceptó el escrito de excepciones” –contestación- y dio traslado del mismo por el término de 10 días (fls. 49 – 51 c. 2). Inconforme con esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El acreedor impugnó los ordinales relacionados con aceptar que las excepciones fueron oportunas; por su parte, el deudor controvirtió lo relacionado con el plazo otorgado para prestar caución. El recurso se desató el 25 de julio de ese mismo año por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
En esta decisión, se concluyó que el escrito de excepciones –contestación- había sido presentado cuando el proceso aún estaba suspendido y, por tanto, no fueron oportunas. Además, mencionó que el término para prestar caución era suficiente a la luz de las normas aplicables al caso concreto. Por esta razón, revocó los ordinales relacionados con la contestación oportuna y confirmó los demás (fls. 52, 53, 54, 55, 125 a 133 c. 2).
En contra de la anterior decisión, el municipio de Cúcuta formuló incidente de nulidad, por considerar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta se había excedido en su competencia al pronunciarse sobre la oportunidad de la contestación de la demanda; no obstante, el 29 de agosto de 2006 se rechazó de plano la solicitud, porque era extemporánea e improcedente (fls. 127-138, 139-144 c. 2).
El 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo de instancia[9] en el que ordenó seguir con la ejecución. En contra de esta decisión, el ente territorial interpuso recurso de apelación; no obstante, en auto de 29 de septiembre de ese mismo año se rechazó de plano la impugnación, por considerar que era improcedente, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (fls. 50-52 c. 1, 211-213 c. 2).
El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta decretó el embargo de las cuentas que tuviera el municipio de Cúcuta en el Banco Agrario[10], el cual limitó a la suma de $8.000’000.000 (fol. 311 c. 2). El 6 de febrero de 2007, entre el municipio de Cúcuta y el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo se suscribió un acuerdo en el que el ente territorial se comprometió a pagar $5.000’000.000, con el ánimo de que fueran levantadas las medidas cautelares impuestas (fls. 241 – 242 c. 9).
El 26 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora en ese proceso y, además, ordenó entregarle varios títulos de depósito judicial (fls. 234 – 235 c. 9). El 17 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta decretó el embargo de los dineros que tuviera el deudor en “cuentas corrientes o de ahorros, CDT, o a título de administración financiera u otros conceptos como bonos, acciones”, el cual se limitó a la suma de $8.000’000.000 (fol. 60 c. 10).
El 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en sede de impugnación propuesta por el acreedor en contra del auto que ordenó levantar unas medidas cautelares, afirmó que “correspondería desatar el recurso de apelación contra el auto impugnado, de no ser porque analizadas en su conjunto las actuaciones desplegadas dentro del presente proceso ejecutivo, se advierten serias y graves irregularidades que obligan a tomar las determinaciones correspondientes”.
Por esta razón, de manera oficiosa decidió lo siguiente: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo y, en su lugar, negar el mandamiento de pago solicitado con base en el “acta de conciliación sobre pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todos sobre reajustes pensionales Ley 6ª de 1992”, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. La Secretaría de la Sala Laboral, de manera inmediata, deberá compulsar copias de todo lo actuado con destino al señor Fiscal General de la Nación, al señor Contralor General de la República, al señor Procurador General de la Nación y al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que se adelanten las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales a que pueda haber lugar y se establezca la responsabilidad de los servidores mencionados, así como la de los abogados y particulares que pudieran verse comprometidas con las actuaciones indicadas.
Tercero. Ordenar al juzgado de conocimiento que, de existir títulos judiciales emitidos dentro del presente proceso ejecutivo, sean puestos a disposición del municipio de San José de Cúcuta de manera inmediata (fls. 53 - 65 c. 1, 1 - 13 c. 7). Como fundamento de su decisión, en concreto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que el acta de conciliación tenía un objeto ilícito, porque la Ley 6° de 1992 solo era aplicable a “pensionados del orden nacional” y no a los de carácter territorial; la conciliación no había sido celebrada ante un funcionario competente y habilitado para tal fin; no se conocía la identificación de las partes suscribientes del documento, porque los pensionados eran “indeterminados” y el supuesto apoderado no allegó los poderes aparentemente concedidos para tal fin; no había elementos de juicio que permitieran establecer la suma reconocida en el acta, puesto que era un “mero reajuste, datos elementales y mínimos”.
Finalmente, agregó que: [N]o se comprende cómo, con base en un acto de tal naturaleza, se haya podido librar un mandamiento de pago como lo hizo la Juez Cuarta Laboral del Circuito, sin hacer el más mínimo razonamiento jurídico sobre la legalidad del acto que se le presentaba; sin percatarse que esas condiciones, la obligación además de ilegal, no resultaba siquiera clara y menos exigible; sin constatar si efectivamente los supuesto beneficiarios habrían conferido los poderes que se anuncian en la conciliación; sin exigir que le aportaran copia de las sentencias que condenaban a dichos pagos; sin establecer cuál fue el monto de las costas procesales que también se conciliaban y que supuestamente se rebajaban y sin exigir las credenciales que acreditaran al funcionario que suscribía el acta como alcalde municipal.
Tampoco resulta comprensible que no haya tenido en cuenta que la supuesta conciliación, estaba sometida a condición: la de que los pensionados retiraran los procesos ejecutivos y ordinarios que estaban en curso. No obstante, esta situación tampoco le mereció reparo alguno, al punto que actualmente no se sabe si los referidos procesos efectivamente fueron terminados por el acuerdo en mención o si continuaron su curso.
Es decir, la funcionaria libró mandamiento de pago sin analizar absolutamente nada. Inconforme con la decisión, el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo interpuso recurso de reposición y, a su vez, incidente de nulidad, los cuales fueron negados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en auto de 10 de diciembre de 2008 (fls. 58-64 c. 7). 3.- La causa petendi La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario[11].
Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[12].
A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, tales como que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a las exigencias que prevé la ley para su procedencia[13], sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer"[14].
Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora pretende que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden material que le fueron irrogados en el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta, puesto que sus actuaciones fueron “negligentes, omisivas, ilegales, extralimitadas, por violación de los procedimientos legales, intervención tardía, incumplimiento de las funciones debidas, graves fallas en la prestación del servicio público de la Rama Judicial, por error jurisdiccional, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” –pretensión declarativa-.
Es claro que el a quo entendió que la demanda estaba enfocada en el título de imputación por error judicial, pues el estudio en el fallo de primera instancia se basó en aquel supuesto; no obstante, la Sala considera que aquello no lo precisó la parte actora, o por lo menos no fue la única imputación que estableció en el escrito de la demanda.
Esto, a pesar de que en varios escritos la demandante se refiere a un error judicial como fuente de la responsabilidad deprecada –demanda y recurso de apelación-. En efecto, bastaría con analizar la pretensión declarativa, antes transcrita, para entender que se estableció de manera genérica la responsabilidad de la demandada por los yerros en los que aparentemente incurrieron los operadores judiciales en el proceso ejecutivo, es decir, cualquiera fuera la causa.
De una interpretación integral y armónica de la demanda[15], es claro para la Subsección que el municipio de San José de Cúcuta pretende simplemente que le sea reparado el daño supuestamente ocasionado, porque se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo número 254-2005, cuando el título no prestaba mérito para tal fin. Igualmente, entiende la Subsección que la causa petendi se relaciona con los menoscabos aparentemente deprecados por el auto de 18 de julio de 2005, mediante el cual se libró mandamiento de pago, mientras estuvo vigente, toda vez que, como se explicitó en el aparte probatorio, el mismo fue anulado en la providencia de 11 de noviembre de 2008.
Por lo dicho, es importante aclarar que en este caso no se podría hacer alusión a un título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que este se materializa cuando la responsabilidad no deriva de una providencia judicial, sino de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución como tal de las providencias proferidas por los jueces o la ejecución de las mismas[16].
Además, dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, las cuales pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales[17].
En suma, resulta congruente con las pretensiones y los hechos expuestos por la parte actora en la demanda entender que la fuente del daño que se pretende sea reparado tiene génesis, de manera genérica, en un régimen subjetivo de responsabilidad, aun cuando hubiera señalado también un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como origen de aquel. 4.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[18], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Así, conviene resaltar que el plazo para ejercer el derecho de acción, en relación con el sub lite, debe computarse a partir de la fecha en la que el municipio de Cúcuta tuvo conocimiento de que el auto que libró mandamiento de pago era ilegal, porque el título no prestaba mérito ejecutivo –daño e imputación-. Esto, al margen de que el posible daño tenga origen en esa providencia, puesto que la imputación de aquel al Estado solo vino a consolidarse cuando este fue anulado, lo cual resulta suficiente para entender que ahí se materializó el punto de partida para ejercer el derecho de acción[19].
En ese orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo y la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago vino a consolidarse en la providencia de 11 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se declaró la nulidad de todo el procedimiento adelantado y se dio por terminado el mismo, es claro que es este el proveído que debe tenerse en cuenta para computar la caducidad.
Así, esta providencia cobró firmeza el 15 de diciembre de ese mismo año, esto es, cuando se venció el término de ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra[20]. Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de esta última fecha. De este modo, dado que la demanda se presentó el 22 de octubre de 2010 (fol. 12 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley[21]. 5.- La legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la providencia de 11 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio del cual libró mandamiento de pago, acudió el municipio de San José de Cúcuta, mediante apoderado judicial, como directo afectado por la providencia referida.
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que el mencionado demandante, al haberse constituido como parte demandada en el proceso ejecutivo en comento, cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que le produjo el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del proceso ejecutivo al que se refiere el libelo introductorio. 6.- Análisis de la Sala: el hecho exclusivo de la víctima Para la Subsección resulta claro que el objeto del recurso de apelación se relaciona básicamente con la impugnación del requisito del numeral 1° del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, referido al agotamiento de los recursos en contra de la providencia de la que se alega el error judicial.
Así mismo, vale recordar que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en la actividad judicial adelantada en el proceso ejecutivo en el cual el municipio de Cúcuta fungió como demandado –deudor- y, por medio del cual desembolsó unas sumas de dinero con el fin de solventar la deuda que tenía con su acreedor por causa de un acta de conciliación, la cual fungió como el título que prestaba mérito ejecutivo en ese sumario.
Al respecto, conviene aclarar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial.
Así, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional[22].
De suyo que, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[23].
Ahora bien, es claro para la Sala, como se explicó, que la imputación de la parte actora va encaminada a reclamar los daños ocasionados por los efectos de la providencia de 18 de julio de 2005, mientras esta estuvo vigente, ya que la misma fue revocada el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar que no había un título legítimo que prestara mérito ejecutivo.
Por esta razón, no cabe duda de que la fuente el daño radicó en aquella decisión. Bajo ese contexto, la Subsección reitera el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como “culpa exclusiva de la víctima”[24], en razón de que la hoy accionante no interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia que libró el mandamiento de pago, el cual era procedente por disposición del artículo 65[25] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, tampoco probó en el presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche. A lo anterior, debe agregarse que el municipio de Cúcuta tampoco presentó oportunamente el escrito de excepciones –contestación de la demanda ejecutiva-, situación que habría podido, igualmente, incidir en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en la sentencia, se hubiera pronunciado nuevamente sobre los requisitos del título ejecutivo.
Dicha situación no acaeció, puesto que en el proceso ejecutivo se ordenó seguir adelante con la ejecución, con lo que dejó sin recursos al municipio de Cúcuta, de conformidad con el artículo 507[26] del Código de Procedimiento Civil[27]. Esto quedó plenamente establecido, en el auto de 29 de septiembre de 2006, a través del cual se rechazó de plano la impugnación presentada por el ente territorial, porque era improcedente.
Así, para la Sala es importante destacar que el municipio de Cúcuta contaba con dos alternativas para controvertir la legalidad del acta de conciliación, estas eran, bien a través del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que dictó el mandamiento de pago, o bien a través de la proposición de excepciones en la contestación de la demanda; sin embargo, es claro que el ente territorial no ejerció ninguno de los dos mecanismos procesales para controvertir la decisión adversa a sus intereses.
Por el contrario, en relación con el auto de mandamiento mostró su conformidad al solicitar la suspensión del proceso ejecutivo para llegar a un acuerdo con su acreedor, situación particular que ejercería en varias oportunidades en el proceso con el ánimo de que se levantaran las medidas cautelares impuestas. Además, presentó el escrito de contestación cuando el proceso estaba suspendido, lo cual incidió en que no se tuviera en cuenta, tal como lo decidió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en el auto de 25 de julio de 2005.
Así mismo, como se dijo, esta Corporación resalta que la hoy demandante no expuso ni probó en esta sede la existencia de un motivo razonable constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento del “deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia” materializado en la interposición del recurso ordinario procedente y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro[28].
Así, el argumento bajo el cual se debía tener en cuenta la situación contextual que tocaba al municipio de Cúcuta para la época de los hechos, en punto a considerar que la no interposición de los recursos en la vía ordinaria fue propiciada por el contubernio entre funcionarios judiciales y de la administración, no fue objeto de prueba en este proceso, por lo que la Sala no puede acceder a considerar dicha situación como una suerte de eximente de haber ejercido la correspondiente actuación procesal en el proceso ejecutivo.
Igualmente, tampoco se demostró de qué manera el municipio de Cúcuta fue “privado de su posibilidad de interponer recursos”, pues, por el contrario, está demostrado que actuó dentro del proceso, al punto de que presentó varias impugnaciones e incidentes de nulidad. En efecto, en cualquier caso, de estar probadas las maniobras de los funcionarios de la administración local, como lo narró la parte actora, lo cierto es que el daño tendría origen en una circunstancia distinta a la reclamada en este proceso y, por tanto, no sería objeto de pronunciamiento en este.
En similar sentido se debe despachar el argumento bajo el cual se menciona que el municipio de Cúcuta no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso ejecutivo, pues está demostrado que contó con apoderado judicial y que, además, actuó en varias ocasiones en el proceso. Por esta razón, es evidente que sí ejerció el derecho de defensa. Además, este cuerpo colegiado considera que el municipio de Cúcuta, al no manifestar descontento en contra del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta a través de las impugnaciones procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo en contra de su propia voluntad inicialmente exteriorizada al cuestionar, en una falla judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto ejecutivo.
En ese orden de ideas, el comportamiento del municipio de Cúcuta resultaría contraproducente, si se tiene en cuenta que, tal como lo narró el a quo en el fallo de primera instancia, no solo no presentó recursos contra el mandamiento de pago, ni allegó la contestación de la demanda ejecutiva oportunamente, sino que muchas de sus actuaciones estuvieron dirigidas a convenir con el acreedor acuerdos de pago, para lo cual solicitó la suspensión del proceso y, posteriormente, lo realizó con el fin de que se le levantaran las medidas cautelares impuestas.
Finalmente, en relación con el argumento relacionado con que para este caso no debía exigirse el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria como ocurría con la privación injusta de la libertad, porque se trataba del “estado lesionando al estado”, la Sala debe mencionar que ese título de imputación dista mucho del analizado en el presente caso, puesto que el ente territorial, al ser una persona jurídica, no puede ser objeto de dicha situación. Pero, en cualquier caso, en ese título de imputación también debe establecerse la conducta de la víctima en la producción del daño. En concordancia con lo señalado, la Subsección estima que el legislador estatutario y el órgano de cierre en materia constitucional ya efectuaron el juicio de ponderación necesario en aras de determinar cuáles supuestos de hecho se encontraban relevados del deber de interposición de los recursos ordinarios y en dicho análisis no se contemplaron los procedimientos ejecutivos, puesto que tal beneficio solo fue otorgado a los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial constitutiva del error, circunstancia adicional que vincula a este juzgador para no exceptuar al municipio de Cúcuta del deber en comento[29].
Es claro que el actor no puede pretender discutir en sede de reparación directa una situación que pudo haberla alegado en el proceso ejecutivo, puesto que, ese caso, intentaría acceder a una suerte de tercera instancia, para que se adelante una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso ejecutivo laboral.
Cabe recordar, entonces, que la reparación directa no constituye una vía alterna para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o ejecutivo, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así las cosas, el daño no le es imputable a la demandada, puesto que la causación del mismo estuvo determinada por el comportamiento de la víctima quien se expuso a sufrirlo, toda vez que no interpuso los recursos en la vía ordinaria y, además, presentó el escrito de excepciones de manera inoportuna.
Estos dos eran los únicos eventos, dentro del proceso ejecutivo en aquella época, que podían utilizarse para efectos de atacar el título ejecutivo que le daba base al mismo. En un caso similar al que ahora se estudia, esta Subsección advirtió: Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión del acá demandante, consistente en no recurrir el auto que libró el mandamiento de pago -proferido el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca-, lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial, en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos mediante la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, todo lo cual constituye la eximente de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 al que se hizo referencia[30].
Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, es claro que operó el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada. Con todo, al igual que lo puso de presente el a quo, esta Corporación no comparte de ningún modo el actuar de los operadores jurídicos que conocieron del proceso ejecutivo cuyo sustento fue el acta de conciliación abiertamente ilegal; no obstante, el proceso de reparación directa no es el mecanismo idóneo para impartir las decisiones que reclama la parte actora, puesto que aquellas son de competencia de otras autoridades judiciales y administrativas, a las cuales ya se les pusieron en conocimiento estos hechos, tal como se aprecia en el auto de 11 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. 7.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de mayo de 2013, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Este valor, como se explicará en el acápite de pruebas, fue diferido para su pago en cuatro cuotas. [2] Como se establecerá en el acápite probatorio, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta alegó otras razones para la ilegalidad del acta de conciliación, tales como que no se había suscrito ante una autoridad competente; el título no contaba con la identificación de las partes suscribientes (poderes, nombramientos, etc…) y no fue debidamente motivado, entre otros. [3] En esta providencia, se recuerda, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, entre otras cosas, declaró la nulidad de todo lo actuado y negó el mandamiento de pago, porque el título no prestaba mérito ejecutivo, dado que era ilegal. [4] Como se explicará cuando se relacione el material probatorio, en esta providencia se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cúcuta en contra del fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. [5] El recurso fue presentado y sustentado el 5 de julio de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 16 de ese mismo mes y año. [6] El escrito no es muy claro, ni preciso, por lo que no se tiene certeza de cuáles son los “otros procesos” ejecutivos que pudieran estar relacionados con el presente asunto. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [8] De este documento no se puede evidenciar la fecha exacta en la cual se radicó la solicitud. [9] Esta decisión no se encuentra dentro del expediente, pero se puede evidenciar de varias providencias en las que se menciona este fallo, tales como la de 20 de septiembre y 25 de octubre de 2006 (fls. 211-213, 281-283 c. 2). [10] A lo largo del proceso se realizaron varias solicitudes y embargos de este tipo, los cuales fueron librados a otras entidades bancarias, pero en muchos casos sin éxito, porque las cuentas no tenían fondos o eran inembargables. [11] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [12] “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20.746, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros. [14] José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. [15] Sobre la aplicación de la justicia material, véase, sentencia SU – 768 del 2014, Corte Constitucional, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, exp: 12.719, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001;
C.P. Ricardo Hoyos Duque; exp. 13.164, reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594; de febrero 4 de 2010, exp. 17.956. [18] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [19] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 14 de febrero de 2018 y 6 de julio de 2017, exps. 43735 y 36986, respectivamente, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [20] La providencia fue notificada por estrados ese mismo día (fls. 58-64 c. 7). [21] En el proceso obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad obrante a folio 47 del c. 1. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [24] Aunque la Sala prefiere denominarlo como el hecho de la víctima. [25] “Procedencia del recurso de apelación. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago”. [26] “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación”. [27] Dicha norma resulta aplicable por disposición del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo –Decreto Ley 2158 de 1948-. “Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.
El código judicial al que se refiere la norma se refería al antiguo Código de Procedimiento Civil, consagrado en la Ley 105 de 1931. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 49.788. [29] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 47707.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.