ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala concluye que la fiscalía legalizó una captura irregular y, al momento de resolver la situación jurídica de los detenidos, no contaba con indicios graves de responsabilidad en su contra, así como tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, por lo que la medida no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente para ese momento.
En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la [demandada], a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre.
Luego, expondrá las razones por las cuales la captura fue ilegal y la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos previstos por la norma procesal penal. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la [demandada], en la proporción que le es atribuible.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / FASE DEL JUICIO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL [L]a fiscalía formalizó la captura materializada por los agentes de policía pese a su ilegalidad e impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes. [D]ado que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, tanto la Fiscalía […] como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, sin embargo, esta última entidad, como se indicó anteriormente, no fue demandada. [E]n atención a las etapas del proceso penal y, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. [Los afectados] permanecieron privados de la libertad por un periodo […] que, en principio, daría lugar a una indemnización de 100 SMLMV para cada uno, de acuerdo con lo definido por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, si la demanda se hubiera dirigido en contra de las dos entidades que participaron en la causación del daño –Fiscalía y Rama Judicial-. [L]a Fiscalía […] tuvo a su cargo a los entonces procesados por 8 meses y 1 día, la Sala reconocerá la suma que corresponde solo por ese periodo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONSUMACIÓN DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DELITO DOLOSO La Ley 600 de 2000 […] prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1.
Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta y es aprehendida inmediatamente o […] en estado de flagrancia - artículo 345-; 2. Cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348- y 3.
Cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. Esa normativa dispone que la situación jurídica se debe resolver solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de acuerdo con el artículo 357 de la misma ley, para la imposición de dicha medida es necesario que el delito imputado tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, cuando el delito se encuentre en el listado taxativo contemplado en la norma o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 FALTA DE PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad.
Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD [R]especto a la medida de aseguramiento impuesta en contra de los capturados, la Sala observa que el delito de homicidio agravado tenía prevista una pena de prisión mínima de 25 años, por lo que procedía la detención preventiva.
En relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas […] también procedía la medida, en tanto se trata de una de las conductas contempladas expresamente por la aludida norma [Ley 600 de 2000]. Sin embargo, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad y tampoco justificó la necesidad de la detención respecto de ninguno de los procesados, por lo que medida de aseguramiento fue ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de los demandantes principales, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03271-01(42115) Actor: JOSÉ JOAQUÍN POLO CANTILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Captura ilegal - La medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos exigidos por la ley Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de los demandantes principales por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con fundamento en la noticia criminal en la que se reportó el atentado contra la vida de un candidato a la alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico).
El ente investigador impuso medida de aseguramiento en su contra. En la etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada contra la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de noviembre de 2005, José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2005”[2].
Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “La Nación – Policía Nacional y Fiscalía General De La Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los señores NELLYS CANTILLO Y TOMAS POLO padres del señor JOSE JOAQUIN POLO CANTILLO y de la señora LUZ INES CANTILLO madre del señor JHON HAROLD FRANCO CASTRO, por LA PRIVACIÓN INJUSTA DE SU LIBARTAD, dentro del proceso penal que cursó en la Fiscalía 39 Unidad de Vida Seccional Barranquilla y en el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla radicado bajo la referencia No. 080013107001-2004-00024 en contra de JOSE JOANQUIN POLO CANTILLO Y JHON HAROLD FRANCO CASTRO”[3]. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|José Joaquín Polo |Víctima directa |200 SMLMV | |s morales|Cantillo | | | | |Tomás Polo |Padre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Nellys Cantillo |Madre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Jhon Harold Franco |Víctima directa |200 SMLMV | | |Castro | | | | |Luz Inés Castro |Madre de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | |Perjuicio|José Joaquín Polo |Víctima directa |$ | |s |Cantillo | |64.000.000| |materiale| | | | |s | | | | |“Lucro | | | | |Cesante” | | | | | |Jhon Harold Franco |Víctima directa |$ | | |Castro | |55.440.000| |Perjuicio|José Joaquín Polo |Víctima directa |$ | |s |Cantillo | |35.600.000| |materiale| | | | |s | | | | |“Daño | | | | |emergente| | | | |” | | | | | |Jhon Harold Franco |Víctima directa |$ | | |Castro | |35.600.000| 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 30 de septiembre de 2003, en Soledad (Atlántico), 2 sujetos le dispararon con arma de fuego a un candidato a la alcaldía de dicho municipio, mientras conversaba con 2 colaboradores de su campaña política en las afueras de su residencia. 7. 2) Ese mismo día, la policía inició un operativo con el fin de identificar e individualizar a los autores del homicidio, en desarrollo del cual capturó a José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro, en el momento en que se movilizaban en una motocicleta en la vía “La Cordialidad” que conduce de Barranquilla a Galapa.
La detención se realizó sin orden judicial y sin que se presentara una situación de flagrancia. 8. 3) Posteriormente, los capturados fueron puestos a disposición de la fiscalía, la cual practicó una diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que los testigos de los hechos los señalaron como los supuestos autores del delito.
Inmediatamente, el ente investigador dispuso la apertura de la instrucción e indagó a los capturados. 9. 4) El 7 de octubre de 2003, la Fiscalía 39 delegada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla profirió medida de aseguramiento en contra de los sindicados y, el 5 de marzo de 2004, la Fiscalía 2 delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad profirió resolución de acusación en su contra. 10. 5) El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a los procesados de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata, toda vez que no encontró pruebas suficientes para proferir una condena en su contra. 11.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1)el 30 de septiembre de 2003, la policía capturó a José Polo y Jhon Franco como presuntos autores del delito de homicidio de un candidato a la alcaldía del municipio de Soledad; 2) ese mismo día, la fiscalía dispuso la apertura de la instrucción e indagó a los capturados; 3) el 7 de octubre de 2003 profirió medida de aseguramiento en su contra; 4) el 5 de marzo de 2004 dictó resolución de acusación y 5) el 31 de mayo de 2005, el juzgado de la causa absolvió a los procesados y ordenó su libertad inmediata. 2.
Posición de la parte demandada 12. El 12 de agosto de 2008, la Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora[4]. En su escrito manifestó que la policía se limitó a capturar a 2 personas sospechosas de haber cometido el delito de homicidio investigado y a dejarlas a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad encargada de dirigir la investigación penal, que fue la autoridad que finalmente restringió la libertad de los demandantes con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
Por otro lado, adujo que, pese a que el juez profirió sentencia absolutoria por no encontrar pruebas suficientes en contra de los procesados, ese análisis no implicaba la existencia de un error en el desarrollo del proceso penal y, en todo caso, las afectaciones que se pudieron generar a los demandantes eran una carga que estaban llamados a soportar.
Por último, indicó que en la demanda no se precisó ningún hecho o actuación de la policía que fuera objeto de reproche, por lo cual el daño alegado no le era atribuible. 13. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas[5]. Al respecto, señaló que la entidad actuó de acuerdo con sus funciones constitucionales, las cuales le imponían el deber de investigar los hechos que pudiesen constituir delito.
Además, argumentó que no incurrió en una falla en el servicio, por lo que el demandante estaba en la obligación de soportar la carga que implicaba la investigación penal y señaló que, en todo caso, la sentencia absolutoria dictada por el juez no implicaba la configuración de la responsabilidad del Estado. Por lo anterior, propuso como excepción “la inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación”.
Finalmente, indicó que existió una “carencia de poder para demandar por parte del apoderado”, toda vez que, el apoderado de la parte actora sustituyó el poder a otro abogado, sin cumplir con las especificaciones previstas por la ley para ese trámite. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6].
Como fundamento de la decisión, el a quo argumentó que los demandantes estuvieron privados de su libertad en razón de un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria, al concluirse que no cometieron el ilícito investigado. Por tanto, al tratarse de uno de los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el Estado debía indemnizar a la parte demandante por el daño antijurídico causado.
Así, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad, dado que fue la entidad que ordenó la detención preventiva. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales por las sumas de 80 SMLMV para cada una de las víctimas directas y 40 SMLMV para cada uno de los restantes demandantes.
En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, indicó que deberían liquidarse en el respectivo incidente de regulación de perjuicios. 4. Recurso de apelación 15. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[7].
En su escrito insistió que la medida de aseguramiento se impuso porque, en ese momento, existían indicios serios de responsabilidad en contra de los sindicados. Además, la detención tenía como objeto asegurar su comparecencia al proceso penal, de modo que la decisión absolutoria, la cual se profirió en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se tuviera certeza sobre la inocencia de los procesados, no tornaba arbitraria o ilegal la actuación de la fiscalía. Por último, reiteró los argumentos sobre la indebida representación de los demandantes, toda vez que, el poder otorgado a los apoderados no cumplía con los requisitos previstos por el C.P.C. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 16. El Tribunal declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, al encontrar que los demandantes estuvieron privados injustamente de su libertad en razón de un proceso penal que finalizó con su absolución, al no haber cometido la conducta por la cual fueron vinculados.
En contra de esa decisión, la fiscalía presentó recurso de apelación, en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, dado que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la Ley, por lo que las eventuales afectaciones que pudo generar eran una carga que los ciudadanos estaban llamados a soportar. 17. En el expediente está acreditado que, José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro estuvieron privados de la libertad, desde el 30 de septiembre de 2003[8], hasta el 1 junio de 2005[9], en un centro de reclusión[10].
También está probado que, el 7 de octubre de 2003, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía 39 delegada de la Unidad de Vida, Integridad Personal y otros impuso medida de aseguramiento en su contra[11]. Además que, el 31 de mayo de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió Sentencia absolutoria a favor de los procesados, toda vez que no encontró pruebas suficientes sobre su responsabilidad en los hechos objeto de pronunciamiento[12]. 18.
La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 31 de mayo de 2003 y quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2005[13]. Así, dado que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2005, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.
Inicialmente, la Sala observa que no existe una indebida representación de los demandantes, como lo alegó la entidad demandada en el recurso de apelación. La fiscalía, en el trámite de primera instancia, propuso como excepción la indebida representación de la parte actora por ausencia de poder, sin embargo, el Tribunal la desestimó al advertir que en el expediente obraban los poderes otorgados por los demandantes.
No obstante lo anterior, la entidad, en el recurso de apelación, insistió en este argumento. Al respecto, explicó que la parte actora, al inicio del proceso, otorgó poder al abogado Fernando Prada Ortega, quien le sustituyó el poder al abogado Roberto Carlos Morales Coronado, sin embargo, este acto no cumplió los requisitos legales porque el escrito “no es claro, no señala el asunto que se refiere, solo menciona una acción de reparación directa sin mencionar quienes son las partes”. 20.
En relación con lo anterior, debe señalarse que, en el expediente obran los poderes otorgados por los demandantes a Fernando Prada Ortega, así como el memorial de sustitución del poder a Roberto Carlos Morales Coronado, en el cual, como lo indicó la entidad demandada, no se identificó el proceso dentro del cual se realizó dicho acto.
La anterior omisión podría configurar la causal de nulidad saneable de indebida representación prevista por el artículo 140 del C.P.C[14], sin embargo, la parte actora, que era la que podía verse afectada con dicha situación, revocó el poder otorgado a los 2 apoderados -principal y sustituto-, mediante memoriales de 4 de septiembre de 2009[15] y de 13 de julio de 2010[16], y otorgó poder a un nuevo apoderado, por lo que convalidó las actuaciones previas y saneó la eventual irregularidad presentada. 21.
En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la indemnización de perjuicios. Para la Sala, debe mantenerse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José Polo y Jhon Franco, toda vez que la captura, a pesar de su ilegalidad, fue legalizada y la medida de aseguramiento de detención preventiva que posteriormente se impuso no cumplió los requisitos exigidos por la norma procesal vigente para ese momento.
En consecuencia, atribuirá parcialmente la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación en la proporción que el daño le sea imputable, para lo cual tendrá en cuenta los perjuicios efectivamente probados en el proceso, los cuales no podrán ser mayores a los reconocidos en la Sentencia de primera instancia en aplicación del principio de non reformatio in pejus.
Además, en atención al principio de justicia restaurativa, ordenará a la entidad demandada que emita una misiva con el fin de restablecer el buen nombre de las víctimas directas. 22. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre.
Luego, expondrá las razones por las cuales la captura fue ilegal y la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos previstos por la norma procesal penal. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción que le es atribuible.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 23. La Sala encuentra probado que, José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro sufrieron un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el 1 junio de 2005.
No obstante, en la demanda se indicó que la restricción de la libertad tuvo lugar desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el 31 de mayo 2005, es decir, 20 meses y 1 día, por lo que este será el periodo que se tendrá en cuenta para delimitar el daño. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 24. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la reclusión de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 25. Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, por lo que así se ordenará en esta providencia[17]. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad 26. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos[18], prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1.
Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta y es aprehendida inmediatamente o por persecución o voces de auxilio, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; 2. Cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348- y 3.
Cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. 27. Esa normativa dispone que la situación jurídica se debe resolver solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de acuerdo con el artículo 357 de la misma ley, para la imposición de dicha medida es necesario que el delito imputado tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, cuando el delito se encuentre en el listado taxativo contemplado en la norma o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional. 28.
Además de lo anterior, se exige la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356- y, por último, la medida debe ser necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” –artículo 355-. 29.
En este caso, la Sala advierte que la privación de la libertad de José Polo y Jhon Franco fue ilegal, desde el momento de la captura. En efecto, como consta en el informe de policía, los procesados fueron capturados cuando se desplazaban en una motocicleta en la vía que conduce de “Caracolí” a “Galápagos”, con base en la sospecha de que se trataba de los 2 sujetos en motocicleta que habían sido reportados como presuntos agresores del candidato a la alcaldía, dado que “emprendieron la huida” cuando se les solicitó el pare. 30.
No obstante, se encuentra que, esos motivos no eran suficientes para fundamentar la captura y las circunstancias en que se materializó no se ajustaban a ninguno de los supuestos descritos en la norma procesal penal para que procediera su detención. Los agentes de policía no contaban con orden judicial para la captura y los capturados no portaban armas, así como tampoco elementos que los relacionara con la comisión del delito, según lo declaró posteriormente el agente que suscribió el informe[19].
De modo que la captura fue irregular. 31. Por otra parte, respecto a la medida de aseguramiento impuesta en contra de los capturados, la Sala observa que el delito de homicidio agravado tenía prevista una pena de prisión mínima de 25 años, por lo que procedía la detención preventiva. En relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, también procedía la medida, en tanto se trata de una de las conductas contempladas expresamente por la aludida norma.
Sin embargo, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad y tampoco justificó la necesidad de la detención respecto de ninguno de los procesados, por lo que medida de aseguramiento fue ilegal. 32. En el presente caso, la Fiscalía 39 delegada de la Unidad de Vida, integridad Personal y otros, mediante Resolución de 7 octubre de 2003, impuso medida de aseguramiento en contra de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro, al encontrar que existían elementos suficientes que indicaban que los sindicados habían disparado con arma de fuego a un candidato a la alcaldía del municipio de Soledad, causándole la muerte. 33.
La fiscalía expuso que el homicidio del aludido candidato se encontraba probado con el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de necropsia, con el cual se evidenció que la muerte se produjo como consecuencia de múltiples heridas de proyectil causadas con arma de fuego, así como con el informe de balística, en el que se identificó el tipo de arma utilizada por los agresores. 34.
Por otra parte, en relación con los elementos de juicio que sugerían la responsabilidad de José Polo y Jhon Franco, el ente investigador indicó que, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la cónyuge de la víctima y uno de los colaboradores de la campaña política del candidato señalaron a los sindicados como los autores del delito.
Además, tuvo en cuenta lo informado por un residente del sector, que indicó “haber escuchado los disparos y haber presenciado la huida de los cuatro sujetos en las dos motos, llevando los dos parrilleros las armas en sus manos los cuales reconoció como los dos sujetos capturados que fueron mostrados en los noticieros de televisión en horas de la noche del 30 de septiembre / 03, motivo por el cual procedió a llamar al teléfono 112 de la policía para informar lo que él había presenciado luego de escuchar los disparos (…)”. 35.
La Sala observa que, si bien la fiscalía afirmó que los elementos reseñados permitían construir los 2 indicios de responsabilidad necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, a partir de esos señalamientos, si acaso solo se tenía un indicio serio de responsabilidad en contra de cada sindicado. En efecto, la cónyuge reconoció a José Joaquín Polo Cantillo y el colaborador de campaña señaló a Jhon Harold Franco Castro como las personas que atentaron en contra de la víctima.
Así lo refirió la fiscalía en el acápite de pruebas y así se evidencia con las actas de la diligencia de cada testigo. 36. No obstante lo anterior, la declaración del vecino de la víctima no ofrecía suficiente certeza, dado que, por un lado, no presenció los hechos investigados y, por otro, según su relato, identificó a los agresores en el momento en que estos emprendieron la huida en 2 motocicletas y los reconoció en la emisión de noticias en la que se informó sobre su captura, lo cual generaba dudas en cuanto a su capacidad de reconocimiento en tales circunstancias y no ofrecía la suficiente consistencia para la configuración de un indicio.
Por tanto, la fiscalía solo contaba con el señalamiento individual realizado en contra de cada sindicado, lo cual no bastaba para cumplir con el requisito sustancial exigido por la norma procesal penal. 37. Asimismo, se encuentra que la referida diligencia de reconocimiento se adelantó sin que los sindicados estuvieran asistidos por un defensor, como lo exige el artículo 303 del C.P.P.[20].
Al respecto, el juez penal indicó que se omitió cumplir con lo previsto por el artículo 349 del C.P.P[21] en relación con la protección de los derechos de los capturados, ya que “las diligencias de reconocimiento en fila se cumplieron en ausencia de un defensor de confianza; por lo tanto, no cabe duda que a toda persona, desde el momento mismo de su detención, debe garantizársele el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por ella, de modo que cualquier limitación u omisión en este sentido deviene en violatoria de normas constitucionales y legales”. 38.
Cabe resaltar que, como se explicó en la Sentencia absolutoria de 31 de mayo de 2005, los medios de prueba existentes en contra de los procesados no tenían la suficiente fuerza de convicción. En efecto, el colaborador de campaña, en su primera declaración, afirmó que se encontraba en capacidad de reconocer a la persona que disparó en contra de la víctima, no obstante, en la ampliación de su declaración, indicó que el señalamiento realizado en contra de uno de los sindicados lo realizó con base en la ropa que vestía y que los hechos ocurrieron tan rápido que no recordaba el rostro del agresor.
Además, en la declaración practicada en la etapa de juicio, se evidenció que, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el testigo no realizó sus señalamientos en el primer intento y, solo después de que uno de los sindicados se cambió de vestimenta, lo reconoció como la persona que había cometido el delito. 39. Ahora, respecto al reconocimiento realizado por la cónyuge de la víctima, el juez cuestionó la veracidad de su dicho en tanto que, a partir de su propia declaración y de los testimonios de otras personas, se concluyó que ella no se encontraba con la víctima en el momento en que ocurrieron los disparos, sino que llegó al lugar para socorrerlo cuando los victimarios procedían a retirarse.
De esta forma, el juez concluyó que no existían elementos de prueba suficientes para atribuir responsabilidad penal a los procesados y los absolvió de responsabilidad penal. 40. Por otra parte, la fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad[22].
Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 41.
Así las cosas, la Sala concluye que la fiscalía legalizó una captura irregular y, al momento de resolver la situación jurídica de los detenidos, no contaba con indicios graves de responsabilidad en su contra, así como tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, por lo que la medida no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente para ese momento.
En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro. 4. Entidad a la que se le imputa el daño 42. En este caso no se advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
Los demandantes principales no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 43. La Sala encuentra que, la parte actora demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, sin embargo, el Tribunal negó las pretensiones en relación con esta última entidad y en el recurso de apelación no se presentó ningún cuestionamiento al respecto, por lo que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular. 44.
Ahora bien, la fiscalía formalizó la captura materializada por los agentes de policía pese a su ilegalidad[23] e impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes. No obstante, dado que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, sin embargo, esta última entidad, como se indicó anteriormente, no fue demandada. 45.
Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[24], la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. 46.
En el expediente obra la Resolución de acusación de 5 de marzo de 2004[25], el recurso de apelación interpuesto por el defensor de uno de los sindicados en contra de esta providencia[26], el escrito por medio del cual se desistió de dicho recurso[27] y el Auto de 18 de mayo de 2004 mediante el cual la fiscalía aceptó el desistimiento[28].
En consecuencia, de acuerdo con las normas procesales sobre la notificación y ejecutoria de las providencias interlocutorias, los entonces procesados debieron estar a cargo de la fiscalía, desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el 31 de mayo de 2004[29], es decir, por un período de 8 meses y 1 día. 5. Indemnización de perjuicios 1.
Perjuicios inmateriales 47. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 48.
En este caso, José Polo y Jhon Franco permanecieron privados de la libertad por un periodo de 20 meses y 1 día, lo que, en principio, daría lugar a una indemnización de 100 SMLMV para cada uno, de acuerdo con lo definido por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[30], si la demanda se hubiera dirigido en contra de las dos entidades que participaron en la causación del daño –Fiscalía y Rama Judicial-.
No obstante, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación tuvo a su cargo a los entonces procesados por 8 meses y 1 día, la Sala reconocerá la suma que corresponde solo por ese periodo. 49. En la tabla definida en la referida sentencia se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 50. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 51.
En este asunto, los procesados estuvieron a cargo de la fiscalía por 8 meses y 1 día, lo que nos ubica en el período de tiempo de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV, por lo que la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 63.56 SMLMV[31] a favor de las víctimas directas, teniendo en cuenta que esta cifra resulta menor a la reconocida en la Sentencia de primera instancia[32]. 52.
Respecto a Tomás Polo y Nelly Cantillo, quienes afirmaron ser los padres de José Joaquín Polo Cantillo, la Sala negará los perjuicios en tanto que no se allegó ningún medio de prueba para acreditar su parentesco y tampoco existe algún elemento de juicio que permita establecer su afectación moral con ocasión de la privación de la libertad de su hijo.
En relación con Luz Castro, acreditado el interés para solicitar la reparación como madre de Jhon Harold Franco Castro[33], la Sala confirmará el monto reconocido por el Tribunal, en tanto este resulta más favorable a la entidad apelante, por lo que se reconocerá a su favor la suma de 40 SMLMV. 53. Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de los demandantes principales, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[34], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[35].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[36]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro. 54.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado y reconozca que se adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con elementos suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con los demandantes principales si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.
Perjuicios materiales 55. En la Sentencia de primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago en abstracto de los perjuicios materiales causados a los demandantes, toda vez que, no se contaba con los medios de prueba necesarios para tasar el monto de la indemnización. No obstante, la Sala considera que debe proferirse una condena en concreto de acuerdo con lo efectivamente acreditado en el expediente, sin que ello signifique el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, ya que no se trata de condenar por un monto mayor sino de definir ese monto según las pruebas allegadas al proceso. 56.
En relación con el daño emergente, en la demanda se solicitó la suma de $35.600.000 para cada víctima directa, por concepto de honorarios profesionales por el ejercicio de su defensa técnica en el proceso penal. Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[37], la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
En el proceso penal constan algunas actuaciones de Fernando Prada Ortega como defensor de los demandantes, no obstante, la certificación expedida por dicho profesional, en la que declara el pago de una suma de dinero por su gestión[38], no constituye factura o documento equivalente en los términos definidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados.
De modo que la Sala negará el perjuicio material solicitado. 57. Por otra parte, respecto del lucro cesante, José Polo solicitó se le indemnizara por el monto de $64.000.000 y Jhon Franco pidió el pago de $55.440.000, por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanecieron privados de la libertad. Sobre este punto, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. 58. Para la acreditación de este perjuicio, los demandantes aportaron una certificación expedida por la empresa Inversiones Franco y Escriba Ltda. en la que se informó que trabajaban como “colaboradores de ruta”[39].
No obstante, para la Sala, tal constancia no resulta suficiente para dar por demostrado el monto de los ingresos percibidos por los demandantes, puesto que, más allá de las afirmaciones allí realizadas, no obra ningún documento adicional o soporte contable que respalde esas afirmaciones. Además, no se certifica el tiempo durante el cual los demandantes estuvieron vinculados como empleados.
Pese a todo, es posible inferir que los demandantes trabajaban en una empresa como “cobra diarios”, dado que así lo afirmaron los testigos en el proceso penal y precisamente en esa actividad fueron hallados al momento de su captura, sin embargo, no se tiene certeza de los ingresos devengados. 59. Por lo anterior, la Sala tasará el perjuicio teniendo como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente[40] y como tiempo a liquidar los 8 meses y 1 día que los procesados estuvieron a cargo de la fiscalía. De este modo, la entidad demandada deberá cancelar la suma de $7.170.531,66 a favor de cada uno de los demandantes principales[41]. 6.
Costas 60. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro, durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2003 y el 31 de mayo de 2004, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización | |José Joaquín Polo Cantillo |63.56 SMLMV | |Jhon Harold Franco Castro |63.56 SMLMV | |Luz Castro |40 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro, en los términos aquí expuestos.
QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $7.170.531,66 a favor de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 1 al 17 del cuaderno No. 1﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 1 al 17 del cuaderno No. 1. [4] Las pretensiones fueron corregidas mediante memorial allegado el 3 de marzo de 2006, previa admisión de la demanda.
Folios 43 y 44 del cuaderno No.1. [5] Folios 69 al 72 del cuaderno No. 1. [6] Folios 83 al 91 del cuaderno No. 1. [7] Folios 183 al 197 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 200 y 210 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] En el expediente obra el informe de policía judicial de 30 de septiembre de 2003, en el que consta que, luego de ocurridos los hechos, se realizó un operativo policial en el cual se capturó a 2 personas en la vía que de Caracolí conduce a la vía principal de la Cordialidad, las cuales fueron trasladadas a las instalaciones de la SIJIN, identificadas e individualizadas como José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro -folio 8 al 12 del cuaderno No. 3-.
Además, obra el oficio de 1 de octubre de 2003, por medio del cual la Fiscalía 5 de la Unidad de Reacción Inmediata de la SIJIN le ordenó a la Cárcel Distrital de Varones “El Bosque”, “recibir en ese establecimiento carcelario a los capturados JOSE JOAQUIN POLO CANTILLO y JHON HAROLD FRANCO CASTRO” -folio 52 del cuaderno No. 3-. [10] En el expediente obran las boletas de libertad provisional de 1 de junio de 2005 expedidas por el juzgado penal que conoció del asunto y dirigidas al director de la cárcel “La Modelo” de Barranquilla -folio 235 y 236 del cuaderno No. 4-; asimismo, obran las actas de las diligencias de compromiso -folios 237 y 238 del cuaderno No. 4-, así como el Auto de 11 de julio de 2005 en el cual se dispuso “Declarar la libertad definitiva a favor de los procesados JOSE POLO CANTILLO y JHON FRANCO CASTRO” -folio 248 del cuaderno No. 4-. [11] La Sala de Subsección, mediante Auto de 17 de noviembre de 2016, ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- para que certificara el tiempo durante el cual los demandantes permanecieron recluidos en centro carcelario -folio 324 del cuaderno principal-.
Este requerimiento fue reiterado por medio de los Autos de 11 de septiembre de 2017 -folio 331 y 332 del cuaderno principal-, 28 de febrero de 2018 -352 y 353 del cuaderno principal- y 10 de julio de 2019 – folios 384 y 385 del cuaderno principal-. En respuesta de lo anterior, el Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla informó que, revisados los archivos documentales, se encontró que José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Castro Franco ingresaron a ese establecimiento carcelario el 18 de marzo de 2004, provenientes de la Cárcel Distrital de Barranquilla, además, informó que no se tenía registró sobre las salidas de los detenidos -folio 370 del cuaderno principal-.
Además, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla allegó certificación en la que informó que en ese despacho curso el proceso penal en contra de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Castro Franco y, revisado el expediente, se encontró que: el 30 de septiembre de 2003, la policía judicial informó la captura de los sindicados; el 1 de octubre de 2003, la fiscalía ordenó su detención en centro carcelario; el 31 de mayo de 2005, el juzgado profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados; y, el 1 de junio de 2005, emitió las correspondientes boletas de libertad – folio 397 del cuaderno principal-.
Los documentos anteriores fueron puestos a disposición de las partes, las cuales no realizaron ningún pronunciamiento al respecto. [12] Resolución que resuelve la situación jurídica de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro. Folios 109 al 121 del cuaderno No. 3. [13] Sentencia penal absolutoria. Folios 202 al 226 del cuaderno No. 4. [14] Folios 253 y 254 del cuaderno No. 4. [15] Esta norma dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “(…) Cuando es indebida la representación de las partes.
Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso (…)”. [16] Folio 141 del cuaderno No. 1. [17] Folios 160 al 162 del cuaderno No. 1. [18] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [19] La Ley 906 de 2004, según lo establece el artículo 533, “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005”. [20] Declaración rendida por Cesar Augusto Díaz Echavarría. Folios 180 al 182 del cuaderno No. 3. [21] Ley 600 de 2000, Artículo 303.
Reconocimiento en fila de personas. “Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario.// Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar dentro de la fila.// Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.// Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.// En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.// A la diligencia asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento”. [22] Ley 600 de 2000, Artículo 349.
Derechos del capturado. “A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. 4.
El derecho a no ser incomunicado”. [23] El 28 de enero de 2004, de manera previa a la calificación del sumario, el asunto fue remitido a los Fiscales Especializados por tratarse de un delito de competencia de los Jueces Especializados, según lo previsto por el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000-, por lo que, en caso de contarse con los 2 indicios de responsabilidad en contra de los sindicados, procedía la detención preventiva, según lo dispuesto en el artículo 14 transitorio del mismo código, el cual prevé: “En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva”. [24] Auto de apertura de instrucción en el que se ordenó “formalizar la captura de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro”.
Folios 38 y 39 del cuaderno No.3. [25] Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [26] Resolución de acusación. Folios 276 al 293 del cuaderno No. 9- [27] Recurso de apelación en contra de la resolución de acusación. Folios 1 al 11 del cuaderno No. 5. [28] Escrito de desistimiento.
Folios 20 y 21 del cuaderno No. 10. [29] Auto que admite desistimiento -folio 23 del cuaderno No. 10-. Esta providencia está incompleta, por lo que no es posible verificar la fecha de su expedición, sin embargo, a partir de la lectura del oficio de 4 de junio de 2004, por medio del cual se devuelve el expediente a la fiscalía para que continúe el trámite, se advierte que la providencia que admitió el desistimiento fue proferida el 18 de mayo de 2004 -folio 28 del cuaderno No. 5-. [30] Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento.
No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha decisión debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 31 de mayo del mismo año. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 19, 20 y 21 de mayo de 2004-.
Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -19 de mayo-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 26 de mayo y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 27, 28 y 31 de mayo de 2004.
Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la referida decisión, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra de los entonces procesados. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [32] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 241. C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación en este caso, esto es, de 63.56 SMLMV. [33] En primera instancia se reconoció a las víctimas directas una indemnización por perjuicio moral equivalente a la suma de 80 SMLMV para cada uno de los demandantes. [34] Madre de Jhon Harold Franco Castro, según Registro Civil de Nacimiento que obra en el folio 22 del cuaderno No. 1. [35] Sentencia C-489 de 2002. [36] Sentencia C-452 de 2016. [37] Sentencia T-977 de 1999. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Pela de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [39] Certificaciones que obran en los folios 23 y 24 del cuaderno No. 1. [40] Escrito que obra en el folio 25 del cuaderno No. 1. [41] En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, se estableció: “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. [42] El perjuicio se tasó conforme a la siguiente fórmula matemática: S = Ra (1+ i)n – 1 i Además, se debe precisar que, inicialmente, se realizó la liquidación por todo el período de privación de la libertad (20 meses y 1 día) y, una vez obtenido el resultado anterior, se calculó la suma correspondiente al lapso a cargo de la fiscalía (8 meses y 1 día).