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76001-23-31-000-2011-00588-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jhon Jairo Mafla Salazar Y Otros·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO [P]ara la Sala no existe duda de que el daño por el cual se demandó en este caso no puede imputársele a ninguna de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que lo determinante en la producción del accidente de tránsito fue la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, pues, al no respetar la prelación de vía, colisionó contra el vehículo destinado a la prestación del servicio de aseo, con las consecuencias ya relatadas.

De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia consistente en declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y rechazar las pretensiones de la demanda, porque el daño fue ocasionado de manera exclusiva por la propia imprudencia del [motociclista] en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores.

PARTE DEMANDANTE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / EXCESO DE VELOCIDAD / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA [N]o resulta de recibo la posición de la parte demandante, según la cual en la producción del daño concurrió tanto el actuar de la víctima directa, al no respetar la prelación de la vía, como el hecho del conductor del vehículo destinado para la prestación del servicio de aseo, por exceder el límite de velocidad permitida, toda vez que, según el informe de accidente de tránsito, la versión del funcionario que lo suscribió y las conclusiones de la investigación penal, el siniestro vial fue causado por [la víctima], el cual llevó a cabo una maniobra indebida, la cual consistió en no respetar la prelación de la vía y no hacer el pare de rigor, propiciando con ello la colisión. [D]e conformidad con la versión que el agente de tránsito rindió ante la Fiscalía […], la prelación de la vía la tenía el camión recolector de basura, además de que en el lugar donde ocurrió el accidente había una señal de pare que el conductor de la motocicleta debía respetar, lo cual no hizo.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO [R]especto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. [A]l examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / IMPUTACIÓN OBJETIVA / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CONDUCTA DE LAS PARTES / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ [A]nte la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando el sistema de imputación objetivo, sin perjuicio de que, si advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente, determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia del sistema de imputación subjetivo sobre el objetivo cuando el daño es ocasionado durante el desarrollo de una actividad riesgosa en la cual se advierte una falla en el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 44774, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / TRASLADO DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PARTES DEL PROCESO / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A., las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse y serán apreciables sin mayores formalidades […].

En consecuencia, las piezas procesales que hacen parte de la investigación penal por el delito de homicidio culposo adelantada en contra del […] conductor del camión recolector de basura […] serán valoradas por la Sala, dado que algunas de ellas fueron aportadas con la demanda y el traslado del expediente penal en su integridad fue solicitado por la Empresa [demandada], además las mismas estuvieron a disposición de toda las partes en este proceso, las cuales contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, sin que ello ocurriera en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2011, rad. 16934. C. P. Danilo Rojas Betancourth. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los perjuicios que se alegan sufridos por la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido […] en el que falleció el [motociclista]. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 48820, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PARTE DEMANDADA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA Respecto de la legitimación en la causa, esta Subsección ha venido sosteniendo que tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

En este sentido ha explicado que la primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda se constituye en una condición necesaria para obtener decisión favorable a esas pretensiones y/o a las excepciones propuestas por la entidad demandada, lo cual solo puede definirse al momento de estudiar el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00588-01(49392) Actor: JHON JAIRO MAFLA SALAZAR Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – accidente de tránsito entre conductor de motocicleta y conductor de vehículo destinado para la prestación del servicio de aseo / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – la causa determinante de siniestro vial consistió en que la víctima directa no respetó la prelación de la vía / CONCURRENCIA DE CULPAS – no se acreditó que el conductor del camión recolector de basura hubiera excedido los límites máximos de velocidad permitida.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de marzo de 2009, frente al cementerio municipal de Yumbo (V), se presentó un accidente de tránsito en el cual resultaron involucrados una motocicleta y un camión recolector de basura; en este siniestro falleció el motociclista, quien fue identificado como José Manuel Mafla Escobar.

Se pretende que se declare que la responsabilidad en el accidente es atribuible al conductor del camión, por exceder el límite máximo de velocidad permitida, y al conductor de la motocicleta por no respetar la prelación de la vía. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 27 de abril 2011 (fls. 48 a 61 c. 1), el señor José Manuel Mafla, Rubiela Álvarez Orozco; las menores María Alejandra Mafla Díaz y Lizzy Dayahana Mafla Díaz, quienes actúan representadas por la señora María Doly Díaz Campeón[1], y los señores Luis Eduardo Mafla Salazar, Jhon Jairo Mafla Salazar, Martha Elena Betancourt Salazar y Sandra Yuledy Orozco Álvarez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, EMSIRVA E.S.P. en liquidación y la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se condene a los entes demandados a reconocer y pagar los perjuicios materiales e inmateriales por la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar.

Segunda: Que se condene a los entes demandados a pagarle a cada uno de los demandantes, en su calidad de afectados, la indemnización por el perjuicio material -lucro cesante-, por la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar, perjuicios a los que se deberán reconocer los intereses comerciales generados desde el momento de los hechos hasta el pago de los mismos, así como la corrección monetaria, la inflación y el poder adquisitivo de la moneda, también se reconocerán los intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia. Tercera: Que se condene a los entes demandados a pagarle a los demandantes, por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas: José Manuel Mafla (100 smlmv) Rubiela Álvarez Orozco (100 smlmv) María Alejandra Mafla Díaz (100 smlmv) Lizzy Dayahana Mafla Díaz (100 smlmv) Sandra Yuledy Orozco Álvarez (100 smlmv) Luis Eduardo Mafla Salazar (50 smlmv) Jhon Jairo Mafla Salazar (50 smlmv) Martha Elena Betancourt Salazar (50 smlmv) Cuarta: Que se condene a los entes demandados a pagarle a los demandantes, por concepto de perjuicios o daños a la vida de relación, las siguientes sumas: José Manuel Mafla (100 smlmv) Rubiela Álvarez Orozco (100 smlmv) María Alejandra Mafla Díaz (100 smlmv) Lizzy Dayahana Mafla Díaz (100 smlmv) Sandra Yuledy Orozco Álvarez (100 smlmv) Luis Eduardo Mafla Salazar (50 smlmv) Jhon Jairo Mafla Salazar (50 smlmv) Martha Elena Betancourt Salazar (50 smlmv) Quinta: Que se ordene en la sentencia dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: La empresa EMSIRVA E.S.P en liquidación efectuó la convocatoria pública 001 de 2007, para la recolección y transporte hasta la estación de transferencia de los residuos sólidos.

Para esta labor la ciudad de Cali fue dividida en las zonas 2, 3 y 4. La zona No. 2 fue adjudicada a la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- mediante el contrato 087-2008, el cual se empezó a ejecutar el 6 de febrero de 2009. El vehículo recolector de basura de placas VCQ-527 prestaba sus servicios para la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-.

El 21 de marzo de 2009, a la altura de la vía Panorama, frente al cementerio municipal de Yumbo, el señor José Manuel Mafla Escobar, quien se transportaba en la motocicleta de su propiedad, colisionó con el camión recolector de basura de placas VCQ-527, según se consignó en el informe de accidente de tránsito 1202. Según la demanda, la responsabilidad en el accidente fue compartida entre el conductor del camión por exceder el límite máximo de velocidad permitida y el conductor de la motocicleta por no respetar la prelación de la vía. Explicó que el límite máximo de velocidad permitida era de 40 kilómetros por hora; sin embargo, en el informe de tránsito se señaló que la huella de frenado del camión recolector de basura era de 32.30 metros y, según los cálculos técnicos, se desplazaba a 73.02 kilómetros por hora, lo cual evidenciaba que violó la norma de tránsito referente a no exceder los límites máximos de velocidad. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue inadmitida mediante providencia del 4 de mayo de 2011, porque la señora María Alejandra Mafla Díaz demandó representada por la señora María Doly Díaz Campeón; sin embargo, para la fecha de interposición de la demanda ya contaba con la mayoría de edad y podía acudir directamente al proceso (fls. 62 a 63 c. 1).

La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de junio de 2011, excepto en relación con la señora María Alejandra Mafla Díaz, en consideración a que no se subsanó la demanda. Esta fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 65 a 67 c. 1). EMSIRVA E.S.P. en liquidación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones.

Argumentó que el accidente se debió a la negligencia y falta de previsión del motociclista, por no respetar la prelación de la vía. Propuso las siguientes excepciones: (i) “Inexistencia de la obligación”, en el sentido de que no tenía vínculo laboral con el conductor del vehículo recolector, ni este automotor era de su propiedad. Explicó que tenía una relación contractual con la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-, pero no con sus trabajadores.

(ii) “Improcedencia de la acción contra EMSIRVA en liquidación”, porque no existió ningún incumplimiento de las disposiciones legales que la regulaban, así como tampoco omitió sus deberes. (iii) “Culpa de la víctima”, en atención a que el accidente ocurrió porque el motociclista no respetó la prelación de la vía. (iv) “Inexistencia de imputabilidad de responsabilidad respecto de EMSIRVA en liquidación o falta de nexo causal”, en el entendido de que el hecho que originó la presente acción era un accidente de tránsito en el que uno de los vehículos involucrados prestaba sus servicios a la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-, sin que EMSIRVA en liquidación tuviera vínculo laboral alguno con sus trabajadores.

(v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, puesto que, de conformidad con la cláusula 27 del contrato 087 de 2008, suscrito entre la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- y EMSIRVA, el operador era responsable por las reclamaciones originadas en el desarrollo de sus obligaciones (fls. 139 a 147 c. 1). Por su parte, la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Sostuvo que el señor José Manuel Mafla Escobar colisionó su motocicleta con el camión recolector de basura, por haber ejecutado una maniobra imprudente y peligrosa, como quedó consignado en el informe de tránsito. Agregó que no existía prueba del aparente exceso de velocidad del camión recolector de basura y tampoco de los cálculos técnicos de velocidad a los que se hizo referencia en la demanda.

En este sentido, manifestó que no se presentaba el fenómeno de la concurrencia de culpas, porque de las pruebas obrantes en el proceso se podía concluir que el hecho determinante del accidente fue única y exclusivamente la imprudencia del conductor de la motocicleta, porque no respetó la prelación de la vía, sin que importara la velocidad a la que se desplazaba el otro automotor.

Formuló las siguientes excepciones: (i) “Ineptitud sustantiva de la demanda” porque todas las pretensiones eran de condena y no estaban precedidas de pretensiones declarativas de responsabilidad de las entidades demandadas. (ii) “Carencia de poder para reclamar perjuicios inmateriales distintos del moral”, en consideración a que el poder solo autorizaba al apoderado judicial para reclamar perjuicios morales y materiales y no daños a la vida de relación. (iii) “Hecho exclusivo de la víctima”, puesto que, si el conductor de la motocicleta hubiera respetado la prelación de la vía, el accidente de tránsito no hubiera ocurrido, sin que resultara trascendente la velocidad de los que se movilizaban en el otro automotor.

(iv) “Falta de jurisdicción”, porque la demanda debía interponerse en la jurisdicción ordinaria, dado que el propietario, el tenedor, el arrendatario y el conductor del vehículo recolector de basura, eran unos particulares. (v) “Carencia de concausa”, porque en el informe de tránsito solo se consignó una sola causa probable del accidente, el no respetar el motociclista la prelación de la vía, lo cual también se expresó la providencia mediante la cual se archivaron las diligencias penales por homicidio culposo seguidas en contra del conductor del vehículo destinado a la prestación del servicio de aseo.

(vi) “Falta de integración del contradictorio en debida forma”, en atención a que no se vinculó a Bancolombia S.A. en calidad de litisconsorcio necesario, al ser el legítimo propietario del vehículo recolector de basura (fls. 153 a 177 c. 1). El 29 de febrero de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 3 de septiembre siguiente, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 179 a 181; 209 c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante insistió en que se declarara una responsabilidad compartida, porque si bien era cierto que el conductor de la motocicleta no respetó la prelación de la vía, también lo era que el conductor del vehículo recolector de basura excedió los límites de velocidad, en virtud de que se desplazaba a 70 kilómetros por hora y la velocidad permitida era de 40 kilómetros por hora, lo que impidió que maniobrara su automotor y evitara la colisión (fls. 225 a 229 c. 1).

Por su parte, la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- sostuvo que no se desvirtuó la conclusión del informe de tránsito referente a que la causa del accidente de tránsito resultaba imputable al conductor de la motocicleta, por no respetar la prelación de la vía. Agregó que no obraba prueba técnica en el plenario que permitiera calcular, a partir de la huella de frenado, la excesiva velocidad del automotor recolector de basura.

Finalmente, señaló que en la investigación penal se valoró la conducta del conductor del vehículo recolector de basura como atípica, en consideración a que el motociclista violó normas de tránsito por su manejo imprudente al no respetar la prelación de la vía (fls. 210 a 212 c. 1). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que no debía responder por la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar, porque su órbita de competencia se contraía al ejercicio del control, inspección y vigilancia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en lo que tenía que ver con la prestación deficiente de los mismos, sin que ello implicara que los suministrara o ejecutara directamente.

Alegó, asimismo, que no era responsable por las acciones realizadas por los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios (fls. 213 a 224 c. 1). En sus alegatos de conclusión, la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- reiteró los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda (fls. 230 a 234 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 235 c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que no podía considerarse que la causa del accidente era compartida, como se adujo en la demanda, porque si bien la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar se produjo al colisionar en su motocicleta con el camión de servicio público recolector de basura, en el proceso se demostró que el occiso no respetó la prelación de la vía. Sostuvo que en el informe de tránsito se consignó como hipótesis del accidente de tránsito que el motociclista no respetó la prelación de la vía, lo cual fue confirmado por el agente de tránsito que lo suscribió, quien en la declaración que rindió ante la Fiscalía General de la Nación expresó que el camión recolector de basura llevaba la vía y que existía una señal de pare que el señor José Manuel Mafla Escobar debía respetar.

Con fundamento en los anteriores argumentos concluyó que el comportamiento asumido por el señor Mafla Escobar fue imprudente y temerario, al no respetar la prelación de la vía, lo que permitía concluir que influyó en el resultado dañoso, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 236 a 248 c. ppal). 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al señalar que mientras las fotografías allegadas con la demanda indicaban que la velocidad máxima era de 40 kilómetros por hora, el agente de tránsito manifestó ante la Fiscalía General de la Nación que el camión recolector de basura se desplazaba a una velocidad de 60 o 70 kilómetros por hora.

Explicó que el conductor del camión debió observar la norma de tránsito referente al límite máximo de velocidad, así hubiera podido frenar a tiempo, a pesar de que el señor José Manuel Mafla Escobar no acatara la señal de pare. Reiteró que, según el informe de tránsito, la huella de frenado del vehículo recolector de basura era de 32.30 kilómetros por hora, por lo que los cálculos técnicos de velocidad permitían concluir que transitaba a una velocidad de 73.02 kilómetros por hora, de ahí que pudiera predicarse una responsabilidad compartida en el accidente, en atención a que se presentó una doble violación de las normas de tránsito, porque el conductor del camión excedió los límites máximos de velocidad y el motociclista no respetó la prelación de la vía (fls. 249 a 257 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo el 28 de octubre de 2013 y admitido en esta Corporación el 24 de enero de 2014. Posteriormente, el 14 de febrero del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 267 a 268; 273; 275 c. ppal).

La parte demandante argumentó que en las fotografías aportadas con la demanda se podía apreciar que la velocidad máxima era de 40 kilómetros por hora, que obraba la declaración de la persona que las realizó, quien corroboró que en la vía donde ocurrió el accidente había una estructura metálica con tres señales, entre ellas, una que indicaba “despacio vía férrea velocidad máxima 40KPH”.

Manifestó que, con fundamento en la declaración del agente de tránsito, quien señaló que el conductor del camión recolector se desplazaba a 60 o 70 kilómetros por hora, se podía concluir que excedió el límite de velocidad, lo cual generó un riesgo muy alto que coadyuvó a la producción del daño (fls. 217 a 286 c. ppal). La Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- destacó que no obraba una prueba técnica que permitiera concluir, con fundamento en el croquis del accidente y en las otras pruebas obrantes en el proceso, que el camión recolector de basura se desplazaba a una velocidad excesiva y, en todo caso, en el evento de que apareciera demostrada esa infracción, que ella hubiera sido la causa determinante o concurrente del daño (fls. 287 a 293 c. ppal).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque, con apoyo en la declaración que el agente de tránsito rindió ante la Fiscalía General de la Nación y en el croquis levantado en la escena de los hechos, en el cual se consignó como hipótesis del accidente que el motociclista no respetó la prelación de la vía, era dable concluir que el señor José Manuel Mafla Escobar conducía de forma irresponsable y, por tanto, que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 299 a 307 c. ppal).

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y EMSIRVA E.S.P. en liquidación guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 308 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $392’845.305, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -27 de abril 2011 -, esto es, $278’800.000[2], establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que en un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación[3]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los perjuicios que se alegan sufridos por la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2009, en el que falleció el señor José Manuel Mafla Escobar. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 22 de marzo de 2011; sin embargo, el 24 de febrero del mismo año (faltando 28 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 12 de abril de 2011 (fls. 63 a 64 c. 1).

Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 13 de abril de 2011 y vencía el 11 de mayo siguiente y, que la demanda se presentó el 27 de abril 2011 (fls. 48 a 61 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 3. La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2009, concurrieron al proceso en calidad de padre, compañera permanente, hija, hermanos e hija de crianza de la víctima, los señores José Manuel Mafla, Rubiela Álvarez Orozco, Lizzy Dayahana Mafla Díaz, Luis Eduardo Mafla Salazar, Jhon Jairo Mafla Salazar, Martha Elena Betancourt Salazar y Sandra Yuledy Orozco Álvarez.

En el expediente obra el registro civil de nacimiento de la víctima directa, en el que figura como su padre el señor José Manuel Mafla (fl. 5 c. 1). Asimismo, obra el registro civil de nacimiento de la señora Lizzy Dayahana Mafla Díaz, en el que consta que es hija de la víctima directa, el señor José Manuel Mafla Escobar (fl. 10 c. 1). También obran los registros civiles de nacimiento de los señores Luis Eduardo Mafla Salazar (fl. 11 c. 1) y Jhon Jairo Mafla Salazar (fl. 12 c. 1), en los que se aprecia que su padre es el señor José Manuel Mafla; por tanto, se corrobora que se trata de los hermanos de la víctima directa.

En lo que hace a las señoras Rubiela Álvarez Orozco y Sandra Yuledy Orozco Álvarez, quienes se presentaron al proceso como la compañera permanente e hija de crianza de la víctima directa, demostraron esa condición con las declaraciones de los señores Gerardo Emilio Cortés Trujillo (fls. 79 a 81 c. 2), Javier Viveros Mina (fls. 82 a 83 c. 2) y José Héctor Monsalve (fls, 84 a 86 c. 2), quienes coincidieron en afirmar que el señor José Manuel Mafla Escobar convivía hace muchos años con su compañera permanente, la señora Álvarez Orozco, y con la señora Sandra Yuledy Orozco Álvarez, a quien trataba como su hija, además de que él respondía económicamente por ellas.

Adicionalmente, en las actuaciones penales obra la inspección técnica al cadáver, en la que se consignó que las pertenencias del occiso se entregaron a su “esposa”, la señora Rubiela Álvarez Orozco (fls. 8 a 12 c. 2). La motocicleta que conducía el señor José Manuel Mafla Escobar y en la cual se accidentó, fue devuelta a la señora Álvarez Orozco, en su condición de compañera permanente, según se aprecia en los documentos denominados “devolución de bienes por orden de Fiscal” y “acta entrega rodante” (fls. 60 a 62 c. 2).

Conforme a lo anterior, se concluye que los anteriores demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar y, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. En lo referente a la señora Martha Elena Betancourt Salazar, de quien se señaló en la demanda que era la hermana de la víctima directa, se debe decir que esa condición no se logró acreditar, porque según el registro civil de nacimiento, en el que solo figura como Martha Elena Betancourt, era hija de la señora María Felisa Salazar (fl. 13 c. 1), mientras que el señor José Manuel Mafla Escobar era hijo de la señora María Felisa Escobar, de ahí que no concuerde el nombre completo de sus progenitoras, sin que tampoco obraran en el proceso otras pruebas que permitieran tenerla como tercera damnificada, como se pidió en el libelo introductorio.

Respecto de la legitimación en la causa, esta Subsección ha venido sosteniendo que tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. En este sentido ha explicado que la primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda se constituye en una condición necesaria para obtener decisión favorable a esas pretensiones y/o a las excepciones propuestas por la entidad demandada, lo cual solo puede definirse al momento de estudiar el fondo del asunto.

Sobre este aspecto, la Sala ha discurrido así: La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial[4].

En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas como causa petendi en la demanda, permiten concluir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, EMSIRVA E.S.P. en liquidación y la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.

En los hechos de la demanda se afirmó, específicamente, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de EMSIRVA E.S.P.; sin embargo, como lo afirmó en sus alegatos de conclusión, a esta entidad le corresponde ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pero sobre ella no recae la obligación jurídica de prestarlos directamente.

Adicionalmente, la liquidación de EMSIRVA E.S.P. no guarda ninguna relación con el accidente de tránsito en el que falleció el señor José Manuel Mafla Escobar, sin que tuviera además algún vínculo de carácter laboral con los empleados de EMSIRVA E.S.P o de la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-, ni tampoco ostentaba la propiedad sobre el vehículo recolector de basura que estuvo involucrado en el siniestro vial, razón por la cual esta superitendencia no esta legitimada en la causa por pasiva.

Ahora bien, en lo que dice relación a la legitimación material de EMSIRVA E.S.P y de la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-, no se abordará en este acápite, en la medida en que su declaratoria de responsabilidad dependerá del análisis probatorio que se hará al decidir el fondo del asunto; por tanto, las citadas entidades tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en la demanda, por lo que se tienen como parte demandada y cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto.

No obstante lo anterior, cabe precisar que aunque la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- para el momento del accidente no era propietaria del vehículo de placas VCQ-527, ostentaba su guarda material. Lo anterior porque la propiedad del bien mueble estaba en cabeza de Bancolombia S.A. y que esa entidad celebró el contrato de arrendamiento financiero leasing número 97168 con la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- (fls. 37 a 40 c. 2). 4.

Cuestión previa. Validez de los medios de prueba 4.1. De las pruebas trasladadas Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A., las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En consecuencia, las piezas procesales que hacen parte de la investigación penal por el delito de homicidio culposo adelantada en contra del señor Óscar Emilio Barbosa, conductor del camión recolector de basura contra el que colisionó el señor José Manuel Mafla Escobar en su motocicleta, serán valoradas por la Sala, dado que algunas de ellas fueron aportadas con la demanda y el traslado del expediente penal en su integridad fue solicitado por la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P EMAS, además las mismas estuvieron a disposición de toda las partes en este proceso, las cuales contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, sin que ello ocurriera en el presente caso[5]. 4.2.

Frente a las fotografías aportadas por la parte actora con la demanda La parte actora allegó con la demanda sendas fotografías de una carretera sobre la que se observa una estructura metálica en la que se pueden apreciar las siguientes señales de tránsito “maneje con cuidado no adelante”, “despacio vía férrea vel. Max. 40 kph” y “Cali – aeropuerto – CENCAR” (fls. 32 a 35 c. 2).

En el proceso obra la declaración del señor Harold González Astudillo, en la que expresó que las fotografías fueron tomadas el 10 de mayo de 2009, en la vía que conduce de Buga a Cali, en el cementerio municipal de Yumbo. Expresó que en la que obraba a folio 33 del cuaderno 1, se podía apreciar una estructura metálica con tres señales de tránsito, en las que se indicaba “maneje con cuidado no adelante”, “despacio vía férrea vel.

Max. 40 kph” y “Cali – aeropuerto – CENCAR” (fls. 88 a 89 c. 2). En estas condiciones, estas fotografías podrán ser valoradas, en la medida en que dan cuenta del lugar y la época en que fueron tomadas, además de que fueron reconocidas o ratificadas por la persona que las registró, lo cual se hará en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente. 5.

El título jurídico de imputación aplicable en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas Es preciso indicar que, respecto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto la Sección ha manifestado[6]: Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”[[7]], lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

(…) En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.

Ahora bien, aunque la Sala comparte el razonamiento expuesto en la sentencia citada respecto a la no aplicación de la “neutralización de riesgos” en eventos como el ahora analizado, es decir, que ante la concurrencia de actividades peligrosas no deba dársele siempre aplicación a un estudio subjetivo de falla en el servicio, no considera que ante la verificación del desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de alguno de los extremos involucrados en el hecho dañoso, el título de imputación deba permanecer, invariablemente, como uno de riesgo excepcional.

En otros términos, ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando el sistema de imputación objetivo, sin perjuicio de que, si advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron[8]. 6.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar, ocurrida el 21 de marzo de 2009, a raíz de un accidente de tránsito, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo consideró el a quo, o si, como lo estima la parte demandante, la causa del siniestro vial era compartida, porque si bien la víctima directa no respetó la prelación de la vía, el automotor contra el que colisionó también se desplazaba con exceso de velocidad. 7.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que el señor José Manuel Mafla Escobar falleció el día 21 de marzo de 2009, conforme indica la copia del certificado de defunción (fl. 6 c. 1), la inspección técnica al cadáver, en la que se consignó como “Hipótesis de manera de muerte: Homicidio” y como “Hipótesis de la causa de muerte: Accidente de tránsito” (fls. 8 a 12 c. 2) y el informe pericial de necropsia en el que se expresó como “manera de muerte: accidente de tránsito” (fls. 26 a 29 c. 2).

Al proceso concurrieron los señores José Manuel Mafla, Rubiela Álvarez Orozco, Lizzy Dayahana Mafla Díaz, Luis Eduardo Mafla Salazar y Jhon Jairo Mafla Salazar, quienes, como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, demostraron su calidad de padre, compañera permanente, hija y hermanos de la víctima del daño, hechos que permiten inferir que padecieron un daño como consecuencia de la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar.

En cuanto a la señora Sandra Yuledy Orozco Álvarez, quien acreditó su condición de hija de crianza de la víctima, los señores Javier Viveros Mina (fls. 82 a 83 c. 2) y José Héctor Monsalve (fls. 84 a 86) manifestaron que resultó afectada emocional y psicológicamente por la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar, además de que se vio perjudicada porque él la ayudaba económicamente, de ahí que se encuentre acreditado el daño respecto de esta demandante.

En consecuencia, como la Sala encuentra acreditado el daño reclamado por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar, corresponde en este punto establecer si le es imputable a las entidades demandadas, EMSIRVA E.S.P. en liquidación y la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-. 8. La imputación Para el a quo no podía considerarse que la causa del accidente era compartida, porque si bien la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar se produjo al colisionar en su motocicleta con el camión recolector de basura, en el proceso se demostró que el occiso no respetó la prelación de la vía, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En la demanda y en el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que la responsabilidad en el accidente de tránsito era compartida entre el conductor del camión por exceder el límite de velocidad permitida y el conductor de la motocicleta por no respetar la prelación de la vía. Explicó que en el informe de tránsito se señaló que la huella de frenado del camión recolector de basura era de 32.30 metros y, según los cálculos técnicos, se desplazaba a 73.02 kilómetros por hora, lo cual evidenciaba que excedió los límites máximos de velocidad permitida.

Señaló que las fotografías allegadas con la demanda indicaban que la velocidad máxima era de 40 kilómetros por hora y que el agente de tránsito manifestó ante la Fiscalía General de la Nación que el camión se desplazaba a una velocidad de 60 o 70 kilómetros por hora. Así planteada la presente controversia, se debe señalar que en el caso concreto se tiene acreditado que el 21 de marzo de 2009, aproximadamente a las 9:30 p.m., en la vía Panorama frente al cementerio municipal de Yumbo, se presentó un accidente de tránsito en el cual resultaron involucrados dos vehículos, una motocicleta de placas GTI-84B, cuyo conductor fue identificado como José Manuel Mafla Escobar, y un camión de placas VCQ-527 de servicio público -recolector de basura, conducido por el señor Óscar Emilio Barbosa; en este siniestro falleció el motociclista.

Lo anterior se encuentra plenamente demostrado con la copia del informe de accidente de tránsito 1202, el cual indica como lugar y hora de los hechos: vía Panorama, carrera 6, frente al Cementerio de Yumbo, a las 21.40 p.m., clase de accidente: choque, cuyas características y condiciones de las vías eran para la época del siniestro: rectas, en doble sentido, en buen estado, seca y con iluminación. En el ítem denominado “controles” se consignó que en la vía en la que se desplazaba la motocicleta había una señal de pare.

Como hipótesis del accidente: vehículo 2 -motocicleta- “No respetar prelación” (fl. 13 c. 2). En el croquis se aprecia que en el lugar donde ocurrió el accidente se trataba de una intersección. Se indicó igualmente que sobre la vía por la que se desplazaba el vehículo No. 2, esto es, la motocicleta, existía la señal SR-01 que corresponde a una señal de pare.

El agente de tránsito que elaboró el croquis indicó que el vehículo No. 1 -camión recolector- dejó una huella de frenado de 29.20 metros y el vehículo No. 2 -motocicleta- dejó un huella de frenado de 23.20 metros (fl. 14 c. 2). El 14 de febrero de 2011, la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- informó al apoderado judicial de la parte demandante en respuesta a un derecho de petición que “el vehículo de placas VCQ-527 en la fecha por usted indicada -21 de marzo de 2009- si asistía a nuestra empresa, prestando servicio de recolección y transporte de residuos sólidos” (fl. 39 c. 1).

En virtud del accidente de tránsito en el cual falleció el señor José Manuel Mafla Escobar, la Fiscalía Seccional 156 de Yumbo inició una investigación penal por el delito de homicidio culposo en contra del señor Óscar Emilio Barbosa, conductor del camión recolector de basura, de la cual se destacan las siguientes actuaciones: El 21 de marzo de 2009, a las 23:20 p.m., se suscribió por parte del agente de la Policía Nacional Víctor Caicedo, adscrito a la Estación de Policía de Yumbo, el documento denominado “Actuación del primer respondiente”, El contenido textual de este documento es el siguiente: Observaciones del lugar de los hechos ¿Acordonado? Si ¿Hubo alteración del lugar de los hechos? Si ¿Por qué hubo alteración? Ya que al momento de llegar se encontraba una gran afluencia de curiosos.

Narración de los hechos: Siendo las 21:45 la central informa que frente al cementerio se encontraba un accidente de tránsito con un muerto, al llegar al lugar se presentaba una gran multitud observando lo que había pasado, se observa un carro de la basura de placas VCQ-527 de la Empresa Metropolitana de Aseo el cual colisionó con una moto de placas GTI-84B Suzuki 100 azul, la cual la manejaba el señor José Manuel Mafla Escobar el cual falleció en el lugar de los hechos.

Posteriormente se les informa a las unidades de tránsito para lo pertinente, es de anotar que por los curiosos las pruebas que se encontraban en el lugar las alteraron, el conductor del vehículo corresponde al nombre de Óscar Emilio Barbosa, oficio conductor (fls. 24 a 25 c. 2). El 22 de marzo de 2009, a solicitud de la Oficina de Tránsito de Yumbo, se le practicó al señor Óscar Emilio Barbosa, conductor del camión, una prueba de alcoholemia en el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, la cual arrojó como resultado “negativo para embriaguez” (fl. 21 c. 2).

El 23 de marzo de 2009, a las 11:00 p.m. se suscribió en la Unidad de Reacción Inmediata de Yumbo el formato único de noticia criminal, cuyo texto, en lo pertinente, es el siguiente: Relato de los hechos Siendo las 21:40 los bomberos nos reportan un accidente de tránsito con homicidio culposo a la altura de la vía panorama frente al cementerio, nos desplazamos rápidamente y al llegar al lugar de los hechos ya estaba acordonado por parte de la policía, los cuales nos comentaron que en el momento en que ellos llegaron a la escena ya estaba totalmente contaminada por los vehículos y curiosos que por ahí pasaban, se procede a entrar al área acordonada y nos encontramos con dos vehículos, una motocicleta de placas GTI-84B y un camión de placas VCQ-527 y un cuerpo sin vida que respondía al nombre de José Manuel Mafla Escobar.

Según versión verbal del conductor del camión este se desplazaba por la vía panorama y de repente le salieron dos motociclistas, este frena y al ver que los motociclistas habían pasado vuelve y acelera, pero de repente le sale otro motociclista de la carrera 6ª, lo trata de esquivar pero no pudo y este lo impacta con la parte de adelante del vehículo, esta misma versión nos la dio una persona que se encontraba en el lugar de los hechos, pero este se negó a servirnos de testigo, se procede a realizar una inspección en el tramo donde ocurrió el accidente y se puede apreciar restos del cuerpo del occiso esparcidos por toda la vía y huellas de los vehículos que contaminaron la escena, el occiso queda atrapado debajo de las llantas del camión dejándolo totalmente desfigurado, se procede a realizar el croquis y demás actos para este caso.

Nota: Al parecer el conductor de la motocicleta que falleció conducía en estado de embriaguez, por lo tanto, se le solicitó a medicina legal la prueba de alcoholemia (fls. 6 a 7 c. 2). El 30 de marzo de 2009, la representante legal de la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-, en su condición de locataria, mediante apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía Seccional 156 de Yumbo la entrega del vehículo VCQ-527 que se vio involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2009, para lo cual aportó el certificado de tradición y la tarjeta de propiedad del automotor, así como el contrato de arrendamiento financiero leasing 97168 celebrado entre Bancolombia S.A. y la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS- (fl. 30 c. 2).

El 2 de julio de 2009, el señor Óscar Emilio Barbosa, mediante apoderado judicial, solicitó la preclusión de la investigación seguida en su contra, en consideración a la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, según se desprendía del informe de accidente de tránsito elaborado el día de los hechos (fl. 67 c. 2).

El 16 de septiembre de 2009, el agente de tránsito Félix Humberto Corrales rindió su declaración ante la Fiscalía Seccional 156 de Yumbo respecto del procedimiento realizado en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2009, en el cual perdió la vida el señor José Manuel Mafla Escobar. De esta prueba se extraen los siguientes apartes: Preguntado: Díganos si recuerda los acontecimientos ocurridos el 21 de marzo de 2009 a la altura de la vía panorama frente al cementerio municipal, donde perdió la vida José Manuel Mafla Escobar en accidente de tránsito.

Contesto: Si recuerdo que, al llegar al sitio del accidente, el señor José Manuel Mafla Escobar se encontraba sin vida debajo de las llantas del vehículo de placas YCQ-527, la escena se encontraba contaminada por varios curiosos, procedimos en compañía de Javier Hoyos de placas 052 a realizar todos los actos urgentes. Preguntado: Díganos si al conductor del camión de placas YCQ-527 se le practicó prueba de alcoholemia.

Contesto: sí, con resultado negativo. Preguntado: Díganos qué explicación recibió usted por parte del conductor del camión de basura involucrado en el accidente. Contesto: nosotros hablamos con él, nos manifestó que de repente salieron dos motociclistas, trata de frenar y al ver que los motociclistas habían pasado vuelve y acelera, pero de repente sale otro motociclista de la carrera sexta, lo trata de esquivar pero no pudo y este lo impacta con la parte de adelante del vehículo, esta misma versión nos la dio una persona que se encontraba en el lugar de los hechos pero este se negó a servir de testigo.

Preguntado: Estando en el lugar de los hechos díganos qué automotor llevaba la vía. Contesto: El camión de la basura. Preguntado: Díganos si la intersección de la carrera sexta donde ocurrió el accidente contaba con la señalización de pare. Contesto: Sí había una señal de pare que debía respetar el conductor de la motocicleta. Preguntado: Díganos qué velocidad es permitida en ese lugar respecto de los vehículos que transitan por la vía Panorama.

Contesto: Más o menos a 60 o 70 kilómetros por hora, creo que ese camión sí venía a esa velocidad. Preguntado: Díganos qué norma de tránsito se vulneró al momento de ocurrir el accidente y por parte de quién. Contesto: En este caso por parte del conductor del vehículo No. 2, quien era el conductor de la motocicleta por no haber respetado la prelación. (…) Preguntado: En su experiencia como agente de tránsito, díganos cuáles son las circunstancias del accidente donde perdió la vida José Manuel Mafla Escobar.

Contesto: La hipótesis según la experiencia como agente de tránsito es no haber respetado la prelación por parte del conductor del vehículo No. 2 o sea la motocicleta (fls. 71 a 72 c. 2). El 14 de abril de 2011, la Fiscalía Seccional 156 de Yumbo archivó las diligencias a favor del señor Óscar Emilio Barbosa, conductor del camión recolector de basura, por atipicidad de la conducta investigada.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: Se aporta por parte de la Secretaría de Tránsito informe fotográfico No. 00929 en el cual se fijan los elementos materiales de prueba, como lo son posición de la víctima con el rodante clase camión y posición de los automotores. El agente de tránsito que atendió este accidente suscribe informe policial 1202 donde plasma como hipótesis que el vehículo No. 2 no respetó la prelación (vehículo No. 2 motocicleta).

Se establece igualmente con este informe que el conductor de la motocicleta se desplazaba por la carrera sexta e intenta abordar la vía Panorama, pero no hace el correspondiente pare, ya que la vía la lleva el camión y el motociclista en su afán de continuar con su recorrido no presta atención al sentido de la vía, ni tampoco verifica la movilidad de otros automotores y cuando hace esta maniobra riesgosa, impacta de frente con el camión. De igual manera, se recepciona entrevista el 16 de septiembre de 2009 al agente de tránsito Félix Humberto Corrales, quien suscribe el informe de accidente de tránsito e informa sobre el procedimiento realizado y que presuntamente los motivos que rodearon este accidente se deben a la imprudencia del motociclista por no respetar la prelación del camión. En conclusión y con los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos tenemos que de los hechos objeto de investigación, se vislumbra que el motociclista en este caso José Manuel Mafla Escobar, quien conducía la motocicleta de manera imprudente y vulnerando una norma de tránsito, toma la iniciativa de continuar con su recorrido sin respetar la prelación que tenía el otro automotor.

(…) En este orden de ideas, considera esta delegada dar aplicación a lo normado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y se dispone el archivo de las diligencias por encontrarse frente a una conducta atípica (fls. 73 a 75 c. 2). 9. Análisis del caso concreto El análisis de los referidos elementos de convicción permite a la Sala concluir que no resulta de recibo la posición de la parte demandante, según la cual en la producción del daño concurrió tanto el actuar de la víctima directa, al no respetar la prelación de la vía, como el hecho del conductor del vehículo destinado para la prestación del servicio de aseo, por exceder el límite de velocidad permitida, toda vez que, según el informe de accidente de tránsito, la versión del funcionario que lo suscribió y las conclusiones de la investigación penal, el siniestro vial fue causado por el señor José Manuel Mafla Escobar, el cual llevó a cabo una maniobra indebida, la cual consistió en no respetar la prelación de la vía y no hacer el pare de rigor, propiciando con ello la colisión. En efecto, de conformidad con la versión que el agente de tránsito rindió ante la Fiscalía General de la Nación, la prelación de la vía la tenía el camión recolector de basura, además de que en el lugar donde ocurrió el accidente había una señal de pare que el conductor de la motocicleta debía respetar, lo cual no hizo.

En esta declaración como en el informe de tránsito señaló como hipótesis del accidente de tránsito que el conductor de la motocicleta no respetó la prelación de la vía. En el mismo sentido, la Fiscalía Seccional 156 de Yumbo archivó las diligencias a favor del conductor del camión recolector de basura, por atipicidad de la conducta investigada, en consideración a que el señor José Manuel Mafla Escobar condujo la motocicleta de manera imprudente y vulneró una norma de tránsito, porque no hizo el correspondiente pare y no respetó la prelación de la vía que tenía el otro automotor.

Conforme a todo lo anterior, no es posible acoger la conclusión de la parte demandante consistente en que la huella de frenado permitía determinar que el camión recolector de basura se desplazaba con exceso de velocidad, porque ese extremo del litigio no se puede determinar por parte de la Sala con las pruebas obrantes en el proceso. Ciertamente, en la demanda y en el recurso de apelación la parte demandante se limitó a exponer un cálculo de velocidad, pero no explicó cuáles fueron los fundamentos técnicos, basados en las pruebas que obran en el expediente, que utilizó para determinar con exactitud que la huella de frenado indicara la excesiva velocidad con la que aparentemente se desplazaba el vehículo recolector de basura, lo cual se reduce su afirmación a meras apreciaciones o conjeturas sin soporte probatorio alguno, además de que tampoco el agente de tránsito que atendió el accidente dio cuenta de esa circunstancia, ni tampoco fue un aspecto considerado en la investigación penal.

Continuando, entonces, con lo relativo a los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación, se debe considerar que, aunque en las fotografías allegadas con la demanda y que fueron ratificadas por la persona que las registró, se puede apreciar una estructura metálica con tres señales de tránsito, entre ellas, una que indicaba “despacio vía férrea vel.

Max. 40 kph”, en el proceso no obra prueba de carácter documental, testimonial o pericial que permita acreditar que el vehículo recolector de basura hubiera excedido ese límite de velocidad. En este punto, cabe precisar que si bien el agente de tránsito que atendió el siniestro manifestó ante la Fiscalía General de la Nación que la velocidad permitida en ese sector era “más o menos a 60 o 70 kilómetros por hora”, expresó igualmente que “creo que ese camión sí venía a esa velocidad”, lo cual no puede considerarse como una atribución de responsabilidad en el accidente en contra del conductor del vehículo recolector de basura, toda vez que sobre este aspecto debían existir elementos de juicio que brindaran certeza o ratificaran la ocurrencia de alguna conducta imprudente o temeraria de su parte, al exceder los límites de velocidad permitida, lo cual no quedó demostrado ni fue tampoco consignado en el informe de tránsito, en el que, por el contrario, sí se indicó que manera clara que la hipótesis del accidente era que el motociclista no respetó la prelación de la vía, lo que inclusive fue refrendado por el agente de tránsito en su versión ante el ente investigador.

En este orden de consideraciones, las conclusiones expuestas en la demanda y en el recurso de apelación no encontraron respaldo probatorio alguno, toda vez que no se pudo determinar con exactitud cuál era la velocidad del camión recolector de basura al momento de producirse el accidente de tránsito. Ahora bien, en caso de admitirse que el automotor se desplazaba excediendo los límites de velocidad, tampoco existe una prueba que permita establecer que esa fue la causa determinante del siniestro vial.

Bajo los supuestos fácticos establecidos, hay lugar a concluir que la causa adecuada y eficiente en la concreción del accidente de tránsito para el caso sub judice, la constituyó el comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta, quien no se detuvo en la intersección para verificar que no viniera otro vehículo y, por el contrario, siguió de largo sin percatarse de ello y colisionó contra el camión recolector de basura que tenía la prelación de la vía, actuación que entra a erigirse como su único origen y que desplaza cualquier posible vínculo del otro conductor implicados en el siniestro.

De este modo, para la Sala no existe duda de que el daño por el cual se demandó en este caso no puede imputársele a ninguna de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que lo determinante en la producción del accidente de tránsito fue la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, pues, al no respetar la prelación de vía, colisionó contra el vehículo destinado a la prestación del servicio de aseo, con las consecuencias ya relatadas.

De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia consistente en declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y rechazar las pretensiones de la demanda, porque el daño fue ocasionado de manera exclusiva por la propia imprudencia del señor José Manuel Mafla Escobar en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores. 10.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La señora María Doly Díaz Campeón no demandó en nombre propio, sino solo en representación de sus hijas menores de edad María Alejandra Mafla Díaz y Lizzy Dayahana Mafla Díaz.

Así se estableció en el auto admisorio de la demanda (flds. 65 a 66 c. 1). [2] El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2011 era de $535.600. [3] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, dado que la sumatoria de las pretensiones -$4.009’275.00- excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. [4] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp.

No. 51701. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. No. 48715. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 31364, C.P. Enrique Gil Botero. [7] [Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En esta última providencia se señaló: “(…) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional”]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth.