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68001-23-31-000-2003-02403-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Dolores Infante Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INDICIO GRAVE / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA EN PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Fiscalía adujo en la providencia en la que definió la situación jurídica [del demandante] que contaba con los testimonios de los capturados en flagrancia el día del allanamiento que comprometían su responsabilidad, lo cierto es que dichos testimonios solo daban cuenta de la participación de un tal “HAROLD” sin indicar que se trataba [del demandante], por lo que se deduce claramente que no existían indicios y pruebas en su contra, lo que en consecuencia lleva a sostener que la Fiscalía no contaba con elementos que dieran, así fuese de manera ligera, un indicio grave que comprometiera la responsabilidad penal del aquí demandante. [E]s claro que en el asunto sometido a estudio se reúnen a cabalidad los elementos propios de la responsabilidad del Estado que dan lugar a proferir una condena a cargo de la Fiscalía […].

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DECRETO DE PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / DEMANDANTE / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA [E]l ente investigador para el momento en que definió la situación jurídica del aquí demandante, no realizó ni ordenó otra prueba que constatara lo consignado en […] informes policiales, que a la postre se pudo demostrar que contenían protuberantes errores de individualización e identificación que no fueron detectados por la Fiscalía General de la Nación, quien tenía la obligación de realizar un análisis razonable y ponderado de lo allí consignado para efectos precisamente de no afectar el derecho fundamental de la libertad a quien no debía padecerla.

La suscitada resolución en que se impuso la medida de aseguramiento al demandante no hizo referencia a indicios de responsabilidad grave o medios de prueba que permitieran establecer razonablemente que [el demandante] podía ser autor o partícipe de una conducta delictiva tal como lo exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues el sustento de la medida cautelar fueron los […] informes de policía judicial, cuya naturaleza es el de carácter orientador de la investigación y no el de indicio o de prueba, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 42933, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LAS LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad […] debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [T]oda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBJETO DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INTENSIDAD DEL DAÑO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02403-01(48372) Actor: JOSÉ DOLORES INFANTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Principio de Non reformatio in pejus. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se probó el daño antijurídico. Imputación a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de enero de 2002, por orden emanada de la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada de Vida - Grupo Delitos Contra el Régimen Constitucional y otros, fue capturado el señor Álvaro Infante Haro señalado de cometer la conducta punible de Tráfico de Estupefacientes y Concierto para Delinquir con ese fin. Luego, por providencia del 29 de enero de 2002, la misma Fiscalía definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; sin embargo al calificar el mérito del sumario profirió resolución de preclusión el 29 de noviembre de 2002 porque quedó demostrado que el investigado no cometió la conducta penal.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Álvaro Infante Haro fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de octubre de 2003[1], Álvaro Infante Haro, Raquel Pabón quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Viviana Infante Pabón; José Dolores Infante Sánchez en nombre propio y en representación de su hija menor Ruth Melissa Infante Ortega; Sandra y Nelson Infante Haro actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Álvaro Infante Haro.

Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas: |Demandantes |Perjuicios |Daño a la |Perjuicios | | |morales |vida de |materiales/lucro | | | |relación |cesante | |Álvaro Infante |100 SMLMV |200 SMLMV |$2.472.000 | |Haro (víctima | | | | |directa) | | | | |Raquel Pabón |100 SMLMV |200 SMLMV | | |(compañera | | | | |permanente) | | | | |Luisa Viviana |100 SMLMV |200 SMLMV | | |Infante Pabón | | | | |(hija) | | | | |José Dolores |100 SMLMV |200 SMLMV | | |Infante Sánchez | | | | |(padre) | | | | |Sandra Infante |50 SMLMV |200 SMLMV | | |Haro (hermana) | | | | |Nelson Infante |50 SMLMV |200 SMLMV | | |Haro (hermano) | | | | |Ruth Melissa |50 SMLMV |200 SMLMV | | |Infante Ortega | | | | |(hermana) | | | | En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el señor Álvaro Infante Haro fue capturado el 23 de enero de 2002 por agentes adscritos al DAS, con fundamento en la orden de captura expedida por la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida, Grupo Delitos contra el Régimen Constitucional y otros de la ciudad de Bucaramanga, y puesto a su disposición en la penitenciaría Nacional Modelo de esa ciudad el 30 de enero de la misma anualidad, señalado de cometer los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Concierto para Delinquir con ese fin.

Sostienen que la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima con sede en Bogotá mediante decisión del 29 de noviembre de 2002 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Álvaro Infante Haro, en atención a se demostró que no cometió las conductas punibles que se le imputaron en diligencia de indagatoria.

Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Álvaro Infante Haro vera, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 16 de febrero de 2004[2], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y demás leyes que la rigen, pues, su actividad investigadora estaba orientada a esclarecer los hechos investigados y asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal al proceso, ejerciendo la autonomía y libertad constitucional y legal para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento.

Propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y la genérica. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de la cual no era posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.

Frente a los hechos materia de investigación penal sostuvo que en contra de Álvaro Infante Haro existían indicios que lo señalaban de ser partícipe en la actividad delincuencial de narcotráfico, básicamente el informe de policía judicial suscrito por James William Mesa Cifuentes. Al respecto indicó: “Señala que en un segundo informe remitido a la Fiscalía se aclara que la verdadera identidad de alias “HARO” (sic).

Indica que el nombre de HAROLD INFANTE PALOMINO aparece en unos documentos incautados por la Fiscalía y verificando con la base de datos de la Registraduría que se encuentra en la Policía, se obtuvo la información de HAROLD INFANTE por ser el único nombre que aparecía a nivel nacional como HAROLD o HARO y con el apellido Infante. Estos informes iniciales y contradictorios dieron origen a la vinculación del hoy demandante ALVARO INFANTE HARO y determinaron la adopción de la medida de aseguramiento.” Refirió que con la investigación, el recaudo de nuevas pruebas y la actividad desplegada por la Fiscalía Delegada competente y la defensa del hoy demandante, fue que se logró establecer la verdad de los hechos y la deficiencia de los informes presentados por la Policía Nacional, específicamente por el uniformado James William Meza Cifuentes.

Enfatizó que en el caso de autos no se generó un daño antijurídico susceptible de reparación, comoquiera que todas las personas tienen la obligación de soportar la acción de la justicia cuando medien indicios serios en su contra. Reiteró que la investigación penal seguida en contra del aquí demandante se inició con base en el informe de policía judicial rendido por James William Meza Cifuentes, en el que señalaba a Álvaro Infante Haro como partícipe en las actividades delincuenciales violatorias del Estatuto Nacional de Estupefacientes, razón por la que en este caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de noviembre de 2009[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Rama Judicial[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.2. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que de los medios probatorios recabados durante el proceso, se podía establecer y tener por acreditado el daño antijurídico padecido por Álvaro Infante Haro y su núcleo familiar, así como la imputación del mismo a las entidades demandadas. 2.3.

Por su parte la Nación - Fiscalía General de la Nación[8] replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012[9], la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró solidariamente responsables a la Nación Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al considerar que estaban dados los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto el señor Álvaro Infante Haro le fue precluida la investigación con fundamento en que no cometió la conducta punible investigada y que su detención tuvo origen en los informes de policía judicial en los que erradamente se le identificó como miembro de organizaciones dedicadas al narcotráfico.

Al efecto refirió: “(…) No puede quedar indemne el Estado, cuando a través de sus autoridades judiciales ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad y locomoción de un ciudadano, y violado el principio de presunción de inocencia; al motivar la providencia en la cual ordena la privación de libertad en unos hechos que posteriormente no logra demostrar; en otras palabras, no cumplió con la carga afirmativa de la acusación, y pretende excusarse en los informes presentados por la Policía Nacional, como si se tratara de un tercero extraño a la función judicial, olvidando que los mismos fueron expedidos en ejercicio de las funciones de Policía Judicial, y que son órganos que hacen parte de la misma persona jurídica denominada Nación. Así las cosas se imputará responsabilidad desde la perspectiva de la teoría objetiva, y no desde la falla en el servicio, pues más allá de sí las autoridades judiciales ejercieron sus funciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Está claro que se causó un daño antijurídico a los Actores, que no estaban en la obligación legal de soportar, y fueron quienes investigaron y decretaron la privación de la libertad. 7.9.2. De la solidaridad (…) Para la Sala resulta incuestionable que la conducta del Policía JAMES WILLIAM MEZA CIFUENTES, fue causa eficiente y determinante para que la Fiscalía General de la Nación, vinculara y posteriormente ordenara la detención del Actor; pues fueron los informes rendidos por dicho Agente, el 21 de diciembre de 2009 (…) los que corroboraron la identidad de alias “HAROLD” con ALVARO INFANTE HARO, y llevaron a que se tomaran dichas decisiones judiciales.

Para la Sala resulta claro que sin el contenido de dichos informes no se hubiera vinculado al (sic) la investigación penal a INFANTE HARO, por tal razón, su conducta compromete solidariamente a la Policía Nacional, por haber sido determinante, al punto que se debió desvirtuar su contenido para que el imputado recuperara su libertad.” Como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal reconoció $4.335.672,56 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la víctima directa, y por perjuicios morales las sumas equivalentes a 70 SMLMV para Álvaro Infante Haro, 40 SMLMV para Raquel Pabón, para su menor hija Luisa Viviana Infante Pabón y para José Dolores Infante Sánchez y, 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos Ruth Melissa Infante Ortega, Nelson y Sandra Infante Haro 5.

Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 17 de julio de 2013[10] y admitidos el 9 de septiembre de 2013 por esta Corporación[11]. 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[12], solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al sostener que en el caso de autos se dieron todas las situaciones fácticas conforme al artículo 32 de la Constitución Política para colocar a disposición de la autoridad competente al hoy demandante, sin embargo, la adecuación típica de la conducta era un asunto propio del funcionario judicial.

En consecuencia, “la fuerza pública, Policía Nacional (…) efectúa un procedimiento policial como fin y esencia de su actividad de prevenir, educar y reprimir la acción delictiva y que en el caso en mención solo se deduce un actuar policial enmarcado dentro de los postulados de la ley que no produjo actividad o carga alguna que genere responsabilidad administrativa y que recae en cabeza de las autoridades judiciales, el verificar, calificar, analizar, si el caso lo amerita o no dejar privados de la libertad o el proferir medida de aseguramiento y que desde luego, cualquiera de las situaciones anteriores no es competencia de la Entidad (…)”.

Subrayado propio del texto En los anteriores términos concluyó que no era su competencia determinar los pormenores de la investigación, pues eso era facultad solo de la autoridad judicial. De manera que su actuación estaba limitada a dar cumplimiento a los requerimientos judiciales que hiciera la autoridad competente. 5.2. Por su parte la Nación – Fiscalía General de la Nación[13], solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto su actuación no fue antijurídica y la investigación penal se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, es decir, contando con fundamentos fácticos que ofreció la Policía Nacional –identificación de la persona-, para tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante.

Sostuvo categóricamente que la sentencia impugnada incurrió en varias contradicciones sobre el título de responsabilidad utilizado para proferir condena, pues indicó en una primera parte que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio y después imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el régimen objetivo, cuando era claro que no procedía condena alguna bajo ningún título en la medida que el daño no era antijurídico ya que la detención era una carga que debía soportar el señor Álvaro Infante Haro.

Finalmente, respecto del reconocimiento de perjuicios tanto morales como materiales, refirió que ambos estaban sobre estimados, pues carecían de respaldo probatorio alguno como para haber reconocido esos montos en primera instancia. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[16], reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y en los recursos de apelación, respectivamente. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que la decisión que ordenó la preclusión de la investigación en favor de Álvaro Infante Haro se profirió el 29 de noviembre de 2002 por el Despacho No. 9 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación[21], sin embargo, no reposa la constancia de ejecutoria.

Pese a ello se tiene constancia que la demanda de reparación directa se presentó el 6 de octubre de 2003, es decir, antes de que trascurrieran los dos años para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 4. Legitimación en la causa Álvaro Infante Haro (víctima directa), Raquel Pabón (compañera permanente)[22], Luisa Viviana Infante Pabón (hija), José Dolores Infante Sánchez (padre), Ruth Melissa Infante Ortega, Sandra y Nelson Infante Haro (hermanos) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[23]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[24], pues la primera efectuó la captura y la otra fue quien la ordenó e investigó al señor Álvaro Infante Haro. 4.3.

La Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial, comoquiera que no está probado que hubiese desplegado alguna actuación por acción u omisión en la privación de la libertad que sufrió el demandante. 5. Problema jurídico De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso de autos se configura un daño antijurídico cuando el privado de la libertad es absuelto por que no cometió conducta punible alguna, caso en cual corresponderá analizar si dicho daño es imputable a las entidades demandadas o por el contrario se configura una causal eximente de responsabilidad. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[32] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[34] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[35]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Álvaro Infante Haro y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta que padeció el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente en aras de determinar los hechos y consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos aportados en copia simple por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[36].

Está probado que por medio de Resolución No. 0407 de 30 de noviembre de 2001[37], la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga asignó a la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de esa ciudad, la investigación tendiente a desmantelar una organización delincuencial dedicada a la comercialización y consumo de sustancias alucinógenas, de la que se tenía conocimiento en virtud de un informe rendido por la “DESAN-SIJIN” de Bucaramanga.

Que en virtud de la anterior resolución, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal por medio de auto del 5 de diciembre de 2001[38], avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de diligencias para esclarecer los hechos. Está acreditado que el 20 de diciembre de 2001[39], en virtud de las diligencias ordenadas por la Fiscalía, se realizó diligencia de allanamiento a la vivienda ubicada en la carrera 36 # 54-50 de Bucaramanga en donde se halló una cantidad considerable de dinero en pesos y dólares, cocaína, armas, joyas, celulares, entre otros; razón por la que se procedió a la captura de varias personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda.

Como consecuencia de la anterior diligencia, el agente James William Mesa Fuentes, adscrito a la Policía Judicial SIJIN, rindió los informes Nos. 2734[40] y 2742[41] del 21 de diciembre de 2001 dirigidos a la Fiscalía Segunda de Delitos Contra el Régimen Constitucional y Otros, en el que consignó los por menores de la diligencia de allanamiento realizada el día anterior por orden de dicho despacho así como el análisis de identificación de personas, respectivamente, tal como consta en las copias de los referidos informes, de los que se extrae: - Informe No. 2734 de 21 de diciembre de 2001: “(…) Con toda atención y bajo la gravedad del juramento me dirijo a la Doctora, con el fin de informarle que ayer 201201 en diligencia de allanamiento y registro realizado por la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo – Casos en averiguación, solicitado por el señor Agente LUIS MARTÍN SANDOVAL LONDOÑO funcionario de Policía Judicial de ésta Unidad y a quien telefónicamente una persona anónima le informó sobre la existencia de una mercancía hurtada dentro del inmueble, pero al realizar la diligencia, fueron a aprehendidos JOSE LUIS DAU RODRÍGUEZ (…) JAIME ALBERTO VIDALES DAU (…) JUAN CARLOS VIDALES DAU (…) y ESTHER ALEJANDRA HERNÁNDEZ BUENDÍA (…) a quienes se les incautó dentro de la residencia ubicada en la Cra. 36 Nro. 54-50 de Cabecera del Llano, 100 cápsulas recubiertas con guante quirúrgico con sustancia alucinógena en su interior.

En la diligencia se pudo establecer que la señora ESTHER ALEJANDRA, había sido preparada por el resto de personas aprehendidas para ser utilizada como correo humano, quien ya había consumido 64 cápsulas (…) de las cuales ya había expulsado en un baño del inmueble algunas, (están incluidas dentro de las 100 incautadas) y las otras, están siendo expulsadas bajo supervisión médica (…).

El procedimiento realizado, nos permite corroborar la actividad ilícita de estas personas, quienes están vinculadas a la investigación que se está adelantando y cuyo informe fue enviado a su despacho con el Nro. 2670 del 101201. Continuando con las labores investigativas y de inteligencia, con apoyo de las conversaciones magnetofónicas, grabadas de los abonados interceptados y autorizados por su despacho, en complemento al informe enunciado, me permito informar la identificación e individualización de algunos integrantes de esta organización delincuencial, relacionados todos y cada uno con la actividad ilícita.

(…) • HARO ALVARO INFANTE CC. Nro. 88.288.955 de los Patios (N.S.) alias EL VENECO o HAROLD, tiene nacionalidad colombiana y venezolana, realiza actividades de “Correo Humano” viajó a Barcelona España, el 11 de noviembre de 2001 desde Panamá. Un hermano de este fue deportado desde Madrid. (…) HAROLD quien regresó a Maracaibo (Venezuela), recibió la suma de quinientos cuarenta y ocho mil pesetas, es decir, cinco millones doscientos catorce mil pesos aproximadamente, como parte pago por el tráfico del alcaloide.” Se resalta - Informe No. 2742 del 21 de diciembre de 2001: “(…) Con toda atención y bajo la gravedad juramento (sic) me dirijo a la Doctora, con el fin de darle a conocer los resultados parciales en cuanto identificación e individualización de otros integrantes de la organización delincuencial, los cuales fueron obtenidos de los análisis de inteligencia, realizados a los documentos enviados a este despacho mediante oficio Nro. 2077 de calenda 211201 dentro del radicado Nro. 118.048.

Se obtuvo la verdadera identidad de alias HAROLD quien en el oficio Nro. 2734 había sido identificado como HARO ALVARO INFANTE CC. Nro. 88.288.955 de los Patios, así: 1. Harold Ricardo Infante Palomino, CC. 16.941.077, Alias LA TIA, Pasaporte: 0737536, residente en la calle 3 # 58 A-98, urbanización 5 de noviembre, Tel: 6714290-6412042 de Cartagena.” Se resalta Probado quedó, que con base en los anteriores informes de policía judicial, la Fiscalía Segunda mediante proveído del 21 de diciembre de 2001[42] ordenó, entre otras cosas, la captura de HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO. Sin embargo, se expidió la orden de captura No. 0229758[43] en contra de HARO ÁLVARO INFANTE identificado con cédula de ciudadanía No. 88.288.955 alias “Veneco o Harold Ricardo Infante Palomino CC 16.941.077 o La Tía”.

En atención a lo anterior, el 22 de enero de 2002[44] fue capturado por efectivos del DAS en la ciudad de Cúcuta el señor ÁLVARO INFANTE HARO identificado con cedula de ciudadanía No. 88.288.955, puesto a disposición de autoridad competente[45], quien a la postre le libró orden de encarcelación en la cárcel modelo de esa ciudad[46]. Tal como consta en la copia del acta de derechos del capturado y demás órdenes.

Se acreditó que el señor Álvaro Infante Haro rindió diligencia de indagatoria[47], sin embargo, de la mala calidad de la copia de dicha diligencia no se tiene certeza de la fecha y autoridad ante la cual se efectuó. Está demostrado que mediante providencia del 29 de enero de 2002[48], la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada de Vida - Grupo Delitos Contra el Régimen Constitucional y otros, resolvió la situación jurídica de ÁLVARO INFANTE HARO con imposición de medida de aseguramiento en su contra, por las razones que se extraen a continuación-in extenso-: “(…) SITUACIÓN FACTICA Mediante investigaciones adelantadas por personal de Policía Judicial adscritas a la SIJIN y al C.T.I., se logró identificar a varias personas, que se encontraban dedicadas a la comercialización a nivel internacional de sustancias alucinógenas, entre las que ya han sido sujetos de Medida de Aseguramiento varias de ellas; debiéndose ocupar ahora el despacho de la posible participación que en estos aconteceres delictivos pueda tener ALVARO INFANTE HARO O HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO, pues está demostrado que entre otros, este ciudadano de doble nacionalidad (colombiana y venezolana), en forma concertada con otros sindicados, utilizó su cuerpo como pasante humano para traficar estupefacientes y prestó su nombre para que se colocaran giros de Bucaramanga – Panamá hasta Barcelona, igualmente y de acuerdo a transcripciones telefónicas envió 500 dólares a JAIME ALBERTO VIDALES DAU desde Barcelona-España a Santa Marta por casa de cambio para sufragar sus gastos, derivados de la actividad ilícita que se está investigando.

(…) Es así, como obran pruebas evidentes de cargo contra ALVARO INFANTE HARO O HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO; quien aprovechando su doble nacionalidad, y la colaboración de varios de los vinculados detenidos y por vincular en el presente sumario, ha evadido la acción de las autoridades internacionales, y puesto en peligro su vida y su libertad, a cambio de recibir una jugosa suma de dinero en pesos, pesetas o dólares (…).

De acuerdo al contenido de las indagatorias de JAIME VIDALES DAU, JUAN CARLOS VIDALES DAU, JOSE LUIS DAU RODRÍGUEZ, ESTHER ALEJANDRA HERNÁNDEZ BUENDÍA y del contenido de las llamadas interceptadas en su oportunidad, se deduce claramente y sin lugar a equívocos, que el ciudadano colombo-venezolano ALVARO INFANTE HARO O HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO ha sido pasante o mula en estos devenires criminales, ya que obra confesión de estos sindicados, concretamente de JAIME, donde expresa claramente que éste ha sido contactado por un sujeto de descendencia turca de nombre NASSER N. quien lo ubica para que viaje con droga (…).

Se encuentra claramente establecido que HAROLD ha salido de Venezuela hacía Panamá, mientras que otro pasante (en este caso HASKLIN), sale de Colombia con destino a Panamá, allí se encuentran, se procede por parte del segundo, a expulsar la sustancia en comento, para proceder luego el primero y con el correspondiente proceso a preparar su organismo, lavarlas y “tragarlas”, para luego transportarlas hasta España. (…) Se establece dentro de las transcripciones igualmente los giros que JUAN CARLOS le envió a HAROLD a Panamá, y el giro que HAROLD, le hizo a JUAN CARLOS desde España y con destino a Santa Marta para JAIME (CONVERSACIONES 6, 8 Y 10).

Por lo que se procederá a ampliar la indagatoria en su oportunidad. Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto y atendiendo el contenido del material probatorio recaudado a la fecha, conformado por los diferentes informes de policía judicial (…) al igual que el contenido de las indagatorias vertidas por personas hoy detenidas y ya referenciadas, así como la confesión de estas, además de las transcripciones telefónicas, constituyen suficiente evidencia de los cargos formulados en diligencia de indagatoria a ALVARO INFANTE HARO O HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO, constituyéndose en prueba suficiente para endilgar la autoría de dichas conductas delictivas en cabeza del prenombrado (…).” La anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 6 de mayo de 2002[49], en la que sostuvo como fundamento de la misma lo siguiente: “(…) La posibilidad de desvinculación del proceso se pretende con fundamento en el hecho de no ser, o por lo menos existir duda respecto de la adecuada individualización del procesado, cuya identidad corresponde a ALVARO INFANTE HARO, portador de Cédula de Ciudadanía número 8.288.955 expedida en Patios, y ser la colombiana su única nacionalidad, pero además y sería esto lo trascendente, no tratarse de la persona de la que hablan los comprometidos en el ilícito que es materia de investigación, tanto en las conversaciones que les fueron interceptadas como en sus respectivas diligencias de indagatoria (…).

(…) Y decimos que obra evidencia, que merece crédito conforme con las reglas del conocimiento racional y que trae convicción en ese grado de exigencia como el que impone la norma en punto de aplicación de medida de aseguramiento, que igual deja establecida la posibilidad de tener el sindicado aquella otra nacionalidad, como de la que dan cuenta los informes de Policía Judicial ya referidos (Fol. 16 C.O. No. 1 y 30 del anexo No.1), que encuentran soporte en las dichas interceptaciones telefónicas, pero además en las versiones de los indagados JUAN CARLOS VIDALES DAU (…) JOSE LUI (sic) DAU RODRIGUEZ (…) y JAIME VIDALES DAU (…) pero además por que (sic) se obtuvo reporte de la Oficina de Identificación de San Antonio del Táchira ONIDEX, según el cual el otro nombre que de acuerdo a las labores de inteligencia usaba el mismo sindicado, y para el cual ostentaba nacionalidad venezolana, esto es el de HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO, cuyo cupo cedular del dicho país, correspondiente al número 16.941.077, si existe (Fol. 82).

Por manera entonces que estando lo anterior así, la acreditada nacionalidad de Colombiano (sic) y la demostración de actividad comercial por facturas y certificado de cámara de comercio, así como constancias de vecindad, no eliminan la posibilidad de ser el mismo que ostenta nombre y origen venezolano (…)” Posteriormente, la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada de Vida - Grupo Delitos Contra el Régimen Constitucional y otros mediante decisión del 14 de septiembre de 2002[50], resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Álvaro Infante Haro y ordenar su libertad inmediata, con fundamento en las razones que por su importancia se trascriben a continuación: “(…) Ante la insistencia de la defensa de INFANTE HARO, para que se recepcionara declaración al investigador Agente JAMES WILLIAM MESA CIFUENTES, para que aclarara la anterior sindicación, ésta Delegada aprovechando su desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga, citó y escuchó bajo juramento a este testigo, quien en narración por demás displicente y arrogante, argumentando presunta presión que se le ejerciera con el interrogatorio encaminado a obtener la verdad sobre la forma como se identificó al señor ALVARO INFANTE HARO, sosteniendo que en los informes nunca se dijo que “HAROLD” era conocido con esos dos nombres y que el segundo de ellos aclaraba que la verdadera identidad de Harold era HAROLD INFANTE PALOMINO, y que, el nombre de ALVARO INFANTE HARO lo obtuvo “…De la base de datos de la Registraduría que tenemos en la Policía, porque era el único nombre de HAROLD o HARO y con el apellido INFANTE, yo simplemente informo a la Fiscalía pero no dispongo si se considera (sic) el despacho que está plenamente identificado…”.

Ante la tan irresponsable manera de actuar y su falta de ética profesional como investigador, que se refleja de la tan descarada manifestación de la forma como se obtuvo la identificación de ALVARO INFANTE HARO, que de por sí hizo incurrir en error de apreciación frente al aspecto subjetivo de responsabilidad frente a la conducta punible que se le atribuye a este vinculado, no solo a quien inició y conoció en primer término de la investigación, sino también a ésta Delegada y a la segunda instancia en su oportunidad, que se solicitó, a efectos de clarificar la situación del mismo en el menor término posible, solicitándose cotejación de sus huellas decadactilares con documento que EN FOTOCOPIA se recibiera de INFANTE PALOMINO, con el riesgo de que no se realizara por no contarse con los originales de éste último documento, dándose como conclusión que “…Teniendo en cuenta los análisis dactiloscópicos, efectuados, entre las huellas que aparecen plasmadas sen (sic) el documento enviado por el Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela, a nombre de HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO No. V16941077 y la copia de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional a nombre de ALVARO INFANTE HARO c.c. No. 88.288.955 se obtuvo resultado negativo, ya que morfológica y topográficamente sus puntos característicos no sin uniprocedentes, por lo tanto corresponden a personas diferentes.

Así las cosas, como resultado del análisis precedente, nos encontramos frente a dos personas diferentes, sin que sea dable establecer con certeza, cuál de las dos es la que realmente participó en las conductas punibles investigadas, si ALVARO INFANTE HARO, de quien de tan manera irresponsable indujo a que fuera vinculado al proceso el investigador judicial MESA CIFUENTES o HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO, a quien en últimas el señor MESA CIFUENTES señala como el HAROLD partícipe de las conductas punibles aquí tratadas (…).

Todas estas circunstancias impelieron al Despacho, para una vez más realizar con mayor detenimiento un análisis de las circunstancias que determinaron la vinculación al proceso de ALVARO INFANTE HARO y el material de prueba en que la misma se estructuró, estableciendo sin lugar a dudas, que no existe el menor soporte jurídico, PARA EL MOMENTO PROCESAL ACTUAL Y ATENDIENDO A LA PRUEBA SOBREVINIENTE anteriormente reseñada, para continuar manteniendo privado de su libertad al señor ALVARO INFANTE HARO, máxime si se tiene en cuenta que la orden de captura que se impartió en su contra, se realizó con base en la información inicialmente suministrada por el policial MESA CIFUENTES, en la que se colocó como ALIAS “…VENECO o HAROLD o HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO (sic)”.

Se resalta Se demostró que la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada de Vida - Grupo Delitos Contra el Régimen Constitucional y Otros mediante providencia del 29 de noviembre de 2002[51], calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor del señor Álvaro Infante Haro, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) 4.- ÁLVARO INFANTE HARO Para éste (sic) delegada, la situación de este vinculado, es clara y no permite el que se tome una decisión diferente a el (sic) disponer la preclusión de la instrucción a su favor, frente a las conductas punibles que le fueron imputadas y que lo mantuvieron privado de su derecho de locomoción por largos meses, atendiendo a una actitud que en nada se compadece con el recto ejercicio de una actividad al servicio de la justicia, como lo fue el desplegado frente a éste sindicado por parte del servidor público al servicio de la Policía Nacional, señor JAMES WILLIAM MEZA CIFUENTES, adscrito a la Sijin de dicha Institución armada, quien en ejercicio de la facultad de Policía Judicial, lo señaló como la persona que participara de manera directa y activa en el tráfico de estupefacientes aquí investigado y que al interior de esa red o grupo de personas inicialmente se identificara como “HAROLD”, lográndose determinar su no participación en esos hechos (…).

(…) En informe que rindiera el policial MEZA CIFUENTES y sobre el cual fue interrogado, de manera muy olímpica trató una vez más de justificar su proceder, indicando que cuando señaló “HAROLD” a quien se identificó inicialmente como ALVARO INFANTE HARO, era realmente HADOLD (sic) RICARDO INFANTE PALOMINO, sosteniendo este nuevo señalamiento “…por que (sic) encontramos ese nombre dentro de los documentos incautados al momento de realizarse la diligencia de allanamiento y registro del inmueble donde fueron sorprendidos en flagrancia varios de los miembros de esa organización criminal..”.

Afirmar éste que denota una vez más la forma tan poco ética y profesional como obró este policial, ya que sí para ese momento, es decir, durante la diligencia de allanamiento encontraron documentos con el nombre de HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO, cómo se justifica o cual la razón para que después de consultar el banco de datos de la Registraduría, que fue con posterioridad, se atrevió a sostener inicialmente que INFANTE HARO era ese “HAROLD”?.

(sic) (…) Existiendo para el Despacho, plena prueba en el sentido de que el señor ALVARO INFANTE HARO, no cometió las conductas punibles de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON ESTE MISMO FIN, cuya autoría se le atribuyó mediante diligencia de indagatoria y posteriormente en resolución de fecha enero 29 del año en curso (…), se decretará preclusión de la instrucción a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 399 del C. de P.P. Como ésta Delegada considera que frente a la privación de libertad del señor ALVARO INFANTE HARO, se presentaron irregularidades que deben ser investigadas penal y disciplinariamente, se dispondrá la compulsación de copias de lo pertinente ante las autoridades correspondientes, a efectos de delimitar responsabilidades, en especial, por parte del policial JAMES WILLIAM MEZA CIFUENTES.” De conformidad con la anterior orden, se acreditó que la Policía Nacional inició investigación disciplinaria[52] No. 009-04 en contra del agente James William Meza, la cual culminó con absolución[53] de responsabilidad disciplinaria en favor del investigado.

Finalmente está demostrado que Álvaro Infante Haro estuvo recluido en la cárcel de la ciudad de Cúcuta desde el 30 de enero hasta el 16 de septiembre de 2002, tal como consta en la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[54]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Álvaro infante Haro, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, sobre los hechos fácticos objeto de la demanda, está acreditado: i) que en virtud de informes de Policía Judicial la Fiscalía tuvo conocimiento que unas personas se dedicaban a la comercialización y tráfico de estupefacientes, razón por la que se ordenó abrir la correspondiente investigación preliminar y efectuar todas las diligencias necesarias para establecer la veracidad de esos hechos; ii) que en virtud de lo anterior se realizó diligencia de allanamiento a la vivienda ubicada en la carrera 36 # 54-50 de Bucaramanga en donde se encontró en su interior drogas, armas, joyas, dinero y una persona que estaba ingiriendo dediles de cocaína para posteriormente sacarlos dentro de su cuerpo fuera del país, razón por la que fueron capturados y puestos a disposición de las autoridades competentes; iii) que en virtud de los informes de policía No. 2734 y No. 2742 del 21 de diciembre de 2001, se estableció por parte de la Policía Judicial la identificación de otras personas que hacían parte de la banda dedicada al tráfico de estupefacientes, entre los que se encontraba ÁLVARO INFANTE HARO o también conocido como HAROLD RICARDO INFANTE PALOMINO, quien supuestamente tenía doble nacionalidad colombo – venezolana y colaboraba como “mula” a la organización delincuencial, razón por la que le fue emitida orden de captura; iv) que el 22 de enero de 2002 fue capturado por efectivos del DAS en la ciudad de Cúcuta el señor ÁLVARO INFANTE HARO identificado con cedula de ciudadanía No. 88.288.955 y rindió la respectiva diligencia de indagatoria; v) que mediante providencia del 29 de enero de 2002 proferida por la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada de Vida - Grupo Delitos Contra el Régimen Constitucional y otros, le fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, la cual fue confirmada a través de decisión del 6 de mayo de 2002 proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá; vi) que la Fiscalía mediante decisión del 14 de septiembre de 2002, revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Álvaro Infante Haro y ordenó su libertad inmediata; vii) Luego, por providencia del 29 de noviembre de 2002 la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada de Vida - Grupo Delitos Contra el Régimen Constitucional y otros calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor del señor Álvaro Infante Haro porque no cometió el delito investigado; y viii) que Álvaro Infante Haro estuvo privado de la libertad por el lapso comprendido del 30 de enero hasta el 16 de septiembre de 2002.

Luego de realizar el análisis de los anteriores medios probatorios o hechos probados, para la Sala es claro que en el caso de autos se configuró un daño antijurídico en cabeza del señor ÁLVARO INFANTE HARO que es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Bajo el anterior contexto normativo y de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada de Vida - Grupo Delitos Contra el Régimen Constitucional y otros, mediante resolución del 29 de enero de 2002 al señor Infante Haro, que a su turno fue confirmada a través de decisión del 6 de mayo de 2002 dictada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues no se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad.

En efecto, de la lectura de cada una de las providencias mediante las cuales se decidió respecto de Álvaro Infante Haro, esto es, la que impuso medida de aseguramiento, la que la confirmó, la que posteriormente la revocó y hasta la que precluyó la investigación, se deduce sin dubitación alguna que la Fiscalía únicamente tuvo en cuenta para ordenar la restricción de su libertad, los informes de policía judicial No. 2734 y No. 2742 del 21 de diciembre de 2001, en los que se afirmaba, en el primero, que “HARO ALVARO INFANTE CC.

Nro. 88.288.955 de los Patios (N.S.) alias EL VENECO o HAROLD, tiene nacionalidad colombiana y venezolana, realiza actividades de “Correo Humano” viajó a Barcelona España, el 11 de noviembre de 2001 desde Panamá. Un hermano de este fue deportado desde Madrid; y el segundo que “Se obtuvo la verdadera identidad de alias HAROLD quien en el oficio Nro. 2734 había sido identificado como HARO ALVARO INFANTE CC.

Nro. 88.288.955 de los Patios, así: 1. Harold Ricardo Infante Palomino, CC. 16.941.077, Alias LA TIA, Pasaporte: 0737536”. Es decir que el ente investigador para el momento en que definió la situación jurídica del aquí demandante, no realizó ni ordenó otra prueba que constatara lo consignado en dichos informes policiales, que a la postre se pudo demostrar que contenían protuberantes errores de individualización e identificación que no fueron detectados por la Fiscalía General de la Nación, quien tenía la obligación de realizar un análisis razonable y ponderado de lo allí consignado para efectos precisamente de no afectar el derecho fundamental de la libertad a quien no debía padecerla.

La suscitada resolución en que se impuso la medida de aseguramiento al demandante no hizo referencia a indicios de responsabilidad grave o medios de prueba que permitieran establecer razonablemente que Álvaro Infante Haro podía ser autor o partícipe de una conducta delictiva tal como lo exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues el sustento de la medida cautelar fueron los pre citados informes de policía judicial, cuya naturaleza es el de carácter orientador de la investigación y no el de indicio o de prueba, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos[55].

Ahora, si bien la Fiscalía adujo en la providencia en la que definió la situación jurídica de Infante Haro que contaba con los testimonios de los capturados en flagrancia el día del allanamiento que comprometían su responsabilidad, lo cierto es que dichos testimonios solo daban cuenta de la participación de un tal “HAROLD” sin indicar que se trataba de Álvaro Infante Haro, por lo que se deduce claramente que no existían indicios y pruebas en su contra, lo que en consecuencia lleva a sostener que la Fiscalía no contaba con elementos que dieran, así fuese de manera ligera, un indicio grave que comprometiera la responsabilidad penal del aquí demandante.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que en el asunto sometido a estudio se reúnen a cabalidad los elementos propios de la responsabilidad del Estado que dan lugar a proferir una condena a cargo de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el daño antijurídico y su imputación al ente demandado. Por otra parte, en lo que respecta a la responsabilidad de la Policía Nacional, advierte la Sala, a diferencia de lo sostenido en primera instancia, que su actuación no fue la causa del daño, en el entendido, que los informes por ella presentados constituyen un criterio auxiliar orientador para el ente acusador, pues las labores de individualización e identificación de los investigados y la potestad de privar de la libertad a un ciudadano radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación luego de un análisis serio y estricto de los elementos materiales probatorios, según lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política.

Finalmente, no encuentra probado la Sala en el sub examine, que hubiesen sido las actuaciones o comportamientos del señor Álvaro Infante Haro las que propiciaran la investigación penal en su contra, pues no consta que realizara actos sospechosos o ilícitos que justificaran la privación injusta de la libertad que sufrió. Por todo lo anterior, el daño antijurídico en el caso de autos es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación. 7.

Liquidación de perjuicios Se debe advertir que las partes demandadas fueron las únicas que apelaron la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de tal forma que no podrá agravarse su situación dada la calidad de apelantes únicos que ostentan, en virtud del principio de non reformatio in pejus. En consecuencia, la decisión impugnada sólo podrá ser modificada por el juez de segunda instancia si con ello el único apelante resulta favorecido o mejorado en su situación. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia reconoció por perjuicios morales las sumas equivalentes a 70 SMLMV para Álvaro Infante Haro, 40 SMLMV para Raquel Pabón, para su menor hija Luisa Viviana Infante Pabón y para José Dolores Infante Sánchez y, 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos Ruth Melissa Infante Ortega, Nelson y Sandra Infante Haro.

Más $4.335.672,56 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la víctima directa. 7.1. Perjuicios inmateriales - Daño moral En sentencia del 28 de agosto de 2014[56], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |Terceros | |para |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|damnificad| |liquidar |cónyuge o |consanguini|consanguini|Consanguini|os | |el |compañero |dad |dad |dad y | | |perjuicio|(a) | | |afines | | |moral |permanente | | |hasta el 2º| | |derivado |y parientes| | | | | |de la |en el 1º de| | | | | |privación|consanguini| | | | | |injusta |dad | | | | | |de la | | | | | | |libertad | | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior |100 |50 |35 |25 |15 | |a 18 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |a 12 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 18 | | | | | | |Superior |80 |40 |28 |20 |12 | |a 9 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 12 | | | | | | |Superior |70 |35 |24.5 |17.5 |10.5 | |a 6 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 9 | | | | | | |Superior |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |a 3 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 6 | | | | | | |Superior |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |a 1 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 3 | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior | | | | | | |a 1 | | | | | | En el sub judice se encuentra acreditado que Álvaro Infante Haro fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 30 de enero hasta el 16 de septiembre de 2002[57], esto es, 7 meses y 15 días, es decir que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander sobre los perjuicios morales no se ajusta estrictamente a los parámetros de la sentencia de unificación, pues de haberse aplicado esta con estricto apego, la condena hubiera sido mayor.

Pese a ello y por ser la Fiscalía General de la Nación único apelante, no se modificará dicho reconocimiento y se mantendrá igual en virtud del principio non reformatio in pejus. 7.2. Perjuicios materiales – Lucro cesante Dicho reconocimiento se fijó por el A quo en la suma de $4.335.672,56., porque de los testimonios de los señores Manuel Gómez Suarez[58] y Josefina Pabón[59] se podía inferir que el accionante ejercía una actividad productiva dedicada a la comercialización de pollo, pero sin tener claridad de los ingresos devengados por dicha actividad, situación que la Sala corroboró con base en el análisis de los citados testimonios.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal procedió a efectuar la liquidación del lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia, operación que se encuentra ajustada a la jurisprudencia unificada[60] de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la cual será actualizada de conformidad con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para dicha operación: Ra = 4.335.672,56 Índice final - febrero/2020 (104,94) Índice Inicial - marzo/2012 (77,31) Ra = 5.885.208,62 De esta manera se reconocerá en favor de Álvaro Infante Haro por concepto de lucro cesante la suma de cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos ocho pesos con sesenta y dos centavos ($5.885.208,62). 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Infante Haro.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |Demandantes |Perjuicios | | |morales | |Álvaro Infante |70 SMLMV | |Haro | | |Raquel Pabón |40 SMLMV | |Luisa Viviana |40 SMLMV | |Infante Pabón | | |José Dolores |40 SMLMV | |Infante Sánchez | | |Sandra Infante |20 SMLMV | |Haro | | |Nelson Infante |20 SMLMV | |Haro | | |Ruth Melissa |20 SMLMV | |Infante Ortega | | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Álvaro Infante Haro la suma de cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos ocho pesos con sesenta y dos centavos ($5.885.208,62).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto CFR. 36.146/2015 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P2 ----------------------- [1] Fl. 103 a 123, C. 1. [2] Fl. 125 a 127 y 131, C. 1. [3] Fl. 151 a 157, C. 1. [4] Fl. 161 a 172 y 182 a 191, C.1. [5] Fl. sin folios, C. 1. [6] Fl. 667 a 669, C.1. [7] Fl. 671 a 680, C.1. [8] Fl. 642 a 649, C.1. [9] Fl. 723 a 763, C. Ppal. [10] Fl. 873, C. Ppal. [11] Fl. 892, C. Ppal. [12] Fl. 780 a 784, C. Ppal. [13] Fl. 796 a 801, C. Ppal. [14] Fl. 894, C. Ppal. [15] Fl. 896 a 901, C. Ppal. [16] Fl. 912 a 915, C. Ppal. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Fl.9 a 79, C.1 y 691 a 762, C.5. [22] Fl. 220 a 222, C.1.

Está probado con los testimonios de Manuel Gómez Suarez y Josefina Pabón, que Álvaro Infante Haro y Raquel Pabón tenían una relación de afecto y tenían una comunidad de vida. [23] Fl. 5 a 8, C.1. Reposan las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta que Álvaro Infante Pabón es padre de Luisa Viviana Infante Pabón, hijo de José Dolores Infante Sánchez y hermano de Ruth Melissa Infante Ortega, Sandra y Nelson Infante. [24] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [25] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [33] Ibíd. [34] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [35] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022. [37] Fl. 14 a 15, C.2. [38] Fl. 17, C.2. [39] Fl. 19 a 20 y 22, C.2. [40] Fl. 31 a 36, C.2. [41] Fl. 29 a 30, C.2. [42] Fl. 37 a 40, C.2. [43] Fl. 67, C.2. [44] Fl. 71 a 73, C.2. [45] Fl. 74 y 75, C.2. [46] Fl. 76 a 79, C.2. [47] Fl. 98 a y 100, C.2. [48] Fl. 4 a 11, C.5. [49] Fl. 570 a 575, C. 2. [50] Fl. 469 a 476, C.3. [51] Fl. 9 a 101, C.1. [52] Fl. 310 a 630, C.1. [53] Fl. 618 a 626, C.1. [54] Fl. 210.

C.1. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre del 20108, rad. 42933. Sobre los informes de policía judicial, la Corte Constitucional ha expresado: “El art. 50 incorpora un inciso final. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio dentro del proceso.

La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”. Corte Constitucional. Sentencia C- 392 de 2000. Asimismo, el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, afirma que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de junio de 2017, rad. 39127 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27709. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [57] Fl. 210. C.1. [58] Fl. 220, C.1. [59] Fl. 222, C.1. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572.