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47001-23-33-000-2015-00167-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-22

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Juan Nepomuceno Sierra García Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa, Policía Nacional Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR SECUESTRO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como las pretensiones se derivan de dos hechos diferentes el secuestro extorsivo y el desplazamiento forzado que alegan los demandantes, se estudiará la caducidad por separado para cada hecho.

Frente a las pretensiones derivadas del delito de secuestro extorsivo […]. Como la parte demandante tuvo conocimiento del daño el […], fecha en que […] fue liberado, la ley aplicable para contar la caducidad es el Código Contencioso Administrativo. De modo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 136.8 CCA, el término de dos años empezó a correr el […] y vencía el […].

Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el […] y la demanda el […], según da cuenta el sello de recibido de la demanda […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Frente a las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado […], la Sala tendrá como fecha del desplazamiento forzado el 19 de abril de 1992, tal como quedó en la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas firmada por […].

Como el desplazamiento inició el 19 de abril de 1992, según lo afirmó la parte demandante, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término de 2 años para formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 CCA, empezó a correr el 20 de abril de 1992, esto es, desde que la omisión de protección causó el daño demandado y cuando los afectados tuvieron conocimiento del mismo y vencía el 20 de abril de 1994.

Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de octubre de 2014 […] y la demanda el 24 de abril de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO136 NUMERAL 8 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA LEY / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado (art. 90 CN) mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este. El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.

Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437DE 2011 - ARTÍCULO 104 IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO El Consejero [ ] manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.

Este artículo dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL12 CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

El artículo 365.3 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00167-01(61767) Actor: JUAN NEPOMUCENO SIERRA GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Si el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO- Se rige por normas diferentes de la responsabilidad penal. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. IMPEDIMENTO-Intervenir como agente del Ministerio Público art. 141-12 CGP. COSTAS-Regulación en CPACA. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un grupo armado al margen de la ley secuestró a Juan Nepomuceno Sierra García y Juan Carlos Sierra Carmona. Afirman que después de su liberación fueron amenazados y desplazados del municipio de Fundación, Magdalena. Alegan que las entidades demandadas omitieron el deber de seguridad y protección.

ANTECEDENTES El 24 de abril de 2015, Juan Nepomuceno Sierra García y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por el secuestro extorsivo y el desplazamiento forzado del que alegan ser víctimas.

Solicitaron $2.955.204.603 por los dineros pagados para negociar la liberación de los secuestrados, por daño emergente, 150 SMLMV para Juan Nepomuceno Sierra García, Aura Elena Carmona Meza, María del Pilar Amaya Rodríguez, Juan Carlos, Manuel Francisco, Indira y María Luisa Sierra Carmona y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno por el “perjuicio de alteración a las condiciones de existencia” y 100 SMLMV para Juan Nepomuceno Sierra García por “daño a la salud”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un grupo armado ilegal secuestró a Juan Nepomuceno Sierra y Juan Carlos Sierra y, después de su liberación, los obligaron a abandonar el municipio de Fundación, Magdalena. Resaltó que las demandadas no han desplegado ninguna actividad para protegerlos ni han actuado para restituirles sus derechos.

El 28 de julio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso las excepciones de caducidad y hecho de un tercero. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que el daño había sido causado por un tercero y objetó la cuantía de las pretensiones.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional sostuvo que el demandante no alertó a las autoridades y propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. El 31 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante afirmó que se acreditó el daño. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó inexistencia de nexo de causalidad y sostuvo que su conducta se ajustó a la Constitución y la ley.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que los demandantes hubieran puesto en conocimiento de las autoridades el riesgo alegado para el momento de su secuestro y desplazamiento forzado.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de mayo de 2018 y admitido el 31 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que se configuró un daño especial, porque probó su condición de víctimas del conflicto, la existencia del secuestro y del desplazamiento forzado. El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que no se probó la responsabilidad de la entidad.

El Ministerio Público conceptuó que no se demostró el daño alegado. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 CPACA, esto es, $322.175.000[1].

Medio de control procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado (art. 90 CN) mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este[3]. El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[4].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[5]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 5.

El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo y que, como demandó daños derivados de los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, se debió exceptuar el conteo del término de caducidad. La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.

Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. 6.

La demandante alegó que la caducidad para formular la demanda de reparación directa en eventos de desplazamiento forzado debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. En esta decisión, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que la condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara la indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló que -como era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículo- el término de caducidad en procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificación[6].

Más allá de la cuestionable vinculación obligatoria de los efectos de un fallo de tutela fuera del alcance entre las partes -en contra del artículo 48.2 LEAJ[7] y de lo prescrito por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, como si se tratara del legislador o de un pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad-, la Corte Constitucional impartió una “orden” para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela.

Por ello, esa manera de contabilización del término para formular la demanda no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos. 7. Como las pretensiones se derivan de dos hechos diferentes (i) el secuestro extorsivo y (ii) el desplazamiento forzado que alegan los demandantes, se estudiará la caducidad por separado para cada hecho. 7.1 Frente a las pretensiones derivadas del delito de secuestro extorsivo, la demandante afirmó en los hechos 19 a 47 de la demanda (f. 24-28 c. 1) que el 19 de abril de 1992, un grupo ilegal secuestró a Juan Nepomuceno Sierra García y que después de algunos días de recorrido por la sierra nevada de Santa Marta, se canjeó su libertad por la de su hijo, Juan Carlos Sierra Carmona, quien finalmente fue liberado el 26 de abril de 1992 (f. 24 a 28 c. 1).

Como la parte demandante tuvo conocimiento del daño el 26 de abril de 1992, fecha en que Juan Carlos Sierra Carmona fue liberado, la ley aplicable para contar la caducidad es el Código Contencioso Administrativo. De modo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 136.8 CCA, el término de dos años empezó a correr el 27 de abril de 1992 y vencía el 27 de abril de 1994.

Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el el 27 de octubre de 2014 (f. 76-77 c. 1) y la demanda el 24 de abril de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 38 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 7.2 Frente a las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado, la parte demandante afirmó en los hechos 51 y 52 de la demanda (f. 29 c. 1) que después del pago por el rescate de Juan Carlos Sierra Carmona, el grupo guerrillero los amenazó de muerte y tuvieron que salir del municipio de Fundación, Magdalena, pero no indicaron la fecha de este hecho (f. 29 c. 1).

La Resolución n°. 2013-148877 del 19 de abril de 2013 -expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- al incluir a Juan Nepomuceno Sierra García y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, señaló que el desplazamiento forzado ocurrió el 19 de abril de 1992 (f. 60-62 c. 1). Aunque la fecha indicada en el acto administrativo no coincide con lo afirmado por la demandante en la demanda, pues en esta sostuvo que el desplazamiento forzado sucedió después de la liberación de los secuestrados, esto es, el 26 de abril de 1992, la Sala tendrá como fecha del desplazamiento forzado el 19 de abril de 1992, tal como quedó en la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas firmada por Juan Nepomuceno Sierra (f. 483-485 c. 2) y en la Resolución n°. 2013- 148877.

Como el desplazamiento inició el 19 de abril de 1992, según lo afirmó la parte demandante, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término de 2 años para formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 CCA, empezó a correr el 20 de abril de 1992, esto es, desde que la omisión de protección causó el daño demandado y cuando los afectados tuvieron conocimiento del mismo y vencía el 20 de abril de 1994.

Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de octubre de 2014 (f. 76-77 c. 1) y la demanda el 24 de abril de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 38 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. 8. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.

Este artículo dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. 9.

El artículo 188 CPACA dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El artículo 365.3 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $2.955.204.603, el demandante pagará la suma de $29.552.046, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.

TERCERO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada la suma de veintinueve millones quinientos cincuenta y dos mil cuarenta y seis pesos ($29.552.046), por concepto de agencias en derecho.

CUARTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 [fundamento jurídico 11.2.5 y 11.2.6.2 (v)]. [7] Declarado exequible, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 3, artículo 48].