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47001-23-31-000-2009-00328-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Martha Bautista De Pinto Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]stá probado que mediante providencia del [ ], la Fiscalía [ ] resolvió precluir la investigación seguida en contra del señor [ ] por el delito de [ ], sin embargo, no reposa la constancia de su ejecutoria; pese a ello, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 180 y 187 del C.P.P., se tiene que la resolución quedó debidamente ejecutoriada el 12 de julio de 2007, lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 13 de julio de 2009 para presentar la demanda.

Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, es decir, faltando 3 días para su consolidación [ ], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 1 de octubre de 2009, declarándose cerrada la diligencia a petición de la parte convocante, quien requirió la devolución de los anexos y diligencias con el fin de interponer la acción de reparación directa. [ ] Conforme a lo anterior, el plazo para presentar la acción de reparación directa se reanudó a partir del 2 de octubre de 2009 y corrió hasta el 5 de ese mismo mes y año pero, la demanda se interpuso sólo hasta el 21 de octubre de 2009, es decir, por fuera del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 187 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00328-01(50923) Actor: MARTHA BAUTISTA DE PINTO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia – error judicial – caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante oficio No. 446 del 17 de junio de 1993, la Fiscalía 22 de Ciénaga (Magdalena) ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta efectuar el embargo especial del bien inmueble denominado “San Ramón”, propiedad del señor Luis Alejandro Pinto Jiménez, orden que fue cumplida por la oficina de registro, quien procedió a registrar la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-31942.

La parte demandante alega que dicha orden de embargo y su inscripción se hizo de manera negligente y con incumplimiento de los deberes legales, comoquiera que se adoptó con falta de jurisdicción y sin el lleno de los requisitos legales. La parte actora alega que dicha medida le causó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de octubre de 2009[1], Martha Bautista de Pinto, Martha Yanet, Luz Milena y Sandra Yohana Pinto Bautista actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, para que sean declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial en el que incurrió la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga al ordenar el registro de una medida cautelar sobre el bien inmueble de propiedad de su fallecido esposo y padre, respectivamente, el señor Luis Alejandro Pinto Jiménez, sin que existiera proceso penal que justificara dicha medida, así como por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no adoptar las medidas legales de rigor para evitar el daño que ocasionó el ente investigador.

Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 200 SMLMV para Martha Bautista de Pinto y 100 SMLMV para cada una de las demás accionantes; 25 SMLMV para cada una por daño a la vida de relación y $63.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que mediante oficio No. 446 del 17 de junio de 1993, la señora Fiscal 22 de Ciénaga (Magdalena) comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta, la decisión adoptada en auto del 16 de junio de 1993, por medio del cual se ordenó el embargo especial del bien inmueble denominado “San Ramón”, ubicado en la vereda “Mamátoco” del municipio de Santa Marta, de propiedad del señor Luis Alejandro Pinto Jiménez, orden que a su turno fue cumplida por la oficina de registro, quien procedió a registrar la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-31942.

Alegan que la Fiscal que ordenó el embargo especial y su inscripción, actuó con negligencia e incumplió sus deberes legales, comoquiera que tomó dicha decisión careciendo de jurisdicción para ello y sin que se hubieran cumplidos los requisitos legales, tales como la existencia de una instrucción, una denuncia o un proceso penal que justificara su proceder.

Señalaron que ante la negativa de la funcionaria judicial de ordenar el levantamiento de la medida cautelar, los familiares del señor Luis Alejandro Pinto Jiménez se vieron compelidos a presentar acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien por medio de sentencia del 19 de diciembre de 2005 negó por improcedente el amparo solicitado.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación, resolvió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, decidió amparar el derecho de petición de los tutelantes, razón por la que ordenó a la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga tomar una decisión de fondo dentro de la solicitud presentada por la señora Martha Bautista de Pinto el 10 de agosto de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 7 de marzo de 2006, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga informó a la demandante que remitiría copia de todo lo actuado a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta para que iniciara la investigación respectiva, toda vez que no existía un proceso dentro del cual se pudieran tomar las decisiones correspondientes.

Pese a ello, la Unidad de Fiscalías por Resolución del 23 de marzo de 2007 remitió nuevamente el asunto a la Fiscalía 22 para que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia diera respuesta definitiva y de fondo a la petición de la señora Martha Bautista de Pinto. Así las cosas, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, por auto del 6 de julio de 2007, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos “el levantamiento y/o cancelación” de la medida cautelar ordenada en el oficio No. 446 del 17 de junio de 1993.

Señalaron que “una vez producido (sic) la decisión narrada (…) y con fecha 3 de septiembre del 2007, procede el fiscal 22 a ordenar de manera individual la orden pues (sic), el registrador de instrumentos públicos de Santa Marta, manifestó que requería la orden por auto individual emanado de la fiscalía 22 seccional (…) y en esto se demoró otro mes más (…).

De donde es esta la fecha que toma el suscrito apoderado para dar inicio a los dos años que como oportunidad procesal tiene las partes demandantes para iniciar la acción administrativa (…)”. Indicaron igualmente que las conductas omisivas de quienes fungieron como Fiscal en la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, al desobedecer lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, le generaron daños y perjuicios que no estaban obligadas a soportar, pues “desconocieron los derechos de la demandante Martha Bautista de Pinto, sobre un bien inmueble sacado del comercio de manera injusta y del cual ella con sus menores hijas a la fecha del fallecimiento del señor padre y esposo señor Luis Alejandro Pinto Jiménez, no podían disfrutar, mucho menos vender”.

Finalmente resaltaron que culminado el litigio con la Fiscalía 22 Seccional, las actoras procedieron a realizar el respectivo proceso de sucesión, el cual se tramitó en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Santa Marta y que quedó debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos de esa misma ciudad. 2. Contestaciones El 27 de noviembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Rama Judicial[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que no alcanzó a conocer el proceso adelantado contra el señor Luis Alejandro Pinto Jiménez, ya que las actuaciones judiciales se realizaron únicamente en la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga (Magdalena) por el delito de falsedad en documento privado y fue el mismo operador judicial quien mediante providencia del 6 de julio de 2007, resolvió precluir la investigación y ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta levantar o cancelar la medida cautelar.

Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. 2.2. Por su parte la Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que en el asunto sometido a discusión no se configuraron los supuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En efecto, sostuvo que la actuación de la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga estuvo acorde a los mandatos del artículo 250 de la Constitución Política y la ley. Propuso la excepción de caducidad de la acción. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de marzo de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que en el asunto estaban acreditados todos los elementos de la responsabilidad del Estado, razón por la que debía accederse a las pretensiones de la demanda. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[7] ratificó los argumentos de la contestación de la demanda. 3.3.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las partes demandadas. Al respecto, indicó: “(…) [E]n el presente caso es oportuno advertir, que la caducidad ha de contarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el proveído, mediante el cual la accionante tuvo conocimiento del levantamiento de la medida cautelar impuesta al bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 080-31942, es decir, al término de la ejecutoria de la providencia de fecha 06 de julio de 2007, proferido por la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga-Magdalena (fls. 48-54), habida cuenta que, a partir de dicha decisión queda en evidencia la presunta falla atribuible a la administración, quedando facultada la afectada para perseguir judicialmente la reparación del daño. (…) Ahora bien, descendiendo al análisis del tópico atinente a la caducidad de la acción, en el sub examine se advierte que la decisión judicial mediante la cual, fue levantada la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble (…) se adoptó el día seis 06 de julio de 2007, razón por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 del C.P.P., dicho proveído al no encontrarse dentro del plenario probanza alguna que conllevara a inferir la interposición de recurso alguno en su contra, tomó fuerza ejecutoria el doce (12) de julio de 2007, quedando desde el día hábil siguiente de dicha data facultada la accionante para hacer uso de la acción contencioso administrativa de reparación directa (…).

Así mismo resulta palmar advertir, que al encontrarse la parte actora facultada para interponer la acción a partir de la fecha en que adquirió ejecutoria la decisión judicial, mediante la cual fue levantada la medida cautelar de embargo, lo cual de conformidad al sustento factico y probatorio expuesto corresponde a la data del 12 de julio de 2007, ello conlleva a inferir que hasta el día 13 de julio de 2009 el extremo actor contó con la posibilidad de demandar la reparación del perjuicio (…) empero, con los documentos aportados con la demanda se establece que las demandantes presentaron solicitud de conciliación extraprocesal ante el Ministerio Público el 10 de julio de 2009, la cual fue admitida por la Procuraduría 43 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 08 de septiembre de 2009 (fl. 84), llevándose a cabo la audiencia de conciliación prejudicial el 01 de octubre de 2009 (fl. 87).

(…) Se observa entonces que para que se configurara la caducidad de la acción restaban tres días, es decir, entre el 13 de julio de 2009, día siguiente a la ejecutoria de la decisión judicial mediante la cual fue levantada la medida cautelar de embargo, y el 10 de julio de 2009, fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, reactivándose el conteo de los días restantes, a partir del día 01 de octubre de 2009 cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación y se hizo la devolución de la solicitud presentada con la totalidad de los anexos, declarándose cerrada la etapa prejudicial, es decir, que la parte demandante tenía hasta el día 4 de abril de octubre de 2009.

Por último, se observa que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2009 (fl. 14), esto es, su presentación se efectuó de manera extemporánea cuando, evidentemente, ya había operado el término de caducidad de la acción de reparación directa.” 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de marzo de 2014[9] y admitido el 9 de junio del mismo año[10] por esta Corporación. 5.1.

El recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda porque la acción no estaba caducada. Indicó que el a quo erró en la apreciación de la prueba en la que constaba la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, pues no era 10 de julio de 2009, como equivocadamente se dijo en la sentencia recurrida, sino 10 de junio de 2009.

En efecto, como fundamento del recurso, sostuvo: “La demandante disponía del siguiente período de tiempo procesal: Del 13 de julio del 2007 al 13 de julio del 2009.- para ejecutar el período de los dos años de incoar su acción administrativa. El 10 de junio de 2009-. Presenta la Conciliación Prejudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. De lo anterior se tiene entonces que para el 13 de julio del 2009 faltarían 20 días hábiles; estos 20 días hábiles contados a partir del 01 de octubre del 2009, fecha en que se resuelve la Conciliación Prejudicial se tendría como fecha límite para el vencimiento de los dos años de tiempo límite de presentación de la acción administrativa sería el 30 de octubre del 2009.

De donde la demanda se presentó el 21 de octubre del 2009 (…)”. Finalmente, frente a los argumentos de hecho y de derecho reiteró lo expuesto en el escrito de demanda. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 2014[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 4.

Caso concreto En el asunto sub examine las demandantes pretenden la indemnización de perjuicios causados por la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Ciénaga (Magdalena) al ordenar el registro de una medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula 080-31942 de propiedad del señor Luis Alejandro Pinto Jiménez.

Cómo en el caso de autos el Tribunal Administrativo del Magdalena encontró acreditada la excepción de caducidad de la acción y, el argumento central del recurso de apelación estriba en demostrar que dicho fenómeno no acaeció, la Sala estudiará ab initio si en el presente caso la demanda se interpuso en tiempo o no. Así las cosas, está probado que mediante providencia del 6 de julio de 2007[17], la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga resolvió precluir la investigación seguida en contra del señor Luis Alejandro Pinto Jiménez por el delito de “falsedad en documento privado y/o estafa” y ordenó el “levantamiento y/o cancelación” de la medida cautelar ordenada mediante oficio No. 446 del 17 de junio de 1993, correspondiente al inmueble con registro de matrícula inmobiliaria No. 080-31942 de propiedad del investigado, sin embargo, no reposa la constancia de su ejecutoria; pese a ello, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 180 y 187 del C.P.P., se tiene que la resolución quedó debidamente ejecutoriada el 12 de julio de 2007, lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 13 de julio de 2009 para presentar la demanda.

Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, es decir, faltando 3 días para su consolidación, esto es, el 10 de julio de 2009[18], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 1 de octubre de 2009[19], declarándose cerrada la diligencia a petición de la parte convocante, quien requirió la devolución de los anexos y diligencias con el fin de interponer la acción de reparación directa.

Pues bien, el artículo 3 del Decreto 1617 de 2009, prevé: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” Conforme a lo anterior, el plazo para presentar la acción de reparación directa se reanudó a partir del 2 de octubre de 2009 y corrió hasta el 5 de ese mismo mes y año[20] pero, la demanda se interpuso sólo hasta el 21 de octubre de 2009, es decir, por fuera del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Por otro lado, no puede pasar por alto la Sala el argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, cuando afirmó que la solicitud de conciliación se presentó el 10 de junio de 2009 y no el 10 de julio de esa misma anualidad como erradamente lo indicó el a quo, pues dicha afirmación no es cierta y busca generar confusión a esta Corporación por las razones que pasarán a exponerse: Está probado que la Procuraduría 92 judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta, mediante proveído del 24 de julio de 2009[21], admitió la solicitud de conciliación presentada por la parte demandante, indicando para esos efectos que la misma se presentó el 10 de junio de 2009.

Sin embargo, fue ese mismo despacho el que por auto del 20 de agosto de 2009 revocó la anterior decisión por falta de competencia, pues por la naturaleza del asunto correspondía su conocimiento a la Procuraduría Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría Judicial No. 43, mediante decisión del 8 de septiembre de 2009[22], admitió la solicitud de conciliación presentada por la señora Martha Bautista de Pinto, resaltando en los antecedentes de ese proveído que la misma fue radicada el 10 de julio de 2009, razón por la que se fijó fecha para celebrar la audiencia el 1° de octubre de 2009.

Se observa que, una vez finalizada la diligencia de conciliación en la fecha anteriormente indicada, se levantó la correspondiente acta[23] que suscribieron todas las partes, incluido el apoderado de la parte actora, en la que se dejó constancia que la solicitud de audiencia de conciliación extra judicial se presentó el 10 de julio de 2009.

En conclusión, para la Sala no tiene asidero probatorio el argumento central del recurso de apelación y, por el contrario, es evidente que el recurrente empleó manifestaciones equivocadas en busca de una sentencia favorable a sus pretensiones. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que encontró acreditada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. 5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 14, C. 1. [2] Fl. 96 a 97, C. 1. [3] Fl. 105 a 109, C.1. [4] Fl. 114 a 121, C.1. [5] Fl. 184, C. 1. [6] Fl. 185 a 194, C. 1. [7] Fl. 214 a 221, C.1. [8] Fl. 244 253, C. Ppal. [9] Fl. 281, C. Ppal. [10] Fl. 285, C. Ppal. [11] Fl. 287, C. Ppal. [12] Fl. 288 a 295, C. Ppal. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Fl. 48 a 54, C.1. [18] Fl. 84 y 87, C.1. [19] Fl. 87, C.1. [20] El día 4 de octubre de 2009 era día festivo por lo que se corre al siguiente día hábil. [21] Fl. 76 a 79, C. 1. [22] Fl. 84, C. 1. [23] Fl. 87, C. 1.