ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / VARIACIÓN DE LA COMPETENCIA / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Todo […] evidencia la ausencia del mínimo fundamento probatorio necesario para haber dictado las órdenes de captura en contra de los aquí demandantes, así como para haber imputado el delito de concierto para delinquir y haber variado la competencia del proceso, con todas las implicaciones que ello tuvo frente al derecho a la libertad de los entonces sindicados. […] [L]a Sala declarará la responsabilidad de la [demandada] por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad […].
VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / CONDICIONES ECONÓMICAS / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES JUDICIALES / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO [U]na vez se practicaron las respectivas diligencias de indagatoria y recibido el estudio acerca de las condiciones laborales, económicas y sociales de los sindicados, la fiscalía llegó a una conclusión opuesta.
En la resolución […] indicó que, a partir del “informe del CTI que asegura que los sindicados no tienen antecedentes y que ellos no forman parte de grupo al margen de la Ley (…) [se] le resta credibilidad a los testimonios de los tres reinsertados”. En la misma dirección, la Fiscalía 3 Seccional […], en la Resolución de preclusión de la investigación […] sostuvo que, con base en las diligencias de indagatoria rendidas por los sindicados y los testimonios practicados dentro del proceso, se “derrumb[ó] lo dicho por los reinsertados (…) quedando estos sin ninguna validez probatoria”.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. TÉRMINO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de [los demandantes], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que reconocerá los […] perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / INOCENCIA DEL SINDICADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA [L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
Los demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. [S]us intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y […] justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia […]. En consecuencia, la Sala imputará el daño a la [demandada].
Fue, en efecto, la Fiscalía Especializada ante el Gaula […] la que dispuso la apertura de instrucción, así como la vinculación de [los demandantes] mediante diligencia de indagatoria y, para tal efecto, libró orden de captura en su contra. CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / FUNCIONES DEL GAULA / PRUEBA EN INVESTIGACIÓN PREVIA / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO [L]a fiscalía especializada consideró que se estructuraba el presunto delito de rebelión, el cual tenía una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura. [L]a Sala advierte que la fiscalía se apoyó en elementos que carecían de la condición de prueba […], no tenían la suficiente fuerza de convicción para inferir la materialidad y presunta responsabilidad penal de los entonces procesados en los hechos investigados. [E]l informe rendido por el grupo Gaula de Valledupar respondía a labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial, por lo que no tenía la condición de prueba.
Asimismo, los “testimonios juramentados” […] practicados directamente por los investigadores y sin la dirección de un funcionario judicial, tampoco tenían la naturaleza de medio probatorio. Así lo precisa el artículo 314 del C. de P.P. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / COMISIÓN DE DELITO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / COMPETENCIA DE JUSTICIA ESPECIALIZADA / FALTA DE PRUEBA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO [P]or la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
Al revisar esta normativa, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la probable comisión de un tipo penal susceptible de que se definiera situación jurídica. Además, imputó un delito de competencia de la justicia especializada, respecto del cual, en todo caso, no tenía elementos de juicio que dieran cuenta de su comisión, lo que permitió extender injustificadamente los términos para adoptar una decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 DAÑO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de los entonces procesados.
El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto […] ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00133-01(45431) Actor: ALGEMIRO GIL GÁMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de las pruebas necesarias para librar orden de captura – Término para definir situación jurídica en un proceso de conocimiento de la justicia especializada – Falla del servicio Síntesis del caso: Con base en un informe de inteligencia de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura de los aquí demandantes, por el delito de rebelión. Después de que se les escuchó en diligencia de indagatoria, se mantuvo la privación de su libertad hasta la definición de su situación jurídica.
Ante la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad penal, la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de julio de 2008, Algemiro Enrique Gil Gámez, Francisco Raúl Manjarrez Córdoba y Geovanny José Palacio González, junto con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se les declarara responsables “por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los Actores, por la captura y privación injusta de la libertad (…) desde el día 6 de junio de 2006 hasta el 11 de julio de la misma anualidad”[2]. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Algemiro Gil Gámez |Víctima directa |100 SMLMV | |s morales| | | | | |Viviana Andrea Gil |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Gutiérrez |directa | | | |Miller Leidys Gil |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Mendoza |directa | | | |Iván David Gil Vega |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Lesly Rocío Gil Daza |Hija de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Diego Andrés Gil Oñate |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Héctor Adanies Gil |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Mendoza |directa | | | |Leonor Gámez Calderón |Madre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Enrique Eugenio Gil |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Suárez |directa | | | |Lorena María Oñate |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV | | |Bermúdez | | | | |María Teresa Gil Gámez |Hermana de la Víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Martha Alicia Gil Gámez|Hermana de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Esther María Gil Gámez |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Francisco Manjarrez |Víctima directa |100 SMLMV | | |Córdoba | | | | |María Cristina Maestre |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV | | |Vega | | | | |Nancy Manjarrez Maestre|Hija de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Claudia Manjarrez |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Maestre |directa | | | |Raúl Manjarrez Maestre |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Geovanny Palacio |Víctima directa |100 SMLMV | | |González | | | | |Gumercindo Palacio |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Guerra |directa | | | |Cecilia González |Madre de la víctima |100 SMLMV | | |Álvarez |directa | | | |Alberto Palacio |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |González |directa | | | |Javier Palacio González|Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |David Palacio González |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Milagros Palacio |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |González |directa | | |Daño a la|Algemiro Gil Gámez |Víctima directa |100 SMLMV | |vida de | | | | |relación | | | | | |Francisco Manjarrez |Víctima directa |100 SMLMV | | |Córdoba | | | | |Geovanny Palacio |Víctima directa |100 SMLMV | | |González | | | |Daño |Algemiro Gil Gámez |Víctima directa |$10.000.00| | | | |0[3] | |Emergente|Francisco Manjarrez |Víctima directa |$10.000.00| | |Córdoba | |0[4] | | |Geovanny Palacio |Víctima directa |$10.000.00| | |González | |0[5] | |Lucro |Algemiro Gil Gámez |Víctima directa |$3.000.000| |Cesante |Francisco Manjarrez |Víctima directa |$1.500.000| | |Córdoba | | | | |Geovanny Palacio |Víctima directa |$1.500.000| | |González | | | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El Grupo Gaula, Regional Valledupar, presentó el 3 de junio de 2006 un informe de inteligencia, en el que se hicieron señalamientos en contra de Geovanny Palacio, Algemiro Gil y Francisco Manjarrez como presuntos milicianos de grupos armados al margen de la ley, con fundamento en las versiones de 3 guerrilleros desmovilizados de las FARC y el ELN. 5. 2) Con base en la información anterior, la Fiscalía 1 Especializada ante el Gaula de Riohacha, mediante Auto de 4 de junio de 2006, dispuso la captura de las anteriores personas, por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha orden se materializó por el grupo Gaula, que puso a los capturados a disposición de la fiscalía por medio del oficio de 7 de junio de 2006. 6. 3) Mediante Resolución de 11 de julio de 2006, la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha les definió la situación jurídica a los sindicados, en la cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento por el delito de rebelión y dictó preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, por atipicidad de la conducta investigada.
Debido a lo anterior, su privación de la libertad inició el 6 de junio de 2006 y finalizó el 11 de julio del mismo año. 7. 4) Por medio de la resolución de 26 de junio de 2007, la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del César y Villanueva calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación a su favor por el delito de rebelión. 8.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 4 de junio de 2006, la fiscalía dictó apertura de investigación formal y libró orden de captura en contra de Algemiro Gil, Francisco Manjarrez y Geovanny Palacio[6]; 2) el 8 de junio de 2006, los sindicados rindieron diligencia de indagatoria[7]; 3) el 11 de julio de 2006, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y, además, precluyó la investigación por esta última conducta punible[8] y 4) el 26 de junio de 2007 se precluyó la investigación a su favor por el delito de rebelión[9]. 2.
Posición de la parte demandada 9. El 3 de junio de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que afirmó no constarle los hechos y oponerse a pretensiones allí formuladas[10]. Al respecto, indicó que no existió privación de la libertad, dado que la Fiscalía General de la Nación no impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y solo dispuso la retención con fines de indagatoria, de acuerdo con los “parámetros legales”.
De todas maneras, la orden de vinculación a la investigación penal se fundó en información seria y objetiva aportada por el Grupo Gaula y si bien, posteriormente, se precluyó la investigación a favor de los sindicados, esto “no desvirtúa o deslegitima” la actuación de la entidad. 3. Sentencia de primera instancia 10. El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los aquí demandantes y, en consecuencia, condenó al pago de los respectivos perjuicios morales[11].
En el análisis de fondo, señaló que la fiscalía no observó el termino previsto por el artículo 354 del C.P.P, dentro del cual se debía definir su situación jurídica, una vez recibidas sus diligencias de indagatoria. Por tanto, los entonces procesados “sufrieron un daño antijurídico, al haberle impuesto una carga desproporcionada, consistente en no respetarle las normas sustanciales en el proceso penal adelantado en su contra (…)”.
En consecuencia, se condenó al pago, por concepto de perjuicios morales, a las sumas de 25 SMLMV para las víctimas directas y de 10 SMLMV para algunos de sus familiares[12]. 4. Recurso de apelación 11. El 23 de mayo de 2012, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[13].
Como argumentos de la apelación, explicó que el proceso penal era de competencia de la justicia especializada y la legislación procesal prevé la posibilidad de practicar pruebas antes de definir situación jurídica, para lo cual concede un término de 20 días. En este caso, la fiscalía especializada ordenó varias pruebas testimoniales, así como la práctica de un estudio por parte del CTI, para determinar las actividades laborales, económicas y sociales de los capturados. 12.
Por tanto, una vez se agotaron las anteriores diligencias, se definió la situación jurídica de los aquí demandantes, por lo que, al final, fueron esas pruebas las que permitieron tener claridad acerca de los hechos investigados y garantizaron el debido ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso de los sindicados. Por último, señaló que los perjuicios morales fueron sobreestimados, habida cuenta del tope máximo definido por la jurisprudencia para eventos de mayor gravedad, como muerte o incapacidad permanente total. 13.
El 29 de mayo de 2012, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[14]. En relación con los perjuicios morales, señaló que la indemnización era “pírrica”, en consideración al “enorme daño” causado a los demandantes, tal como se constató con los testimonios practicados dentro del proceso.
Además, la relación de parentesco de María Teresa, Martha y Esther Gil Gámez, así como de Leonor Gámez Calderón, Enrique Gil Suárez, Nancy y María Claudia Manjarrez Maestre fue debidamente demostrada dentro del proceso, con los respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que debía reconocerse la indemnización a su favor. Como refuerzo de lo anterior, aportó las certificaciones emitidas por el notario único de San Juan del César acerca del contenido de los folios y libros donde obraban dichos documentos. 14.
Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, argumentó que el pago de los honorarios profesionales se probó con la certificación emitida por su entonces abogado defensor, la cual, además, fue reconocida por su autor en declaración jurada recibida dentro de esta actuación. En relación con el lucro cesante, indicó que los testimonios practicados ante el a quo informaron las actividades laborales desarrolladas por las víctimas directas antes de su privación y el promedio de remuneración mensual que percibían.
De todas maneras, si se estimara que dichos elementos no son suficientes, el cálculo debería hacerse con base en el salario mínimo legal vigente. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5.
Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. Dentro del expediente se encuentra probado, con base en las actas de derechos de los capturados y las diligencias de compromiso suscritas una vez se les concedió su libertad, que Francisco Manjarrez Córdoba y Algemiro Gil Gámez permanecieron privados de su libertad desde el 6 de junio hasta el 11 de julio de 2006[15].
Por su parte, Geovanny Palacio González estuvo recluido en un establecimiento carcelario desde el 7 de junio hasta el 12 de julio de 2006[16]. No obstante, en la demanda se identificó el período de privación solo hasta el 11 de julio, por lo que se tendrá en cuenta esta última fecha para efectos de la respectiva liquidación. 16. En efecto, mediante Auto de 4 de junio de 2006, un Fiscal Especializado ante el Gaula de Riohacha ordenó la apertura de investigación en relación con las anteriores personas y, ante la presunta comisión del delito de rebelión, dictó orden de captura en su contra, con el fin de que fueran escuchados en diligencia de indagatoria[17].
Además, se pudo constatar que, mediante Resolución de 26 de junio de 2007, la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del César y Villanueva dispuso la preclusión de la investigación a su favor, toda vez que, con base en las pruebas recaudadas al proceso, no fue posible determinar su responsabilidad en los comportamientos allí indagados[18]. 17.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la resolución de preclusión de la investigación fue proferida el 26 de junio de 2007 y, según constancia secretarial de 5 de julio del mismo año, se informó a la fiscalía de conocimiento que la decisión anterior quedó ejecutoriada y que el expediente pasaba a archivo.
De la información anterior se infiere que, en contra de dicha providencia no se interpusieron recursos y que cobró firmeza en esa fecha, esto es, el 4 de julio de 2007. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 14 de julio de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, en lo relativo a los perjuicios materiales y morales.
En criterio de la Sala, la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los aquí demandantes debe mantenerse toda vez que, la orden de captura se dictó sin que se tuviera un fundamento probatorio sólido que diera cuenta de la presunta participación de las personas allí señaladas en los hechos investigados.
Además, la fiscalía imputó un delito de conocimiento de la justicia especializada –concierto para delinquir agravado-, que se había descartado previamente ante la ausencia de elementos de juicio que demostraran su existencia, lo que permitió que se prolongaran los términos legales para que se les definiera su situación jurídica. 19.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 20.
En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Algemiro Gil Gámez, Francisco Manjarrez Córdoba y Geovanny Palacio González. En efecto, con ocasión de la orden de captura dictada por la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Riohacha y la posterior resolución mediante la cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, los dos primeros demandantes permanecieron privados de su libertad por el lapso de 36 días y el tercero por 35 días, habida cuenta del tiempo indicado y solicitado en la demanda. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 21.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 22. Inicialmente, la Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
Al revisar esta normativa, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la probable comisión de un tipo penal susceptible de que se definiera situación jurídica. Además, imputó un delito de competencia de la justicia especializada, respecto del cual, en todo caso, no tenía elementos de juicio que dieran cuenta de su comisión, lo que permitió extender injustificadamente los términos para adoptar una decisión de fondo. 23.
En relación con el primer aspecto, se tiene que el 3 de junio de 2006, el jefe del grupo antiextorsión del Gaula, Regional Valledupar, presentó el Informe No. 230 ante la Fiscalía Primera Especializada con el fin de que se iniciara “un proceso investigativo y operativo tendiente a contrarrestar las pretensiones de las Milicias Urbanas de los Frentes 59 de Las FARC, Frente Gustavo Palmesano Ojeda, Frente Luciano Ariza y Compañía Augusto Montes del (…) E.L.N.”[19]. 24.
Dicho documento señalaba que, a partir de la información aportada por 3 desmovilizados pertenecientes a los aludidos frentes de las FARC y el ELN[20], se tenía conocimiento de la participación de varias personas en las milicias urbanas del frente 59 de Las FARC, quienes serían los encargados de entregar las cartas y realizar las llamadas extorsivas a la población, desarrollar actividades de inteligencia a los integrantes de las fuerzas militares del Estado y “a las personas secuestrables”, trasportar víveres, uniformes, armas y municiones a los campamentos de la guerrilla, entre otras actividades.
En esos “testimonios juramentados”, los entrevistados señalaron a 5 personas, en su mayoría solo por sus alias[21] y, después de realizar las respectivas labores investigativas y de inteligencia, se indicó que se habían identificado a Algemiro Gil, Francisco Manjarrez y Geovanny Palacio, entre otros. 25. Con base en esa información, la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Riohacha, mediante Auto de 4 de junio de 2006, dispuso la apertura de investigación formal y la vinculación de los aquí demandantes por el delito de rebelión[22].
Para tal efecto, libró la respectiva orden de captura. 26. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[t]odo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias (…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura” (subrayas fuera de texto).
Además, los artículos 354 y 357 de la misma normativa ordenan que la situación jurídica se defina solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva, la cual se impondrá, entre otros supuestos, cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años. 27. Dentro del aludido proceso penal, la fiscalía especializada consideró que se estructuraba el presunto delito de rebelión, el cual tenía una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura.
No obstante, la Sala advierte que la fiscalía se apoyó en elementos que carecían de la condición de prueba, los cuales, además, no tenían la suficiente fuerza de convicción para inferir la materialidad y presunta responsabilidad penal de los entonces procesados en los hechos investigados. 28. En efecto, el informe rendido por el grupo Gaula de Valledupar respondía a labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial, por lo que no tenía la condición de prueba.
Asimismo, los “testimonios juramentados” de los 3 desmovilizados, practicados directamente por los investigadores y sin la dirección de un funcionario judicial, tampoco tenían la naturaleza de medio probatorio. Así lo precisa el artículo 314 del C. de P.P[23]. 29. En el mismo sentido lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al distinguir los resultados obtenidos por la policía judicial en sus labores de investigación de manera previa al inicio de la actuación penal, los cuales carecen de la condición de prueba, con aquellas actividades y diligencias técnicas ordenadas por el fiscal de conocimiento en el curso de un proceso penal, las cuales si tienen mérito probatorio[24]. 30.
En consecuencia, el informe con las entrevistas y documentos de inteligencia allí aportados no constituían pruebas, al no haber sido ordenados por la Fiscalía General de la Nación y no haber sido sometidos a ningún ejercicio del contradictorio por los sujetos procesales. Así lo reconoció la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha en la Resolución de 11 de julio de 2006, mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, en la que se precisó que el Informe No 230 de 2006 “solo puede ser tomado como criterio orientador de la investigación, y las declaraciones juradas recibidas a los reinsertados o desmovilizados (…) las que también fueron recibidas por funcionarios del Gaula Valledupar, e inexplicablemente no fueron llevados estos señores ante el Fiscal Delegado ante el Gaula, junto con el informe 0230 del 3 de junio de 2006, para que fuera la Fiscalía quien escuchara y recibiera estos testimonios”[25]. 31.
El citado artículo 336 del C. de P.P exige la existencia de pruebas que den cuenta de la probable comisión de un delito por el cual es susceptible que se defina situación jurídica. En este caso, los anteriores elementos no tenían la condición de pruebas, pero tampoco proveían de razones sólidas, como se pudo constatar posteriormente con el Informe No. 418 de 7 de julio de 2006, presentado a la fiscalía el 10 de julio del mismo año. 32.
Precisamente, los datos aportados en el Informe No. 230 de 2006 se sustentaban, principalmente, en entrevistas en cuya práctica no tuvo ninguna inmediación el fiscal instructor. Además, varias situaciones generaban dudas acerca de la credibilidad de las versiones dadas por los desmovilizados, toda vez que, por ejemplo, daban cuenta de la participación de los entonces sindicados en reuniones del frente 59 de las Farc, a pesar de que 2 de ellos pertenecían a otros grupos –uno al frente Gustavo Palmezano Ojeda del ELN y el otro al Frente 41 de las Farc.
Asimismo, nunca hicieron el reconocimiento directo de los presuntos milicianos urbanos, a pesar de que así se anunció. Incluso, desconocían el detalle de las actividades realizadas por los milicianos urbanos, dado que, según su dicho, “[e]se tipo de información la manejan solamente los Comandantes del Frente 59 de Las FARC con mucha reserva, uno se entera es después por los comentarios sobre lo que hacen (…)”[26].
Es decir, no tenían conocimiento directo de los hechos que estaban relatando. 33. En contraste con lo anterior, una vez se practicaron las respectivas diligencias de indagatoria y recibido el estudio acerca de las condiciones laborales, económicas y sociales de los sindicados, la fiscalía llegó a una conclusión opuesta. En la resolución de 11 de julio de 2006 se indicó que, a partir del “informe del CTI que asegura que los sindicados no tienen antecedentes y que ellos no forman parte de grupo al margen de la Ley (…) [se] le resta credibilidad a los testimonios de los tres reinsertados”[27]. 34.
En la misma dirección, la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César y Villanueva, en la Resolución de preclusión de la investigación de 26 de junio de 2007, sostuvo que, con base en las diligencias de indagatoria rendidas por los sindicados y los testimonios practicados dentro del proceso, se “derrumb[ó] lo dicho por los reinsertados (…) quedando estos sin ninguna validez probatoria”[28]. 35.
En relación con el segundo argumento, es decir, con la extensión del término por la imputación de un nuevo delito, la Sala encuentra que, sin un sustento probatorio claro, la Fiscalía 2 Seccional de San Juan del César y Villanueva atribuyó en las diligencias de indagatoria la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, lo que varió la competencia del proceso a la justicia especializada y significó la ampliación de los términos para la definición de la situación jurídica[29]. 36.
De conformidad con el artículo 5 transitorio del C. de P.P vigente para ese momento, “Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control artículo 340 del Código Penal (…)”.
No obstante, en las diligencias de indagatoria, la fiscalía no precisó que se estaba imputando dicha conducta en su modalidad agravada –solo habló, de manera genérica, del delito de concierto para delinquir- y tampoco determinó cuál de los varios comportamientos allí enunciados (vgr. Terrorismo, secuestro, extorsión etc.,) permitía agravada la conducta base. 37.
Por el contrario, solo en el Auto de 12 de junio de 2006, la Fiscalía 2 Seccional indicó que, del Informe No. 230 de 2006, “se extraen una serie de conductas entre otras Secuestro, Extorsión, Homicidio, participación en atentados terroristas, tráfico de armas, fabricación de explosivos etc., que no son connaturales con el delito de REBELIÓN, incurriendo así en un concierto para delinquir (…)”.
Por esta razón, en caso de desacuerdo, propuso un conflicto negativo de competencias. 38. Lo anterior significó la aplicación de los términos procesales para las actuaciones conocidas por la justicia especializada, los cuales eran más amplios. De acuerdo con el artículo 354 del C. de P.P, la fiscalía deberá definir la situación jurídica de la persona privada de la libertad dentro de los 5 días siguientes[30].
Sin embargo, según el artículo 13 transitorio de la misma normativa, “[e]n los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. 39.
Ante la ausencia de pruebas, la Fiscalía 3 Especializada de Riohacha, mediante Auto de 14 de junio en el que avocó conocimiento del proceso, dispuso la práctica de los testimonios de los 3 desmovilizados, así como de 3 testigos solicitados por la defensa y la práctica de labores de investigación con el fin de determinar las actividades laborales, económicas y sociales de los sindicados.
Debido a esto, el término se amplió a 20 días y por ello la resolución de definición de situación jurídica se profirió el 11 de julio de 2006. En esta providencia, el nuevo fiscal de conocimiento advirtió el desacierto en la imputación del delito de concierto para delinquir[31] y, por esta razón, no solo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por esta conducta, sino que dispuso la inmediata preclusión de la investigación por atipicidad. 40.
Todo lo anterior evidencia la ausencia del mínimo fundamento probatorio necesario para haber dictado las órdenes de captura en contra de los aquí demandantes, así como para haber imputado el delito de concierto para delinquir y haber variado la competencia del proceso, con todas las implicaciones que ello tuvo frente al derecho a la libertad de los entonces sindicados. 41.
En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Algemiro Gil, Francisco Manjarrez y Geovanny Palacio. 2.4. Entidad a la cual se le imputa el daño 42.
En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 43.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Fue, en efecto, la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Riohacha, mediante Auto de 4 de junio de 2006, la que dispuso la apertura de instrucción, así como la vinculación de Algemiro Gil, Francisco Manjarrez y Geovanny Palacio mediante diligencia de indagatoria y, para tal efecto, libró orden de captura en su contra[32].
Posteriormente, el 11 de julio de 2006, la Fiscalía 3 Especializada de Riohacha les definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y dispuso la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir. Por último, la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César y Villanueva, mediante Resolución de 26 de junio de 2007, precluyó la investigación a su favor por el delito de rebelión. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 44. Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Algemiro Gil, Francisco Manjarrez y Geovanny Palacio (los dos primeros permanecieron 36 días y el tercero 35 días), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[33], por lo que reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Algemiro Gil Gámez (Víctima directa) |17 SMLMV | |Viviana Andrea Gil Gutiérrez[34] (Hija de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Miller Leidys Gil Mendoza[35] (Hija de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Iván David Gil Vega[36] (Hijo de la víctima |17 SMLMV | |directa) | | |Lesly Rocío Gil Daza[37] (Hija de la víctima |17 SMLMV | |directa) | | |Diego Andrés Gil Oñate[38] (Hijo de la víctima|17 SMLMV | |directa) | | |Héctor Adanies Gil Mendoza[39] (Hijo de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Leonor Gámez Calderón[40] (Madre de la víctima|17 SMLMV | |directa) | | |Enrique Eugenio Gil Suárez[41] (Padre de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Lorena Oñate Bermúdez[42] (Cónyuge de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |María Teresa Gil Gámez[43] (Hermana de la |8.50 SMLMV | |víctima directa) | | |Martha Alicia Gil Gámez[44] (Hermana de la |8.50 SMLMV | |víctima directa) | | |Esther María Gil Gámez[45] (Hermana de la |8.50 SMLMV | |víctima directa) | | |Francisco Raúl Manjarrez Córdoba (Víctima |17 SMLMV | |directa) | | |María Cristina Maestre Vega[46] (Cónyuge de la|17 SMLMV | |víctima directa) | | |Nancy Manjarrez Maestre[47] (Hija de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Claudia Manjarrez Maestre[48] (Hija de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Raúl Manjarrez Maestre[49] (Hijo de la víctima|17 SMLMV | |directa) | | |Geovanny José Palacio González (Víctima |16.67 SMLMV | |directa) | | |Gumercindo Palacio Guerra[50] (Padre de la |16.67 SMLMV | |víctima directa) | | |Cecilia González Álvarez[51] (Madre de la |16.67 SMLMV | |víctima directa) | | |Donis Alberto Palacio González[52] (Hermano de|8.33 SMLMV | |la víctima directa) | | |Inaldo Javier Palacio González[53] (Hermano de|8.33 SMLMV | |la víctima directa) | | |Edrix David Palacio González[54] (Hermano de |8.33 SMLMV | |la víctima directa) | | |Dalgis Milagros Palacio González[55] (Hermana |8.33 SMLMV | |de la víctima directa) | | 45.
Además, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de los entonces procesados. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[56], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[57].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[58]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Algemiro Gil, Francisco Manjarrez y Geovanny Palacio.
Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante un comunicado emitido por la Fiscalía General de la Nación, en el que se disculpe con las víctimas mediante un escrito en el que expresamente les pida perdón por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. 2.5.2.
Perjuicios materiales 46. En el expediente obran varias pruebas que dan cuenta de las diversas actividades productivas que los entonces procesados ejercían con anterioridad a su captura. En efecto, los testigos Humberto de Jesús Fuentes Soto[59], Arnoldo Marulanda[60], Rafael Suárez Ochoa[61] y Lina Fuentes Guerra[62] informaron que Algemiro Gil es mecánico y electricista, además fungió como concejal por dos periodos consecutivos en el municipio de San Juan del César;
Francisco Manjarrez prestaba servicios de transporte en la zona rural de San Juan del César y Geovanny Palacio se desempeñaba como conductor de la empresa Sotrans Ltda. en el Cerrejón[63]. Además, en sus diligencias de indagatoria, también precisaron las actividades laborales desarrolladas al momento de su captura[64]. 47. Ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por los accionantes, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo que estuvieron efectivamente recluidos (36 y 35 días).
Además, no se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no fue solicitado en la demanda y tampoco se tiene evidencia de su condición de empleados al momento de la detención[65]. 48. Con fundamento en lo anterior, las respectivas operaciones matemáticas arrojan como resultados las sumas de $1.053.875,60[66], que se reconocerán a favor de Algemiro Gil y Francisco Manjarrez, para cada uno de ellos, así como de $1.027.453,81[67] a favor de Geovanny Palacio, por concepto de lucro cesante. 49.
Por último, el apoderado de la parte demandante argumentó que la suma de $10.000.000 pagada por cada sindicado por concepto de honorarios profesionales, se encuentra debidamente acreditada con la certificación expedida por su abogado defensor y su testimonio practicado dentro de este proceso, en el que reconoció haber suscrito dicho documento.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)”[68]. 50.
Si bien, a partir de las copias del expediente penal, se advierte que Rodrigo Daza Bermúdez ejerció la defensa técnica de los entonces procesados, la certificación expedida por dicho abogado no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, razón por la cual no se reconocerán los aludidos valores como perjuicio material. 6.
Costas 51. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños antijurídicos causados, con ocasión de la privación de la libertad de Algemiro Gil Gámez, Francisco Manjarrez Córdoba y Geovanny Palacio González, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Algemiro Gil Gámez (Víctima directa) |17 SMLMV | |Viviana Andrea Gil Gutiérrez (Hija) |17 SMLMV | |Miller Leidys Gil Mendoza (Hija) |17 SMLMV | |Iván David Gil Vega (Hijo) |17 SMLMV | |Lesly Rocío Gil Daza (Hija) |17 SMLMV | |Diego Andrés Gil Oñate (Hijo) |17 SMLMV | |Héctor Adanies Gil Mendoza (Hijo) |17 SMLMV | |Leonor Gámez Calderón (Madre) |17 SMLMV | |Enrique Eugenio Gil Suárez (Padre) |17 SMLMV | |Lorena Oñate Bermúdez (Cónyuge) |17 SMLMV | |María Teresa Gil Gámez (Hermana) |8.50 SMLMV | |Martha Alicia Gil Gámez (Hermana) |8.50 SMLMV | |Esther María Gil Gámez (Hermana) |8.50 SMLMV | |Francisco Raúl Manjarrez Córdoba |17 SMLMV | |(Víctima directa) | | |María Cristina Maestre Vega (Cónyuge) |17 SMLMV | |Nancy Manjarrez Maestre (Hija) |17 SMLMV | |Claudia Manjarrez Maestre (Hija) |17 SMLMV | |Raúl Manjarrez Maestre (Hijo) |17 SMLMV | |Geovanny José Palacio González |16.67 SMLMV | |(Víctima directa) | | |Gumercindo Palacio Guerra (Padre) |16.67 SMLMV | |Cecilia González Álvarez (Madre) |16.67 SMLMV | |Donis Alberto Palacio González |8.33 SMLMV | |(Hermano) | | |Inaldo Javier Palacio González |8.33 SMLMV | |(Hermano) | | |Edrix David Palacio González (Hermano)|8.33 SMLMV | |Dalgis Milagros Palacio González |8.33 SMLMV | |(Hermana) | | CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Algemiro Gil Gámez, Francisco Manjarrez Córdoba y Geovanny Palacio González por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Algemiro Gil Gámez y a Francisco Manjarrez Córdoba la suma de $1.053.875,60, para cada uno de ellos, así como a Geovanny Palacio González la suma de $1.027.453,81, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 1 al 13 del Cuaderno No. 1. [3] Esta suma corresponde a los honorarios profesionales por la gestión desarrollada dentro del respectivo proceso penal. [4] Id. [5] Id. [6] Folios 114 al 116 del Cuaderno No. 1. [7] Folios 186 al 206 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 380 al 386 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 253 al 259 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 431 al 441 del Cuaderno No. 1. [11] Folios 638 al 652 del Cuaderno Principal. [12] Se reconocieron perjuicios morales para Viviana Andrea Gil Gutiérrez, Miller Leidys Gil Mendoza, Iván David Gil Vega, Lesly Rocío Gil Daza, Diego Andrés Gil Oñate, Héctor Adanies Gil Mendoza, Lorena María Oñate Bermúdez, María Cristina Maestre Vega, Raúl Manjarrez Maestre, Gumercindo Palacio Guerra, Cecilia González Álvarez, así como a Alberto, Javier, David y Milagros Palacio González. [13] Folios 654 al 658 del Cuaderno Principal. [14] Folios 659 al 663 del Cuaderno Principal. [15] Folios 29, 182, 183, 188, 195 y 400 del Cuaderno No. 1.
El 6 de junio de 2006, Francisco Manjarrez y Algemiro Gil suscribieron las actas de derechos del capturado. Además, en sus diligencias de indagatoria rendidas el 8 de junio de 2006 –por error, se digitó que fueron recibidas en mayo-, informaron la fecha y circunstancias en que se materializó su captura. Posteriormente, el 12 de julio se 2006 se materializó la orden de libertad y, en esta fecha, suscribieron el acta de compromiso.
Además, según certificación de 29 de noviembre de 2007 suscrita por la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César y Villanueva, las dos personas anteriores estuvieron recluidas en los calabozos de la Policía Nacional del primer municipio. [16] Folios 29, 184, 200 y 406 del Cuaderno No. 1. El 7 de junio de 2006, Geovanny Palacio suscribió el acta de derechos del capturado.
Además, en su diligencia de indagatoria informó la fecha y circunstancias en que se materializó su captura. Posteriormente, el 13 de julio se 2006 se materializó la orden de libertad y, en esta fecha, suscribió la respectiva acta de compromiso. Además, según certificación de 29 de noviembre de 2007 suscrita por la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César y Villanueva, el aquí procesado estuvo recluido en el establecimiento carcelario de Valledupar. [17] Folios 114 al 116 del Cuaderno No. 1. [18] Folios 253 al 259 del Cuaderno No. 1. [19] Folios 54 al 166 del Cuaderno No. 1. [20] Folios 69 al 78 del Cuaderno No. 1. [21] Un desmovilizado, que pertenecía al frente 41 de las Farc, identificó a Algemiro Gil como alias “el calvo”. [22] Folios 167 al 169 del Cuaderno No. 1.
En esta providencia se argumentó lo siguiente: “por conocimiento directo de desmovilizados que permanecieron en la ilegalidad por plurales años (…) se sabe de primera mano de sendos facciosos, lo que ha hecho adelantar labores de policía judicial para la determinación de quienes son tales sujetos infractores vinculados con la guerrilla, tanto así que han verificado retratos hablados, croquis de los lugares a localizarlos, entre otra serie de actividades como establecer en la estructura si figuran como subversivos etc., por ende, como quiera que se hacen aserciones testimoniadas en contra de individuos, donde se plasma que son guerrilleros, es decir que ostentan el carácter insurgentes, sabido es que ello configura el punible de Rebelión, además se da cuenta que han recibido otra clase de instrucciones, pero como tal el único delito que se establece de manera concreta y del cual específicamente se precisa por el referenciado grupo de policía judicial es el de la perpetración del reato contra el Régimen Constitucional y Legal vigente, consagrado en el artículo 467 del Código Penal, consagrado en el artículo 467 del Código Penal, por ende, con apoyo en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, corresponde ABRIR FORMAL INSTRUCCIÓN en contra de (…) Así entonces para el efecto de lograr la vinculación mediante diligencia de indagatoria y por la clase de delito como tal de acuerdo a las prescripciones legales procesales correspondientes, se dispone librar las correspondientes ordenes de captura respecto de los antes mencionados (…)”. [23] Artículo 314 de La Ley 600 de 2000 que dispone: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [24] Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [25] Folio 383 del Cuaderno No. 1. [26] Folios 73 y 74 del Cuaderno No. 1. [27] Folios 383 y 384 del Cuaderno No. 1. [28] Folio 257 del Cuaderno No. 1. [29] Folios 190 y 191, 196 al 198 y 204 y 205 del Cuaderno No. 1. En efecto, en las diligencias de indagatoria, la fiscalía hizo un resumen de los señalamientos realizados por cada desmovilizado y, al final de esa pregunta, indicó que por esa razón se debía imputar también el “delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR que se encuentra establecido en el artículo 340 de nuestro Código Penal (…)” [30] Dado que, en este caso, solo se capturaron a 4 personas, no se duplicaban los términos para definir la situación jurídica de los sindicados. [31] Folio 382 del Cuaderno No. 1.
En dicha resolución se anotó lo siguiente: “(…) hasta este momento no se ha logrado allegar dentro de esta investigación por parte del Gaula de Valledupar, quienes la lideraron, prueba alguna de la que se pueda concluir la presunta existencia del punible de Concierto para Delinquir. Mas sin embargo, respetamos las razones por las cuales se nos abrogó la competencia de este asunto mas no la compartimos, por cuanto las actividades que de manera general se enuncian en cabeza de cada uno de los sindicados, no son delitos distintos o comunes, investigables por separado, sino que son conductas que despliegan los rebeldes dentro de su accionar propio como tales (…)”. [32] Folios 167 al 169 del Cuaderno No. 1. [33] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 35 SMLMV y para el nivel 2 será de 17.5 SMLMV. Por tanto, los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilaron entre una cifra superior a 15 SMLMV, como tope mínimo, hasta 35 SMLMV, como tope máximo. [34] Folio 21 del Cuaderno No. 1.
Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Algemiro Gil es su padre. [35] Folio 22 del Cuaderno No. 1. Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Algemiro Gil es su padre. [36] Folio 24 del Cuaderno No. 1. Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Algemiro Gil es su padre. [37] Folio 25 del Cuaderno No. 1.
Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Algemiro Gil es su padre. [38] Folio 20 del Cuaderno No. 1. Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Algemiro Gil es su padre. [39] Folio 23 del Cuaderno No. 1. Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Algemiro Gil es su padre. [40] Folio 16 del Cuaderno No. 1.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Algemiro Gil, en el que consta que su madre es Leonor Gámez. [41] Folio 16 del Cuaderno No. 1. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Algemiro Gil, en el que consta que su padre es Enrique Gil. [42] Folio 34 del Cuaderno No. 1. Se aportó el registro civil de matrimonio celebrado entre Francisco Manjarrez y María Cristina Maestre. [43] Folio 26 del Cuaderno No. 1.
Registro civil de nacimiento de Teresa Gil. [44] Folio 27 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Martha Gil. [45] Folio 28 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Esther Gil. [46] Folio 34 del Cuaderno No. 1. Se aportó el registro civil de matrimonio celebrado entre Algemiro Gil y Lorena Oñate. [47] Folio 35 del Cuaderno No. 1.
Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Francisco Manjarrez es su padre. [48] Folio 36 del Cuaderno No. 1. Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Francisco Manjarrez es su padre. [49] Folio 37 del Cuaderno No. 1. Se aportó el certificado de su registro civil de nacimiento, en el que consta que Francisco Manjarrez es su padre. [50] Folio 41 del Cuaderno No. 1.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Geovanny Palacio, en el que consta que su padre es Gumercindo Palacio. [51] Folio 41 del Cuaderno No. 1. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Geovanny Palacio, en el que consta que su madre es Cecilia González. [52] Folio 44 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Alberto Palacio. [53] Folio 45 del Cuaderno No. 1.
Registro civil de nacimiento de Javier Palacio. [54] Folio 46 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de David Palacio. [55] Folio 47 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Milagros Palacio. [56] Sentencia C-489 de 2002. [57] Sentencia C-452 de 2016. [58] Sentencia T-977 de 1999. [59] Folios 546 y 547 del Cuaderno No. 1. [60] Folios 548 al 550 del Cuaderno No. 1. [61] Folios 551 y 552 del Cuaderno No. 1. [62] Folios 553 y 554 del Cuaderno No. 1. [63] Folio 270 del Cuaderno No. 1.
En esta certificación de 8 de junio de 2006 se informa que Geovanny Palacio presta sus servicios a esa empresa desde el 26 de abril del mismo año. Cabe destacar que en este documento no se precisa si entre las partes existe una relación laboral. [64] En su diligencia de indagatoria, Algemiro Gil señaló que trabaja en el taller “de electricidad de automotriz y aire acondicionado” de su propiedad (Folio 188 del C. No. 1).
Por su parte, Francisco Manjarrez sostuvo que trabaja como “conductor y a veces trabajo la agricultura” (Folio 194 del C. No. 1). Por último, Geovanny Palacio manifestó que “soy conductor de Sotranucha” (Folio 201 del C. No. 1). [65] El magistrado sustanciador aclaró el voto de la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, entre otros argumentos, por el siguiente: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente.
Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”. No obstante lo anterior, la decisión mayoritaria exigió el cumplimiento de los aludidos requisitos, por lo que se reconocerá dicho incremento por concepto de prestaciones sociales si se encuentran acreditados dentro del proceso. [66] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)1.2 - 1 0.004867 S = $1.053.875,60. [67] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)1.17 - 1 0.004867 S = $1.027.453,81. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572