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41001-23-31-000-2010-00153-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yineth Santos Ramírez Y Otros·Demandado: Ese Hospital San Antonio Del Agrado Huila

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De acuerdo con lo anterior, el daño alegado por la demandante producto de una dosis normal de anestesia local, fue apenas un padecimiento temporal, sin secuelas o daños físicos permanentes, toda vez que no se acreditó ningún tipo de daño neurológico ni ninguna otra lesión como consecuencia del procedimiento odontológico, por lo que la Sala concluye que hay ausencia de daño debido a la falta de certeza de la lesión padecida por la parte demandante. […] Así las cosas, se confirmará la Sentencia denegatoria de la pretensiones proferida en primera instancia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. El cual según la interpretación de la demanda consistió en los “graves daños neurológicos y otros de los cuales no se encuentra un diagnóstico concreto” y parálisis en la parte izquierda del rostro de la demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA [E]s preciso destacar que la parte demandante en el recurso de apelación manifestó que el daño consistía en la falta del consentimiento informado previo al suministro de la anestesia; no obstante, tal circunstancia no fue señalada en la demanda, lo que implicaría cambio de la causa petendi y, de acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, tal circunstancia es vulneratoria del derecho de defensa, toda vez que fue un punto que la parte demandada no tuvo la posibilidad de debatir, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00153-01(47618) Actor: YINETH SANTOS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DEL AGRADO HUILA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-falla médica-ausencia de daño. Síntesis del caso: reacción alérgica a anestesia local en procedimiento odontológico.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por la Sala Segunda de “Decisión Escritural” del Tribunal Administrativo de Huila[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código del Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores(as) Yineth Santos Ramírez, Dagoberto Narváez Serrano, en nombre propio y representación de sus menores hijas Daniela Alejandra Narváez Santos y Yuli Tatiana Narváez Santos, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital San Antonio del Agrado Huila ESE, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe)[3]: “PRIMERA: Se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y demás que se prueben al HOSPITAL SAN ANTONIO DE AGRADO HUILA representado legalmente por el Dr. ELMIR JESUS CHARRIS o por quien haga sus veces, causados a YINETH SANTOS RAMIREZ y DAGOBERTO NARVAEZ SERRANO quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas DANIELA ALEJANDRA NARVAEZ SANTOS Y YULI TATIANA NARVAEZ SANTOS, por la falla en la prestación del servicio médico- asistencial, prestado inadecuadamente en la etapa hospitalaria, que conllevaron a causarle graves daños neurológicos y otros de los cuales no se encuentra un diagnostico concreto”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Concepto |Demandante |Monto | |Perjuicios |Yineth Santos Ramírez, |$15.000.000 | |materiales |Dagoberto Narváez Serrano, | | | |Daniela Alejandra Narváez | | | |Santos y Yuli Tatiana | | | |Narváez Santos. | | |Perjuicios |Yineth Santos Ramírez, |1.000 SMLMV para | |morales |Dagoberto Narváez Serrano, |cada uno | | |Daniela Alejandra Narváez | | | |Santos y Yuli Tatiana | | | |Narváez Santos. | | |Perjuicios |Yineth Santos Ramírez, |100 SMLMV para cada | |fisiológicos |Dagoberto Narváez Serrano, |uno | | |Daniela Alejandra Narváez | | | |Santos y Yuli Tatiana | | | |Narváez Santos. | | 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 9 de abril de 2008, la señora Yineth Santos asistió al Hospital San Antonio del Agrado Huila ESE, para la extracción de un molar. Procedimiento en el que se le aplicó anestesia local “en el dentario inferior izquierdo “1”, MEDIA CÁRPULA DE ROXICAINA 2% EPINEFRINA”. 5. 2) La demandante informó en medio del procedimiento que se sentía alterada, por lo que la odontóloga retiró la anestesia y llamó al jefe de enfermería quien tomó la tensión arterial de la demandante, la cual se encontraba en 140/80, por lo que fue trasladada a urgencias. 6. 3) El médico de urgencias realizó algunas valoraciones y determinó que era una situación de nervios; estas valoraciones no se reportaron en la historia clínica. 7. 4) Desde la fecha de los hechos, la demandante ha padecido graves problemas de salud como hipertensión sistólica grado II emotiva, hipertensión psicógena, dolor torácico, crisis de ansiedad, ruidos cardíacos, taquicardias sin soplo, entre otros. 8.

En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia[4], expuso que se encontraban acreditados los problemas de salud que había sufrido la demandante, tales como hipertensión sistólica grado II, hipertensión psicógenea, dolor torácico, crisis de ansiedad, taticardias sin soplos, además de la parálisis en la parte izquierda de su rostro como consecuencia de la aplicación de la anestesia local. 2.

Posición de la parte demandada 9. El Hospital San Antonio del Agrado Huila ESE, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamento de su defensa, propuso las excepciones de: 1. Inexistencia del daño, toda vez que la parte demandante no acreditó una patología concreta; 2. Inexistencia de relación de causalidad, debido a que se encuentra probado en la historia clínica que la atención médica se realizó conforme con los protocolos de atención; 3.

Inexistencia de falla en el servicio, ya que la atención fue adecuada; 4. Inexistencia de culpa del personal tratante, en la medida que realizaron todos los procedimientos que requería la paciente[5]. 10. En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia[6], expuso que la demandante apenas se limitó a describir la sintomatología registrada en la valoración inicial, la cual indicaba un episodio de hipertensión psicógena sin secuelas. 3.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 10 de abril de 2013[7], la Sala Segunda de “Decisión Escritural” del Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que la sintomatología presentada por la demandante fue transitoria y no dejó ningún tipo de secuelas, así como tampoco se observó una mala praxis por parte del personal médico tratante; por lo que, no se demostró que el daño le fuera imputable a la parte demandada. 4.

Recursos de apelación 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de la parte demandada y que la falla consistió en la omisión por parte del personal médico de informar a la demandante las reacciones adversas que podía presentar la aplicación de la anestesia.

Y, si bien se demostró que el daño fue temporal, algunos padecimientos continuaron afectando la salud de la demandante[8]. 5. Trámite relevante en segunda instancia 13. El Ministerio Público rindió concepto en el que consideró que, si bien se encontraba acreditado que la demandante sufrió una reacción adversa a la anestesia local, no había evidencias de una mala praxis por parte de la demandada, por lo que debía confirmarse la Sentencia de primera instancia. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y análisis sustantivo; 2.2. Costas. 1. Presupuestos procesales y análisis sustantivo 14. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la falla en la prestación inadecuada del servicio médico y, la demanda se presentó de manera oportuna el 4 de noviembre de 2009, puesto que, el procedimiento odontológico se realizó el 9 de abril de 2008. 15.

La Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en que, no se encuentra acreditado el daño, como se procede a explicar: 16. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. El cual según la interpretación de la demanda consistió en los “graves daños neurológicos y otros de los cuales no se encuentra un diagnóstico concreto” [9] y parálisis en la parte izquierda del rostro de la demandante.

Para el efecto, se encuentra probado en el expediente: 17. 1) El 9 de abril de 2008, la demandante asistió al Hospital San Antonio del Agrado Huila para que se le extrajera una molar. 18. 2) En el procedimiento se le puso a la demandante anestesia local, sin embargo, manifestó sentir molestias por lo que la odontóloga encargada llamó al jefe enfermería, quien le tomó la tensión arterial y debido a que se encontraba por encima de los rangos normales, fue llevada a consulta en urgencias[10]. 19. 3) La demandante regresó el mismo día en horas de la noche a la unidad de urgencias, ya que tenía dolor de garganta.

En la consulta señaló que no sufría de hipertensión o algún otro tipo de enfermedad[11]. 20. 4) El 11 de abril de 2008, la demandante regresó al Hospital San Antonio al presentar dolor en la zona torácica[12], por lo que se realizó un examen físico que arrojó resultados normales, excepto por la tensión arterial que se encontraba 140/90[13]. 21. 5) La demandante asistió nuevamente al Hospital San Antonio el 13 de abril del mismo año, puesto que tenía dificultad para respirar previa reacción adversa a la anestesia local; en la consulta se diagnosticó hipertensión psicógenea[14]. 22. 6) El 15 de abril de 2008, la demandante fue remitida al Hospital de Garzón, para que se le practicara un electrocardiograma y toma de rayos x en tórax[15], examenes que arrojaron resultados normales[16]. 23. 7) El Instituto de Medicina legal presentó informe técnico, en el que concluyó (se trascribe): “Según consta en la historia clínica aportada, la paciente fue atendida y llevada a la unidad de Urgencias una vez manifiesta la sintomatología propia del efecto indeseado del medicamento.

La paciente fue valorada en los días posteriores al evento, ordenandose la realización de una radiografía de torax y un electrocardiograma los cuales fueron completamente normales (…) En este caso la sintomatología presentada por el paciente corresponde con un efecto adverso o indeseado del anestésio local en combinación con el vasoconstrictor.

Este efecto fue transitorio y no generó ningún tipo de secuelas en la paciente. No se encuentra en la atención brindada a la paciente YINETH SANTOS RAMIREZ elementos de juicio que permitan inferir una mala praxis por parte del personal de salud tratante”[17]. 24. De acuerdo con lo anterior, el daño alegado por la demandante producto de una dosis normal de anestesia local, fue apenas un padecimiento temporal, sin secuelas o daños físicos permanentes, toda vez que no se acreditó ningún tipo de daño neurológico ni ninguna otra lesión como consecuencia del procedimiento odontológico, por lo que la Sala concluye que hay ausencia de daño debido a la falta de certeza de la lesión padecida por la parte demandante. 25.

En relación con la supuesta parálisis que sufrió la demandante, no se encuentra prueba alguna en el expediente más que las afirmaciones sin sustento realizadas en la demanda, toda vez que en la historia clínica ni siquiera se hizo alusión a tal lesión. 26. Ahora, es preciso destacar que la parte demandante en el recurso de apelación manifestó que el daño consistía en la falta del consentimiento informado previo al suministro de la anestesia; no obstante, tal circunstancia no fue señalada en la demanda, lo que implicaría cambio de la causa petendi y, de acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil[18] y la jurisprudencia[19] de esta Corporación, tal circunstancia es vulneratoria del derecho de defensa, toda vez que fue un punto que la parte demandada no tuvo la posibilidad de debatir, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto.

Así las cosas, se confirmará la Sentencia denegatoria de la pretensiones proferida en primera instancia. 2. Costas 27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas[20]. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 301 a 316 del cuaderno principal. [2] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a 500 salarios mínimos y, la pretensión mayor en el presente asunto asciende a 1000 smlmv, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. [3] Folios 1 a 9 del cuaderno 1. [4] Folios 289 a 292 del cuaderno 2. [5] Folios 60 a 67 del cuaderno 1. [6] Folio 286 a 288 del cuaderno 2. [7] Folios 301 a 316 del cuaderno principal. [8] Folios 320 a 321 del cuaderno principal. [9] Folios 3 del cuaderno 1. [10] “Pcte asiste para que le saquen una muela; pcte refiere q’ no sufre de nada; sistemáticamente y aparentemente sana; se anestesia dentario inferior izquierdo, 1; media Cárputa de Roxicaina 2% epinefrina, al anestesiar con media cárputa pcte refiere que se siente un poco alterada; se retira la media cárputa de anestesia; se sienta el paciente; se llama al Jefe enfermero, se toma tensión arterial y se escucha 140/80; se lleva a urgencias a valoración médica en la cual la pcte (ilegible) (…); el médico de urgencias me dice que la deje con el en (ilegible) en la cual el dice que es situación de nervios; me retiro de urgencias y ella queda a cargo del médico de urgencias” (folio 134 del cuaderno 1). [11] Folio 128 del cuaderno 1. [12] “Paciente refiere cuadro clínico de ± 8 horas x dolor tipo punzante en hemitórax izquierdo (ilegible)” (folio 123 del cuaderno 1). [13] “Ruidos cardiacos taquicardicos sin soplo.

Pulmones claros (ilegible) Dolor de dugto prisión en cuarto y quinto espacios intercostales de reja costal izquierdo. Abdomen blando, depresible, no masas, no dolor a la palpación. Extremidades eutróficas sin edema” (folio 123 del cuaderno 1). [14] “Paciente refiere cuadro clínico de ± 4 días x dificultad para respirar, previa reacción adversa de anestesia local odontológica. // Pupilas isocoricas normomeactivas a la luz.

Ruidos cardiacos rítmicos sin soplo. Pulmones claros (ilegible) ventilados. Abdomen blando, depresible, no masas. Extremidades eutróficas. // 13-4-08 16:25 h Presenta presión arterial 125/80 mg por lo que se (ilegible) hipertensión psicógena. // IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA Hipertensión Sistolica Grado II Emotiva. Hipertensión Psicógena”(folio 124 del cuaderno 1). [15] Folio 99 del cuaderno 1. [16] “SIGNOS DIFUSOS DE ATRAPAMIENTO DE AIRE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES // AMBOS SENOS COSTODIAFRAGMATICOS LIBRES // NO HAY EVIDENCIA DE CONSOLIDACION ATELECTASIAS Y/O DERRAME PLEURAL // HILIOS DE TIPO VASCULAR CON UNA CORREACTA DISTRIBUCION DE LOS VASOS // ENGROSAMIENTOS CISURALES AISLADOS // SILUETA CARDIOMEDIASTINICA LOCALIZADA EN LINEA MEDIA CON UN TAMAÑO CARDIACO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES // PAQUETE VASCULAR CARDIO AORTICO DE ASPECTO NORMAL // ESTRUCTURAS OSEAS Y TEJIDOS Y TEJIDOS BLANDOS SIN PARTICULARIDADES” (folio 120 del cuaderno 1). [17] Folio 190 del cuaderno 1. [18] “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…). Al respecto, ver. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005. [19] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42138,Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 40382, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 1 de julio de 2015, exp. 34290. [20] De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.