Micelio
25000-23-36-000-2015-00547-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Catalina Bustillo Restrepo Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura Ani Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / OCUPACIÓN DE TERRENO / MURO DE CERRAMIENTO / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / VALORACIÓN DEL DAÑO / OFERTA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE QUE NO SE PERFECCIONA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DEL FALLO [N]o se comprobó que los demandantes perdieron una porción del lote de terreno tantas veces mencionado ni la pared que le servía de lindero, pues ni siquiera el dictamen realizado con ese propósito determinó que una pared o cerca de propiedad de los accionantes fuera destruida.

Adicionalmente, se advierte que los demandantes no permitieron que los funcionarios del departamento del Magdalena ni los de la sociedad concesionaria de la obra ingresaran al predio para verificar la supuesta invasión, lo que permitía la mitigación de un posible daño, como tampoco se pronunciaron sobre la oferta de compra del inmueble, a pesar de la manifestación de interés sobre una porción del predio por parte de la sociedad ejecutora de la obra.

Como consecuencia, al no encontrarse probado el daño, la Sala prescinde de analizar los demás argumentos del recurso de apelación y modificará la sentencia impugnada. DUEÑO DE LA OBRA / ADQUISICIÓN DE PREDIO / OCUPACIÓN DE TERRENO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIEN [D]esde mediados de 2011, la sociedad [demandada] expresó su interés por una franja del predio a algunos de los hoy demandantes, pero no que desde entonces lo hubiera intervenido ni que desde esas fechas los actores tuvieran conocimiento de la supuesta ocupación. Tampoco prueba que desde ese momento a los demandantes se les causó un perjuicio, por ejemplo, la limitación del derecho de dominio y que a partir de ahí no pudieron enajenarlo o disponer de él, dado que no se encuentra probado en el proceso que intentaran algún negocio jurídico en ejercicio de su derecho de propiedad y que les fue impedido.

INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / PARTE DEMANDADA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / POSESIÓN DEL PREDIO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PREDIO VECINO / AUSENCIA DE PRUEBA / OCUPACIÓN DE TERRENO / CERTIFICADO DE INSPECCIÓN / LINDEROS / CLASES DE PERITO / SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA / TRABAJADORES DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES La Sala considera que no les asiste razón a los apelantes, por cuanto en el proceso se probó que la [demandada] utilizó un predio vecino al de los demandantes para la ejecución de la obra, el cual se encontraba en posesión de la sociedad Solidarios Ltda. en Liquidación, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-16305, como consta en el acta que se allegó al expediente, es decir, ocupó un predio distinto al de propiedad de los demandantes […]. [N]o se probó la ocupación alegada en la demanda, pues en el acta de la inspección ocular que se realizó en el lote de terreno […] a fin de verificar sus linderos y en la cual participaron peritos de la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, no se dejó constancia de que se observaran elementos o materiales relacionados con una obra pública, ni de que se hubiera advertido la presencia de trabajadores del proyecto [adjudicado].

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Según lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante que la caducidad de la acción es un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, el juez de la segunda instancia puede oficiosamente regresar a su examen y declarar su configuración en caso de hallarla probada, razón por la cual la Sala determinará si la demanda de la referencia se presentó o no de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración oficiosa de caducidad de la acción por el juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN MATERIAL / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALTA DE PRUEBA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / GRUPO DEMANDANTE [N]o se demostró en qué momento inició la supuesta ocupación de una parte del lote de propiedad de los demandantes, ni cuándo finalizó la ejecución de la obra en la franja supuestamente ocupada por la sociedad [demandada] para la construcción de la vía, como tampoco si la totalidad del proyecto doble calzada […] ya fue entregado, es decir, si ya concluyó. De modo que en el proceso solo se tiene certeza de que [una de las demandantes] conoció la supuesta ocupación del terreno, al menos, desde el 30 de noviembre de 2012, pero no existe prueba en el expediente de que esa situación fuera conocida en la misma fecha por los demás demandantes.

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / OBJETO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS [R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP […]. [S]i la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (06) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00547-02(60244) Actor: CATALINA BUSTILLO RESTREPO Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD – en estos casos el término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que solo a partir de esa fecha tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción – la demanda se encuentra caducada respecto de una de las demandantes, pues la fecha de su conocimiento del hecho difiere de la de los demás copropietarios / APLICACIÓN PRINCIPIO PRO ACTIONE - en cuanto a los demás demandantes se desconoce cuándo conocieron el daño o a partir de qué momento se habrían visto perjudicados o cuándo terminó la obra en el predio, razón por la cual a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia se estudia de fondo el asunto / DAÑO – el daño alegado por la pérdida de una porción del terreno de propiedad de los demandantes y la destrucción de una pared no se probó. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según los demandantes, debido a la ejecución del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, la sociedad Ruta del Sol II S.A. ocupó una fracción del inmueble de su propiedad, ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y derribó una pared que era parte del predio, con lo cual les causó perjuicios materiales.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 17 de febrero de 2015[1], los señores Hernán José Restrepo Gutiérrez, Catalina Bustillo Restrepo, Silvana Bustillo Restrepo, Gonzalo Bustillo Restrepo, Francisco Bustillo Restrepo, Elvia Patricia Restrepo Bermúdez, Susana Magdalena Restrepo Donado, Angélica Saray Restrepo Garcerán, Esther Gutiérrez Lacouture, Amanda Marlene Restrepo Celedón, Vitelma Rosa Restrepo Celedón, Denise Restrepo Celedón, Angelina María Caputo Conte, Andrés Eduardo Restrepo Caputo, Jaime Daniel Restrepo Caputo, Stella Lacouture de Gutiérrez, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Diego Luis Gutiérrez Lacouture, Ulises Gutiérrez Lacouture, María Claudia Gutiérrez Lacouture y Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la sociedad Ruta del Sol II S.A., por la supuesta falla en el servicio que condujo a la invasión y el despojo de una fracción del predio ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, así como el derribo de una de sus paredes[3]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente solicitaron la suma de $693’435.012. Igualmente, solicitaron que se ordenara a la sociedad Ruta del Sol II S.A. levantar la medida cautelar de oferta de compra de bien urbano que se anotó en el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125. 1.2.

Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La Agencia Nacional de Infraestructura ANI concesionó a la sociedad Ruta del Sol II S.A. la construcción de la “doble calzada que va paralela a la troncal del Caribe en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. Los demandantes son propietarios en proindiviso de un lote de terreno ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con un área de 16.000 metros cuadrados.

El 28 de febrero de 2013, la sociedad Ruta del Sol II S.A., mediante vías de hecho y actos violentos, se apropió indebidamente de una franja del lote de propiedad de los demandantes, sin haber agotado las instancias administrativas, pues, pese a la oposición de sus dueños, irrumpió en el predio, desarmó la cerca, tumbó las paredes que lo protegían y lo utilizaron para el parqueo de maquinaria y “echaron la carretera por dicho predio”.

El mismo día, la señora Esther Gutiérrez Lacouture se opuso a la ocupación de forma verbal y escrita, pero fue amenazada e intimidada por empleados de la sociedad Ruta del Sol II S.A. Los propietarios del predio presentaron denuncia penal por los posibles delitos de invasión, daño en bien ajeno, usurpación de tierras y fraude procesal, la cual fue tramitada por la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta.

También acudieron a la Inspección de Policía del corregimiento de Gaira y a la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a fin de que se llevara a cabo una inspección ocular y verificación de los linderos del predio, con lo cual se confirmó el derribamiento de las cercas de madera y alambre que delimitaban el inmueble.

El 12 de marzo de 2013, la señora Catalina Bustillo Restrepo presentó queja ante el Ministerio de Transporte y solicitó el pago de la franja de terreno invadida, así como de los perjuicios de orden material y moral causados por la contratista sociedad Ruta del Sol II S.A. y que le exigiera al departamento del Magdalena un paz y salvo sobre el pago de la franja de terreno o, de lo contrario, que no pagara esa parte de la obra a la contratista hasta que se esclareciera el hecho de la ocupación, pero no obtuvo respuesta.

En la misma queja solicitó que se expidiera copia a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, para que hiciera interventoría a la obra y ordenara el pago de la franja de terreno ocupada por la contratista. En julio de 2013, los propietarios del predio recibieron una copia de un oficio del 7 de junio de 2013 de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en el cual trasladaba su petición al gobernador del departamento del Magdalena, sin que a la fecha hubieran recibido respuesta “quedando sin pagar el predio arrebatado a sus dueños”.

El 8 de julio de 2013, la señora Catalina Bustillo Restrepo solicitó a la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que verificara el plano topográfico en el cual constaba la cantidad de tierra apropiada indebidamente por la sociedad Ruta del Sol II S.A., con lo cual se estableció que la porción de terreno utilizada por la concesionaria para la obra fue de 677,28 metros cuadrados.

Los copropietarios contrataron un avalúo de la porción del inmueble apropiado irregularmente a un perito inscrito en la Corporación Nacional de Lonjas y Registros Corpolonjas, quien determinó que el valor de la tierra ocupada por la sociedad Ruta del Sol II S.A. equivalía a $688’900.000. También solicitaron el avalúo de la pared derribada por esa concesionaria, la cual fue calculada en la suma de $4’535.102.

La sociedad Ruta del Sol II S.A. hizo una oferta de compra del bien, la cual fue inscrita en la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, pero esto se hizo sin agotar el debido proceso de compra o expropiación del bien, con lo cual se limitó el dominio de los copropietarios, quienes no han podido vender el inmueble. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 9 de marzo de 2015[4], el Tribunal a quo inadmitió la demanda, a fin de que se estimara razonadamente la cuantía y se allegaran los documentos que acreditaran la calidad en que los actores acudieron a la jurisdicción. La parte actora subsanó la demanda en la forma solicitada[5] y en auto del 6 de julio de 2015[6] el a quo la admitió, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la sociedad Ruta del Sol II S.A.[7]. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. La sociedad Ruta del Sol II S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI no tenía relación alguna con el proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, pues el contrato de concesión número 229 de 2006 fue suscrito con el departamento del Magdalena.

Señaló que, con ocasión de la obra, el predio intervenido fue entregado a esa empresa mediante acta de entrega anticipada del 14 de noviembre de 2012 por la poseedora sociedad Solidarios Ltda. en Liquidación, cuyos antiguos propietarios no eran los demandantes. Formuló las excepciones de inexistencia de afectación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción de reparación directa, caducidad e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad, pues el departamento del Magdalena no fue convocado a conciliación extrajudicial[8]. 2.2.2.

La Agencia Nacional de Infraestructura ANI también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el concedente del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta era el departamento del Magdalena, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[9]. 2.3. Traslado de excepciones El 15 de octubre de 2015[10] se corrió traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

La parte demandante insistió en que parte de su predio sí se vio afectado, que se encontraban legitimados para demandar como copropietarios del bien ocupado, que la demanda se presentó oportunamente, pues el hecho dañoso ocurrió el 28 de febrero de 2013 y que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI sí debía ser demandada, porque delegó en el departamento del Magdalena la concesión de la vía[11]. 2.4.

Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 25 de noviembre de 2015[12], el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención inició el 10 de diciembre de 2015[13], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento y decisión de excepciones que el a quo declaró no probadas, decisión frente a la cual las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, pues insistieron en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

El a quo concedió el recurso interpuesto por las entidades demandadas y mediante auto del 8 de febrero de 2017[14], esta Corporación confirmó la decisión impugnada, pues consideró que no era posible decidir sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, dado que no se había recaudado el material probatorio necesario para establecer si le era imputable o no el daño alegado por los demandantes.

En providencia del 26 de abril de 2017[15], el a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior y fijó fecha para continuar la audiencia inicial. El 23 de mayo de 2017[16] se reanudó la audiencia inicial que continuó con las etapas de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Determinar si con el material probatorio obrante en el expediente y con el que se va a recaudar hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y de la sociedad Ruta del Sol II S.A., con ocasión de los presuntos daños y perjuicios ocasionados a los aquí demandantes como consecuencia de la ocupación de un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector ‘El Dulcino’, corregimiento de Gaira, Distrito Turístico de Santa Marta.

“Lo anterior, con ocasión de las obras adelantadas para la construcción de: 1) la vía alterna ‘Quebrada del Doctor – Mamatoco’ y ii) la doble calzada de la carretera ‘Ye de Ciénaga – Santa Marta’ y de ser así analizar si hay lugar o no a la indemnización de los perjuicios aludidos en la demanda”[17]. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas documentales allegadas y solicitadas por la parte demandante y por la sociedad Ruta del Sol II S.A., igualmente, decretó el interrogatorio de parte del señor Víctor Esper Cassin, director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

La Agencia Nacional de Infraestructura ANI no aportó ni solicitó pruebas. Ante esta decisión las partes no formularon recurso alguno. 2.5. Audiencia de pruebas El 25 de julio de 2017[18] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escuchó el interrogatorio de parte del señor Víctor Esper Cassin, director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, ejecutado por la sociedad Ruta del Sol II S.A. También se dejó constancia de que se incorporaron al expediente las pruebas documentales decretadas, de las cuales se corrió traslado a las partes, quienes no presentaron objeción alguna. 2.6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas del 25 de julio de 2017[19], el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.1.

La sociedad Ruta del Sol II S.A. presentó escrito en el que señaló que la obra se realizó en los predios de los propietarios que dieron el permiso respectivo y que al terreno de los demandantes no se ingresó, debido a que no permitieron que se accediera al inmueble[20]. 2.6.2. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI presentó igual escrito, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[21]. 2.6.3.

La parte demandante, a su turno, señaló que con los documentos allegados al proceso se demostraron los actos abusivos cometidos por la sociedad Ruta del Sol II S.A. contra su predio, pues fue expropiada una porción del terreno de su propiedad sin que se les hubiera notificado ningún procedimiento administrativo al respecto y que con la declaración del señor Víctor Esper Cassin se probó que la concesionaria utilizó una franja del bien sin haber pagado por ello a sus dueños[22].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 23 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, dado que no aprobó ni participó de la construcción del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, pues la adquisición de predios para dicha obra le correspondió al departamento del Magdalena.

Sostuvo que el daño alegado, consistente en la pérdida de una parte del inmueble de propiedad de los demandantes para la construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, así como de una pared que cercaba el predio, no se demostró, dado que no se evidenció que el lote efectivamente fue ocupado, como tampoco se probó la ubicación exacta de la pared que supuestamente fue derribada.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante[23]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Argumentó que la anotación número 14 en el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 demostró que el proceso administrativo de compra de la franja de terreno ocupada fue llevado a cabo por la sociedad Ruta del Sol II S.A. con personas diferentes a los demandantes, sin garantizarles un debido proceso, es decir, hubo un error en la identificación de los verdaderos propietarios del predio.

Aseguró que la sociedad Ruta del Sol II S.A. les pagó el terreno apropiado a personas distintas de los titulares del derecho de dominio y lo usó para la construcción de la obra en el sector de “Lagos de Dulcino”, que le entregó al departamento del Magdalena. Reprochó que la sociedad Ruta del Sol II S.A. no demostró haber efectuado el pago de la porción del predio que ocupó, ni haber agotado el procedimiento de enajenación voluntaria o de expropiación. Insistió en que con las pruebas aportadas por la sociedad Ruta del Sol II S.A., que hacían parte del contrato de concesión número 229 de 2006, se demostraba que el predio de propiedad de los demandantes hizo parte del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, por tanto, el daño se encontraba demostrado, dado que se “tomó arbitrariamente un bien ajeno” y no se pagó por ello.

Finalmente, advirtió que, según lo informado en el proceso por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI sí era competente para atender la reclamación de los demandantes respecto del predio objeto de esta demanda[24]. 1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de septiembre de 2017[25], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 30 de octubre del mismo año[26]. 2.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 5 de diciembre de 2017[27], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La sociedad Ruta del Sol II S.A. presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en su escrito de alegatos de conclusión de la primera instancia[28].

La parte demandante presentó igual escrito en el que insistió en lo señalado en el recurso de apelación[29]. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI sostuvo que el daño alegado por los demandantes no tuvo su origen en falla alguna de esa entidad, razón por la cual solicitaba que se confirmara la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva dictada a su favor[30]. 3.

Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó concepto, en el cual solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. Señaló que la parte demandante no probó el terreno exacto que se habría visto afectado por la construcción del proyecto doble calzada Ciénaga – Santa Marta, como tampoco la pared que según los demandantes fue derribada por la sociedad Ruta del Sol II S.A.[31].

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia el valor del perjuicio causado según la estimación razonada hecha por la parte actora en la demanda para la fecha de su presentación era superior a 500 SMLMV[32], esta Corporación es competente para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante. 2.

Oportunidad del medio de control Según lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante que la caducidad de la acción es un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, el juez de la segunda instancia puede oficiosamente regresar a su examen y declarar su configuración en caso de hallarla probada[33], razón por la cual la Sala determinará si la demanda de la referencia se presentó o no de forma oportuna.

La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que, cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una ocupación por obra pública, el término de caducidad puede contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina en su predio o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberla conocido en el momento en que se produjo[34].

En el proceso consta que, el 9 de junio y el 13 de julio de 2011, la sociedad Ruta del Sol II S.A. ofertó la compra de una parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 a los hoy demandantes Gonzalo Bustillo Restrepo, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Denise Restrepo Celedón, Vitelma Rosa Restrepo Celedón, Amanda Marlene Restrepo Celedón, Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, Hernán José Restrepo Gutiérrez, Elvia Patricia Restrepo Bermúdez, Angélica Saray Restrepo Garcerán y Susana Magdalena Restrepo Donado, como se prueba con el acta de notificación suscrita por Gonzalo Bustillo Restrepo el 9 de junio de 2011[35] y el edicto emplazatorio a los demás, fijado en la cartelera del edificio de la gobernación del departamento del Magdalena hasta el 27 de julio de 2011[36].

La oferta de compra aparece registrada, con fecha 22 de junio de 2011, en la anotación número 14 del certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, allegado al proceso[37]. Sin embargo, lo anterior solo prueba que, desde mediados de 2011, la sociedad Ruta del Sol II S.A. expresó su interés por una franja del predio a algunos de los hoy demandantes, pero no que desde entonces lo hubiera intervenido ni que desde esas fechas los actores tuvieran conocimiento de la supuesta ocupación. Tampoco prueba que desde ese momento a los demandantes se les causó un perjuicio, por ejemplo, la limitación del derecho de dominio y que a partir de ahí no pudieron enajenarlo o disponer de él, dado que no se encuentra probado en el proceso que intentaran algún negocio jurídico en ejercicio de su derecho de propiedad y que les fue impedido.

Igualmente, en el proceso consta que, desde el 30 de noviembre de 2012[38], la hoy demandante Catalina Bustillo Restrepo manifestó por escrito a la sociedad Ruta del Sol II S.A., que personal de esa concesionaria ingresó sin autorización al predio del cual era copropietaria y que habían derribado parte de la cerca que delimitaba el lindero por la parte sur, lo usó como entrada y salida de maquinaria pesada y derrumbó la pared que demarcaba el lindero suroeste del terreno. En esa oportunidad, dicha demandante manifestó su conocimiento sobre la supuesta ocupación del inmueble del cual era copropietaria, pero la comunicación fue suscrita solo por ella y no a nombre de los demás copropietarios, hoy accionantes, ni con autorización o poder otorgado por ellos, de modo que no puede tomarse dicha fecha como la de conocimiento del hecho demandado (ocupación) por parte de todos los actores.

Según se expone en la demanda, el 28 de febrero de 2013 “los señores de la Ruta del Sol II S.A., mediante vías de hecho y actos violentos se apropiaron indebidamente de la franja de tierra de propiedad de mis mandantes”[39]. En la misma demanda se dice que ese día, 28 de febrero de 2013, la demandante Esther Gutiérrez Lacouture hizo “objeción de manera personal en el sitio de los hechos”[40], aunque en el proceso solo consta que lo hizo por escrito a través de apoderado judicial, en el que solicitó al director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, a cargo de la sociedad Ruta del Sol II S.A., que desocupara el lote ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, del cual era copropietaria[41].

Además, de la demanda se desprende que la ocupación alegada por los demandantes es permanente, pues señalaron que para la construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, los trabajadores de la sociedad Ruta del Sol II S.A. “echaron la carretera por dicho predio”[42]. En el proceso no se demostró en qué momento inició la supuesta ocupación de una parte del lote de propiedad de los demandantes, ni cuándo finalizó la ejecución de la obra en la franja supuestamente ocupada por la sociedad Ruta del Sol II S.A. para la construcción de la vía, como tampoco si la totalidad del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta ya fue entregado, es decir, si ya concluyó. De modo que en el proceso solo se tiene certeza de que la demandante Catalina Bustillo Restrepo conoció la supuesta ocupación del terreno, al menos, desde el 30 de noviembre de 2012, pero no existe prueba en el expediente de que esa situación fuera conocida en la misma fecha por los demás demandantes.

Por tanto, la Sala considera razonable contar el término de caducidad en relación con la demandante Catalina Bustillo Restrepo teniendo en cuenta que su conocimiento de la supuesta ocupación está probado a partir del 30 de noviembre de 2012. De ahí que la demandante Catalina Bustillo Restrepo tenía hasta el 1 de diciembre de 2014 para interponer la demanda de reparación directa y lo hizo el 17 de febrero de 2015, esto es, en principio por fuera del plazo indicado en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2014[43], cuando restaban 42 días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa.

Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[44] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 16 de diciembre de 2014, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá según constancia expedida en la misma fecha[45], a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 27 de enero de 2015 y la demanda fue instaurada el 17 de febrero de 2015, esto es, de forma extemporánea.

Cabe advertir que, si bien el 17 de diciembre de 2014 fue un día feriado para la rama judicial y que entre el 20 de diciembre de 2014 y el 12 de enero de 2015 trascurrieron las vacaciones colectivas, ni estas ni cualquier otro período de vacancia judicial tienen incidencia en la reanudación del conteo del término de caducidad, toda vez que la ley es clara y la suspensión finaliza con la expedición de la constancia de no conciliación, pues tiene un carácter improrrogable.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los términos dados en años, como el establecido por el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 para la reparación directa, se cuentan de acuerdo con el calendario, por tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso[46], excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, pero este no es el caso, pues el 27 de enero de 2015 fue un día hábil.

Como consecuencia, la demanda se encuentra caducada respecto de la demandante Catalina Bustillo Restrepo. Frente a la demandante Esther Gutiérrez Lacouture, como antes se indicó, manifestó por escrito su conocimiento sobre la supuesta ocupación del inmueble el 28 de febrero de 2013, cuando exteriorizó su oposición a las que consideró vías de hecho cometidas por la sociedad Ruta del Sol II S.A. en el bien del cual era copropietaria.

Por tanto, dicha demandante tenía hasta el 1 de marzo de 2015 para interponer la demanda de reparación directa y lo hizo el 17 de febrero de 2015, dentro del plazo indicado en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011. Esta conclusión no se altera por la circunstancia de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentara el 21 de octubre de 2014 ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos[47], toda vez que, se itera, la demanda fue instaurada oportunamente.

En cuanto a los demás demandantes no existe prueba en el proceso de que se hayan enterado de la supuesta ocupación del inmueble el 30 de noviembre de 2012, como tampoco que lo hayan hecho el 28 de febrero de 2013, como lo manifiestan expresamente en la demanda, afirmación que para la Sala no constituye una confesión por apoderado -prevista como medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P[48]-, dado que en este caso no trae un resultado negativo para la parte confesante, es decir, no le produce consecuencias jurídicas adversas, como lo prevé el artículo 191 ejusdem[49], por el contrario, al tomar la mencionada fecha como punto de partida para el cómputo de la caducidad se observa que el ejercicio de la acción es oportuno. No obstante, en el proceso no se cuenta con elementos para determinar en qué momento conocieron los demás demandantes de la supuesta ocupación de una parte del inmueble de su propiedad, ni de cuando inició o término la obra en su predio o a partir de qué momento les generó un perjuicio relacionado con la supuesta ocupación. Siendo así, como existe duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino y de su conocimiento por parte del resto de los demandantes, como ya lo ha señalado esta Sala de Subsección, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione[50] y, por tanto, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia[51], se estudiará de fondo el presente asunto respecto de los demás demandantes, así como de la señora Esther Gutiérrez Lacouture quien, como ya se indicó, presentó la demanda oportunamente. 3.

Legitimación en la causa de los demandantes Los demandantes aducen que se les causaron perjuicios con la ocupación del lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080- 11125.

Los demandantes Hernán José Restrepo Gutiérrez, Silvana Bustillo Restrepo, Gonzalo Bustillo Restrepo, Francisco Bustillo Restrepo, Elvia Patricia Restrepo Bermúdez, Susana Magdalena Restrepo Donado, Angélica Saray Restrepo Garcerán, Esther Gutiérrez Lacouture, Amanda Marlene Restrepo Celedón, Vitelma Rosa Restrepo Celedón, Denise Restrepo Celedón y Luis Alberto Restrepo Gutiérrez se encuentran registrados como propietarios en forma proindiviso del bien ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, según consta en el certificado de tradición allegado al proceso[52], razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa.

El señor Jaime Francisco Restrepo Celedón también aparece registrado como propietario del bien antes mencionado en el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125. El señor Jaime Francisco Restrepo Celedón falleció el 26 de marzo de 2009, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[53]. Los demandantes Angelina María Caputo Conte, Andrés Eduardo Restrepo Caputo y Jaime Daniel Restrepo Caputo son la cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, del señor Jaime Francisco Restrepo Celedón, como se prueba con las copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al proceso[54] y demandaron en su calidad de beneficiarios del causante, a fin de llevar a la masa herencial la indemnización que le pudiera corresponder como copropietario del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, el cual habría sido ocupado parcialmente por la sociedad Ruta del Sol II S.A. De modo que, aunque no están registrados como propietarios, sí les asiste interés, en cuanto en este proceso se define si se causó un daño por ocupación del inmueble del cual el causante era copropietario, razón por la cual se encuentran legitimados en la causa por activa.

El señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture también aparece registrado como propietario del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125; no obstante, falleció el 26 de julio de 2011, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[55]. Los demandantes Diego Luis Gutiérrez Lacouture y María Claudia Gutiérrez Lacouture son hijos del causante, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[56], quienes demandan en calidad de beneficiarios del causante, a fin de llevar a la masa herencial la indemnización que le pudiera corresponder como copropietario del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, el cual habría sido ocupado parcialmente por la sociedad Ruta del Sol II S.A., de modo que, aunque no están registrados como propietarios, sí les asiste interés, en cuanto en este proceso se define si se causó un daño por ocupación respecto del inmueble del cual el causante era copropietario, razón por la cual se encuentran legitimados en la causa por activa.

Las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Diego Luis y María Claudia Gutiérrez Lacouture prueban que también son hijos de la demandante Stella Lacouture de Gutiérrez; sin embargo, no se acreditó en el proceso su calidad de cónyuge supérstite o de compañera permanente del causante Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, de modo que se desconoce si en la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial de hecho podría beneficiarse de un eventual reconocimiento al causante, motivo por el cual no le asiste legitimación en la causa por activa.

Lo demandantes Ulises Gutiérrez Lacouture y Juan Manuel Gutiérrez Lacouture también demandaron en calidad de beneficiarios del causante Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, pero no allegaron sus registros civiles de nacimiento para demostrar su parentesco con el fallecido propietario u otro documento que los identifique como sus posibles herederos, razón por la cual carecen de legitimación en la causa por activa. 4.

Objeto de la apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y como sustento de su inconformidad planteó los siguientes aspectos: i) que el daño se encontraba demostrado, dado que se “tomó arbitrariamente un bien ajeno” y no se pagó por ello; ii) que la sociedad Ruta del Sol II S.A. llevó a cabo el proceso administrativo de compra de la franja de terreno ocupada con personas diferentes a los demandantes; iii) que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI sí era competente para atender la reclamación de los demandantes respecto del predio objeto de esta demanda. 5.

Lo probado en el proceso 5.1. El contrato de concesión número 229 fue celebrado el 21 de noviembre de 2006 entre la sociedad Ruta del Sol II S.A. y el departamento del Magdalena, para la ejecución de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto de concesión para la primera fase del plan vial del norte del departamento del Magdalena, que comprendía la “doble calzada de la carretera Ye de Ciénaga – Santa Marta y primera calzada de la vía alterna al puerto de Santa Marta, sector quebrada del Doctor – Mamatoco, Santa Marta”.

Copia de dicho contrato fue allegada al proceso junto con el Otro sí número 5 al mismo, celebrado el 21 de agosto de 2008[57]. Lo anterior también fue informado al proceso por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI en los oficios del 4, 5 14 y 17 de julio de 2017[58], en los que también manifestó que carecía de toda competencia respecto del mencionado contrato, pues no fue parte de él. 5.2.

El 14 de noviembre de 2012, la sociedad Solidarios Ltda. en Liquidación hizo entrega de una parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-16305, ubicado en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta a la sociedad Ruta del Sol II S.A., a fin de que fuera ocupada para la ejecución de las obras necesarias para la construcción del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, como consta en el acta de entrega de la misma fecha[59].

Lo anterior, en virtud de la oferta de compra que la concesionaria había hecho a los otrora propietarios del inmueble, señores Ruth Laverde De Oliveros y otros, y que luego, por orden judicial, fue entregado a la sociedad Solidarios Ltda. en Liquidación, en virtud de un proceso ordinario de pertenencia, como consta en la ficha predial del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-16305, su inventario, copia del certificado de tradición, copia del edicto de oferta formal de compra, del informe presentado por la sociedad Solidarios Ltda. en Liquidación, en el cual informaba al departamento del Magdalena que por orden judicial esa compañía era la poseedora del bien y copia de la diligencia judicial de entrega del bien a dicha sociedad, que fueron allegados al proceso[60]; no obstante lo anterior, se advierte que este predio no es el objeto de la demanda de la referencia. El 9 de junio de 2011, el hoy demandante Gonzalo Bustillo Restrepo fue notificado de la oferta de compra de una parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 por parte de la sociedad Ruta del Sol II S.A., para la construcción del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, como consta en el acta de notificación suscrita por ese copropietario[61].

El 13 de julio de 2011, la sociedad Ruta del Sol II S.A. también ofertó la compra de una parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 a los señores Fabiola Restrepo de Bustillo, Leonor Gutiérrez viuda de Restrepo, Jaime Francisco Restrepo Celedón y Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y a los hoy demandantes Denise Restrepo Celedón, Vitelma Rosa Restrepo Celedón, Amanda Marlene Restrepo Celedón, Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, Hernán José Restrepo Gutiérrez, Elvia Patricia Restrepo Bermúdez, Angélica Saray Restrepo Garcerán y Susana Magdalena Restrepo Donado, según consta en el edicto emplazatorio de igual fecha que estuvo fijado en la cartelera del edificio de la gobernación del departamento del Magdalena hasta el 27 de julio de 2011, allegado al proceso[62].

La oferta de compra aparece registrada en la anotación número 14 del certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, allegado al proceso[63]; sin embargo, no se demostró que los emplazados hubieran respondido a la oferta o de que se enajenara el bien o una parte de él, como tampoco que se hubiera expropiado. 5.3.

El 26 de noviembre de 2012, la señora Catalina Bustillo Restrepo solicitó a la Inspección de Policía del corregimiento de Gaira una inspección ocular al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, a fin de que se verificaran sus medidas y linderos, como consta en el escrito de esa fecha allegado al proceso[64].

Dicha inspección se realizó el 4 de diciembre de 2012, con presencia de dos peritos de la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, quienes observaron que se trataba de un terreno plano con plantas de coco y malezas, postes y alambres de púas en el suelo y solicitaron 5 días para presentar el dictamen sobre los linderos, como consta en el acta allegada al proceso[65]; sin embargo, en dicha diligencia no se observaron elementos o materiales relacionados con una obra pública, ni se advirtió la presencia de trabajadores del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta.

Mediante oficio del 20 de enero de 2013, el secretario de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta allegó el dictamen solicitado por la señora Catalina Bustillo Restrepo y elaborado por peritos de esa dependencia, en el cual solo aparecen tres fotografías a blanco y negro, en dos de ellas se observa un lote con maleza y se encuentran unidas por una flecha en sentido horizontal y dos en sentido vertical con la siguiente leyenda: “medida de referencia tomada sobre el lindero sur igual a 100 metros” y en la tercera imagen se observa una carretera y hay una flecha sobre la vía con la siguiente leyenda: “lindero sur del predio ubicado en la entrada al Ed. Sierralaguna”.

Luego, en el documento se señala lo siguiente: “en el sitio también se observó un lote de terreno plano con coteros y maleza, en un lado del lote se notó una cerca de cerramiento en palos de madera y alambre de púas en el suelo, al parecer, recientemente derribada”, pero los peritos no especificaron si dicha cerca se encontraba dentro del terreno objeto del dictamen o por fuera de él. El documento no posee una descripción de los linderos que permita verificar si coinciden con los señalados en el folio de matrícula inmobiliaria, de modo que no es posible establecer si las medidas obtenidas en la inspección ocular son inferiores a las registradas en el certificado de tradición del inmueble[66].

Por tanto, ante una nueva solicitud de la señora Catalina Bustillo Restrepo para que se realizara una verificación del plano topográfico del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, en oficio del 5 de agosto de 2013, el secretario de planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta le respondió lo siguiente (se trascribe de forma literal): Que realizado el levantamiento planimétrico por el perito contratado por la parte interesada siendo el señor Lacides Ortiz Caro quien en el plano aportado señala los puntos donde el trazado de la vía afectó al predio de referencia con un área aproximada de 677.28 metros cuadrados de afectación de la vía de la concesión Ruta del Sol.

En consideración a lo anterior y previa revisión de la cartografía anexa al informe pericial para los efectos o con exclusividad al predio ubicado en la vía que de Santa Marta conduce a Ciénaga, entrada principal del Ed. Sierra Laguna, sector El Playón, jurisdicción de Gaira, se concluye que según el plano antes señalado la vía de la concesión afecta hacia el lindero este del predio un área aproximada antes señalada[67].

En el avalúo comercial fechado “julio de 2014” -aportado por la parte demandante y decretado por el a quo- el perito avaluador señaló que, de acuerdo con cuadro de construcción del polígono físico del levantamiento planimétrico realizado por el perito que participó en la inspección ocular del bien -señor Lacides Ortiz Caro-, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 fue afectado en un área de 677,28 metros cuadrados con la construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, la cual tenía un valor comercial de $688’900.000[68].

Con dicho dictamen, el perito avaluador anexó el esquema de localización del terreno, el cuadro de construcción del polígono físico, copia del certificado de tradición del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, copia del certificado de Corpolonjas que lo acreditaba como perito avaluador y miembro de esa organización, carné expedido por Corpolonjas y cotizaciones de materiales de construcción[69].

También agregó 12 fotografías que, según el perito avaluador, correspondían a imágenes del inmueble y sus alrededores, en las que se observa una carretera terminada, a un lado de ella una estación de servicio de gasolina, al otro lado un lote de terreno sin construcción y contiguo a este unos edificios de apartamentos, pero no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, pues se desconoce cuándo fueron hechas y si lo fueron directamente por el perito o se las proporcionó otra persona, motivo por el cual no pueden ser valoradas como prueba.

Además, tanto la verificación del plano topográfico del predio que realizó la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta como el avalúo comercial realizado por el perito avaluador de Corpolonjas se basan en el dictamen del “señor Lacides Ortiz Caro” que, según el secretario de planeación, habría sido contratado por la señora Catalina Bustillo Restrepo, pero cuyo dictamen no obra en el proceso, de modo que se desconoce cómo y en qué momento identificó qué parte del predio habría sido ocupada por la sociedad Ruta del Sol II S.A. para la construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los peritos de la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que estuvieron en la diligencia de inspección ocular solo rindieron un dictamen de linderos, que fue el informado por el jefe de esa dependencia en el oficio del 30 de enero de 2013, pero no constataron un hecho de ocupación por trabajos públicos; en cambio, el perito “Lacides Ortiz Caro”, contratado por la señora Catalina Bustillo Restrepo, sí lo habría hecho, pero se desconoce cuándo, pues en el acta de inspección ocular al inmueble no se registró la participación de dicho perito y, se itera, su dictamen no fue allegado al proceso. 5.4.

La señora Catalina Bustillo Restrepo adelantó varias reclamaciones por la supuesta ocupación del terreno del cual era copropietaria. Así consta en la comunicación del 30 de noviembre de 2012 que presentó a la sociedad Ruta del Sol II S.A., de la cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): En mi condición de copropietaria del bien inmueble arriba descrito me permito llegar a usted a fin de sentar precedente en lo relativo a los atropellos de que venimos siendo objeto por parte de subalternos suyos mediante vías de hecho y de orden administrativo con los cuales nos vienen causando perjuicios considerables que van en detrimento de nuestro patrimonio y por ende violatorio del derecho a la propiedad privada.

Precisamente en el día de ayer pudimos constatar los actos arbitrarios abusivos de los aquí señalados al ingresar sin autorización alguna al predio en comento, derribar parte de la cerca que delimita el lindero por la parte sur para tomarlo como entrada y salida de las máquinas pesadas utilizadas en su proyecto, tumbar totalmente la pared que delimita el lindero suroeste del mismo y construida por nosotros y el desarrollo de la carretera objeto del proyecto que usted lidera en parte de nuestro predio.

(…)[70] (negrillas de la Sala). En escrito del 17 de diciembre de 2012[71], el director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, a cargo de la sociedad Ruta del Sol II S.A., respondió a la comunicación de la señora Catalina Bustillo Restrepo y le señaló que en el lugar de ubicación del inmueble de su propiedad había otros predios requeridos para la construcción de la carretera, como el de la señora Ruth Laverde De Oliveros y otros, que se encontraba al lado del suyo y que era en ese predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-16305 en donde se estaban realizando los trabajos públicos, porque fue entregado anticipadamente, pero que el predio con número de matrícula inmobiliaria número 080-11125 no fue intervenido.

En la misma comunicación, el director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta le manifestó a la señora Catalina Bustillo Restrepo que, en junio de 2011, ella y los demás herederos de la señora Fabiola Restrepo de Bustillo habían sido notificados de la oferta de compra de una franja del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125.

Le aseguró que, como los propietarios de dicho inmueble no respondieron a la oferta de compra, el gobernador del departamento del Magdalena expidió la Resolución número 894 del 18 de octubre de 2011, por la cual ordenó iniciar los trámites de expropiación de una parte del bien, aunque dicha Resolución no se allegó al proceso, como tampoco prueba alguna de que se hubiera adelantado la expropiación del terreno de los demandantes.

El 21 de diciembre de 2012[72], la señora Catalina Bustillo Restrepo respondió al director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta que su queja no guardaba relación con el predio de la familia Oliveros, que se ratificaba en su denuncia de los actos de invasión cometidos por los trabajadores de la sociedad Ruta del Sol II S.A. e insistió en que la concesionaria debía resarcir los perjuicios causados.

En cuanto a la oferta de compra y al inicio de un proceso de expropiación, sostuvo que se debía seguir el ritual indicado en el Código Contencioso Administrativo, pero no negó expresamente que conociera de la oferta de compra o de la Resolución número 894 del 18 de octubre de 2011, que ordenó iniciar los trámites de expropiación de una parte del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125.

En escrito del 14 de enero de 2013[73], el director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, a cargo de la sociedad Ruta del Sol II S.A., le comunicó a la señora Catalina Bustillo Restrepo que, debido a su reclamación, el equipo técnico de esa concesionaria se acercó hasta el predio de su propiedad para revisar la situación denunciada, pero no le fue permitido el ingreso, razón por la cual realizó la visita en campo y al ejecutar la topografía del inmueble de Ruth Laverde De Oliveros y otros pudo corroborar que el predio de esta familia no se encontraba físicamente sobre el de la peticionaria, sino al contrario, y que la familia Oliveros era la propietaria de la pared reclamada, toda vez que hacía parte del cercamiento del predio.

En el mismo escrito, el director del proyecto insistió en que la sociedad Ruta del Sol II S.A. adelantó trabajos en el predio vecino, de propiedad de la familia Oliveros, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-16305 y que quedaban a la espera de que la señora Catalina Bustillo Restrepo y demás interesados acreditaran su propiedad sobre la pared y el terreno entregado al proyecto por parte de la familia Oliveros.

Asimismo, el 28 de febrero de 2013[74], la hoy demandante Esther Gutiérrez Lacouture, a través de apoderado judicial, solicitó al director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, a cargo de la sociedad Ruta del Sol II S.A., que desocupara el predio ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, del cual era copropietaria.

En su escrito señaló (se trascribe de forma literal): (…) hago objeción una vez más del otro acto constitutivo de vía de hecho en el que vienen incurriendo sus subalternos con la expresa autorización suya, incluso con su coautoría, al invadir y nuevamente disponer del predio de nuestra propiedad sin la debida autorización para ello[75] (negrillas de la Sala).

La demandante insistió en que esa concesionaria seguía invadiendo su propiedad sin autorización para ello, pues nuevamente “reventaron” la cerca construida en el predio y solicitó que se pararan las obras que se estaban realizando en el inmueble. El 12 de marzo de 2013[76], la señora Catalina Bustillo Restrepo presentó queja ante el Ministerio de Transporte, en la cual manifestó que la sociedad Ruta del Sol II S.A. había “raptado” una porción del terreno del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 y solicitó que iniciara la investigación respectiva y que se le pagaran los daños causados.

Esta solicitud fue trasladada a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, la que, a su vez, trasladó la misma al departamento del Magdalena, por considerar que era de su competencia, como consta en el oficio del 7 de junio de 2013[77]. El 13 de marzo de 2013[78], el director del proyecto vial le reiteró a la señora Catalina Bustillo Restrepo el interés de la sociedad Ruta del Sol II S.A. en adelantar la negociación del predio del cual era copropietaria, pues hacía parte del trazado del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta y que quedaban atentos a cualquier requerimiento de su parte.

Sobre la posible afectación de dicho predio con la construcción del proyecto vial, en oficio del 22 de julio de 2013, el gerente departamental de proyectos del departamento del Magdalena señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): (…) nos permitimos manifestarle que de acuerdo con la reunión sostenida con la concesión Ruta del Sol II S.A. y poner de manifiesto la reclamación sobre el predio supuestamente afectado por la obra de la referencia de propiedad de la señora Catalina Bustillo Restrepo y otros manifiestan que este hace parte de los predios ubicados dentro del trazado en el sector del plan vial de Zuca (tramo 4).

Todos estos predios ubicados en ese sector fueron notificados de la oferta de compra, de acuerdo con los valores que para tal efecto estableció la lonja de propiedad raíz de Santa Marta mediante los avalúos que realizó para cada uno de ellos. Igualmente, la concesión Ruta del Sol II manifiesta que de acuerdo con los datos soportados por la señora Bustillo y revisada la topografía realizada en el sector antes mencionado existe un error en cuanto al área total del predio de la señora Bustillo, lo que al parecer ha generado que sus linderos se traslapen con los del predio colindante de propiedad de la señora Ruth Oliveros y otros, actualmente en posesión de la sociedad Solidarios Ltda. quienes permitieron el ingreso al lote y manifiestan ser los propietarios de la pared o cerramiento que divide los dos predios.

En vista de esta situación y ante la reclamación de la señora Bustillo se procedió a revisar en campo la medida del lote afectado para poder determinar su afectación; sin embargo, esta actividad no se pudo llevar a cabo porque la señora Bustillo no permitió el ingreso al predio. En todo caso, la concesión manifiesta que son respetuosos de los derechos de la propiedad adquiridos legalmente por los propietarios, motivo por el cual están dispuestos a verificar nuevamente en campo la afectación del lote en mención tan pronto los propietarios les permitan el ingreso al mismo para poder proceder con la indemnización debido a la afectación que el proyecto haya podido causar al inmueble del peticionario[79].

Igualmente, al proceso se allegaron 28 fotografías[80] en las que se observa un terreno con escasa vegetación, algunos hombres vestidos con cascos y chalecos reflectivos industriales, 2 retroexcavadoras y un vehículo tipo furgón con el logo y nombre de la sociedad Ruta del Sol II S.A., -el mismo que aparece en los escritos del 14 de enero y 12 de marzo de 2013 suscritos por el director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta-, pero carecen de fecha y en ellas no es posible identificar que se trate del predio objeto de esta demanda y no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, motivos por los cuales carecen de valor probatorio.

Finalmente, en interrogatorio de parte, el señor Víctor Esper Cassin[81], director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta ejecutado por la sociedad Ruta del Sol II S.A., declaró ante el a quo que el contrato de concesión número 229 de 2006 fue celebrado por esa sociedad con el departamento del Magdalena. Frente a las reclamaciones presentadas por la señora Catalina Bustillo Restrepo señaló que las desconocía, pues su función era netamente técnica y que no sabía qué intercambio hubo entre el área de asuntos prediales de la sociedad Ruta del Sol II S.A. y la peticionaria, pero que él trabajó en los predios en donde le fue permitido.

El interrogado no hizo afirmación alguna relacionada con el predio objeto de la demanda de la referencia. 6. El daño no se encuentra probado en el caso concreto El a quo consideró que el daño, consistente en la pérdida de una parte del inmueble de propiedad de los demandantes para la construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, así como de una pared que cercaba el predio, no se demostró. En su recurso de apelación la parte demandante señaló que el daño se encontraba demostrado, dado que se “tomó arbitrariamente un bien ajeno” y no se pagó por ello, pues la sociedad Ruta del Sol II S.A. le pagó el terreno apropiado a personas distintas a los titulares del derecho de dominio y lo usó para la construcción de la obra.

La Sala considera que no les asiste razón a los apelantes, por cuanto en el proceso se probó que la sociedad Ruta del Sol II S.A. utilizó un predio vecino al de los demandantes para la ejecución de la obra, el cual se encontraba en posesión de la sociedad Solidarios Ltda. en Liquidación, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-16305, como consta en el acta que se allegó al expediente, es decir, ocupó un predio distinto al de propiedad de los demandantes, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125.

De hecho, no se probó la ocupación alegada en la demanda, pues en el acta de la inspección ocular que se realizó en el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 el 4 de diciembre de 2012, a fin de verificar sus linderos y en la cual participaron peritos de la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, no se dejó constancia de que se observaran elementos o materiales relacionados con una obra pública, ni de que se hubiera advertido la presencia de trabajadores del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta.

Luego, el 20 de enero de 2013, cuando los peritos presentaron el dictamen sobre linderos con base en lo que observaron en la inspección ocular del 4 de diciembre de 2012, señalaron que “en un lado del lote se notó una cerca de cerramiento en palos de madera y alambre de púas en el suelo, al parecer, recientemente derribada”, pero no especificaron si la cerca derribada se encontraba dentro del terreno objeto del dictamen de linderos o por fuera de él, ni si observaron la ocupación por obra pública dentro de los linderos del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 de propiedad de los demandantes.

De hecho, el dictamen no hizo una descripción de los linderos del inmueble, por lo que ni siquiera es posible establecer si coinciden con los señalados en el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125, es decir, no ofrece certeza de que se trate exactamente del predio de propiedad de los demandantes. Posteriormente, según la verificación del plano topográfico y el avalúo comercial realizados el 5 de agosto de 2013 y en julio de 2014 -sin fecha especificada en el documento-, el secretario de planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el perito avaluador indicaron que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 había sido afectado en un área de 677,28 metros cuadrados con la doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta construida por la sociedad Ruta del Sol II S.A., pero ambos documentos indicaron que se basaron en el peritaje supuestamente practicado por el “señor Lacides Ortiz Caro”, quien fue contratado por la señora Catalina Bustillo Restrepo, que se desconoce cómo y en qué momento identificó la parte del predio que habría sido ocupada por la sociedad demandada, dado que ese dictamen no fue allegado a este proceso.

Según el perito avaluador, el “señor Lacides Ortiz Caro” participó en la inspección ocular, pero el acta de dicha diligencia aparece suscrita por la inspectora de policía del corregimiento de Gaira, los dos peritos de la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la señora Catalina Bustillo Restrepo, pero no existe constancia de que hubiera estado presente el “señor Lacides Ortiz Caro” y, se itera, al proceso no se allegó el supuesto dictamen realizado por él ni sus soportes u otras evidencias acerca de la hipotética ocupación del inmueble.

De modo que ni la verificación del plano topográfico ni el avalúo comercial ofrecen certeza de que, efectivamente, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 de propiedad de los demandantes fue parcialmente ocupado con la construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, dado que carecen de soportes para su conclusión. De ahí que no se comprobó que los demandantes perdieron una porción del lote de terreno tantas veces mencionado ni la pared que le servía de lindero, pues ni siquiera el dictamen realizado con ese propósito determinó que una pared o cerca de propiedad de los accionantes fuera destruida.

Adicionalmente, se advierte que los demandantes no permitieron que los funcionarios del departamento del Magdalena ni los de la sociedad concesionaria de la obra ingresaran al predio para verificar la supuesta invasión, lo que permitía la mitigación de un posible daño, como tampoco se pronunciaron sobre la oferta de compra del inmueble, a pesar de la manifestación de interés sobre una porción del predio por parte de la sociedad ejecutora de la obra.

Como consecuencia, al no encontrarse probado el daño, la Sala prescinde de analizar los demás argumentos del recurso de apelación y modificará la sentencia impugnada. 7. Decisión sobre costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[82].

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con una pretensión que equivalía a la suma de $693’435.012, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la sociedad Ruta del Sol II S.A., obrando a través de sus apoderados judiciales, intervinieron en la segunda instancia con los alegatos de conclusión. 3.

A manera de precisión y para justificar lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[83], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.

Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.7% de $693’435.012, es decir, la suma de $4’854.045, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.

En cuanto a la condena en costas y la fijación de agencias en derecho de primera instancia establecidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte demandante a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 23 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “Primero: Declarar la caducidad de la acción respecto de la demandante Catalina Bustillo Restrepo. “Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, así como la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Ulises Gutiérrez Lacouture, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y Stella Lacouture de Gutiérrez.

“Tercero: Negar las pretensiones de la demanda. “Cuarto: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante, que deberá pagar en partes iguales en favor de las demandadas la suma de $1’385.432”

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $4’854.045 en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la sociedad Ruta del Sol II S.A., la cual será repartida en partes iguales.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según consta a folio 1 del cuaderno 1. [2] Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 22 a 77 y 82 a 85 del cuaderno 1. [3] Fls. 1 a 21 del cuaderno 1. [4] Fls. 80 y 81 del cuaderno 1. [5] Fls. 88 a 111 del cuaderno 1. [6] Fls. 112 a 115 del cuaderno 1. [7] Fls. 120 a 127 del cuaderno 1. [8] Fls. 134 a 142 y 148 a 150 del cuaderno 1. [9] Fls. 151 y 152 del cuaderno 1. [10] Fl. 157 del cuaderno 1. [11] Fls. 158 a 165 del cuaderno 1. [12] Fls. 167 y 168 del cuaderno 1. [13] Fls. 175 a 183 del cuaderno 2. [14] Fls. 192 a 200 del cuaderno 2. [15] Fls. 207 y 208 del cuaderno 2. [16] Fls. 225 a 232 del cuaderno 2. [17] Fls. 225 a 232 del cuaderno 2. [18] Fls. 248 a 251 del cuaderno 2. [19] Fl.

Ibidem. [20] Fls. 253 a 260 del cuaderno 2. [21] Fls. 261 a 266 del cuaderno 2. [22] Fls. 267 a 272 del cuaderno 2. [23] Fls. 274 a 288 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 297 a 314 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 316 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fl. 326 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fl. 330 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fls. 333 a 342 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fls. 343 a 351 del cuaderno de segunda instancia. [30] Fls. 354 a 368 del cuaderno de segunda instancia. [31] Fls. 377 a 387 del cuaderno de segunda instancia. [32] Para el 2015 el SMLMV era igual a $644.350, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $322’175.000 y la única pretensión con la cual la parte demandante estimó la cuantía fue de $693’435.012. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

“Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

“En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo” (destaca la Sala). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 1º de octubre de 2018, exp. 60.127. postura reiterada en sentencias del 19 de septiembre de 2019, exp. 130012331000200501476-01 (52.194); del 28 de marzo de 2019, exp. 49.258; del 8 de mayo de 2020, exp. 56.261 y del 24 de septiembre de 2020, exp. 200012339003201200205 01 (58437). [35] Fl. 10 del cuaderno 4. [36] Fls. 128 a 130 del cuaderno 3. [37] Fls. 94 a 96 del cuaderno 1. [38] Fls. 132 a 134 del cuaderno 3. [39] Hecho 2.4 de la demanda visible a folio 5 del cuaderno 1. [40] Ibidem. [41] Fls. 33 a 35 del cuaderno 4. [42] Hecho 2.4 de la demanda visible a folio 5 del cuaderno 1. [43] Fl. 136 del cuaderno 4. [44] “Artículo 2.

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [45] Fl. 136 del cuaderno 4. [46] “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. [47] Fl. 136 del cuaderno 4. [48] “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [49] “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre.

“5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 1º de octubre de 2018, exp. 60.127. Postura reiterada por la Subsección en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 52.194. [51] En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 73001-23- 31-000-2003-01601-01(35947)A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, señaló que no es posible concretar el fenómeno jurídico de la caducidad cuando se desconoce el momento en que habría ocurrido la ocupación, o la fecha de terminación de la obra pública o el conocimiento de los demandantes sobre el hecho, por el contrario, la certeza de cualquiera de estas circunstancias sí permitía hacer el cómputo del término de la caducidad de la acción. [52] Fls. 94 a 96 del cuaderno 1. [53] Fl. 97 del cuaderno 1. [54] Fls. 105, 106 y 108 del cuaderno 1. [55] Fl. 164 del cuaderno 4. [56] Fls. 163 y 165 del cuaderno 4. [57] Fls. 14 a 91 del cuaderno 3. [58] Fls. 179 a 183 del cuaderno 1. [59] Fls. 117 a 119 del cuaderno 3. [60] Fls. 92 a 116 del cuaderno 3. [61] Fl. 10 del cuaderno 4. [62] Fls. 128 a 130 del cuaderno 3. [63] Fls. 94 a 96 del cuaderno 1. [64] Fl. 14 del cuaderno 4. [65] Fl. 16 del cuaderno 4. [66] El certificado de tradición visible a folios 1 a 3 del cuaderno 4 señala que los linderos del inmueble se pueden ver en la Resolución número 54 del 5 de febrero de 1974 expedida por el INCORA, la cual obra a folio 6 del mismo cuaderno. [67] Fls. 102 a 104 del cuaderno 4. [68] Fls. 105 a 114 del cuaderno 4. [69] Fls. 122 a 130 del cuaderno 4. [70] Fls. 132 a 134 del cuaderno 3. [71] Fls. 135 a 137 del cuaderno 3. [72] Fls. 25 a 27 del cuaderno 4. [73] Fls. 139 y 140 del cuaderno 3. [74] Fls. 33 a 35 del cuaderno 4. [75] Fls. 33 a 35 del cuaderno 4. [76] Fls. 93 a 100 del cuaderno 4. [77] Fl. 101 del cuaderno 4. [78] Fls. 36 y 37 del cuaderno 4. [79] Fls. 134 y 135 del cuaderno 4. [80] Fls. 142 a 155 del cuaderno 4. [81] CD visible a folio 252 del cuaderno 2. [82] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [83] La demanda se presentó el 17 de febrero de 2015.

El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento y la aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 contentivo de las tarifas de agencias en derecho condicionó su aplicación solo para los procesos iniciados a partir de su vigencia.