ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBETAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió [al demandante] por ausencia de pruebas de cargo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. [T]al y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe […] analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. [E]s posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal […] por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ASPECTO PROBATORIO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. En el expediente obran recortes de prensa […]. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00315-01(64329) Actor: FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Fernando Velásquez Martínez por los delitos de concierto para delinquir, receptación y hurto agravado y un juez lo absolvió por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 19 de junio de 2009, Fernando Velásquez Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1000 SMLMV por perjuicios morales y 1000 SMLMV por daños a la vida en relación para cada uno de los demandantes, $600.000.000 por daño emergente y $400.000.000 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, receptación y hurto agravado y adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por falta de pruebas. El 31 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y ausencia de daño antijurídico por falla en el servicio.
La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad a la ley. El 19 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público sostuvo que se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 2 de julio y admitido el 19 de julio de 2019. El recurrente esgrimió que no hubo culpa grave porque ninguna prueba comprometió al demandante por acción u omisión. El 27 de septiembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante reiteró lo expuesto.
La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no hay lugar a su condena, ya que no se demostró ningún comportamiento abiertamente ilegal o errado. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -19 de junio de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 25 de septiembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 8.12].
Legitimación en la causa 4. Fernando Velásquez Martínez, Ángela Patricia Barrios Vanegas, Andrés Felipe Velásquez Barrios, Lina María Velásquez Barrios, Juan Fernando Velásquez Barrios, Fernando Velásquez Calderón, Gloria Inés Martínez de Velásquez, Patricia Velásquez Martínez y Ángela del Socorro Vanegas de Barrios son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.14].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento y acusación. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró tenían mérito probatorio. 7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 207 a 212 c. 2).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[6] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 9 de agosto de 2002, Refinería del Nare SA -Refinare- certificó que Fernando Velásquez Martínez trabajaba para esa empresa desde el 14 de enero de 2002 en el cargo de director comercial, según da cuenta copia simple de la certificación (f. 178 c. 19). 8.2 El 13 de noviembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializada Unidad de Apoyo Grupo Hidrocarburos abrió investigación contra Fernando Velásquez Martínez por los delitos de concierto para delinquir, hurto de combustibles, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y alteración y modificación de cantidad, calidad, peso y medida, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 162 a 170 c. 16). 8.3.
El 6 de diciembre de 2002, la Fiscalía Especializada Unidad de Apoyo Hidrocarburos impuso medida de aseguramiento a Fernando Velásquez Martínez por los delitos de concierto para delinquir, receptación y hurto agravado, según da cuenta copia simple de la providencia (f.48 a 95 c. 2). El mismo día, la Fiscalía expidió boleta de detención nº. 0002 en la que solicitó mantener privado de la libertad a Fernando Velásquez Martínez en establecimiento carcelario hasta nueva orden, según da cuenta copia simple del documento (f. 109 c. 14). 8.4 El 8 de julio de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por prisión domiciliaria a Fernando Velásquez Martínez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 96 a 104 c. 2). 8.5 El 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió resolución de acusación contra Fernando Velásquez Martínez por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1 a 59 c. 11). 8.6 El 25 de abril de 2005, Fernando Velásquez Martínez solicitó la libertad provisional, según da cuenta copia simple del memorial (f. 62 c. 9). 8.7 El 11 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué concedió la libertad provisional a Fernando Velásquez Martínez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 69 a 72 c. 9). 8.8 El 24 de mayo de 2005, Fernando Velásquez Martínez firmó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá acta de compromiso, según da cuenta copia simple del acta (f. 98 c. 9). 8.9 El 29 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado decretó la nulidad parcial de lo actuado respecto de los delitos de hurto agravado, receptación y falsedad en documento privado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 120 c. 9). 8.10 El 29 de marzo de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá precluyó la investigación a favor Fernando Velásquez Martínez por los delitos de receptación, hurto agravado y falsedad en documento privado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 151 a 179 c. 2). 8.11 El 4 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a Fernando Velásquez Martínez del delito de concierto para delinquir, por ausencia de pruebas de cargo, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 180 a 195 c. 2). 8.12 El 4 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tolima declaró la prescripción de la acción penal, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 247-251 c. 1).
La providencia quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2009, según da cuenta certificación expedida por el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué (f. 240 c. 1). 8.13 El 28 de enero de 2013, el INPEC certificó que Fernando Velásquez Martínez estuvo privado de la libertad en ese establecimiento desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003, según da cuenta original del documento (f. 248 c. 2). 8.14 Fernando Velásquez Martínez murió el 1 de mayo de 2014, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 171 c. 1).
Él era padre de Andrés Felipe Velásquez Barrios, Lina María Velásquez Barrios y Juan Fernando Velásquez Barrios, esposo de Ángela Patricia Barrios Vanegas, hijo de Gloria Inés Martínez de Velásquez y de Fernando Velásquez Calderón, y hermano de Patricia Velásquez Martínez, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 16 a 20 c. 2).
La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 9. El daño está demostrado porque Fernando Velásquez Martínez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003, en establecimiento carcelario [hecho probado 8.13], y desde el 8 de julio de 2003 hasta el 24 de mayo de 2005 en prisión domiciliaria [hecho probado 8.4 y 8.8].
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[7].
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[8], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 10. La Fiscalía Especializada Unidad de Apoyo Hidrocarburos impuso medida de aseguramiento a Fernando Velásquez Martínez con fundamento en pruebas documentales que dan cuenta de la consignación de un dinero en su cuenta personal como beneficiario de cheques endosados por Refinare SA a Petrotolima -sociedad investigada por los mismos hechos- y de acuerdo con las funciones que tenía como gerente comercial de Refinare SA que le permitían conocer sobre las ventas de crudo de la empresa [hecho probado 8.3].
Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Consta en el plenario que Velásquez resultó consignando en su cuenta personal, dos cheques, girados a Refinare por Petrotolima como beneficiario, se pregunta este Despacho cómo llegaron estos por […] $21.463.743, a las arcas del señor Velásquez, si dentro de la indagatoria nos dice que no tenía mayor contacto o comunicación con los clientes, pues los pagos o cruces de cuentas se hacían directamente con el departamento de contabilidad […] […] No puede entonces con lo aquí dicho entrar a alegar un desconocimiento de las actividades ilícitas que la empresa estaba desarrollando, toda vez que por los informes que a sus manos llegaban, provenientes de la planta de Refinare y según nos dice entregados primero al departamento de contabilidad, no se percatara de la procedencia y calidad del crudo que ese estaba recibiendo y almacenando en los tanques sumideros de Refinare. […] […] Las remisiones, que se tienen en el plenario que están en fotocopia, esto es, que no son impresas por tipografía alguna, no aparecen relacionadas en las cuentas o informes que Refinare pasa a Petrotolima.
Se halló además entre unas remisiones y otras que aparecen con el mismo número de remisión, uno impreso y otro manuscrito, con los datos distintos una de la otra. Queriendo decir con ello que no estamos frente a un original y una copia, sino frente a dos remisiones diferentes por conceptos también diferentes. De esta manera ni Petrotolima en cabeza del señor Omar Arturo Gutiérrez Florián, ni Mauricio Mendoza como empleado de esta empresa, pudieron dar explicación alguna al Despacho sobre esta duplicidad en las remisiones, como tampoco lo consiguió el señor Antonio José Vélez Giraldo, en su condición de gerente de Refinare y menos el señor Fernando Velásquez como gerente comercial de esta empresa.
Se infiere de lo antes dicho que existe un nexo comercial de apariencia legal y una concertación con fines delictivos entre estas dos empresas, en cabeza del gerente general y el gerente comercial de Refinare, con el gerente y propietario de Petrotolima (f. 89 a 92 c. 2). Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a Fernando Velásquez Martínez por ausencia de pruebas de cargo [hecho probado 8.11], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. 11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].