Micelio
15001-23-33-000-2015-00399-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Gerardo Ceballos Tello

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO En definitiva, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el recurrente en su recurso de apelación, su comportamiento […] no fue diligente, sino gravemente culposo, pues retuvo transitoriamente a […] en una estación de policía sin suministrarle atención médica, pese a que era posible prever, por sus heridas y por el contexto en el que las mismas se produjeron, que podía encontrarse deteriorada su salud -y no simplemente que se encontraba en un estado de profunda embriaguez-. […] [C]oncluye la Sala que, contrario a lo sostenido por el demandado, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión del Tribunal a quo de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda se encuentra ajustada a derecho y, por lo mismo, habrá de confirmarse, toda vez que en el presente proceso sí se demostró la culpa grave del exagente público para la procedencia y éxito de la acción de repetición. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Policía Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo […].

Así pues, la Policía Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia […]. Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé: […] De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó […], antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA.

Entonces, la demanda se presentó oportunamente […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL En el presente asunto, la parte demandada solicitó que se allegara a este proceso el expediente de la investigación penal […] y, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó dicho medio de prueba.

Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP, para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 18109, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 32651, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 11 de abril de 2012, rad. 22667, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 26892, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de marzo de 2014, rad. 18079, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 29404, C. P. Hernán Andrade Rincón. APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por [el demandado].

Por lo anterior, la Sala se limitará a analizar su conducta, para determinar si actuó o no con culpa grave, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición -la existencia de la condena, la acreditación del pago y la calidad de Gerardo Ceballos Tello como ex agente del Estado en la época en que se causó el daño- se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron cuestionados en el recurso de apelación. DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO En sentencia del 1° de marzo de 2018, esta Subsección explicó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción o medio de control de repetición puede imputarle a su servidor, exservidor o particular que desempeñe funciones públicas una conducta dolosa o gravemente culposa.

El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

El segundo evento tiene lugar en aquellas situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Por último, pueden presentarse casos no consagrados en los mencionados artículos que, sin embargo, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. La Subsección precisó que en esos eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y que por ello se deberán describir las conductas constitutivas de la conducta que se alega y, desde luego, acreditarse adecuadamente.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52209, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE Sobre la noción de culpa grave se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico no querido por él, pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo con las circunstancias en las que actuó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00399-02(65445) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: GERARDO CEBALLOS TELLO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo procedimental aplicable a la controversia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo de primera instancia por el apelante único / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – están previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL EX AGENTE – se acreditó que el daño por el cual se condenó a la entidad fue consecuencia de su negligencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Decisión número 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[1]: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ‘falta legitimación en la causa en relación con la parte pasiva’, ‘ausencia culpa grave o dolo por parte del servidor público demandado que genere la obligación de repetición’, ‘ausencia de responsabilidad en cabeza del intendente de Policía señor Gerardo Ceballos Tello en la ocurrencia de los hechos’ y ‘falta de defensa técnica del Estado’, propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor GERARDO CEBALLOS TELLO, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena pagada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a favor de la señora Dora Elva Vargas Montañez y sus siete menores hijos, como consecuencia de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y confirmada el 11 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con Radicación No. 2006-01638-00, de acuerdo a lo indicado en precedencia. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al señor GERARDO CEBALLOS TELLO a reintegrar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS, CON CUATRO CENTAVOS ($366’376.185,4), a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

“CUARTO: FIJAR el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, para el cumplimiento de esta sentencia por parte del demandado, en virtud de la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001. “QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. “SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejándose las constancias de rigor” (negrillas del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2005 falleció José Ernesto Nontoa Cómbita, quien, luego de una riña, fue conducido por órdenes del intendente Gerardo Ceballos Tello a las instalaciones de la estación de policía del municipio de Gámeza (Boyacá), sin que se le suministrara atención médica oportuna. Con ocasión del proceso de reparación directa promovido por la muerte del referido señor se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar una indemnización equivalente a $703’992.065,56.

Por lo anterior, la Policía Nacional demandó en repetición a Gerardo Ceballos Tello, al considerar que su conducta fue gravemente culposa, porque “decidió trasladar a dicho ciudadano a la estación de policía cuando necesitaba de manera inmediata atención médica”. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 24 de abril de 2015[2], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Gerardo Ceballos Tello, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $703’992.065,56, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Boyacá en la sentencia del 11 de septiembre de 2012, que confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo el 5 de agosto de 2010, en el curso del proceso de reparación directa con radicado número 156933133002200601638-00.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare responsable al señor intendente de policía Gerardo Ceballos Tello (…) por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión del once (11) de septiembre de 2012 dentro de la acción de reparación directa número 15693313300220060163800, siendo demandantes los señores Dora Elvia Vargas Montañez y otros, en relación al pago por concepto de perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía Nacional, por un valor de setecientos tres millones novecientos noventa y dos mil sesenta y cinco pesos con cincuenta y seis centavos ($703’992.065.065,56), derivados de la muerte del señor José Ernesto Nontoa Cómbita.

“SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Gerardo Ceballos Tello, (…) a pagar el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de setecientos tres millones novecientos noventa y dos mil sesenta y cinco pesos con cincuenta y seis centavos ($703’992.065,56), conforme a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del once (11) de septiembre de 2012 dentro de la acción de reparación directa número 1569331330022006063800, por lo hechos enunciados en apartes anteriores, suma a la que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuvo que pagar a los demandantes por los perjuicios causados”[3].

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: En la noche del 23 de marzo de 2005, el intendente Gerardo Ceballos Tello retuvo en la estación de policía del municipio de Gámeza (Boyacá) a tres personas que se vieron involucradas en una riña, entre ellas, a José Ernesto Nontoa Cómbita, a quien no se le suministró ningún tipo de atención médica, pese a que se encontraba herido por los golpes que había recibido de forma previa.

En la madrugada del 24 de marzo de 2005, un miembro de la policía se percató que José Ernesto Nontoa Cómbita no respondió a su llamado, por lo que buscó la asistencia de un profesional de la salud, quien le confirmó que no presentaba signos vitales. Por lo anterior, los familiares de la víctima promovieron un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, el cual se adelantó con el radicado número 1569331330022006-01638-00 y cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, declaró responsable a la referida entidad por la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita; decisión que, en sede de segunda instancia, fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de septiembre de 2012.

Mediante Resolución número 0818 del 24 de julio de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional reconoció en favor de los familiares de José Ernesto Nontoa Cómbita la suma de $703’992.065,56, que correspondía a la indemnización de perjuicios que fue ordenada en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Según la demanda, Gerardo Ceballos Tello actuó con culpa grave, porque al “decidir trasladar a dicho ciudadano a la estación de policía cuando necesitaba de manera inmediata atención médica”; infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible y, con ello, dio lugar a la condena impuesta en contra de la Policía Nacional[4]. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto fechado el 14 de mayo de 2015[5], el cual fue notificado, en debida forma, al demandado y al Ministerio Público. 2.2. Gerardo Ceballos Tello, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones[6].

A título de excepciones, alegó las siguientes: i) "Falta de legitimación en la causa en relación con la parte pasiva", con fundamento en que no se probó la incidencia que tuvo su actuación en la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita el 23 de marzo de 2005. ii) "Ausencia del elemento subjetivo que genere la obligación de repetición", toda vez que no existió una conducta dolosa y/o gravemente culposa de su parte, si se tiene en cuenta que cuando condujo a José Ernesto Nontoa Cómbita a la estación de policía de Gámeza, en ningún momento tuvo intención de causarle daño. iii) “No contemplar la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por cuanto se omitió la vinculación de los demás uniformados de la Policía Nacional que participaron en los hechos. iv) "Culpa exclusiva de un tercero", porque lo que causó el deceso de José Ernesto Nontoa Cómbita fue la actuación de una tercera persona que le propinó varios golpes en su cabeza, heridas que, momentos después, le produjeron la muerte. 2.3.

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 7 de julio de 2016[7], oportunidad en la cual el Tribunal a quo declaró no probada la excepción denominada “no contemplar la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, con fundamento en que en el escrito de excepciones no se individualizaron los sujetos que, supuestamente, debían integrar el contradictorio, falencia que impedía adelantar el estudio de la eventual relación sustancial del demandado con los demás uniformados que supuestamente participaron en los hechos.

La anterior decisión fue apelada por la apoderada de Gerardo Ceballos Tello. 2.4. Esta Corporación, a través de auto fechado el 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial[8]. 2.5. El 18 de julio de 2017[9] se continuó con la realización de la referida audiencia, oportunidad en la cual el Tribunal a quo señaló que las demás excepciones propuestas por el demandado no podían catalogarse como previas y que su resolución se llevaría a cabo en la sentencia. Contra dicha decisión no se formuló recurso alguno. A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[10]: “¿Actuó con culpa grave o dolo el demandado Gerardo Ceballos Tello, en su calidad de intendente de Policía de Boyacá, respecto de los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2005, en el municipio de Gámeza (Boyacá), en los que falleciera el señor José Ernesto Nontoa Cómbita y por los cuales fue condenado la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro de la acción de reparación directa número 2006-0638, iniciada por la señora Dora Elva Vargas Montañez y otros.

“El Despacho advierte que el problema planteado involucra los títulos que trae la ley de repetición (culpa grave o dolo), en la actuación del demandado”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011[11]. 2.6. El 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas[12], en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas y aportadas y se practicaron algunos testimonios[13].

Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.7.

La Policía Nacional[14] y el demandado[15] alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión número 4 del Tribunal Administrativo del Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo encontró acreditado que: i) el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en virtud de una decisión judicial, indemnizó los perjuicios causados por la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita; ii) el 11 de septiembre de 2012, la entidad pagó a las víctimas la suma determinada en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Boyacá -$703’992.075,56-; iii) Gerardo Ceballos Tello, para la época de los hechos, se desempeñaba como intendente de policía en Gámeza - Boyacá y iv) que con su conducta, gravemente culposa, dio lugar a la condena por la cual se demanda en repetición. En relación con el elemento subjetivo, el Tribunal a quo razonó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Aun cuando no se demostró que con la permanencia en el comando de la policía el accionado tuvo la intención de causarle daño a Nontoa Cómbita (dolo), pues consideró que solo era cuestión de que le pasaran los efectos del alcohol, sí es claro que el actuar negligente o el descuido que tuvo el demandado al no remitir a un centro de salud de manera oportuna al occiso, toda vez que con una eficaz atención por parte del profesional de la salud tal vez se hubiese podido evitar el deceso del mismo, situación que conlleva a que su conducta se catalogue como gravemente culposa”.

Por último, indicó que los golpes que tenía José Ernesto Nontoa Cómbita en la cabeza fueron propinados por un tercero ajeno a la Policía Nacional y que, por ese motivo, el aquí demandado se encontraba obligado a reintegrar únicamente el 50% de lo que la entidad demandante pagó por “concepto de capital de la obligación”, es decir, $282’312.000, suma que actualizó y arrojó el monto de $366’376.185, el cual debía pagarse en el término de seis meses[16]. 4.

El recurso de apelación Gerardo Ceballos Tello se opuso al fallo de primera instancia y expuso su inconformidad por los motivos que a continuación pasan a exponerse: i) Señaló que su conducta no podía catalogarse como dolosa ni como gravemente culposa, porque los hechos que se le reprochan no se encuadran en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y ante la falta de acreditación de este presupuesto debieron negarse las pretensiones. ii) Resaltó que la sentencia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita se constituyó en el único fundamento del Tribunal Administrativo de Boyacá para declarar su responsabilidad, a título de culpa grave. iii) Indicó que los demás medios de prueba aportados al proceso daban cuenta de que su conducta, el día de los hechos, fue diligente.

Al respecto, se consignó textualmente lo siguiente (se transcribe incluso con posibles errores): “El acervo probatorio tanto documental como testimonial da cuenta de que actuó de manera diligente intención como sujeto o agente del Estado estuvo encaminada a obedecer el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, puesto que el a quo no estudió de manera concienzuda, puesto que existía abundante material probatorio que permitía exonerar del pago de tal indemnización, puesto que de ninguna manera pudo probar la entidad demandante que la conducta desplegada por mi procurado el día 23 de marzo del 2005 que se fundamenta su actuar de forma dolosa o gravemente culposa”.

Por último, se transcribieron algunos extractos jurisprudenciales sin argumentar sobre cuál era su incidencia en el caso concreto[17]. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[18], el Tribunal Administrativo a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación[19]. La referida audiencia tuvo lugar el 20 de noviembre de 2019[20], diligencia en la que las partes no presentaron ánimo conciliatorio.

Por lo anterior, el Tribunal concedió el recurso interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido el 15 de enero de 2020 por esta Subsección[21]. 5.2. Posteriormente, mediante proveído fechado el 3 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[22].

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[23], pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. 5.3. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el acta No. 15 del 6 de mayo 2005, según la cual las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición podrán fallarse, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca).

Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $703’992.075,56, la cual superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda[24]. En definitiva, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo en un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 3.

Ejercicio oportuno del medio de control de repetición Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Policía Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 177[25] de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá[26].

Así pues, la Policía Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia[27], lo cual ocurrió el 10 de octubre de 2012, tal como consta a folio 48 del cuaderno de primera instancia[28], de manera que el plazo para pagar la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo corrió entre el 11 de octubre de 2012 y el 11 de abril de 2014.

Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[29], prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca).

De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó el 26 de julio de 2013, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA.

Entonces, la demanda se presentó oportunamente el 24 de abril de 2015[30], pues la Policía Nacional contaba con plazo hasta el 27 de julio de ese mismo año para hacerlo. 4. Cuestión previa: pruebas trasladadas en el sub lite En el presente asunto, la parte demandada solicitó que se allegara a este proceso el expediente de la investigación penal que se adelantó bajo el radicado 2009-00010-00 y, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó dicho medio de prueba[31].

Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP[32], para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió[33], por lo que serán objeto de análisis. 5.

Objeto del recurso de apelación En primera instancia, la Sala de Decisión número 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá encontró acreditado que la Policía Nacional, en virtud de una orden judicial, indemnizó los perjuicios causados por la muerte José Ernesto Nontoa Cómbita; que la entidad pagó a las víctimas la suma de $703’992.075,56; que Gerardo Ceballos Tello, para la época de los hechos, se desempeñaba como intendente de la policía en Gámeza y que con su conducta, gravemente culposa, dio lugar a la condena por la que se demandó en repetición. Así pues, para el Tribunal Administrativo a quo se reunieron la totalidad de los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la presente demanda de repetición. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por Gerardo Ceballos Tello.

Por lo anterior, la Sala se limitará a analizar su conducta, para determinar si actuó o no con culpa grave, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición -la existencia de la condena, la acreditación del pago y la calidad de Gerardo Ceballos Tello como ex agente del Estado en la época en que se causó el daño- se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron cuestionados en el recurso de apelación. 5.1.

La conducta del demandado En primera instancia se concluyó que la conducta de Gerardo Ceballos Tello fue gravemente culposa, porque no remitió de forma oportuna a José Ernesto Nontoa Cómbita a un centro de salud, pese a que era evidente que, por sus heridas, requería de una atención médica inmediata; sin embargo, el demandado cuestionó esa conclusión con fundamento en que: i) su actuación no encuadraba en las presunciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001; ii) el Tribunal a quo lo condenó tomando como único referente la sentencia que declaró responsable a la Policía Nacional por la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita y iii) las demás pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso permiten determinar que el día de los hechos sí actuó de forma diligente. 5.1.1.

Primer argumento de la apelación: las conductas constitutivas de dolo o de culpa grave se limitan a las consagradas en la Ley 678 de 2001 En sentencia del 1° de marzo de 2018[34], esta Subsección explicó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción o medio de control de repetición puede imputarle a su servidor, exservidor o particular que desempeñe funciones públicas una conducta dolosa o gravemente culposa.

El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5[35] y 6[36] de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

El segundo evento tiene lugar en aquellas situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Por último, pueden presentarse casos no consagrados en los mencionados artículos que, sin embargo, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. La Subsección precisó que en esos eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y que por ello se deberán describir las conductas constitutivas de la conducta que se alega y, desde luego, acreditarse adecuadamente[37].

Bajo ese entendido, se debe precisar que en lo referente a la conducta gravemente culposa que se le reprocha a Gerardo Ceballos Tello, la Policía Nacional, en la demanda de repetición, afirmó categóricamente que no se encontraba consagrada en uno de los supuestos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Encontramos que la conducta desplegada por el intendente Ceballos Tello Gerardo fue imprudente, pues, una vez encuentra al señor Nontoa Cómbita gravemente herido decide trasladarlo a la estación de policía cuando dicho ciudadano necesitaba de manera inmediata atención médica, de lo expuesto tenemos que no nos encontramos en presencia de alguna de las causales de presunción de culpa grave descritas en la Ley 678 de 2001, pero (…) este obrar produjo un riesgo innecesario pues, con esta acción la Policía Nacional asumió una posición de garante frente a este ciudadano, lo que ahora lo hace responsable de su propia muerte, obrando con culpa grave e infringiendo el deber objetivo de cuidado que emana en este tipo de situaciones”[38] (se destaca).

En vista de lo expuesto, lo afirmado por el demandado en su escrito de apelación no tiene asidero, pues es evidente que las conductas constitutivas de culpa grave no se limitan a los supuestos de hecho consagrados en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001. En definitiva, la culpa grave que la Policía Nacional le imputó a Gerardo Ceballos Tello se analizó a la luz del tercer evento referido en la jurisprudencia aludida, esto es, una conducta diferente a las enlistadas en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, caso en el cual, como ya se explicó, no aplica ninguna presunción. 5.1.2.

Segundo argumento de la apelación: indebida valoración probatoria El segundo argumento del demandado consistió en que el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que actuó con culpa grave teniendo como único referente las sentencias que declararon a la Policía Nacional responsable por la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita, pese a que esas decisiones no podían considerarse como prueba suficiente.

La premisa anterior no es cierta, si se tiene en cuenta que el a quo sí se refirió a todos los medios de convicción en su decisión, entre estos, a las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -el 5 de agosto de 2010- y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá -el 11 de septiembre de 2012-.

Ahora, lo que sí advierte la Sala es que el Tribunal hizo alusión a las citadas sentencias para estructurar la culpa grave aquí alegada, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De las sentencias de condena que dan origen a la presente acción de repetición es claro que el actuar negligente o el descuido que tuvo el demandado al no remitir a un centro de salud de manera oportuna al occiso, toda vez que con una eficaz atención por parte del profesional de la salud tal vez se hubiese podido evitar el deceso del mismo, situación que conlleva a que su conducta se catalogue como gravemente culposa”.

Para este caso, las mencionadas providencias constituyen prueba de que, el 5 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró responsable a la Policía Nacional por la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita, bajo el título de daño especial -régimen objetivo-, en virtud de la relación de especial sujeción que existía entre la víctima, quien se encontraba al momento de su deceso en las instalaciones de la estación de policía de Gámeza, y el Estado, decisión que fue confirmada, en su totalidad, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de septiembre de 2012.

Ello no significa que por ese solo hecho -la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza del Policía Nacional dentro de un proceso de reparación directa- Gerardo Ceballos Tello sea responsable en este proceso de repetición, pues, como lo ha sostenido esta Subsección en varias oportunidades[39], es necesario que su actuación pueda calificarse como gravemente culposa –como se afirmó en la demanda- con otros medios probatorios.

Lo anterior le abre paso a la Sala para estudiar el tercer argumento de la apelación, de conformidad con el cual debe efectuarse en esta instancia un análisis probatorio juicioso, pues, según el demandado, “existe abundante material probatorio que permitía exonerar[lo]”. 5.1.3. Tercer argumento de la apelación: con el análisis de los demás medios de prueba se logra acreditar la ausencia de una conducta gravemente culposa En línea con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la entidad pública demandante aportó otros elementos probatorios para acreditar, en este caso, que la conducta que desplegó Gerardo Ceballos Tello el 23 de marzo de 2005 fue gravemente culposa o si, por el contrario, como se indica en el recurso de apelación, el día de los hechos actuó de la manera debida. 5.1.3.1.

En este proceso se estableció que el intendente Gerardo Ceballos Tello, en el “informe de novedad” fechado el 24 de marzo de 2005[40], reportó a sus superiores la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita en la estación de Policía del municipio de Gámeza, ubicado en Boyacá. En relación con las circunstancias que rodearon los hechos, informó que el 23 de marzo de 2005, a las 20:00 horas, se le avisó de una pelea en un establecimiento de comercio y que, al llegar al lugar, tomó control de la situación y trasladó a los individuos involucrados a la estación, haciendo claridad de que uno de ellos, José Ernesto Nontoa Cómbita, se encontraba tendido en el piso, con sangre en la boca y “en avanzado estado de embriaguez”, por lo que fue necesario “llevarlo alzado y se le ubicó en la oficina del comando (…) mientras se le pasaba la borrachera”.

Aseguró que después de las 23:00 horas, cuando procedió a cerrar los establecimientos de comercio, empezó una “asonada” y tuvo que ocuparse de ello; que a las 03:30 horas del día siguiente, 24 de marzo de 2005, terminó sus funciones y se fue a descansar, pero que se despertó a las 05:10 horas cuando se le notificó que José Ernesto Nontoa Cómbita no tenía signos vitales, por lo que buscó de inmediato a un enfermero, quien confirmó que ya había fallecido. 5.1.3.2.

La Gerente de la ESE de Gámeza informó, a través de un oficio, que aproximadamente a las 05:30 horas del 24 de marzo de 2005 se presentaron dos miembros de la Policía Nacional a solicitar el servicio de la ambulancia y que un enfermero auxiliar se desplazó al lugar donde se encontraba el paciente, pero que, cuando llegó, ya no tenía signos vitales[41]. 5.1.3.3.

En el libro denominado “minuta de guardia” de la estación de policía de Gámeza se consignó, a las 13:30 horas del 24 de marzo de 2005, que: “revisada la minuta de guardia, en los folios 83, 84, 85 y 86 desde el 23-03-05 a las 19:00 horas hasta el 24-03-05 a las 07:00 horas no se encontró ninguna anotación relacionada con los hechos en que perdió la vida el señor José Ernesto Nontoa Cómbita” [42]. 5.1.3.4.

Ciertamente, José Ernesto Nontoa Cómbita falleció a las 00:30 horas del 24 de marzo de 2005, de conformidad con la información consignada en la inspección a su cadáver[43] y en el protocolo de necropsia número 2005-00032[44]. 5.1.3.5. El 30 de marzo de 2005, Dora Elva Vargas Montañez, cónyuge de José Ernesto Nontoa Cómbita, presentó una queja ante la Personería de Gámeza[45].

En ese documento indicó que su esposo falleció mientras se encontraba detenido en la estación de policía de ese municipio, en circunstancias que no eran claras. En relación con la información que tenía acerca de lo sucedido la noche del 23 de marzo de 2005, indicó que le comentaron que José Javier Corredor González le propinó varios golpes a su esposo José Ernesto Nontoa Cómbita, por los cuales “se cayó de cara en la calle” y que, cuando se encontraba tendido en el suelo, llegó la Policía y se lo llevó para la estación de policía. 5.1.3.6.

Ernesto Fernando Goyes Ortega[46], quien se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Gámeza, declaró en este proceso que el 23 de marzo de 2005 se encontraba en otro municipio y que, por ese motivo, el intendente Gerardo Ceballos Tello se encontraba a cargo de la estación. Aseguró que no presenció los hechos, por lo que desconocía las circunstancias que rodearon la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita. 5.1.3.7.

Luis Emilio Calderón Gómez[47] manifestó que conoció del caso en cuestión, pues la noche del 23 de marzo de 2005 se encontraba trabajando en la estación de policía de Gámeza. Aseguró que observó cuando José Ernesto Nontoa Cómbita llegó “alzado a la estación”, pero que ninguno de los policías consideró necesario una atención médica urgente, pues solo tenía sangre, que no era abundante, en el labio inferior y ellos no eran médicos “para determinar que por esa herida iba a fallecer ese señor”. 5.1.3.8.

Gerardo Ceballos Tello[48] reiteró la versión de los hechos que consignó en el “informe de novedad” ya mencionado. Como datos adicionales, manifestó que el día de los hechos se desempeñaba como comandante encargado de la estación de policía de Gámeza y que cuando trasladó a José Ernesto Nontoa Cómbita a la estación “todos dijimos que el señor estaba ya terminando de dormir su borrachera ( ) en la mañana pues ya se le busca el transporte y que se vaya”.

Por último, aseguró que solo tenía una herida en el labio, con sangre, que él le lavó. 5.1.3.9. Vale la pena precisar que se adelantó un proceso penal en contra de José Javier Corredor González, la persona que le propinó los golpes a José Ernesto Nontoa Cómbita la noche del 23 de marzo de 2005, a quien se le procesó por el delito de homicidio[49].

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo encontró responsable por el delito de homicidio preterintencional, mediante sentencia fechada el 10 de mayo de 2011 y lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión[50], decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado de José Javier Corredor González[51]. El 18 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad a José Javier Corredor González, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[52]: “Muy seguramente que si la Policía hubiera actuado con diligencia y cuidado y al paciente se le atiende con el tratamiento médico adecuado, probablemente no hubiera muerto, pero con esto se rompe esa relación de causalidad entre la lesión y la muerte y por ello también no hay certeza de que se presente este elemento o requisito de la conducta punible bajo la modalidad de preterintencional”.

A la Subsección no le cabe duda de que en la noche del 23 de marzo de 2005 José Ernesto Nontoa Cómbita se vio involucrado en una riña en la que un tercero -José Javier Corredor González- le propinó varios golpes en la cabeza y que cuando el intendente Gerardo Ceballos Tello llegó al lugar de los hechos ya se encontraba tendido en el suelo, adicionalmente, que el aquí demandado decidió retener, de forma transitoria, a las personas involucradas en la riña, entre ellas a José Ernesto Nontoa Cómbita, a quien tuvo que “llevar alzado” a la estación, lugar donde falleció horas después. Sobre la noción de culpa grave se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico no querido por él, pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo con las circunstancias en las que actuó. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado lo siguiente: “Con esa orientación es que autorizados doctrinantes han precisado que la culpa grave comporta ‘una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes’ (Mosset Iturraspe J., Responsabilidad por daños, T. I., Ediar, Buenos Aires, 1971, pág.89; citado por Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, T.I., Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.228)”[53].

En definitiva, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el recurrente en su recurso de apelación, su comportamiento del 23 de marzo de 2005 no fue diligente, sino gravemente culposo, pues retuvo transitoriamente a José Ernesto Nontoa Cómbita en una estación de policía sin suministrarle atención médica, pese a que era posible prever, por sus heridas y por el contexto en el que las mismas se produjeron, que podía encontrarse deteriorada su salud -y no simplemente que se encontraba en un estado de profunda embriaguez-.

En este caso, el antecedente de riña y el hecho de que José Ernesto Nontoa Cómbita se encontraba tendido en el suelo y sin posibilidad de ejercer resistencia alguna, al punto de que ni siquiera podía movilizarse por sus propios medios, hacía necesario que el aquí demandado descartara que ese sujeto no presentaba un compromiso en su salud antes de conducirlo de forma transitoria a la estación de policía. Cabe precisar que esa medida correctiva, según el artículo 192 del Código de Policía vigente para la época de los hechos -Ley 1355 de 1970- [54], consistía en mantener al infractor en una estación o subestación de Policía hasta por 24 horas.

Sin embargo, la imposición de aquella, de conformidad con el artículo 207[55], procedía cuando una persona “por estado grave de excitación podía cometer inminente infracción de la ley penal”, procedimiento que no era necesario adoptar en relación con José Ernesto Nontoa Cómbita, que ya se encontraba completamente reducido[56]. Ahora, si bien el aquí demandado[57] y Luis Emilio Calderón Gómez -otro miembro de la policía-[58] manifestaron que José Ernesto Nontoa Cómbita no “tenía golpe por ningún lado” que permitiera inferir que requería atención médica, pues “lo único que tenía eran unas pintas de sangre detrás del labio”, esas aseveraciones no se acompasan con los demás medios de prueba aportados al proceso, pues eran evidentes las señales de golpes en su cráneo y cara, las cuales fueron consignadas en la inspección a su cadáver y en el protocolo de necropsia número 2005-00032.

En efecto, en el primer documento, en lo relacionado con la descripción de sus heridas, se informó que en su cabeza presentaba: “laceración frontal derecha y laceración frontal izquierda, hematoma en pómulos izq. y derecho, laceración y hematoma labio superior, herida parietal derecha”. En el segundo documento se describieron como huellas externas las siguientes: “herida de bordes irregulares de tres por uno (3x1) cm de longitud con hematoma perilesional localizada en la región parietal derecha; herida de bordes irregulares de un (1) cm de longitud (…) del hemilabio superior izquierdo, laceraciones en la región superciliar derecha, región frontofacial izquierda, punta de la nariz y pómulo izquierdo”; además, a modo de conclusión, se indicó que murió como consecuencia de una “encefalomalacia traumática, secundaria a trauma craneoencefálico severo".

La conducta del entonces intendente de la Policía no resulta excusable y, por el contrario, se comprueba que actuó sin la diligencia y prudencia debidas, pues no solo no existía una razón valedera para conducir a la víctima a la estación de policía, sino que se constató que en el lapso que permaneció allí no se adoptó ningún tipo de acción o se activó algún protocolo encaminado a verificar sus condiciones de salud, pasando completamente por alto que había sufrido lesiones durante una riña, algunas de las cuales eran indicativas de que había recibido golpes en su cabeza.

El intendente de Policía obró, entonces, de manera negligente, toda vez que, a pesar de que era probable que las condiciones en las que se encontraba José Ernesto Nontoa Cómbita correspondieran a un compromiso importante de salud con ocasión de las heridas que presentaba y por las condiciones de violencia en las que se produjeron, lo que imponía la valoración de un servicio médico en la estación o su traslado a un hospital, asumió que su estado era el propio de un individuo que presenta un cuadro importante de alcoholemia, abandonándolo a su suerte con ese diagnóstico por espacio aproximado de 4 horas, al cabo de las cuales perdió la vida.

La culpa grave de Gerardo Ceballos Tello consistió en haber confiado que el estado en el que se encontraba José Ernesto Nontoa Cómbita era una consecuencia directa y exclusiva de la ingesta de licor. En otros términos, se presentó una abierta falta de previsión, pues por las condiciones que tenía la víctima a su llegada de la estación de policía, el intendente tenía que descartar que su estado de inconsciencia no fuera un producto, además de la ingesta de licor, de las lesiones que se le infligieron en el altercado.

Como conclusión, al haberse tomado la decisión de conducir temporalmente a José Ernesto Nontoa Cómbita a la estación de policía, el demandado estaba en el deber de descartar que las lesiones que presentaba con ocasión de la riña en la que estuvo involucrado no habían comprometido de manera importante su salud, para lo cual era precisa la valoración de un profesional en ese campo, quien habría estado en condiciones de establecer si los efectos propios del estado de ebriedad estaban enmascarando los síntomas de un cuadro clínico mucho más grave, como acá sucedió, pues el trauma que recibió José Ernesto Nontoa Cómbita en la cabeza cursó inadvertido al punto de causarle la muerte.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por el demandado, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión del Tribunal a quo de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda se encuentra ajustada a derecho y, por lo mismo, habrá de confirmarse, toda vez que en el presente proceso sí se demostró la culpa grave del exagente público para la procedencia y éxito de la acción de repetición. En primera instancia se razonó que el aquí demandado se encontraba obligado a reintegrar únicamente el 50% de lo que la entidad demandante pagó por “concepto de capital de la obligación”, es decir, $366’376.185 y dado que la sentencia proferida por el Tribunal únicamente fue apelada por el demandado, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no se podrá hacer más gravosa su situación, por lo cual la Sala se limitará a actualizar la suma mencionada así: Ra = Rh ($366’376.185) índice final – octubre/2020 (105,23)[59] índice inicial – septiembre/2019 (103,26)[60] = $373’365.930 Entonces, el valor que deberá reintegrar el demandado a la Policía Nacional corresponde a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS (373’365.930) en el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001[61]. 6.

Condena en costas El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el fallo del 10 de septiembre de 2019, consideró que no había lugar a imponer condena en costas y en la medida que dicha decisión no fue cuestionada por Gerardo Ceballos Tello a través de su recurso de apelación -por obvias razones-, la Sala no se pronunciará al respecto. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En ese sentido se observa que: 6.1. Se trata de un proceso de repetición en el que la parte demandada resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 6.2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, pese a que la Policía Nacional no presentó alegatos de conclusión, sí debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial. 6.3.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si una entidad pública actúa a través de un apoderado, que hace parte de su planta de personal, tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 6.4.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[62], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 6.5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $703’992.075, es decir, la suma de $7’039.920, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por la Sala de Decisión número 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARAR responsable, a título de culpa grave, a Gerardo Ceballos Tello, por la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita, hechos por los cuales la Policía Nacional pagó una indemnización.

SEGUNDO: CONDENAR a Gerardo Ceballos Tello a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($373’365.930). La mencionada suma de dinero deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente a $7’039.920 en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sin condena en costas en primera instancia, conforme a lo consignado en la decisión del 10 de septiembre de 2019.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Providencia que obra a folios 793 a 812 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 15 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 2 a 15 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 5 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 643 y 644 del cuaderno número 3. [6] Folios 661 a 667 del cuaderno número 3. [7] Folio 697 de cuaderno número 4. [8] Folios 705 a 709 del cuaderno número 4. [9] Folio 714 del cuaderno número 4. [10] Folios 716 a 720 del cuaderno de primera instancia. [11] “Artículo 181.

En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. “Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: “1.

En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. “2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. [12] Folios 758 a 762 del cuaderno de primera instancia. [13] En concreto, se recepcionaron las declaraciones de Luis Emilio Calderón Gómez (minutos del 00:19:40 al 00:44:13 del CD que obra a folio 762 del cuaderno número 4), Ernesto Fernando Goyes Ortega (minutos del 00:47:20 al 1:03:59 del CD que obra a folio 762 del cuaderno número 4) y Gerardo Ceballos Tello (minutos del 1:08:09 al 01:28:29 del CD que obra a folio 762 del cuaderno número 4). [14] Folios 771 a 777 del cuaderno número 4. [15] Folios 778 a 791 del cuaderno número 4. [16] Folios 793 a 812 del cuaderno del Consejo del Estado. [17] Folios 822 a 826 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] “Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [19] Folio 828 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 831 y 832 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 842 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 845 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. [24] En el 2015 el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $644.350.

Quinientas veces su valor correspondía a $322’175.000. [25] “Artículo 177. Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). [26] En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” (se resalta).

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, exp. 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, exp. 50.192) [27] La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó fallo, en segunda instancia, el 11 de septiembre de 2012, providencia que se notificó por edicto fijado del 2 al 4 de octubre de 2012 (folio 47 del cuaderno de primera instancia). [28] Esto se lee: “La sentencia cobró ejecutoria el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), a la hora de las cinco de la tarde (5:00 P.M.)”. [29] Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. [30] Folio 15 del cuaderno de primera instancia. [31] Folios 717 a 720 del cuaderno número 4. [32] “Artículo 269.

Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)”. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

En igual sentido las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 26892, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente acumulado 18.079, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; y, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 29.404, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente número 17001-23-31-000-2013-00047-01 (52.209). [35] Esto es, obrar con desviación de poder; expedir un acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; expedir un acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la Administración; haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y expedir una resolución, auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. [36] A saber, violar de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho; carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. [37] La postura fijada en la providencia con radicado 52.209 ha sido reiterada por esta Subsección en sentencias proferidas el 15 de febrero de 2018, en el expediente número 52.157 y el 11 de octubre de 2018, en el expediente número 57.548. [38] Folio 5 de primera instancia. [39] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia fechada el 27 de marzo de 2014. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Proceso 110010326000201000018 00 (38.455), reiterada en la sentencia del 26 de abril de 2017, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 4100-12-33-1000- 201000009-01 (45.536), entre otras. Incluso, sobre este aspecto, esta Corporación ha adoptado el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance que, como medios de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales.

Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia S- 011-99, 6 de abril de 1999, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez, expediente 4931. Reiterada por dicha Corporación mediante fallos de tutela de 1º de febrero de 2011, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente 2010-00068 y de 1º de noviembre de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, expediente 2012-00419, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 10 de noviembre de 2017, expediente 56.618 y del 10 de mayo de 2017, expediente 47.769, entre otras decisiones. [40] A folios 217 y 218 del anexo número 1 se encuentra el referido informe de novedad que, de forma textual, consignó lo siguiente: “El día 23 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 20:00 horas se me informó (…) que se encontraban dos sujetos ingiriendo bebidas embriagantes y fomentando problema y buscando riña con los demás (…), fue cuando los trasladamos a los dos al comando, es de anotar que el individuo que se encontraba en el piso se encontraba ensangrentado en la boca y en avanzado estado de embriaguez por lo que fue necesario llevarlo alzado y lo ubique en la oficina del comando, sentado mientras se le pasaba la borrachera (…).

“Siendo las 23:00 horas procedí a mandar al subintendente Calderón a cerrar unos establecimientos que se encontraban abiertos, ya que se había pasado la orden de cerrarlos a las 23:00 y eran las 23:00 y seguían funcionando, fue cuando se lanzaron en forma amenazante golpeando al subintendente, solicitándome apoyo, durando más o menos por el espacio de dos horas intentando controlar la asonada, retirándome al descanso a las 03:30 de la madrugada y siendo las 5:10 aproximadamente del día de hoy se me informó que el señor se encontraba en el sector de la oficina en la entrada de la estación sin signos vitales, se procedió a buscar al enfermero para que lo evaluara y fue el que dijo que el señor se encontraba sin vida.

Se procedió a llamar al inspector de policía en informar al comando del distrito sobre lo acaecido”. [41] Folio 74 del anexo número 1. [42] Folios 635 a 638 del cuaderno número 4. [43] CD que obra a folio 743 del cuaderno número 4 (páginas 81 a 85). [44] CD que obra a folio 743 del cuaderno número 4 (páginas 70 a 75). [45] CD que obra a folio 743 del cuaderno número 4 (página 171). [46] Declaración rendida en el presente proceso de repetición, que obra en CD a folio 762 del cuaderno número 4. [47] Declaración rendida en el presente proceso de repetición, que obra en CD a folio 762 del cuaderno número 4. [48] Declaración rendida en el presente proceso de repetición, que obra en CD a folio 762 del cuaderno número 4. [49] Proceso penal que obra en los anexos números 1, 2 y 3. [50] Folios 19 a 49 del anexo número 2. [51] Folios 60 a 67 del anexo número 2. [52] Folios 19 a 31 del anexo número 3. [53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia fechada el 19 de diciembre de 2006, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 68001 31 03 001 2000 00311 01. [54] “Artículo 192. La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas”. [55] “Articulo 207. Compete a los comandos de estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en comando: “(…).

“3. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal”. [56] En este punto de la providencia, vale la pena precisar que el aquí demandado, en calidad de Comandante encargado de la Estación de Policía del municipio de Gámeza, atendió de manera personal y directa la retención transitoria de José Ernesto Nontoa Cómbita. [57] El demandado manifestó que solo tenía una herida en el labio, con sangre, entonces que él le lavó la herida. [58] Este sujeto aseguró que ninguno de los policías consideró necesaria la atención médica urgente de Nontoa Cómbita, pues solo tenía sangre, que no era abundante, en el labio inferior. [59] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (octubre de 2020). [60] IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (septiembre de 2019). [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, expediente radicación número: 7600-12-33-1000-2009-00252-01 (42.777). [62] La demanda se presentó en el 2015.

El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.