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13001-23-31-000-2010-00470-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Dionisio Pautt Rodríguez Y Otros·Demandado: Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PREVENCIÓN DE DESASTRES / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / REDUCCIÓN DE LA CONDENA En este caso, el análisis de los medios de prueba allegados al expediente demuestra la existencia de una concurrencia de causas en la producción del hecho dañoso, pues es evidente que uno de los factores para su ocurrencia se encuentra en la falla del servicio en que incurrió la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Distrito de Cartagena al no atender de manera oportuna la visita técnica solicitada dado que, de haberlo hecho, hubiera podido diagnosticar una causa adicional de riesgo antrópico y tomar las medidas urgentes para evitar el daño. El factor adicional que influyó en el acaecimiento del hecho dañoso consistió en la conducta imprudente de los demandantes que decidieron permanecer en la vivienda agrietada por razón de su precaria situación económica.

En ese orden, la responsabilidad imputable al ente territorial demandado, a título de falla del servicio por la omisión en la atención oportuna de la visita técnica solicitada por habitantes ubicados en una zona considerada de alto riesgo de desastres, es equiparable a la atribuible a los demandantes por permanecer en una vivienda que percibían inestable.

En consecuencia, la reducción de la condena dispuesta en la sentencia de primera instancia en monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) se mantendrá. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de culpas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, rad. 14678, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de junio de 2014, rad. 28648, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); sentencia de 28 de octubre de 2019, rad. 45655, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para intentar la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Como las actuaciones descritas no tienen relación con las razones que sustentan la imputación de responsabilidad por omisión, la Sala declarará la falta de legitimación por pasiva de Corvivienda, con lo que se entiende resuelto el recurso de apelación interpuesto por ese órgano. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / PLAN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / PREVENCIÓN DE DESASTRES / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO De acuerdo con lo previsto en las normas de carácter general sobre prevención y atención de desastres, los entes territoriales tienen el deber de realizar un inventario de los asentamientos humanos que, en razón a su ubicación, presentan alto riesgo de derrumbe o deslizamiento de tierra, entre otros fenómenos naturales, y proceder a la reubicación en zonas seguras.

En los planes de ordenamiento territorial se deben incluir programas para la reserva de tierras necesarias para vivienda de interés social, y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes -. Las amenazas naturales y las medidas de mitigación deben ser informadas a la comunidad por medio de programas de socialización enfocados a reducir el riesgo, prevenir desastres y responder ante su ocurrencia. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida dado que el vínculo de parentesco, junto con las declaraciones de los testigos que informaron sobre la convivencia y relaciones afectivas de los demandantes con la víctima del daño, acreditaron la aflicción y congoja de los familiares.

Por otra parte, el monto reconocido se ajusta a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación, en eventos de daño moral por muerte. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / DAÑO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FALTA DE PRUEBA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [C]onforme a la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, el perjuicio inmaterial o extrapatrimonial se puede sintetizar en tres modalidades: i) el perjuicio moral, ii) el daño a la salud (psicológico o biológico), y iii) el daño a cualquier otro bien, derecho o interés constitucional o convencionalmente protegido que no esté comprendido en las otras modalidades de daño y merezca una indemnización por estar acreditada su vulneración o afectación relevante. [ ] De acuerdo con lo expuesto, el perjuicio inmaterial, cuya indemnización reclaman los demandantes por la imposibilidad de cohabitar y compartir la vida junto a su hijo y hermano [ ] por motivo de su muerte, se entiende comprendido en el perjuicio moral reconocido, que pretende compensar la tristeza, congoja y aflicción derivada de la ausencia por muerte de un ser querido.

Corrobora lo anterior el hecho de que la parte demandante no aportó medios de prueba que acreditaran la concreción de un perjuicio adicional al daño moral indemnizado, como sería el daño a la salud de los familiares del causante o la vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio inmaterial o extrapatrimonial, cita: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / MUERTE DE MENOR DE EDAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE El perjuicio material reclamado con fundamento en una mera expectativa, demuestra la falta de certeza de su concreción y lo sitúa en un plano eventual e hipotético.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica al considerar que, en caso de muerte de un menor de edad, la indemnización de un daño futuro resulta improcedente, porque la certeza sobre su ocurrencia está sometida a una doble eventualidad, la primera, que realmente llegue a obtener un ingreso por el ejercicio de una actividad productiva y, la segunda, que se destine parte de esos ingresos al sostenimiento de padres y hermanos. Aunado, en lo concerniente al trabajo de niños y adolescentes no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, ya que existe prohibición laboral para los menores de 15 años.

En este asunto no se demostró con grado de certeza que [ ], quien a la fecha de la muerte tenía 16 años, hubiera devengado un ingreso por el ejercicio de una actividad laboral y que destinara una parte al sostenimiento de sus padres y hermanos. En consecuencia, el perjuicio material reclamado no superó el plano hipotético y eventual, lo que impide su indemnización por ausencia de prueba de su concreción. Así, se confirmará la decisión que negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00470-01(49323) Actor: DIONISIO PAUTT RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de menor por derrumbe de vivienda.

Falla del servicio por omisión Subtema 1: Prevención y atención de desastres Subtema 2: Concausa La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de abril de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Rafael Pautt Sáenz murió el 22 de agosto de 2009 por causa del colapso de las paredes de su vivienda ubicada en las laderas del cerro de la Popa, zona calificada como de alto riesgo de deslizamiento y derrumbe de tierra.

Los demandantes aducen que el daño fue consecuencia de la falla del servicio en que incurrió el Distrito de Cartagena al omitir el deber de prevención y atención de desastres. II.

ANTECEDENTES 2.1. Dionisio Pautt Rodríguez y Bercila Sáenz Morales, junto con Sara Mercedes Pautt Beleño, Susana Esther Pautt Beleño, Elizabeth Corpa Sáenz y Ronald Amador Sáenz, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de la muerte de su hijo y hermano Rafael Pautt Sáenz. 2.1.1.

Como consecuencia, solicitaron condenar al ente territorial al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por valor de cien millones de pesos, equivalentes a los gastos de educación, salud, alimentación y diversión que invirtieron los padres en la crianza y desarrollo de su hijo. Lucro cesante en cuantía de cien millones de pesos, correspondiente a los ingresos laborales que hubiera tenido el causante, tomando como base de liquidación el salario mínimo mensual legal y la edad probable de vida.

Perjuicios morales en cuantía equivalente a 200 smmlv para cada uno de los demandantes, y daño a la vida de relación por 600 smmlv, distribuidos en partes iguales. 2.1.2. Como sustento de las pretensiones, la parte demandante adujo que el daño derivado de la muerte del joven Rafael Pautt devino de la omisión en que incurrió el Distrito de Cartagena de realizar acciones para evitar “el desplome” de la vivienda o para lograr la reubicación inmediata de la familia[1]. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 3 de agosto de 2010 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el auto notificado en debida forma[2]. El ente territorial no contestó la demanda[3]. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y decretó la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora[4].

Admitió la solicitud de la parte demandada de vincular al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Corvivienda- como litisconsorte necesario y le concedió diez días para comparecer al proceso. La entidad guardó silencio[5]. 2.2.4. El Tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[6], oportunidad que aprovechó la parte demandante.

El procurador delegado[7] solicitó denegar las pretensiones, porque no se acreditó la omisión atribuida a la demandada[8]. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar encontró demostrada la concurrencia de culpas, porque contribuyeron en la producción del daño, tanto la deficiente estructura del inmueble atribuible a los demandantes, como la omisión de los órganos demandados de realizar acciones de prevención de desastres.

Condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del causante en cuantía equivalente a 50 y 25 smmlv respectivamente[9], con cargo al Distrito de Cartagena (70%) y a Corvivienda (30%). Negó las demás pretensiones de la demanda[10]. 2.4. Recursos de apelación El apoderado de Corvivienda solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese órgano, porque el daño no derivó del ejercicio u omisión de las funciones relativas a las políticas públicas de vivienda de interés prioritario que tiene a su cargo.

Prueba de ello es que el trámite de entrega del inmueble a favor de la familia Pautt Sáenz inició con posterioridad a la ocurrencia del hecho generador del daño[11]. El apoderado del Distrito de Cartagena pidió negar las pretensiones de la demanda por estar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, dado que los padres del menor fallecido decidieron permanecer en la vivienda agrietada a pesar de que tenían conocimiento de la viabilidad de obtener un subsidio de arrendamiento y de que contaban con un subsidio para compra de vivienda[12].

El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión relativa a la concurrencia de culpas y, en su lugar, condenar al pago total de los perjuicios morales, incluir perjuicios por daño a la vida de relación, y reconocer lucro cesante por los salarios que el causante tenía la expectativa de recibir a partir de la mayoría de edad y usaría para contribuir con la manutención de su familia por lo menos hasta los 25 años[13]. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Luego de que el Tribunal declarara fallida la conciliación judicial por falta de ánimo conciliatorio[14], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[15].

Las partes y el procurador delegado guardaron silencio[16]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, porque el proceso inició con vocación de doble instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época[17]. 3.2.

Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio está acreditado que Rafael Pautt Sáenz murió el 22 de agosto de 2009 en la ciudad de Cartagena como consecuencia del desplome de la casa en la que vivía[18].

La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de enero de 2010, por lo que, en virtud de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad que restaba se entiende suspendido desde esa fecha. La Procuraduría 65 Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos de Cartagena expidió certificación sobre el trámite conciliatorio el 13 de abril de 2010, en la que consta que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio[19].

La demanda fue presentada el 3 de agosto de 2010, por lo que se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. La Sala encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento, que Bercila Sáenz Morales y Dionisio Pautt Rodríguez son padres del causante Rafael Pautt, que Elizabeth Corpas Saénz y Roland Mador Sáenz son hijos de Bercila Sáenz y que Susana Esther y Sara Mercedes Pautt Beleño son hijas de Dionisio Pautt, por lo que la relación de parentesco de quienes se presentan como padres y hermanos de la víctima directa del daño acredita la legitimación en la causa por activa[20]. 3.3.2.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, está acreditado que el Distrito de Cartagena tiene a su cargo funciones de prevención y atención de desastres en los términos previstos en el Decreto 0919 de 1989, por lo que es el llamado a responder ante una eventual condena. A su vez, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Corvivienda-, es un establecimiento público del orden distrital, encargado de desarrollar las políticas públicas de vivienda de interés social.

En ejercicio de esas funciones, inició los trámites de entrega o adjudicación de una vivienda a los demandantes en la urbanización Flor del Campo por petición que le hizo el Coordinador de Prevención y Atención de Desastres del Distrito de Cartagena, dos días después de ocurrido el hecho generador del daño[21]. Como las actuaciones descritas no tienen relación con las razones que sustentan la imputación de responsabilidad por omisión, la Sala declarará la falta de legitimación por pasiva de Corvivienda, con lo que se entiende resuelto el recurso de apelación interpuesto por ese órgano. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el daño derivado de la muerte del joven Rafael Pautt Sáenz por el colapso de su vivienda, devino por la omisión de las obligaciones de prevención y atención de desastres a cargo del Distrito de Cartagena, o si la conducta de los padres del menor fue la causa determinante del hecho dañoso. 4.2.

Pruebas relevantes para la solución del problema planteado Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[22]. 4.2.1. El informe rendido por el teniente operativo del cuerpo de bomberos de Cartagena, fechado el 24 de agosto de 2009, relata que el sábado 22 de agosto del mismo año, en horas de la mañana, acudieron al sector de Sinaí para atender la emergencia por el colapso del muro frontal de una vivienda en el que quedó atrapado el joven Rafael Pautt Sáenz, quien murió minutos después de ingresar al centro médico.

También acudieron al lugar dos representantes de la oficina de Prevención y Atención de Desastres[23]. 4.2.2. En el informe se afirmó que Bercilia Sáenz Morales es la propietaria de la vivienda colapsada. 4.2.3. Meses antes de la muerte, esto es, el 9 de enero de 2009, Bercila Sáenz Morales, madre del causante, presentó un escrito ante la Oficina de Prevención y Atención de Desastres en el que solicitó una visita técnica para su vivienda en los siguientes términos[24]: “De manera atenta de acuerdo a la resolución 148 del fondo nacional de vivienda por la cual se asignaron (1733) subsidios familiares de viviendas urbana correspondientes a hogares afectados por situación de desastre y situación de calamidad pública en la cual se encuentran beneficiadas las viviendas del señor Agustín Blanco (…) y la de Bercila Sáenz Morales (…) con un subsidió familiar de vivienda por un valor de $9.107.700 para la adquisición de vivienda nueva o usada en el departamento de Bolívar le solicitamos al señor director de entidad ya antes mencionada nos delegue a un funcionario para que nos realice un estudio acerca el estado que se encuentran nuestras viviendas ya que nos encontramos en una zona de alto riesgo del barrio Sinaí calle 70ª 20b ya que de este estudio (visita) depende la vida de nuestras familias porque no tenemos recurso para adquirir otra vivienda ya que hemos pasado grandes sustos con nuestro familiares en especial con los niños menores de edad que se han visto afectados por el deterioro de algunas grietas y deslizamientos de las paredes de dichas viviendas”. 4.2.4.

El ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el director del Fondo Nacional de Vivienda, por medio de oficio fechado en junio de 2008, le informaron a Bercila Sáenz que había sido escogida como beneficiaria de un subsidio para compra de vivienda nueva o usada en el Departamento de Bolívar por valor de nueve millones ciento siete mil setecientos pesos ($9.107.700).

Este subsidio se concedía para favorecer a hogares afectados por situación de desastre o calamidad pública[25]. 4.2.5. El delegado de la oficina de Prevención y Atención de Desastres de Cartagena, en concepto técnico rendido el 22 de agosto de 2009, informó que la vivienda de la demandante estaba ubicada en terrenos altos de la falda del cerro de la Popa, que por sus características morfológicas naturales presentaba derrumbes o deslizamientos de tierra que se agravaban por las aguas lluvias y las socavaciones de los pobladores.

Afirmó que el colapso se debió a una falla estructural, pues la casa fue construida sin columnas que soportaran las vigas sobre las que reposaba el techo, agravada por la socavación realizada por vecinos de la parte posterior de la vivienda. El desprendimiento de los muros y el hundimiento del piso hizo que las vigas oxidadas quedaran simplemente apoyadas sobre las paredes hasta que colapsaron[26]. 4.2.6.

El coordinador de Prevención y Atención de Desastres, en el trámite de la acción de tutela presentada por la demandante el 1 de septiembre de 2009 con el fin de lograr la respuesta a la solicitud de visita técnica radicada en ese oficina el 9 de enero de 2009, afirmó que la diligencia se realizó el 22 de agosto de 2009, que el concepto técnico le fue notificado el 9 de septiembre del mismo año, y que desde la ola invernal de 2004 Bercila Sáenz tenía conocimiento de que habitaba en una zona de alto riesgo de deslizamiento, por lo que “se le ofreció un subsidio de arriendo por valor de ochenta mil pesos ($80.000) el cual se negó aceptarlo alegando que prefería esperar reubicación”[27].

El juez de tutela, por medio de sentencia expedida el 18 de septiembre de 2009, negó el amparo al encontrar acreditado que la petición había sido resuelta[28]. 4.2.7. Los testigos Maira Madero Morales, Alexandra Gelis Pérez y Maicol Banquet, relataron que la muerte del joven Rafael Pautt Sáenz generó una gran aflicción a toda la familia, en especial a su madre Bercila Sáenz, que se enfermó, bajó de peso y dejó de trabajar[29]. 4.3.

Consideraciones sobre la causa determinante del daño y su imputación 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[30], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[31] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[32], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.2.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el material probatorio antes relacionado permite tener como acreditado que: 4.3.2.1. Dionisio Pautt Rodríguez y Bercila Sáenz Morales habitaban con su familia un inmueble localizado en las laderas del Cerro de la Popa, zona considerada de alto riesgo de desastres por amenazas naturales y antrópicas, tal como consta en el informe técnico rendido por la oficina de Prevención y Atención de Desastres del Distrito de Cartagena. 4.3.2.2.

Dionisio Pautt Rodríguez y Bercila Sáenz Morales tenían conocimiento del riesgo y de las medidas de prevención previstas por el Distrito de Cartagena para mitigar las amenazas naturales de la zona en la que vivían, pues se les otorgó subsidio de arrendamiento en época invernal, y un subsidio para compra de vivienda en junio de 2008. 4.3.2.3.

Meses antes del accidente, Dionisio Pautt Rodríguez y Bercila Sáenz Morales acudieron a la oficina de Prevención y Atención de Desastres para manifestar que, si bien se sabían beneficiarios de un subsidio para compra de vivienda, se mantendrían en la zona a la espera de reubicación”[33]-[34], por cuanto carecían de recursos para la adquisición. Sin embargo, como ya habían pasado “sustos” por causa del agrietamiento que tenían las paredes de la vivienda, requerían la realización, por personal de esa oficina, de una visita técnica para que evaluara las averías que presentaban los muros y pisos de la casa. 4.2.3.4.

El 22 de agosto de 2009, la casa de habitación de la familia Pautt Sáenz colapsó, causando la muerte de su hijo Rafael Pautt Sáenz. 4.2.3.5. El estudio técnico realizado el día de los hechos reveló que la vivienda de los demandantes estaba sometida a dos tipos de riesgo. El primero, relativo a la zona en la que estaba ubicado el inmueble, identificada como de alto riesgo de derrumbe o deslizamiento de tierra.

El segundo, derivado de fallas estructurales de la edificación, construida sin columnas que soportaran las vigas del techo. El “incidente crítico” que desató el colapso de la vivienda radicó en el desprendimiento que experimentaron las vigas y las paredes de la casa a consecuencia de la inestabilidad que acusaba la construcción por cuanto carecía de columnas de apoyo, circunstancia que provocó el agrietamiento progresivo de la estructura que vino a agravarse por el movimiento de tierra generado por una construcción vecina.

El concepto no dio cuenta de la ocurrencia de deslizamiento o derrumbe de tierra, ni de otro incidente natural acaecido en época concomitante con el accidente. 4.2.3.6. Dado este contexto fáctico, la Sala debe establecer cuáles eran las competencias que le estaban atribuidas a las entidades territoriales, en este caso, al Distrito de Cartagena, en materia de prevención y atención de desastres.

Para el efecto tomará en consideración que: 4.2.3.7. De acuerdo con lo previsto en las normas de carácter general sobre prevención y atención de desastres, los entes territoriales tienen el deber de realizar un inventario de los asentamientos humanos que, en razón a su ubicación, presentan alto riesgo de derrumbe o deslizamiento de tierra, entre otros fenómenos naturales, y proceder a la reubicación en zonas seguras[35]. 4.2.3.8.

En los planes de ordenamiento territorial se deben incluir programas para la reserva de tierras necesarias para vivienda de interés social, y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes[36]-[37]. Las amenazas naturales y las medidas de mitigación deben ser informadas a la comunidad por medio de programas de socialización enfocados a reducir el riesgo, prevenir desastres y responder ante su ocurrencia [38]. 4.2.3.9.

El plan de ordenamiento territorial del Distrito de Cartagena de Indias 2001, vigente al momento de los hechos[39], contenía varios aspectos relativos a la prevención de desastres. El primero, incluido en las actuaciones urbanas integrales o macroproyectos, preveía la recuperación integral del Cerro de la Popa y fijaba, entre los componentes del programa, la elaboración del inventario de viviendas en alto riesgo, la delimitación de áreas susceptibles de relocalización, y actividades de reforestación. El segundo, incluido en el programa prioritario de vivienda, fijaba estrategias para la provisión de viviendas con recursos del distrito y del subsidio nacional de vivienda de interés social, para el mejoramiento de vivienda en barrios marginales y para la reubicación de familias ubicadas en zonas de riesgo no mitigable, previa elaboración del censo de familias y evaluación de las condiciones socioeconómicas. 4.3.

¿Omitió el Distrito demandado el cumplimiento de sus funciones? 4.3.1. Conforme a los elementos de juicio traídos a este contencioso, la Sala no tiene ninguna duda sobre la identificación que se había hecho por parte del Distrito demandado, de la situación de riesgo que se cernía sobre los habitantes de las laderas del Cerro de La Popa. Así lo indica el tratamiento que recibió esa área geográfica en el plan de ordenamiento territorial del Distrito de Cartagena de Indias vigente para la época. 4.3.2.

Por otro lado, aunque no se encuentra establecido en el expediente contencioso que el Distrito hubiere elaborado para esa época el inventario de viviendas en alto riesgo en las laderas del cerro, tampoco queda duda que tenían conocimiento de la situación de riesgo que acusaba la vivienda de la familia Pautt Sáenz como quiera que merced a esa identificación fue posible que Bercila Sáenz Morales resultara, como resultó, beneficiaria de un subsidio de arrendamiento y de un subsidio para compra de vivienda. 4.3.3.

La Sala carece de elementos de juicio que le permitan determinar si el nivel de riesgo que acusaba el área geográfica del Cerro de la Popa era de tal magnitud que el Distrito debiera haber emprendido un plan de evacuación. A juzgar por lo que se proponía el POT, su cometido era la provisión de viviendas con recursos del distrito y del subsidio nacional de vivienda de interés social, para el mejoramiento de vivienda en barrios marginales y para la reubicación de familias ubicadas en zonas de riesgo no mitigable. 4.3.4.

Y, finalmente, tampoco queda margen para dudar que Bercila Sáenz Morales fue beneficiada con ese tipo de subsidio. 4.3.5. Conforme con lo que ha quedado probado, el insuceso determinante del daño cuya reparación pretende la parte demandante no vino consecuencial al riesgo natural que acusaban las construcciones asentadas en las laderas del cerro de La Popa, riesgo que la familia Pautt Sáenz conocía y que se había visto obligada a afrontar por falta de recursos propios que les permitieran el aprovechamiento del subsidio, sino por otro riesgo, antrópico, que no puede decirse que conocieran.

En efecto, a este contencioso no se trajo elemento alguno de convicción que mueva a inferir que el desprendimiento de muros y el hundimiento del piso que hizo que el inmueble se precipitara a tierra haya tenido como causa algún deslizamiento del terreno en razón de su configuración, que era el riesgo que se cernía sobre el inmueble. 4.3.6.

Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la visita técnica solicitada por los demandantes desde enero de 2009 con escrito en el que exponían el dramático agrietamiento que venían presentando los muros de su vivienda, sólo se llevó a cabo horas después de ocurrido el desplome de la vivienda el 22 de agosto de 2009, hecho que evidencia la falta de oportunidad en la prevención del riesgo, pues, si bien es cierto que el peligro derivado de las condiciones del área geográfica donde estaba ubicada la vivienda era conocido por los demandantes de tiempo atrás, también lo es que de haberse realizado la visita en forma oportuna, la Oficina de Atención y Prevención de Desastres de Cartagena hubiera podido conocer la causa adicional de riesgo relacionada con las fallas estructurales del inmueble, agravadas por las socavaciones de predios vecinos que generaron movimiento del terreno y, a partir de ese conocimiento, tomar las medidas urgentes para prevenir el hecho dañoso, cuando menos, informar a sus habitantes del riesgo adicional de colapso que se cernía sobre el inmueble por defectos en su construcción. De acuerdo con lo anterior, es claro que el hecho dañoso consistente en el desplome de la vivienda propiedad que ocasionó la muerte de Rafael Pautt Sáenz, fue propiciado por el ente territorial demandado dado que no realizó en forma oportuna la visita técnica solicitada por los demandantes con motivo de la deficiente condición estructural de la vivienda, omisión que pone en evidencia que no desplegó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida de los habitantes de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo de desastre.

No obstante, los demandantes también participaron en la ocurrencia del hecho dañoso porque se expusieron a él en forma imprudente, pues si bien la falla estructural de la edificación no había sido diagnosticada al momento en que ocurrió el desplome de la vivienda, conocían, tanto el peligro derivado tanto de la ubicación del inmueble en una zona de alto riesgo de desastre, como de las graves condiciones de deterioro de la edificación que describieron en la solicitud de visita técnica.

Así, en punto a la imputación del daño es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Sección[40] relativa a la figura de concurrencia de culpas o concausa, que resulta aplicable en aquellos eventos en que la propia víctima tiene participación eficiente en la ocurrencia del hecho dañoso, pero no única ni determinante, pues también concurre la conducta por acción o por omisión de agentes del Estado y, por ende, el monto de la condena puede disminuir de acuerdo con el grado de contribución del perjudicado en la materialización de su propio daño[41]-[42].

En este caso, el análisis de los medios de prueba allegados al expediente demuestra la existencia de una concurrencia de causas en la producción del hecho dañoso, pues es evidente que uno de los factores para su ocurrencia se encuentra en la falla del servicio en que incurrió la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Distrito de Cartagena al no atender de manera oportuna la visita técnica solicitada dado que, de haberlo hecho, hubiera podido diagnosticar una causa adicional de riesgo antrópico y tomar las medidas urgentes para evitar el daño. El factor adicional que influyó en el acaecimiento del hecho dañoso consistió en la conducta imprudente de los demandantes que decidieron permanecer en la vivienda agrietada por razón de su precaria situación económica.

En ese orden, la responsabilidad imputable al ente territorial demandado, a título de falla del servicio por la omisión en la atención oportuna de la visita técnica solicitada por habitantes ubicados en una zona considerada de alto riesgo de desastres, es equiparable a la atribuible a los demandantes por permanecer en una vivienda que percibían inestable.

En consecuencia, la reducción de la condena dispuesta en la sentencia de primera instancia en monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) se mantendrá. 5. Análisis de los perjuicios 5.1. perjuicios morales La sentencia de primera instancia reconoció perjuicios morales a favor de los padres de la víctima, Bercila Sáenz Morales y Dioniso Pautt Rodríguez, en cuantía equivalente a 50 smmlv, y a favor de los hermanos Elizabeth Corpas Sáenz, Ronald Amador Sáenz, Susana Esther Pautt Beleño y Sara Mercedes Pautt Beleño, por valor de 25 smmlv para cada uno. La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida dado que el vínculo de parentesco, junto con las declaraciones de los testigos que informaron sobre la convivencia y relaciones afectivas de los demandantes con la víctima del daño, acreditaron la aflicción y congoja de los familiares.

Por otra parte, el monto reconocido se ajusta a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación, en eventos de daño moral por muerte[43]. 5.2. Daño a la vida de relación Los demandantes en el recurso de apelación insisten en que se reconozcan perjuicios por daño a la vida de relación que hacen consistir en “la pérdida de oportunidad de disfrutar la cohabitación, las alegrías, las tristezas, los triunfos”, con su hijo y hermano fallecido, por lo que solicitaron una indemnización en cuantía equivalente a 100 smmlv para cada uno. Al respecto, es preciso reiterar que, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación[44], el perjuicio inmaterial o extrapatrimonial se puede sintetizar en tres modalidades: i) el perjuicio moral, ii) el daño a la salud (psicológico o biológico), y iii) el daño a cualquier otro bien, derecho o interés constitucional o convencionalmente protegido que no esté comprendido en las otras modalidades de daño y merezca una indemnización por estar acreditada su vulneración o afectación relevante.

En ese orden, la Sala reiteró la tesis expuesta en sentencias de unificación anteriores, en las que se consideró[45]: “En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).

La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno.” Ahora, respecto de la forma de reparación, la jurisprudencia unificada de esta Corporación establece que debe hacerse “de acuerdo con hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos”, mediante la ordenación de medidas reparatorias no pecuniarias.

Sin embargo, en caso de que esas medidas no sean suficientes o sean inoportunas o imposibles, procederá el reconocimiento de una indemnización a favor de la víctima directa de hasta 100 smmlv, siempre y cuando el perjuicio no hubiere sido resarcido con fundamento en un daño inmaterial incluido en la tipología citada. De acuerdo con lo expuesto, el perjuicio inmaterial, cuya indemnización reclaman los demandantes por la imposibilidad de cohabitar y compartir la vida junto a su hijo y hermano Rafael Pautt Sáenz por motivo de su muerte, se entiende comprendido en el perjuicio moral reconocido, que pretende compensar la tristeza, congoja y aflicción derivada de la ausencia por muerte de un ser querido.

Corrobora lo anterior el hecho de que la parte demandante no aportó medios de prueba que acreditaran la concreción de un perjuicio adicional al daño moral indemnizado, como sería el daño a la salud de los familiares del causante o la vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 5.3. Lucro cesante Los demandantes sustentaron la pretensión en la expectativa que tenía el causante de recibir a partir de la mayoría de edad, por lo menos un salario mínimo que usaría para contribuir con la manutención de su familia hasta los 25 años.

El perjuicio material reclamado con fundamento en una mera expectativa, demuestra la falta de certeza de su concreción y lo sitúa en un plano eventual e hipotético. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica al considerar que, en caso de muerte de un menor de edad, la indemnización de un daño futuro resulta improcedente, porque la certeza sobre su ocurrencia está sometida a una doble eventualidad, la primera, que realmente llegue a obtener un ingreso por el ejercicio de una actividad productiva y, la segunda, que se destine parte de esos ingresos al sostenimiento de padres y hermanos[46].

Aunado, en lo concerniente al trabajo de niños y adolescentes no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, ya que existe prohibición laboral para los menores de 15 años[47]. En este asunto no se demostró con grado de certeza que Rafael Pautt Sáenz, quien a la fecha de la muerte tenía 16 años, hubiera devengado un ingreso por el ejercicio de una actividad laboral y que destinara una parte al sostenimiento de sus padres y hermanos. En consecuencia, el perjuicio material reclamado no superó el plano hipotético y eventual, lo que impide su indemnización por ausencia de prueba de su concreción. Así, se confirmará la decisión que negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia de primera instancia, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda y redujo la condena en un cincuenta por ciento (50%) con motivo de la concurrencia de culpas, será modificada en el sentido de que el pago solo estará a cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Corvivienda-.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de abril de 2013 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “PRIMERO: Declarar que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Rafael Pautt Sáenz.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las sumas resultantes de la reducción de la condena sustentada en la concurrencia de culpas, de la siguiente manera: a) A Bercila Sáenz Morales y Dionisio Pautt Rodríguez, en condición de padres de la víctima, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A Elizabeth Corpas Sáenz, Sara Mercedes Pautt Beleño, Susana Esther Pautt Beleño y Ronald Amador Sáenz, en calidad de hermanos de la víctima, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvo voto | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00470-01(49323) Actor: DIONISIO PAUTT RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión 5 de agosto de 2020, que modificó la sentencia apelada, que se accedió parcialmente a las pretensiones.

Como se probó que el derrumbe de la edificación se produjo por deficiencias en la construcción -no por fallas geológicas- y no el fallo no señala -ni estudia, por ende- las normas que debían soportan la “visita técnica al inmueble” que fundamentaría la falla del servicio alegada, no había lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Folios 6 y 7 del c. 1. [2] Folios 132 y 139 del c. 1. [3] Folio 143 del c. 1. [4] Folio 141 del c. 1. [5] Folios 182 y 188 del c. 1. [6] Folio 188 del c. 1. [7] Denise Moreno Sierra, Procuradora 130 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. [8] Folios 204 a 214 del c. 1. [9] Folio 274 del c. ppal. [10] Folio 219 del c. ppal. [11] Folio 264 del c. ppal. [12] Folio 267 del c. ppal. [13] Folio 270 del c. ppal. [14] Folios 281, 287 y 295 del c. ppal. [15] Folio 298 del c. ppal. [16] Folio 299 del c. ppal. [17] Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerada al momento de presentación de la demanda.

En este caso, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales por valor aproximado de mil millones de pesos, suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (folio 13 del c. 1). [18] Folios 41, 52 y 58 del c. 1. [19] Folio 62 del c. 1. [20] Folios 40 a 45 del c. 1. [21] Folio 58 del c. 1. [22] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de esos documentos. [23] Folio 37 del c. 1. [24] Folio 38 del c. 1. [25] Folio 39 del c. 1. [26] Folio 51 del c. 1. [27] Folio 10 del c. 1. [28] Folio 32 del c. 1. [29] Folios 169, 171 y 173 del c. 1. [30] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [31] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [32] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [33] Folio 10 del c. 1. [34] Folio 32 del c. 1. [35] Artículo 56 de la Ley 9 de 1989. [36] Ley 46 de 1988, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

Ley 9 de 1989 sobre planes de desarrollo municipal. Decreto 919 de 1989, por el cual se crearon los comités regionales de prevención y atención de desastres. Ley 388 de 1997 que modificó la Ley 9 de 1989. [37] Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2019, expediente 05001-23-31-000-2005-05778- 01 (45906).

Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, expediente 25000-23-31-000-2009-01002-01 (46762). Subsección C, sentencia de 15 de febrero de 2012, expediente 05001-23-24-000-1990-01145- 01(21270). [38] Decreto 93 de 1998, por el cual se adopta el Plan Nacional de Prevención y Atención de Desastres. [39] Decreto 977 de 20 de noviembre de 2001. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de agosto de 2005, expediente 14678 y de 11 de junio de 2014, expediente 28648. [41] Código Civil, artículo 2357.

“Reducción de la Indemnización. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de octubre de 2019, expediente 45655. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [44] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [45] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencias del14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de febrero de 2010, expediente 17179, de 10 de marzo de 2010, expediente 17492 y de 28 de junio de 2019, expediente 45386. [47] Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 35.

“[l]a edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años”.