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11001-33-31-000-2009-00345-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ramiro Castiblanco Imedio Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CONTROL POR PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / SISTEMA DE DACTILOSCOPIA PARA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA PENAL / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO [P]ara el juzgado de conocimiento tampoco fueron relevantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas ni los elementos que se incautaron al momento de la captura en flagrancia del [detenido], los cuales de haberse tenido en cuenta y ordenado los estudios técnicos de los cotejos dactiloscópicos respectivos […] le hubieren permitido establecer el verdadero nombre e identidad de quien fue capturado. [L]as situaciones descritas configuraron errores jurisdiccionales que incidieron de manera directa en el daño alegado en la demanda, toda vez que […] se condenó al [demandante] por unos delitos que no cometió. [S]e impone concluir que [el demandante] no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su patrimonio, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía […] y a la Rama Judicial, entidades que mediante sus actuaciones intervinieron en la causación del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

ERROR INEXCUSABLE / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA / ERROR EN LA VERIFICACIÓN / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / OMISIÓN DE LA DENUNCIA PARTICULAR / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / DAÑO PATRIMONIAL [L]a Sala advierte que la Fiscalía […] no puede excusarse en la actuación desplegada por el [capturado], toda vez que incumplió su deber de investigar, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias, con el fin de verificar la identidad del verdadero autor de los delitos y tampoco resulta de recibo el argumento relacionado con que el [demandante] no formuló denuncia por el extravío de su cédula de ciudadanía, pues no existe prueba que corrobore esa afirmación. Por consiguiente, esta Subsección estima que se configuró una falla en el servicio, la cual se materializó con la vinculación del [demandante] a la investigación penal, en la cual, posteriormente, fue acusado, condenado y se le limitó la posibilidad de disponer de su patrimonio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de falla en el servicio por la indebida identificación de quien es privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, rad. 44085, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS [E]l hecho de que […] las entidades demandadas, en sus impugnaciones, no se hubieren referido a los perjuicios morales reconocidos por el a quo, no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos puntos que son desfavorables a las entidades demandadas y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios reconocidos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez de segunda instancia para revisar los asuntos de la apelación, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA / ETAPAS DEL PROCESO / PRÁCTICA DE PRUEBA / RECAUDO DE LA PRUEBA / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE El Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó el proceso penal en contra del [demandante] era la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía […] tenía a su cargo la dirección de la investigación previa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la mencionada codificación, una de las finalidades de dicha etapa procesal consistía en «practicar y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible», actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, tal como lo dispone el artículo 114 ibidem.

Asimismo, el artículo 331 de la norma en comento sostenía que la etapa de la apertura de instrucción estaba prevista para determinar, entre otras cosas, quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 CONCEPTO DE APELACIÓN ADHESIVA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal.

De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquél de continuar o desistir del trámite, a tal punto que la norma en mención prevé «[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal».

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 353 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / PRUEBA DEL DAÑO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ASUNTOS NO CONCILIABLES El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. [E]l referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAQL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-000-2009-00345-02(62559) Actor: RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL – vinculación, condena y posterior embargo contra el actor en un proceso penal / ENTIDADES DEMANDADAS GENERARON EL DAÑO ALEGADO – no cumplieron con los deberes de individualización e identificación del sindicado en el proceso penal – se estudia el grado de participación de cada ente en la causación del daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se niega el reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, ante su falta de acreditación, y se mantiene la condena frente al perjuicio moral, pero solo respecto de la víctima directa del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva formulada por la Rama Judicial contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de noviembre de 2007, el señor Ramiro Castiblanco Imedio pretendía redimir un CDT por la suma de $36’226.205, en el Banco AV Villas, pero no fue posible, dado que dicho monto había sido embargado y puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por orden del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Realizadas las gestiones del caso, aquel se enteró de que había sido condenado a una pena de 15 años de prisión y multa equivalente a 1.200 SMLMV, en calidad de coautor de múltiples conductas punibles.

Solo después de que el señor Castiblanco Imedio solicitó la verificación de su identidad, se estableció que no era la persona que cometió los delitos por los cuales se inició la investigación penal. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2009 (fls. 16 del c.1), los señores Ramiro Castiblanco Imedio, María del Pilar Imedio Sánchez, Rodolfo Eduardo Castiblanco Imedio, Luis Fernando Castiblanco Imedio, Ángela María Castiblanco Imedio y Angie Vanessa Liévano Castiblanco, por conducto de apoderado judicial (fl. 123 del c.3), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 4 del c.1): Primera.

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandados con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Ramiro Castiblanco Imedio, al ser condenado a una pena de prisión de 15 años y multa equivalente a 1200 smlmv por orden del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

Segunda. Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 2.1. Para Ramiro Castiblanco Imedio, en su condición de afectado directo con la suplantación, la suma 100 smlmv, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo. 2.2.

Para Pilar Imedio Vda. De Castiblanco, en su condición de madre del demandante, la suma de 100 smlmv, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo. 2.3. Para Rodolfo Eduardo Castiblanco Imedio, Fernando Castiblanco Imedio y Ángela María Castiblanco Imedio, en su calidad de hermanos del afectado, la suma de 100 smlmv, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo, para cada uno de ellos. 2.4.

Para Angie Vanessa Liévano Castiblanco, en calidad de sobrina del afectado, la suma de 100 smlmv, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo. Tercera. Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Ramiro Castiblanco Imedio, los perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) sufridos con motivo de una condena por suplantación, teniendo en cuentas las fórmulas estipuladas por el Consejo de Estado (…).

Honorarios cancelados al apoderado – defensa penal: $2.500.000. Cuarta. Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a favor del señor Ramiro Castiblanco Imedio, el equivalente en 100 smlmv, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar el fallo, por el daño a la vida de relación que sufrió, por cuanto al encontrarse en esa situación se ocasionaron quebrantos de salud, que le impidió la convivencia normal y tranquila con su familia y núcleo social.

Quinta. Se ordene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, para que sobre las sumas reconocidas por mis poderdantes y solicitadas con la demanda, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC (…). Sexta. Se ordene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA (…).

Séptimo. Se ordene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día que efectivamente se cancele el valor total de la condena (177 del CCA) ( ). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 14 de febrero de 2003, un grupo de personas que portaban armas de fuego y dijeron ser miembros de la Fiscalía General de la Nación, se presentaron en las instalaciones de la empresa Carrocerías JGB con el propósito de secuestrar y extorsionar al propietario de dicho establecimiento; sin embargo, al activarse las alarmas, abandonaron la operación. El señor William Enrique Liévano Quiñones fue capturado en flagrancia, oportunidad en la que se identificó como «Ramiro Castiblanco Imedio», hoy demandante, quien fue procesado por los delitos de tentativa de secuestro extorsivo, utilización de equipos transmisores, uso de documento falso, simulación de investidura, porte ilegal de armas y hurto agravado y calificado.

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor «Ramiro Castiblanco Imedio» a una pena de prisión de 15 años, así como al pago de una multa de 1.200 SMLMV, decisión que fue confirmada el 2 de mayo de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 28 de noviembre de 2007, el señor Ramiro Castiblanco Imedio se dirigió al Banco AV Villas, a fin de redimir un CDT por la suma de $36’226.205, pero se le notificó que tal monto había sido embargado y puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por orden del juzgado de conocimiento y, además, que el mismo ascendía a $457’800.000.

En razón de lo anterior, se indicó que aquel se vio obligado a adelantar las actuaciones judiciales respectivas para aclarar la mencionada situación, lo cual fue corregido con posteridad. Según se dijo, las decisiones de vinculación, acusación, condena y embargo, dictadas en el proceso penal que se siguió contra el señor «Ramiro Castiblanco Imedio», se adelantaron sin verificarse la verdadera identidad del señor Liévano Quiñones, a pesar de que al momento de su captura aquel poseía un carné falso de la Fiscalía; por el contrario, solo se constató el número de cédula que aparecía en el documento que portaba con el que obraba en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se señaló que el demandante sufrió afectación a sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra «por ser condenado y tachado como delincuente»; que su patrimonio se vio limitado con la orden de embargo y que incurrió en gastos por concepto de honorarios a su abogado de confianza para que asumiera su defensa, al igual que sus familiares, quienes tuvieron que soportar aflicción ante la situación y asumir obligaciones extras «dado que este quedó sin ahorros y era la persona que los sustentaba económicamente». 2.

Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 26 de enero de 2010, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia, toda vez que no se aportó copia del registro civil de nacimiento de la señora María del Pilar Imedio Sánchez (fls. 18 – 19 del c.1). Dado que la falencia advertida se corrigió, en providencia del 9 de marzo de ese año se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 23 – 25 del c.1). 2.2.

Agotado el trámite procesal, en sentencia del 27 de marzo de 2012, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 127 – 129 del c.1), decisión contra la cual las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 2.3. A través de proveído del 19 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto, pero declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo de las pruebas recaudadas (fls. 189 – 191 del c.2). 2.4.

En decisión del 30 de julio de 2015 se admitió la demanda y se dispuso su notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 220 – 224 del c.2), actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 226 – 227 del c.2). 2.5. La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, adujo que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se fundamentó en las pruebas oportunamente recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, de las que era posible observar que sí se individualizó al sindicado, «al haberse plasmado todas las características físicas y morfológicas», cosa distinta era que con posterioridad se advirtió que el señor William Enrique Liévano Quiñones había suplantado la identidad del señor Ramiro Castiblanco Imedio.

Manifestó que sus actuaciones fueron oportunas porque, una vez tuvo conocimiento de las falencias sobre la individualización del condenado, decretó y practicó las pruebas necesarias para identificar con certeza a la persona que se encontraba recluida en establecimiento carcelario, determinando que correspondía al señor Liévano Quiñones y, en decisión del 8 de febrero de 2008, corrigió la sentencia. Finalmente, propuso las excepciones (i) ausencia de causa para demandar, por cuanto el señor Ramiro Castiblanco Imedio no estuvo privado de la libertad y los perjuicios que alega no tenían sustento probatorio y (ii) hecho de un tercero, toda vez que la vinculación de la víctima directa al proceso penal derivó de la información que entregó el señor William Enrique Liévano Quiñones (fls. 228 – 234 del c.2). 2.6.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el juez, previo a dictar sentencia condenatoria, tenía la obligación de verificar si sus actuaciones se encontraban acordes con la realidad; por consiguiente, al no tener certeza respecto de la identidad del señor Castiblanco Imedio, no debió condenarlo por los delitos investigados.

Expresó, además, que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de las normas procesales penales. Por último, formuló las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el hecho dañoso no se originó en el desarrollo de las funciones del ente acusador, sino por la orden del juez de conocimiento (ii) ausencia de responsabilidad, en cuanto sus actuaciones se surtieron conforme a derecho y (ii) caducidad de la acción, pues la sentencia por medio de la cual se impuso la condena quedó ejecutoriada «el 12 de octubre de 2012» y la demanda fue presentada «el 5 de noviembre de 2013» (fls. 235 – 246 del c.2). 2.7.

El 11 de julio de 2017, el a quo corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al delegado del Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 275 del c.2), oportunidad en la que la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.8. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la Rama Judicial debía verificar sus actuaciones, particularmente, constatar si identificó de manera correcta al procesado; no obstante, se limitó a reproducir la información entregada durante la etapa de instrucción, como se observaba en el acápite de «identificación e individualización del procesado del fallo», información que resultó suficiente para imponer una condena en su contra, por ende, dicha entidad estaba llamada a indemnizar los daños alegados (fls. 278 – 281 del c.2). 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. Declarar no prospera la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación responsables patrimonialmente por el daño antijurídico ocasionado al señor Ramiro Castiblanco Imedio y a su grupo familiar, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO. Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: |Ramiro Castiblanco Imedio, |5 SMLMV | |María del Pilar Imedio Sánchez |3 SMLMV | |Ángela María Castiblanco Imedio |2 SMLMV | |Luis Fernando Castiblanco Imedio|2 SMLMV | |Rodolfo Eduardo Castiblanco |2 SMLMV | |Imedio | | |y Angie Vanessa Liévano |1 SMLMV | |Castiblanco | | CUARTO. Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Ramiro Castiblanco Imedio, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $3’637.045, conforme a lo expuesto en la mencionada providencia.

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)

SÉPTIMO. Sin condena en costas. (…). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que se generó un daño susceptible de reparación, dado que, solo después de haber sido condenado penalmente y efectuarse el embargo decretado, se estableció que el aquí demandante no cometió los delitos por los cuales fue procesado, pues antes no se verificó la verdadera identidad de la persona que fue capturada en flagrancia en el año 2003.

En efecto, indicó que la responsabilidad recaía en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la entidad que sindicó al señor Ramiro Castiblanco Imedio como la persona que supuestamente cometió las conductas punibles objeto de investigación y, con base en dicha información, desarrolló toda la etapa investigativa, al punto que le impuso medida de aseguramiento y lo acusó. Reprochó, especialmente, el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta que cuando fue capturado en flagrancia, el señor William Enrique Liévano Quiñones portaba un carné falso, lo cual generaba serias dudas sobre su identidad.

Señaló que también le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, pues condenó al aquí demandante por los delitos investigados, sin verificar las actuaciones del ente acusador, sino solo hasta que el procesado lo solicitó. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal de instancia condenó a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales y materiales en los términos de la sentencia antes transcrita (fls. 294 – 307 del c.3). 4.

Recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación aseguró que había actuado en cumplimiento de su deber constitucional y legal, puesto que las decisiones proferidas se fundaron en las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio. Manifestó que, en este caso, se configuraban dos causales de exoneración de responsabilidad, de una parte, el hecho de un tercero, toda vez que la información allegada por el señor William Enrique Liévano Quiñones fue determinante para adelantar el proceso penal y, de otro lado, culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Ramiro Castiblanco Imedio perdió su cédula de ciudadanía y no formuló la denuncia respectiva.

Concluyó que, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, lo pedido por perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, no estaba acreditado, porque no se aportó prueba del pago por concepto de honorarios profesionales (fls. 309 – 315 del c.3). 4.2. En el escrito de apelación adhesiva, la Rama Judicial pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual destacó que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, norma que establece que a dicho ente le corresponde individualizar e identificar al sindicado, deber que omitió. Consideró que las actuaciones adelantadas por sus funcionarios estaban debidamente soportadas y que la vinculación del señor Ramiro Castiblanco Imedio al proceso penal fue producto de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, por manera que era esta la que debía responder patrimonialmente (fls. 328 – 332 del c.3). 4.3.

El 26 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva de la Rama Judicial y, como consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación (fls. 337 – 338 del c.3). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. A través de proveído del 29 de noviembre de esa anualidad, el despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión admitió los recursos presentados por las entidades demandadas (fl. 342 del c.3) y, en auto del 6 de febrero de 2019, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 344 del c.3). 5.2.

La Rama Judicial expresó que los jueces que conocieron del proceso penal no tuvieron como prever que el ente acusador había incumplido su deber de identificación e individualización del sindicado, tanto que ni siquiera solicitó la práctica de una prueba para tal fin (fls. 345 – 352 del c.3). 5.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que no le asistía responsabilidad, porque la vinculación del ahora demandante al proceso penal devino de una actuación «fraudulenta y efectiva de un tercero» (fls. 353 – 359 del c.3). 5.4.

El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia únicamente respecto del reconocimiento del daño emergente, dada su falta de acreditación. En lo atinente a la responsabilidad, sostuvo (fls. 375 – 386 del c.3): Considera que el despacho que se logró probar que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el sentido que omitieron identificar e individualizar al verdadero autor de los delitos y ello fue lo que permitió que el señor William Enrique Liévano Quiñones suplantara al señor Ramiro Castiblanco Imedio, por lo tanto, estas entidades deben responder por los perjuicios soportados por el actor y su familia.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, así como la apelación adhesiva de la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[2], norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[3] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

La parte demandante indicó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial vincularon y condenaron penalmente al señor Ramiro Castiblanco Imedio y, como consecuencia, se decretó el embargo del dinero depositado en una cuenta bancaria de su propiedad, pese a que no era la persona que cometió los delitos por los que fue procesado, lo cual se hizo evidente con la providencia que corrigió dicho yerro.

Pues bien, está acreditado que, en virtud de una petición que formuló el señor Ramiro Castiblanco Imedio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 8 de febrero de 2008, concluyó que aquel no fue la persona que cometió las conductas punibles investigadas y, por tanto, no debió ser condenado en el fallo del 16 de febrero de 2005, decisión que fue notificada el 2 de julio de 2008 y quedó ejecutoriada el 7 de ese mes y año[4].

La Sala estima que el supuesto error se hizo evidente para la parte actora desde dicha decisión, porque tuvo certeza de que el proceso penal en contra del señor Castiblanco Ramírez finalizó y, además, porque pudo observar las falencias de las entidades demandadas para dictar las providencias en su contra[5]. De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción corrió entre el 8 de julio de 2008 y el 8 de julio de 2010; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría II Judicial Administrativa de Bogotá el 24 de julio 2009, esto es, cuando faltaban 11 meses y 14 días para que caducara la acción y la constancia de no conciliación fue expedida el 11 de noviembre de ese año (fl. 118 – 119 del cuaderno de pruebas), fecha para la cual se habían superado los tres meses que se tienen para tal fin, por manera que a partir del 25 de octubre de 2009, se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 11 de octubre de 2010 y como la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2009 (fls. 16 del c.1), se impone concluir que fue oportuna.

A la misma conclusión habría de llegarse, si se tuviera como parámetro para establecer la oportunidad la fecha en la que el señor Ramiro Castiblanco Imedio conoció del embargo cuando se dirigió a una entidad bancaria a retirar un CDT, pues se indicó ello ocurrió el 28 de noviembre de 2007. 3. Procedencia de la apelación adhesiva Según lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil[6], la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal.

De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquél de continuar o desistir del trámite, a tal punto que la norma en mención prevé «[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal».

Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu, en el artículo 353 ibídem precisó que «[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable».

Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7], esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria[8].

En el caso concreto, se observa que la Fiscalía General de la Nación apeló el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y la Rama Judicial también interpuso apelación adhesiva en la oportunidad prevista para tal fin, para lo cual expuso los argumentos por los que disentía de la decisión del a quo.

Por consiguiente, dado que la Sala encuentra acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación adhesiva presentada por la parte la Rama Judicial en el sub lite, resolverá de fondo el mencionado recurso. 4. Alcance de los recursos de apelación Resulta necesario precisar que los recursos de apelación principal y adhesivo interpuestos por las entidades demandadas están referidos a la responsabilidad y, en lo atinente a la tasación de los perjuicios que efectuó el juez de primera instancia, únicamente la Fiscalía General de la Nación cuestionó el reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Ramiro Castiblanco Imedio.

No obstante, el hecho de que en las entidades demandadas, en sus impugnaciones, no se hubieren referido a los perjuicios morales reconocidos por el a quo, no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos puntos que son desfavorables a las entidades demandadas y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios reconocidos. Así las cosas: En primer lugar, se analizará la existencia del daño y, posteriormente, se determinará si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, En segundo lugar, de ser procedente, si debe modificarse o revocarse el quantum reconocido por el Tribunal de primera instancia o si, por el contrario, se debe confirmar lo decidido frente a los perjuicios morales y materiales. 5.

Daño En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores consiste en la afectación al patrimonio del señor Ramiro Castiblanco Imedio con ocasión de la orden de embargo de unos dineros de su propiedad que se decretó dentro del proceso penal adelantado en su contra, en el cual se suplantó su identidad.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra demostrado que, en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que fue confirmada el 2 de mayo de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se libró mandamiento de pago contra el señor Castiblanco Imedio por la suma de $457’800.000, tal como consta a folio 88 del cuaderno de pruebas.

Asimismo, está probado que el Banco AV Villas expidió la consignación 22633173 a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por valor de $37’495.439, dinero que hacía parte de un CDT del era titular aquel (fl. 86 del cuaderno de pruebas). Cabe decir que, en virtud de la providencia del 8 de febrero de 2008, se ordenó el levantamiento del embargo decretado a nombre del señor Ramiro Castiblanco Imedio (fl. 116 del cuaderno de pruebas). 6.

Imputación Previo a verificar si le asiste responsabilidad patrimonial o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo esencial de los recursos de apelación formulados, se expondrán los hechos que se encuentran demostrados en el proceso, conforme al material probatorio debidamente allegado al expediente: - Cabe decir que, aunque no se allegó copia de la providencia que ordenó la apertura de la instrucción ni de la que definió la situación jurídica del aquí demandante, lo cierto es que tanto en la resolución de acusación como en la sentencia condenatoria, se narró, entre otras cosas, que (i) la investigación penal se inició por los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2003, en los que un grupo de personas irrumpió en la empresa Carrocerías JGB y cometió varios ilícitos (ii) la persona capturada se identificó como «Ramiro Castiblanco Imedio» y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Esto se dijo: Situación fáctica Tuvo ocurrencia a eso de las diez y treinta de la mañana del 14 de febrero del año en curso, cuando un grupo de personas, al parecer seis hombres y una mujer que portaban armas de fuego de defensa personal (pistolas y revólveres) y de uso privativo de las fuerzas armadas (subametralladoras mini uzi) y radios de comunicación, haciéndose pasar como miembros de la Fiscalía General de la Nación, ingresaron a las instalaciones de la empresa Ensambladora de Carrocerías JGB (…), se apoderaron del revolver de dotación de vigilante y luego intentaron retener y sustraer allí al señor Juan Evangelista González Babativa, en primera instancia exhibiendo falsa orden de la Fiscalía y posteriormente manifestado que se trataba de un secuestro, el cual no pudieron consumar gracias a la activación de la sirena que anuncia el descanso de los empleados de esa empresa y a la oportuna intervención de la Policía, lo que precipitó la huida de los delincuentes.

Consta en los autos que se cuando pretendía huir del lugar de los hechos fue capturado Ramiro Castiblanco Imedio, encontrándose en su poder un revólver (…), sin permiso de porte, un carné falso de la Fiscalía General de la Nación a nombre de Henry Caicedo Duarte y un radio de comunicaciones (…). Actuación procesal 1. Resolución de apertura de instrucción adiada febrero 15 de 2003. 2.

Resolución de febrero 18 mediante la cual y previo a resolver la situación jurídica del capturado el señor Ramiro Castiblanco Imedio, se dispuso la práctica de algunas pruebas. 3. Resolución de febrero 21 mediante la cual se definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 4. Resolución de febrero 27 mediante la cual se ordenó la inspección judicial a la hoja de vida del señor Henry Duarte Caicedo. 5.

Resolución de marzo 4 mediante la cual se dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá, por competencia. 6. Resolución de marzo 10 a través de la cual avocó conocimiento la Fiscalía Seccional 239 de esta ciudad y decretó la práctica de pruebas, entre ellas, escuchar en indagatoria a los agentes que participaron en la captura del señor Ramiro Castiblanco Imedio, citar y hacer comparecer al señor Juan Evangelista González Babativa, a fin de escucharlo de ampliación y de denuncia y otras. 7.

El 18 de junio el despacho 14 Unidad Antisecuestro y Extorsión, asumió el conocimiento de las presentes diligencias (…). 8. Mediante proveído del 2 de julio se negó la libertad provisional al sindicado Ramiro Castiblanco Imedio. 9. Resolución de agosto 12 que declaró el cierre de la presente investigación. - El 16 de septiembre de 2003, la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, Despacho Dieciséis, profirió resolución de acusación contra el señor «Ramiro Castiblanco Imedio», por los delitos de secuestro extorsivo, en grado de tentativa, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, uso de documento falso, simulación de investidura o cargo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo y hurto calificado y agravado, con fundamento en lo siguiente (fls. 14 – 40 del cuaderno de pruebas): Identificación e individualización del sindicado Mediante indagatoria fue legalmente vinculado a la instrucción el señor Ramiro Castiblanco Imedio, identificado con cédula de ciudadanía No. 79. 481.193 de Bogotá, hijo de Rodolfo y Pilar, nacido en Bogotá el 11 de mayo de 1968, hace unión libre con Libia Yadira Lemus Acosta, con once grados de instrucción, de profesión comerciante y con residencia en la carrera 1c #2-45 sur de Bogotá. Como características físicas presenta aproximadamente 1.72 metros de estatura, tez trigueña, de unos 92 kilos de peso, contextura gruesa, ojos medianos café, cabello castaño, nariz y dorso recto, orejas medianas de lóbulo separado, frente amplia, cejas pobladas y presenta como señales particulares dos cicatrices en el tórax, lado izquierdo.

Consideraciones del despacho (…) En primer lugar se tiene la conducta que configura el delito de secuestro, no simple, sino extorsivo y en grado de tentado, inferencia lógica en atención a las piezas procesales, está acreditado que el grupo de personas que irrumpió el día de marras en las instalaciones de la ensambladora tenía como puntual finalidad arrebatar al representante legal y propietario señor Juan Evangelista González Babativa, a quien esgrimieron una orden de captura falsa demandándoles acompañarlos, suceso frustrado merced a la oportuna concurrencia de las autoridades e inequívocamente la víctima en su poder sobrevendría la exigencia patrimonial por su liberación. (…) y es que deviene más elocuente toda la trama urdida por el grupo de personas, para inicialmente bajo engaños pretender llevarse a González, haciéndose pasar por funcionarios de esta institución, aduciendo estar en cumplimiento de un allanamiento, repítase, llevando falsa orden de captura y espurios documentos de identificación, incluso mostraron interés por otras personas en ese lugar.

(…) se tiene que se configuran otras infracciones como la utilización ilícita de equipos transistores y receptores, lo cual emerge de las afirmaciones del señor González, quien aseguró que los delincuentes que pretendieron secuestrarlo portaban radios de comunicación a través de los cuales solicitaron más apoyo, porque supuestamente estaban ante terroristas relacionados con el lamentable atentado del club el nogal, en similares términos otros testigos lo expusieron ( ).

(…) se tiene el informe policial luego ratificado, en el que se precisó que el hallazgo en su poder, entre otros elementos, de una radio de comunicaciones, con su respectiva antena y gancho sujetador en buen estado (…). (…) también fueron utilizados documentos falsos como lo establece la prueba testimonial que al unísono dio cuenta del porte de carné por parte del grupo de personas, para identificarse como miembros de la Fiscalía General de la Nación, al punto que en verdad en poder del sumario fue hallada una escarapela que colgaba en su cuello en la que portaba un carné que lo identificaba como miembro de esta institución, pero a nombre de Henry Caicedo Duarte, con cédula de ciudadanía 79.499.949, investigador judicial 4373, con el cual se identificó dentro de las instalaciones de la ensambladora (…).

El estudio técnico de rigor se concluyó que se trataba de un documento falso, lo que evidentemente salta a la vista al observar las copias del carné original y del fue incautado al capturado Castiblanco Imedio (…). (…) utilizaron una orden de captura abiertamente falsa como se infiere que aquella incautada no fue expedida por autoridad competente, ni en virtud de un proceso penal, sino para lograr el cometido de secuestrar a González Babativa.

(…) también aparece acreditado que los maleantes simularon investidura o cargo como lo revelaron los declarantes presentes en el suceso (…), quienes señalaron que se presentaron como miembros de la Fiscalía, para lo cual portaban carnés de esa institución, radios de comunicación, exhibieron una bolsa de elementos que correspondían supuestamente al caso del club el nogal (…).

(…) se emplearon armas de fuego o municiones de uso personal y de uso privativo, lo cual se constata con la incautación del revolver (…), en poder de Castiblanco Imedio, al momento de su captura, que se produjo cuando intentaba evadir el lugar de los hechos. (…) Finalmente (…) se encuentra demostrado a través de la declaración del señor Arnulfo Rodríguez Cardozo, quien narró bajo la gravedad de juramento que el día de los hechos, dos sujetos timbraron la puerta de la ensambladora, en donde trabajaba como vigilante, quienes le dijeron que iban a cotizar una carrocería preguntando por el señor González, por lo que los hizo seguir y cuando entraron lo encañonaron con una mini uzi y lo metieron en la caceta de vigilancia en donde le ordenaron quedarse quieto, luego abrieron la puerta e ingresaron más personas y lo despojaron de su arma de dotación y el salvo conducto de la empresa para la que prestaba sus servicios.

(…) se encuentra en el expediente la confesión calificada del sindicado Ramiro Castiblanco Imedio, quien después de haberse mostrado ajeno a su injuriada argumentó haber sido aprehendido injustamente ante su paso ocasional por el sector (…), durante la ampliación de la indagatoria admitió que días antes de los hechos había sido convidado por un tal Roberto Blanco, de cuyo paradero dijo no tener conocimiento, para servirle de guardaespaldas, debiendo adquirir el revólver que le fue incautado durante su captura, para así hacerse presente en las instalaciones de la empresa donde se desarrollaron los hechos, con el propósito de apoderarse de sesenta millones que se encontraban en la caja fuerte, de los cuales recibiría cinco, negando toda intención de secuestrar al señor González Babativa y que en su poder hubieran radios de comunicación y carné falso.

Tales exculpaciones de Castiblanco Imedio lejos de relevarlo de responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputan, contribuyen a corroborar las pruebas de cargo que militan en su contra (…). - El 16 de junio de 2004, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad informó que el señor «Ramiro Castiblanco Imedio», identificado con cédula de ciudadanía No. 79.481.193 de Bogotá, no tenía antecedentes penales, según su base de datos, constancia que emitía sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trataba de la misma persona (fl. 64 del cuaderno de pruebas). - Mediante sentencia del 16 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor «Ramiro Castiblanco Imedio» a 15 años de prisión y multa equivalente a 1200 SMLMV, por lo delitos investigados, para lo cual sostuvo (fls. 41 – 63 del cuaderno de pruebas): Identidad del procesado Ramiro Castiblanco Imedio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.481.193 de Bogotá, nacido en esta capital el 11 de mayo de 1968, de 34 años de edad, hijo de Rodolfo Castiblanco y Pilar Imedio, bachiller, estado civil unión libre con Lidia Yadira Lemus Acosta, padre de dos hijos de nombre Maira y Andrés, ocupación vendedor de equipos de seguridad.

Sus características morfológicas se consignaron de la siguiente manera: persona de sexo masculino de 1.72 mts de estatura, piel trigueña, peso aproximado de 92 kilos, cara redonda, ojos medianos color café, contextura gruesa, cabello castaño, dorso de la nariz recto, orejas medianas, lóbulo despegado, frente mediana, cejas pobladas, dentadura incompleta natural, presenta cicatrices antiguas en el tórax (…).

De la responsabilidad del procesado Lo propio ocurre frente a la participación del acusado Ramiro Castiblanco Imedio en la ejecución de los precitados comportamientos ilícitos, por cuanto, además de haber sido capturado en estado de flagrancia, se cuenta con la versión del policía Jhon Fredy López Mora, del ofendido y de los testigos mencionados en el acápite precedente, quienes coincidieron en afirmar que uno de los sujetos que irrumpieron en las instalaciones de la empresa carrocerías JBG fue capturado en posesión de una escarapela que lo acreditaba como supuesto funcionario de la Fiscalía, con el radio de comunicaciones y el revólver incautado, sujeto que no es otro que el acusado, quien por cierto no ha negado su captura en estado de flagrancia (…).

En su indagatoria Castiblanco Imedio admitió haber sido capturado cerca de las instalaciones de la empresa en posesión de un revólver que le fue incautado, pero adujo como disculpa que todo se debió a una fatal coincidencia de haber pasado por el sector; sin embargo, posteriormente ante la contundencia de las pruebas en su contra, optó por cambiar su argumentación inicial para adelanta aceptar su intervención pero pretendiendo hacer creer únicamente que iba a hurtar, pero no a secuestrar al dueño de la empresa, exculpaciones que fueron desvirtuadas no solo por el ofendido sino por los testigos, sino por el solo hecho de haberse incautado la orden de captura falsa con la que pretendieron llevarlo sin su voluntad, lo cual resultaría innecesario si la pretensión hubiera sido solo hurtar (…).

Por manera que ninguna duda emerge acerca de la participación del acusado Castiblanco Imedio en los acontecimientos investigados, pues sus argumentos exculpativos a más de carecer de respaldo probatorio resultan aislados, contradictorios y que fueron desvirtuados (…). Desde luego que en este caso no encontramos frente a la coautoría impropia, caracterizada por la intervención de un número plural de sujetos con división de tareas y un propósito común, en la que todos actuaron, independientemente de la labor que hubiese ejecutado individualmente, son igualmente responsables en grado de coautores, por cuanto lo importante es que tenían una finalidad común y todos consintieron y por lo menos toleraron la ejecución de las múltiples ilicitudes a que hizo referencia la Fiscalía en la resolución acusatoria.

En ese orden de ideas, al estar probado el grado de certeza la existencia de las conductas punibles referidas por la Fiscalía en la acusación y demostrada fehacientemente la participación de Ramiro Castiblanco Imedio en su ejecución, a título de dolo y en calidad de coautor, sin que emerja en su favor ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad de las contempladas en el artículo 32 del CP, lo jurídicamente es proferir sentencia condenatoria en su contra (…). - En fallo del 2 de mayo de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión apelada por la defensa, bajo los mismos argumentos (fls. 65 – 78 del cuaderno de pruebas). - El 2 de agosto de 2007, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva, en cumplimiento de la decisión condenatoria, libró mandamiento de pago contra el señor «Ramiro Castiblanco Imedio», por la suma de $457’800.000 (fl. 88 del cuaderno de pruebas). - El 28 de noviembre de ese año, el señor Ramiro Castiblanco Imedio compareció ante la mencionada autoridad para que se le notificara el mandamiento de pago (fl. 87 del cuaderno de pruebas). - El 7 de diciembre de 2007, el señor William Enrique Liévano Quiñones envió un escrito en el que manifestaba, de manera libre y voluntaria, que suplantó la identidad del señor Ramiro Castiblanco Imedio (fl. 85 del cuaderno de pruebas). - Tres días después, el señor Castiblanco Imedio presentó excepción de «inexistencia de la calidad de demandado» contra el mandamiento de pago, en la medida en que la persona que cometió las conductas punibles por las que él fue juzgado se encontraba recluido en establecimiento carcelario y suplantó su identidad, de ahí que no debió ser vinculado al proceso penal y mucho menos imponerse una condena y librar mandamiento de pago en su contra (fls. 89 – 92 del cuaderno de pruebas). - El 14 de enero de 2008, el señor Ramiro Castiblanco Imedio interpuso recurso de reposición contra la decisión del 13 de diciembre de 2007[9], que declaró no probada la excepción alegada (fls. 93 – 95 del cuaderno de pruebas), el cual fue despachado desfavorablemente el 23 de ese mes y año por la Dirección Seccional de Administración Judicial, al estimar que la autoridad penal era la que debía constatar la aparente falsedad personal (fls. 96 – 100 del cuaderno de pruebas). - Al día siguiente, el aquí demandante formuló una petición ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a fin de que se hiciera la corrección respecto de la persona que debió resultar condenada, esto es, el señor William Enrique Liévano Quiñones, así como que se dispusiera la cancelación del embargo decretado.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo (fls. 79 – 82 del cuaderno de pruebas): El 28 de noviembre de 2007, me dirigí a la oficina de Niza del Banco AV VILLAS para hacer redimible un título valor representado en un CDT, número 1099579-1 por valor de $36.226.920. En dicha oficina fui nombrado que mi CDT había sido embargado y puesto a disposición de la oficina seccional de administración judicial, una vez me desplace a dichas instalaciones fui notificado de un mandamiento de pago por valor de $457.800.000 y me entregaron copia de la sentencia proferida por su despacho, donde me condenan (…).

Por lo anteriormente reseñado me permito manifestarle que yo Ramiro Castiblanco Imedio, identificado con la cédula de ciudadanía 79.481.193 de Bogotá, soy una persona honesta y de conducta social y moralmente intachable y que jamás he tenido antecedentes de ningún tipo y se me han vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

(…) aunado a lo anterior y para que tenga en cuenta la persona que me suplantó en mi identidad se encuentra privada de su libertad desde el 14 de febrero de 2003, y en la actualidad está recluida en combita bajo el TD 1725 y cuyo nombre verdadero es William Enrique Liévano Quiñones, quien se identifica con número de cédula 79.505.674 de Bogotá (…). - El 31 de enero de 2008, la Policía Judicial rindió un informe de laboratorio que tenía por objeto establecer la verdadera identidad del sentenciado, el cual arrojó las siguientes conclusiones (fls. 101 – 103 del cuaderno de pruebas): Descripción de los procedimientos técnicos empleados: Registro decadactilar, fotográfico, biográfico y morfológico Análisis de impresiones dactilares Búsqueda en la base de datos AFIS y EVIDENTIX de la Fiscalía General de la Nación Consulta en base de datos estacionales remotas AFIS y Prometeo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Confrontación de las impresiones dactilares Descripción clara y precisa de los procedimientos utilizados durante su actividad técnica – científica: Analizadas las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar FGN, tomadas a quien manifestó llamarse Ramiro Castiblanco Imedio y/o William Enrique Liévano Quiñones, en la penitenciaria de Combita, se establece que son aptas para estudio.

Verificados en la base de datos de los sistemas AFIS – EVIDENTIX de la Fiscalía General de la Nación, el nombre e impresiones dactilares de quien manifestó llamarse William Enrique Liévano Quiñones se establece que el mencionado se encuentra en nuestros archivos como persona vinculada judicialmente por el delito de tentativa de extorsión, reseñado el 24 de octubre de 1994, Fiscalía Regional de Bogotá. Efectuada la búsqueda en la estación remota AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del cupo numérico 79. 481.193 a nombre de Ramiro Castiblanco Imedio se obtiene hoja impresa del informe de consulta AFIS.

Mediante oficio del 31 de enero de 2008 se solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se expida fotocopia de la tarjeta decadactilar de la CC No. 79. 505.674 a nombre de William Enrique Liévano Quiñones. Obteniéndose copia de lo solicitado. Cotejados los dactilogramas que obran en el registro decadactilar tomado a quien manifestó llamarse William Enrique Liévano Quiñones, con los dactilogramas que obran en la tarjeta AFIS NIF 152016E tomada en el año 1994 a quien manifestó llamarse William Enrique Liévano Quiñones CC. 79.505.674, se establece que estos se identifican entre sí. Cotejados los dactilogramas que obran en el registro decadactilar de reseña tomado a quién manifestó llamase William Enrique Liévano Quiñones en la penitenciaria con los dactilogramas impresos en la tarjeta decadactilar para preparación de CC 79.505.674 (expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de William Enrique Liévano Quiñones, se establece que estos se identifican entre sí).

Cotejados los dactilogramas que obran en el registro decadactilar tomado a quien manifestó llamarse William Enrique Liévano Quiñones, con los dactilogramas existentes en la hoja impresa del informe de consulta AFIS para la preparación de la CC 79.481.193 a nombre de Ramiro Castiblanco Imedio (expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil), se establece que estos no se identifican entre sí. Interpretación de resultados: Realizada la confrontación dactiloscópica se establece que la persona reseñada en el establecimiento penitenciario (…) se halla registrada en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como William Enrique Liévano Quiñones CC 79.505.674. - El 8 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá corrigió parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo del 16 de febrero de 2005, en el sentido de señalar que el verdadero nombre e identidad de quien se condenaba era el señor William Enrique Liévano Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.505.674, y no el señor Ramiro Castiblanco Imedio, con cédula de ciudadanía No. 79.481.193.

Estas fueron sus consideraciones (fls. 106 – 110 del cuaderno de pruebas): (…) En efecto, el procesado en esta causa, al momento de su captura, en su indagatoria y actuaciones posteriores, dijo llamarse Ramiro Castiblanco Imedio y ser titular de la CC 79.481.193 de Bogotá, razón por la que este despacho lo condenó con los referidos datos, fallo confirmado por el superior igualmente con dicha información sobre su nombre e identidad.

Sin embargo, como ya se dijo, posteriormente compareció quien verdaderamente se llama Ramiro Castiblanco Imedio y se identificó con CC 79.481.193 de Bogotá, enterando al despacho que el sentenciado había utilizado falsamente su nombre e identidad, pidiendo realizar la corrección respectiva. Este despacho, mediante proveído del 18 de enero del año en curso, ordenó establecer por medios técnicos la verdadera identidad del sentenciado en esta causa, por cuanto era evidente que no se llamaba Ramiro Castiblanco Imedio, ni era titular de la identidad que mencionó, comisionando para tal fin al CTI.

Una vez realizados los estudios técnicos de los cotejos dactiloscópicos respectivos, mediante oficio del 31 de enero de 2008, el CTI informó mediante confrontación de la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil con las huellas dactilares del acusado, se logró establecer el verdadero nombre e identidad de quien fue capturado y sentenciado en esta causa William Enrique Liévano Quiñones, identificado con CC 79.505.674, nacido el 18 de julio de 1969 en Bogotá, hijo de José Francisco Liévano y Ana Cecilia Quiñones, comprobándose que dicho sujeto suplantó al señor Ramiro Castiblanco Imedio, verdadero titular de la CC 79.481.193 de Bogotá. - El 9 de abril de 2008, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva ofició a varias entidades bancarias para informarles del levantamiento del embargo decretado sobre las cuentas, títulos o bonos a nombre del señor Ramiro Castiblanco Imedio, dentro del expediente 20036-3946 (fl. 116 del cuaderno de pruebas). 6.1.

Imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación El Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó el proceso penal en contra del señor Ramiro Castiblanco Imedio era la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la mencionada codificación, una de las finalidades de dicha etapa procesal consistía en «practicar y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible», actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, tal como lo dispone el artículo 114 ibidem.

Asimismo, el artículo 331 de la norma en comento sostenía que la etapa de la apertura de instrucción estaba prevista para determinar, entre otras cosas, quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible. Pues bien, en el sub lite, la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al aquí demandante con fundamento en el documento que presentó el señor William Enrique Liévano Quiñones al momento de su captura en flagrancia y, aunque ordenó la práctica de una prueba para verificar la falsedad del carné que portaba como miembro de esa institución, el cual estaba a nombre del señor Henry Caicedo Duarte, con cédula de ciudadanía No. 79.499.949, investigador judicial 4373, no ocurrió lo mismo respecto de la identificación e individualización de la persona que cometió los delitos objeto de investigación. Por el contrario, sin recaudar pruebas adiciones, adelantó el proceso penal contra el señor Ramiro Castiblanco Imedio como coautor de los punibles de secuestro extorsivo, en grado de tentativa, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, uso de documento falso, simulación de investidura o cargo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo y hurto calificado y agravado.

En efecto, para identificar e individualizar al autor de las conductas punibles, el ente investigador prácticamente tuvo por cierta la información dada por el señor William Enrique Liévano Quiñones, sin desplegar actuaciones tendientes a practicar y recaudar las pruebas indispensables para tal fin. Llama la atención de la Sala que no le hubiere generado dudas este aspecto cuando se incautó un carné y una orden de allanamiento con información que no correspondía a la realidad, indicios que permitían inferir que podía haber un típico caso de suplantación. Cabe decir que, en la providencia que ordenó la corrección de la sentencia condenatoria y el levantamiento de la medida cautelar de embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá sostuvo que el registro decadactilar del señor Liévano Quiñones daba cuenta de que no correspondía a la persona que dijo ser al momento de su aprehensión; luego entonces, si por lo menos el ente acusador hubiera consultado la tarjeta decadactilar y la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del señor Ramiro Castiblanco Imedio y la hubiese comparado con las del primero de los mencionados, en la que constan, además de datos físicos, las fotografías de la persona a la que se había asignado el número de identificación 79.481.193, hubiera podido establecer que no coincidían, tal como se indicó en el informe técnico del CTI; sin embargo, no lo hizo.

En ese sentido, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación no puede excusarse en la actuación desplegada por el señor Liévano Quiñones, toda vez que incumplió su deber de investigar, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias, con el fin de verificar la identidad del verdadero autor de los delitos y tampoco resulta de recibo el argumento relacionado con que el señor Castiblanco Imedio no formuló denuncia por el extravío de su cédula de ciudadanía, pues no existe prueba que corrobore esa afirmación. Por consiguiente, esta Subsección estima que se configuró una falla en el servicio, la cual se materializó con la vinculación del señor Castiblanco Imedio a la investigación penal, en la cual, posteriormente, fue acusado, condenado y se le limitó la posibilidad de disponer de su patrimonio.

En casos similares, en los cuales se han evidenciado falencias en la identificación del sujeto procesado por no adelantarse las labores tendientes a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, esta Subsección ha sostenido: (…) el Fiscal que vinculó al proceso penal al hoy actor y el Juez que lo condenó a prisión no tuvieron en cuenta precisamente esos testimonios que hubiesen advertido la inconsistencia en la identificación del sujeto procesado y condenado, ni -mucho menos- adelantaron alguna otra labor tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, todo con el agravante de que en la resolución de acusación en su numeral tercero se estableciera que ‘en razón a que en este delito existe la seria posibilidad de que otras personas hubiesen intervenido en él, compúlsese copia de toda la actuación para que se inicie por separado investigación contra responsable’.

Tales circunstancias reflejan no sólo el error por la Fiscalía sino, de paso, la ignominia de la acusación y la posterior condena[10]. Todo el panorama expuesto pone en evidencia que la privación injusta de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como ‘el error craso’, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante[11].

En un caso similar, se pronunció así: En el presente caso resulta claro, como ya se dijo, que se presentó un error jurisdiccional, al verificarse que la persona que había sido condenada no se le identificó plenamente. En este caso se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona inocente –Alvarado Gaviria–, lo cual sólo se aclaró con los cotejos decadactilares solicitados ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[12].

En reciente providencia, la Sala reiteró: Ahora bien, según se desprende de la decisión en la que se profirió medida de aseguramiento, la Fiscalía señaló que, si bien el procesado estaba individualizado, lo cierto era que no se había podido identificar plenamente, aspecto que, a su parecer, no resultó importante para ordenar la restricción de su libertad, pese a que existían varios indicios que le permitían inferir que podía haber un caso de suplantación, dado que la persona sobre la cual debió adelantarse la investigación respondía al nombre de Jhon Jairo Banguera Gómez, tal como lo reconoció el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali[13].

Así las cosas, la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa, situación que, valga insistir, se concretó con la decisión de vincular al aquí demandante al proceso penal. 6.2.

Imputación del daño a la Rama Judicial Se tiene que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor Ramiro Castiblanco Imedio a la pena de 15 años de prisión y multa equivalente a 1.200 SMLMV como coautor de los delitos ya reseñados. El artículo 170 de la Ley 600 de 2000 señalaba el contenido que debían tener todas las sentencias dictadas en procesos penales, entre otros, «la identidad o individualización del procesado».

En el caso concreto, en la sentencia del 16 de febrero de 2005, la mencionada autoridad judicial identificó e individualizó al aquí demandante de la siguiente forma: Ramiro Castiblanco Imedio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.481.193 de Bogotá, nacido en esta capital el 11 de mayo de 1968, de 34 años de edad, hijo de Rodolfo Castiblanco y Pilar Imedio, bachiller, estado civil unión libre con Lidia Yadira Lemus Acosta, padre de dos hijos de nombre Maira y Andrés, ocupación vendedor de equipos de seguridad.

Sus características morfológicas se consignaron de la siguiente manera: persona de sexo masculino de 1.72 mts de estatura, piel trigueña, peso aproximado de 92 kilos, cara redonda, ojos medianos color café, contextura gruesa, cabello castaño, dorso de la nariz recto, orejas medianas, lóbulo despegado, frente mediana, cejas pobladas, dentadura incompleta natural, presenta cicatrices antiguas en el tórax (…).

De conformidad con lo anterior, se advierte que el mencionado juzgado se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía General de la Nación, sin que hubiese contrastado tales datos con algún otro medio de prueba, con el propósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió la conducta punible investigada y, como consecuencia de ello, la Rama Judicial también incurrió en un error jurisdiccional al condenar al señor Ramiro Castiblanco Imedio.

Lo anterior se puso en evidencia con la solicitud presentada por la parte actora el 15 de enero de 2008, en la cual indicó que la persona condenada y, posteriormente, contra quien se libró el embargo no era el autor de los delitos investigados. Conviene señalar que para el juzgado de conocimiento tampoco fueron relevantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas ni los elementos que se incautaron al momento de la captura en flagrancia del señor William Enrique Liévano Quiñones, los cuales de haberse tenido en cuenta y ordenado los estudios técnicos de los cotejos dactiloscópicos respectivos, como lo hizo con posterioridad, le hubieren permitido establecer el verdadero nombre e identidad de quien fue capturado.

Por lo anterior, se tiene que las situaciones descritas configuraron errores jurisdiccionales que incidieron de manera directa en el daño alegado en la demanda, toda vez que como se indicó en la decisión que corrigió el fallo condenatorio, se condenó al señor Castiblanco Imedio por unos delitos que no cometió. En ese estado de cosas, se impone concluir que el señor Ramiro Castiblanco Imedio no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su patrimonio, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades que mediante sus actuaciones intervinieron en la causación del daño. Así pues, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que las entidades demandadas responderán por el pago de la condena, pero con la precisión de que lo harán en partes iguales. 7.

Reconocimiento de perjuicios 7.1. Perjuicio moral En el fallo de primera instancia, se estimó que estaba demostrado que las decisiones adoptadas en el proceso penal le impidieron al demandante disponer del dinero que tenía en una entidad bancaria y que lo obligaron a realizar una serie de gestiones para aclarar que su identidad había sido suplantada, aunado al hecho de que fue «tachado como delincuente», situación que permitía inferir la existencia del perjuicio moral alegado, pues era claro que él y su grupo familiar tuvieron que afrontar un estado de intranquilidad, desasosiego, angustia, aflicción, etc.

Así las cosas, sostuvo que como entre el conocimiento del embargo y la corrección de la sentencia penal que declaró la responsabilidad del señor Ramiro Castiblanco Imedio transcurrieron 7 meses y 6 días, lo procedente era reconocer un equivalente a 5 SMLMV a favor de la víctima directa, 3 SMLMV a favor de María del Pilar Imedio Sánchez (madre), 2 SMLMV a favor de Ángela María, Luis Fernando y Rodolfo Eduardo Castiblanco Imedio (hermanos) y 1 SMLMV a favor de Angie Vanessa Liévano Castiblanco (sobrina).

Al respecto, la Sala considera procedente el reconocimiento del perjuicio moral a favor del señor Ramiro Castiblanco Imedio, toda vez que es evidente la angustia, tristeza, congoja y frustración, al tener una sentencia penal en su contra con pena privativa de la libertad y, accesorio a ello, no poder ejercer sus derechos como corresponde, lo cual, en todo caso, encuentra sustento en los testimonios rendidos en este proceso que obran a folios 121 y 122 del c.3.

Sin embargo, la Sala disiente de lo decidido respecto de los demás demandantes, por cuanto en el expediente no obra elemento de prueba alguno que permita demostrar que efectivamente aquellos padecieron algún tipo de aflicción, lo que impide su reconocimiento y así se declarará. Conviene señalar que, en asuntos como el sub lite, no es posible aplicar la presunción de aflicción en materia de parentesco[14], porque esta se aplica únicamente para eventos de muerte, lesiones personales y privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación[15]. 7.2.

Perjuicio material 7.2.1. Daño emergente El Tribunal a quo reconoció la suma de $3’637.045 por el pago de honorarios profesionales derivados de la defensa judicial que asumió la parte actora ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo cual tuvo en cuenta una certificación expedida por el abogado Germán Eduardo Polania Vallejo, que señala que se le pagó la suma de $2’500.000 por sus servicios.

Contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala negará dicho perjuicio, previo a las siguientes consideraciones: En reciente jurisprudencia unificada por esta Corporación, se indicó que como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligados a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

En ese sentido, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo, quien haya realizado el pago deberá aportar (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio[16].

En la demanda se solicitó el pago de $2’500.000, suma que, según se dijo, tuvo que pagar la demandante al abogado Germán Eduardo Polania Vallejo, por concepto de honorarios para que asumiera su representación judicial, a fin de corregir los errores que se cometieron sobre su identidad. Para tal efecto, se allegó una certificación en la que consta (fl. 113 del cuaderno de pruebas): Mediante este documento certifico que recibí del señor Ramiro Castiblanco Imedio (…), la suma de $2’500.000, por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la representación jurídica en el proceso ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia (…) y por las gestiones realizadas ante el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (…), que concluyó con la corrección del error respecto del nombre y verdadera identidad de la persona condenada por el punible de secuestro extorsivo en la modalidad de tentativa y otros.

Asimismo, manifiesto que terminé de recibir la suma anteriormente reseñada el 15 de abril de 2008 en Bogotá (…). De acuerdo con lo anterior, se observa que efectivamente el señor Polania Vallejo representó al demandado durante el trámite que se adelantó tendiente a verificar su identidad, de manera que acreditó la prestación de servicios profesionales; pero no ocurrió lo mismo con el pago de los honorarios, puesto que, si bien en la certificación se afirmó que estos fueron cancelados, ese argumento no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegó la factura que demostrara el pago de dicha suma, lo cual torna improcedente el reconocimiento de este perjuicio. 8.

Condena en costas La Sala no observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, por lo que se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsables del daño causado al señor Ramiro Castiblanco Imedio.

SEGUNDO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama judicial a pagar a favor del señor Ramiro Castiblanco Imedio, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cinco (5) salarios mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada, en partes iguales, por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOVENO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] «Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)». [3] «Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». [4] Según la constancia obrante a folio 112 del cuaderno de pruebas. [5] La Subsección, en un casos de similares connotaciones, explicó: «[e]n el caso bajo estudio, en virtud de la absolución de la investigación a favor del señor (…), quedaron en evidencia los yerros en los que incurrió la Fiscalía General en contra del demandante en la etapa investigativa.

En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio». Sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 40.720, reiterada en fallo del 3 de julio de 2020, expediente 52.912. [6] «Artículo 353.

Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal». [7] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente 50.610. [9] No se aportó copia de dicha providencia y, por ende, se desconoce su contenido, dicha afirmación se extrae del recurso de reposición. [10] Original de la cita: «Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18.960.

M.P. Enrique Gil Botero». [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2015, expediente 35929, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, expediente 39.099, M.P. Hernán Andrade Rincón. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 57.824. [14] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2001, expediente 13086, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2012, expediente 24.392, M.P. Hernán Andrade Rincón. [15] Radicación: 27709, 31172, 36149, 26251, 28804, 31170, 29979, 32988, 28832. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano.