MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA Del análisis realizado al escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que en este proceso no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio por parte del Invías, el Ministerio de Tránsito o el departamento del Atlántico, pues, como la misma parte actora señaló en su escrito inicial, la causa del accidente -se reitera- fue el desprendimiento del tráiler que llevaba la camioneta de placas […], sin que se presente un nexo de causalidad entre el accidente y la actividad de la Administración; además, ni siquiera se cuenta con el informe de accidente de tránsito, el croquis o el expediente penal completo, para acreditar las supuestas omisiones de las demandadas, así como documentación que acreditara la relación entre el conductor de la camioneta, su propietario y alguna de las entidades demandadas. […] En ese sentido, dada la carencia probatoria, se impone concluir que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues no se demostró que el daño irrogado al ahora demandante le resulte atribuible a la Administración. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]l artículo 167 del CGP establece que “Incumbe a las partes los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; postura frente a la cual esta Subsección, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, cuya argumentación es igualmente predicable en el presente caso, ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29732, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 18076, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en esta instancia. […] Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. […] A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 3% de […], cifra que se dividirá en partes iguales entre las entidades demandadas […].
La anterior condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00460-01(55710) Actor: EUGENIO CABALLERO CANTILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / FALLA DEL SERVICIO – supuesta omisión en el deber de vigilancia y control de normas de tránsito / CARGA DE LA PRUEBA – Noción / INSUFICIENCIA PROBATORIA – no se acreditó que el daño fue ocasionado por la conducta activa u omisiva de las entidades demandadas.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 junio de 2015 por la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de diciembre de 2010 se presentó un accidente de tránsito en la vía Calamar (Bolívar) – Barranquilla (Atlántico), incidente en el cual el bus intermunicipal de placas SDR-565 fue impactado por un tráiler halado por la camioneta de placas QHH-518.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Epifanio Caballero Sarabia falleció, razón por la cual se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – Invías y el departamento del Atlántico, porque, a juicio de la parte demandante “hubo fallas en el procedimiento y falta de atención de las autoridades de tránsito, al no percatarse del estado de velocidad que llevaba el vehículo, ni mucho menos de la inspección del estado que se encontraba sujeto el tráiler”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda[1] En escrito presentado el 21 de marzo de 2013[2], el señor Eugenio Caballero Cantillo, por conducto de apoderado judicial[3], presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – Invías y el departamento del Atlántico, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia, como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió en la vía Calamar (Bolívar) – Barranquilla (Atlántico), el 26 de diciembre de 2010.
Por lo anterior, el demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante futuro, en la suma de $315’180.000; por perjuicios morales pidió la suma de 100 SMLMV, además del reconocimiento de la respectiva actualización de ambas sumas. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): 1.- El día 26 de diciembre de 2010, siendo las 8:30 a.m., en la carretera oriental vía Calamar (Bolívar) que conduce a la ciudad de Barranquilla, el joven EPIFANIO CABLLERO SARABIA (Q.E.P.D.), quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.043.380.972 de Campo de la Cruz (Atlántico), se desplazaba en calidad de pasajero de transporte público intermunicipal, tipo bis distinguido con las placas SDR-565 afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ORIENTE DEL ATLÁNTICO ‘COOTRAORIENTE’. 2.- En la mencionada carretera oriental que de Calamar conduce a Barranquilla, a la altura del kilómetro 48 más cien (100) metros, el vehículo de pasajeros en que viajaba el mencionado joven, fue envestido intempestivamente por un pequeño tráiler que venía siendo halado por una camioneta marca Toyota Hilux, camioneta ésta perteneciente a la firma de ingenieros Construsuelo, cuando transitaba en sentido contrario al bus de pasajeros, es decir, Barranquilla a Calamar, cuando de repente se le desprendió el seguro que traía el tráiler a la camioneta saliendo desplazado al carril en el cual se desplazaba en vía contraria el bus intermunicipal, impactándolo inmediatamente ocasionando el trágico siniestro en el que perdió la vida entre otras personas el joven EPIFANIO CABALLERO SARABIA, quien contaba en esos momentos con 24 años de edad, a causa de las muchas lesiones recibidas en el famoso accidente en forma inmediata[4] (negrita del texto original).
Se afirmó que la Nación – Ministerio de Transporte, el Invías y el departamento del Atlántico eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados al demandante en calidad de padre del señor Epifanio Caballero Sarabia, pues “hubo fallas en el procedimiento y falta de atención de las autoridades de tránsito, al no percatarse del estado de velocidad que llevaba el vehículo, ni mucho menos de la inspección del estado que se encontraba sujeto el tráiler”[5]. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 8 de julio de 2013[6], admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Transporte[7], al Invías[8], al departamento del Atlántico[9], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10] y al Ministerio Público[11]. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. El Ministerio de Transporte, en memorial de 2 de octubre de 2013[12], contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en tanto consideró que no le asistía responsabilidad, debido a que “dentro de sus objetivos, funciones y estructura no tiene cabida los señalamientos que la parte actora hace”; además, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva “ya que dichos (sic) reclamaciones desbordan su competencia de acuerdo con el marco legal que lo rige”. 2.2.2.
El Invías, a través de escrito presentado el 22 de octubre de 2013[13], indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, debido a que, por un lado, como se afirmó en la demanda, “el hecho que produjo el siniestro fue el desprendimiento del tráiler que halaba la camioneta Toyota Hilux con placas QHH 518”, circunstancia que no le era imputable y que configuraba el hecho de un tercero. Por otro lado, señaló que en ningún momento se alegó que el accidente tuviera como causas: “mal estado de la carretera, a la falta de señalización o a obras en la vía, por tanto no le asiste responsabilidad”. 2.2.3.
El departamento del Atlántico, en memorial de 26 de noviembre de 2013[14], contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y expresó que no le asistía ningún tipo de responsabilidad en este asunto, pues de las pruebas aportadas con la demanda se desprendía que la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia fue causada por un particular con quien no se tenía ningún vínculo legal o contractual, así como tampoco el vehículo que causó el incidente era de su propiedad, por lo que se encontraban configuradas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “culpa exclusiva de un tercero”. 2.3.
Audiencia inicial El Tribunal de primera instancia, a través de auto del 7 de febrero de 2014[15], fijó el 18 de febrero de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia inicial. En la fecha señalada se realizó la referida audiencia, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Frente a las excepciones, el Tribunal a quo se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio de Transporte y el departamento del Atlántico, respecto de la cual se abstuvo de pronunciarse en esa diligencia, por estimar que este aspecto implicaba un análisis de fondo del caso y en igual sentido se manifestó frente a las demás excepciones propuestas.
Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Nación – Ministerio de Transporte, Invias y el Departamento del Atlántico son administrativamente responsables o no de los perjuicios morales, materiales y psicológicos causados a los actores con ocasión de la muerte del señor EPIFANIO CABALLERO SARABIA, producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de diciembre de 2012.
Además determinar quién debe asumir la condena en caso de accederse a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su expresa aceptación. Finalmente, el despacho sustanciador decretó como pruebas las solicitadas por el actor y la parte demandada, respectivamente. 2.4.
Audiencia de pruebas El 28 de febrero de 2014[16] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que el apoderado del Ministerio de Transporte, coadyuvado por la parte demandante, solicitó nueva fecha de audiencia para que compareciera el señor Manuel Marenco Barrios a rendir su declaración, debido a que “por motivos de distancia, ya que reside en el Municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, el testigo no se hizo presente”.
En consideración a lo expresado por las partes, el a quo determinó librar despacho comisorio al juzgado promiscuo del mencionado municipio para que adelantara dicho trámite. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. Una vez recibido el despacho comisorio y vencida la etapa probatoria, el despacho sustanciador, en auto de 6 de febrero de 2015[17], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.5.2.
En memorial de 24 de febrero de 2015[18], el departamento del Atlántico presentó su alegato de conclusión, reiteró lo expresado en la contestación de demanda y señaló que el conductor del vehículo que causó el accidente “no tenía vínculo alguno con el Departamento del Atlántico, y el vehículo tampoco pertenecía a mi representada, ni tenía vínculo contractual con ella”. 2.5.3.
La parte actora, en escrito de 27 de febrero de 2015[19], expresó los mismos argumentos de la demanda y resaltó que con las pruebas obrantes en el expediente queda demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas “por los daños o perjuicios que ocasiones (sic) directa e indirectamente, con culpa u omisión cuando se vayan a ejercer la ejecución de una obra pública que cometan los particulares o vinculados por la administración”.
Así mismo, afirmó la participación del Invías y del departamento del Atlántico en las obras que se adelantaban en el canal del Dique, hacia donde se dirigía la camioneta que halaba el tráiler, por lo que tienen “incidencia directa o indirecta en los sucesos que ocurran en el momento de las obras, como por ejemplo el siniestro objeto de la demanda”.
También indicó la intervención del Ministerio de Transporte, debido a que “una de las (sic) principales objetivos, y funciones es la de velar por el cumplimiento y del régimen de tránsito en todas las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios, objetivos y funciones que brillaron por su ausencia”. 2.5.4.
En memorial de 3 de marzo de 2015[20], el Invías reiteró lo expresado en la contestación de demanda y destacó que del material probatorio se concluye “que el desprendimiento del tráiler, es decir, el Hecho de un tercero fue la causa única, exclusiva y determinante en la producción del daño (…) y en ese sentido se configura una inexistencia del nexo causal”. 2.5.5.
El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 8 de junio del 2015[21], la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró el fallecimiento del señor Caballero Sarabia, a partir de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó que dicho daño le fuera imputable a la Administración, pues no mediaba prueba que vinculara a “la firma Construsuelo, propietaria del vehículo de marca Toyota Hilux de placas QHH- 518 y la firma contratista del Departamento del Atlántico, Urbanizadora y Constructora Osorio S.A. U.C.O. S.A.”.
Adicionalmente, señaló que, debido a la ausencia de material probatorio, no se demostró que “ese daño se haya producido como consecuencia directa de la obra pública que se encontraba realizando el Departamento (no hubo nexo causal entre la actuación de la administración y la muerte del señor Caballero Sarabia)”. La sentencia fue notificada por correo electrónico el 22 de julio de 2015[22].
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de julio de 2015[23], por considerar que en el sub lite se encontraba demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas en el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Epifanio Caballero Sarabia, pues se desplazaba como pasajero en el vehículo de transporte público el día del incidente y se acreditó la relación contractual entre el departamento del Atlántico y la firma Urbanizadora y Constructora Osorio S.A. con la “Resolución No. 000093 de fecha septiembre de 2010, la cual autorizó a la referida firma el cierre del boquete del dique carreteable entre la población de Calamar-Santa Lucía, en el km 3+000 en el departamento del Atlántico”.
Además, expresó que “para resolver el proceso de la referencia, se valieron del razonamiento facilista de encontrarse soporte documental entre la URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO S.A. U.C.O. S.A., y la firma de ingenieros CONSTRUSUELO, siendo este punto dudoso digno de ser esclarecido de manera oficiosa por parte del despacho del magistrado ponente, en aras de esclarecimiento de la verdad y emitir un pronunciamiento justo”.
Así mismo, se refirió a la participación del Invías y el departamento del Atlántico en las obras que se adelantaban en el canal del Dique, hacia donde se dirigía la camioneta que halaba el tráiler, por lo que tienen “incidencia directa o indirecta en los sucesos que ocurran en el momento de las obras, como por ejemplo el siniestro objeto de la demanda”, e indicó la intervención del Ministerio de Transporte, debido a que “una de las (sic) principales objetivos, y funciones es la de velar por el cumplimiento y del régimen de tránsito en todas las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios, objetivos y funciones que brillaron por su ausencia”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a las demandadas y acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, pidió como prueba en segunda instancia, que se oficiara a la Urbanizadora y Constructora Osorio S.A. y a la firma de ingenieros Construsuelos S.A.S. para que certificaran lo siguiente (transcripción literal): a. Si suscribieron un contrato para el año 2010 para las obras del canal del dique, y en caso afirmativo aportar copia del mismo; y/o, b. Si se solicitó el servicio de una herramienta llamada ‘Martillo’ para las labores de taponamiento del canal del dique para el año 2010, o para desplazar la referida herramienta en un tráiler halada en un vehículo adscrito a la firma CONSTRUSUELO, en caso afirmativo aportar copia de la forma de pago que se le canceló el servicio según el caso (cheque, factura, acta de recibo, etc).
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 21 de septiembre de 2015[24] y fue admitido por esta Corporación el 11 de noviembre del mismo año[25]. En auto de 28 de abril de 2016[26], el despacho resolvió desfavorablemente la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante en el recurso de apelación, al considerar que no se ajustaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.
El 15 de junio de 2016[27] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[28], modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso[29], establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[30], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado por la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia, ocurrida el 26 de diciembre de 2010, la cual ocurrió como consecuencia de un accidente causado, se afirma, por la obra pública que se adelantaba en el Canal del Dique y la omisión de las entidades demandadas en sus deberes de control y vigilancia en vía pública.
En esas condiciones, según la normativa aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho dañoso, desde el 27 de diciembre de 2010 -día siguiente a la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia-, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción culminó el 27 de diciembre de 2012; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de diciembre de 2012, cuando faltaban dos días para que feneciera.
La audiencia se declaró fallida el 20 de marzo de 2013 y el 21 de marzo siguiente el Ministerio Público[31] expidió la constancia respectiva, por lo que el término se reanudó desde el 22 de marzo y corrió hasta el 23 de marzo de 2013. Como la demanda se radicó el 21 de marzo de 2013, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 3.
Legitimación en la causa A este proceso acudió como demandante Eugenio Caballero Cantillo, quien acreditó su calidad de padre del señor Epifanio Caballero Sarabia, de conformidad con su registro civil de nacimiento[32], circunstancia que resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. En el caso bajo estudio, la falla en el servicio invocada a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Nación – Ministerio de Transporte, el Invías y el departamento del Atlántico se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues se les imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que en el presente caso se evidencia una falla en el servicio imputable a la Nación – Ministerio de Tránsito, al Invías y al departamento del Atlántico, pues “hubo fallas en el procedimiento y falta de atención de las autoridades de tránsito, al no percatarse del estado de velocidad que llevaba el vehículo, ni mucho menos de la inspección del estado que se encontraba sujeto el tráiler”.
Así mismo, señaló la participación del Invías y del departamento del Atlántico en las obras que se adelantaban en el canal del Dique, hacia donde se dirigía la camioneta que halaba el tráiler, por lo que, a su juicio, tenían “incidencia directa o indirecta en los sucesos que ocurran en el momento de las obras, como por ejemplo el siniestro objeto de la demanda”, e indicó la intervención del Ministerio de Transporte debido a que “una de las (sic) principales objetivos, y funciones es la de velar por el cumplimiento y del régimen de tránsito en todas las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios, objetivos y funciones que brillaron por su ausencia”.
Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar si el daño antijurídico alegado le es imputable o no a las entidades demandadas por la falla en el servicio invocada. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada en la forma indicada por la parte actora. 5.
Caso concreto 5.1. Daño antijurídico Tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, en el presente asunto se acreditó el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia, la cual ocurrió el 26 de diciembre de 2010, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[33], daño que tiene el carácter de ser antijurídico, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el derecho a la vida, sin que en nuestro país nadie esté obligado a perderla, como no sea de forma natural -antijuridicidad-. 5.2.
Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[34], cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”[35].
De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En ese sentido, como la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia se produjo como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de diciembre de 2010, por una supuesta omisión en el deber de vigilancia en la vía Calamar (Bolívar) – Barranquilla (Atlántico) y una falla en el servicio por las obras que se adelantaban en el Canal del Dique en el departamento del Atlántico, deberá establecerse si dicho incidente, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas y cuál es el fundamento jurídico de aquella determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró que la muerte del señor Caballero Sarabia le fuera imputable a las demandadas, pues, dada la carencia probatoria, no se pudo establecer que “ese daño se haya producido como consecuencia directa de la obra pública que se encontraba realizando el Departamento”; además, no se probó el vínculo entre el conductor o el propietario de la camioneta con la Administración. La parte actora, en su recurso de apelación, insistió en que se encuentra demostrada una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas, pues causaron el accidente por “fallas en el procedimiento y falta de atención de las autoridades de tránsito, al no percatarse del estado de velocidad que llevaba el vehículo, ni mucho menos de la inspección del estado que se encontraba sujeto el tráiler”; además, por la participación de las entidades en las obras que se adelantaban en el canal del Dique, hacia donde se dirigía la camioneta que halaba el tráiler, por lo que, a su juicio, tienen “incidencia directa o indirecta en los sucesos que ocurran en el momento de las obras, como por ejemplo el siniestro objeto de la demanda”.
En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que se recaudaron en debida forma en el proceso. Dentro de las pruebas decretadas por el Tribunal a quo, se encuentran los documentos allegados con el escrito de demanda, entre los que se hallan algunas piezas procesales del proceso penal No. 087586001106201080477, adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Antonio Vergel García por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, como consecuencia de la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia, como son el álbum fotográfico 1-3 del informe de accidente de tránsito[36] y el informe ejecutivo -FPJ-3-[37], en el que se señaló que (transcripción literal): Los hechos tuvieron ocurrencia momentos en que el vehículo de marca Toyota hilux, color Gris de placas QHH-518, transitaba en el sentido Barranquilla – Calamar, conducido por el señor Antonio Vergel García, halando el pequeño remolque y el bus de servicio público conducido por el señor Guillibardo del Rio López, el cual transitaba sentido Pondera – Barranquilla, chocando contra el pequeño remolque al invadir el carril con los resultados antes descritos [dos muertos] y 23 personas heridas, los cuales fueron trasladados a la clínica.
De igual forma, en la constancia del mencionado proceso penal, el ente acusador señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[38]: Que esta Fiscalía adelanta INDAGACIÓN dentro del caso No. 087586001106201080477, por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 109 C.P. Del cual resulto victima la persona que en vida respondía al nombre de EPIFANIO CABALLERO SARABIA quien fue identificado plenamente por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES con la CC.
No 1.043.380.972 Expedida en Campo de la Cruz – Atlántico, quien falleció el día 26/12/2010 en la Carretera ORIENTAL VÍA Calamar-Bolívar, conduce a Barranquilla, a los 48km + 100 metros, cuando la victima se desplazaba en vehiculo tipo bus, marca Internacional de placas SDR-565 calidad de pasajero del bus afiliado a la empresa Cootransoriente donde colisionó con el tráiler de una camioneta Así mismo, se encuentra copia de: i) la cédula de ciudadanía del señor Antonio Vergel García[39]; ii) la licencia de tránsito No. 0594537[40] del vehículo de placas SDR–565, modelo 2000, marca: Internacional y clase: Bus; iii) la licencia de tránsito No. 0125440[41] del vehículo de placas QHH- 518, modelo 2006, marca: Toyota, Línea: Hilux doble cabina, clase: camioneta, servicio: particular y propietario Eduardo Asmus Peña; iv) la póliza de seguro SOAT No. 10959150[42] del vehículo de placas QHH-518; v) el certificado de revisión técnico mecánica y de gases[43] del vehículo de placas QHH-518.
Adicionalmente, se cuenta con el registro de defunción del señor Epifanio Caballero Sarabia, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se indica como fecha de defunción el 26 de diciembre de 2010 y como lugar el municipio de Palmar de Varela - Atlántico, documentos respecto de los cuales se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad.
Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, reposa en el expediente la declaración del señor Manuel José Marenco Barrios, quien afirmó ser pasajero del bus intermunicipal el día del accidente, el cual expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores)[44]: PREGUNTADO: Diga si conoce al señor EUGENIO CABALLERO CANTILLO, en caso afirmativo, porque lo conoce donde y cuando lo conoció? CONTESTO: Si conozco al señor, porque es una amistad desde pequeño, lo conocí en el barrio Cristo Rey.
PREGUNTADO: Diga si usted conoció al joven EPIFANIO CABALLERO SARABIA, en caso afirmativo diga porque lo conoce, donde y cuando lo conoció. CONTESTO: Si lo conozco, lo conocí aquí en Campo de la Cruz, por ser hijo de Eugenio, lo conocí desde pequeño. PREGUNTADO: Diga si el joven Epifanio Caballero Sarabia, se encuentra vivo o muerto.
CONTESTO: Está muerto, por un accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2010, aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la mañana, a la altura antes de llegar al Peaje de Ponedera, él iba en un bus de Ponedera, el bus pertenecía a Cootrasoriente, viajaba en ese bus como pasajero, y una camioneta transporta un tráiler y en cuyo tráiler venia una pieza del matinete que estaba en la rotura del dique y el tráiler se le soltó a la camioneta y se metió en la parte de abajo del bus y lo volteo, en consecuencia dos (2) muertos y 26 heridos, los muertos fueron el chofer del bus y el joven Epifanio, el bus iba hacia Barranquilla y la camioneta venía a la viceversa a lo contrario, el joven Epifanio tenia aproximadamente unos 25 años, el joven bueno yo creo recibió golpe en la cabeza creo que le hundió parte del cráneo, yo venía como pasajero del mismo bus el accidentado el que volteo la camioneta el accidentado, a mi me recogieron herido y me embarcaron en una ambulancia, personas que venían llegando, ambulancia y la policía después, el accidente se debió a que la camioneta que llevaba el tráiler no era el apropiado para transportar la pieza que iba para el martinete que estaba en el Dique.
(…) Por no tener preguntas que hacer el apoderado del demandante el señor Juez pregunta al declarante, si tiene algo más que agregar, decir o corregir. CONTESTO: Bueno para mí fue una negligencia de parte de la policía de tránsito por no revisar a tiempo la camioneta que transporta el tráiler. Finalmente, se encuentra la Resolución No. 000135 de 2011[45], proferida por la gobernación del departamento del Atlántico, por medio de la cual se realiza el reconocimiento de pago a la Urbanizadora y Constructora Osorio S.A., por “las obras para Cierre del boquete del Dique carreteable Calamar- Santa Lucía en el K3 +000, en el Departamento del Atlántico, en el extremo ubicado del lado izquierdo de la vía Oriental -Municipio de Santa Lucía (extremo Santa Lucía)”.
A partir del material probatorio relacionado en precedencia, no encuentra la Sala ningún elemento de convicción que permita imputar algún grado de responsabilidad a las entidades demandadas en la producción del accidente en el que perdió la vida el señor Caballero Sarabia, habida cuenta de que en ninguno de ellos se evidencia que fuera la acción u omisión de alguna de ellas la causa del accidente; por el contrario, se demostró que el desprendimiento del tráiler que halaba la camioneta de placas QHH-518, que conducía el señor Vergel García, fue la única causa de dicho incidente, tanto así que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.
Si bien se allegó la Resolución No. 000135 de 2011, en la que se hace el reconocimiento de pagos a la Urbanizadora y Constructora Osorio S.A por parte del departamento del Atlántico de unos trabajos que se adelantaban en el Canal del Dique, dicha circunstancia resulta totalmente ajena a la causación del accidente, debido a que ni siquiera se cuenta con elementos probatorios que demuestren la existencia de una relación entre el señor Vergel García o la camioneta de placas QHH-518 con la mencionada obra o empresa contratista o con el departamento del Atlántico.
Según lo afirmado por la parte actora, le asistía responsabilidad a las entidades demandadas por una supuesta omisión en su deber de control y vigilancia al no corroborar la velocidad de la camioneta de placas QHH-518, que conducía el señor Vergel García, y verificar que el tráiler que halaba se encontraba asegurado, el cual supuestamente estaba prestando sus servicios en las obras que se adelantaban en el Canal del Dique; sin embargo dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a la Administración por la muerte del señor Caballero Sarabia.
Si bien es cierto, la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, en el artículo 3 establece como autoridad de tránsito al Ministerio de Transporte; a los gobernadores; los alcaldes; los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional, entre otros; y además, en el artículo 7 se estableció que dichas autoridades “velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.
Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”. Así mismo se indica el comportamiento que debe tener toda persona que tome parte en el tránsito -artículo 55- y los límites de velocidad que se deben respetar en zonas rurales -artículo 107-.
Del análisis realizado al escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que en este proceso no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio por parte del Invías, el Ministerio de Tránsito o el departamento del Atlántico, pues, como la misma parte actora señaló en su escrito inicial, la causa del accidente -se reitera- fue el desprendimiento del tráiler que llevaba la camioneta de placas QHH- 518, sin que se presente un nexo de causalidad entre el accidente y la actividad de la Administración; además, ni siquiera se cuenta con el informe de accidente de tránsito, el croquis o el expediente penal completo, para acreditar las supuestas omisiones de las demandadas, así como documentación que acreditara la relación entre el conductor de la camioneta, su propietario y alguna de las entidades demandadas.
Al respecto, el artículo 167 del CGP establece que “Incumbe a las partes los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”[46]; postura frente a la cual esta Subsección, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, cuya argumentación es igualmente predicable en el presente caso, ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
(…) En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.[47] (subrayas y negrilla por fuera del original).
En ese sentido, dada la carencia probatoria, se impone concluir que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues no se demostró que el daño irrogado al ahora demandante le resulte atribuible a la Administración. 7. Condena en costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en esta instancia. Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[48].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $315’180.000, a título de lucro cesante futuro, y 100 SMLMV por perjuicios morales[49], cuya sumatoria corresponde a $402’960.300, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, si bien las entidades demandadas no presentaron alegatos de conclusión, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debieron atender el proceso de manera diligente y oportuna, a través de sus apoderados judiciales. 3.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[50], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (…) Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 3% de $402’960.300, es decir, la suma de $12’088.809, cifra que se dividirá en partes iguales entre las entidades demandadas -Ministerio de Transporte, Invías y el departamento del Atlántico-.
La anterior condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante. En cuanto a la abstención de condena en costas y agencias en derecho en primera instancia, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por las partes a través de recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $12’088.809, cifra que se dividirá en partes iguales en favor de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – Invías y el departamento del Atlántico.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] El presente proceso tuvo inicialmente la radicación No. 08001-33-33-008- 2013-00136-00, en conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo oral de Barranquilla, el cual, en auto de 24 de mayo de 2013 (fl. 37 C2), declaró su falta de competencia en razón de la cuantía del asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuyo reparto se cambió la radicación a la que tiene actualmente. [2] Folios 1 a 5 del cuaderno 2. [3] Folio 6 del cuaderno 2. [4] Folio 2 del cuaderno 2. [5] Folio 3 del cuaderno 2. [6] Folios 46 a 48 del cuaderno 2. [7] Folios 52 y 55 del cuaderno 2. [8] Folios 52 y 57 del cuaderno 2. [9] Folios 52 y 53 del cuaderno 2. [10] Folios 52 y 56 del cuaderno 2. [11] Folios 52 y 54 del cuaderno 2. [12] Folios 69 a 74 del cuaderno 2. [13] Folios 75 a 82 del cuaderno 2. [14] Folios 96 a 100 del cuaderno 2. [15] Folio 206 del cuaderno 2. [16] Folios 150 y 151 del cuaderno 2. [17] Folio 266 del cuaderno 2. [18] Folios 267 a 269 del cuaderno 2. [19] Folios 270 a 275 del cuaderno 2. [20] Folios 276 a 279 del cuaderno 2. [21] Folios 283 a 293 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folios 294 a 301 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folios 302 a 306 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folio 308 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folio 320 del cuaderno de segunda instancia. [26] Folios 322 a 326 del cuaderno de segunda instancia. [27] Folio 328 del cuaderno de segunda instancia. [28] En adelante CPACA. [29] En adelante CGP. [30] La pretensión mayor ascendió al equivalente a $315’180.000, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -21 de marzo de 2013- que correspondían a $294’750.000. [31] Folio 34 del cuaderno 2. [32] Folio 32 del cuaderno 2. [33] Folio 33 del cuaderno 2. [34] Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515.
C.P. Hernán Andrade Rincón. [36] Folios 19 a 21 del cuaderno 2. [37] Folios 12 a 14 del cuaderno 2. [38] Folio 8 del cuaderno 2. [39] Folio 27 del cuaderno 2. [40] Folio 29 del cuaderno 2. [41] Folio 30 del cuaderno 2. [42] Ibidem. [43] Ibidem. [44] Folio 258 del cuaderno 2. [45] Folios 128 a 149 del cuaderno 2. [46] Al respecto, la doctrina ha indicado que: “Si bien el efecto de dicha regla se atempera con lo indicado en el inciso segundo de la misma disposición y también al acogerse a la contraria o sea la de la oficiosidad en el decreto y práctica de las pruebas, prevista en el art. 170 del CGP es lo cierto que prevalece la primera pues nadie mejor que los interesados para conocer los medios de prueba que deben emplear con el fin de demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones o excepciones” (se destaca).
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Pruebas. Página 46. DUPRE Editores Ltda. 2017. Bogotá D.C., Colombia. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29732, con ponencia del mismo consejero. [48] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [49] El salario mínimo legal mensual corresponde el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, es decir $877.803. [50] La demanda se presentó el 21 de marzoE½ÛÞQ t w Â Å Ý Þ åÇ©ŽÇpUÇŽ©:4hŠk5?CJOJ[51]PJQJ[52]\?^J[53]aJmH nH$sH tH$4hi ¼5?CJOJ[54]PJQJ[55]\?^J[56]aJmH nH$sH de 2013.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.