ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PENAL / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SALUD DE LA VÍCTIMA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA [E]n el recurso de apelación se pretendió endilgar responsabilidad a la entidad accionada por un error judicial que derivó en la privación de la libertad del aquí demandante.
La Sala encuentra que no [están] acreditados los presupuestos para demandar por un error judicial, pues en la misma demanda se afirmó que el error alegado fue oportunamente corregido por la segunda instancia. Además, no se mencionó cuál es la providencia en firme constitutiva de error judicial, ni aparece de manera evidente en el expediente. [L]la privación de la libertad [del demandante] no generó un daño antijurídico, toda vez que, fue declarado penalmente responsable por los delitos imputados y la medida de detención preventiva se impuso en atención a las condiciones de salud del imputado que en ese momento estaban acreditadas.
Además, tampoco se cumplieron los requisitos para demandar por error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO / PRUEBA DE LA INIMPUTABILIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE La privación de la libertad se torna en antijurídica cuando el Estado queda en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, sin embargo, como aquí ocurrió lo contrario, [el demandante] estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, desde la imposición de la medida de aseguramiento, hasta su suspensión, motivada por su trastorno mental transitorio. [L]a Sala advierte que, la inimputabilidad reconocida al [demandante] solo tuvo relevancia frente a la medida de seguridad que debía imponérsele por su condición de salud, pero pierde relevancia, en cambio, para discutir la legitimidad de la detención preventiva, toda vez que fue efectivamente encontrado responsable y condenado por los delitos imputados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL / DETERMINACIÓN DEL FALLO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA CONDENATORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PROCEDENCIA DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal […], por lo que la acción se ejerció de manera oportuna, de acuerdo con lo previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que, habida cuenta de la condena impuesta [al demandante], el daño alegado, consistente en la privación de su libertad, no es antijurídico.
Además, tampoco se acreditan los presupuestos del error judicial o de la prolongación indebida de la privación de la libertad, como se indicó en el recurso de apelación. Con ese fin, la Sala, primero, identificará que, en este caso, está acreditada una restricción a la libertad […] y, luego, expondrá las razones por las cuáles esa privación de la libertad no fue injusta, por lo que no generó un daño antijurídico […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / PRUEBA DE LA INIMPUTABILIDAD / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / LEY PENAL MILITAR / REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO [N]o basta con alegar la condición de inimputable y que, por el contrario, debe ser declarada judicialmente, con base en un dictamen técnico de autoridad competente que, en este caso, fue la valoración emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal […].
En consecuencia, [el demandante] solo fue considerado en situación de inimputabilidad a partir del 4 de julio de 2003, fecha en que así fue reconocido por el Juzgado […] Penal Militar. Tal conclusión es relevante si se tiene en cuenta que la norma procesal aplicable al caso contemplaba la sustitución, revocatoria o variación de la medida de aseguramiento si las pruebas recaudadas lo ameritaban, como en efecto sucedió en este caso, con ocasión de la solicitud de revocatoria y la prueba de la condición mental [del demandante].
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE LA INIMPUTABILIDAD / ANTIJURICIDAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO [E]l recurrente argumentó que la detención preventiva no era la adecuada en atención a la condición de inimputable del entonces sindicado, lo que podría derivar en la antijuridicidad de la privación de la libertad.
No obstante, contrario a lo afirmado en el recurso, la Sala encuentra acreditado en el expediente, incluso a partir de las afirmaciones del propio demandante, que no hubo ninguna falla en la imposición de la medida de detención preventiva, pues la situación de inimputabilidad […] solamente pudo ser verificada por el juez penal con la interposición del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de definición de situación jurídica, como se reconoció en la demanda. [L]a Sala advierte que dicho argumento fue presentado solo hasta el escrito de apelación, el cual, además, no fue demostrado.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00486-01(47894) Actor: JOSÉ LUIS AGUADO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Régimen penal militar, Ley 522 de 1999) – Existencia del daño – Ausencia de antijuridicidad del daño alegado Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a 2 procesos por la justicia penal militar, por la comisión de 2 delitos diferentes.
En una actuación se le impuso medida de aseguramiento por el delito castrense de ataque al inferior, la cual fue revocada en segunda instancia, por lo que se ordenó su libertad inmediata. En el otro proceso adelantado por el delito de desobediencia, se mantuvo la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Posteriormente, se suspendió la medida de detención, debido a su condición de inimputabilidad por un trastorno mental transitorio.
El proceso terminó con sentencia condenatoria en su contra, por las conductas típicas de ataque al inferior y desobediencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Subsección de descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de septiembre de 2008, José Luis Aguado Ruiz, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la privación injusta de su libertad[2].
En su escrito se presentaron las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “Primera. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, son responsables solidariamente por la injusta privación de la libertad (detención preventiva) que durante 36 días sufrió el s.s. JOSE LUIS AGUADO RUIZ por disposición del Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar, con sede en la Segunda Brigada de la ciudad de Barranquilla, impuesta según providencia Abril 23 de 2.003, definió la situación jurídica de JOSÉ LUIS AGUADO RUIZ dentro de los sumarios Nos 010 y 011 -2.003 a quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tal como consta en el ordinal primero de dicha providencia. Segunda.
Así mismo declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, son responsables solidariamente por la vinculación de JOSE LUIS AGUADO RUIZ a una investigación penal desde el 3 de Abril de 2.003, por lo que tuvo necesidad de acudir a un profesional del derecho en ejercicio para que asumiera su defensa. En desarrollo de la investigación se le cobijó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue apelada por la defensa y en decisión de Honorable Tribunal Superior Militar de fecha junio 16 de 2.003, fue revocada y en su lugar se ordenó la libertad inmediata del S.S. AGUADO RUIZ JOSE LUIS.
Tercera. Que en virtud de esa responsabilidad solidaria, declarar que están obligados a indemnizar a AGUADO RUIZ JOSE LUIS, en cuantía de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($25.000.000.oo) por perjuicios materiales o a indemnizar conforme al trámite señalado en el artículo 178 del C.C.A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios materiales sufridos por mi mandante.
Estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor y determinarse su indexación. Además los demandados serán condenados a pagar a la víctima directa, a su esposa, a sus hijos, a sus padres y a sus hermanos por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, como compensación y satisfacción del daño moral.
Tercera. Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 3. 1) La Fiscalía 16 Penal Militar de Brigada ordenó la apertura de 2 investigaciones en contra del entonces sargento segundo del Ejército Nacional, José Luis Aguado Ruiz.
La primera por el presunto delito de ataque al inferior, por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2003 (Radicado 010-2003) y la otra, por el delito de desobediencia (Radicado 011-2003). 4. 2) El 10 de abril de 2003, José Aguado fue escuchado en diligencia de inquirir por los delitos investigados. El 23 de abril siguiente, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar resolvió su situación jurídica con medida de detención preventiva.
Según lo manifestó la parte demandante, a pesar de que la detención se haría efectiva solo con posterioridad a la ejecutoria de esa providencia, el Juzgado no esperó dicho término y, el 28 de abril siguiente, hizo efectiva la medida de aseguramiento en una celda en la guardia de la Segunda Brigada, en condiciones propias de un recluso, incluso, con vulneración de su derecho a la dignidad. 5. 3) El 29 de abril de 2003, la defensa presentó recurso de apelación en contra de la providencia que impuso la aludida medida de aseguramiento, el cual sustentó el 5 de mayo del mismo año. Con su escrito acreditó que, José Aguado se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde enero de 2002, al sufrir un trastorno afectivo bipolar, por lo que la conducta se ejecutó en condición de inimputabilidad.
El 16 de junio de ese año, el Tribunal Superior Militar acogió los planteamientos del recurrente, ordenó la libertad inmediata del sindicado y comisionó al Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar para que expidiera la boleta de libertad; sin embargo, la libertad sólo se hizo efectiva el 4 de julio siguiente, “lo que indica que además hubo prolongación ilícita de la libertad”. 6. 4) La investigación por el delito de desobediencia se acumuló con aquella que cursaba por la conducta de ataque al inferior y se formuló acusación en su contra por estos dos comportamientos.
En etapa de juicio, el Juzgado Militar Primero de Brigada con sede en Barranquilla, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2006, lo declaró responsable como inimputable y, por tal motivo, le impuso como pena la internación en establecimiento psiquiátrico de carácter oficial. La decisión quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2006. 7.
De acuerdo con la demanda, se iniciaron 2 procesos penales militares en contra del hoy demandante. En el proceso penal adelantado por el delito de desobediencia se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 3 de abril de 2003, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla inició investigación en contra del SS. José Luis Aguado Ruiz (Radicación 011/2003)[3]; 2) el investigado rindió diligencia de indagatoria[4]; 3) el 23 de abril de ese mismo año se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el aludido delito[5]; 4) la defensa interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, del cual desistió para interponer, en su lugar, recurso de apelación, sin embargo, el 3 de junio siguiente, el Tribunal Superior Militar devolvió la actuación al Juzgado de origen, toda vez que el recurso se sustentó de manera extemporánea[6]; 5) el 4 de julio de 2003, el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar suspendió la privación de su libertad, dado que padecía un trastorno mental transitorio y requería continuar con su tratamiento[7].
Ese mismo día obtuvo su libertad, con la suscripción de la diligencia de compromiso[8] y 6) el 13 de enero de 2006, la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada de Barranquilla profirió resolución de acusación en su contra, en calidad de inimputable[9]. 8. En la investigación iniciada por el delito de ataque al inferior se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 3 de abril de 2003, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla inició investigación en contra del SS.
José Luis Aguado Ruiz (Radicación 010/2003)[10]; b) el 10 de abril siguiente rindió indagatoria[11]; c) el 23 de abril se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por dicho delito en su contra[12]; d) el 16 de junio de ese año, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata[13]. 9.
También se acreditó que, 1) el 21 de marzo de 2006, el Juzgado Militar Primero de Brigada de Barranquilla decretó la acumulación de los procesos por ataque al inferior y desobediencia[14] y 2) el 6 de septiembre del mismo año, esa misma autoridad lo declaró responsable de las conductas típicas de insubordinación y ataque al inferior y le impuso la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico de carácter oficial[15].
Esta decisión quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2006[16]. 2. Posición de la parte demandada 10. La Nación – Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas[17]. Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho y que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso penal, para ese momento se desconocía el estado de salud del investigado, al punto que, en su diligencia de indagatoria, en la cual estuvo asistido de un abogado, no manifestó nada al respecto.
De hecho, el dictamen médico de Medicina Legal se allegó al expediente por solicitud del juzgado en su labor investigativa. 11. Por otra parte, indicó que no se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dado que existieron indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, que sustentaron la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Además, la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda por los ataques a la dignidad y al buen nombre del demandante principal escapaba a la competencia del juez administrativo. 3. Sentencia de primera instancia 12. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda[18].
Como argumentos de fondo, señaló que, si bien se dictó una medida de aseguramiento en contra del demandante, el proceso terminó con sentencia condenatoria, por lo que la revocatoria de dicha medida cautelar no permitía estructurar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. 13. Para el Tribunal, el hecho de que se hubiera determinado la existencia de un trastorno mental o psicológico del demandante, incidió en la variación de la pena, pero no por ello se podía concluir que la privación de la libertad hubiera sido injusta.
Además, tampoco se estructuró la responsabilidad del Estado por error judicial, pues la decisión se ajustó a derecho y, a pesar de que al inicio de la investigación no se conocía la condición psiquiátrica del sindicado, una vez establecida, se le dio el tratamiento procesal adecuado. 4. Recurso de apelación 14. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[19].
En su escrito reconoció que, José Luis Aguado Ruiz fue condenado por la Justicia Penal Militar, sin embargo, según su criterio, se impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos por el Código Penal Militar, lo cual constituía un error judicial del Fiscal 16 de Instrucción Penal Militar de Brigada, corregido por la segunda instancia cuando revocó la medida privativa de la libertad. 15.
Por otra parte, indicó que también se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que, en el evento de que la medida de aseguramiento se hubiera impuesto con las exigencias legales, se hubiera advertido la calidad de inimputable del señor Aguado Ruiz, por lo que no se le hubiera impuesto una medida de detención preventiva, sino solo una medida de seguridad.
En el mismo sentido, resaltó que su condición de inimputable sí podía ser constatada por el funcionario judicial, al encontrarse acreditada con las respectivas pruebas del proceso penal y que, aún si existiera duda, podía esperar el resultado del área de psiquiatría forense. En efecto, la definición de la situación jurídica del sindicado no era una situación apremiante, toda vez que la medida de aseguramiento no era necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, pues se trataba de un Sargento Segundo del Ejército Nacional en servicio. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Ausencia de antijuridicidad del daño; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de José Luis Aguado Ruiz.
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicó que su actuación se ajustó a derecho y que, además, el proceso penal militar concluyó con sentencia condenatoria dictada en contra del aquí demandante, por lo que no existió privación injusta de su libertad. 17. Se encuentra probado en el expediente que, a José Luis Aguado Ruiz le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla en 2 procesos diferentes, el primero, por la conducta tipificada en el Código Penal Militar como ataque al inferior[20] y, el segundo, por el delito de desobediencia[21]. 18.
Respecto a la investigación iniciada por el delito de ataque al inferior, el 23 de abril de 2003, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[22]. El 16 de junio de ese año, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del investigado[23], para lo cual comisionó al Juez 16 de Instrucción Penal Militar para que expidiera la boleta de libertad[24]. 19.
Paralelamente, en el proceso iniciado por el delito de desobediencia, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el mismo 23 de abril de 2003. No obstante, dado que el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión fue extemporáneo, la medida de detención quedó en firme. El 4 de julio de ese año, el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar suspendió la privación de la libertad de José Aguado, porque padecía un trastorno mental transitorio y debía continuar con su tratamiento[25].
Ese mismo día, el procesado suscribió diligencia de compromiso y recobró su libertad[26]. 20. Los 2 procesos se acumularon el 21 de marzo de 2006[27] y, el 6 de septiembre de ese año, el Juzgado Militar Primero de Brigada de Barranquilla profirió Sentencia por medio de la cual declaró responsable a José Luis Aguado Ruiz de los delitos de “insubordinación”[28] y ataque al inferior y le impuso la medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico de carácter oficial, en razón de su condición de inimputable[29]. 21.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia con la cual culminó el procedimiento penal quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2006[30] y la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2008, por lo que la acción se ejerció de manera oportuna, de acuerdo con lo previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que, habida cuenta de la condena impuesta a José Luis Aguado Ruiz, el daño alegado, consistente en la privación de su libertad, no es antijurídico. Además, tampoco se acreditan los presupuestos del error judicial o de la prolongación indebida de la privación de la libertad, como se indicó en el recurso de apelación. 23.
Con ese fin, la Sala, primero, identificará que, en este caso, está acreditada una restricción a la libertad de José Luis Aguado y, luego, expondrá las razones por las cuáles esa privación de la libertad no fue injusta, por lo que no generó un daño antijurídico que no debiera soportar. 2.2. Identificación del daño 24. En el expediente se encuentra probado que, José Luis Aguado Ruiz estuvo privado de la libertad durante el proceso en el que finalmente se le condenó por los delitos imputados.
La detención preventiva se extendió entre el 5 de mayo de 2003[31] y el 4 de julio siguiente[32], fecha en la que se suspendió la privación física de la libertad por orden del Juzgado 17 de instrucción penal militar, en razón del trastorno mental transitorio que padecía el investigado[33]. 2.3. Ausencia de antijuridicidad del daño 25.
De acuerdo con lo probado en el proceso, el 23 de abril de 2003, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla impuso sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva en contra del entonces sargento segundo José Luis Aguado Ruiz, por los delitos castrenses de desobediencia[34] y ataque al inferior[35]. 26.
Si bien el 16 de junio de 2003, el Tribunal Superior Militar revocó la medida impuesta por el delito de ataque al inferior y ordenó su libertad inmediata[36], lo cierto es que la privación de la libertad por el delito de desobediencia no fue revocada en el curso del proceso y solo fue suspendida el 4 de julio de 2003, en virtud del estado de salud del investigado.
Para adoptar esa decisión, el Juzgado consideró lo siguiente (se trascribe): “Este despacho al cotejar la petición impetrada con la documentación aportada, junto con la valoración que hiciera a solicitud del despacho el psiquiatra forense, y frente a lo definido en el art. 535 numeral 3 de nuestro Estatuto Penal Castrense, considera el despacho que es imperioso resolver favorablemente la solicitud del profesional del derecho, toda vez que se cumplen a cabalidad las exigencias de la referida norma por cuanto padece trastorno mental transitorio y que requiere urgentemente continuar su tratamiento que inexplicablemente se ha interrumpido durante el tiempo que ha permanecido en privación física de su libertad (…)”[37]. 27.
Además, la Sala advierte que, el 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Militar Primero de Brigada de Barranquilla dictó Sentencia condenatoria en contra de José Aguado[38] -la cual quedó ejecutoriada[39]-, por los mismos delitos que motivaron la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, lo cual justifica, en términos jurídicos, la privación de su libertad.
El Juzgado decidió en la referida Sentencia lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR al Sargento Segundo AGUADO RUIZ JOSÉ LUIS 78688121, de anotaciones civiles y militares conocidas en autos, autor de las conductas típicas y antijurídicas definidas en los artículos 112 y 119 del digesto castrense, realizadas en las condiciones de modo, tiempo y lugar de que da cuenta el paginario y de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al SS AGUADO RUIZ JOSÉ LUIS la internación en establecimiento siquiátrico de carácter oficial.
TERCERO: Suspender condicionalmente la medida de seguridad por el término de trece (13) meses, para lo cual el SS AGUADO RUIZ JOSÉ LUIS deberá ser valorado por medicina legal trimestralmente y dicha valoración enviada a este despacho o a quien haga las veces de juez de ejecución de medidas de seguridad.
CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.
QUINTO: Dense los avisos de ley.” 28. La privación de la libertad se torna en antijurídica cuando el Estado queda en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, sin embargo, como aquí ocurrió lo contrario, José Luis Aguado Ruiz estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, desde la imposición de la medida de aseguramiento, hasta su suspensión, motivada por su trastorno mental transitorio[40]. 29.
Para responder los argumentos del demandante, la Sala advierte que, la inimputabilidad reconocida al señor Aguado Ruiz solo tuvo relevancia frente a la medida de seguridad que debía imponérsele por su condición de salud, pero pierde relevancia, en cambio, para discutir la legitimidad de la detención preventiva, toda vez que fue efectivamente encontrado responsable y condenado por los delitos imputados. 30.
El artículo 104 de la ley 522 de 1999 dispone que “[e]l tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida de la respectiva medida de seguridad, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda”. Por tanto, el tiempo que permaneció privado de su libertad, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, se debe tener en cuenta como parte de la pena que efectivamente se le impuso. 31.
Por otra parte, el recurrente argumentó que la detención preventiva no era la adecuada en atención a la condición de inimputable del entonces sindicado, lo que podría derivar en la antijuridicidad de la privación de la libertad. No obstante, contrario a lo afirmado en el recurso, la Sala encuentra acreditado en el expediente, incluso a partir de las afirmaciones del propio demandante, que no hubo ninguna falla en la imposición de la medida de detención preventiva, pues la situación de inimputabilidad de José Aguado solamente pudo ser verificada por el juez penal con la interposición del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de definición de situación jurídica, como se reconoció en la demanda.
Así, la Sala advierte que dicho argumento fue presentado solo hasta el escrito de apelación, el cual, además, no fue demostrado. En todo caso, en la apelación no pueden modificarse los hechos de la demanda. 32. Precisamente, nada se advirtió respecto de la salud mental del señor Aguado en su indagatoria[41] y tampoco se acreditó que esa situación se haya puesto en conocimiento del Juzgado con anterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento.
Por el contrario, se reitera que fue la misma parte actora la que afirmó que “Con la interposición del recurso de apelación la defensa probó que el Sargento Segundo AGUADO RUIZ JOSÉ LUIS desde enero de 2.002, se encontraba en tratamiento siquiátrico por sufrir de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, que lo convierte en sujeto INIMPUTABLE”[42]. 33.
La Sala resalta que no basta con alegar la condición de inimputable y que, por el contrario, debe ser declarada judicialmente, con base en un dictamen técnico de autoridad competente que, en este caso, fue la valoración emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En consecuencia, José Luis Aguado Ruiz solo fue considerado en situación de inimputabilidad a partir del 4 de julio de 2003, fecha en que así fue reconocido por el Juzgado 17[43] de Instrucción Penal Militar[44].
Tal conclusión es relevante si se tiene en cuenta que la norma procesal aplicable al caso contemplaba la sustitución, revocatoria o variación de la medida de aseguramiento si las pruebas recaudadas lo ameritaban[45], como en efecto sucedió en este caso, con ocasión de la solicitud de revocatoria y la prueba de la condición mental de José Aguado. 34.
Precisamente, una vez se puso en conocimiento de la autoridad judicial la posible condición de inimputabilidad[46], el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar solicitó el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Barranquilla sobre su condición de salud[47]. Además, después de que se verificó su condición de inimputable[48], el 4 de julio de 2003, el juez resolvió suspender la privación de la libertad del hoy demandante[49], la cual se hizo efectiva ese mismo día[50]. 35.
Si bien el juez que impuso la medida de seguridad la suspendió condicionalmente en la misma sentencia, por un término de 13 meses, lo cierto es que este hecho no cambia la decisión de la Sala, dado que la falta de antijuridicidad del daño deriva de la existencia de una declaración de responsabilidad penal que desvirtuó la presunción de inocencia de quien fue detenido preventivamente por los mismos delitos por los que fue condenado.
En todo caso, ni en la demanda ni en la apelación se mencionó nada al respecto. 36. Por último, en el recurso de apelación se pretendió endilgar responsabilidad a la entidad accionada por un error judicial que derivó en la privación de la libertad del aquí demandante. La Sala encuentra que no se encuentran acreditados los presupuestos para demandar por un error judicial[51], pues en la misma demanda se afirmó que el error alegado fue oportunamente corregido por la segunda instancia. Además, no se mencionó cuál es la providencia en firme constitutiva de error judicial, ni aparece de manera evidente en el expediente.
En conclusión, la privación de la libertad de José Aguado no generó un daño antijurídico, toda vez que, fue declarado penalmente responsable por los delitos imputados y la medida de detención preventiva se impuso en atención a las condiciones de salud del imputado que en ese momento estaban acreditadas. Además, tampoco se cumplieron los requisitos para demandar por error judicial. 4.
Costas 37. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00486-01(47894) Actor: JOSÉ LUIS AGUADO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta no se debió adoptar porque la parte demandante no demostró el carácter antijurídico del daño, sino porque se probó la culpa exclusiva de la víctima.
En efecto: 1.- La Sala concluyó que la parte demandante no demostró el carácter antijurídico del daño causado por la privación de la libertad de José Luis Aguado Ruiz porque dicha persona fue condenada dentro del proceso penal, razón por la cual tenía la carga de soportar el daño causado por su detención. 2.- Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, considero que el demandante Aguado Ruiz no tenía la carga de soportar el daño porque: (i) en el trámite del proceso penal, las autoridades judiciales dictaron contra el demandante una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario;
(ii) en la sentencia en la cual se declaró la responsabilidad penal del demandante, el juez le impuso la pena de <<internación en establecimiento siquiátrico de carácter oficial>> debido a que en el trámite del proceso se demostró su condición de inimputable; (iii) por lo tanto, la sentencia condenatoria no podía constituirse en un título jurídico válido para justificar la privación a la libertad a la que fue sometido el demandante en un establecimiento carcelario como consecuencia de la medida de aseguramiento, dada la naturaleza de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. 3.- Sin embargo, considero que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Aguado Ruiz omitió poner en conocimiento de las autoridades judiciales su condición de inimputable antes de que se decretara la medida de aseguramiento, hecho que incidió en que se decretara su detención en un establecimiento carcelario.
En efecto, una vez que la defensa de José Luis Aguado Ruiz explicó esta situación, el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar suspendió inmediatamente la privación de la libertad del referido demandante, lo que evidencia que la omisión inicial en revelar esa información fue determinante en la causación del daño. Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 1 al 12 del cuaderno 1. [3] Folios 151, 155 y 156 del cuaderno 1. [4] Folios 157 y 158 del cuaderno 1. [5] Folios 159 al 163 del cuaderno 1. [6] Folios 191, 199 y 200 del cuaderno 1. [7] Folio 203 del cuaderno 1.
En la firma de la providencia se evidencia una enmendadura del Juez Luis Alfonso Padilla Peña y se lee “Juez 16 de Instrucción Penal Militar - E”. [8] Folio 205 del cuaderno 1. [9] Folios 293 al 300 del cuaderno 1. [10] Folio 309 del cuaderno 1. [11] Folios 311 al 313 y 316 al 318 del cuaderno 1. [12] Folios 32 al 36 del cuaderno 1. [13] Folios 56 al 65 del cuaderno 1. [14] Folios 308 y 483 del cuaderno 1. [15] Folios 77 al 81 y 455 al 458 del cuaderno 1. [16] Folio 82 del cuaderno 1. [17] Folios 108 al 118 del cuaderno 1. [18] Folios 667 al 675 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 677 al 687 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Proceso identificado bajo el radicado 010/2003 [21] Proceso identificado bajo el radicado 011/2003 [22] Folios 32 al 36 del cuaderno 1. [23] Folios 56 al 65 del cuaderno 1. [24] Folio 66 del cuaderno 1. [25] Folio 203 del cuaderno 1.
En la firma de la providencia se evidencia una enmendadura del Juez Luis Alfonso Padilla Peña y se lee “Juez 16 de Instrucción Penal Militar - E”. [26] Folio 205 del cuaderno 1. [27] Folios 308 y 483 del cuaderno 1. [28] Aunque el pronunciamiento se refirió en todo momento al delito de Desobediencia, en la parte resolutiva se le declaró “autor de las conductas típicas y antijurídicas definidas en los artículos 112 y 119 del digesto castrense”, artículos que en la Ley 522 de 1999 correspondían a los delitos de Insubordinación y Ataque al inferior, respectivamente. [29] Folios 77 al 81 y 455 al 458 del cuaderno 1. [30] Folio 82 del cuaderno 1. [31] Si bien la medida de aseguramiento se impuso el 23 de abril de 2003, no hay prueba de cuando se hizo efectiva y solo se acreditó como fecha de inicio del período de privación de la libertad el 5 de mayo de ese año (Folio 47 del cuaderno 1).
Este folio corresponde al oficio por medio del cual el Juez 16 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente al Tribunal Superior Militar para dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 23 de abril de 2003, incluyendo la anotación: “Sube por primera vez CON DETENIDO”. [32] Folio 73 del cuaderno 1. Diligencia de compromiso. [33] Folio 203 del cuaderno 1.
En la firma de la providencia se evidencia una enmendadura del Juez Luis Alfonso Padilla Peña y se lee “Juez 16 de Instrucción Penal Militar - E”. [34] Folios 159 al 163 del cuaderno 1. [35] Folios 32 al 36 del cuaderno 1. [36] Folios 56 al 65 del cuaderno 1. [37] Folio 203 del cuaderno 1. [38] Folios 77 al 81 del cuaderno 1. [39] Folio 82 del cuaderno 1. [40] Folio 203 del cuaderno 1. [41] Folios 29 a 31 del cuaderno 1. [42] Folio 4 del cuaderno 1. [43] Junto a la firma, el número de Juez (17) tiene una enmendadura por el número 16. [44] Respecto de la declaratoria de inimputabilidad, esa vez referente a la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional expuso en Sentencia C-107 de 2018: “Según el artículo 33 del Código Penal, son inimputables quienes al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuvieren la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, ya sea por inmadurez sicológica, trastorno mental o estados similares.
Para determinar dicha condición, el Instituto Nacional de Medicina Legal, a través de un perito, realiza sobre el acusado la ‘evaluación psiquiátrico forense de capacidad de comprensión y autodeterminación’, en la cual se examinan sus funciones mentales superiores al momento de cometer el hecho punible, particularmente las de cognición y volición, con el fin de establecer si estas se encontraban alteradas.
Así pues, el perito evalúa la presanidad del actor para ver si existía una afectación de la salud mental, si ella persistió o no durante el injusto penal, si sólo ocurrió durante el mismo o, si apareció después. Estas condiciones, al igual que la persistencia sintomática, generan específicas conclusiones forenses y de ellas, particulares determinaciones judiciales”. [45] Ley 522 de 199.
Artículo 538. [46] Folios 39 al 43, 185, 186 y 349 al 357 del cuaderno 1. [47] Folio 190 del cuaderno 1. [48] Folios 319 al 324 y 570 al 575 del cuaderno 1. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado de 24 de junio de 2003. [49] Folio 203 del cuaderno 1. [50] Diligencia de compromiso. Folio 73 del cuaderno 1. [51] Ley 270 de 1996.
Art. 67. “PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme” (Destaca la Sala).