ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LAS LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando […] levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona […] debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE SERVIDOR PÚBLICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PECULADO POR APROPIACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que ante la ausencia del elemento primigenio del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. […] [A]tendiendo a la lógica propuesta, se procederá al estudio del daño, el cual en el presente caso consiste en la privación de la libertad [del demandante], con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta […] por el delito de peculado por apropiación, el cual, solo una vez acreditado, se abrirá paso al examen de imputación frente a la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE PRUEBA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [S]e observa que el […] Tribunal Superior de Antioquia decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, con relación a la investigación que se seguía en contra [del demandante] por el delito de peculado […].
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad […] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba enunciados, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, […] en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00858-02(54166) Actor: ALFONSO MANUEL GUTIÉRREZ RICARDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Decreto – Ley 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de agosto de 1998, Consuelo Moreno Pájaro formuló denuncia penal en contra de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, por el delito de peculado por apropiación. El 23 de marzo de 1999, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación y el 16 de diciembre de 1999 profirió Resolución de Acusación por el mismo delito.
Mediante proveído del 25 de mayo de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo absolvió al procesado. Por su parte, el 19 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia absolutoria y en su lugar decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la detención de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo fue injusta, puesto que el proceso penal terminó con cesación del procedimiento en su favor.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1º de junio de 2009[1], Alfonso Manuel y Juan Manuel Gutiérrez Ricardo; Juan Francisco Gutiérrez Pereira, Marcelina Ricardo Ocampo, Luz Marina García Salazar y Nubia Luz Gutiérrez García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo.
Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales 500 SMLMV a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y Luz Marina García Salazar y 300 SMLMV a los demás demandantes; por perjuicio a la vida de relación 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente $37.000.000 a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo; y por lucro cesante 500 SMLMV y $19.361.176 a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 26 de octubre de 1997, Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo fue elegido alcalde popular del municipio de San Pedro de Urabá, para el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. Señala que el 3 de agosto de 1998, Consuelo Moreno Pájaro formuló denuncia penal en su contra, por el delito de peculado por apropiación. Manifiesta que el 23 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada 64 ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación, resolución contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación. Sostiene que el 5 de agosto de 1999, el Gobernador de Antioquia suspendió a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, en el ejercicio del cargo de alcalde municipal de San Pedro de Urabá. Asegura que Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo fue privado de la libertad el 18 de agosto de 1999.
Manifiesta que el 25 de agosto de 1999, la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario fue sustituida por detención domiciliaria. Informa que el 16 de diciembre de 1999, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia profirió Resolución de Acusación contra el señor Gutiérrez Ricardo por el delito de peculado por apropiación y que el 17 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia modificó la providencia, variando el delito a peculado culposo, sustituyendo la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio por la de caución y ordenó oficiar a la Gobernación de Antioquia para levantar la suspensión de su cargo como Alcalde del municipio de San Pedro de Urabá. Indica que mediante proveído del 25 de mayo de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo absolvió al procesado y que el 19 de diciembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia “CONFIRMÓ (…) la Sentencia Absolutoria (…) por el Delito de Peculado Culposo”.
Finalmente, se afirma en la demanda que Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo permaneció privado de la libertad hasta el 19 de febrero de 2000. Los demandantes consideran que la detención de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo durante el período comprendido entre el 18 y el 25 de agosto de 1999, y en su domicilio, entre esta última fecha y el 19 de febrero de 2000, por cuenta del proceso número No. 2000-00012, fue injusta, puesto que el proceso penal terminó con cesación del procedimiento en su favor. 2.
Contestaciones El 3 de mayo de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelantó contra Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo fueron ajustadas a derecho. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no está llamada a responder, por cuanto emitió fallo absolutorio, motivo por el cual no existe nexo causal entre su conducta y el daño alegado. Propuso las excepciones de falta del requisito de procedibilidad de la acción, caducidad, inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración y falta de legitimación por pasiva. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de enero de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.
El Ministerio Público[8] solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación al haber expedido la orden de captura y exonerar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue revocada al dictarse sentencia absolutoria por in dubio pro reo. 3.3. El demandante guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014[9] el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba para acreditar ni la detención de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo ni su duración. Al efecto sostuvo que: “En el sub lite, la parte activa no cumplió con sus deberes probatorios, pues no aportó los documentos con los que lograría demostrar la detención de que fuere víctima el señor Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, la que finalmente era la base para solicitar la declaratoria de responsabilidad del ente acusador y por ende, la indemnización de los perjuicios irrogados, lo que supone la ausencia de prueba de su tesis de privación injusta de la libertad, pues de forma garrafal olvidó probar el hecho mismo de la detención y el espacio en el que, de haber existido, perduró”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de abril de 2015[10] y admitido el 14 de julio de 2015[11]. 5.1. Los recurrentes[12] manifestaron que a folio 257 se halla certificación en la cual se determina que el demandante permaneció recluido desde el 18 de agosto de 1999 hasta el 25 de agosto de 1999, fecha en la que le fue concedida la detención domiciliaria y que esta se mantuvo hasta el 19 de febrero de 2000, momento en el que se hizo efectiva la decisión del Tribunal Superior de Antioquia mediante la que se modifica la resolución de acusación, variando el delito a peculado culposo y sustituyendo la medida a caución y suscripción de compromiso.
Así mismo, sostuvo que las providencias judiciales dictadas en el proceso penal confirman el hecho de la privación de la libertad del actor. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 2015[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que la parte actora no probó la privación injusta de la libertad de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo. 6.2. El Ministerio Público[15] manifestó que no puede calificarse de injusta la afectación de la libertad que se pide indemnizar, pues a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo no se le absolvió mediante alguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni en aplicación del principio de in dubio pro reo, motivo por el cual procede el análisis bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que resulta imposible en el proveído al no contarse con copia de toda la actuación surtida en el proceso penal.
Adicionalmente, sostuvo que no es posible hablar de privación injusta de la libertad, pues al señor Gutiérrez Ricardo se le impusieron varias medidas de aseguramiento, dentro de diferentes procesos penales, uno de los cuales continuó su trámite. 6.3. Los demandantes y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para la interposición oportuna de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 1º de junio de 2009, ii) que el proveído proferido el 19 de diciembre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, quedó ejecutoriado el 2 de marzo de 2007[21], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de marzo de 2009, la cual se declaró fallida el 29 de mayo de 2009[22].
Lo anterior significa que el término de caducidad se suspendió cuando aún faltaba 1 día para que se consolidara el fenómeno preclusivo de la acción y que, en consecuencia, debía sumarse al término final de la caducidad cuando el término se rehabilitara. Así las cosas, la acción se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., pues la demanda se presentó el día hábil siguiente a la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación[23]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Alfonso Manuel (víctima) y Juan Manuel Gutiérrez Ricardo (hermano); Juan Francisco Gutiérrez Pereira (padre), Marcelina Ricardo Ocampo (madre), Luz Marina García Salazar (cónyuge) y Nubia Luz Gutiérrez García (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias de sus registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio[24] que obran en el expediente. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[25], pues la primera impuso la medida de aseguramiento en contra de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y la segunda cesó el procedimiento en su favor. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[35].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[36]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes[37] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y solicitaron condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable[38]. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que Alfonso Manuel y Juan Manuel Gutiérrez Ricardo;
Juan Francisco Gutiérrez Pereira, Marcelina Ricardo Ocampo, Luz Marina García Salazar y Nubia Luz Gutiérrez García pretenden que se declare patrimonialmente responsables a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo en centro penitenciario, durante el período comprendido entre el 18 y el 25 de agosto de 1999, y en su domicilio, entre esta última fecha y el 19 de febrero de 2000, por cuenta del proceso número No. 2000-00012, que adelantó la Fiscalía Delegada 64 ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia, quien le imputó la autoría del delito de peculado por apropiación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados Está probado que el 23 de marzo de 1999, dentro del proceso No. 2000-00012, la Fiscalía Delegada 64 ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación por “la apropiación del cheque por la suma de $19.920.005” y “apropiación de […] $10.293.488”, según da cuenta copia autenticada de la resolución[39].
Está probado que el 16 de diciembre de 1999, dentro del proceso No. 2000- 00012, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia profirió Resolución de Acusación por el delito de peculado por apropiación por el giro de un cheque de una cuenta de la Alcaldía “por la suma de $19.920.005, sin soportes legales y sin disponibilidad”, y por autorizar al Gerente de la Caja Agraria de San Pedro de Urabá a realizar descuentos automáticos “por valor de $10.293.488, para cancelar préstamos que empleados y obreros tenían con la Caja Agraria”, según se desprende de copia simple de la resolución[40].
Está probado que el 17 de febrero de 2000, dentro del proceso No. 2000- 00012, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia modificó la Resolución de Acusación dictada en contra de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, variando el delito de peculado por apropiación a peculado culposo “por los $10.230.793 (…) que han carecido de explicación contable, obtenidos de los cheques (…)”, precluyendo la investigación por “las deducciones para el pago de cuotas atrasadas a la Caja Agraria” y sustituyendo “la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio por la de caución”, según consta en la copia simple de la providencia[41]que obra en el expediente.
Está probado que el proceso No. 2000-0012-00, seguido en contra de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo por el delito de peculado, fue acumulado con los radicados 199-0020-00, 2000-0036-00 y 2000-0039-00, adelantados en contra del mismo sindicado por los delitos de usurpación de funciones públicas y peculado, según da cuenta la copia del oficio No. 640 del 14 de mayo de 2007 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo[42].
Está probado que mediante proveído del 25 de mayo de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo absolvió a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo de los delitos de usurpación de funciones públicas, peculado culposo y peculado por aplicación oficial diferente, dentro de los procesos 020-99, 012-00, 036-00 y 039-00, según da cuenta la copia autenticada de la providencia que obra en el plenario[43].
Consta que el 19 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia absolutoria por el delito de peculado culposo “en cuantía de $10.230.793” y, en su lugar, decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y decretó la nulidad de lo actuado en el proceso No. 2000-00039 seguido por el delito de peculado por apropiación por “los vales de anticipos expedidos, en diferentes fechas, por diferentes valores y con diferentes fines”, ordenando la remisión a la Fiscalía competente para conocer la investigación, según da cuenta copia autenticada de la providencia[44]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. El daño En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que ante la ausencia del elemento primigenio del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. Por lo anterior, y atendiendo a la lógica propuesta, se procederá al estudio del daño, el cual en el presente caso consiste en la privación de la libertad de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso No. 2000-00012, por el delito de peculado por apropiación, el cual, solo una vez acreditado, se abrirá paso al examen de imputación frente a la Administración. De los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 23 de marzo de 1999, dentro del proceso No. 2000- 00012, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación por: “la apropiación del cheque por la suma de $19.920.005” y “apropiación de los $10.293.488”[45]; ii) que el 16 de diciembre de 1999, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia profirió Resolución de Acusación por el delito de peculado por apropiación, por los hechos referidos[46]; iii) que el 17 de febrero de 2000, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia modificó la Resolución de Acusación, variando el delito a peculado culposo “por los $10.230.793”, precluyendo la investigación por el hecho “concerniente con las deducciones para el pago de cuotas atrasadas a la Caja Agraria” y sustituyendo “la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio por la de caución” [47]; iv) que mediante proveído del 25 de mayo de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo absolvió a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo de los delitos de usurpación de funciones públicas, peculado culposo y peculado por aplicación oficial diferente, dentro de los procesos 020-99, 012-00, 036-00 y 039-00[48]; y v) que el 19 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia absolutoria por el delito de peculado culposo “en cuantía de $10.230.793” y, en su lugar, decretó de oficio la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y adicionalmente decretó la nulidad de lo actuado en el proceso No. 2000-00039 seguido por el delito de peculado por apropiación por “los vales de anticipos expedidos, en diferentes fechas, por diferentes valores y con diferentes fines” [49].
En el presente caso, la Sala encuentra que no se acreditó el daño antijurídico, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[50] dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 23 de marzo de 1999 cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues existían pruebas e indicios graves de que Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo podría ser autor del delito de peculado por apropiación. En efecto, esta Resolución dice: “[S]e presentó […] denuncia penal ante la Unidad Delegada de Fiscalías de San Pedro de Urabá […] debido a visita fiscal llevada a cabo el 13, 14, y 15 de Julio de 1998, en la tesorería local […] donde [la Contralora Municipal de San Pedro de Urabá] observó irregularidades en los movimientos de valores […] A folios 13 y 14 del expediente aparece la colilla del cheque # 8323240, de abril 1 de 1998, a la orden de Esteban Castro, por concepto deducciones [sic] por valor de $19.920.005. […] La Contralora Municipal de San Pedro de Urabá, a f. 23 de la foliatura, allegó al expediente documentación que sirve de base a la denuncia formulada, la cual se encuentra en los folios 4 a 157 del cuaderno principal, donde se hallan: Notas débitos de las cuentas # 582-9 y 174-5 por $ 8.468.607 y $2.107.865 por cancelación de obligaciones a empleados del municipio. […] Se recibió declaración a Leyda Adriana Ortega Almario […] quien se desempeña como Secretaria de Hacienda municipal de San Pedro de Urabá [quien] manifestó que antes de realizar la visita Contraloría municipal, detectó al momento de hacer la conciliación bancaria el 30 de Abril de 1998, que se había girado un cheque por la suma de $19.920.005, el 1º de Abril, a nombre de Esteban Castro Cantillo, de la cuenta #1391-000174-5 de funcionamiento del municipio, el cual no poseía soporte legal y que según la colilla de la chequera era por concepto de deducciones […] La Secretaría de Hacienda municipal, el 17 de febrero de 1999, certifica que a la cuenta 582-9 del municipio de San Pedro de Urabá, durante 1998, se realizaron notas débitos por conceptos de préstamos a empleados […] lo que significa la aparición de otro punible contra la administración pública, por la apropiación de esos dineros, por parte de los sindicados, quienes carecen de facultad legal para autorizar […] descuento automático por la Caja Agraria […] pues lo cierto es que nunca lo restituyeron a la cuenta #582-9 de I.C.N. […] A fls. 825 del cuaderno # 2 del expediente, aparece autorización al señor gerente de la Caja Agraria, ‘para realizar deducciones a los empleados y obreros que tengan obligaciones a la fecha.
El municipio avala este compromiso, comprometiendo recursos I.C.N., de funcionamiento de la vigencia’, la cual está firmada por Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, el 23 de Enero de 1998. Fecha en la cual se observa la deducción a folios 571 por valor de $8.468.607 y 577 por $1.814.881 del cuaderno ppal. Documento que prueba que los encartados, como servidores públicos utilizaron los dineros del presupuesto para cancelar préstamos a obreros y empleados del municipio, sin estar legalmente autorizados; pues la Secretaría de Hacienda, a fls. 876, certifica la no existencia del rubro destinado para cancelar obligaciones de los trabajadores […] Por último la Contralora Consuelo Moreno Pájaro […] se le amplia la denuncia sobre los hechos investigados y la manera directa como halló el faltante en la Tesorería municipal de San Pedro de Urabá, manifestando: que de acuerdo con las investigaciones adelantadas por el ente a su cargo […] el procedimiento a seguir en el giro de cheques […] no se cumplió por parte del ordenador del gasto y Tesorero, en el giro de los $19.920.005 […] Asevera, que los dineros descontados de las cuentas especiales […] no se han reintegrado […] presentándose […] una apropiación indebida, donde se encuentra afectada la cuenta # 1391- 000582-9 correspondiente a I.C.N., que lo único cierto, es que dichos dineros fueron descontados por la Caja Agraria, para cancelar prestamos de los trabajadores y obreros del municipio, a quienes luego se les dedujo de nóminas por el Tesorero, pero que no fueron reintegradas esas sumas a las cuentas respectivas […] La situación del señor Alcalde, reviste dos modalidades diferentes […] una acción se realizó cuando autorizó al gerente de la Caja Agraria, para debitar de las cuentas corrientes #1391-000582-9 […] sin tener facultad para hacerlo […] y […] la relativa al cheque de $19.920.005, el cual se giró sin soporte legal alguno […] Aquí se comete el segundo delito de peculado por apropiación, configurándose el concurso homogéneo enunciado en el artículo 26 del C.P. […]”.
Del extracto de la Resolución anterior, mediante la cual ordena la detención preventiva del señor Gutiérrez Ricardo, se evidencia que la medida cautelar superó el estándar probatorio mínimo exigido por el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, dado que fundamentó la participación y posible autoría de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo en el ilícito por el cual se lo vinculaba a una investigación penal por el delito de peculado por apropiación, entre otras, en las siguientes pruebas documentales y testimoniales: i) en la certificación de la Secretaria de Hacienda Municipal en la que se afirma que a la cuenta #1391-000582-9, de Ingresos Corrientes de la Nación del municipio de San Pedro de Urabá, se realizaron notas débito por concepto de préstamos a empleados; ii) en las notas débito de las cuentas #1391-000582-9 y #1391-000174-5, por concepto de cancelación de obligaciones a empleados del municipio; iii) en la colilla del cheque No. 8323240 del 1º de abril de 1998 girado a la orden de Estaban Castro por concepto deducciones; iv) en la declaración rendida por Leyda Adriana Ortega Almario, secretaria de Hacienda Municipal de San Pedro de Urabá, quien manifestó que al momento de hacer la conciliación bancaria detectó que se había girado un cheque sin soporte legal, por la suma de $19.920.005; y v) en la ampliación de la denuncia por parte de la Contralora Municipal de San Pedro de Urabá, en la que ratificó los hallazgos encontrados en la visita fiscal realizada por el ente de control a la Tesorería del Municipio de San Pedro de Urabá. Para la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia las pruebas e indicios catalogados como graves con base en los cuales se dictó la medida de aseguramiento del señor Gutiérrez Ricardo, fueron suficientes para tener por cumplida la exigencia prevista en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991.
Al efecto, la Fiscalía manifestó que “[…] de acuerdo a la prueba allegada al expediente, se establece que se reúnen a satisfacción los requisitos del artículo 388 del C.P.P., para proferir contra éstos, medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva Sin beneficio de la libertad provisional, en disfavor de los acriminados, pues contra éstos, existen varios indicios graves que comprometen sus responsabilidades en los punibles investigados y con base en las pruebas evaluadas en estas pesquisas […]”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba a Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, el delito de peculado por apropiación[51] tenía una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años.
Por lo demás, la privación de la libertad se extendió hasta que con Resolución del 17 de febrero de 2000, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia sustituyó “la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio por la de caución”[52], por un monto equivalente al previamente depositado para garantizar la detención domiciliaria.
En este proveído, entre otras consideraciones, se afirmó que Esteban Castro Cantillo, extesorero municipal, consignó y reintegró recursos después de la apertura de la investigación penal. Ahora bien, como quiera que ni en la demanda ni en el recurso que hoy ocupa nuestra atención se reprocha la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio por la de caución prendaria, esta Sala se releva de efectuar pronunciamiento sobre este punto.
Finalmente, se observa que el 19 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, con relación a la investigación que se seguía en contra de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo por el delito de peculado “en cuantía de $10.230.793”, al tiempo que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso No. 2000-00039 seguido por el delito de peculado por apropiación por “los vales de anticipos expedidos, en diferentes fechas, por diferentes valores y con diferentes fines” y retrotrajo el proceso a la etapa de investigación. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[53], tal y como se desprende de los elementos de prueba enunciados, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[54] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición; (ii) proporcional, por cuanto el delito de peculado por apropiación implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y;
(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento se prolongó de manera indebida, ni que carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[55], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
Ahora bien, y en punto de la responsabilidad que pudiese predicarse de la Rama Judicial, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia del juez de segunda instancia en sede de apelación se limita a los aspectos objeto del recurso, referentes a los puntos conceptuales y argumentativos planteados por el recurrente: “tantum devolutum quantum appellatum’”[56], lo cual también tiene incidencia en la garantía del derecho al debido proceso, el derecho de defensa de la parte demandada y en la congruencia de la que deben gozar las providencias judiciales.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que ni en la demanda ni en el recurso que hoy ocupa nuestra atención se reprocha la responsabilidad derivada de la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal[57] decretada por la Rama Judicial, sino se reprocha la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Gutiérrez, en la cual materialmente no incidió la actuación de la Rama Judicial, la Sala no podría pronunciarse sobre dicho aspecto, ya que carece de competencia, conculcaría el derecho al debido proceso y de defensa de la parte demandada, así como podría llevar a emitir un fallo incongruente con el petitum de la demanda y el cargo formulado en la apelación. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P18 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00858-02(54166) Actor: ALFONSO MANUEL GUTIÉRREZ RICARDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 29 de abril de 2020 que confirmó el fallo del 19 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, considero que resulta necesario aclarar lo siguiente: En el caso que nos atañe, si bien es cierto los apelantes tenían razón en cuanto a que el daño estaba acreditado, pues, se demostró la detención del señor Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo, los interesados no cumplieron con la carga probatoria, prescrita en el artículo 177 del CPC, de demostrar su antijuridicidad, es decir, no allegaron prueba que indicara que la medida de aseguramiento en contra del señor Gutiérrez Ricardo por el delito de peculado por apropiación, hubiese sido impuesta por la Fiscalía General de la Nación en clara contravención de la normativa preceptuada en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, vigentes para la época de los hechos, y sin tener en cuenta los parámetros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la procedencia de dicha medida; como tampoco demostraron que su imposición hubiese operado al margen del título de justificación que para ese tipo de medidas autoriza la constitución y regula la ley procesal penal.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DE ACUERCO CON LO EXPRESADO EN EL RAD. 36.146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00858-02(54166) Actor: ALFONSO MANUEL GUTIÉRREZ RICARDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[58]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 54, C. 1. [2] Fl. 289 y 290, C. 1. [3] Fl. 307 a 311, C. 1. [4] Fl. 298 a 306, C. 1. [5] Fl. 362, C. 1. [6] Fl. 363 a 471, C. 1. [7] Fl. 381 a 387, C. 1. [8] Fl. 411 a 417, C. 1. [9] Fl. 513 a 527, C. 2. [10] Fl. 543, C. 2. [11] Fl. 547, C. 2. [12] Fl. 529 a 542, C. 2. [13] Fl. 549, C. 2. [14] Fl. 531 a 558, C. 2. [15] Fl. 570 a 586, C. 2. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] Fl. 231, C. 1. [22] Fl. 266, C. 1. [23] Con auto del 25 de noviembre de 2009, esta Corporación revocó el proveído del 8 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se había rechazado la demanda por caducidad. [24] Fl. 77 a 81, C. 1. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [26] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibíd. [35] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este arti[pic]culo, en principio, no mereEste artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [36] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [37] Fl. 529 a 542, C. 5. [38] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [39] Fl. 921 a 941, C. 2 proceso penal. [40] Fl. 92 a 129, C. 1. [41] Fl. 130 a 140, C. 1. [42] Fl. 510, C. 1. [43] Fl. 142 a 196, C. 1. [44] Fl. 197 a 231, C. 1. [45] Fl. 921 a 941, C. 2 proceso penal. [46] Fl. 92 a 129, C. 1. [47] Fl. 130 a 140, C. 1. [48] Fl. 142 a 196, C. 1. [49] Fl. 197 a 231, C. 1. [50] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal” [51] Artículo 19 de la Ley 190 de 1995: “El artículo 133 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 133. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Silo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).” [52] Fl. 130 a 140, C. 1. [53] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [54] Ver acápite de hechos probados. [55] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [56] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. Rad. 19705 [57] De acuerdo con el proveído del Tribunal Superior de Antioquia, la acción penal prescribió el 17 de febrero de 2005, pues el máximo de la prescripción del delito es de cinco (5) años contados desde el momento en que cobró ejecutoria la resolución acusatoria, esto es el 17 de febrero de 2000; es decir, la prescripción de la acción penal ocurrió cinco (5) años después de que Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo hubiera recobrado su libertad, por cuenta de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. [58] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.