ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO [P]ara la Sala lo que se acreditó fue la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad a la joven […] de ser atendida en una institución de nivel de complejidad superior; como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia; sin embargo, se modificarán los perjuicios reconocidos […].
PRELACIÓN DE FALLO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con una supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia dela prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 45733, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia de 8 de febrero de 2017, rad. 45669, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
Ahora bien, la situación fáctica indicada en el acápite precedente puede dar lugar a una imputación jurídica de responsabilidad, a condición de que se advierta que fue producto de una falla del servicio de la entidad pública demandada o, eventualmente, que se reúnen las condiciones que configuran una pérdida de oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO AUTÓNOMO [P]ara la Sala también es claro que la falta de la remisión a una entidad de nivel superior de complejidad pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte de la joven […], pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendida por especialistas, y de tener la posibilidad de recuperarse […].
Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya: i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. […] La jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma, al considerar que “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”. […] Como consecuencia, se itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa de la pérdida de oportunidad de la joven […], al no haberse tramitado su traslado a un centro de atención con un nivel de complejidad superior de forma inmediata ante la complejidad de las patologías que padecía y negarle el acceso a un manejo interdisciplinario de su enfermedad de manera inmediata, lo cual no fue posible por la falta de la remisión oportuna por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 43646, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 18714, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia de 8 de junio de 2011, rad. 19360, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 26 de enero de 2012, rad. 21726, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 23632, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de octubre de 2013, rad. 30286, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 26705, C. P. Ramiro Pazos Guerreo; sentencia de 1 de agosto de 2016, rad. 35116, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 43269, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO AUTÓNOMO / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma. […] La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la muerte de la joven […] sino por la pérdida de la oportunidad de recuperarse con la atención médica, lo cual impide reconocer los perjuicios morales pretendidos por los demandantes y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […].
Como consecuencia, no es procedente la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales solicitados en el recurso de apelación, por cuanto, se insiste, la indemnización surge de la pérdida de oportunidad y no de la muerte de la joven […]. Por tanto, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia […]. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de agosto de 2016, rad. 35116, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 18714.
C. P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia de 8 de junio de 2011, rad. 19360, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 43269, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 8 de mayo de 2020, rad. 57689, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02993-01(62518) Actor: ORFALI YANET MAZO HENAO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de la actividad médica / FALLA PROBADA DEL SERVICIO.
Daño por negación o demora en la prestación del servicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo y su cuantificación. Se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):
PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de San Jerónimo, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la EPS Saludcoop en liquidación.
TERCERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia de los perjuicios causados a los señores Dora Aleida Henao, Juan de Dios Villa Atehortúa, María Henao Naranjo, Orfali Yaneth Mazo Henao, Lina María Mazo Henao, Carlos Alberto Mazo Henao, Juan Sebastián y Diana Carolina Villa Henao, en hechos ocurrido en agosto del año 2006 cuando fue atendida la joven Johana Andrea Villa Henao.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia a pagar por concepto del daño autónomo por “pérdida de oportunidad”, las siguientes sumas de dinero: A favor de Dora Aleida Henao, Juan de Dios Villa Atehortúa y María Henao Naranjo, la suma de 30 SMLM vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia para cada uno de ellos.
A favor de Orfali Yaneth Mazo Henao, Lina María Mazo Henao, Carlos Alberto Mazo Henao, Juan Sebastián y Diana Carolina Villa Henao, la suma de 10 SMLM vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
QUINTO: negar las demás pretensiones.
SEXTO: sin condena en costas.
SÉPTIMO: en firme esta providencia archívese el expediente. I. SÍNTESIS DEL CASO La joven Johana Andrea Villa Henao padecía de insuficiencia renal crónica terminal, secundaria a una nefropatía lúpica, para lo cual requería que le realizaran terapia con diálisis. El 27 de agosto de 2006 ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, porque presentaba anemia, un cuadro de neumonía e insuficiencia cardíaca, motivo por el cual fue hospitalizada; sin embargo, su estado de salud no mejoró. Dos días después, fue trasladada en una ambulancia a un hospital de nivel superior, pero, en el trayecto, la joven sufrió un paro cardio respiratorio y como consecuencia falleció. 1.
La demanda En escrito presentado el 21 de septiembre de 2007[1], los señores Orfali Yanet Mazo Henao[2], Lina María Mazo Henao, Dora Aleida Henao, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Villa Henao y Diana Carolina Villa Henao; además, Juan de Dios Villa Atehortúa, María Henao Naranjo y Carlos Alberto Mazo Henao, por intermedio de apoderado judicial[3], presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia, el municipio de San Jerónimo y la EPS Saludcoop, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados con la muerte de la joven Johana Andrea Villa Henao.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente, a favor de cada uno de los actores, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y, para los señores Dora Aleida Henao, Juan de Dios Villa Atehortúa y María Henao Naranjo, el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lo que denominaron “perjuicio a la vida de relación”, para cada uno de ellos.
Por concepto de lucro cesante solicitaron $17’372.408,43 para los señores Dora Aleida Henao y Juan de Dios Villa Atehortúa; además, $66’074.328,88 para la señora Dora Aleida Henao y $61’281.205,01 para Juan de Dios Villa Atehortúa, por la “pérdida de capacidad laboral de carácter permanente” causada con la muerte prematura de su hija. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que la joven Johana Andrea Villa Henao sufría de insuficiencia renal crónica terminal secundaria a una nefropatía lúpica, motivo por el cual requería que se le practicara terapia con diálisis. El 27 de agosto de 2006, la joven Johana Andrea Villa Henao ingresó por urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, porque presentaba síndrome anémico grave, neumonía e insuficiencia renal crónica, por lo cual fue hospitalizada.
El 29 de agosto de ese mismo año, ante el aumento de síntomas y desmejora en el estado de salud de la paciente, se decidió por parte del personal de la E.S.E. remitir a la joven a un centro hospitalario de nivel superior en el municipio de San Jerónimo; a pesar de la necesidad de su traslado, la joven se encontraba estable, contaba con oxígeno y no presentaba cianosis.
A continuación, se indicó en la demanda que la joven fue trasladada en una ambulancia en la cual no se le suministró el oxígeno necesario, porque el dispositivo se encontraba en mal estado, lo que le produjo una falla respiratoria con cianosis distal que más tarde le causó su muerte. Por tanto, solicitaron la condena de las entidades demandadas por “la mala atención desde que se encontraba en el Hospital de Santa Fe de Antioquia hasta su traslado a Medellín”, por la tardanza de las entidades en remitir a la paciente a una entidad de nivel superior para que fuera atendida adecuada y oportunamente; además, por las fallas que presentaba la ambulancia, que impidieron la prestación de ayudas médicas eficientes para contrarrestar la deficiencia respiratoria que presentaba la joven. 3.
Trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 2007[4], decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público[5]. 4. La contestación de la demanda 4.1. La EPS Saludcoop en liquidación A través de su apoderada judicial, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que los actores no acreditaron los presupuestos legales requeridos para la imputación de responsabilidad en el presente caso.
Como excepciones propuso la “improcedencia de la aplicación de la institución de responsabilidad por falla en el servicio”, dado que la entidad era de derecho privado; la ausencia de responsabilidad, por cuanto la EPS cumplió a cabalidad sus funciones y la existencia de una fuerza mayor, pues la paciente sufría de una enfermedad terminal. 4.2.
El municipio de San Jerónimo Por medio de su apoderado judicial[6], la entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de su defensa sostuvo que la prestación del servicio de salud se encontraba en cabeza de las Empresas Sociales del Estado, las cuales cuentan con personería jurídica y patrimonio autónomo, por tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso.
Finalmente, sostuvo que el municipio no prestó la ambulancia en la cual se transportó a la joven. 4.3. Municipio de Santa Fe de Antioquia Por intermedio de su apoderado judicial la entidad dio respuesta oportuna a la demanda. Como argumentos de defensa sostuvo que no era posible deducir la solidaridad entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y el municipio, dado que se trataba de entidades con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Asimismo, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, dado que los empleados de la E.S.E. no formaban parte de la planta de personal del municipio[7]. 4.4. E.S.E. Hospital San Juan de Dios La apoderada de la entidad demandada, luego de oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, indicó que se oponía a que los documentos aportados por los actores en copia simple fueran decretados como prueba.
Manifestó que, desde el ingreso a la institución, la joven Johana Andrea Villa Henao fue atendida por médicos especialistas, tuvo control y evaluación permanente y utilización de material de apoyo en la prestación del servicio, sin que se haya probado la existencia de una falla. Indicó que la joven padecía una enfermedad crónica sin posibilidad de recuperación y que el tratamiento suministrado únicamente tenía como fin estabilizar su estado de salud, no curarla.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de los perjuicios pretendidos, dado que no se cumplían los presupuestos para su configuración[8]. En escrito aparte llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil Nº. 1003786 expedida el 27 de marzo de 2008 y con vigencia hasta el 9 de marzo de 2009.
Adicionalmente, llamó en garantía al Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo, porque fue la entidad que prestó la ambulancia para el traslado de la joven Villa Henao, ante la ausencia del vehículo en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios[9]. Asimismo, llamó en garantía a la Clínica Universitaria Bolivariana, con fundamento en que esa institución fue atendida la paciente una vez sufrió el paro cardio respiratorio en la ambulancia en la cual era transportada[10].
Finalmente, llamó en garantía a la EPS Saludcoop con fundamento en que era la entidad encargada de tramitar las autorizaciones pertinentes para el traslado de la joven Villa Henao a una institución de nivel superior, trámite que se retardó causando su muerte[11]. La demanda fue reformada por el apoderado de la parte actora, quien solicitó el reconocimiento de lo que denominó “daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia” en un monto equivalente a 600 SMLMV para cada uno de los actores.
En relación con el lucro cesante en favor de los padres de la víctima directa del daño sostuvo que deberían reconocerse $81’161.440,11 y el valor correspondiente a la pérdida de capacidad laboral correspondía a “setenta y seis millones setenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos con ochenta y ocho centavos ($66’074.358,88) (sic), y para la madre setenta y un millones doscientos ochenta y un mil doscientos cinco pesos con un centavo ($61’281.205,01) (sic)”.
La reforma fue admitida por el tribunal de instancia mediante auto del 8 de julio de 2008, el cual fue notificado a las entidades demandadas y al Ministerio Público[12]. La apoderada del municipio de Santa Fe de Antioquia se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda, por cuanto no se acreditó la forma en la que se alteró la vida de relación de los actores; además, no se probó el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada[13].
Las demás entidades guardaron silencio. A través de auto del 30 de noviembre de 2009, el tribunal rechazó el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia a la compañía de seguros La Previsora S.A., el Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo y la EPS Saludcoop y solo lo admitió en contra de la Clínica Universitaria Bolivariana[14].
A pesar de haber sido debidamente notificada, la Clínica Universitaria Bolivariana no contestó el llamamiento en garantía. 5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 17 de febrero de 2010[15], el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 13 de agosto de 2017[16], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La apoderada del municipio de Santa Fe de Antioquia, dentro del término concedido, reiteró su solicitud para que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto no prestaba servicios de salud[17]. La parte actora señaló que las pruebas recaudadas permitían concluir que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio consistente en la demora en la remisión de la paciente a una entidad de nivel superior y porque la ambulancia en la cual se logró su traslado no contaba con los elementos necesarios para atender el estado de salud de la joven Villa Henao[18].
La apoderada del municipio de San Jerónimo insistió en que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que, si bien prestó la ambulancia de su propiedad, era el Hospital San Luis Beltrán el que tenía en comodato el vehículo, por tanto, la obligación de contar con los insumos necesarios para su funcionamiento recaía en cabeza de esa institución[19].
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo declaró probada la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia por la pérdida de oportunidad de “sobrevida o recuperación”, porque la joven Villa Henao no fue remitida oportunamente a otro centro asistencial para el manejo de sus patologías y posibles complicaciones.
Adicionalmente, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de San Jerónimo y negó las pretensiones en relación con la EPS Saludcoop liquidada[20]. 7. Los recursos de apelación 7.1. La parte actora La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que el tribunal, a pesar de que reconoció que hubo una “falla médica por la tardía remisión de la paciente a un hospital de III nivel”, al indemnizar los perjuicios aplicó una tesis desfavorable, por cuanto, a su juicio, si hubo una pérdida de oportunidad, era procedente el reconocimiento de perjuicios morales y los demás pretendidos en la demanda.
Asimismo, sostuvo que en el presente caso hubo una “evidente negligencia médica, la cual incidió de manera directa en el resultado dañoso”, aspecto que, a su juicio, no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia y que debía ser resarcida de manera integral[21]. 7.2. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios El apoderado de la entidad, después de hacer un recuento de algunos apartes de la historia clínica de la paciente y el dictamen pericial practicado en el proceso, manifestó que, en este último, el perito hizo referencia a que la paciente no era candidata para ser atendida en una institución de primer nivel; sin embargo, llamó la atención en el hecho de que la E.S.E. era una entidad de segundo nivel.
A continuación, sostuvo que de ese mismo dictamen pericial podía concluirse que el tratamiento proporcionado por los médicos de la entidad fue acertado y solo se dispuso su traslado a una entidad de nivel superior cuando el estado clínico de la paciente desmejoró, por lo que no era posible concluir que hubo una pérdida de oportunidad, por cuanto era prudente y necesario esperar la reacción de la paciente al tratamiento brindado; además, el evento agudo que presentó la joven Villa Henao pudo ocurrir en el hospital de tercer nivel, por cuenta de su condición clínica.
Finalmente, indicó que en el presente caso no se cumplen los supuestos establecidos por el Consejo de Estado en relación con la teoría de la pérdida de oportunidad, dado que se acreditó que la paciente sufrió un evento agudo producto de las patologías graves y terminales que padecía y como no podía asegurarse que de haberla remitido antes hubiera cambiado el desenlace fatal, no era posible endilgarle responsabilidad a título de pérdida de oportunidad.
Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia[22]. 8. Trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos de la audiencia de conciliación judicial declarada fallida y celebrada el 31 de julio de 2018[23] y admitidos por esta Corporación por proveído calendado el 25 de octubre de ese mismo año[24].
Posteriormente, a través de providencia del 6 de diciembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[25]. La apoderada del municipio de San Jerónimo solicitó que, dado que en los recursos no había motivo de inconformidad en relación con la decisión de primera instancia, en tanto se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad a la cual representaba, la Sala carecía de competencia para examinar lo relativo a dicha declaración[26].
El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con especial énfasis en el hecho de que la negligencia e imprudencia en que incurrió la E.S.E. al no evaluar de manera integral desde su primer ingreso los padecimientos de Johana Andrea Villa Henao y al no remitirla en la oportunidad debida fueron la causa de su muerte[27].
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con una supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[28], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.2.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[29], según lo dispuesto en el artículo 134 B de la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del CPC, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[30] a la fecha de presentación de la demanda[31]. 1.3.
El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte de la joven Johana Andrea Villa Henao, ocurrida el 29 de agosto de 2006. La parte actora tenía hasta el 30 de agosto de 2008 para presentar la demanda y esto ocurrió el 21 de septiembre de 2007, por lo que esto se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.
Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Orfali Yanet Mazo Henao, Lina María Mazo Henao, Dora Aleida Henao, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Villa Henao y Diana Carolina Villa Henao; además, Juan de Dios Villa Atehortúa, María Henao Naranjo y Carlos Alberto Mazo Henao fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, ellos se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de tíos, padres, hermanos y abuelos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron la correspondiente copia simple de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades[32];
Además, a través de los testimonios de la señora Adiela Gómez Flórez y el señor Rubén Darío Rojas Bustamante se acreditó la relación estrecha que existía entre los tíos y la menor, por cuanto fueron las personas encargadas de criarla durante sus primeros años de vida, debido a la corta edad que tenía la madre al momento de su concepción, motivo por el cual su enfermedad y posterior muerte produjo un gran impacto en ellos[33]. 1.4.2.
Legitimación en la causa de las entidades demandadas A la E.S.E. Hospital San Juan de Dios se le imputó responsabilidad por la muerte de la joven Johana Andrea Villa Henao, como consecuencia de la atención médica recibida entre el 27 y 29 de agosto de 2006. En ese sentido, se observa que se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. En relación con la E.P.S. Saludcoop, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones en su contra, por cuanto no se acreditó su actuación, por pasiva o activa y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los municipios de San Jerónimo y Santa Fe de Antioquia y, en contra de dicha decisión, los apelantes no se refirieron en sus recursos de apelación, como consecuencia, la Sala se estará a lo allí resuelto en relación con esas entidades. 2.
Objeto de los recursos de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que el tribunal, a pesar de que reconoció que hubo una falla médica por la tardía remisión de la paciente a un hospital de III nivel, al indemnizar los perjuicios aplicó una tesis desfavorable, por cuanto, a su juicio, debía indemnizarse de forma integral a los actores con base en la falla del servicio que causó la muerte de la joven.
El apoderado de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios solicitó la revocatoria de la sentencia, porque el perito hizo referencia a que la paciente no era candidata para ser atendida en una institución de primer nivel; sin embargo, llamó la atención en el hecho de que la E.S.E. es una entidad de segundo nivel. Sostuvo que del dictamen pericial podía concluirse que el tratamiento proporcionado por los médicos de la entidad fue acertado y solo se dispuso de su traslado a una entidad de nivel superior cuando el estado clínico de la paciente desmejoró, por tanto, no era posible concluir que hubo una pérdida de oportunidad, por cuanto era prudente y necesario esperar la reacción de la paciente al tratamiento brindado; además, el evento agudo que presentó la joven Villa Henao pudo ocurrir en el hospital de tercer nivel, por cuenta de su condición clínica.
Finalmente, indicó que en el presente caso no se cumplen los supuestos establecidos por el Consejo de Estado en relación con la teoría de la pérdida de oportunidad. 3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El Hospital San Luis Beltrán allegó copia de la historia clínica[34] de la joven Villa Henao, correspondiente a la atención brindada entre el 7 de junio de 2000 y el 17 de julio de 2006, en la que se destaca el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico[35], la insuficiencia renal aguda[36] y la atención recibida el 16 de julio de 2006, en la que presentó “dificultad respiratoria y dolor en pecho al respirar” por la que tuvo que ser remitida a Medellín, dado que presentaba una “crisis HTA”[37].
La EPS Saludcoop remitió copia de la historia clínica de la joven Villa Henao correspondiente a la atención brindada en las IPS con las que tenía convenio en el 2006, en la que se destaca la atención brindada el 17 de julio en la IPS Clínica Juan Luis Londoño, porque ingresó con dificultad respiratoria, mareo intenso, malestar general y dolor de tórax que se incrementaba con la respiración. En todas las historias clínicas se destaca el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico desde hace 6 años, nefropatía lúpica desde el 2005 y la necesidad de recibir hemodiálisis[38] tres veces a la semana[39].
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia allegó la copia de la historia clínica de la joven Villa Henao que da cuenta de la atención brindada a partir del 27 de agosto de 2006 hasta el 29 de agosto de ese mismo año, en la que se destaca que la joven ingresó con un cuadro clínico de 24 días de evolución que inició con tos, expectoración blanca, acompañado de malestar general, fiebre y diarrea desde hacía un mes[40].
En la entidad se le diagnosticó neumonía adquirida en la comunidad grado III, motivo por el cual se dispuso su hospitalización, manejo con antibióticos y varios exámenes paraclínicos; además, se dejó constancia de que para el martes siguiente tenía hemodiálisis en Medellín[41]. A continuación, se indicó que la paciente se mantuvo afebril, sin síndrome de dificultad respiratoria, con tos esporádica, no cianosis, en buenas condiciones generales y con supervisión de medicina interna; no obstante, el 29 de agosto de 2006, a la media noche se anotó que la paciente presentó vómito alimenticio, luego bilioso en varias ocasiones, con dolor abdominal, náuseas, mareo, sensación de ahogamiento y en regulares condiciones generales[42].
A las 9:40 de la mañana fue valorada nuevamente por medicina interna, ordenándose la remisión a un tercer nivel de atención, dejando constancia a las 10:00 A.M. del préstamo de la ambulancia por parte del hospital de San Jerónimo para transportarla a hemodiálisis en Medellín, dado que la ambulancia adscrita a la E.S.E. se encontraba ocupada con otro paciente[43].
A las 12:30 del día figura como anotación por parte de medicina interna que la paciente comenzó un cuadro de hipotensión con deterioro clínico, taquipnea, signos de encefalopatía hipóxica[44], tornándose con cianosis distal, por lo que se monitorizó inmediatamente y se pasó a sala de reanimación cardiopulmonar; se decidió su remisión en ambulancia medicalizada con enfermera jefe y médico para diálisis en clínica de Saludcoop y tratamiento en tercer nivel[45].
De conformidad con la historia clínica de la E.S.E., el traslado se intentó a partir de las 10:00 A.M. del 29 de agosto de 2006, el cual solo se logró a las 13:00, durante el cual los profesionales que la acompañaban dejaron constancia en la historia clínica de que la joven se encontraba hemodinámicamente estable con oxígeno al 50%. La situación cambió a las 14:10, momento en el cual se anotó que el monitor de signos se descargó, por lo que debieron tomarlos manualmente; la joven presentó cianosis distal y bucal y el indicador de la bala de oxígeno marcó que se encontraba en la reserva, motivo por el cual se decidió entrar al hospital más cercano. La paciente entró en falla respiratoria, por lo que se le inició soporte respiratorio con ambú, que no tenía adaptador para bala de oxígeno. En la misma anotación se dejó constancia de que la clínica Bolivariana estaba a dos minutos, por lo que fue ingresada allí por urgencias a las 14:15.
En la clínica Bolivariana se activó el código azul, como consecuencia, iniciaron RCP por parte del equipo de la unidad, allí quedó hemodinámicamente estable y en compañía de la madre[46]. La Clínica Universitaria Bolivariana de Medellín remitió la historia clínica completa de la paciente Johana Andrea Villa Henao, que da cuenta de la atención que la joven recibió allí desde el 2001.
En relación con la atención brindada el 29 de agosto de 2006, se anotó su ingreso por urgencia con código azul, porque presentó paro cardio respiratorio, fue reanimada y trasladada a la UCI. A pesar del tratamiento que se le brindó a la paciente, falleció a las 22:25 del 29 de agosto de 2006, de conformidad con la anotación hecha en la historia clínica, en la que se indicó que “el hematoma aumentó de tamaño, súbitamente bradicardia, más hipotensa, entra en asistolia, se informa al médico quien confirma el fallecimiento”[47], sin que se haya dejado explicación en relación con la causa del hematoma al que se hizo se referencia. Con la respuesta al exhorto por parte del municipio de San Jerónimo quedó acreditado que la ambulancia de placa OKU 178, en la cual se transportó a la joven Villa Henao, pertenecía a dicha entidad en virtud de la donación realizada por la Gobernación de Antioquia, la cual, a su vez, fue entregada en comodato a la E.S.E. Hospital San Luis Beltrán[48].
El Hospital San Luis Beltrán, a través de la respuesta al exhorto N.º 058, informó que la ambulancia se encontraba a su servicio en virtud del contrato de comodato suscrito con el municipio de San Jerónimo[49]. En el proceso se escuchó el testimonio de los señores Adiela Gómez Flórez y Rubén Darío Rojas Bustamante, quienes se refirieron a la forma en la que conocieron de la muerte de la joven Villa Henao y las relaciones afectivas y familiares entre los demandantes.
De su declaración se destaca que ninguno presenció los hechos, sino que tuvieron conocimiento por los comentarios que hicieron la madre y los hermanos de la joven[50]. En el proceso se ordenó la práctica de interrogatorio de parte a los señores Orfali Yanet Mazo Henao, Lina María Mazo Henao[51], Dora Aleida Henao, Juan de Dios Villa Atehortúa y María Henao Naranjo[52]; sin embargo, para la Sala, lo dicho por ellos en relación con las supuestas fallas presentadas en la atención brindada por las entidades demandadas a la joven Villa Henao, no son suficientes para demostrar los hechos de la demanda, lo anterior por cuanto, bajo el esquema del Código de Procedimiento Civil, el fin del interrogatorio de parte era obtener el medio de prueba de la confesión, el cual, según el artículo 195 de dicho estatuto[53], requería, entre otros, que el hecho confesado fuera adverso a los intereses del confesante o que favorecieran a la contraparte[54], lo cual no sucedió en este caso.
El médico internista y nefrólogo del CES, Edwin Ferney Quintero, rindió dictamen pericial con el fin de determinar si la atención brindada por las entidades demandadas a la joven Johana Andrea Villa Henao estuvo de conformidad con la lex artis, las conclusiones a las que llegó se resumen en los siguientes apartes (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Respuesta: paciente con neumonía adquirida en la comunidad en paciente con alta morbilidad (enfermedades asociadas) y en soporte dialítico, además con alto riesgo de tener gérmenes multirresistentes (bacterias que causan la neumonía).
Ante estos antecedentes y viendo el escenario, considero que no era una paciente candidata para manejar en un primer nivel de atención, y por lo tanto debió ser remitida en el momento del ingreso a un hospital del tercer nivel. Cabe aclarar que por las condiciones de la paciente y sus antecedentes no se puede afirmar que el pronóstico hubiera sido contrario a lo que sucedió. (…) El estado de la paciente era crítico en el momento de la remisión, no es claro si el defecto del suministro de oxígeno pudiera afectar un flujo adecuado para la ventilación de la paciente.
Es importante tener en cuenta que hay una anotación que esto sucedió 2 minutos antes de la llegada al Hospital Pablo Tobón Uribe. (…) Las condiciones patológicas (…) eran bastante avanzadas ya que era una paciente con un antecedente de alrededor de 7 años con LES (lupus) y complicaciones secundarias a esto con manejo previo de inmunosupresión (drogas que bajan las defensas y hacen más susceptible a las enfermedades infecciosas, así mismo a que las infecciones sean más severas con alto riesgo de complicaciones como la muerte), adicional a lo anterior con falla renal en estadio terminal en terapia dialítica.
(…) La sobrevivida en niños y adolescentes con lupus sin compromiso renal es alrededor de 20-25 años y puede llegar a ser hasta los 50 años con la terapia actual inmusupresora. Cabe anotar que no es el caso de la paciente ya que tiene un indicador de mal pronóstico como lo es el lupus renal severo. Ahora bien, un paciente en diálisis que tiene una infección severa pulmonar y un estado de inmunosupresión (defensas bajas que no funcionan o funcionan poco ante un germen) la mortalidad es mayor al 60%.
(…) Lo que sí está completamente establecido por la historia clínica es que era una paciente con alto riesgo de muerte por todas las condiciones descritas previamente. (…) ¿Si la paciente hubiera sido remitida a una institución de nivel superior de atención el 27 de agosto de 2006 se hubiera podido garantizar la supervivencia de la paciente? Respuesta: no se puede afirmar o negar categóricamente lo preguntado.
Los antecedentes de la paciente y el estado de la severidad de la infección pulmonar le generaban un estado grave de salud. Sin embargo, aclaro que debió ser remitida por la complejidad de sus condiciones patológicas a un centro de tercer nivel para brindarle las oportunidades del caso. (…) Conclusiones: se trata de una paciente con insuficiencia renal crónica terminal en soporte dialítico modalidad hemodiálisis, secundario a nefropatía lúpica severa de 7 años de evolución. La cual ingresa con una neumonía adquirida en la comunidad pero con criterios de ser adquirida en cuidados de la salud (por estar en una unidad de soporte dialítico 3 veces a la semana) quien ingresa al Hospital de Santa Fe de Antioquia con una infección inicialmente leve, pero que por sus condiciones de alta morbi mortalidad progresó a neumonía severa en las siguientes 48 horas y la llevó a sepsis de origen pulmonar con posterior insuficiencia respiratoria y muerte en el Hospital Pablo Tobón Uribe.
Aunque la causa directa de la muerte de la paciente fue la infección, es importante anotar que las condiciones como hemodiálisis, inmunosupresión, son factores que impactan dramáticamente en el curso de cualquier proceso infecciosos como fue este caso. Considero que la remisión sí fue tardía (se le perdió la oportunidad de una atención en un tercer nivel de complejidad); sin embargo, por todas las condiciones que afectaban el pronóstico de la paciente no se puede establecer si el desenlace pudiera haber sido diferente.
No puedo concluir que la falla del flujo de oxígeno (el cual no está cuantificado) en un periodo de tiempo tan bajo como lo describen en la historia clínica pudiera afectar el pronóstico de vida de la paciente; sin embargo, recalco y cabe anotar que un principio en el manejo de las patologías pulmonares es una adecuada entrega de oxígeno suplementario[55].
La apoderada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios solicitó la aclaración y complementación del anterior dictamen y frente a las respuestas que dio el perito en relación con los síntomas que presentaba la paciente cuando ingresó a urgencias el 27 de agosto de 2006, se destacan las siguientes (se trascribe literal incluidos los posibles errores): Pueden corresponder a una infección viral o a una neumonía, las diferencias están en lo evidenciado en el examen físico, los paraclínicos y principalmente la evidencia en los Rx de tórax de la consolidación neumónica (neumonía).
(…) Se servirá complementar la respuesta a la pregunta N.º 1 (…) indicando, conforme a la lex artis, si al momento de un paciente consultar en una institución hospitalaria de segundo nivel, por el hecho de presentar comorbilidades, debe ser remitido a una institución de mayor nivel o por el contrario, debe analizarse la situación clínica del paciente (…).
Respuesta: Las condiciones mórbidas de esta paciente como inmunosupresión, enf. Sistémica reumatológica, infección en paciente inmunocomprometida y soporte dialéctico, son características definitivas que pueden hacer predecir más complicaciones en la evolución de la enfermedad con desenlaces fatales como en este caso. Adelantarse a los hechos es una estrategia que condiciona una remisión temprana a centro de mayor complejidad.
(…) Se servirá indicar si conforme a los protocolos, ¿es prudente esperar la evolución de un paciente, después de haberle iniciado un tratamiento médico, como mínimo 24 horas antes de decidir si se continúa o se cambia el tratamiento inicialmente ordenado, que puede incluso implicar la remisión de la paciente a un tercer nivel que cuente con una unidad de cuidados intensivos? Respuesta: sí, es prudente.
(…) cuántas horas pasaron desde el 27 de agosto de 2006 a las 8 pm, fecha en la cual el médico internista ordena iniciar tratamiento médico y el día 29 de agosto de 2006 a las 9:20 am, cuando el médico tratante ordena la remisión de la paciente a un tercer nivel. Indique asimismo si ese tiempo corresponde a un promedio de tiempo normal mientras se entregan resultados de exámenes y se mira la evolución clínica de la paciente.
Respuesta: 36 horas. (…) Sírvase explicar cuál es la diferencia ostensible en el manejo de la paciente hecho por un médico especialista en medicina interna en una institución de segundo nivel (…) y el manejo que le pueda brindar un médico especialista en medicina interna de una institución de tercer nivel. Respuesta: La posibilidad de manejo multidisciplinario (nefrología, UCI, neumología, reumatología y medicina interna).
Complemente la conclusión final de su dictamen, indicando cuál es la finalidad que se obtiene con remitir a una paciente de las condiciones clínicas de la joven Johana a una institución de tercer nivel. Respuesta: manejo multidisciplinario por nefrología, infectología de ser necesario, reumatología y medicina interna. Indique ¿en qué momento el médico internista debe ordenar la remisión o traslado de un paciente a la unidad de cuidados críticos? Respuesta: se debe remitir o ingresar a UCI en el momento en el cual las condiciones clínicas lo ameriten (distrés respiratorio, oxigenación alterada, signos de falla ventilatoria, alteración cognitiva, etc) ayudado por los paraclínicos pertinentes según las guías de manejo.
(…) Se servirá complementar si definitivamente el acceso a una unidad de cuidados intensivos en forma más temprana al día 29 de agosto, cuando la paciente empeora su cuadro clínico, hubiera evitado el desenlace fatal de la muerte, mas aun cuando se trataba de una paciente inmunosuprimida que en un hospital de tercer nivel o en una UCI, tiene un alto riesgo de complicación por gérmenes más agresivos y teniendo presente como usted mismo lo manifiesta, el alto riesgo de muerte por su condición de base y su mismo infeccioso.
Respuesta: el anticiparse a complicaciones frecuentes en este tipo de pacientes tan complejos, puede cambiarse el pronóstico, sin embargo, no puede afirmarse ni negarse que el desenlace (muerte) hubiera sido diferente ante una remisión temprana a un centro de tercer nivel. (…) considero que las intervenciones tempranas en pacientes complejos como este y el manejo multidisciplinario cambia el curso de una enfermedad, pero no puede afirmarse ni negarse que una remisión oportuna hubiese cambiado el desenlace (muerte)[56].
El sicólogo y sicoterapeuta Hernando Quintero Vargas rindió dictamen pericial con el fin de determinar la afectación sufrida por los señores Dora Aleida Henao, Juan de Dios Villa Atehortúa y María Henao Naranjo, como consecuencia de la muerte de la joven Johana Andrea Villa Henao, en el que concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) luego del desenlace fatal de la niña Johana Andrea, su madre la señora Dora Aleida Henao presentó durante tres meses los síntomas propios de un trastorno depresivo mayor (…).
Tales síntomas causaron en ella en ese lapso deterioro social, laboral y familiar (…). Actualmente la señora presenta un trastorno depresivo leve – moderado (…) junto a un duelo no elaborado por la muerte de su hija, duelo que conforma esta depresión (…) el pronóstico y duración de este duelo depende de la atención sicoterapeuta que se le brinde a esta familia, del interés de ambas partes (…).
Dada la cercanía de las dos personas como esposos y la mutua vivencia en los trabajos, las esperanzas, angustias y tristezas como padres de la niña Johana Andrea, las historias de ambos padres sobre el tema se entremezclan en algunos apartes y no conviene separarlas para su intelección. Por lo que no se vio necesario repetir en esos apartes.
(…) En el caso del señor Juan de Dios Villa se requieren dos ayudas terapéuticas, la una dirigida a él exclusivamente, para enfrentar su angustia, y la otra a nivel familiar orientada a tramitar el duelo[57]. Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[58], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[59].
En relación con lo expuesto en la declaración del señor Juan Antonio Rodríguez Arango, médico especialista de la E.S.E. San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, quien atendió a la paciente en el servicio de urgencias y fue llamado como testigo del municipio de Santa Fe de Antioquia y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, la Sala encuentra que en su relato indicó la atención prestada a la joven y que tiene soporte en las anotaciones realizadas en la historia clínica aportada.
Sin embargo, indicó que la paciente tuvo una complicación mortal denominada pericarditis[60] asociada a un taponamiento pericárdico; sin embargo, revisada la historia clínica emitida por la Clínica Bolivariana, dicha complicación no fue anotada, por el contrario, se dejó constancia de que se descartaba taponamiento cardiaco, nos falta por descartar evento coronario[61], sin que haya más anotaciones al respecto en la historia clínica, por tanto, su afirmación carece de soporte probatorio.
En relación con la supuesta falta de oxígeno en la ambulancia y que, se aseguró en la demanda, fue la causante de la muerte de la paciente, sostuvo que ello no era cierto, con base en los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos posibles errores): (…) haciendo un análisis retrospectivo del caso he escuchado comentarios que la culpa del deceso fue porque hubo una falta d oxígeno en la ambulancia, lo cual si la falta del oxígeno en la ambulancia hubiese sido la causa responsable de esto, la paciente hubiese entrado en paro respiratorio apenas hubiese salido de Santa Fe de Antioquia, y esto no fue así; segundo: en la ambulancia se cuenta con una mascarilla llamada ambú, con un sistema de presión positiva, la cual se usa para suministrar oxígeno de manera rápida y bien adecuada ante cualquier defecto o disminución en la fuente de oxígeno, por lo cual no veo o no encuentro criterios para hablar de que la falta de oxígeno, supuestamente en la ambulancia, fuera la causa del deceso (…)[62].
Dicha afirmación encuentra soporte en las conclusiones entregadas por el médico especialista en medicina interna y nefrología que rindió el dictamen pericial dentro del proceso. 4. El daño Con la copia simple del registro civil de defunción de la joven Johana Andrea Villa Henao quedó probado que falleció el 29 de agosto de 2006[63]. 5.
Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[64], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[65].
Ahora bien, la situación fáctica indicada en el acápite precedente puede dar lugar a una imputación jurídica de responsabilidad, a condición de que se advierta que fue producto de una falla del servicio de la entidad pública demandada o, eventualmente, que se reúnen las condiciones que configuran una pérdida de oportunidad. 6. El caso concreto La Sala advierte que en el presente caso no se aportó la necropsia que determinara las causas de la muerte de la joven Villa Henao; sin embargo, del material probatorio aportado al proceso –historia clínica y dictamen pericial-, se concluye que falleció por un paro cardio respiratorio, como consecuencia de la neumonía que padecía y por la cual estaba siendo atendida en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia.
Además, quedó probado que la joven padecía lupus e insuficiencia renal crónica, enfermedades complejas por las cuales recibía hemodiálisis y tratamiento constante en diferentes instituciones médicas. Sin embargo, ante la complejidad de su enfermedad y los síntomas con los cuales ingresó a urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios el 27 de agosto de 2006, el perito dictaminó que la paciente debió ser trasladada de forma inmediata a una entidad de mayor complejidad, obligación que la entidad encargada no cumplió, de conformidad con las anotaciones hechas en la historia clínica.
Si bien el perito indicó que la paciente no era apta para ser atendida en una entidad de nivel I de complejidad, anotación a la cual hizo referencia la entidad apelante con el fin de atacar la decisión de primera instancia porque ella hacía parte del II nivel, la Sala advierte que, en su experticia, el perito siempre refirió que la atención debía ser prestada en una entidad de nivel III de complejidad, criterio que no cumplía la E.S.E, pues como ella misma lo afirmó, se trataba de una entidad de II nivel, por tanto, el argumento planteado no es suficiente para exonerarse de responsabilidad.
Asimismo, las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios actuó de manera negligente al omitir la remisión de la joven a una institución de nivel superior de complejidad en un lapso inferior, puesto que la enfermedad que padecía rápidamente podía generar complicaciones para las cuales no contaba con el manejo interdisciplinario necesario.
En efecto, el dictamen pericial, prueba técnica que no fue objetada por las partes y que fuera rendida por un especialista en la materia, da cuenta de que las enfermedades sufridas por la paciente requerían de manejo interdisciplinario con el cual no contaba la E.S.E. y, si bien era prudente esperar 24 horas para determinar si el tratamiento brindado por la institución había tenido efectos, lo cierto es que la joven permaneció allí por casi 36 horas y únicamente se ordenó su remisión cuando se complicó su estado de salud, con lo cual “se le perdió la oportunidad de una atención en un tercer nivel de complejidad”, de acuerdo con lo indicado expresamente por el perito.
Tal y como lo evidenciaron el perito y el médico tratante de la joven Villa Henao, debido a la patología padecida por la paciente (lupus e insuficiencia renal crónica terminal) para la Sala también es claro que la falta de la remisión a una entidad de nivel superior de complejidad pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte de la joven Villa Henao, pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendida por especialistas, y de tener la posibilidad de recuperarse, frente a la cual esta Corporación así se ha pronunciado: Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.
En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).
Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.
La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”[66].
Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya: i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado[67].
Lo cierto es que, como lo establece la jurisprudencia de esta Corporación, en el curso normal de los acontecimientos ocurrió un comportamiento antijurídico de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios que no le permitió a la paciente acceder a una atención de mayor complejidad con especialistas, acorde con el diagnóstico efectuado por los médicos y de tener la posibilidad de, al menos, acceder a un manejo interdisciplinario de manera más rápida.
La jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma, al considerar que “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”[68].
Así mismo, se reitera que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a una línea jurisprudencial consolidada desde el año 2010 en esta Sección, desde la providencia citada en precedencia hasta la actualidad, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración, razón por la cual, en el caso que se examina, dicha línea se acoge plenamente[69].
Como consecuencia, se itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa de la pérdida de oportunidad de la joven Johana Andrea Villa Henao, al no haberse tramitado su traslado a un centro de atención con un nivel de complejidad superior de forma inmediata ante la complejidad de las patologías que padecía y negarle el acceso a un manejo interdisciplinario de su enfermedad de manera inmediata, lo cual no fue posible por la falta de la remisión oportuna por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”[70] La parte actora sostuvo en su recurso de apelación que en el presente caso hubo una evidente falla del servicio que causó la muerte de la joven Villa Henao; sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que no se acreditó que las fallas que supuestamente presentó la ambulancia hayan causado el paro cardio respiratorio que sufrió, por cuanto, de conformidad con lo afirmado por el perito, lo anotado en la historia clínica y lo dicho por el médico internista de la E.S.E. en su declaración, la reserva del oxígeno se activó dos minutos antes de llegar a la Clínica Bolivariana y se remplazó con el uso de la mascarilla ambú, la cual suministró oxígeno a la paciente en ese lapso; adicionalmente, se advierte que al proceso no se allegó una prueba que determinara que esa situación hubiera sido la causante del paro cardio respiratorio y la posterior muerte de la joven, por el contrario, el perito manifestó que “no puedo concluir que la falla del flujo de oxígeno (el cual no está cuantificado) en un periodo de tiempo tan bajo como lo describen en la historia clínica pudiera afectar el pronóstico de vida de la paciente”[71].
Asimismo, el perito sostuvo que lo recomendable era la remisión de la paciente de forma inmediata a una entidad superior; sin embargo, no podía afirmar que esa demora hubiera sido la causante de la muerte de la joven, pues, se insiste, “las condiciones patológicas (…) eran bastante avanzadas ya que era una paciente con un antecedente de alrededor de 7 años con LES (lupus) y complicaciones secundarias a esto con manejo previo de inmunosupresión (…), adicional a lo anterior con falla renal en estadio terminal en terapia dialítica”.
Fue enfático en indicar que la posibilidad de sobrevivir a dichas condiciones eran inferiores al 40%, pues “era una paciente con alto riesgo de muerte por todas las condiciones descritas previamente”. Finalmente, concluyó que no se podía afirmar o negar que, de haberse remitido a la paciente a una institución de nivel superior de atención el día en el que ingresó a la E.S.E. se hubiera podido garantizar la supervivencia, por los antecedentes de la joven; sin embargo, fue enfático en afirmar que “la remisión sí fue tardía (se le perdió la oportunidad de una atención en un tercer nivel de complejidad); sin embargo, por todas las condiciones que afectaban el pronóstico de la paciente no se puede establecer si el desenlace pudiera haber sido diferente”.
Como consecuencia, para la Sala lo que se acreditó fue la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad a la joven Villa Henao de ser atendida en una institución de nivel de complejidad superior; como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia; sin embargo, se modificarán los perjuicios reconocidos como pasa a explicarse a continuación. 7.
La apelación de la parte actora La parte actora en su recurso de apelación sostuvo que el tribunal, al indemnizar los perjuicios aplicó una tesis desfavorable, por cuanto, a su juicio, si hubo una pérdida de oportunidad era procedente el reconocimiento de perjuicios morales y los demás pretendidos en la demanda. En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma.
En ese sentido se ha dicho: (…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente[72].
La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la muerte de la joven Villa Henao sino por la pérdida de la oportunidad de recuperarse con la atención médica, lo cual impide reconocer los perjuicios morales pretendidos por los demandantes y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998: 5.- Indemnización de perjuicios.
Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998[73]─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar. 5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa.
(…), la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo[74].
Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad[75].
Como se dijo, la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad como daño autónomo, no permite que se haga un reconocimiento por daños morales u otro, toda vez que el daño indemnizable no es la muerte misma, en consonancia con la jurisprudencia expuesta. Igualmente, esta Subsección ha reiterado esa posición en anteriores oportunidades[76]: En relación con la solicitud de incrementar la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales, la Sala debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no deviene directamente, en este caso, de la muerte del menor Michael Martínez Murillo sino de la pérdida de oportunidad (…).
De conformidad con la sentencia acabada de citar, no se reconocerán los perjuicios morales pretendidos por los demandantes, pues, se reitera, no es consecuencia de la muerte del menor Michael Martínez Murillo de donde surge la indemnización, sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de haber accedido a los servicios de salud requeridos.
Como consecuencia, no es procedente la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales solicitados en el recurso de apelación, por cuanto, se insiste, la indemnización surge de la pérdida de oportunidad y no de la muerte de la joven Villa Henao. Por tanto, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de abril de 2018. 7.
Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 27 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De acuerdo con el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Antioquia obrante a folio 36 del cuaderno principal. [2] De conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 57 del cuaderno principal. [3] De conformidad con los poderes obrantes de folios 37 a 54 del cuaderno principal. [4] Fls. 119 y 120 del cuaderno principal. [5] Fls. 120 vto., 125 a 127 y 178 a 186 del cuaderno principal. [6] Fls. 228 a 233 del cuaderno principal. [7] Fls. 236 a 243 del cuaderno principal. [8] Fls. 248 a 258 del cuaderno principal. [9] Fls. 300 a 302 del cuaderno principal. [10] Fls. 309 a 311 del cuaderno principal. [11] Fls. 318 a 319 del cuaderno principal. [12] Fls. 325 a 327 del cuaderno principal. [13] Fls. 329 a 330 del cuaderno principal. [14] Fls. 362 a 365 del cuaderno principal. [15] Fls. 373 a 377 del cuaderno principal. [16] Fl. 1.141 del cuaderno 9. [17] Fl. 1.142 del cuaderno 9. [18] Fls. 1.145 a 1.158 del cuaderno 9. [19] Fls. 1.159 a 1.167 del cuaderno 9. [20] Fls. 1.189 a 1.204 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Fls. 1.217 a 1.225 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Fls. 1.226 a 1.232 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Fl. 798 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fl. 1.258 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Fl. 1.260 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Fls. 1261 a 1263 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Fls. 1264 a 1268 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002- 2009-00149-01(45669), entre otras. [29] Por concepto de daño a la vida de relación se solicitó el reconocimiento de $260’220.000 en favor de cada uno de los actores. [30] A la fecha de presentación de la demanda, 21 de septiembre de 2007, equivalen a $216’850.000. [31] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [32] Fls. 56 a 64 del cuaderno principal. [33] Fls. 786 a 792 del cuaderno principal 2. [34] Fls. 302 a 408 del cuaderno principal. [35] El lupus eritematoso sistémico (LES) es una enfermedad autoinmunitaria.
En esta enfermedad, el sistema inmunitario del cuerpo ataca por error el tejido sano. Este puede afectar la piel, las articulaciones, los riñones, el cerebro y otros órganos. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000435.htm el 19/11/2020 a las 22:10. [36] Es la pérdida rápida (en menos de 2 días) de la capacidad de sus riñones para eliminar los residuos y ayudar con el equilibrio de líquidos y electrólitos en el cuerpo.
Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000501.htm el 20/11/2020 a las 22:15. [37] La presión arterial alta significa que la presión dentro de los vasos sanguíneos (llamados arterias) es muy alta. A medida que el corazón bombea contra esta presión, tiene que trabajar más arduamente. Con el tiempo, esto lleva a que el miocardio se engruese.
Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000163.htm el 19/11/2020 a las 22:00. [38] La hemodiálisis (y otros tipos de diálisis) cumple la función de los riñones cuando dejan de funcionar bien. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/patientinstructions/000707.htm el 19/11/2020 a las 22:30. [39] Fls. 409 a 418 del cuaderno principal. [40] Fl. 458 del cuaderno principal. [41] Fl. 459 del cuaderno principal. [42] Fls. 454 y 454 vto. del cuaderno principal. [43] Fl. 459 del cuaderno principal. [44] Se presenta cuando no llega suficiente oxígeno al cerebro.
El cerebro necesita un suministro constante de oxígeno y nutrientes para funcionar. La hipoxia cerebral afecta las partes más grandes del cerebro, llamadas hemisferios cerebrales. Sin embargo, el término con frecuencia se utiliza para referirse a la falta de suministro de oxígeno a todo el cerebro. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001435.htm el 24/11/2020 a las 18:46. [45] Fl. 76 vto. del cuaderno principal. [46] Fl. 77 vto. del cuaderno principal. [47] Fls. 292 a 334 del cuaderno 8. [48] Fls. 283 a 286 del cuaderno principal. [49] Fls. 291 a 299 del cuaderno principal. [50] Fls. 786 a 792 del cuaderno principal 2. [51] Fls. 837 a 841 del cuaderno principal 2. [52] Fl. 1039 vto. del cuaderno 3 contenidos en un CD. [53] “La confesión requiere: “1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre.
“5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. [54] Así se ha dicho en otras oportunidades, al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, 6 de noviembre de 2019, Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00375-01(45626). [55] Fls. 986 y 987 del cuaderno 2. [56] Fls. 1027 a 1028 del cuaderno 9. [57] Fls. 943 a 959 del cuaderno 2. [58] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [60] Es una afección en la cual la cubierta similar a un saco alrededor del corazón (pericardio) resulta inflamada.
Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000182.htm el 21/11/2020 a las 11:32. [61] Fl. 292 del cuaderno 8. [62] Fls. 118 y 119 del cuaderno 3. [63] Fl. 65 del cuaderno principal. [64] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646. [67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente No. 11001-31-03-003- 1998- 07770-01. [68] Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.
C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el 8 de junio del mismo año, exp. 19.360. y la del 26 de enero de 2012, exp. 21.726, ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26- 000-1999-00791-01(23632) y del 9 de octubre de 2013, exp. 25000-23-26-000- 2001-02817-01(30286) CP: Hernán Andrade Rincón;
Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000232600020000215101, CP: Ramiro Pazos Guerreo; Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2014, exp. 23001-23- 31-000-2012-00004-01 (46107), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 19001-23-31-000-2001-01429- 01(35116), en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.
M.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19.360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, Subsección A, exp. 43.269. [71] Fls. 986 y 987 del cuaderno 2. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 19001-23-31-000-2001-01429-01(35116), en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.
M.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19.360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, Subsección A, exp. 43.269. [73] Original de la cita: “;bvx—š2 [ ^  éÕ龪“éhTé=)&hŒ:5?B*[pic]CJOJ[74]QJ[75]^J[76]aJph,h,c‡h,c‡5?B*[pic]CJOJ[77]Q J[78]^J[79]aJph&h @5?B*[pic]CJOJ[80]QJ[81]^J[82]aJph,h @h @5?B*[pic]CJOJ[83]QJ[84]^J[85]aJph&hdM]5?B*[pic]CJOJ[86]QJ[87]^J[88]aJph,hdM ]hdM]5?B*[pic]CJOJ[89]QJ[90]^J[91]aJph&h.z5?B*[pic]CJOJ[92]QJ[93]^J[94]aJph, h.zh.z5?BPrecepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. [95] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez. [96] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [97] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez y recientemente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 73001-23- 31-000-2011-00575-01(57689).