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54001-23-31-000-2008-00486-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rosalía González De Pérez Y Otros·Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos, omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Torna improcedente orden de pago de la condena / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA - Por parte de la Fiscalía General de la Nación Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de abril del 2020, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó en ordinal cuarto “la condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama judicial en partes iguales”, cuando lo correcto era “la condena a la que se refieren los ordinales anteriores será pagada por la Fiscalía General de la Nación de la forma en la que en ellos se indica”, toda vez que el en acápite “8.2.1 Responsabilidad de la Rama Judicial” de la referida sentencia, se resolvió exonerar a la Nación- Rama Judicial, por cuanto, no participó en la causación del daño por el cual se reclama la indemnización. Como consecuencia, se corregirá el ordinal cuarto de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que “la condena a la que se refieren los ordinales anteriores será pagada por la Fiscalía General de la Nación de la forma en la que en ellos se indica” y no que “la condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama judicial en partes iguales”, como por error involuntario se señaló. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00486-01(47276)A Actor: ROSALÍA GONZÁLEZ DE PÉREZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 3 de abril de 2020, radicada por la demandada Nación-Rama Judicial.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007 (fls. 9 - 20 del c.1), los señores Rafael Antonio Pérez González, Alix Belén García González, Rosalía González de Pérez, Rosa Diomira Anaya González, William Amaya González, Cristian Amaya González, Marínela Amaya González y Amilcar Amaya González, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 8 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial-, la Nación -Fiscalía General de la Nación-, y el DAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados. 1.2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 7 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 311-318 del c.ppal). 1.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 5 de julio de 2013 (f.335 c.ppal.). 1.4.

Agotadas las etapas procesales, el 3 de abril de 2020, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rafael Antonio Pérez González, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Rafael Antonio Pérez |Víctima directa |50 SMLMV | |González | | | |Rosalía González de |Madre |50 SMLMV | |Pérez | | | |Alix Belén García |Compañera permanente|50 SMLMV | |González | | | |Rosa Diomira Amaya |Hermana |25 SMLMV | |González | | | |William Amaya González|Hermano |25 SMLMV | |Cristian Amaya |Hermano |25 SMLMV | |González | | | |Marínela Amaya |Hermana |25 SMLMV | |González | | | |Amilcar Amaya González|Hermana |25 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Rafael Antonio Pérez González a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tres millones noventa y un mil cuarenta y siete pesos ($3.091.047).

CUARTO: La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama judicial en partes iguales.

QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. 1.5. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, entre el 5 y el 7 de octubre de 2020 y, según constancia secretarial, quedó en firme el 13 de octubre siguiente. 1.6.

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de la presente anualidad, la Nación-Rama Judicial solicitó la corrección de la parte resolutiva de la providencia, toda vez que se incurrió en un error de digitación en el numeral cuarto al incluir a esa entidad para que pague en partes iguales la condena, toda vez que en la parte considerativa de la referida sentencia, fue exonerada de responsabilidad (f. 569 del c.ppal).

CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos, omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de abril del 2020, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó en ordinal cuarto “la condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama judicial en partes iguales”, cuando lo correcto era “la condena a la que se refieren los ordinales anteriores será pagada por la Fiscalía General de la Nación de la forma en la que en ellos se indica”, toda vez que el en acápite “8.2.1 Responsabilidad de la Rama Judicial” de la referida sentencia, se resolvió exonerar a la Nación- Rama Judicial, por cuanto, no participó en la causación del daño por el cual se reclama la indemnización. Como consecuencia, se corregirá el ordinal cuarto de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que “la condena a la que se refieren los ordinales anteriores será pagada por la Fiscalía General de la Nación de la forma en la que en ellos se indica” y no que “la condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama judicial en partes iguales”, como por error involuntario se señaló. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 3 abril de 2020, la cual quedará así: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rafael Antonio Pérez González, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Rafael Antonio Pérez |Víctima directa |50 SMLMV | |González | | | |Rosalía González de |Madre |50 SMLMV | |Pérez | | | |Alix Belén García |Compañera permanente|50 SMLMV | |González | | | |Rosa Diomira Amaya |Hermana |25 SMLMV | |González | | | |William Amaya González|Hermano |25 SMLMV | |Cristian Amaya |Hermano |25 SMLMV | |González | | | |Marínela Amaya |Hermana |25 SMLMV | |González | | | |Amilcar Amaya González|Hermana |25 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Rafael Antonio Pérez González a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tres millones noventa y un mil cuarenta y siete pesos ($3.091.047).

CUARTO: La condena a la que se refieren los ordinales anteriores será pagada por la Fiscalía General de la Nación de la forma en la que en ellos se indica.

QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO