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54001-23-31-000-2011-00498-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Fernando Pineda Sánchez Y Otro·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO / FAVORECIMIENTO DE HIDROCARBUROS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de enero de 2009, L. F. P. S. fue capturado en flagrancia por uniformados de la Policía Nacional - Sijin, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento de Contrabando, Hidrocarburos y sus Derivados.

El 27 de enero de 2009 la Fiscalía en turno, solicitó audiencia preliminar en contra del capturado. El 28 de enero de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se celebraron las respectivas audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, resolviendo no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del investigado, razón por la que P. S. recobró inmediatamente su libertad.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña adelantó audiencia de juicio oral, en la que decidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, razón por la que la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña inició nuevamente la etapa de instrucción y resolvió precluir la investigación por atipicidad de la conducta.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de L. F. P. S. fue injusta. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el caso de autos se configura un daño antijurídico y por ende indemnizable cuando al sindicado se le resuelve la situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de las 36 horas siguientes a su captura.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el demandante no devino en injusta, razón por la que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado (…) Se infiere claramente de los medios probatorios que las autoridades competentes cumplieron a cabalidad las funciones encomendadas a ellas por la Constitución Política y la Ley, en el entendido que procedieron de acuerdo al material probatorio existente al momento de la captura, a dejar en libertad al demandante, lo que en consecuencia devela que no se le generó un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar y mucho menos algún tipo de perjuicio, comoquiera que no permaneció alejado de su núcleo familiar y tampoco se le privó de realizar la actividad productiva a la que se dedicaba.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146/2015 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00498-01(52206) Actor: LUIS FERNANDO PINEDA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. No se probó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de enero de 2009, Luis Fernando Pineda Sánchez fue capturado en flagrancia por uniformados de la Policía Nacional - Sijin, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento de Contrabando, Hidrocarburos y sus Derivados. El 27 de enero de 2009 la Fiscalía en turno, solicitó audiencia preliminar en contra del capturado.

El 28 de enero de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se celebraron las respectivas audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, resolviendo no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del investigado, razón por la que Pineda Sánchez recobró inmediatamente su libertad.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña adelantó audiencia de juicio oral, en la que decidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, razón por la que la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña inició nuevamente la etapa de instrucción y resolvió precluir la investigación por atipicidad de la conducta.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Fernando Pineda Sánchez fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de noviembre de 2011, Luis Fernando Pineda Sánchez, Carmen Jacqueline Santamaría Sánchez, Fabián Fernando Pineda Acosta, María Celina Sánchez Quintero y Elcy Mercedes Pineda Sánchez actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Pineda Sánchez.

Como pretensiones se solicita condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para Luis Fernando Pineda Sánchez, 80 SMLMV para Carmen Jacqueline Santamaría Sánchez, para Fabián Eduardo Pineda Acosta y María Celina Sánchez Quintero, y 50 SMLMV para Elcy Mercedes Pineda Sánchez; 400 SMLMV para Luis Fernando Pineda Sánchez por daño a la vida de relación y los perjuicios materiales derivados de la imposibilidad de ejercer el cargo de Gerente de la empresa Cooperativa de Transportadores Hacaritama –los cuales no se especificaron- En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Luis Fernando Pineda Sánchez se desempeñaba como gerente de la Cooperativa Cootranshacaritama en el municipio de Ocaña y gozaba de un enorme prestigio.

Sin embargo, fue capturado el 27 de enero de 2009 porque informes de inteligencia lo señalaban de cometer el delito de “destinación ilegal de combustibles”, pues en su condición de gerente de la empresa trasportadora, que a su turno era propietaria de la estación de servicio del mismo nombre, comercializaba ACPM ilícitamente. Sostienen que en audiencia de formulación de cargos se le imputó el delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos, el cual no aceptó y seguidamente fue dejado en libertad provisional.

Posteriormente, la Fiscalía mediante escrito del 10 de septiembre de 2009, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la imputación, porque el delito tipificado que se le pretendía atribuir no correspondía con los hechos, de manera que el Juez, atendiendo la solicitud del ente acusador, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado.

Así las cosas, al estudiar nuevamente el caso, la Fiscalía resolvió precluir la investigación porque encontró demostrado que el combustible incautado en la estación de servicio Cootranshacaritama fue adquirido de forma legal. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Fernando Pineda Sánchez, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones El 20 de enero de 2012[1] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[2] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y en las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de lo cual no era posible predicar la configuración de una privación injusta de la libertad.

Frente a los hechos materia de investigación penal sostuvo: “es del caso precisar que el haber permanecido bajo custodia policial por un prudencial y razonable término (2 días), precavía la posibilidad de una medida de detención preventiva, la cual podría hacerse necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, preservar la prueba y proteger a la comunidad e impedir con ello la continuación de su actividad delictiva (…).

Pero como del material probatorio incorporado no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, al resolverle la situación jurídica la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, garantizando así sus derechos y atendiendo lo previsto en la Constitución (…) en cuanto a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable”. En virtud de lo anterior refirió que fue la misma Fiscalía la que en la etapa oportuna y ante el insuficiente material probatorio, se abstuvo de solicitar la medida de aseguramiento y, por no haber variado esa situación durante la investigación, se profirió la preclusión de la investigación, situación que no causó un daño antijurídico al actor.

Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y falta de imputación del daño, por cuanto no se impuso medida de aseguramiento alguna contra el sindicado; ausencia de responsabilidad en la Fiscalía General de la Nación por cuanto su actuar se ajustó al ordenamiento jurídico y no ocasionó daño antijurídico indemnizable; improcedencia de indemnizar un daño que además de no ser cierto, comprende un monto que excede el tope máximo y, la genérica. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de noviembre de 2012[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La parte demandante[4] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[5], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 2.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 2014[6], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no fue determinante en la causación del daño alegado por la parte demandante.

Al efecto refirió: “Al proceso se tiene que es la Policía Nacional con fecha 27 de enero de 2009, quien detiene al demandante por la presunta comisión del delito de destinación ilegal de hidrocarburos en flagrancia; flagrancia que no corresponde a la Sala, de conformidad con el planteamiento de la demanda ponderar (sic) su adecuación o no a los parámetros estimados por el Honorable Consejo de Estado en la providencia que precede, ya que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no es una de las demandadas al proceso, por lo que solo procederá a evaluar la actuación de la Fiscalía General de la Nación, que es quien actúa como extremo procesal pasivo en el asunto.

En ese orden, al analizarse el asunto, encuentra la Sala que de generarse un daño por la detención preventiva administrativa, el mismo no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues la actuación de esta última, de conformidad con lo probado en el proceso, contrario a lo pretendido, siempre estuvo sujeta a la constitución y la Ley, como se procederá a exponer.

Pues bien, del material probatorio obrante en el proceso se desprende que una vez es puesto el señor Luis Fernando Pineda Sánchez a disposición de la Fiscalía General de la Nación por parte de la Policía Nacional tras su captura en presunta flagrancia, esto es el día 27 de enero, al día siguiente, el 28 de enero de 2009 el ente acusador lleva a cabo la audiencia de legalización de captura ante el juez de control de garantías, la que culmina a las 4:38 pm con la libertad del imputado, ante el petitum de la Fiscalía de no imponer medida de aseguramiento, por lo que entre un evento y otro, transcurrieron 28 horas, teniendo en cuenta que la captura según el acta de visita a folio 23 y 24 ocurrió el día 27 de enero de 2009 a las 13:00, y su libertad se produjo el día 28 de enero de 2009 sobre las 4:38 pm; tiempo que no supera el estimado de 36 horas por la Constitución Política en su artículo 28 para que sea resuelta la situación jurídica de alguien detenido de manera preventiva (…).

Todo lo anterior permite razonar que la detención material de que fue objeto el demandante, por la supuesta flagrancia en la comisión del delito de destinación ilegal de combustible, no constituyó una arbitrariedad por lo menos por parte de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no fue el actuar de la misma la que determinó su detención, por el contrario, se limitó fue a resolver la situación jurídica del inculpado ante la ausencia de indicios o pruebas que comprometieran seriamente la responsabilidad penal del hoy demandante, pues como se ve en el proceso, se decretó la nulidad de todo lo actuado, para posteriormente archivarse las diligencias de la investigación y ordenar la devolución del material incautado en la diligencia de captura.

(4000 galones de hidrocarburo ACPM).” 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de agosto de 2014[7] y admitido el 7 de octubre de 2014 por esta Corporación[8]. 5.1. Los demandantes[9] centraron los motivos de inconformidad con la sentencia recurrida, en los puntos que se resumen a continuación: a. Decir que la Fiscalía General de la Nación no tiene responsabilidad alguna en la privación injusta de la libertad de un inocente y que dicha responsabilidad recae sobre la Policía Nacional, es desconocer las pruebas que obran en el expediente y la razón y sentido lógico de las cosas. b. Siendo la Fiscalía la que dispuso sobre la libertad del señor Luis Fernando Pineda Sánchez mediante oficio del 27 de enero de 2009 dirigido al Comandante de la Policía del municipio de Ocaña, es imperativo sostener que influyó y tuvo participación en la privación de la libertad del demandante, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia. c. No puede pasarse por alto que en casos como este, resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, pues quedó demostrado que la investigación se precluyó porque el hecho no existió. Razón por la cual no debe estudiarse la legalidad o ilegalidad de las actuaciones del ente acusador. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que sus actuaciones no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de Luis Fernando Pineda Sánchez, por lo tanto, no se configuran los supuestos fácticos que permitan estructurar responsabilidad alguna en su cabeza. 6.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que la decisión que ordenó la preclusión de la investigación se profirió el 8 de octubre de 2009 por la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña[16], sin embargo, no reposa la constancia de su ejecutoria. Pese a lo anterior, consta que el 7 de octubre de 2011 (faltando un día para acaecer la caducidad de la acción) la parte demandante solicitó audiencia de conciliación, la cual se celebró el 29 de noviembre de 2011 ante la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de Cúcuta, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

Como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2011, se entiende que se interpuso dentro del plazo legal anteriormente señalado. 4. Legitimación en la causa Luis Fernando Pineda Sánchez (víctima directa), Fabián Fernando Pineda Acosta (hijo) Carmen Jacqueline Santamaría Sánchez (esposa), María Celina Sánchez Quintero (madre) y Elcy Mercedes Pineda Sánchez (hermana) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[17]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[18], pues fue la entidad que investigó y precluyó la investigación en favor de Luis Fernando Pineda Sánchez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso de autos se configura un daño antijurídico y por ende indemnizable cuando al sindicado se le resuelve la situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de las 36 horas siguientes a su captura. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[19] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[20], que contraría el orden legal[21] o que está desprovista de una causa que la justifique[22], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[23], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[24].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[25].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[26] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[27], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[28] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[29]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Luis Fernando Pineda Sánchez y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente en aras de determinar los hechos y consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos aportados en copia simple por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[30].

Está probado con el informe de policía judicial de 27 de enero de 2009[31], que se realizó una inspección judicial a las 10:00 a.m. a la estación de servicio de razón social Cootranshacaritama, en donde los uniformados fueron atendidos por el señor Luis Fernando Pineda Sánchez, quien para el momento de los hechos era el administrador de dicha estación. Se indicó que se procedió a realizar el análisis de rigor a los combustibles de la estación, encontrando lo siguiente: “(…) Se pudo constatar que al efectuarle la prueba preliminar de campo al hidrocarburo A.C.P.M contenidos (sic) dentro de los tanques de almacenamiento de combustible uno y dos, ésta arrojó que presenta el marcador utilizado por Ecopetrol para la comercialización legal de sus productos para combustibles importados del vecino país de Venezuela, es así que por tratarse de combustible A.C.P.M no existe ningún convenio mediante el cual se autorice la comercialización de este tipo de combustible en las estaciones de servicio ubicadas en estas (sic) provincia por lo que se puede evidenciar que se tipifica lo contemplado en el artículo 327D del Código de Procedimiento Penal por tal razón se procedió a la respectiva incautación del mencionado hidrocarburo y cerramiento de dichos tanques y surtidores teniendo en cuenta lo establecido luego de realizar las respectivas pruebas preliminares de campo en presencia del señor administrador de la estación de servicio a quien de inmediato se procedió a notificarle los derechos del capturado siendo las 12:33 horas.” Se acreditó con la copia del acta de derechos del capturado[32], que Luis Fernando Pineda Sánchez fue aprendido el 27 de enero de 2009 por efectivos de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de Destinación Ilegal de Combustible, y que ese mismo día se incautaron 4000 galones de A.C.P.M[33], tal como consta en la copia del “Acta de Incautación”[34].

Demostrado quedó que la Fiscal Segunda Local en turno de disponibilidad, mediante oficio del 27 de enero de 2006[35], solicitó al comandante de la estación de policía “…mantener en esas instalaciones al capturado Luis Fernando Pineda Sánchez (…) mientras el Juez de garantías fija hora para la diligencia de audiencia de legalización de captura.” Está probado que el 27 de enero de 2009[36], durante la inspección judicial en la estación de servicios Cootranshacaritama, la Sijin solicitó al laboratorio de criminalística de la Dijin, realizar un análisis a los hidrocarburos de dicha estación con el fin de establecer si poseía el marcador utilizado por Ecopetrol para la comercialización legal de sus productos o si poseía el marcador utilizado para los combustibles comercializados en zonas de frontera.

Análisis que arrojó los siguientes hallazgos: “13. Actuaciones realizadas (…) Se procede a analizar cada una de las sustancias de las muestras tomadas de la sustancia se observa que estas presentan una leve tonalidad azul lo que significa que el hidrocarburo analizado no presenta el marcador utilizado por Ecopetrol estableciéndose así que el hidrocarburo analizado posiblemente puede ser de contrabando, hurtado o se encuentra mezclado hidrocarburo marcado con no marcado (…) se deja constancia que la prueba se realizó en presencia del señor Luis Fernando Pineda a quien se le dio a conocer sobre la finalidad de dicha prueba.” 16.

Resultados de la actividad investigativa (descripción clara y precisa de los resultados) La sustancia analizada no presenta la marcación utilizada por Ecopetrol para la comercialización legal de sus productos en el territorio nacional, para combustibles nacionales y posee una parte de marcación para los combustibles importados mas no en su totalidad deduciendo así que este producto puede estar mezclado con producto no marcado.” Está demostrado que el 28 de enero de 2009[37] a las 8:15 a.m., la Fiscalía solicitó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento para el señor Luis Fernando Pineda Sánchez por la presunta comisión del delito de “Favorecimiento de contrabando, hidrocarburos y sus derivados”, tal como consta en la copia de dicha solicitud.

Probado quedó que las audiencias solicitadas por la Fiscalía se celebraron el 28 de enero de 2009[38], desde las 3:55 p.m. hasta las 4:34 p.m., ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien dentro del desarrollo de las mismas resolvió: i) legalizar la captura en flagrancia de Luis Fernando Pineda Sánchez, sin que hubiera interpuesto los recursos procedentes; ii) se imputó al capturado el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, el cual no aceptó y, iii) no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por solicitud que hiciera la Fiscalía. El 26 de febrero de 2009[39] la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña presentó escrito de acusación en contra del señor Luis Fernando Pineda Sánchez por la comisión del delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos o sus Derivados previsto en el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 72 de la Ley 778 de 2002.

De acuerdo con lo anterior, se demostró que el 11 de marzo de 2009[40] ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña se celebró la audiencia de formulación de acusación en contra de Luis Fernando Pineda Sánchez. Luego, durante los días 22 de abril[41], 12 de mayo[42] y 3 de julio de 2009 se celebró la audiencia preparatoria y su continuación, respectivamente, tal como consta en las copias de las actas de las audiencias.

Se probó que el 10 de septiembre de 2009[43], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña adelantó audiencia de juicio oral, en la que se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, tal como consta en la copia del acta de audiencia –no se aportó cd o dvd que contuvieran el audio o video respectivo- en la que se dijo: “(…) Instalada la audiencia e identificadas las partes se inicia el juicio oral, en consecuencia se le concede el uso de la palabra al señor Fiscal para que se pronuncie sobre la orden de la audiencia, en este estado de la diligencia manifiesta que previo al desarrollo a este juicio oral quería solicitarle a su señoría que dentro de este juicio se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la imputación por haberse imputado un delito que no corresponde a los hechos imputados en audiencia ante el Juez de Control de Garantías, luego de exponer de manera clara sus argumentos, el titular del Despacho corre traslado a la defensa quien de manera tajante manifiesta coadyuvar la pretensión de la Fiscalía. El señor Juez luego de estudiar los argumentos expuestos por el agente fiscal y la defensa, considera que es claro para el Despacho la situación planteada por el fiscal en cuanto señala que obran en su poder e.m.p. y e.f. que demuestran que el combustible incautado corresponde a combustible legalmente importado, hecho que descarta la tipicidad de la conducta punible descrita en el artículo 320-1 y que puede ser encuadrado en el artículo 327 D del mismo código” Finalmente, está acreditado que el 8 de octubre de 2009 la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña resolvió precluir la investigación en favor de Luis Fernando Pineda Sánchez, tal como consta en el copia de la referida decisión, de la que se extrae: “(…) Decretada la nulidad de lo actuado, en desarrollo del juicio oral, a partir de la audiencia de formulación de imputación, al haberse impatado (sic) una conducta punible que no corresponde a los hechos, la investigación vuelve a la etapa de indagación. Frente a esta situación estamos obligados al estudio del expediente, con sus elementos materiales con vocación, probatoria, al igual que la evidencia física recolectada, al unísono con la documentación pública en aras de establecer si a ciencia cierta estamos ante una conducta punible o no. Desde el inicio de la investigación, en el informe ejecutivo, veintisiete (27) de enero de 2007, se anuncia la incautación de hidrocarburos, A.C.P.M ubicado en la estación de servicio Cootranshacaritama, al presentar marcados utilizado por Ecopetrol para la comercialización de combustible importado de la hermana República de Venezuela, tipificándose así el punible consagrado en el artículo 327 D del C.P.; al no encontrarse la ciudad de Ocaña dentro de las ciudades donde se permite la comercialización. Reposa dentro de la carpeta, documento fecha tres (3) de marzo de 2009, sin firma y sin logotipo, donde supuestamente Julio Cesar Vera Díaz, Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y energía, certificado (sic) que el municipio de Ocaña no estaba autorizado para comercializar ACPM importado.

(…) Ahora, obra dentro de los elementos materiales con vocación probatoria documento público, Resolución 124371 de 29 de diciembre, del Ministerio de Minas y Energía (…) en los considerandos establece: “Los combustibles importados de la República Bolivariana de Venezuela son exclusivamente la gasolina de motor y ACPM los cuales deberán cumplir con la regulación de calidad vigente para este departamento hasta los municipios de Abrego…Chapinero Ocaña…”, determinados horarios y otras condiciones.

Refleja lo anterior, sin lugar a dudas que el combustible almacenado en la estación Cootranshacaritama, fue legalmente adquirido, como consta en la facturación allegada, y para la época de su decomiso estaba legalmente autorizada su comercialización en esta ciudad. Así las cosas nos encontramos ante una conducta atípica objetivamente y por ende es aplicable el aticulo (sic) 79 del C.P.P. Es decir archivando las diligencias.

(…) De otra parte vencidos los términos la única alternativa es el cierre de la investigación, pero al vislumbrarse como “única solución” calificatoria la preclusión, acudimos a ella directamente en aplicación del artículo 39.” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Luis Fernando Pineda Sánchez, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 27 de enero de 2009 se realizó una inspección judicial a las 10:00 a.m., en la estación de servicio distinguida con la razón social Cootranshacaritama, en donde se procedió por parte de los funcionarios de la Sijin a realizar los análisis de rigor a los combustibles de la estación, encontrando dentro de los tanques de almacenamiento ACPM que a la prueba mostraron “una leve tonalidad azul lo que significa que el hidrocarburo analizado no presenta el marcador utilizado por Ecopetrol estableciéndose así que el hidrocarburo analizado posiblemente puede ser de contrabando, hurtado o se encuentra mezclado hidrocarburo marcado con no marcado”; ii) que por esa situación y por ser el administrador de la estación de servicio dedicado a la compra de combustible para abastecer el negocio, el señor Luis Fernando Pineda Sánchez fue capturado en flagrancia el 27 de enero de 2009 por la presunta comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos; iii) que la Fiscal Segunda Local en turno de disponibilidad, mediante oficio del 27 de enero de 2006, solicitó al comandante de la estación de policía “mantener en esas instalaciones al capturado Luis Fernando Pineda Sánchez (…) mientras el Juez de garantías fija hora para la diligencia de audiencia de legalización de captura.”; iv) que previa solicitud de la Fiscalía, se celebraron el 28 de enero de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, las audiencias de legalización de captura, de imputación y medida de aseguramiento, dentro de las cuales el juez decidió legalizar la captura en flagrancia de Luis Fernando Pineda Sánchez, imputarle el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos así como no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, razón por la que quedó en libertad inmediata; v) que el 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña adelantó audiencia de juicio oral, en la que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación; y vi) que el 8 de octubre de 2009 la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña resolvió precluir la investigación en favor de Luis Fernando Pineda Sánchez por atipicidad de la conducta.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el demandante no devino en injusta, razón por la que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado por las razones que se proceden a exponer. En el Sub examine se aprecia con claridad que el señor Luis Fernando Pineda Sánchez fue capturado en flagrancia a las 13:00 horas del día 27 de enero de 2009 en el municipio de Ocaña, porque en la estación de servicio que administraba para la fecha se encontró combustible ACPM que al parecer estaba mezclado con producto legal que comercializaba Ecopetrol con ilegal procedente de Venezuela y que por ende estaba prohibida su venta.

Ante esos hechos, irrefutables para el momento, la Sijin dentro de las siguientes horas puso al señor Pineda Sánchez a disposición de la Fiscalía en turno, quien a la postre solicitó dentro de un tiempo prudencial la celebración de las audiencias de rigor ante el Juez de control de Garantías, quien, a su turno, realizó las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento el 28 de enero de 2009 entre las 3:55 pm a 4:34 pm y resolvió no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del capturado, motivo por el cual quedó en libertad inmediata.

Lo anterior quiere decir, que Luis Fernando Pineda Sánchez permaneció privado de la libertad desde la 1:00 pm del 27 de enero hasta las 4:34 pm del 28 de enero de 2009, esto es, 27 horas con 34 minutos. Sobre la flagrancia el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) vigente para la época de los hechos indica, en sus artículos 301 y 302, lo siguiente: “ARTÍCULO 301.

FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.”

ARTÍCULO  302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. (…) Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.

De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público (…)” De acuerdo con el marco normativo en cita, encuentra la Sala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió dentro de la oportunidad debida, de forma diligente y expedita, pues una vez el señor Luis Fernando Pineda Sánchez fue aprehendido por la Policía Nacional - Sijin, se dispuso inmediatamente su comparecencia ante la autoridad competente para resolver su situación jurídica dentro de las 36 horas que señala el artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, ordenando en la respectiva audiencia preliminar NO imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenando su libertad inmediata.

En este caso correspondía al ente acusador y al juez con función de control de garantías asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos y deberes de los ciudadanos, que en este caso se garantizaron plenamente al detenido, tanto, que se ordenó no imponerle medida de aseguramiento mientras se adelantaba el proceso investigativo en que resultó favorecido el señor Luis Fernando Pineda Sánchez con preclusión de la investigación. Se infiere claramente de los medios probatorios que las autoridades competentes cumplieron a cabalidad las funciones encomendadas a ellas por la Constitución Política y la Ley, en el entendido que procedieron de acuerdo al material probatorio existente al momento de la captura, a dejar en libertad al demandante, lo que en consecuencia devela que no se le generó un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar y mucho menos algún tipo de perjuicio, comoquiera que no permaneció alejado de su núcleo familiar y tampoco se le privó de realizar la actividad productiva a la que se dedicaba.

La Fiscalía General de la Nación está obligada según lo establece el artículo 250 de la Constitución Política “(…) a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, de lo cual se concluye que el ordenamiento jurídico le impone la carga de soportar una investigación penal a todos los ciudadanos, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, circunstancia que, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso[44].

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto CFR. 36.146/2015 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P2 ----------------------- [1] Fl. 155, C. 1. [2] Fl. 160 a 164 y 176 a 181 a, C.1. [3] Fl. 194, C. 1. [4] Fl. 209 a 218, C.1. [5] Fl. 195 a 208, C.1. [6] Fl. 225 a 233, C. Ppal. [7] Fl. 245, C. Ppal. [8] Fl. 250, C. Ppal. [9] Fl. 236 a 243, C. Ppal. [10] Fl. 252, C. Ppal. [11] Fl. 264 a 270, C. Ppal. [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Fl. 142 a 144, C.1. [17] Fl. 17 a 22, C.1.

Reposan los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio que dan cuenta que Luis Fernando Pineda Sánchez es hijo de María Celina Sánchez Quintero, padre de Fabián Fernando Pineda Acosta, esposo de Carmen Jacqueline Santamaría Sánchez y hermano de Elcy Mercedes Pineda Sánchez. [18] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [19] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [21] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [23] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [25] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [26] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [27] Ibíd. [28] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [29] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022. [31] Fl. 23 a 24, C.1. [32] Fl. 25, C.1. [33] Fl. 83, C.1. [34] Fl. 26, C.1. [35] Fl. 27, C.1. [36] Fl. 40 a 42, C.1. [37] Fl. 45 a 46, C.1. [38] Fl. 47 a 48, C.1. [39] Fl. 97 a 99, C.1. [40] Fl. 111 a 112, C.1. [41] Fl. 118 a 122, C.1. [42] Fl. 130 a 131, C.1. [43] Fl. 140 a 141, C.1. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp.: 43.509.