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76001-23-31-000-2011-01463-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Silvio Castillo Lemos Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor Danover Muñoz Osorio fue condenado en un proceso penal por las lesiones personales causadas en un accidente de tránsito al señor Silvio Castillo Lemos, a pagarle 937 gramos oro por concepto de perjuicios morales.

Para ejecutar la condena, el señor Castillo Lemos promovió un proceso ejecutivo ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado; sin embargo, dicha medida quedó limitada a los remanentes que resultaran de un proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en contra del señor Muñoz Osorio en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Una vez el proceso ejecutivo laboral culminó, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali levantó el embargo y así lo comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que advirtiera la medida decretada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y, adicionalmente, otra medida de embargo ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, las cuales recaían sobre el mismo bien.

Esto tuvo como consecuencia que el inmueble fuera transferido a título de compraventa a un tercero, y que el señor Silvio Castillo no pudiera exigir como garantía esa propiedad, motivo por el cual, aducen los demandantes, no pudieron obtener el pago del valor ejecutado en el proceso ejecutivo. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el desembargo del inmueble identificado con folio de matrícula 370-153638 configuró la imposibilidad de que los demandantes obtuvieran el pago de la indemnización por perjuicios morales, que fueron ordenados en el proceso penal a favor del señor Silvio Castillo Lemos y Fenibar Millán Castrillón y, de ser así, establecer si se configuró o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial, que hubiera sido la causa del daño. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 28 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consistió en la imposibilidad de obtener el pago de la suma de dinero reconocida al señor Silvio Castillo Lemos por concepto de perjuicios morales en un proceso penal del que fue víctima, el cual pretendía garantizar con el embargo y remate de un bien inmueble de propiedad del demandado en un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Trece Civil del Circuito.

Al existir concurrencia de embargos sobre el referido inmueble, el Juzgado Trece remitió el Oficio No. 2301 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual le informó que “dentro del proceso de la referencia se ha decretado el embargo de los bienes embargados que correspondan al demandado Danover Muñoz Osorio, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de Diana Marcela Marín contra Danover Muñoz Osorio con radicación 2008-00840” (fl. 76, c. 1); sin embargo, el Juzgado Doce Laboral levantó la medida cautelar que existía respecto de un bien inmueble de propiedad del señor Danover, lo que permitió que este transfiriera el bien a título de compraventa a un tercero y, por lo tanto, el señor Castillo Lemos se quedara sin esa garantía en su proceso ejecutivo.

Este hecho tomó notoriedad el 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali le notificó personalmente al señor Silvio Castillo que el bien no podía ser objeto de embargo, […] En ese orden, el plazo de caducidad comenzó a correr el 12 de noviembre de 2010, esto es, al día siguiente de la materialización del daño, y venció el 12 de noviembre de 2012.

La demanda fue presentada el 3 de octubre de 2011, la Sala estima que el ejercicio del derecho de acción en el caso concreto fue oportuno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurada por configurarse un daño hipotético o eventual / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, […] Observa la Sala que el esfuerzo probatorio de la parte actora estuvo dirigido a probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, para ello, se aportaron algunas decisiones que acreditan que no se dio trámite de manera oportuna a la inscripción de embargo decretado por el Juzgado Trece Civil; sin embargo, dicha actuación en sí misma no configura el daño antijurídico, pues los demandantes no probaron que, de no haberse incurrido en ese indebido funcionamiento por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, efectivamente, hubieran quedado remanentes que garantizarían la obligación debida, dado que el bien era objeto de persecución por otro proceso que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral, del que se advierte tenía prelación respecto del proceso ejecutivo civil.

Todo lo anterior significa que la parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que, se reitera, no allegó al proceso oportunamente las pruebas idóneas y eficaces que diera cuenta del daño alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 PRELACIÓN DE EMBARGO – Aplicación cuando hay concurrencia de medidas cautelares / DAÑO HIPOTÉTICO – Configurado / DAÑO EVENTUAL – Configurado nótese que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el pago de la totalidad de la obligación que el señor Danover Muñoz Osorio debía al señor Silvio Castillo Lemos y que este intentaba obtener a través del embargo, secuestro y remate del inmueble identificado con el folio de matrícula 370-153836 de propiedad del ejecutado.

No obstante, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible concluir que dicho bien inmueble hubiese respaldado total o parcialmente la suma de dinero debida, porque a pesar de que el inmueble constituía una garantía en el proceso ejecutivo y no se efectuó su inscripción del embargo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cierto es que respecto de ese bien recaía una medida cautelar de manera concurrente ordenada en otro proceso judicial, que adelantaba el Juzgado Primero Laboral Circuito, por lo cual, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 543 y 558 del C.P.C., se trataba de una obligación que se pagaría en forma preferente, respecto de la obligación del señor Silvio Castillo Lemos.

De modo que, al existir concurrencia de medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil establecía una solución con la prelación de embargos. […] En ese orden de ideas, si bien el inmueble identificado con el folio de matrícula 370-153836 de propiedad del señor Danover Muñoz Osorio no pudo ser objeto de embargo, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo del crédito reclamado por el aquí demandante en el proceso civil ejecutivo, ello no significa que se encuentre acreditado que ese bien mismo garantizaría efectivamente el pago de la obligación pretendida, porque también el deudor estaba siendo perseguido judicialmente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, del que se advirtió su interés en el Oficio del 28 de octubre de 2010, lo que indicaba que tenía prelación respecto del crédito del señor Castillo Lemos y, por lo tanto, no se tenía certeza de que quedaran remanentes que cubrieran la obligación debida.

Dicho de otro modo, el bien inmueble de propiedad del deudor pudo ser objeto de embargo por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito, pero mientras coexistiera otra medida respecto de esa propiedad, originada en un crédito laboral, era incierto que quedaran remanentes, porque se desconoce en este proceso cuál era el valor del bien inmueble objeto de las garantías y cuál el valor del crédito pretendido en el proceso laboral, es decir, se desconoce si quedarían remanentes en ese proceso que cubrieran total o parcialmente la obligación a favor del señor Silvio Castillo Lemos.

Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que, a pesar de que el referido bien fue vendido y dejó de cumplir su función como garantía para el crédito de los demandantes, la parte ejecutante no pudiera reclamar la satisfacción del crédito con otros bienes. Esto tiene fundamento en lo establecido por el artículo 2488 del Código Civil que se refiere a la persecución de bienes, al señalar que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”, lo que quiere decir, que aun cuando el accionante no pudo obtener el pago de su crédito con los remanentes del proceso ejecutivo civil, podría obtener el pago con otros bienes de propiedad del deudor y/o de aquellos que en un futuro llegase a adquirir.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-557 de 2002. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 543 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 558 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01463-01(53409)S Actor: SILVIO CASTILLO LEMOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se probó la certeza del daño. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Danover Muñoz Osorio fue condenado en un proceso penal por las lesiones personales causadas en un accidente de tránsito al señor Silvio Castillo Lemos, a pagarle 937 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Para ejecutar la condena, el señor Castillo Lemos promovió un proceso ejecutivo ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado; sin embargo, dicha medida quedó limitada a los remanentes que resultaran de un proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en contra del señor Muñoz Osorio en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Una vez el proceso ejecutivo laboral culminó, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali levantó el embargo y así lo comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que advirtiera la medida decretada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y, adicionalmente, otra medida de embargo ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, las cuales recaían sobre el mismo bien.

Esto tuvo como consecuencia que el inmueble fuera transferido a título de compraventa a un tercero, y que el señor Silvio Castillo no pudiera exigir como garantía esa propiedad, motivo por el cual, aducen los demandantes, no pudieron obtener el pago del valor ejecutado en el proceso ejecutivo. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante demanda presentada el 3 de octubre de 2011 (fls. 126, c. 1), los señores Silvio Castillo Lemos y Fenibar Millán Castrillón, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Silvia Vanessa Castillo Millán;

Luis Enrique Castillo Hernández, Susana Castillo Lemos y Carlos Diego Castillo Lemos, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de administración de Justicia “generado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al no dar cumplimiento, ni trámite a orden judicial proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, y realizar el levantamiento de la medida cautelar de un bien inmueble”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare a la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los actores, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, generado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al no dar cumplimiento, ni trámite a orden judicial proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, y realizar el levantamiento de la medida cautelar de un bien inmueble. 2.

En consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a dicha entidad demandada, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios, los cuales se determinan y se discriminan de la siguiente manera: a. Perjuicios Materiales (lucro cesante consolidado): se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios en dicha modalidad, al señor Silvio Castillo, teniendo en cuenta la liquidación del crédito y su actualización al mes de julio de 2011, por el monto de $94’155.715.

No obstante, este valor se actualizará de acuerdo con la fecha de la sentencia respectiva. b. Perjuicios Morales: se condene a la Nación Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de perjuicios morales de la siguiente manera: Al señor Silvio Castillo Lemos la suma de 80 smlmv.

A la señora Fenibar Millán Castrillón la suma de 60 smlmv. A la menor Silvia Vanessa Castillo Millán la suma de 50 smlmv. A los señores Luis Enrique Castillo Hernández, Susana Castillo Lemos y Carlos Diego Castillo Lemos, la suma de 30 smlmv para cada uno de ellos. Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Danover Muñoz Osorio fue condenado en un proceso penal, por las lesiones personales causadas al señor Silvio Castillo Lemos, a pagarle 937 gramos oro por concepto de perjuicios morales.

Para ejecutar la condena, el señor Castillo Lemos promovió un proceso ejecutivo, del que tuvo conocimiento el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, al cual le correspondió el radicado 2004-00237. En este proceso se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del señor Danover Muñoz Osorio; sin embargo, dicha medida quedó sin efectos porque la Tesorería Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en un proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra del Muñoz Osorio, había decretado el embargo de dicho bien, frente a lo cual el señor Castillo Lemos solicitó el embargo de los remanentes.

En respuesta a dicha solicitud, la Tesorería Municipal le informó al Juzgado Trece Civil del Circuito que el embargo de los remanentes no sería tenido en cuenta porque en otro proceso ejecutivo laboral promovido en contra del señor Muñoz Osorio y adelantado en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, previamente, se había ordenado el embargo de la propiedad referida, motivo por el cual, el señor Castillo Lemos le solicitó al Juzgado Trece Civil del Circuito el embargo de los remanentes que pudieran resultar del proceso ejecutivo laboral.

En ese sentido, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali le comunicó la medida de embargo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, lo que implicaba que el bien inmueble continuara embargado y de esa manera se garantizaría el pago de la obligación. No obstante, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali no cumplió con la anterior disposición y, por el contrario, procedió a levantar la medida de embargo que recaía sobre la propiedad del señor Muñoz Osorio.

Seguidamente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali al notar la omisión al cumplimiento de la orden dispuesta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, procedió a comunicarle a la Oficina de Instrumentos Públicos que se sirviera inscribir la medida de embargo del inmueble del señor Muñoz Osorio; sin embargo, dicha inscripción no se logró porque el ejecutado había vendido la propiedad.

El apoderado del señor Castillo Lemos le solicitó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que informara la razón por la cual no se dio cumplimiento de manera oportuna a la orden de embargo emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, a lo cual respondió que se omitió anexar el oficio en el expediente y no se advirtió en su momento.

Aducen los demandantes que la Rama Judicial es responsable del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ocasionado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali por no dar trámite ni cumplimiento de manera oportuna a la orden judicial proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que tuvo como consecuencia la imposibilidad de obtener el pago de la obligación debida a través de la garantía que prestaba el inmueble del ejecutado. 2.

El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 3 de noviembre de 2011 (fl. 130, c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 131, 134, c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 141 – 147, c. 1).

Manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio, que, por el contrario, era posible aducir que el hoy demandante tuvo una actitud pasiva en el proceso ejecutivo y era su deber verificar que se cumplieran a cabalidad las medidas cautelares, dado que era la única persona interesada en la garantía del proceso.

De modo que el señor Castillo Lemos faltó al deber de colaboración con la Administración de Justicia y a él le resultaban atribuibles los eventuales perjuicios que hubiera podido sufrir. De esa manera, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Mediante providencia de 15 de agosto de 2012 (fl. 149 – 151, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 12 de marzo de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esa oportunidad, los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del ente demandado, comoquiera que estaba probada la omisión en la que incurrió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al no dar cumplimiento a la orden judicial de embargo emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, la que fue oportunamente comunicada mediante Oficio 2301 de 23 de noviembre de 2009, que trajo como consecuencia el desembargo y posterior venta del inmueble que garantizaba la obligación que el señor Danover Muñoz debía al señor Castillo Lemos, quedando el hoy demandante sin ninguna garantía (fls. 167 – 177, c. 1).

Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, por lo tanto, solicitó la denegatoria de las pretensiones (fl. 178, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de junio de 2013 (fls. 180 – 202, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1.

Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2. Declarar a la Nación – Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Silvio Castillo Lemos, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3. Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Silvio Castillo Lemos por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a veinte (20) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.

Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Silvio Castillo Lemos, por concepto de perjuicios materiales la suma de cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y dos pesos ($46’653.832). 5. Negar las demás pretensiones de la demanda. 6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. 7.

Ejecutoriada esta sentencia se archivará. 8. Sin costas en el proceso. El Tribunal consideró que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al no dar trámite al oficio emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el 23 de noviembre de 2009, que disponía el embargo de los bienes que se llegaran desembargar o de los remanentes que resultaran en el proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en ese juzgado; por el contrario, procedió a desembargar el bien inmueble de propiedad del señor Danover Muñoz, lo que le produjo perjuicios de orden material e inmaterial al hoy demandante, dado que no pudo hacer exigible la obligación a través de esa garantía. En consecuencia, accedió al reconocimiento del equivalente en pesos del valor de 937 gramos oro correspondientes a la indemnización que por lesiones personales debía pagar el ejecutado, y a una indemnización por perjuicios morales únicamente respecto del señor Castillo Lemos. 4.

Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia en lo atinente la indemnización. Argumentó que el valor que se debió tener en cuenta para el reconocimiento del perjuicio material era el correspondiente a la liquidación del crédito que se hizo en el proceso ejecutivo civil, es decir, la suma actualizada de $73’979.491.

Asimismo, solicitó la indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes al considerar que el daño se hacía extensible a todo el núcleo familiar (fls. 206 – 208, c. ppal). 4.2. La Rama Judicial formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 209 – 211, c. ppal). Señaló que el señor Castillo Lemos no tenía un derecho cierto, sino una mera expectativa de obtener el pago de una obligación con el embargo de remanentes del proceso ejecutivo laboral, motivo por el cual no se le causó ningún perjuicio indemnizable.

Además, adujo que se configuró una causal eximente de responsabilidad patrimonial consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que el ejecutante como interesado en las medidas cautelares debió estar al tanto de que las mismas surtieran su efecto. Por otra parte, señaló que, en el evento de declararse la responsabilidad de la entidad, esta debía analizarse desde el punto de vista de la concausalidad con una participación de cada parte en un 50%.

En cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, expuso que se debían denegar porque no se encontraban probados. El 26 de noviembre de 2014, el Tribunal llevó a cabo la audiencia de conciliación, previa la concesión de los recursos de apelación, mediante la cual la Rama Judicial presentó fórmula de acuerdo para pagar el 80% de la condena impuesta; sin embargo, la parte demandante no aceptó y, por lo tanto, la conciliación se declaró fallida (fls. 239 – 240, c. ppal).

En auto de 12 de diciembre de 2014, el a quo concedió los recursos de apelación (fl. 244, c. ppal). 5. Trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación en auto de 16 de abril de 2015 (fl. 249, c. ppal) y en auto de 14 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto, respectivamente (fl. 251, c. ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 28 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[2], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[3]. En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consistió en la imposibilidad de obtener el pago de la suma de dinero reconocida al señor Silvio Castillo Lemos por concepto de perjuicios morales en un proceso penal del que fue víctima, el cual pretendía garantizar con el embargo y remate de un bien inmueble de propiedad del demandado en un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Trece Civil del Circuito.

Al existir concurrencia de embargos sobre el referido inmueble, el Juzgado Trece remitió el Oficio No. 2301 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual le informó que “dentro del proceso de la referencia se ha decretado el embargo de los bienes embargados que correspondan al demandado Danover Muñoz Osorio, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de Diana Marcela Marín contra Danover Muñoz Osorio con radicación 2008-00840” (fl. 76, c. 1); sin embargo, el Juzgado Doce Laboral levantó la medida cautelar que existía respecto de un bien inmueble de propiedad del señor Danover, lo que permitió que este transfiriera el bien a título de compraventa a un tercero y, por lo tanto, el señor Castillo Lemos se quedara sin esa garantía en su proceso ejecutivo.

Este hecho tomó notoriedad el 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali le notificó personalmente al señor Silvio Castillo que el bien no podía ser objeto de embargo, por las siguientes razones: Revisado el folio de matrícula 370-153836 se encontró registro del oficio 031-E que ordenó la cancelación del embargo de remanentes comunicado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, posteriormente, por medio de escritura pública 4082 del 17-12-2009, Notaría Octava de Cali el señor Danover Muñoz Osorio vendió el inmueble; por lo anterior no es procedente la inscripción del embargo de remanentes del Juzgado Laboral del Circuito de Cali y del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (fl. 85 – 86, c. 1).

En ese orden, el plazo de caducidad comenzó a correr el 12 de noviembre de 2010, esto es, al día siguiente de la materialización del daño, y venció el 12 de noviembre de 2012. La demanda fue presentada el 3 de octubre de 2011, la Sala estima que el ejercicio del derecho de acción en el caso concreto fue oportuno. Se aclara que se agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial el 19 de septiembre de 2011, según consta en la certificación de la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa de Cali, en la que además se precisa que la solicitud de conciliación se presentó el 19 de agosto de 2011 (fls. 97- 98, c. 1). 3.

La legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Silvio Castillo Lemos promovió un proceso ejecutivo en contra del señor Danover Muñoz Osorio y se dictó sentencia que ordenó: “Llévese adelante la ejecución contra el señor Danover Muñoz Osorio y a favor del señor Silvio Castillo Lemos quien cedió el crédito a la señora Fenibar Millán Castrillón, en la forma decretada en el mandamiento de pago, ordenando posteriormente el avalúo de los bienes embargados y secuestrados y de aquellos que se llegaren a embargar y secuestrar, para llevar a cabo su posterior remate” (fls. 69 – 71, c. 1).

Pues bien, esta Corporación ha señalado que la cesión de créditos o derechos personales es un acto jurídico mediante el cual una persona transfiere o enajena a otra uno o varios derechos personales o créditos de los que es titular o dueño[4]. En términos similares, la doctrina enseña que la cesión de créditos “es un contrato por el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal”[5].

El Código Civil establece las siguientes reglas en relación con la cesión del crédito:

ARTÍCULO 1959. FORMALIDADES DE LA CESIÓN. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

ARTÍCULO 1960. NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

ARTÍCULO 1961. FORMA DE NOTIFICACIÓN. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

ARTÍCULO 1962. ACEPTACIÓN. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

ARTÍCULO 1963. AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros. De modo que, al no acreditarse las condiciones en la que se efectuó la cesión del crédito entre los señores Silvio Castillo Lemos y Fenibar Millán Castrillón y no haberse demostrado que el deudor hubiera aceptado la cesión, la Sala considera que, en razón de la normativa expuesta, ambos demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa.

Los demandantes Silvia Vanessa Castillo Millán, Luis Enrique Castillo Hernández, Susana Castillo Lemos y Carlos Diego Castillo Lemos afirmaron que, debido al parentesco con el señor Silvio Castillo Lemos (fls. 3 - 7, c. 1), padecieron perjuicios de orden moral al ver que con el indebido funcionamiento de la administración de justicia no se logró obtener el pago de la obligación derivada del accidente de tránsito que este padeció; sin embargo, estos demandantes no cuentan con legitimación en la causa por activa, en la medida en que no fueron parte en el proceso ejecutivo civil, el cual solo produjo efectos respecto de los titulares del derecho de crédito, por lo tanto, frente a ellos no se estableció una relación jurídica sustancial.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación -Rama Judicial, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la falla del servicio alegada. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el desembargo del inmueble identificado con folio de matrícula 370-153638 configuró la imposibilidad de que los demandantes obtuvieran el pago de la indemnización por perjuicios morales, que fueron ordenados en el proceso penal a favor del señor Silvio Castillo Lemos y Fenibar Millán Castrillón y, de ser así, establecer si se configuró o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial, que hubiera sido la causa del daño. 5.

Análisis de la Sala 5.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: - El 25 de junio de 2003, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al señor Danover Muñoz Osorio por encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas cometidas contra el señor Silvio Castillo Lemos, en un accidente de tránsito, y ordenó pagarle 937 gramos oro, por concepto de perjuicios morales (fls. 10- 33, c. 1). - El 31 de marzo de 2004, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia (fls. 34 – 67, c. 1). - En proveído del 4 de febrero de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dictó sentencia en un proceso ejecutivo civil promovido por el señor Castillo Lemos, de la cual se destaca: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Emitir fallo que en derecho corresponda dentro del presente proceso ejecutivo promovido por el señor Silvio Castillo Lemos quien cedió el crédito a la señora Fenibar Millán Castrillón a través de apoderado judicial contra Danover Muñoz Osorio.

(…) Por lo tanto, como quiera que no existe nulidad que pueda invalidar lo actuado en razón a que la ritualidad del proceso se ha observado en debida forma, no habiéndose pagado lo ordenado en las providencias, ni propuesto excepciones, y en razón a que los títulos exhibidos para hacer exigibles las obligaciones al demandado, cumplen los requisitos de ley, se imponen conforme lo preceptuado en el artículo 507 del C.P.C., dictar sentencia que ordena llevar adelante la ejecución en contra del demandado y en favor de la parte demandante, practicar la liquidación del crédito y sus intereses y condenar en costas al ejecutado, ordenando posteriormente el avalúo del bien embargado y secuestrado y de aquellos que se llegaren a embargar y secuestrar para llevar a cabo su posterior remate.

(…) En materia de intereses, sean estos corrientes o moratorios, para su liquidación, en el momento oportuno, se deberán tener en cuenta las fluctuaciones habidas hasta el día del pago, con observancia de los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de mayo de 2000 y por el Consejo de Estado en concepto del 5 de julio del mismo año. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: Llévese adelante la ejecución contra el señor Danover Muñoz Osorio y a favor del señor Silvio Castillo Lemos quien cedió el crédito a la señora Fenibar Millán Castrillón, en la forma decretada en el mandamiento de pago, ordenando posteriormente el avalúo de los bienes embargados y secuestrados y de aquellos que se llegaren a embargar y secuestrar, para llevar a cabo su posterior remate (fls. 69 – 71, c. 1). - En auto de 4 de septiembre de 2009 (fls. 72 – 74, c. 1), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali resolvió la objeción al crédito formulada por el ejecutado, señaló que el valor base de liquidación no correspondía a lo dispuesto en el mandamiento de pago y que los intereses corrientes del crédito debían ser liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1617 del C.C. y no con fundamento en los intereses mercantiles.

De ese modo, el Juzgado declaró probada la objeción y señaló: Al revisar la controvertida liquidación, se observa que le asiste razón al objetante, pues no se hizo conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago ordenado, pues se infiere de él, que lo que se ordenó a pagar a favor del demandante fue la suma de $31’697.361 por concepto de la obligación, tal como fue pretendido en la demanda y ratificado en el respectivo fallo sin señalar que se debían pagar sumas de dinero en el equivalente gramos oro.

Respecto a los intereses liquidados, también le asiste razón, toda vez que la obligación surge de una sentencia judicial y no de un contrato mercantil, por lo que se deberá liquidar el 6% anual sobre la suma descrita. La liquidación del crédito al 30 de septiembre de 2009 quedará de la siguiente manera: (…) |Valor abono real aplicado a |$0 | |capital | | |Valor abono real aplicado a |$0 | |intereses | | |Valor abono real aplicado a |$0 | |honorarios | | |Saldo intereses anterior |$0 | |liquidación aprobada en | | |octubre 20 de 2003 | | |Saldo capital |$31’697.351 | |Saldo interés |$42’282.140 | |Total, deuda |$73’979.491 | - En auto de 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali decretó el “embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los bienes embargados que correspondan a Danover Muñoz Osorio dentro del proceso Ejecutivo Laboral propuesto por Diana Marcela Marín contra el prenombrado que cursa en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali con la radicación 2008-00840” (fl. 75, c. 1). - Mediante Oficio No. 2301 del 23 de noviembre de 2009, la Secretaría del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali le informó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que “dentro del proceso de la referencia se ha decretado el embargo de los bienes embargados que correspondan al demandado Danover Muñoz Osorio, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de Diana Marcela Marín contra Danover Muñoz Osorio con radicación 2008-00840”; dicho oficio fue recibido el 26 de noviembre de 2009 (fl. 76, c. 1). - En auto de 14 de enero de 2010, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a petición de la señora Diana Marcela Marín, ordenó el levantamiento de la medida de embargo laboral por remanentes que pesaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-153836 y, ese mismo día, la Secretaría libró el respectivo oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fl. 82 – 83, c. 1). - El 26 de mayo de 2010, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali requirió mediante oficio 945 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali para que diera respuesta al oficio 2301 del 23 de noviembre de 2009, mediante el cual se le informó la orden de embargo de bienes o remanentes en el proceso ejecutivo laboral 2008-00840 (fl. 77, c. 1). - El 4 de octubre de 2010, el apoderado del señor Silvio Castillo Lemos en el proceso ejecutivo elevó derecho de petición al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali con el fin de que se le informara por qué no se tuvo en cuenta el embargo de bienes y remanentes decretado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.

De dicha solicitud se destaca lo siguiente: En el proceso ejecutivo civil se decretó el embargo del bien inmueble de propiedad del demandado Danover Muñoz Osorio y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-153836, embargo comunicado en Oficio 859 de agosto de 2007, y por existir un embargo en proceso de jurisdicción coactiva por impuestos municipales adelantado por la Tesorería Municipal, Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, se solicitó y decretó el embargo de los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar dentro de ese proceso coactivo, lo cual se comunicó oportunamente a la Tesorería Municipal, entidad que acusó de recibo indicando que será tenido en cuenta por el primero en acumularse.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia decretó el embargo de remanente del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-153836, medida cautelar por remanentes que se perfecciona según la anotación 29 del certificado de tradición. La Tesorería Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda, en oficio No. 151.03.30 CPEF-001892 de septiembre de 30 de 2009, comunica al Juzgado Trece Civil del Circuito, que el embargo de remanentes comunicado dentro del proceso ejecutivo civil no será tenido en cuenta por haberse decretado el embargo del inmueble en el proceso ejecutivo laboral, que tiene privilegio y excluye a los demás que por lo explicado debe dirigirse al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Esta situación motivó el embargo de los remanentes que puedan quedar y el de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo laboral, tal como lo autoriza el artículo 542 del C.P.C. En el proceso ejecutivo laboral a folio 32 aparece una nota secretarial, sin fecha, donde se menciona que el apoderado de la parte demandante presenta solicitud de desembargo del inmueble, coadyuvada por el demandando, y que Valorización Municipal puso a disposición del Juzgado el citado bien.

A continuación, el Juzgado en auto No. 0037 del 14 de enero de 2010, dispone ‘Ordenar el levantamiento de la medida de embargo laboral por remanente que pese sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-153836, puesto a disposición de este Despacho. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos’.

Es evidente que, al proferirse el auto calendado el 14 de enero de 2010, no se tuvo en cuenta por el Despacho a su cargo, el embargo comunicado en oficio No. 2301 de noviembre 23 de 2009 y recibido en su Juzgado el 26 de noviembre de 2009 (fls. 78 – 79, c. 1). - El 27 de octubre de 2010, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dio respuesta a la anterior petición en el siguiente sentido: El Juzgado Doce Laboral del Circuito procedió a ordenar desembargar los bienes dentro del proceso de la referencia, dado que las partes suspendieron el presente proceso ejecutivo por el término de dos meses conforme la solicitud elevada, y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas por los Juzgados Cuarto Civil y Primero Laboral del Circuito de Cali y por la Secretaría de Hacienda Municipal, librando las respectivas comunicaciones mediante oficio 2202-E, 2200-E, 2201.

Mediante auto No. 0037 de enero 14 de 2010, este Juzgado ante solicitud elevada por las partes, ordena levantar las medidas cautelares de embargo laboral por remanentes que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-153836, puesto a disposición del Juzgado. Posteriormente se libra Oficio No. 031-E de enero 14 de 2010, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, en el que se le informó lo siguiente: ‘En cumplimiento a la providencia emanada de este despacho judicial, Auto Interlocutorio No. 0037 del 14 de enero de 2010, me permito informarles que se ha decretado el desembargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 370-153836 puesto a disposición del Despacho por Valorización Municipal de Cali, como consta en la anotación No. 29.

Sírvase proceder de conformidad a lo solicitado en el menor tiempo posible’. El apoderado judicial de la parte actora en escrito recibido en este Despacho el 24 de junio de 2010, solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación. El Juzgado mediante auto de sustanciación No. 3228 de agosto de 17 de 2010, ordena archivar el presente proceso ejecutivo, previa cancelación de su radicación en el sistema.

Ahora bien, al momento de examinar el proceso, observa esta operadora judicial que no se glosó y, por lo tanto, no obra el oficio 2301-237/04 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por lo que no se tuvo en cuenta en su debida oportunidad (fls. 80 – 81, c. 1). - El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Cali libró oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali a través del cual le comunicó: Dando cumplimiento a la providencia emanada de este Despacho, se comunicó a usted que mediante Oficio Nro. 031-E se ordenó el desembargo mediante auto interlocutorio No. 0037 del 14 de enero de 2010 del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370- 153836 puesto a disposición por Valorización Municipal de Cali, como consta en la anotación No. 29, me permito informarle que dicho inmueble queda a disposición de los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Cali y del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (fl. 84, c. 1). - El 11 de noviembre de 2010, se le notificó al señor Silvio Castillo la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali mediante la cual se señaló que el señor Danover Muñoz Osorio ya no era el propietario del bien inmueble 370-153836, lo que imposibilitaba la inscripción de embargo.

Así se expuso: Revisado el folio de matrícula 370-153836 se encontró registro del oficio 031-E que ordenó la cancelación del embargo de remanentes comunicado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, posteriormente, por medio de escritura pública 4082 del 17-12-2009, Notaría Octava de Cali el señor Danover Muñoz Osorio vendió el inmueble; por lo anterior no es procedente la inscripción del embargo de remanentes del Juzgado Laboral del Circuito de Cali y del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (fl. 85 – 86, c. 1). - El 25 de enero de 2011, el señor Silvio Castillo Lemos formuló queja disciplinaria en contra de la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali por no haber dado trámite de manera oportuna a la orden emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (fls. 88 – 90, c. 1). - En proveído del 27 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió abstenerse de abrir la investigación disciplinaria en contra de la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali comoquiera que la función de glosar memoriales al expediente recaía en la Escribiente del Despacho, quien aceptó que fue ella quien omitió anexar el oficio proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito (fls. 96, c. 1). 5.2.

El daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este al Estado[6].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[7] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[8].; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, al respecto se destaca el siguiente pronunciamiento: Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…).

En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño ‘cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no’ y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable[9]. En el presente asunto, el daño alegado por la parte demandante consistió en la imposibilidad de obtener el pago de la suma de dinero ejecutada en el proceso ejecutivo 2004-00237, llevado a cabo en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, cuyo monto había sido reconocido al señor Silvio Castillo Lemos en el proceso penal, por concepto de perjuicios morales derivados de unas lesiones personales que le ocasionó el señor Danover Muñoz Osorio, en un accidente de tránsito.

De las pruebas obrantes en el plenario se pudo constatar que el señor Silvio Castillo Lemos presentó demanda ejecutiva contra el señor Danover Muñoz Osorio; en consecuencia, el Juzgado Trece Civil del Circuito del Cali profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Danover Muñoz Osorio y a favor del ejecutante, de quien se advirtió, cedió el crédito a la señora Fenibar Millán Castrillón. Asimismo, se demostró que, después de aprobada la liquidación del crédito, el Juzgado Trece Civil ordenó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y el del remanente del producto de los bienes embargados de propiedad del señor Danover Muñoz Osorio dentro de un proceso ejecutivo laboral que se llevaba en su contra en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Esta decisión fue comunicada a través de oficio 2301-237/04. Seguidamente, se corroboró que el Juzgado Doce Laboral decretó el levantamiento de la medida de embargo laboral que pesaba sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-153836 de propiedad del señor Danover Muñoz Osorio y que, pasados 11 meses de recibido el oficio 2301-237/04, le dio trámite.

De esa manera, el Juzgado Doce le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que el inmueble quedaba a disposición del Juzgado Trece Civil y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. La Oficina de Registro señaló que resultaba improcedente la inscripción de embargo de remanentes de los Juzgados Trece Civil y Primero Laboral del Circuito de Cali porque el señor Muñoz Osorio ya no era el propietario, dado que una vez el Juzgado Doce Laboral del Circuito ordenó el desembargo, este transfirió el bien a título de compraventa a un tercero. Ahora bien, nótese que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el pago de la totalidad de la obligación que el señor Danover Muñoz Osorio debía al señor Silvio Castillo Lemos y que este intentaba obtener a través del embargo, secuestro y remate del inmueble identificado con el folio de matrícula 370-153836 de propiedad del ejecutado.

No obstante, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible concluir que dicho bien inmueble hubiese respaldado total o parcialmente la suma de dinero debida, porque a pesar de que el inmueble constituía una garantía en el proceso ejecutivo y no se efectuó su inscripción del embargo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cierto es que respecto de ese bien recaía una medida cautelar de manera concurrente ordenada en otro proceso judicial, que adelantaba el Juzgado Primero Laboral Circuito, por lo cual, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 543 y 558 del C.P.C., se trataba de una obligación que se pagaría en forma preferente, respecto de la obligación del señor Silvio Castillo Lemos.

De modo que, al existir concurrencia de medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil establecía una solución con la prelación de embargos. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado esta figura así: 2. El embargo es una medida cautelar que opera en materia de registro[1], cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantizar que los bienes que éste posea y sean objeto de registro sirvan para responder por la obligación debida.

El legislador consagra la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario de bienes sujetos a registro. Al respecto, el artículo 558 del C. de P. Civil señala:  ART. 558.- Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:  1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará, aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.

En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez del proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquél librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.

( )  De acuerdo con lo anterior, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar[2] el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó.  3.

Otra es la figura de la prelación de créditos, establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Como lo ha señalado esta Corporación, la prelación de créditos es una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; por lo tanto, en materia de créditos sólo existe aquella configuración de preferencias expresamente contemplada en la ley.[3] Así, el Código Civil agrupa los créditos en cinco clases y éstas a su vez son estructuradas en órdenes o causas internas de preferencia. Al respecto, esta Corporación expuso en la sentencia C-092 de 2002 las características de cada clase en la prelación de créditos adoptada por el legislador.

Ellas son: a) Los créditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se transfieren a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente.

Dentro de esta clase se encuentran los créditos por alimentos a favor de menores, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).  b) A los créditos de segunda clase corresponde aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor.

El crédito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garantía real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empeñada sin importar en manos de quién se encuentre. En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que, si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el déficit insoluto pasa a la categoría de los créditos no privilegiados, pagándose a prorrata de su monto.

Estos créditos se cancelan con preferencia respecto de los demás créditos, a excepción de los de la primera clase. Según el artículo 2497 del Código Civil, pertenecen a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda.  c) Los créditos de la tercera clase son los hipotecarios, están consagrados en el artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado.

El orden de inscripción de la hipoteca sobre un mismo bien es el que asigna la prioridad dentro de este tipo de créditos.  d) Los créditos de la cuarta clase son de carácter general y se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores.

Se pagan una vez se hayan cancelado los créditos de las tres clases anteriores y se prefieren según la fecha de su causa. La cuarta clase, establecida en el artículo 2502 del Código Civil, comprende los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad sobre los bienes de éste, y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.  e) La quinta y última clase de créditos comprende los bienes que no gozan de preferencia. Según el artículo 2509 del Código Civil, los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que, aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor.

En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss.)[10].

En ese orden de ideas, si bien el inmueble identificado con el folio de matrícula 370-153836 de propiedad del señor Danover Muñoz Osorio no pudo ser objeto de embargo, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo del crédito reclamado por el aquí demandante en el proceso civil ejecutivo, ello no significa que se encuentre acreditado que ese bien mismo garantizaría efectivamente el pago de la obligación pretendida, porque también el deudor estaba siendo perseguido judicialmente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, del que se advirtió su interés en el Oficio del 28 de octubre de 2010, lo que indicaba que tenía prelación respecto del crédito del señor Castillo Lemos y, por lo tanto, no se tenía certeza de que quedaran remanentes que cubrieran la obligación debida.

Dicho de otro modo, el bien inmueble de propiedad del deudor pudo ser objeto de embargo por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito, pero mientras coexistiera otra medida respecto de esa propiedad, originada en un crédito laboral, era incierto que quedaran remanentes, porque se desconoce en este proceso cuál era el valor del bien inmueble objeto de las garantías y cuál el valor del crédito pretendido en el proceso laboral, es decir, se desconoce si quedarían remanentes en ese proceso que cubrieran total o parcialmente la obligación a favor del señor Silvio Castillo Lemos.

Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que, a pesar de que el referido bien fue vendido y dejó de cumplir su función como garantía para el crédito de los demandantes, la parte ejecutante no pudiera reclamar la satisfacción del crédito con otros bienes. Esto tiene fundamento en lo establecido por el artículo 2488 del Código Civil que se refiere a la persecución de bienes, al señalar que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”, lo que quiere decir, que aun cuando el accionante no pudo obtener el pago de su crédito con los remanentes del proceso ejecutivo civil, podría obtener el pago con otros bienes de propiedad del deudor y/o de aquellos que en un futuro llegase a adquirir.

Observa la Sala que el esfuerzo probatorio de la parte actora estuvo dirigido a probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, para ello, se aportaron algunas decisiones que acreditan que no se dio trámite de manera oportuna a la inscripción de embargo decretado por el Juzgado Trece Civil; sin embargo, dicha actuación en sí misma no configura el daño antijurídico, pues los demandantes no probaron que, de no haberse incurrido en ese indebido funcionamiento por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, efectivamente, hubieran quedado remanentes que garantizarían la obligación debida, dado que el bien era objeto de persecución por otro proceso que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral, del que se advierte tenía prelación respecto del proceso ejecutivo civil.

Todo lo anterior significa que la parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que, se reitera, no allegó al proceso oportunamente las pruebas idóneas y eficaces que diera cuenta del daño alegado.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2013. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia, en consecuencia:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Silvia Vanessa Castillo Millán, Luis Enrique Castillo Hernández, Susana Castillo Lemos y Carlos Diego Castillo Lemos.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [2] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00066- 00(2337), M.P. Álvaro Namén Vargas. [5] HINESTROSA, Fernando.

Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia, 2002, pg. 421. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en Sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; Sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447; Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 56171; Sentencia de 19 de marzo de 2020, exp.53205. [10] Sentencia T-557/02