Micelio
70001-33-31-000-2012-00158-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Javier Armando González Acosta Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor Javier Armando González Acosta y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la existencia de una supuesta privación injusta de la libertad producto de la detención y posterior medida de aseguramiento de que fue objeto el sujeto mencionado, en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, el cual concluyó con su absolución en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

En la medida en que se pretende la modificación y revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por una privación injusta de la libertad, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra.

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

La parte actora pretende la indemnización de los supuestos perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Javier Armando González Acosta, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias, ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de prueba del periodo de la privación / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Daño cierto Se precisa que, si bien no fue aportada al proceso ninguna prueba sobre el período en el que estuvo privado de la libertad el señor Javier Armando González Acosta, lo cierto es que las decisiones del 10 de abril de 2007 y del 30 de diciembre de 2009 ordenaron su liberación, de lo cual se deduce que, aunque se desconozca el período de la detención, sí estuvo privado de la libertad, inicialmente en la cárcel La Vega, y posteriormente en su domicilio.

En las condiciones descritas, la Sala considera que se le causó un daño cierto, real y determinado a los demandantes por la privación de la libertad que afrontó el señor Javier Armando González Acosta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Esa misma Corporación, a través de la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable al Estado.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Si bien el actor fue absuelto en la sentencia del 30 de diciembre de 2009, lo cierto es que las razones para tal decisión no fueron la inexistencia de los hechos que originaron la investigación, sino la falta de certeza en la comisión de conducta punible, al no haberse aportado prueba de la composición de la sustancia que portaban los procesados, de ahí que se tuvo la convicción de que el señor Javier Armando González Acosta posiblemente había cometido el delito de apoderamiento de hidrocarburos con sustento en el informe y testimonio descritos, y por ello, el ente acusador lo mantuvo privado de la libertad.

Lo descrito pone en evidencia que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta estuvo sustentada en el material probatorio que generó indicios sobre la supuesta comisión de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, de ahí que no fue irrazonable, pues se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el ente acusador al momento de proferir decisión en tal sentido. […] En el caso concreto, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado -teniendo en cuenta que, según las pruebas del proceso, emprendió la huida cuando se lo encontró- sino para impedir actos ilícitos posteriores en los que pudiera incurrir y para evitar que entorpeciera la actividad probatoria, sin que hubiera otra figura que permitiera hacer efectivos esos cometidos.

Así las cosas, la medida impuesta al señor Javier Armando González Acosta no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. […] [S]e observa que la detención de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta estuvo ajustada a derecho en cuanto a las diligencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues se formalizó debidamente y se estableció la situación jurídica con sustento en las normas aplicables. […] [T]anto la formalización de la captura y la resolución de la situación jurídica, como la medida de aseguramiento posterior, fueron expedidas en cumplimiento de la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual tales actuaciones cumplen el requisito de legalidad.

Así las cosas, el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad permite establecer que en el sub lite no se configuró una conducta negligente ni descuidada, de ahí que no es posible endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En los términos descritos, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubieren sido irrazonables, desproporcionadas ni ilegales.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-2012-00158-01(58798) Actor: JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Antijuridicidad del daño y revisión de los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio moral: |DEMANDANTE |PARENTESCO |SMLMV | |Javier Armando González |Víctima |100 | |Acosta | | | |Auxiliadora del Carmen |Madre |100 | |Acosta Ramos | | | |Nori Luz Romero Ruíz |C. |100 | | |permanente | | |Rosa Isela González |Hija |100 | |Hernández | | | |Esteban Javier González |Hijo |100 | |Romero | | | |Andreina González Romero |Hija |100 | |Elizabeth De la Ossa Acosta |Hermana |50 | |Nelly del Rosario De la Ossa|Hermana |50 | Perjuicio material/lucro cesante: la suma de dieciocho millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos noventa y cinco pesos ($18’425.795) a favor del señor Javier Armando González Acosta.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […][1]”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Armando González Acosta y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la existencia de una supuesta privación injusta de la libertad producto de la detención y posterior medida de aseguramiento de que fue objeto el sujeto mencionado, en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, el cual concluyó con su absolución en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de marzo de 2012[2], los señores Javier Armando González Acosta, Rosa Isela González Hernández, Nori Luz Romero Ruiz, Esteban Javier González Romero, Andreina González Romero, Auxiliadora del Carmen Acosta Ramos, Elizabeth De La Ossa Acosta, y Nelly del Rosario De La Ossa Acosta, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las personas mencionadas, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daño moral, 50 SMLMV a favor de las señoras Elizabeth De La Ossa Acosta y Nelly del Rosario De La Ossa Acosta y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, pidieron el reconocimiento del daño a la vida de relación, a favor de los señores Javier Armando González Acosta, Nori Luz Romero Ruiz, Rosa Isela González Hernández, Esteban Javier González Romero y Andreina González Romero, estimado en 100 SMLMV para cada uno de ellos.

De otra parte, exigieron que se le pagara al señor Javier Armando González Acosta la suma de $20’364.717 por concepto de lucro cesante, dado que, según expusieron, devengaba 1 SMLMV por cuenta de su actividad como mototaxista. 2. Hechos de la demanda[3] El 23 de marzo de 2007 el señor Javier Armando González Acosta fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión del delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados.

El 10 de abril de 2007, y luego de que se hubiera realizado diligencia de indagatoria con respecto al señor Javier Armando González Acosta, el ente acusador ordenó su libertad, al considerar que no había mérito para dictar medida de aseguramiento. El 25 de octubre de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales especializados del circuito de Sincelejo profirió resolución de acusación en contra del señor Javier Armando González Acosta por el delito de “apoderamiento de hidrocarburo”, y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la que fue sustituida por la detención domiciliaria.

El 30 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dictó sentencia en la que absolvió al señor Javier Armando González Acosta, de ahí que se ordenó su libertad. A juicio de la parte actora, el ente acusador le imputó los cargos al sindicado sin un sustento probatorio, de ahí que fue absuelto porque no se demostró la tipicidad de la conducta, lo que lo sometió a múltiples vejámenes y al desprestigio.

Como consecuencia, solicitó que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables y que se las condenara al pago de los perjuicios solicitados, con base en un régimen de “responsabilidad objetiva”. 3. Trámite de primera instancia El 3 de septiembre de 2012[4], el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que le fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a las partes. 3.1.

Contestación de la demanda El 30 de abril de 2013[5], la Rama Judicial contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones del libelo introductorio, pues la privación de la libertad del señor Javier Armando González Acosta se sustentó en un informe presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Sincé – Sucre, en el que se encontró que este se encontraba hurtando “el líquido que pasa por el Oleoducto Caño Limón Coveñas”, de ahí que, según expuso, el ente acusador tenía la obligación constitucional y legal de investigar el delito puesto a su conocimiento y resolver la medida de aseguramiento, en aras de evitar que el sindicado evadiera el proceso penal.

Del mismo modo, afirmó que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe estar probada y calificada como una circunstancia abiertamente ilegal. La demandada alegó la excepción de culpa de un tercero, al considerar que, en todo caso, la privación de la libertad se originó en el informe 271/COMAN – ESSIN – DESUC del comandante de la estación de policía de Sincé, Sucre, en donde se manifestó que se había capturado al señor Javier Armando González Acosta “en momentos en que este se encontraba apoderándose del líquido transportado por el oleoducto CAÑO LIMON COVEÑAS”.

También invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al considerar que la decisión sobre la privación de la libertad no fue tomada por los jueces penales. El 10 de mayo de 2013[6], la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó que la privación de la libertad del señor Javier Armando González Acosta obedeció al informe 271/COMAN – ESSIN – DESUC en el que obraba que el procesado fue encontrado en el tramo 210 del oleoducto Caño Limón Coveñas y que emprendió la huida dejando abandonadas cuatro pimpinas plásticas, luego de lo cual fue detenido.

Por otra parte, adujo que la absolución de que fue objeto el procesado se fundamentó en la falta de certeza sobre la conducta punible, sin que ello permita concluir que su privación fue indebida, en la medida en que para el momento en que se tomó tal determinación se contaba con elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad, los que fueron legalmente aportados.

En suma, el ente acusador manifestó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta fue una decisión proferida “dentro del marco de la ley represora” y con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación penal, por lo que concluyó afirmando que se configuró la causa exonerativa de responsabilidad de no imputabilidad del hecho dañoso a la administración. El 10 de mayo de 2013[7], la Policía Nacional contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y falta de causalidad entre la falla de la administración y el daño. Como sustento de lo anterior, señaló que su actuar no constituyó una falla del servicio, y que fue la Fiscalía General de la Nación la que resolvió sobre la privación de la libertad de Javier Armando González Acosta, con sustento en el material probatorio del caso.

También indicó que el ente acusador actuó conforme a derecho, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de providencia del 29 de julio de 2013[8], abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en auto del 5 de mayo de 2016[9], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante y la Policía Nacional reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación, mientras que la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 18 de agosto de 2016[10], declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el señor Javier Armando González Acosta fue privado injustamente de la libertad. De manera preliminar, el a quo precisó que, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando se priva a una persona aunque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituyó un hecho punible, e incluso cuando se la absuelve por la aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado en virtud de un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial.

En concordancia con lo anterior, afirmó que se acreditó un daño antijurídico por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta entre el 23 de marzo de 2007 y el 10 de abril de la misma anualidad, y entre el 25 de octubre de 2007 y el 30 de diciembre de 2009, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado.

Del mismo modo, concluyó que el menoscabo le era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento. Por el contrario, concluyó que la Rama Judicial y la Policía Nacional no incidieron en la configuración del daño antijurídico, pues la primera absolvió al señor Javier Armando González Acosta del delito por el cual fue procesado y la segunda se limitó a aprehenderlo el día de los hechos, de manera que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a tales entidades.

En suma, el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que el daño padecido por el señor Javier Armando González Acosta fue antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues no se demostró que hubiera sido culpable del delito que se le atribuyó. 5. Los recursos de apelación Inconforme parcialmente con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 6 de septiembre de 2016[11] la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que indicó que, pese a que se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, no se reconoció el daño a la vida de relación y que, si bien no hay prueba que acredite tal perjuicio, tal figura está llamada a declararse de manera oficiosa, debido a la pérdida de reputación padecida por el señor Javier Armando González Acosta, dada la privación de la libertad de que fue objeto.

El 16 de septiembre de 2016[12], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que su actuar fue ajustado a derecho y que el señor Javier Armando González Acosta no fue privado injustamente de su libertad. En ese sentido, afirmó que la detención del señor Javier Armando González Acosta se originó en el informe de la Policía Nacional en el que obra que al procesado se le capturó en flagrancia, luego de que intentara escaparse, por estar hurtando combustible del oleoducto caño limón Coveñas.

Como consecuencia, la Fiscalía obró en cumplimiento de un mandato legal, pues se contaba con elementos materiales probatorios suficientes para la procedencia de la investigación penal y de la medida de aseguramiento. Arguyó que el a quo no tuvo en cuenta la pertinencia y necesidad de la investigación penal y de la medida de aseguramiento, y que tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores.

Por lo expuesto concluyó que, como el hoy demandante fue capturado en flagrancia, cuando se estaba apoderando de combustible, ello configuró una causal eximente de responsabilidad en su favor, pues la privación de la libertad de que fue objeto el procesado obedeció a su propio actuar. Adicionalmente, hizo mención de la sentencia C-037 de 1996, para concluir que el Tribunal Administrativo de Sucre debió tener en cuenta los elementos establecidos en esa decisión para atribuir la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, a saber: que se haya configurado una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 6.

Trámite de segunda instancia El 7 de febrero de 2017[13], el Tribunal Administrativo de Sucre realizó la audiencia de conciliación, la que fue declarada fallida. Como consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. El 10 de agosto de 2017[14], el a quo concedió el recurso de apelación de los demandantes.

El 18 de octubre de 2017[15], esta Corporación admitió los recursos de apelación y ordenó notificar la decisión al Ministerio Público. Igualmente, el 5 de diciembre de la misma anualidad[16] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que el criterio jurisprudencial que considera que la privación injusta de la libertad procede ipso facto, solo por el hecho de que se absuelva al procesado, “es incompatible con los estándares convencionales”, pues se prescinde del análisis de la antijuridicidad del daño. Igualmente, resaltó que la medida de aseguramiento respectiva se justificó en las pruebas obrantes en el proceso penal.

Adicionalmente, alegó que el daño no se probó, pues no se aportó constancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que estableciera el período en que el señor Javier Armando González Acosta estuvo privado de la libertad. Los apelantes reiteraron los argumentos de la demanda y adujeron que debió reconocerse de oficio el perjuicio consistente en el daño a la vida de relación, por las afectaciones al buen nombre de Javier Armando González Acosta.

El Ministerio Público rindió concepto, en el que indicó que las pretensiones perseguidas por la parte demandante están llamadas a prosperar, pues se acreditó la privación de la libertad de Javier Armando González Acosta, y su posterior absolución ante la ausencia de prueba de su culpabilidad. Adujo que existió una falla del servicio de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, puesto que, a su juicio, no hubo flagrancia de Javier Armando González Acosta, en tanto, no se encontraba en el lugar donde se encuentran los ductos del oleoducto Caño Limón Coveñas, sino cerca a tal zona, sin que ello permitiera concluir que fue encontrado hurtando hidrocarburos.

Señaló que, pese a que el informe de la Policía Nacional indicó que Javier Armando González Acosta intentó huir cuando fue encontrado hurtando hidrocarburos, ello fue desvirtuado con otras pruebas del proceso penal. También solicitó que la condena por el daño moral fuera reducida, pues el señor Javier Armando González Acosta fue privado de la libertad por cuenta de una detención domiciliaria, de ahí que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe reconocerse una indemnización menor a la que se concedió. Por último, pidió que la condena por lucro cesante fuera recalculada, dado que se reconoció una suma por más días de los que el señor Javier Armando González Acosta estuvo privado de la libertad.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[17], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[18], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984[19] cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

En la medida en que se pretende la modificación y revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por una privación injusta de la libertad, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 2. Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra[20].

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[21].

La parte actora pretende la indemnización de los supuestos perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Javier Armando González Acosta, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2009[22] el Juzgado Penal Municipal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvió al señor Javier Armando González Acosta, decisión que cobró fuerza ejecutoria el 20 de enero de 2010[23].

Así las cosas, el término para demandar inició a correr el 21 de enero de 2010 y venció el 21 de enero de 2012, de ahí que como el trámite de la conciliación extrajudicial se surtió entre el 27 de diciembre de 2011, fecha de radicación de la solicitud de conciliación, momento en el cual la parte actora contaba con 26 días para demandar, y el 9 de marzo de 2012, cuando expidió el acta de no conciliación y se radicó la demanda, se concluye que la demanda fue incoada en término. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los señores Javier Armando González Acosta, Rosa Isela González Hernández, Nori Luz Romero Ruiz, Esteban Javier González Romero, Andreina González Romero, Auxiliadora del Carmen Acosta Ramos, Elizabeth De La Ossa Acosta, y Nelly del Rosario De La Ossa Acosta fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, contra el señor Javier Armando González Acosta se adelantó el proceso penal en el que se lo privó de la libertad, circunstancia que originó la presente controversia. Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de su madre, Auxiliadora del Carmen Acosta Ramos, de sus hijos Rosa Isela González Hernández, Esteban Javier González Romero y Andreina González Romero, y de sus hermanas Elizabeth De La Ossa Acosta y Nelly del Rosario De La Ossa, pues los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda dan cuenta de su filiación con el señor Javier González[24].

Finalmente, la señora Nori Luz Romero Ruíz demostró tener una unión marital de hecho con el señor Javier Armando González Acosta, pues pruebas como las declaraciones de José Gregorio Vidual Carvajalino y de Lucy del Pilar Domínguez Navarro[25] demostraron que ambos conviven, de ahí que se encuentre demostrada la unión marital de hecho y, como consecuencia, también está legitimada materialmente en la causa por activa.

En suma, la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

Se precisa que, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y de la Rama Judicial, no hay lugar a dictar pronunciamiento frente a tales entidades, pues tal determinación no fue apelada por las partes del proceso. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.

Alcance de los recursos de apelación El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con la denegatoria de la indemnización por un daño a la vida de relación, pues, según expuso, tal aspecto era procedente al haberse afectado la honra y buen nombre del señor Javier Armando González Acosta.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la antijuridicidad del daño, ya que, pese a que Javier Armando González Acosta fue privado de la libertad, tal determinación se basó en las pruebas obrantes en el proceso penal.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que se recaudaron en debida forma en el proceso, para determinar si se configuró o no un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta. 5. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos[26]: 5.1.

El 23 de marzo de 2007[27], el Departamento de Policía de Sucre resolvió, mediante el oficio 271, poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Javier Armando González Acosta y a otras personas, junto con 16 pimpinas plásticas con combustible “de características similares a la NAFTA”. Como argumentos de la aprehensión en comento, la Policía indicó que los días 22 y 23 de marzo de 2007, entre otros, se capturó “en flagrancia” al señor Javier Armando González Acosta, en el momento en que se estaba apoderando de combustible NAFTA en el oleoducto Caño Limón Coveñas, quien al notar la presencia de la policía procedió a huir, dejando abandonadas cuatro pimpinas plásticas, luego de lo cual fue aprehendido. 5.2.

En la misma fecha del hecho anterior[28], el Departamento de Policía de Sucre aportó a la Fiscalía General de la Nación el acta de los derechos del capturado Javier Armando González Acosta, así como un acta de incautación de elementos, en los que obra que se le decomisaron cuatro pimpinas plásticas llenas con combustible NAFTA. 5.3. En la misma fecha del hecho anterior[29], el Fiscal 12 Seccional de Sincé entregó al señor Javier Armando González Acosta y a los demás detenidos al Comandante de Policía de Sincé, mientras eran escuchados en indagatoria. 5.4.

El 23 de marzo de 2007[30], la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales Promiscuos de Sincé formalizó las capturas realizadas, inició la investigación penal por el delito de hurto de combustible y ordenó que se vinculara al proceso, con fines de indagatoria, a los señores Javier Armando González Acosta, Antonio Manuel Seguanes Hernández, Eduardo Acosta Atencia, Omar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez.

En ese sentido, ofició a la Cárcel La Vega de Sincelejo, para que mantuviera a los detenidos “en calidad de custodia hasta tanto se les resuelva la situación jurídica”. Igualmente, ordenó que se escucharan las declaraciones juradas de varios de los patrulleros que participaron en los operativos policiales. 5.5. El 28 de marzo de 2007[31], el señor Antonio Manuel Seguanes compareció a la diligencia de indagatoria y declaró que se estaba movilizando en una motocicleta, cuando un sujeto con varios potes de gasolina lo paró y le pidió que lo llevara a cambio de $5.000, propuesta que fue aceptada y, posteriormente, la Policía los aprehendió. 5.6.

En la misma fecha del hecho anterior[32], el señor Eduardo José Acosta Atencia fue escuchado en diligencia de indagatoria y aseveró que se dirigía hacia donde estaba “Margarita Severiche” y que lo paró un retén de la policía, luego de lo cual le dieron una caneca y lo llevaron al Comando de Policía de Sincé. 5.7. En la misma fecha del hecho anterior[33], el señor Omar Eliécer Pérez Chávez declaró en diligencia de indagatoria que el Ejército lo paró a él y al señor Rodrigo Larios Álvarez para que se identificaran, luego de lo cual los subieron a una patrulla y los llevaron hasta Sincé, pero que no tenían en sus manos ningunos tarros de gasolina. 5.8.

El 27 de marzo de 2007[34], el señor Rodrigo Larios Álvarez rindió diligencia de indagatoria, en la que manifestó que iba a hacer un mandado con Omar Eliécer Pérez Chávez, luego de lo cual fueron parados por la infantería de marina, quienes les pidieron los documentos de identificación y luego les solicitaron que les ayudaran a cargar unas bolsas de gasolina, momento en el que llegaron agentes de la Policía y la SIJIN, y los aprehendieron bajo el argumento de que estaban hurtando hidrocarburos. 5.9.

En la misma fecha del hecho anterior[35], el señor Javier Armando González Acosta compareció en diligencia de indagatoria y declaró que, en calidad de motociclista, estaba haciendo una “carrera para los lados de La Vivienda”, luego de lo cual se le pinchó la motocicleta, por lo que procedió a devolverse y en ese momento lo pararon dos policías, quienes le olfatearon las manos y tras decirle que olían a gasolina lo montaron en una patrulla, luego de lo cual fue llevado hasta la estación de policía de Sincé. El pasajero que llevaba en la moto se quedó con el automotor, pues, según expuso el declarante, al momento de ser detenido le pidió al usuario que se lo llevara a la mamá. 5.10.

El 28 de marzo de 2007[36], la Fiscalía 2 Delegada ante los jueces penales especializados del circuito de Sincelejo avocó conocimiento de la instrucción proveniente de la Fiscalía 12 Seccional de Sincé. 5.11. El 3 de abril de 2007[37], el señor Aníbal Nicanor Olmos Pérez rindió declaración jurada, en la que señaló, en calidad de suboficial de la Policía Nacional, que el 22 de marzo de 2007 se encontraba con otros compañeros realizando patrullaje en la jurisdicción de Sincé, cuando se encontraron una moto en la cual se desplazaban los señores Eduardo Acosta Atencia y Antonio Manuel Seguanes con varias pimpinas de gasolina, por lo que procedieron a llevarlos a la estación de policía de Sincé. El declarante precisó que esos dos sindicados no fueron capturados en flagrancia. 5.12.

El 3 de abril de 2007[38], el señor Jesús David Pereira Torres declaró, en calidad de técnico profesional en servicio policial, que se encargó de la aprehensión de los señores Larios y Pérez, tras encontrarlos con varias pimpinas con gasolina y que el señor Javier Armando González Acosta fue detenido “el día 23 de marzo […] cuando fue sorprendido más exactamente frente a la finca EL PRADO […] con tres pimpinas […] cuando nos bajamos y fue sorprendido en flagrancia hurtándose el combustible”. 5.13.

El 4 de abril de 2007[39], el señor Alberto José Palencia Luna, en calidad de patrullero de la Policía Nacional, manifestó que participó en los operativos en los que capturaron a los sindicados por la supuesta comisión del delito de hurto de hidrocarburos, por haber encontrado a varios de los sindicados con varias pimpinas de gasolina. 5.14.

El 10 de abril de 2007[40], la Fiscalía 2 Delegada ante los jueces penales del circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica de los procesados, incluyendo a Javier Armando González Acosta, y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, al estimar que los testimonios recaudados indicaron aspectos distintos a lo narrado en el informe de policía 271 del 23 de marzo de 2007, pues no obraba que los sindicados hubieran sido detenidos hurtando gasolina en el tubo por donde Ecopetrol la transportaba.

Como consecuencia, se ordenó la libertad inmediata de los sindicados. 5.15. El 9 de agosto de 2007[41], la Fiscalía 2 Delegada ante los jueces penales especializados del circuito de Sincelejo ordenó el cierre de la investigación, y otorgó un término de 8 días para que las partes presentaran sus alegatos precalificatorios. 5.16. El 25 de octubre de 2007[42], la Fiscalía 2 Delegada ante los jueces penales especializados de Sincelejo acusó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a Javier Armando González Acosta y a los otros procesados por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y les impuso “medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad”, medida que fue sustituida por prisión domiciliaria.

Como argumentos de lo anterior, indicó que, con sustento en los elementos probatorios aportados y en los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal, era procedente imponer la medida de aseguramiento, por la existencia de pruebas que inculpaban a los sindicados, y en particular de los testimonios de los patrulleros que llevaron a cabo el operativo respectivo.

El 30 de enero de 2008[43] la decisión precedente cobró fuerza ejecutoria. 5.17. El 2 de abril de 2008[44] el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo llevó a cabo la audiencia preparatoria, a la que no asistieron los acusados, y al no haber solicitudes probatorias resolvió fijar fecha para la audiencia de juzgamiento. 5.18.

El 9 de diciembre de 2008[45], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo realizó la audiencia pública, en la que el señor Javier Armando González Acosta adujo que lo capturaron sin que tuviera relación con el delito atribuido, pues, según expuso, únicamente se encontraba realizando una “carrera” en motocicleta y los policías le llenaron las manos de gasolina.

Por su parte, el ente acusador manifestó que a los procesados se les halló en su poder combustible, el que, según las pruebas del proceso, y entre ellas varios testimonios, se sustrajo ilegalmente del oleoducto Caño Limón Coveñas, aspecto del cual se distanció el Ministerio Público, al considerar que no se aprehendió a los acusados en flagrancia hurtando el combustible que llevaban en las pimpinas.

Posteriormente, el defensor del señor Javier Armando González Acosta adujo que al procesado se lo debió juzgar de manera separada, pues fue capturado un día después del resto de los acusados, a saber, el 23 de marzo de 2007. 5.19. El 30 de diciembre de 2009[46], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dictó sentencia, en la que se absolvió de toda responsabilidad penal al señor Javier Armando González Acosta y a los demás acusados.

Como consecuencia, se ordenó su libertad. Como argumento de lo anterior, se expuso que no se probó con certeza la comisión de la conducta punible, en los términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, y en particular, no se aportó experticia que determinara la composición de la sustancia descubierta en poder de los procesados.

La decisión en comento cobró fuerza ejecutoria el 29 de enero de 2010[47]. 5.20. El 25 de octubre de 2013[48], la señora Lucy del Pilar Domínguez Navarro declaró ante el a quo que el señor Javier Armando González Acosta nunca se había visto involucrado en un actuar ilícito, que no duró detenido mucho tiempo, “por ser inocente” y que su detención le causó afectaciones económicas y morales.

Igualmente, alegó que la señora Nori Luz Romero Ruíz “es la compañera de Javier”. En la misma diligencia anterior, el señor José Gregorio Vidual Carvajalino mencionó que la señora “Norys Luz […] es vecina y es la esposa del señor Javier Armando González” y que la privación de la libertad de que fue objeto el mencionado le causó angustia y obligó a los otros familiares a asumir los gastos que el procesado satisfacía. 5.21.

El señor Javier Armando González Acosta estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal de que fue parte y se ordenó su libertad en dos ocasiones, mediante las decisiones del 10 de abril de 2007[49] y del 30 de diciembre de 2009[50]; sin embargo, se desconoce el período en que padeció tal situación, pues no obran en el proceso las constancias que permitan acreditar el tiempo de la detención. 6.

Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[51].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[52] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[53]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias, ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[54]. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que el señor Javier Armando González Acosta resultó vinculado a una investigación por su supuesta participación en el delito de apoderamiento de hidrocarburos, razón por la cual fue detenido el 23 de marzo de 2007; sin embargo, el ente acusador ordenó su liberación el 10 de abril de la misma anualidad.

Empero, el 25 de octubre de 2007 la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Javier Armando González Acosta y le impuso medida de aseguramiento, la que fue revocada hasta el 30 de diciembre de 2009, pues se lo absolvió por la conducta punible que se le atribuyó. Se precisa que, si bien no fue aportada al proceso ninguna prueba sobre el período en el que estuvo privado de la libertad el señor Javier Armando González Acosta, lo cierto es que las decisiones del 10 de abril de 2007 y del 30 de diciembre de 2009 ordenaron su liberación, de lo cual se deduce que, aunque se desconozca el período de la detención, sí estuvo privado de la libertad, inicialmente en la cárcel La Vega[55], y posteriormente en su domicilio[56].

En las condiciones descritas, la Sala considera que se le causó un daño cierto, real y determinado a los demandantes por la privación de la libertad que afrontó el señor Javier Armando González Acosta. Así las cosas, se procederá a determinar si el daño por cuya reparación se demandó al Estado, consistente en la restricción de la libertad del señor Javier Armando González Acosta es antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación. 6.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[57], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Esa misma Corporación, a través de la sentencia SU-072 de 2018[58], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable al Estado.

De acuerdo con el recuento procesal, la legalización de la captura y la posterior medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta fueron razonables, dado que, para el momento en que se tomaron esas decisiones, el ente investigador contaba con varios indicios de responsabilidad en contra del actor, construidos a partir de las pruebas obrantes para ese entonces.

En particular, se resalta que, en el oficio 271 del 23 de marzo de 2007 del Departamento de Policía de Sucre, se indicó que el señor Javier Armando González Acosta fue capturado “en flagrancia” mientras se estaba apoderando de combustible NAFTA, lo cual guarda coherencia con el testimonio del señor Jesús David Pereira Torres, quien declaró, en calidad de miembro de la policía, que el actor fue detenido en flagrancia “hurtándose” el combustible.

Si bien el actor fue absuelto en la sentencia del 30 de diciembre de 2009, lo cierto es que las razones para tal decisión no fueron la inexistencia de los hechos que originaron la investigación, sino la falta de certeza en la comisión de conducta punible, al no haberse aportado prueba de la composición de la sustancia que portaban los procesados, de ahí que se tuvo la convicción de que el señor Javier Armando González Acosta posiblemente había cometido el delito de apoderamiento de hidrocarburos con sustento en el informe y testimonio descritos, y por ello, el ente acusador lo mantuvo privado de la libertad.

Lo descrito pone en evidencia que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta estuvo sustentada en el material probatorio que generó indicios sobre la supuesta comisión de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, de ahí que no fue irrazonable, pues se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el ente acusador al momento de proferir decisión en tal sentido.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca)[59]. En el caso concreto, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado -teniendo en cuenta que, según las pruebas del proceso, emprendió la huida cuando se lo encontró- sino para impedir actos ilícitos posteriores en los que pudiera incurrir y para evitar que entorpeciera la actividad probatoria, sin que hubiera otra figura que permitiera hacer efectivos esos cometidos.

Así las cosas, la medida impuesta al señor Javier Armando González Acosta no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. Con respecto a la legalidad de la medida, es oportuno dividir la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta entre la que fue producto de la captura en flagrancia, y aquella fundada en la medida de aseguramiento dictada en la acusación, para analizar tales circunstancias a la luz de la Ley 600 de 2000 -norma aplicable para la fecha de los hechos[60]-.

Frente al primer evento, se reitera que no hay lugar a analizar si el actuar de la Policía Nacional fue ajustado o no a derecho, dado que no se impugnó lo concerniente a su falta de legitimación; sin embargo, se observa que, en cuanto los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, tal ente inició la investigación penal respectiva y formalizó la captura, en los términos del artículo 352[61] de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual resolvió la situación jurídica de los procesados y los liberó tras abstenerse de imponer medida de aseguramiento, en concordancia con el artículo 354[62] del mismo estatuto.

Así las cosas, se observa que la detención de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta estuvo ajustada a derecho en cuanto a las diligencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues se formalizó debidamente y se estableció la situación jurídica con sustento en las normas aplicables. En cuanto al segundo evento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de la medida de aseguramiento: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Adicionalmente, para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento en el caso concreto, a saber, en la etapa de acusación, tal decisión requería, en los términos del artículo 397[63] de la Ley 600 de 2000, que estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y que existiera confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado.

En desarrollo de lo anterior, la medida de aseguramiento era válida en el presente asunto, toda vez que el delito de apoderamiento de hidrocarburos se encontraba dentro de las conductas punibles sobre las que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con la normativa expuesta, por tener prevista una pena mayor a cuatro (4) años de prisión[64].

Igualmente, como ya se explicó, existían varias pruebas que implicaban al señor Javier Armando González Acosta en la comisión de la conducta punible, por lo que la decisión proferida por la Fiscalía era procedente, en tanto se configuraron indicios graves, en los términos del artículo 397 citado con antelación, dado que el informe de la Policía Nacional y el testimonio del señor Jesús David Pereira Torres, que ofrecía serios motivos de credibilidad, lo incriminaron directamente por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.

De ese modo, la Fiscalía General de la Nación dictó acusación en contra del señor Javier Armando González Acosta y ordenó su detención con sustento en múltiples pruebas que pusieron en evidencia indicios graves que permitían que se procediera en tal sentido, en concordancia con el régimen procesal penal aplicable para ese entonces. Como consecuencia de lo dicho, tanto la formalización de la captura y la resolución de la situación jurídica, como la medida de aseguramiento posterior, fueron expedidas en cumplimiento de la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual tales actuaciones cumplen el requisito de legalidad.

Así las cosas, el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad permite establecer que en el sub lite no se configuró una conducta negligente ni descuidada, de ahí que no es posible endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En los términos descritos, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubieren sido irrazonables, desproporcionadas ni ilegales.

Se reitera que el hecho de que el señor Javier Armando González Acosta hubiera sido absuelto en la sentencia del 30 de diciembre de 2009 no era un argumento suficiente para concluir que hubo una privación injusta de la libertad, dado que tal decisión se sustentó en la falta de certeza de la comisión de la conducta punible, circunstancia que no impedía la procedencia de la medida de aseguramiento, pues, en esos eventos se requería únicamente contar con indicios, según lo expuesto.

Igualmente, pese a que había discusión en torno a la flagrancia de la conducta punible, pues no se capturó al señor Javier Armando González Acosta extrayendo gasolina de las tuberías del oleoducto Caño Limón Coveñas, sino transportando hidrocarburos en varios recipientes, se resalta que para la procedencia de la medida de aseguramiento no era necesario que hubiera flagrancia, sino que se evidenciaran indicios en cuanto a la comisión del delito, como sucedió en el proceso penal en cuestión. Como consecuencia, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación al afirmar en la apelación que su actuar, en cuanto a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta, estuvo ajustado a derecho, de ahí que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre será revocada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

Finalmente, resulta inane emitir pronunciamiento en torno al cargo de la parte demandante, según el cual la indemnización por un daño a la vida de relación era procedente en el sub lite, pues para resolver tal asunto era necesario que se demostrara la existencia de un daño antijurídico y su imputación, sin que ello hubiera sucedido, según lo expuesto.

En las condiciones descritas, la Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque i) si bien se probó la configuración del daño, debido a la privación del señor Javier Armando González Acosta, ii) no se acreditó que fuera antijurídico, pues se realizó de conformidad con la normativa aplicable, y con sustento en las pruebas respectivas. 7.

Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de agosto de 2016 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 342 a 343 del cuaderno 3. [2] Folios 1 a 24 del cuaderno 1. [3] Obrantes en los folios 4 a 6 del cuaderno 1. [4] Folio 64 del cuaderno 1. [5] Folios 74 a 85 del cuaderno 1. [6] Folios 89 a 102 del cuaderno 1. [7] Folios 117 a 120 del cuaderno 1. [8] Folios 163 a 164 del cuaderno 1. [9] Folio 258 del cuaderno 1. [10] Folios 332 a 343 del cuaderno 3. [11] Folio 348 del cuaderno 3. [12] Folios 349 a 358 del cuaderno 3. [13] Folios 385 a 386 del cuaderno 3. [14] Folio 410 del cuaderno 3. [15] Folio 417 del cuaderno 3. [16] Folio 422 del cuaderno 3. [17] “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [18] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.

Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [19] Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 9 de marzo de 2012. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia del 5 de abril del 2017, expediente 45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [22] Folios 249 a 268 del cuaderno 2. [23] Folio 275 del cuaderno 2. [24] Folios 29 a 37 del cuaderno 1. [25] Folios 213 a 215 del cuaderno 1. [26] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 25 a 61 del cuaderno 1), en los documentos aportados con la contestación de la demanda de la Policía Nacional (folios 133 a 134 del cuaderno 1), en la respuesta del INPEC (folio 171 del cuaderno 1), en las declaraciones recaudadas (folios 213 a 215 del cuaderno 1), y en las copias del proceso penal de que fue objeto el señor Javier Armando González Acosta (folios 1 a 279 del cuaderno 2), los que fueron decretados como pruebas por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 29 de julio de 2013. [27] Folios 2 a 6 del cuaderno 2. [28] Folios 17 a 18 del cuaderno 2. [29] Folio 23 del cuaderno 2. [30] Folio 25 del cuaderno 2. [31] Folios 30 a 31 del cuaderno 2. [32] Folios 32 a 35 del cuaderno 2. [33] Folios 36 a 37 del cuaderno 2. [34] Folios 38 a 42 del cuaderno 2. [35] Folios 43 a 46 del cuaderno 2. [36] Folio 50 del cuaderno 2. [37] Folios 55 a 56 del cuaderno 2. [38] Folios 57 a 60 del cuaderno 2. [39] Folios 61 a 65 del cuaderno 2. [40] Folios 66 a 72 del cuaderno 2. [41] Folio 99 del cuaderno 2. [42] Folios 116 a 133 del cuaderno 2. [43] Folio 142 del cuaderno 2. [44] Folios 175 a 176 del cuaderno 2. [45] Folios 240 a 246 del cuaderno 2. [46] Folios 249 a 267 del cuaderno 2. [47] Folio 270 del cuaderno 2. [48] Folios 213 a 215 del cuaderno 1. [49] Folios 66 a 72 del cuaderno 2. [50] Folios 249 a 267 del cuaderno 2. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [53] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [55] Folio 25 del cuaderno 2. [56] Folios 132 a 133 [57] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. [58] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. [59] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996., op. cit. [60] Es necesario aclarar que los hechos investigados sucedieron en el municipio de Sincé, el que se encuentra dentro del distrito judicial de Sincelejo, donde entró a regir la Ley 906 de 2004 el 1° de enero de 2008, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 530 de la misma ley.

Como los hechos acaecieron el 23 de marzo de 2007, se concluye que la norma aplicable es la Ley 600 de 2000. [61] “Artículo 352. Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.

En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido […]”. [62] “Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

“Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite”. [63] “Artículo 367. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [64] “Artículo 327-A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”.