ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Policía Nacional no dejó el bien a disposición del juez que lo requería en un proceso ejecutivo / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD - Inmovilización vehículo de servicio público / FUNCIONES DEL SECUESTRE - Le corresponde la administración de los bienes que se le asignan / BIEN EMBARGADO – El bien embargado y secuestrado produce frutos en virtud del mandato y se reportan a favor del ejecutado en el proceso ejecutivo SÍNTESIS DEL CASO: Se solicitó la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional en dejar a disposición de un juez el vehículo automotor de propiedad de la señora Jenny Echeverría Martínez, el cual se encontraba embargado.
Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues existió una falla en el servicio de la entidad demandada, por omisión en el cumplimiento de sus funciones, que impidió que el vehículo embargado pudiera ser secuestrado oportunamente y producir frutos en poder del secuestre para reportarlos a favor de la deuda que tenía la aquí demandante en un proceso ejecutivo en su contra.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo normado en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (29 de agosto de 2011), pues la sumatoria de las pretensiones – por perjuicios materiales– equivale a $ 386’073.504.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD - A partir del momento en que cesó la omisión del ente policial de entregarlo al juzgado que lo requería / DAÑO DERIVADO DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa se ejerció con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional porque retuvo un vehículo automotor y lo mantuvo inmovilizado desde el 30 de junio de 2009 hasta el 5 de mayo del año 2011, fecha en la que finalmente quedó a disposición del juzgado civil que dispuso su embargo.
En ese sentido, la Sala estima que el cómputo del término de caducidad no puede efectuarse de la manera como lo hizo el tribunal a quo, es decir, desde que se produjo la inmovilización del vehículo, sino a partir del momento en que cesó la omisión del ente policial de entregarlo al juzgado que lo requería. Al respecto, la Sección Tercera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración –imputación sobre la cual descansa la causa petendi de la demanda en este proceso–, […] La Sala también ha sostenido –aunque para casos de error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia– que cuando se trate de daños derivados de la retención de muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad se debe contabilizar desde el momento en que realiza su entrega material, pues sólo hasta ese momento el propietario se podría percatar de los daños que presentan, consideración que resulta predicable frente a este caso, dada su similitud.
En el sub lite, como se verá más adelante, la parte demandante conoció el estado del automotor cuando pudo efectuarse su secuestro, lo que ocurrió el 31 de mayo de 2011, según el acta de la diligencia visible a folio 44 del cuaderno 1. En ese sentido, de conformidad con el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. –normativa aplicable a este proceso–, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa vencía el 1° de junio de 2013 y dado que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2011, es claro que ocurrió dentro del término de caducidad de la acción. En vista de lo anterior, se abre paso la revocatoria del fallo apelado y se debe proceder a realizar el análisis de fondo respecto de la responsabilidad endilgada en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de diciembre de 2015, exp. 18749; reiterada en sentencias de 23 de febrero de 2017, exp. 34121 y de 31 de enero de 2019, exp. 43658, así como también, ver sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205; sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 45270 y sentencia de 25 de julio de 2019, exp. 46577.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado. […] El referido daño resulta imputable a la entidad demandada, pues sin justificación alguna se abstuvo de dejar a disposición del juzgado de conocimiento el vehículo automotor de propiedad de la aquí demandante. DAÑO – Pérdida o destrucción de vehículo automotor / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado Si bien en la demanda no se alegó expresamente la pérdida o destrucción del vehículo automotor como daño atribuible a la institución demandada, lo cierto es que la parte actora solicitó la suma de $109’700.000 “Correspondiente al valor del tracto-camión, conforme al avalúo realizado por Seguros del Estado”, es decir, como si en lo sucesivo no hubiere podido contar con el bien, lo que se traduce en que sí pretende que se le repare ese supuesto daño. Al respecto, se probó, con el acta de la diligencia de secuestro, que el vehículo en mención se encontraba sin tráiler y en mal estado de conservación por acción del tiempo, que su latonería y pintura se encontraban en mal estado, sin que se hubiere verificado si el vehículo funcionaba o no. Al contrastar la anterior información con el acta de retención del vehículo, no se puede establecer cómo se encontraba el vehículo en cuanto a latonería y pintura, pues no obra registro en tal sentido.
En ese documento solo se dejó consignado que tenía 7 llantas en buen estado y 12 en malas condiciones. No resulta admisible lo expuesto en la demanda y acogido por el Ministerio Público en esta instancia, en cuanto a que el automotor inmovilizado se encontraba inservible, pues ello no se probó en el proceso por cuanto su estado de funcionamiento ni siquiera fue verificado al momento de llevar a cabo la diligencia de secuestro.
DAÑO – Omisión de la Policía Nacional porque no dejó el bien a disposición del juez que lo requería en un proceso ejecutivo / FUNCIONES DEL SECUESTRE - Le corresponde la administración de los bienes que se le asignan / BIEN EMBARGADO – El bien embargado y secuestrado produce frutos en virtud del mandato y se reportan a favor del ejecutado en el proceso ejecutivo Aunque en el presente asunto no puede partirse de la base de que la demandante –si el bien hubiere quedado a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga de manera oportuna–, habría percibido utilidades de manera directa, pues como se sabe sobre el automotor recaía una orden de embargo, lo cierto es que el tractocamión sí quedó cesante en un parqueadero y al tratarse de un bien de servicio público que, como se verá más adelante, prestaba el servicio de carga a diversas compañías, es evidente que la demandante sufrió un daño al tener paralizado el automotor. […] En ese sentido, al secuestre le corresponde la administración de los bienes que se le asignan, en los términos del artículo 2279 del Código Civil, motivo por el cual, la señora Echeverría Martínez –así fuese de manera indirecta– dejó de reportar utilidades o frutos a favor de sus pasivos en el proceso ejecutivo, lo que se traduce en una carga que no tenía por qué soportar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 683 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2279 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO [E]s claro que la entidad demandada, sin ninguna justificación, retuvo el automotor de la señora Echeverría Martínez y lo dejó olvidado en un parqueadero, sin informar al despacho judicial solicitante sobre esa actuación; un año más tarde, al requerírsele para tal propósito, se equivocó al señalar que el vehículo no se encontraba en el lugar que se le había señalado, cuando realmente sí lo estaba, lo que deja en entredicho su supuesta labor de “verificación”.
Así las cosas, se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, porque con su actuación negligente impidió que el tractocamión se secuestrara oportunamente y con ello frustró que el respectivo secuestre lo hiciera producir en beneficio de las obligaciones a cargo de la parte ejecutada (aquí demandante). Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la caducidad de la acción, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jairo Medina Beltrán y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el daño causado a la señora Jenny Echeverría Martínez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / DAÑO EMERGENTE FUTURO – Improcedencia porque lo que se solicita indemnizar es un daño hipotético Como ya se indicó, el daño emergente no se probó, en los términos solicitados en la demanda. Por daño emergente futuro, se solicitó lo que se “adeuda” por concepto de parqueadero, lo que no deja de ser un daño hipotético, por cuanto el proceso de reorganización al que se integró el juicio ejecutivo no ha terminado y, por ende, se desconoce si esa carga deberá ser asumida o no por la aquí demandante, a lo que cabe agregar que, en lo que respecta al proceso ejecutivo, no obra prueba de que la señora Echeverría Martínez hubiere hecho algún pago por tal concepto.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Inmovilización de vehículo de servicio público / LUCRO CESANTE – Procedencia durante el tiempo en que el vehículo estuvo abandonado en un parqueadero / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Se reduce el 50% por concepto de gastos de mantenimiento y funcionamiento Por lucro cesante, se solicitó la suma de $120’000.000, correspondiente a lo que el vehículo dejó de percibir durante 22 meses que estuvo inmovilizado por cuenta de la Policía Nacional, teniendo como base de ingreso el reporte de retención en la fuente de los años anteriores.
En el proceso se demostró que el vehículo de placas XLA-245 era un tractocamión de servicio público destinado al transporte de fletes, tal como lo demuestran los documentos de propiedad del automotor y las certificaciones emitidas por diversas compañías de carga, en virtud del auto de pruebas de fecha 24 de febrero de 2012. […] De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra demostrado que la demandante ejercía una actividad productiva a través de su vehículo tractocamión, por lo que procede la indemnización por lucro cesante.
Para efectos del ingreso base de liquidación, la Sala acogerá el promedio de lo producido por el vehículo durante los años anteriores (2007, 2008 y 2009), pues en relación con este último año, aunque existe certificado de ingresos y retenciones, lo cierto es que el vehículo estuvo inmovilizado el segundo semestre de ese año. El monto total se dividirá entre el número de meses del año, para efectos de obtener el salario base de liquidación. […] Se precisa que al salario base de liquidación se le reducirá el 50% por gastos de mantenimiento y funcionamiento, […] Así las cosas, se tomará como ingreso base de liquidación el valor de $1’286.788, por las consideraciones expuestas con anterioridad, y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de octubre de 2020, exp. 60073. PERJUICIO INMATERIAL - Indemnización / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL – Vehículo automotor de servicio público / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL – Procedencia Por este concepto, se solicitó para la señora Jenny Echeverría Martínez la suma equivalente de 100 s.m.l.m.v. “sufridos por la retención del vehículo”.
Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha expuesto que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y ha encontrado posible derivar este tipo de perjuicios por la pérdida o deterioro de bienes, siempre y cuando se encuentre demostrada plenamente su existencia, pues este no se presume. […] Con base en lo anterior, se puede establecer que la demandante sufrió una afectación emocional que se exteriorizó en padecimientos físicos, tales como preocupación, ansiedad, depresión y un bajo estado anímico, que, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sección, se aprecian como manifestaciones externas de la aflicción derivada de la falta de ingresos por la prolongación injustificada de la retención del vehículo de su propiedad, lo que impactó directamente su situación emocional, familiar y económica, cuestión que permite reconocer la existencia del perjuicio moral alegado.
Como consecuencia, se reconocerá a la señora Jenny Echeverría Martínez la suma equivalente a 10 s.m.l.m.v. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00680-01(53620) Actor: JENNY ECHEVERRÍA MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INMOVILIZACIÓN DE AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO – Por parte de la Policía Nacional por orden judicial / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – Porque la Policía Nacional no dejó el bien a disposición del juez que lo requería en un proceso ejecutivo / BIEN EMBARGADO Y SECUESTRADO – Produce frutos en virtud del mandato y se reportan a favor del ejecutado en el proceso ejecutivo / LUCRO CESANTE – Procedencia durante el tiempo en que estuvo abandonado en un parqueadero.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO Se solicitó la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional en dejar a disposición de un juez el vehículo automotor de propiedad de la señora Jenny Echeverría Martínez, el cual se encontraba embargado.
Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues existió una falla en el servicio de la entidad demandada, por omisión en el cumplimiento de sus funciones, que impidió que el vehículo embargado pudiera ser secuestrado oportunamente y producir frutos en poder del secuestre para reportarlos a favor de la deuda que tenía la aquí demandante en un proceso ejecutivo en su contra.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de agosto de 2011[1], los ciudadanos Jenny Echeverría Martínez y Jairo Medina Beltrán, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable “por su conducta omisiva y negligente al mantener inmovilizado un vehículo de Servicio Público desde el 30 de Junio del año 2009 hasta el 05 de Mayo del año 2011”.
Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de los perjuicios morales, se solicitó la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de lucro cesante, se solicitó la suma de $264’000.000; por daño emergente, $109’700.000 y por daño emergente futuro $12’373.504. 2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, que, en el marco de un proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la aquí demandante Jenny Echeverría Martínez, se decretó el embargo y secuestro de dos vehículos automotores de su propiedad. Dado que la medida cautelar se encontraba registrada y que existía orden del juez de conocimiento de retener los vehículos, la policía de carreteras, el 30 de junio de 2009, retuvo el automotor de placa XLA-245, sin que la autoridad lo hubiese dejado a disposición del respectivo despacho judicial.
El 25 de enero de 2010, el juez del proceso ejecutivo requirió a la Policía Nacional para que dejara a su disposición el automotor retenido, frente a lo cual se respondió que contaba con “una orden de captura” vigente y que en su base de datos no aparecía una orden de inmovilización distinta. Luego de diversos requerimientos y de que al fin se determinara el sitio donde se encontraba el automotor, el 31 de mayo de 2011 se logró realizar su secuestro, pero le faltaba el remolque y se encontraba en mal estado de conservación. Al respecto, indicó (transcripción de forma literal): La reprochable omisión y negligencia administrativa en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, impidió que se hiciera el respectivo secuestro del Vehículo y su posterior reactivación, bien en manos del Secuestre o su propietaria señora Jenny Echeverría Martínez, teniendo en cuenta que este vehículo es un bien de Servicio Público, generándose con ello la inactividad del vehículo, ocasionándose el deterioro del mismo por el transcurrir del tiempo y ante su improductividad una crisis económica y familiar que actualmente padecen. 3.
El trámite de primera instancia Mediante auto de 15 de septiembre de 2011[2] se admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la entidad demandada. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto se limitó a señalar que el 30 de mayo de 2009 uno de sus agentes dejó a disposición del juzgado de conocimiento el automotor retenido junto con su respectivo inventario, tal como lo informó posteriormente, el 5 de mayo de 2010, mediante un oficio que no entiende por qué no obra en el expediente del proceso ejecutivo[3].
Vencido el período probatorio, por auto de 27 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[4]. La entidad demandada, por medio de su apoderado, sostuvo que no debe responder por los daños reclamados en la demanda, dado que el automotor era requerido dentro de un proceso ejecutivo y, por esa razón, fue retenido, a lo que agregó que dicho proceso no ha terminado, por lo que se desconoce si continuaría siendo de propiedad de la demandante o si pasaría a un tercero. También señaló que la acción se encontraba caducada y se pronunció en relación con los perjuicios solicitados, para desestimarlos[5].
La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda[6]. El Ministerio Público no intervino. 4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander –Subsección de Descongestión–, a través de sentencia de 28 noviembre de 2014, declaró probada la excepción de caducidad, tras considerar que, como el automotor fue retenido el 30 de mayo de 2009, el término de 2 años para ejercer la acción de reparación directa venció el 1 de junio de 2011 y la demanda se presentó el 29 de agosto de ese año, es decir, de manera extemporánea, a lo que agregó que la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó cuando la acción se encontraba caducada, por cuanto la petición se presentó ante el Ministerio Público el 8 de junio de 2011[7]. 5.
La impugnación La parte demandante apeló la anterior decisión. Señaló que el término de caducidad no puede contabilizarse desde la retención del automotor, sino a partir de que se dejó a disposición del juzgado de conocimiento, toda vez que en este proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad del ente demandado porque tardó casi dos años en realizar tal actuación, lo que produjo los perjuicios solicitados en el libelo demandatorio[8]. 6.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación se concedió a través de proveído de 4 de febrero de 2015[9] y se admitió por medio de auto de 23 de abril del mismo año[10]. Posteriormente, a través de auto de 15 de mayo de ese año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[11].
La parte demandada sostuvo que se configuró la caducidad de la acción, con fundamento en el análisis hecho por el tribunal administrativo a quo, a lo que agregó que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que la retención del automotor se produjo en cumplimiento de una orden judicial[12]. La parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación[13].
El Ministerio Público, en su concepto, solicitó revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien es cierto que el automotor se retuvo el 30 de mayo de 2009, también lo es que solo fue entregado al juzgado que tramitó el proceso ejecutivo el 31 de mayo de 2011, “a partir de esta fecha se configura el daño, pues el vehículo fue entregado en mal estado, inservible, lo que connota, aún más el evidente daño causado por la entidad demandada a los hoy demandantes”[14].
Por medio de auto de 6 de febrero de 2010, la Sala ofició al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, para que remitiera copia de la totalidad del proceso ejecutivo mixto con radicado número 2009-00030-00, ejecutada Jenny Echeverría Martínez[15]. Recaudada la anterior prueba, el proceso se fijó en lista el 2 de octubre de 2020 por el término de cinco días, sin pronunciamiento de los sujetos procesales.
Finalmente, el expediente –ya digitalizado– ingresó al despacho de la magistrada ponente el pasado 19 de octubre para elaborar proyecto de sentencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo normado en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[16] (29 de agosto de 2011), pues la sumatoria de las pretensiones[17] –por perjuicios materiales– equivale a $ 386’073.504. 2.
Oportunidad de la acción Alrededor de este presupuesto gira la discusión, toda vez que el tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad y, por consiguiente, a ello se contrae el recurso de apelación. La acción de reparación directa se ejerció con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional porque retuvo un vehículo automotor y lo mantuvo inmovilizado desde el 30 de junio de 2009 hasta el 5 de mayo del año 2011, fecha en la que finalmente quedó a disposición del juzgado civil que dispuso su embargo.
En ese sentido, la Sala estima que el cómputo del término de caducidad no puede efectuarse de la manera como lo hizo el tribunal a quo, es decir, desde que se produjo la inmovilización del vehículo, sino a partir del momento en que cesó la omisión del ente policial de entregarlo al juzgado que lo requería. Al respecto, la Sección Tercera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración –imputación sobre la cual descansa la causa petendi de la demanda en este proceso–, en los siguientes términos: En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria (se deja destacado en negrillas y en subrayas)[18].
La Sala también ha sostenido –aunque para casos de error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia– que cuando se trate de daños derivados de la retención de muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad se debe contabilizar desde el momento en que realiza su entrega material, pues sólo hasta ese momento el propietario se podría percatar de los daños que presentan[19], consideración que resulta predicable frente a este caso, dada su similitud.
En el sub lite, como se verá más adelante, la parte demandante conoció el estado del automotor cuando pudo efectuarse su secuestro, lo que ocurrió el 31 de mayo de 2011, según el acta de la diligencia visible a folio 44 del cuaderno 1[20]. En ese sentido, de conformidad con el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. –normativa aplicable a este proceso–, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa vencía el 1° de junio de 2013 y dado que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2011, es claro que ocurrió dentro del término de caducidad de la acción[21].
En vista de lo anterior, se abre paso la revocatoria del fallo apelado y se debe proceder a realizar el análisis de fondo respecto de la responsabilidad endilgada en la demanda. 3. Legitimación en la causa 3.1. Por activa Al proceso concurrieron Jenny Echeverría Martínez y Jairo Medina Beltrán, quienes, según la demanda, reclaman perjuicios materiales y morales como consecuencia de la demora en que incurrió la Policía Nacional en dejar a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el vehículo que fue retenido el 30 de mayo de 2009.
La primera demandante acudió en condición de propietaria del automotor, lo cual se encuentra demostrado con: i) el certificado de propiedad emitido el 7 de marzo de 2007 por la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, en el que consta que el vehículo tractocamión, modelo 1989, línea súper brigadier 229, color azul, marcha chevrolet, de placas XLA-245, con serie y chasis Nos. CH811810, se encuentra matriculado en dicha oficina y que su propietaria es la señora Jenny Echeverría Martínez[22]; ii) la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo[23] y iii) el certificado de la subdirección de transporte de carga del Ministerio de Transporte No. 034173, en el que consta el traspaso del vehículo a favor de dicha persona[24].
Por su parte, el señor Jairo Medina Beltrán demandó como compañero permanente de la señora Jenny Echeverría Martínez, condición que, aunque se encuentra demostrada con los testimonios de Neritza Garzón Martínez, Luz Estella Rueda Parra y Carlos Alberto Otero[25], lo cierto es que tal calidad no le otorga legitimación en la causa para demandar por los daños derivados del supuesto deterioro o pérdida del tractocamión retenido por la autoridad policial, ni por su inactividad durante el período de su inmovilización, por cuanto la única propietaria de ese vehículo, como se vio, es la señora Echeverría Martínez.
Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jairo Medina Beltrán. 3.2. Por pasiva La legitimación material en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra ampliamente demostrada, pues de conformidad con las pruebas que obran en el proceso –que se relacionarán en el acápite siguiente–, está claro que participó en los hechos materia del proceso, dado que retuvo el automotor de propiedad de la demandante y luego lo dejó a disposición del juzgado que lo requería para que adelantara su secuestro. 4.
Los hechos probados - Mediante auto de 18 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga –dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó contra la aquí demandante y su compañero permanente Jairo Medina Beltrán[26] (radicación 2009-030)–, libró mandamiento de pago por $ 119’300.000, por concepto de capital, para hacer efectiva una obligación prendaria en mora a cargo de la primera[27]. - En otra providencia, de la misma fecha, se decretó el embargo y secuestro de unos automotores, entre ellos el identificado con la placa número XLA- 245, de propiedad de la ejecutada Jenny Echeverría Martínez[28], para cuyo efecto se libró el oficio 273 con destino al director de tránsito de Bucaramanga[29]. - El 11 de marzo de 2009, el juzgado de conocimiento señaló que los referidos embargos se encontraban registrados y, por tanto, dispuso su inmovilización[30], lo cual se comunicó a las Direcciones de Tránsito de Cali, Popayán, Pasto, Manizales, Ibagué, Bogotá y Bucaramanga, así como a la Policía Nacional y de Carreteras[31]. - El 30 de junio de 2009, la Policía de Carreteras inmovilizó el tractocamión de placa XLA-245, según el informe de 13 de abril de 2011 y el acta de inventarios de automotores 14540[32]. - Dado que la parte ejecutada (aquí demandante) no impugnó el auto que libró mandamiento de pago en su contra ni propuso excepciones, el 1° de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso seguir adelante con la ejecución[33]. - Mediante proveído de 24 de julio de 2009, el referido juzgado aprobó la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante, en cuantía de $173’940.156[34]. - En auto de 4 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga requirió a la Policía Nacional para que informara acerca de la inmovilización del automotor de placa XLA-245, pues, según el apoderado de la parte ejecutante, el tractocamión ya había sido retenido y se encontraba en un parqueadero de la ciudad de Santa Marta, por lo que se debía verificar tal información y “proceda a dejar a disposición”[35]. - El anterior requerimiento fue respondido por los jefes de automotores y de la unidad investigativa de automotores de la SIJIN el 15 de febrero de 2010, en el sentido de señalar que realizaron labores de verificación y que el vehículo no se encontró en el parqueadero informado por el ejecutante[36]. - No obstante lo anterior, el 7 de abril de 2011, el juzgado de la causa realizó un nuevo requerimiento, esta vez directamente al parqueadero que señaló el ejecutante, para que informara si el automotor se encontraba allí, desde qué momento y por cuenta de qué despacho[37]. - La anterior información fue respondida por el jefe operativo del parqueadero el 13 de abril de 2011, quien indicó que el tractocamión de placa XLA-245 sí se encontraba en sus instalaciones desde el 30 de “mayo” (sic) de 2009, al ser inmovilizado por la Policía de Carreteras, para lo cual adjuntó el documento de inmovilización y de inventario del vehículo, que registran que la fecha de retención realmente fue el 30 de junio de 2009[38]. - Con fundamento en la anterior información, se dictó auto el 2 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó el secuestro del automotor y se requirió a la Policía Nacional para que informara la razón “por la cual habiéndose inmovilizado el vehículo de placas XLA-245 desde el día 30 de Junio de 2009, a la fecha no ha sido comunicado al Despacho tal situación”[39]. - La Policía Seccional de Tránsito y Transporte del Magdalena, en respuesta de 5 de mayo de 2011[40], informó al juez de conocimiento que el automotor de placa XLA-245 había sido inmovilizado el 30 de “mayo” (sic) de 2009 y que de ello dio noticia al despacho judicial vía fax, sin constancia de recibido de esa fecha[41]. - Finalmente, el 31 de mayo de 2011 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placa XLA-245 por parte de la Inspección de Policía Gaira de Santa Marta (comisionada por el juzgado de conocimiento para el efecto), en cuya acta consta (se transcribe de forma literal, con inclusión de errores): Se trata de un automotor de placas XLA – 245, modelo 1989 linea superbrigadir, color azul.
Motor No. 30318337 serie CH811810, sin remoque chasus CH811810 marca Chevrolet. En este estado de la diligencia el señor Inspector declara legalmente secuestrado el vehículo antes descrito sin trailer y lo entrega real y materialmente al señor secuestre quien lo recibe a satisfacción y manifiesta que el vehiculo se encuentra en mal estado de conservación por acción del tiempo sin comprobar su estado de funcionamiento, latoneria y pintura en mal estado … el secuestre manifiesta que dejara el vehiculo antes descrito en calidad de deposito al Dr. RAMIRO ORTIZ DURAN [apoderado de la parte ejecutante][42]. - La anterior diligencia se incorporó formalmente al proceso ejecutivo mediante proveído de 16 de junio de 2011[43]. - El 23 de agosto de ese año, se suspendió el proceso ejecutivo, por cuanto la ejecutada, señora Echeverría Martínez, se encontraba en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, trámite previsto en la Ley 1380 de 2010 para la negociación de deudas[44]; sin embargo, más adelante el referido notario informó que se había desistido de dicho trámite, motivo por el cual el proceso ejecutivo se reanudó[45]. - Posteriormente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga informó a todos los jueces de ese distrito judicial que admitió el proceso de reorganización empresarial solicitado por la señora Echeverría Martínez y que, por tanto, se debían remitir a dicho despacho todos los procesos de ejecución que se encontraren en curso contra esa persona[46]. - A través de auto de 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga requirió a la parte ejecutante para que estableciera si continuaba o no el proceso respecto del señor Jairo Medina Beltrán, en virtud de que el asunto debía remitirse a otro juzgado, con ocasión del proceso de reorganización de la señora Echeverría Martínez[47]. - La parte ejecutante prescindió del cobro ejecutivo frente al señor Medina Beltrán[48], motivo por el cual, mediante auto de 15 de septiembre de 2011, se terminó el proceso contra dicho señor y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga “para efectos de que sea incorporado al proceso de reorganización empresarial No. 2011-0269 al que fue admitida la señora JENNY ECHEVERRÍA MARTÍNEZ”[49]. - A través de oficio 1719 de 2011, se informó al secuestre del vehículo de placa XLA-245 que dicho automotor quedaba a disposición del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga[50] y en oficio 1723, se remitió el expediente ejecutivo 2009-0030 a dicho juzgado[51].
Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, la Sala decretó oficiosamente la remisión de la totalidad del proceso ejecutivo antes descrito, el cual entró a formar parte del proceso de reorganización empresarial al que se acogió la aquí demandante. Mediante la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se pudo establecer lo siguiente: - Que efectivamente el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga adelanta el proceso de reorganización empresarial de la demandarte Jenny Echeverría Martínez y que el 29 de septiembre de 2011 recibió el proceso ejecutivo proveniente del Juzgado Cuarto Civil del mismo Circuito en contra de dicha señora, entre otros procesos ejecutivos que, así mismo, cursaban en su contra - Que se han surtido diferentes actuaciones y se han adoptado diversas decisiones, de las que se destaca el auto de 2 de diciembre de 2016, mediante el cual se levantó la medida cautelar respecto del vehículo de placa XLA-245. - Que a la fecha el proceso se encuentra vigente, pues registra como última actuación –de octubre 5 de 2020– un requerimiento hecho al liquidador. 5.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[52].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado[53]. En este caso, se demandó la responsabilidad de la Policía Nacional por daños derivados de la retención del tractocamión de placas XLA-245, de propiedad de la señora Jenny Echeverría Martínez. La Sala abordará el estudio, de manera separada, de los diversos daños alegados en la demanda. 5.1.- Si bien en la demanda no se alegó expresamente la pérdida o destrucción del vehículo automotor como daño atribuible a la institución demandada, lo cierto es que la parte actora solicitó la suma de $109’700.000 “Correspondiente al valor del tracto-camión, conforme al avalúo realizado por Seguros del Estado”, es decir, como si en lo sucesivo no hubiere podido contar con el bien, lo que se traduce en que sí pretende que se le repare ese supuesto daño. Al respecto, se probó, con el acta de la diligencia de secuestro, que el vehículo en mención se encontraba sin tráiler y en mal estado de conservación por acción del tiempo, que su latonería y pintura se encontraban en mal estado, sin que se hubiere verificado si el vehículo funcionaba o no. Al contrastar la anterior información con el acta de retención del vehículo, no se puede establecer cómo se encontraba el vehículo en cuanto a latonería y pintura, pues no obra registro en tal sentido.
En ese documento solo se dejó consignado que tenía 7 llantas en buen estado y 12 en malas condiciones. No resulta admisible lo expuesto en la demanda y acogido por el Ministerio Público en esta instancia, en cuanto a que el automotor inmovilizado se encontraba inservible, pues ello no se probó en el proceso por cuanto su estado de funcionamiento ni siquiera fue verificado al momento de llevar a cabo la diligencia de secuestro. 5.2.- También se alegó que la actuación negligente de la entidad demandada impidió la “reactivación” del vehículo “en manos del Secuestre o su propietaria”.
Aunque en el presente asunto no puede partirse de la base de que la demandante –si el bien hubiere quedado a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga de manera oportuna–, habría percibido utilidades de manera directa, pues como se sabe sobre el automotor recaía una orden de embargo, lo cierto es que el tractocamión sí quedó cesante en un parqueadero y al tratarse de un bien de servicio público que, como se verá más adelante, prestaba el servicio de carga a diversas compañías, es evidente que la demandante sufrió un daño al tener paralizado el automotor.
Al respecto, el artículo 683 del C. de P. C. –normativa aplicable a este asunto– disponía: El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.
En ese sentido, al secuestre le corresponde la administración de los bienes que se le asignan, en los términos del artículo 2279 del Código Civil[54], motivo por el cual, la señora Echeverría Martínez –así fuese de manera indirecta– dejó de reportar utilidades o frutos a favor de sus pasivos en el proceso ejecutivo[55], lo que se traduce en una carga que no tenía por qué soportar, tal como se pasa a explicar. 6.- La imputación El referido daño resulta imputable a la entidad demandada, pues sin justificación alguna se abstuvo de dejar a disposición del juzgado de conocimiento el vehículo automotor de propiedad de la aquí demandante.
En el proceso se demostró que el vehículo se inmovilizó el 30 de junio de 2009 por la Policía de Carreteras, la que a través de uno de sus funcionarios lo dejó en un parqueadero en la ciudad de Santa Marta y no dio cuenta de ello al juez que dispuso su embargo, sin que sea aceptable la respuesta dada por la Policía Seccional de Tránsito y Transporte del Magdalena –casi dos años más tarde (el 5 de mayo de 2011)–, en el sentido de que sí lo había hecho, pues para ello aportó un oficio que habría sido enviado vía fax en el 2009, pero que carece de constancia de remisión y de recibido, lo que permite sostener que en realidad nunca notificó al despacho sobre la inmovilización del tractocamión y su ubicación. A lo anterior se adiciona que, frente al requerimiento hecho por el despacho judicial el 4 de febrero de 2010, los jefes de automotores y de la unidad investigativa de automotores de la SIJIN respondieron que habían adelantado labores de “verificación” en el lugar que les fue indicado y que no encontraron el vehículo, información completamente equivocada, pues el vehículo sí se encontraba en dicho lugar.
En efecto, menos de dos meses después a esa respuesta (7 de abril de 2011), el juzgado de la causa realizó un nuevo requerimiento, esta vez dirigido al parqueadero al que supuestamente acudieron las autoridades, para que informara si el automotor se encontraba allí, solicitud que fue respondida por el jefe operativo el 13 de abril de 2011, quien indicó que el tractocamión se encontraba en sus instalaciones desde el 30 de “mayo” (sic) de 2009, al ser inmovilizado por la Policía de Carreteras.
En ese sentido, es claro que la entidad demandada, sin ninguna justificación, retuvo el automotor de la señora Echeverría Martínez y lo dejó olvidado en un parqueadero, sin informar al despacho judicial solicitante sobre esa actuación; un año más tarde, al requerírsele para tal propósito, se equivocó al señalar que el vehículo no se encontraba en el lugar que se le había señalado, cuando realmente sí lo estaba, lo que deja en entredicho su supuesta labor de “verificación”.
Así las cosas, se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, porque con su actuación negligente impidió que el tractocamión se secuestrara oportunamente y con ello frustró que el respectivo secuestre lo hiciera producir en beneficio de las obligaciones a cargo de la parte ejecutada (aquí demandante). Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la caducidad de la acción, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jairo Medina Beltrán y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el daño causado a la señora Jenny Echeverría Martínez. 7.
Indemnización de perjuicios 7.1. Como ya se indicó, el daño emergente no se probó, en los términos solicitados en la demanda. 7.2. Por daño emergente futuro, se solicitó lo que se “adeuda” por concepto de parqueadero, lo que no deja de ser un daño hipotético, por cuanto el proceso de reorganización al que se integró el juicio ejecutivo no ha terminado y, por ende, se desconoce si esa carga deberá ser asumida o no por la aquí demandante, a lo que cabe agregar que, en lo que respecta al proceso ejecutivo, no obra prueba de que la señora Echeverría Martínez hubiere hecho algún pago por tal concepto. 7.3.
Por lucro cesante, se solicitó la suma de $120’000.000, correspondiente a lo que el vehículo dejó de percibir durante 22 meses que estuvo inmovilizado por cuenta de la Policía Nacional, teniendo como base de ingreso el reporte de retención en la fuente de los años anteriores. En el proceso se demostró que el vehículo de placas XLA-245 era un tractocamión de servicio público destinado al transporte de fletes, tal como lo demuestran los documentos de propiedad del automotor y las certificaciones emitidas por diversas compañías de carga, en virtud del auto de pruebas de fecha 24 de febrero de 2012[56].
En esas mismas constancias, las empresas FRIMAC S.A., PRODECA S.A., y Transportes PPG Ltda. certificaron, a través de sus departamentos de contabilidad, lo siguiente: - Que para el 2007 y 2008, el vehículo de placa XLA-245 tuvo una retención en la fuente del 1% por concepto de servicios de fletes o carga sobre una base de retención de $64’365.600 y $79’706.000, respectivamente (FRIMAC S.A.)[57]. - Que para el 2006, 2008 y 2009, el vehículo de placa XLA-245 tuvo una retención en la fuente del 1% por concepto de servicios de fletes o carga sobre una base de retención de $16’059.709, $13’562.260 y $23’770.350, respectivamente (PRODECA S.A.)[58]. - Que para el 2006, 2007 y 2008, el vehículo de placa XLA-245 tuvo una retención en la fuente del 1% por concepto de servicios de fletes o carga sobre una base de retención de $30’285.200, $2’818.000 y $1’075.200, respectivamente (Transportes PPG Ltda.)[59].
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra demostrado que la demandante ejercía una actividad productiva a través de su vehículo tractocamión, por lo que procede la indemnización por lucro cesante. Para efectos del ingreso base de liquidación, la Sala acogerá el promedio de lo producido por el vehículo durante los años anteriores (2007, 2008 y 2009), pues en relación con este último año, aunque existe certificado de ingresos y retenciones, lo cierto es que el vehículo estuvo inmovilizado el segundo semestre de ese año. El monto total se dividirá entre el número de meses del año, para efectos de obtener el salario base de liquidación. Años 2007 y 2008 = $72’035.800.
Años 2008 y 2009 = $18’666.305. Años 2007 y 2008 = $1’946.600. Total = 30’882.902 / 12 = $ 2’573.575 Se precisa que al salario base de liquidación se le reducirá el 50% por gastos de mantenimiento y funcionamiento, tal como lo ha considerado esta Sección: Así mismo, se considera adecuada la deducción por gastos de mantenimiento y funcionamiento, la cual se estimó en el 50% del ingreso mensual, es decir, la cifra de $3’600.000, pues ese criterio ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sección[60], debido a que el propietario de un vehículo debe acarrear con los gastos necesarios, como combustible, mantenimiento y reparaciones, para el buen desempeño del automotor, más aun si se presta servicio público o especial, como ocurre en el presente caso[61].
Así las cosas, se tomará como ingreso base de liquidación el valor de $1’286.788, por las consideraciones expuestas con anterioridad, y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, se tiene que: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = es la indemnización a obtener. Ra = ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante por la producción del automotor de su propiedad: $1’286.788. i = interés puro o técnico: 0,004867 n = número de meses que comprende el período de la indemnización: 22 meses.
Reemplazando tenemos: S = $1’286.788 (1 + 0.004867)22 - 1 0,004867 S = $29’804.087. 7.4. Perjuicios morales Por este concepto, se solicitó para la señora Jenny Echeverría Martínez la suma equivalente de 100 s.m.l.m.v. “sufridos por la retención del vehículo”. Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha expuesto que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y ha encontrado posible derivar este tipo de perjuicios por la pérdida o deterioro de bienes, siempre y cuando se encuentre demostrada plenamente su existencia, pues este no se presume[62].
Al proceso concurrieron los señores Neritza Garzón Martínez, Luz Estella Rueda Parra y Carlos Alberto Otero[63] quienes, en su orden, declararon lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Soy egresada hace un promedio de 10 12 años, conozco a JENNY ECHEVERRÍA, mi amiga hace un promedio de 20 años, y a JAIRO su pareja lo conocía después cuando ellos se unieron en matrimonio, a partir del momento en que empezaron las demandas y tuvieron esa pérdida económica, JAIRO y JENNY tuvieron una crisis emocional, aparte de la pérdida económica, ocasionada por la inmovilización de dos vehículos que eran fuente de ingresos para la familia, se presentaron crisis emocionales, depresivas y de ansiedad … me contactaron y me contaron el caso, los he valorado y atendido, la crisis se ha mantenido estable hasta que no se recuperen de la crisis económica que los ha afectado de manera emocional (…) Hace 13 años, estudiamos en la misma universidad con Jenny, estudiamos a la misma carrera y posteriormente conoció a Jairo, tres años después de tres años de conocer a Jenny, como la pareja estable de Jenny, después ya la relación de ellos como pareja en el 2010 empezó a trabajar conmigo en salud total, yo soy la jefe inmediata de ella, entonces yo le colaboré para que entrar a trabajar y lleva trabajando conmigo 3 años como fisioterapeuta … De hecho cuando ella ingresó a trabajar con nosotros pues yo le día la oportunidad, yo soy la que hace los ingresos en el paera, estaba muy tensa, lloraba mucho por la parte económica, ella ingresa a trabajar tuvo problemas con los pacientes por la depresión, uno tiene que llamar a los pacientes cada 15 minutos y estaba distraída, le salieron unas pápulas en la boca, unas ronchas en la boca, nosotros le sacamos consulta médica, le tomaron los exámenes y ahí salió que tenía las defensa bajas por la depresión, nosotros le damos más turnos a ella para que pudiera recibir un poco más de sueldo (…) Pues en mi función como médico siquiatra de salud total, me tocó atender en forma individual y en pareja a una familia que tuvo un inconveniente con la Policía Nacional, la cual por una orden retuvo un tractocamión que era de propiedad de esa familia, conformada por Jairo y Jenny; a raíz de la demora de la devolución de este vehículo para que pudiera seguir siendo productivo, esta pareja se vio expuesta de forma individual a un trastorno de tipo depresivo mayor grave que ameritó mi intervención como médico siquiatra y por eso los he atendido, y lo que le estoy contando fue lo que me dijeron durante las consultas de cuál era el motivo por el cual fueron referidos a tratamiento por siquiatría. Con base en lo anterior, se puede establecer que la demandante sufrió una afectación emocional que se exteriorizó en padecimientos físicos, tales como preocupación, ansiedad, depresión y un bajo estado anímico, que, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sección, se aprecian como manifestaciones externas de la aflicción derivada de la falta de ingresos por la prolongación injustificada de la retención del vehículo de su propiedad, lo que impactó directamente su situación emocional, familiar y económica, cuestión que permite reconocer la existencia del perjuicio moral alegado[64].
Como consecuencia, se reconocerá a la señora Jenny Echeverría Martínez la suma equivalente a 10 s.m.l.m.v. 8. Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. Como consecuencia, se dispone: 1. DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jairo Medina Beltrán. 2. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a la señora Jenny Echeverría Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia 3.
CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a la señora Jenny Echeverría Martínez, la suma de $29’804.087 por concepto de lucro cesante y el equivalente a 10 s.m.l.m.v. a título de perjuicios morales. 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: sin costas.
TERCERO: para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas copias serán entregadas al apoderado que ha venido actuando en el proceso.
CUARTO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 87, cuaderno 1 del expediente digital. [2] Folio 88 del cuaderno 1 del expediente digital. [3] Folios 103 y 105 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Folio 573 del cuaderno 2 del expediente digital. [5] Folios 575 a 579 del cuaderno 2 del expediente digital. [6] Folios 580 y 581 del cuaderno 2 del expediente digital. [7] Folios 583 a 589 del cuaderno principal del expediente digital. [8] Folios 590 a 594 del cuaderno principal del expediente digital. [9] Folio 597 del cuaderno principal del expediente digital. [10] Folio 603 del cuaderno principal del expediente digital. [11] Folio 605 del cuaderno principal del expediente digital. [12] Folios 606 a 609 del cuaderno principal del expediente digital. [13] Folios 617 a 620 del cuaderno principal del expediente digital. [14] Folios 621 a 627 del cuaderno principal del expediente digital. [15] Folio 631 del cuaderno principal del expediente digital. [16] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2011 era de $535.600, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $267’800.000. [17] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: ( ) 2.
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 2015, exp. 18.749, reiterada en sentencias de 23 de febrero de 2017, exp. 34.121, esta última proferida por la Sala Plena de dicha Sección y de 31 de enero de 2019, exp. 43.658, dictada por esta Subsección. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 26 de abril de 2018, expediente 45.270 y de 25 de julio de 2019, exp. 46.577. [20] Del expediente digital. [21] Se precisa que en este asunto la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la acción, tal como lo evidencia del acta de conciliación extrajudicial fallida de 9 de agosto de 2011 (folio 84 del cuaderno 1 del expediente digital). [22] Folio 6 del cuaderno 4 del expediente digital. [23] Folio 77 del cuaderno 1 del expediente digital. [24] Folio 78 del cuaderno 1 del expediente digital. [25] Folios 565 a 570 del cuaderno 2 del expediente digital. [26] Se precisa que ambos eran codeudores, tal como aparece en los pagarés Nos. 15366970 y 15716251 (fls. 13 y 14 c 4 del expediente digital), pero quien constituyó las prendas sin tenencia fue la señora Echeverría Martínez (fls. 9 a 12 c 4 del expediente digital). [27] Folios 12 y 13 del cuaderno 1 del expediente digital. [28] Folio 14 del cuaderno 1 del expediente digital. [29] Folio 15 del cuaderno 1 del expediente digital. [30] Folio 16 del cuaderno 1 del expediente digital. [31] Folio 19 del cuaderno 1 del expediente digital. [32] Folios 31 y 32 del cuaderno 1 del expediente digital. [33] Folios 45 y 46 del cuaderno 4 del expediente digital. [34] Folios 53 y 54 del cuaderno 4 del expediente digital. [35] Folio 27 del cuaderno 1 del expediente digital. [36] Folio 28 del cuaderno 1 del expediente digital. [37] Folio 28 del cuaderno 1 del expediente digital. [38] Folios 31 y 32 del cuaderno 1 del expediente digital. [39] Folio 33 del cuaderno 1 del expediente digital. [40] Folio 41 del cuaderno 1 del expediente digital. [41] Se precisa que el documento aparece con constancia de recibido del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga del 5 de mayo de 2011, es decir, de la fecha en que la Policía Nacional contestó el auto de 2 de mayo de 2011, lo que evidencia que el oficio que supuestamente se envió vía fax en el 2009 no cuenta con constancia de recibido ni tampoco con soporte de envío vía fax. [42] Folio 43 del cuaderno 1 del expediente digital. [43] Folio 44 del cuaderno 1 del expediente digital. [44] Folio 63 del cuaderno 4 del expediente digital. [45] Folio 66 del cuaderno 4 del expediente digital. [46] Folio 67 del cuaderno 4 del expediente digital. [47] Folio 68 del cuaderno 4 del expediente digital. [48] Folio 69 del cuaderno 4 del expediente digital. [49] Folio 70 del cuaderno 4 del expediente digital. [50] Folio 73 del cuaderno 4 del expediente digital. [51] Folio 78 del cuaderno 4 del expediente digital. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. 54.091, entre muchas otras providencias. [53] Ibídem. [54] Artículo 2279.
“El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario”. [55] Al respecto, el artículo 10 del C.P.C., disponía que “Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento”. [56] Folios 107 y 122 a 129 del cuaderno 1 del expediente digital. [57] Folios 122 a 124 del cuaderno 1 del expediente digital. [58] Folios 125 a 128 del cuaderno 1 del expediente digital. [59] Folios 129 a 132 del cuaderno 1 del expediente digital. [60] Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 33699, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo;
Subsección C, sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 39876 y sentencia de 5 de julio de 2018, expediente 42620, ambas con C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de octubre de 2020, exp. 60.073. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la sala. [63] Folios 565 a 570 del cuaderno 2 del expediente digital. [64] En similar sentido, puede consultarse sentencia reciente dictada por esta Subsección, de fecha 23 de octubre de 2020, en el proceso con radicación interna 60.073.