ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y privado.
Posteriormente, se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que se encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, se advierte que, la Sentencia absolutoria de 18 de abril de 2005 dictada a favor de José Bachiller quedó ejecutoriada el 5 de mayo del mismo año. Así, el término de 2 años para la presentación de la acción, previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, en principio, se extendía hasta el 6 de mayo de 2007.
En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 18 de abril de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada [L]a Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de demanda, al advertir que se configuró la causal excluyente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. […] En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Antonio Bachiller Barbosa, durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 18 de abril de 2005. […] De acuerdo con la Ley 600 de 2000, (artículo 355 del C.P.P y siguientes), vigente al momento de los hechos, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del CPP o cuando existiere en contra del procesado sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional; 2) que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (artículo 366 del CPP) y 3) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgían de los fines señalados en el artículo 355 del CPP. […] Del acervo probatorio del proceso penal, la Sala evidencia que el daño fue causado por la culpa de la víctima, dado que las contradicciones en que incurrió en sus diligencias incidieron directamente en la imposición de la medida.
La Sala encuentra acreditado que varias afirmaciones realizadas por el demandante principal trataron de desviar el curso de la investigación y justificaron la construcción de algunos de los indicios graves de responsabilidad, […] Todas las contradicciones y omisiones de información en las que incurrió José Bachiller al explicarle a la fiscalía la forma y condiciones como intervino en el trámite de reposición del cupo, incidieron de manera directa y definitiva en la construcción de los indicios que soportaron la imposición de la medida.
En conclusión, la Sala considera que, en el presunto asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al advertir la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 ARTÍCULO 366 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Dado que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00224-01(45140) Actor: JOSÉ ANTONIO BACHILLER BARBOSA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y privado.
Posteriormente, se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de abril de 2007, José Antonio Bachiller Barbosa, con su grupo familia, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad[2].
En su escrito presentó la siguiente pretensión declarativa: “Primero: La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor José Antonio Bachiller Barbosa y de los perjuicios morales causados a su esposa y su hijo Nicolás Bachiller por la detención preventiva por más de once meses (11) y quince días (15) de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva a su favor”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios, discriminados así: |Perjuicios|Demandante |Calidad |Concepto |Monto | | | | |Honorarios de |$14.500.00| | | | |defensa judicial |0 | | | | | | | |Daño | | | | | |emergente |José Antonio|Víctima | | | | |Bachiller |directa | | | | | | |Diferencia por el |$54.000.00| | | | |menor valor de venta|0 | | | | |de su casa | | | | | |Pérdida de cupos de |$80.000.00| | | | |reposición ya |0 | | | | |adquiridos. | | | | | |Pérdida de automóvil|$7.000.000| | | | |por embargo judicial| | | | | |Pérdida de la |$7.000.000| | | | |oficina y los | | | | | |muebles donde | | | | | |laboraba | | | | | |Dinero pagado en |$24.000.00| | | | |audiencia de |0 | | | | |conciliación | | | | | |Honorarios dejados |$34.500.00| |Lucro |José Antonio|Víctima |de percibir. |0 | |Cesante |Bachiller |directa | | | | | | |Interés comercial de|$12.000.00| | | | |36% anual sobre |0 | | | | |loshonorarios. | | | |José Antonio|Víctima | |$31.000.00| |Perjuicios|Bachiller |directa | |(700 gr. | |Morales | | | |oro) | | |Nicolás |Hijo de la | |$18.000.00| | |Bachiller |víctima | |(400 gr. | | | | | |oro) | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) Antonio María Morales era propietario del bus de transporte público, marca Ford, modelo 1965 de placas SBH 775, que vendió a Leónidas Pisco Félix. Este último lo chatarrizó y vendió el cupo de servicio público a Moisés Borbón Novoa. 5. 2) Cuando Moisés Borbón Novoa intentó adelantar las diligencias de cancelación de registro y tarjeta de operación del cupo ante la Secretaria de Tránsito y Transporte (SETT), se le informó que ya se había adelantado la reposición del mismo para otro vehículo a nombre de Leasing del Valle.
Esta sociedad, a su vez, reportó que ese trámite se había realizado por intermedio de José Antonio Bachiller Barbosa. 6. 3) Con fundamento en la denuncia penal instaurada el 26 de marzo de 2003 por Moisés Borbón Novoa, la Fiscalía 86 Seccional, adscrita a la Unidad Primera de delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, dispuso la apertura de instrucción y vinculó, entre otras personas, a José Antonio Bachiller. 7. 4) Mediante Resolución de 3 de mayo de 2004, la fiscalía definió la situación jurídica de José Bachiller y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa.
Para su cumplimiento, dictó orden de captura, que se hizo efectiva ese mismo día. El entonces procesado permaneció privado de su libertad hasta el 18 de abril de 2005[3]. 8. 5) El 23 de agosto de 2004, la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y privado.
En relación con el delito de estafa, se extinguió la acción penal con base en la indemnización integral realizada por José Bachiller Barbosa a favor del denunciante. 9. 6) El 18 de abril de 2005, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al procesado de las conductas investigadas, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 10.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 3 de mayo de 2004 se capturó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a José Antonio Bachiller; 2) el 23 de agosto de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y privado y 3) el 18 de abril de 2005, se dictó sentencia absolutoria a su favor. 2.
Posición de la parte demandada 11. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[4]. Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, entre ellos, los indicios graves de responsabilidad. Además, recordó que el grado de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado solo es exigible para dictar sentencia condenatoria, pero no para imponer dicha medida cautelar personal. 3.
Sentencia de primera instancia 12. El 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[5]. Como argumentos de fondo, indicó que la absolución dictada dentro de un proceso penal no generaba por sí sola la responsabilidad patrimonial del Estado.
Además, en el caso concreto, no se logró demostrar la antijuridicidad del daño alegado, toda vez que, la privación de la libertad del accionante se sustentó en circunstancias especiales debidamente probadas. En efecto, para el a quo no le era posible “calificar de injusta, arbitraria o ilegal la decisión del fiscal, pues no obedeció a yerros o caprichos de los operadores jurídicos, lo cual también afirmó el juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, que estudió la legalidad de la medida, sino que por el contrario obedeció a las circunstancias especiales que se presentaron, como resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía y especialmente a la valoración de algunos testimonios de oídas”[6]. 4.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 13. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia[7]. En su escrito expuso que el fallo recurrido no era coherente con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual debe declararse la responsabilidad del Estado, incluso cuando la absolución obedezca a dudas probatorias.
Adicionalmente, destacó otros yerros jurídicos, entre ellos, la referencia equivocada acerca de la terminación del proceso penal, al aludir a la “preclusión de la investigación”, a pesar de haber existido una absolución “total” a favor del procesado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa exclusiva de la víctima. 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. Dentro del expediente se encuentra probado que, José Antonio Bachiller Barbosa fue privado de su libertad, por orden de la Fiscalía 86 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública que, mediante Resolución de definición de situación jurídica de 3 de mayo de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente, en cumplimiento de la Sentencia absolutoria dictada a su favor, el demandante principal recobró su libertad el 18 de abril de 2005[8]. 15. Así las cosas, se constata que el sindicado estuvo recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, desde el 4 de mayo de 2004, hasta el 21 de enero de 2005, como se constata con el acta de derechos del capturado y la diligencia de compromiso mediante la cual se le sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria[9].
Posteriormente, desde esta última fecha, hasta el 18 de abril de 2005, se mantuvo su privación en el domicilio, como se evidencia con el acta de libertad condicional[10]. 16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que se encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, se advierte que, la Sentencia absolutoria de 18 de abril de 2005 dictada a favor de José Bachiller quedó ejecutoriada el 5 de mayo del mismo año[11].
Así, el término de 2 años para la presentación de la acción, previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, en principio, se extendía hasta el 6 de mayo de 2007. En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 18 de abril de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. 17. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de demanda, al advertir que se configuró la causal excluyente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 18.
Para la adopción de esta decisión, la Sala identificará el daño derivado de la medida de detención preventiva y, enseguida, explicará por qué en este caso operó la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa de la víctima. Finalmente, definirá la improcedencia de la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 19. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Antonio Bachiller Barbosa, durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 18 de abril de 2005. 2.3.
Análisis de la culpa exclusiva de la víctima 20. De acuerdo con la Ley 600 de 2000, (artículo 355 del C.P.P y siguientes), vigente al momento de los hechos, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del CPP o cuando existiere en contra del procesado sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional; 2) que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (artículo 366 del CPP) y 3) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgían de los fines señalados en el artículo 355 del CPP. 21.
Mediante Resolución de 3 mayo de 2004, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Bachiller, por varios delitos. Así, la conducta de fraude procesal tenía una pena mínima superior a 4 años y el delito de estafa se encontraba enlistado en el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, por lo que se cumplió con el primer requisito objetivo indicado. 22.
Por otra parte, la fiscalía sustentó la medida de aseguramiento en las siguientes pruebas: 1) José Antonio Bachiller participó efectivamente en el trámite de venta y reposición del cupo del aludido vehículo de servicio público y, para ello, presentó varios documentos que fueron alterados materialmente, tal como lo determinó la respectiva prueba grafológica.
En su diligencia de indagatoria y ampliación de indagatoria, reconoció haber vendido y tramitado el mencionado cupo, además, trató de explicar el origen de esa documentación, al indicar que la había recibido de un tercero a quien se lo había comprado. Sin embargo, no pudo sustentar probatoriamente esa afirmación. Al contrario, ese tercero declaró dentro del proceso penal que no había realizado dicha transacción con el sindicado. 2) En contra del sindicado se seguían ocho procesos penales por delitos similares a los investigados en esta última actuación. Además, el Juzgado 46 Penal del Circuito dictó en su contra sentencia condenatoria por el tipo de falsedad en documento público, en la cual se le concedió 2 años de libertad condicional.
Para la fiscalía, esta situación resultaba reprochable, dado que, durante dicho período de prueba, se cometieron los hechos investigados en esta nueva actuación penal, lo que demostraba el poco interés del procesado en ajustar su comportamiento a la legalidad. 3) El procesado se había dedicado profesionalmente, por casi 20 años, al desarrollo de este tipo de trámites y, en particular, a la compra y venta de cupos, por lo que se trataba de una persona experta en el ejercicio de estas actividades.
Esto se constató con las afirmaciones realizadas por el propio indagado y por otros testimonios en los que, además de señalar su larga trayectoria en estos asuntos, se señalaba su participación en muchos casos reportados como irregulares, en los que se defraudó a sus clientes, sin proporcionarles ninguna respuesta satisfactoria. 23.
Lo anterior, en criterio de la fiscalía, demostraba no solo la materialidad de las conductas denunciadas, al haber defraudado el patrimonio económico del legítimo titular del cupo –e, incluso, del posterior beneficiario, a quien se le canceló la reposición-, sino haber inducido en error a la autoridad administrativa al autorizar este trámite con base en documentos espurios.
Asimismo, las pruebas recopiladas daban cuenta de su presunta responsabilidad penal en esos comportamientos, al haber reconocido su completa injerencia en ese trámite. Además, su amplia experiencia en estos asuntos y los continuos señalamientos que se hacían en su contra acerca de otros trámites irregulares, impedían reconocer su ingenuidad al momento de realizar dichas gestiones. 24.
Del acervo probatorio del proceso penal, la Sala evidencia que el daño fue causado por la culpa de la víctima, dado que las contradicciones en que incurrió en sus diligencias incidieron directamente en la imposición de la medida. La Sala encuentra acreditado que varias afirmaciones realizadas por el demandante principal trataron de desviar el curso de la investigación y justificaron la construcción de algunos de los indicios graves de responsabilidad, así: - Según lo narrado por José Antonio Bachiller ante la DIJIN[12], el documento de compraventa del cupo del vehículo de placas SBH 775, suscrito con Luis Hernando Anzola, “fue hurtado junto con otros objetos del baúl de su carro, pero aún conservaba la copia y se comprometió a presentarla al proceso”[13].
No obstante, en la diligencia de indagatoria, en contradicción a lo expuesto, manifestó que “debido a la confianza que existía entre las partes, la compra del cupo se hizo de forma verbal[14]”. - José Antonio Bachiller afirmó que la negociación del cupo del vehículo de placas SBH 775 realizado con Luis Hernando Anzola se llevó a cabo en el año 2000.
Sin embargo, el sindicado aportó fotocopias de contratos de compraventa de cupos de los meses de marzo, abril y mayo de 2001[15]. Esto lo que demostraba es que, como lo informó Luis Anzola, la negociación de estos cupos estaba precedida de un contrato por escrito, por lo que la explicación ofrecida insistentemente por el procesado acerca de la confianza existente entre las partes y la costumbre seguida en este tipo de casos no tenía sustento y solo pretendió desviar la atención de la fiscalía en su contra. - El denunciante afirmó en su declaración que localizó a José Antonio Bachiller y le reclamó por la venta del cupo, a lo que “respondió que aceptaba haber sido quién vendió el cupo y se comprometía a pagármelo, asegurándome además que iba a denunciar a quien se lo había vendido, pues tenía un contrato de compraventa”[16] que lo respaldaba.
No obstante, pasados varios meses sin que cumpliera con lo prometido, el afectado formuló la denuncia penal. De lo anterior, se evidencia que el aludido argumento acerca de la existencia de un contrato fue una mera exculpación que trató de utilizar el sindicado durante todo el proceso para encauzar indebidamente la investigación hacia terceras personas[17]. 25.
Todas las contradicciones y omisiones de información en las que incurrió José Bachiller al explicarle a la fiscalía la forma y condiciones como intervino en el trámite de reposición del cupo, incidieron de manera directa y definitiva en la construcción de los indicios que soportaron la imposición de la medida. 26. En conclusión, la Sala considera que, en el presunto asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al advertir la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 27. Dado que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 2 al 15 del cuaderno 1. [3] El entonces sindicado permaneció recluido, inicialmente, en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, desde el 4 de mayo de 2004, hasta el 21 de enero de 2005.
Posteriormente, desde esta última fecha, hasta el 18 de abril de 2005, le fue sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. Folio 49 del cuaderno 1. [4] Folios 220 al 230 y 277 al 287 del cuaderno 1. [5] Folios 133 al 139 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 138 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 142 al 146 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 56 del Cuaderno 5 y 34 del Cuaderno 3 del proceso penal. [9] Folios 70 al 76 del Cuaderno 3 del proceso penal. [10] Folio 77 del Cuaderno 3 del proceso penal. [11] Constancia secretarial.
Folio 80 del 3 del proceso penal. [12] La Fiscalía 86 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública, mediante Resolución de 11 de abril de 2003, avocó conocimiento de la denuncia penal formulada en contra de José Bachiller y solicitó, entre otras diligencias, la colaboración de la DIJIN-Grupo Patrimonio Económico para identificar e individualizar a los autores del delito denunciado y realizar todas las actividades necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos investigados.
En cumplimiento de dicha orden, se practicó esta diligencia. [13] Folios 89 al 191 del cuaderno 4 del proceso penal. [14] Folios 149 al 152 del cuaderno 4 del proceso penal. [15] Folios 159 al 161 del cuaderno 5 del proceso penal. [16] Folio 326 del cuaderno 5 del proceso penal. [17] Folios 168 al 170 del cuaderno 4 del proceso penal.