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50001-23-31-000-2005-40380-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-01-27

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Bernardo Orozco Zamora, Daniel Mauricio, Adalix Y Bernardo Orozco Tovar·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación -

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE PONENTE El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo (…) de conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y con fundamento en el artículo 146A ibídem, que establece la competencia del Magistrado Ponente para proferir las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, cuando el trámite sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, exceptuando aquellas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del mismo código.

Lo anterior, considerando que el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas está enlistado en el numeral 4 del artículo 181 de CCA, es decir, que es susceptible de apelación y no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 146 de esta codificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos interlocutorios ver auto del 11 de junio de 2018, Exp. 59377, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo(E), sentencia del 30 de agosto de 2018, Exp. 58294, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 30 de abril de 2019, Exp. 61658, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN El auto recurrido se notificó por estado, (…). Por lo tanto, de conformidad con el artículo 213 del CCA, los cinco (5) días para interponer el recurso de apelación, corrieron (…).

En consecuencia, la parte demandante presentó oportunamente el recurso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213 LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / CERTEZA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LA ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR La Sección Tercera de esta Corporación ha encontrado procedente el reconocimiento del lucro cesante en favor de quien resultó afectado con una medida restrictiva de la libertad que, a la postre, resultó injusta y, en consecuencia, ha reconocido como indemnización por dicho concepto los “salarios y prestaciones sociales” que se causaron durante el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento del lucro cesante por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 7 de julio de 2011 Exp. 18008, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 17256, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia 1 de febrero de 2016, Exp. 55149, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA / EDAD PRODUCTIVA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / VÍNCULO LABORAL / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES [L]os pronunciamientos emitidos en torno a la liquidación del lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad no mantuvieron criterios uniformes, por lo menos en lo que atañe al período indemnizable y al ingreso base para la indemnización. En un primer momento esta Sección, para efectos de la liquidación del lucro cesante, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta sería indemnizada tomando como ingreso base, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin que para ello importara el modus de la prestación, vale decir, como trabajador subordinado o como trabajador independiente, y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad tenía la condición de asalariado o no. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE [L]a Sala Plena de la Sección Tercera, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), profirió sentencia en el proceso con radicado No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), con el fin de unificar su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad.

(…) De ahí que, la Sección estableció que la ausencia de petición del reconocimiento del perjuicio o el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostra su existencia y cuantía, necesariamente debe conducir a negar su decreto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación del lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrero.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE INGRESO / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE - Improcedente / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / DESVINCULACIÓN LABORAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO [S]e prescindió del empleo de las presunciones que habían llevado a considerar que la indemnización del lucro cesante era un derecho que se tenía per se, para establecer, en su lugar, como regola, que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, sea cierta en tanto que la relación se encuentre perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / CERTEZA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR En cuanto a los presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, precisó lo siguiente: (…) Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa.

Lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. (…) Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.). Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 167 LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL PROCESADO / SENTENCIA EJECUTORIADA Frente a los parámetros para liquidar el lucro cesante, determinó que: El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL INGRESO / VALOR DEL INGRESO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / VÍNCULO LABORAL / CONTRATO ESCRITO / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INDICIO GRAVE La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.

(…) El ingreso base de liquidación debe ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. Para que la prueba del ingreso sea suficiente, se debe tener en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 225 LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TRABAJADOR INDEPENDIENTE / CALIDAD DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE / LIBROS DE CONTABILIDAD / LIBROS CONTABLES / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / FACTURA DE VENTA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACTIVIDAD ECONÓMICA - Acreditada / PRUEBA DEL INGRESO / VALOR DEL INGRESO - Ausencia / AUSENCIA DE PRUEBA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Esto se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 145 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / VÍNCULO LABORAL / SUBORDINACIÓN LABORAL Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ De acuerdo cómo se presentó y sustentó el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, en contra del auto proferido por el Tribunal Adminstrativo (…), en el que liquidó los perjuicios por concepto de lucro cesante causados al demandante (…), al Despacho le corresponde resolver si en aquella liquidación procede o no el incremento del 25% al ingreso base de liquidación por concepto de prestaciones sociales y sumar 8.75 meses al período indemnizable, por el tiempo que en promedio una persona tarda en emplearse luego de recobrar la libertad.

(…) Lo anterior, dado que cuando se apela una providencia interlocutoria, el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fue materia del recurso. Esto tiene sustento en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez de segunda instancia ver auto del 28 de octubre de 2019, Exp. 62946, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE / INCREMENTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No fue solicitado en las pretensiones de la demanda / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - No fue solicitada como periodo indemnizable De lo anterior se observa que en la demanda la parte actora realizó una petición general del pago de los perjuicios materiales, sin especificar los conceptos que a su juicio se debían incluir en la liquidación del lucro cesante.

Por consiguiente, dado que esta no reclamó de manera expresa que se incrementara el ingreso base de liquidación en un 25%, como tampoco que el período indemnizable incluyera 8.75 meses por ser el tiempo que se presume que una persona tarda en obtener un trabajo luego de estar privado de la libertad, ha de negarse todo reconocimiento por tales conceptos.

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRABAJADOR INDEPENDIENTE / CALIDAD DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL PROCESADO / SENTENCIA EJECUTORIADA / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - No es indemnizable en eventos de privación injusta de trabajadores independientes / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente en eventos de privación injusta de trabajadores independientes [L]a Sección Tercera de esta Corporación, en la antes referida sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), estableció que en los casos de privación injusta de quien desempeñaba actividad lucrativa independiente, el período indemnizable comprende únicamente el tiempo que duró la dentención (desde la captura o aprehensión física con la medida de aseguramiento hasta que se recobró la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal, lo último que ocurra), es decir, sin que se adicione a este los 8.75 meses, en virtud de la presunción del tiempo que se tarda un colombiano en obtener un empleo.

Asimismo, esta Sección determinó que el incremento del 25% al ingreso base de liquidación no se reconoce “cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente (…). Por lo tanto, aún cuando la parte accionante hubiera solicitado que al período indemnizable se le sumara 8.75 meses y que el ingreso base liquidación se aumentara en un 25%, no procedería este reconocimiento.

LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TRABAJADOR INDEPENDIENTE / CALIDAD DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA [P]rocede la revisión de la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación y el período básico indemnizable establecidos por el a quo, ya que estos no fueron debatidos en el recurso de apelación y en virtud del principio de no reformatio in pejus; sustrayendo de la liquidación realizada por aquel, el incremento del 25% sobre el ingreso base de liquidación, y de 8.75 meses sobre el periodo básico indemnizable, respectivamente.

(…) [E]l tribunal estableció como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente a la fecha de expedición de la providencia en la que realizó la liquidación de los perjuicios, (…) pero incrementó esta suma en un 25% por concepto de prestaciones sociales sin considerar que (…) [el señor] (…) acreditó la condición para el momento de la detención, de trabajador independiente.

Por tanto, ha de tomarse en consideración, como ingreso base de liquidación, tan sólo la suma. Finalmente, como se condenó al pago de una cantidad líquida de dinero, se actualizará esta condena. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-40380-01(60975) Actor: BERNARDO OROZCO ZAMORA, DANIEL MAURICIO, ADALIX Y BERNARDO OROZCO TOVAR Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios adelantado por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal de reparación directa Bernardo Orozco Zamora, Daniel Mauricio, Adalix y Bernardo Orozco Tovar presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, el cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005), con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - de los perjuicios morales y materiales causados a los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Bernardo Orozco Zamora.

El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)[2], en la que declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - y la condenó al pago “de los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, en abstracto de conformidad con los artículos 172 C.C.A. Y 137 y 307 del C.P.C., mediante trámite incidental y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia”.

En el acápite 6 de la sentencia, titulado “liquidación de perjuicios”, el Tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, da lugar a acceder a los perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, pues, ello resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido un perjuicio de tipo moral, determinó que, debido a la restricción de la libertad a la que fue sometido Bernardo Orozco Zamora “se generó una afectación moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares, habiéndose aportado copia de los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan la relación de parentesco entre el directo afectado y quienes acuden al proceso en calidad de hijos”.

En cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, el Tribunal Administrativo del Meta estableció que se deberá tener certeza del período de privación de la libertad del demandante, con la acreditación de la fecha de captura y terminación de la detención y, además, se deberá allegar las constancias de vinculación laboral y salarios.

Ninguna de las partes apeló la sentencia de primera instancia. Esta quedó ejecutoriada el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)[3]. 1.2. El incidente de liquidación de perjuicios en abstracto La parte demandante, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), solicitó dar inicio al incidente de liquidación[4]. Para realizar la liquidación del lucro cesante tuvo en cuenta que el señor Bernardo Orozco Zamora fue detenido por tres (3) meses y tres (3) días, a lo que le sumó 8.75 meses, tiempo que una persona tarda en conseguir trabajo después de salir de un centro de reclusión, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Bajo ese entendido, liquidó los perjuicios materiales de la siguiente forma: 644.350 (salario mínimo legal mensual) x 1.25 = 805,437.5 Y 805,437.5 x 11.78 (total de meses a indemnizar por el perjuicio material) = 9,488-053.75 Así las cosas, la parte actora valoró los perjuicios materiales a título de lucro cesante en nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cincuenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($9,488, 053.75).

Frente a los perjuicios morales, la parte demandante los tazó en cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv) para cada uno de ellos, para un total de doscientos cincuenta y siete millones setecientos cuarenta mil pesos ($257,740,000.00). Los demandantes solicitaron que se tuviera como prueba de los fundamentos de la liquidación, lo siguiente: - Las pruebas que obran en el expediente que acreditan la situación laboral de Bernardo Orozco Zamora. - Certificación expedida por el INPEC, en la que se relaciona el tiempo de detención de Bernardo Orozco Zamora[5]. - Certificaciones expedidas por Dora Tovar y Margarita Sosa “sobre el conocimiento que tienen de BERNARDO OROZCO ZAMORA”[6]. - Contratos de obra de Dora Tovar y Margarita Sosa “por trabajos realizados por BERNARDO OROZCO ZAMORA”[7].

Asimismo, solicitó que se citara a rendir testimonio a las señoras Dora Tovar y Margarita Soza. La parte demandada guardó silencio sobre la solicitud de los actores. El Tribunal Administrativo del Meta, por auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)[8], decretó como prueba los documentos aportados con la solicitud del incidente de liquidación de perjuicios y ordenó practicar los testimonios de Dora Tovar y Margarita Sosa.

Además, tuvo como prueba las practicadas oportunamente en el proceso y dispuso que se oficiara al INPEC y al director de la Cárcel Distrital Judicial de Villavicencio (Meta) para que certificaran el período durante el que estuvo privado de la libertad Bernardo Orozco Zamora. 1.3. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta, por auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[9], resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.

El Tribunal consideró que con el Oficio No. 131 -JUR 3397 del 15 de mayo de 2017, proferido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se encuentra demostrado que el señor Orozco Zamora permaneció detenido desde el veinticinco (25) de septiembre del dos mil (2000) hasta el veintiocho (28) de diciembre del dos mil (2000).

Por otro lado, el a quo estimó que ni los documentos allegados por el incidentante, ni los testimonios practicados daban cuenta del valor exacto de las ganancias que la víctima directa derivó de los contratos que aportó como prueba de su labor como maestro de construcción, ya que estos solo daban cuenta de su valor global. Aunado a lo anterior, tomó en cuenta que el plazo de ejecución de los dos contratos aportados venció antes de la fecha en que el maestro fue privado de la libertad, de modo que consideró, estas pruebas no satisfacían los parámetros de liquidación fijados en la sentencia del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida en el proceso de la referencia, ya que con base en estos no se podía determinar “a cuánto ascendía su ingreso mensual”.

Así las cosas, el tribunal presumió que el actor, en cuanto había acreditado el desempeño de una actividad lucrativa, derivaba de ella ingresos equivalentes a un salario mínimo legal mensual. También, tomó en consideración que, en promedio en Colombia, una persona económicamente activa suele tardar 8.75 meses en encontrar un nuevo trabajo luego de haber obtenido su libertad, tiempo este que sumó a los meses que el actor estuvo privado de la libertad, para concluir que el periodo indemnizable ascendía a un total de 11.85 meses.

El Tribunal utilizó, como salario base de liquidación del lucro cesante, el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la providencia recurrida, equivalente a la suma de $737.717, suma superior a la que arrojaría la actualización del salario mínimo legal vigente de la fecha de la privación de la liberad. Esta suma se incrementó en el 25% por concepto de factor prestacional, y con base en ello determinó un ingreso base de liquidación igual a $922.146.oo Estos datos se aplicaron en la fórmula financiera de lucro cesante consolidado, así: [pic] En la que: S= suma de la indemnización debida Ra= renta actualizada ($922.146) i= interés legal (0.004867) n= número de meses indemnizables por el salario no recibido (11.85) Esto aplicado a la fórmula se obtiene: [pic] = 11.220.612 En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación- a pagar, a Bernardo Orozco Zamora, por concepto de indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucre cesante, la suma de once millones doscientos veinte mil seiscientos doce pesos ($11.220.612).

En cuanto a los perjuicios morales, el a quo siguió los lineamientos trazados en la sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por el Consejo de Estado, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)[10], que estableció el monto a tener en cuenta para indemnizar el daño moral en caso de privación de la libertad de acuerdo al grado de parentesco con el sujeto privado de la libertad.

Así las cosas, el Tribunal, al encontrar demostrado que la privación injusta de la libertad sufrida por Bernardo Orozco Zamora duró tres (3) meses y tres (3) días y el grado de parentesco de este con los demás actores, presumió el dolor y aflicción que la situación les produjo a estos por lo que condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: |Bernardo Orozco Zamora (privado |50 SMMLV | |de la libertad) | | |Daniel Mauricio Orozco Tovar |50 SMMLV | |Bernardo Orozco Tovar |50 SMMLV | |Adalix Orozco Tovar |50 SMMLV | 1.4.

El recurso de apelación La FGN, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[11], interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. El Tribunal, en auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), adecuó el recurso de reposición al de apelación, al ser el procedente y resolvió concederlo, en el efecto suspensivo[12].

La entidad demandada, respecto de la liquidación del lucro cesante, protestó que el Tribunal, pese a que no se probó que el señor Orozco Tovar fuera un trabajador dependiente, le haya reconocido Bernardo Orozco Zamora, como víctima directa de la privación de la libertad, un incremento del veinticinco (25%) sobre el salario base de liquidación por concepto de prestaciones sociales.

Para sustentar lo anterior, afirmó que la posición actual del Consejo de Estado señala que “las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes”. Por lo anterior, solicitó que se tenga como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente sin que se incremente la suma en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Por la misma línea de razón protestó que el periodo indemnizable se haya incrementado con base en el plazo que de acuerdo con el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, tarda una persona para conseguir trabajo (8.75 meses). Esto, también debido a que el actor Orozco Tovar se dedicaba a la labor de la construcción como trabajador independiente.

Así las cosas, a juicio de la demandada, la liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante se debe realizar de la siguiente forma: [pic] En la que: S= suma de la indemnización debida Ra= ingreso base de liquidación ($737.717) i= interés legal (0.004867) n= número de meses indemnizables por el salario no recibido (3.1) Esto aplicado a la fórmula resulta: [pic] = 2,298,630.50 Bajo ese entendido, la FGN considera que por concepto de lucro cesante se debe reconocer dos millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos treinta pesos con cincuenta centavos ($2,298,630.50) y, en consecuencia, solicitó que se modifique la liquidación realizada.

Esta Corporación admitió el recurso de apelación, por auto del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)[13]. El magistrado Nicolás Yepes Corrales, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se declaró impedido para conocer el presente asunto[14]. Este Despacho, por auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)[15], declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales y, avocó el conocimiento del proceso.

El expediente ingresó al Despacho, el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), para resolver el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios[16]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el artículo 129[17] del Código Contencioso Administrativo (CCA)[18] y con fundamento en el artículo 146A[19] ibídem, que establece la competencia del Magistrado Ponente para proferir las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, cuando el trámite sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, exceptuando aquellas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del mismo código.

Lo anterior, considerando que el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas está enlistado en el numeral 4 del artículo 181 de CCA, es decir, que es susceptible de apelación y no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 146 de esta codificación. El auto recurrido se notificó por estado, el viernes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[20].

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 213 del CCA, los cinco (5) días para interponer el recurso de apelación, corrieron desde el veintisiete (27) de noviembre hasta el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, la parte demandante presentó oportunamente el recurso el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 2.2.

Unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Esta corporación concibe el lucro cesante como “(…) la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

(sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”[21]. La Sección Tercera de esta Corporación ha encontrado procedente el reconocimiento del lucro cesante en favor de quien resultó afectado con una medida restrictiva de la libertad que, a la postre, resultó injusta y, en consecuencia, ha reconocido como indemnización por dicho concepto los “salarios y prestaciones sociales” que se causaron durante el tiempo que duró la detención. Sin embargo, los pronunciamientos emitidos en torno a la liquidación del lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad no mantuvieron criterios uniformes, por lo menos en lo que atañe al período indemnizable y al ingreso base para la indemnización. En un primer momento esta Sección, para efectos de la liquidación del lucre cesante, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta sería indemnizada tomando como ingreso base, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin que para ello importara el modus de la prestación, vale decir, como trabajador subordinado o como trabajador independiente, y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad tenía la condición de asalariado o no. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), profirió sentencia en el proceso con radicado No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), con el fin de unificar su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad.

A juicio de la Sala, “resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo”.

Bajo ese entendido, determinó que “los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse”.

De ahí que, la Sección estableció que la ausencia de petición del reconocimiento del perjuicio o el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostra su existencia y cuantía, necesariamente debe conducir a negar su decreto. Así las cosas, se prescindió del empleo de las presunciones que habían llevado a considerar que la indemnización del lucro cesante era un derecho que se tenía per se, para establecer, en su lugar, como regola, que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, sea cierta en tanto que la relación se encuentre perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.

En cuanto a los presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, precisó lo siguiente: • Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa.

Lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. • Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[22]).

Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Frente a los parámetros para liquidar el lucro cesante, determinó que: • El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra. • La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. • El ingreso base de liquidación debe ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

Para que la prueba del ingreso sea suficiente, se debe tener en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, se recordó que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.

El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[23], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[24], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. • Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Esto se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. • Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[25], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[26]. 2.4.

Caso concreto De acuerdo cómo se presentó y sustentó el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, en contra del auto proferido por el Tribunal Adminstrativo del Meta, en el que liquidó los perjuicios por concepto de lucro cesante causados al demandante Bernardo Orozco Zamora, al Despacho le corresponde resolver si en aquella liquidación procede o no el incremento del 25% al ingreso base de liquidación por concepto de prestaciones sociales y sumar 8.75 meses al período indemnizable, por el tiempo que en promedio una persona tarda en emplearse luego de recobrar la libertad; conceptos que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al tasar el lucro cesante en once millones doscientos veinte mil seiscientos doce pesos ($11.220.612).

Lo anterior, dado que cuando se apela una providencia interlocutoria, el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fue materia del recurso[27]. Esto tiene sustento en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), que dispone que la competencia del superior que decide el recurso de apelación contra autos se limita a pronunciarse únicamente “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (inciso primero) y particularmente a “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” (inciso tercero)[28].

Con sujeción a los lineamientos generales de la jurisprudencia unificada referidos en el acápite preliminar de esta providencia, procede el despacho al análisis de las pretensiones de la parte actora, ya que, conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Sección, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)[29], solo es posible conceder lo que se solicite en la demanda y no procede ningún reconocimiento oficioso por el juez.

Los demandantes plantearon lo siguiente en la demanda respecto de la liquidación de los perjuicios materiales: “Se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de BERNARDO OROZCO ZAMORA, o a quien sus derechos representen, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos con ocasión del proceso Penal seguido en su contra, los cuales calculo en VEINTE MILLONES DE PESOS.

Para calcular el daño objetivo entrego los siguientes elementos para que se tenga en cuenta al momento de la sentencia o la liquidación de los citados perjuicios: 1. Edad del afectado al momento de los hechos, actividad laboral, ingreso mensual, vida probable, estado civil, etc. Se debe tener en cuenta el salario mínimo legal existente para el momento de los hechos (año 2001), pues existe presunción de derecho de que toda persona por lo menos devenga el salario mínimo legal. 2.

El perjuicio económico al no poder desarrollar o cumplir con su actividad laboral. 3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual mensual y anual del índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta certificación expedida por el DANE, existente a partir del momento en que ordeno (sic) la libertad de mi cliente el 14 de junio del 2003 y el que exista en el momento en que se produzca sentencia ejecutoriada o auto que liquide los perjuicios materiales. 4.

La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura, según reiterada jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados”. De lo anterior se observa que en la demanda la parte actora realizó una petición general del pago de los perjuicios materiales, sin especificar los conceptos que a su juicio se debían incluir en la liquidación del lucro cesante.

Por consiguiente, dado que esta no reclamó de manera expresa que se incrementara el ingreso base de liquidación en un 25%, como tampoco que el período indemnizable incluyera 8.75 meses por ser el tiempo que se presume que una persona tarda en obtener un trabajo luego de estar privado de la libertad, ha de negarse todo reconocimiento por tales conceptos.

Además, cabe tener en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en la antes referida sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), estableció que en los casos de privación injusta de quien desempeñaba actividad lucrativa independiente, el período indemnizable comprende únicamente el tiempo que duró la dentención (desde la captura o aprehensión física con la medida de aseguramiento hasta que se recobró la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal, lo último que ocurra), es decir, sin que se adicione a este los 8.75 meses, en virtud de la presunción del tiempo que se tarda un colombiano en obtener un empleo.

Asimismo, esta Sección determinó que el incremento del 25% al ingreso base de liquidación no se reconoce “cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.

Por lo tanto, aún cuando la parte accionante hubiera solicitado que al período indemnizable se le sumara 8.75 meses y que el ingreso base liquidación se aumentara en un 25%, no procedería este reconocimiento. Resuelto esto, procede la revisión de la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación y el período básico indemnizable establecidos por el a quo, ya que estos no fueron debatidos en el recurso de apelación y en virtud del principio de no reformatio in pejus; sustrayendo de la liquidación realizada por aquel, el incremento del 25% sobre el ingreso base de liquidación, y de 8.75 meses sobre el periodo básico indemnizable, respectivamente.

Así, como el Tribunal Administrativo del Meta, conforme a las pruebas que obran en el expediente, determinó que el señor Orozco Zamora permaneció privado de la libertad tres (3) meses y tres (3) días, pero sumó a ese lapso 8.75 meses en el de ser éste el tiempo que una persona, en promedio, tarda en obtener un trabajo luego de recuperar la libertad; ha de entenderse que el período indemnizable es 3 meses y 3 días.

Por otro lado, el tribunal estableció como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente a la fecha de expedición de la providencia en la que realizó la liquidación de los perjuicios, esto es, el vigente en el 2017, equivalente a setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737,717), pero incrementó esta suma en un 25% por concepto de prestaciones sociales sin considerar que Bernardo Orozco Zamora acreditó la condición para el momento de la detención, de trabajador independiente.

Por tanto, ha de tomarse en consideración, como ingreso base de liquidación, tan sólo la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737,717) Así las cosas, los datos a aplicar en la fórmula financiera para liquidar el lucro cesante consolidado, son los siguientes: S= suma de la indemnización debida Ra= 737.717 (renta actualizada) i= 0.004867 (interés legal) n= 3.1 (período indemnizable) Al aplicar estos datos en la fórmula se obtiene lo siguiente: [pic] [pic] = $2,298,630.53 Por lo tanto, el lucro cesante corresponde a la suma de dos millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos treinta pesos con cincuenta y tres centavos ($2,298,630.53).

Finalmente, como se condenó al pago de una cantidad líquida de dinero, se actualizará esta condena, aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta corporación: Ra = Renta histórica X índice final / Índice inicial Índice final octubre/2020 (105,23) Ra = $2,298,630.53--------------------------------------------------- Índice inicial noviembre/2017 (96,55) Ra: $2,505,281 Así las cosas, y comoquiera que el recurso de apelación únicamente cuestionó la liquidación del lucro cesante, suma que se modificó y resultó ser dos millones quinientos cinco mil doscientos ochenta y un pesos ($2,505,281), el Despacho modificará el numeral del auto recurrido en lo relacionado la condena de este perjuicio material.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que resolvío el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, por las razones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL AUTO DEL DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), QUE QUEDARÁ ASÍ: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Bernardo Orozco Zamora, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones quinientos cinco mil doscientos ochenta y un pesos ($2,505,281).

TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 5 a 17 c. 1. [2] Folios 267 a 279 c. 2. [3] Folio 281 c. 2. [4] Folios 1 a 3 c. incidente de liquidación de perjuicios. [5] Folios 5 a 6 c. incidente de liquidación de perjuicios. [6] Folios 7 a 8 c. incidente de liquidación de perjuicios. [7] Folios 9 y 10 c. incidente de liquidación de perjuicios. [8] Folio 14 c. incidente de liquidación de perjuicios. [9] Folios 40 a 46 c. ppal. [10] Radicado No: 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149). [11] Folios 48 a 52 c. ppal. [12] Folio 73 c. ppal. [13] Folio 77 c. ppal. [14] Folio 110 c. ppal. [15] Folios 112 a 113 c. ppal. [16] Folio 114 c. ppal. [17] “Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [18] “[…] En efecto, dado que la providencia mediante la cual se liquida una condena en abstracto no hace nada distinto que liquidar y hacer exigible la condena impuesta en la providencia que declaró la responsabilidad, aquélla es un complemento de esta última pues, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar, todo lo que resta es determinar el monto indemnizable para que proceda el pago o, en su lugar, la ejecución, de ser ello necesario. […] De allí que, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incidente de liquidación de perjuicios deba tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico anterior, esto es, aquél con el cual se tramitó y decidió la demanda (…)”CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294;

Ver también: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658. [19] “Artículo 146A.- Adicionado. L. 1395/2010, art.61. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia”. [20] Folio 46 vuelto c.ppal. [21] Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149). [22] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [23] “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [24] Ver la cita 60 de la página 31. [25] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [26] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 68001-23-33-000-2017-00844-01(62946). [28] El tema ha sido objeto de pronunciamiento de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera en pleno, interpretando el artículo 357 del extinto Código de Procedimiento Civil, de similar contenido normativo al de la ley vigente.

La Sala expresó que “por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior”.

No obstante “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicado: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 18 de julio de 2019, Número interno: 44572.