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05001-23-33-000-2014-02065-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-07-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Municipio De Medellín

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio (…) contra la decisión del Tribunal Administrativo (…) de declarar no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, inciso 4, del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que contra el auto que decida sobre las excepciones procederá el recurso de apelación o el de súplica, según el caso, y en atención a lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 INCISO 4 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO El medio de control de reparación directa, regulado por el artículo 140 del CPACA, es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, y está orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.

En contraste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 130 del CPACA, es también de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, pero a través de este la persona que se considere lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, se restablezca su derecho y, en algunos eventos, que se repare el daño. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 130 DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINITRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / Aunque las dos acciones comparten la naturaleza indemnizatoria, son completamente diferentes.

La causa del daño en la reparación directa es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en la nulidad y restablecimiento del derecho la afrenta proviene de la expedición de un acto administrativo, por consiguiente, este último medio de control exige desvirtuar, previamente, la presunción de legalidad de la manifestación de voluntad de la administración, para que proceda la reparación del daño. Esto significa que cuando el daño deviene de un acto administrativo, al que se acusa de ser ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción, por medio de la acción de reparación directa, para obtener directamente la indemnización correspondiente, sino que deberá adelantarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por actos administrativos / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA [L]a jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos: (i) siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial; por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.

(ii) si el daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Lo anterior, en razón a que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo.

(iii) el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo ver sentencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Exp. 55349, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Consignación a órdenes de juzgado / ENTIDAD TERRITORIAL / RAMA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a demanda que dio origen a este litigio se dirigió contra la entidad territorial que adelantó un proceso de expropiación contra la voluntad del demandante, y que con ocasión del trámite de expropiación consignó el valor de la indemnización a órdenes del Juzgado, en lugar de disponer la entrega directa a su beneficiario (…).

Pues bien, tratándose de pretensiones de reparación directa, regidas como estas se encuentran por el principio iura novit curia, su causa petendi habría de buscarse, fundamentalmente, en la exposición que hace el actor de su fundamento, y para ello, debería bastar con una remisión a lo expuesto en el acápite de la demanda que se suele ser intitulado bajo el rótulo “hechos de la demanda”.

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ESTIMACIÓN PARA LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PROCEDENCIA DEL PROCESOS DE EXPROPIACIÓN / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN - Consignación a órdenes de juzgado / ACCIÓN DE SIMULACIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL - Puso voluntariamente el dinero a disposición del juzgado y no por requerimiento del juez / CUENTA BANCARIA / ENTIDAD TERRITORIAL / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Fue devuelta a los afectados luego de que el juzgado consignara el dinero a la cuenta adecuada [L]a exposición que de tales hechos hizo la parte demandante, indica, resumidamente, que el municipio (…) expropió por vía administrativa el inmueble (…), derecho éste que para ese momento era objeto de controversia por causa de simulación en proceso que cursaba ante el Juzgado (…).

Que el municipio, en el acto de expropiación dispuso la consignación del precio del inmueble a órdenes del juzgado civil para que, una vez se resolviera el litigio por simulación, entregara el dinero a quien, conforme a su decisión correspondiera. Pero que, cuando hubo terminado dicho proceso por desistimiento de la demandante, el Juzgado tomó la siguiente decisión mediante auto (…) “(…) el Juzgado aun conociendo la existencia de dicho proceso administrativo no solicitó a la Secretaría de Hacienda que pusieran a disposición del Juzgado tales sumas de dinero y fue su llana voluntad de consignarlos sin previo requerimiento (…)” (…). [E]l relato fáctico que hace la parte demandante en este proceso contencioso, da cuenta de los múltiples requerimientos que habría hecho el Juzgado (…) a la administración del ente territorial para que informara el número de la cuenta bancaria en la que debía consignar ese juzgado el dinero que el municipio, a su vez, habría consignado equivocadamente, a su orden.

(…) [E]l municipio le entregó los dineros a los expropiados. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DIRECTA / ACTUACIÓN JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO [L]a demanda debe ser interpretada integralmente, pues en ocasiones quienes las suscriben se apartan de la buena técnica, algunas veces inadvertidamente, en otras con propósito, y vierten fundamentos de hecho bajo acápites de la demanda que tienen otro objeto, sin que por ello pueda su intérprete dejarlos de lado.

(…) [L]a Sala repara en que en el capítulo de la demanda intitulado “fundamentos de derecho” la parte accionante expuso (…) un reproche por omisión al juzgado (…), reproche sobre cuya validez ha de pronunciarse el juzgador con ocasión del estudio del fondo del asunto, pero que, entre tanto, amerita consideración preliminar relacionada con su incidencia en relación con la vigencia de la acción. (…) [L]a demanda contiene una acumulación de pretensiones, de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto, involucró una decisión de la administración que según el demandante le causó un daño, y de reparación directa porque afirmó existe una actuación judicial que también le generó un daño que debe ser reparado.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN - Consignación a órdenes de juzgado / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [R]evisado el contenido del artículo 165 del C.P.A.C.A., que habilita la acumulación de pretensiones, se infiere que uno de los requisitos es que “no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas”.

Este último requisito no se cumple en relación con la pretensión dirigida contra el municipio (…), que ya fue advertido, se funda en el cuestionamiento de la legalidad de la decisión del ente territorial de consignar los dineros para el pago de la indemnización por concepto de expropiación en la cuenta del juzgado que tramitaba el proceso ordinario de simulación sobre el inmueble expropiado, y que concretamente está contenida en el artículo 3 de la Resolución (…), cuya legalidad debería entrar a estudiar el juez para inferir si existió o no responsabilidad de la administración municipal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 165 MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para esta Sala, no puede el demandante darle un giro gramatical a su pedimento para derivar un medio de control diferente para dar cauce a esta pretensión, como lo sería para el caso, la reparación directa, pues está establecido que la legalidad de un acto administrativo es controvertible por el cauce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe ejercerse de forma oportuna, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del mismo.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a Resolución (…) se le notificó, personalmente, al señor (…).

Por consiguiente, el término de cuatro (4) meses con el que la parte actora contaba para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió (…). Según la constancia del trámite de conciliación extrajudicial, expedida por el Procurador (…), el accionante radicó la solicitud de conciliación (…). [I]ncluso antes de que se presentara la solicitud de conciliación extrajudicial, el medio de control se encontraba caducado.

(…) [E]l auto apelado se debe revocar, para en su lugar adecuar el medio de control en relación con la pretensión dirigida contra el municipio (…). Medio de control que como ya se precisó, no fue ejercido oportunamente y por ello procede declarar la caducidad del mismo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEMANDADO / RAMA JUDICIAL [S]in perjuicio de que el proceso continúe contra la Nación-Rama Judicial a quien se le atribuye una omisión como fuente del daño cuya reparación reclamó el demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02065-01(62372) Actor: JHON FERNANDO PALACIO AGUIRRE Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), que declaró no probadas las excepciones previas de indebida escogencia del medio de control y de caducidad, formuladas por la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Jhon Fernando Palacio Aguirre presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - y el municipio de Medellín, el treinta (31) de octubre de dos mil catorce (2014)[2]. Solicitó que esta jurisdicción profiera sentencia declarativa de responsabilidad en contra de las entidades demandadas y, en consecuencia, se les condene al pago de las siguientes sumas de dinero: I. Por concepto de daño emergente, doscientos veintinueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos con ochenta y cinco centavos ($229.457.000,85), correspondientes al valor de la actualización o pérdida del valor adquisitivo de los ochocientos cincuenta y seis millones ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos m/cte ($856.182.839), que le fueron reconocidos al demandante, en razón a la expropiación administrativa de su predio.

Indexación que debe hacerse desde el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se consignó el dinero a la cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, hasta el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando le fue entregado el dinero al actor. II. Por concepto de lucro cesante, setecientos treinta y nueve millones doscientos cuarenta y cinco mil sesenta y un pesos con treinta y tres centavos m/cte ($739.245.061,33), con ocasión de los rendimientos financieros que debería haber generado la suma de dinero que le fue pagada entre la fecha en que se entregó al juzgado y la fecha en que le fue entregada al actor.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el actor presentó un relato del que la Sala extracta los siguientes apartes: i) Jhon Fernando y Martha Lucia Palacio Aguirre compraron, a la señora Libia Aguirre de Palacio, un bien inmueble ubicado en el municipio de Medellín, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 01N- 5084970[3]. ii) Luz Estella Palacio Aguirre presentó demanda ordinaria de acción de simulación contra Jhon Fernando y Martha Lucia Palacio Aguirre, el cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Demanda cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, quien la admitió el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), y, por auto del veintiséis (26) de noviembre del mismo año, decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, en el folio de matrícula inmobiliaria. iii) La Alcaldía de Medellín, con Resolución No. 1474 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)[4], inició las diligencias tendientes a la adquisición, por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 01N-5084970, formulando una oferta de compra sobre dicho bien. iv) Al no haber alcanzado un acuerdo para la enajenación voluntaria, el municipio de Medellín, por Resolución No. 2506 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009)[5], resolvió: “ARTICULO PRIMERO.- OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Disponer la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad que tiene en común y proindiviso JOHN FERNANDO PALACIO AGUIRRE (…) INMUEBLE ubicado en la calle 57 N° 85D-900, Paraje Blanquizul, (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 01N-5084970 (…) (…)

ARTICULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El valor del precio indemnizatorio del bien determinado en el artículo anterior será pagado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de contado y puesto a disposición de JHON FERNANDO PALACIO AGUIRRE (…) en el número de cuenta de depósitos judiciales 0500120410008 del Banco Agrario de Colombia, donde quedará a disposición del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, para que conforme al fallo del juez una vez dirima la controversia en decisión que haga tránsito a cosa juzgada, definida, quien legítimamente está facultado para disponer los dineros en comento.

PARÁGRAFO: La entidad financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en la presente Resolución, es el Banco Agrario de Colombia, sucursal Carabobo Medellín, ubicado en la carrera 52 N° 49-66, de la nomenclatura actual del municipio de Medellín. Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley.

(…)” (sic) v) El municipio de Medellín consignó, a la cuenta de depósitos judiciales 0500120410008 del Banco Agrario de Colombia y a nombre del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, la suma de ochocientos cincuenta y seis millones ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos m/cte ($856.182.839), el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución en cita. vi) La unidad de bienes inmuebles de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, con escrito radicado el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín el levantamiento de la medida cautelar de la inscripción de la demanda, en virtud de la expropiación administrativa y el cumplimiento de la consignación del valor del predio.

Sin embargo, el juzgado, en providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), negó el levantamiento de la medida cautelar, hasta tanto no se resolviera el litigio. vii) La actora, en el proceso de simulación, desistió de la acción, por lo que se solicitó la terminación del proceso y la devolución del dinero consignado ante el juzgado de conocimiento.

Este, en auto del treinta (31) de mayo de dos mil trece (2013), aceptó el desistimiento y la consecuente terminación del proceso, pero negó la devolución del dinero, pues consideró que: “(…) si bien es cierto el dinero puesto a disposición de éste Juzgado por el municipio de Medellín corresponde a rubros relacionados con la expropiación del inmueble sobre el cual se basó la pretensión del litigio, no es a éste Juzgado a quien corresponde ordenar la entrega de los mismos, pues el Juzgado aun conociendo la existencia de dicho proceso administrativo no solicitó a la Secretaría de Hacienda que pusieran a disposición del Juzgado tales sumas de dinero y fue su llana voluntad de consignarlos sin previo requerimiento (…)” viii) Después de múltiples requerimientos efectuados por el Juzgado al municipio de Medellín, para que informara el número de cuenta en la que aquel debía efectuar la devolución del dinero constituido como título judicial, se consignó, a la entidad territorial, la suma de ochocientos cincuenta y seis millones ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos m/cte ($856.182.839), el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

Dinero que finalmente le fue entregado a Jhon Fernando Palacio Aguirre, el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014); tratándose del mismo valor reconocido en la Resolución No. 2506 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), “frente a lo cual no hubo ningún tipo de reconocimiento indexatorio y/o perjuicio material de cualquier naturaleza”. 1.2.

Del trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015)[6], admitió la demanda incoada por Jhon Fernando Palacio Aguirre en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - y el municipio de Medellín y corrió traslado a las accionadas para que contestaran la demanda.

La Rama Judicial contestó la demanda, con escrito radicado el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[7], en el que formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración. En la misma fecha, el municipio de Medellín también presentó su contestación de la demanda, en la que presentó como excepciones previas, las de indebida escogencia del medio de control, caducidad y pleito pendiente.

Como sustento de la excepción de indebida escogencia del medio de control, indicó que el demandante conocía, desde la notificación de la Resolución No. 2506 de 2009, la decisión de que los dineros correspondientes al pago del precio indemnizatorio por la expropiación administrativa quedarían a disposición del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. Por ende, el actor debió formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a dicho acto administrativo.

Por su parte, respecto de la excepción de caducidad del medio de control, el municipio de Medellín manifestó que el actor conoció del daño, consistente en que las sumas de dinero solo le serían canceladas hasta la terminación del proceso judicial adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, desde el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), momento en que se le notificó el acto administrativo, y, por lo tanto, desde ahí corrían los dos años para ejercer el medio de control de reparación directa.

Así, frente a la demanda presentada el treinta (31) de octubre de dos mil catorce (2014), operó la caducidad del medio de control. 1.3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[8], estableció que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración se analizarían en la sentencia, pues atacaban el fondo del asunto.

Por lo tanto, únicamente resolvió las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad y pleito pendiente, que declaró no probadas. El municipio de Medellín interpuso recurso de apelación frente a las decisiones que negaron las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad, recurso que fue concedido por el a quo.

Sin embargo, el Magistrado Ponente, una vez recibió el expediente, observó que el tribunal de primera instancia no aportó medio magnético de la grabación de la audiencia inicial y, como los argumentos contenidos en la grabación eran indispensables para desatar la alzada, ordenó, por auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[9], que la Secretaría de la Sección Tercera librara oficio con destino al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera el medio magnético faltante.

El a quo informó que el audio correspondiente a la audiencia inicial celebrada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) no pudo recuperarse por problemas del sistema de grabación y, por ende, solicitó la devolución del expediente con el objeto de realizar la reconstrucción de las etapas procesales pertinentes. Lo anterior, con oficio radicado el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[10] y de conformidad con lo señalado en el informe rendido por los técnicos de sistemas adscritos a la Secretaría de dicha corporación. El Magistrado Ponente, a través de auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[11], remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.

El tribunal, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)[12], celebró audiencia de reconstrucción de la audiencia inicial, en la que, como en la audiencia inicial del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), estableció que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración se analizarían en la sentencia, pues atacaban el fondo del asunto.

Por lo tanto, únicamente resolvió las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad y pleito pendiente, que declaró no probadas. Como fundamento de su decisión, frente a la excepción de indebida escogencia del medio de control, el tribunal concluyó que “en ninguna parte se cuestiona la legalidad de la resolución 2506 de 2010 o, ni insinúa una causal de nulidad en su contra o de algún acto administrativo, por lo tanto, lo procedente en este caso, es el medio de control de reparación directa, pues se repite, que lo que pretende el actor es la indemnización por un hecho de la administración y no ataca la expedición ni el contenido de un acto administrativo”.

Ahora, respecto de la excepción de caducidad, el a quo se sirvió, como fuente de derecho, del artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “ i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” Así como de la diferenciación entre daño instantáneo y daño continuado que ha desarrollado esta Corporación, entendiendo, por daño continuado, “aquel que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente”, para determinar que, dependiendo del daño, el término de caducidad empezará a correr en distintos momentos, por lo que no siempre se acude a la regla general, es decir, que la caducidad se cuenta desde la ocurrencia o conocimiento del hecho.

Por lo tanto, toda vez que en el sub judice el hecho dañoso, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, consiste en la retención del dinero del actor por parte de las entidades demandadas, que ocasionó la pérdida de su poder adquisitivo, este se prolongó durante todo el tiempo en que el dinero estuvo en poder del juzgado y, en consecuencia, la caducidad debe contarse desde el momento en que el dinero le fue entregado al actor, esto es, desde el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), y, como la demanda fue radicada el treinta (31) de octubre de dos mil catorce (2014), no operó la caducidad del medio de control. 1.3.

El recurso de apelación El municipio de Medellín presentó recurso de apelación contra los autos proferidos en el trámite de la audiencia de reconstrucción de la audiencia inicial, que declararon no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, con base en los siguientes argumentos[13]: 1. Que, en el hecho séptimo de la demanda, el actor indicó que el municipio de Medellín profirió la Resolución No. 2506 de 2009, en la que decretó la expropiación administrativa del bien inmueble de su propiedad y estableció que la forma de pago sería la consignación, a cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, del dinero correspondiente a la indemnización por dicha expropiación. Así, está reconociendo que es en dicho acto administrativo en que se dispuso que el dinero no le sería entregado directamente a él sino al juzgado en mención. Además, en el mismo hecho, reconoce que la resolución quedó ejecutoriada el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). 2.

Que en los fundamentos de derecho de la demanda, en el párrafo tercero, el accionante cuestiona la voluntad de la administración, expuesta en la Resolución No. 2506 de 2009, afirmando que la decisión de la administración, de consignar dicho dinero en las cuentas del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, no estaba amparada en normas del ordenamiento jurídico.

Además, en el párrafo cuarto, el demandante dice que el dinero permaneció, por espacio de cuarenta y nueve (49) meses, a cargo del juzgado, a causa de la determinación del municipio de Medellín y la complacencia de la Rama Judicial, sin que el dueño y beneficiario de dicho dinero pudiera gozar del mismo, invirtiéndolo y obteniendo los rendimientos financieros que se debían en el caso.

Por su parte, en el párrafo quinto, se establece que el daño ocasionado a Jhon Fernando Palacio Aguirre, relacionado con el no goce del capital y los rendimientos que este hubiera podido generar, fue consecuencia directa de la determinación ilegal del municipio de Medellín de consignar el valor en comento a cargo del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y de la negligencia de la Rama Judicial, en cabeza de ese despacho judicial, de no devolver a tiempo el dinero.

En conclusión, para el municipio de Medellín, el demandante está cuestionando la ilegalidad de la decisión de la administración, consistente en consignar el valor de la indemnización en la cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. Por lo tanto, a juicio del recurrente, el interesado debió demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo, pues la entrega del dinero es sencillamente la ejecución de la decisión de la administración. Frente a la excepción de caducidad, la entidad territorial manifestó, en síntesis, que para la fecha de presentación de la demanda ya había caducado el término que el demandante tenía para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que este debe contabilizarse desde la notificación de la Resolución No. 2506 de 2009.

Situación que, de igual manera, resulta aplicable en caso de que se determinara que el medio de control procedente era el de reparación directa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, inciso 4, del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que contra el auto que decida sobre las excepciones procederá el recurso de apelación o el de súplica, según el caso, y en atención a lo dispuesto en los artículos 125[14], 150[15] y 243[16] del CPACA. 2.2.

Del medio de control procedente El medio de control de reparación directa, regulado por el artículo 140 del CPACA, es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, y está orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.

En contraste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 130 del CPACA, es también de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, pero a través de este la persona que se considere lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, se restablezca su derecho y, en algunos eventos, que se repare el daño. Aunque las dos acciones comparten la naturaleza indemnizatoria, son completamente diferentes.

La causa del daño en la reparación directa es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en la nulidad y restablecimiento del derecho la afrenta proviene de la expedición de un acto administrativo, por consiguiente, este último medio de control exige desvirtuar, previamente, la presunción de legalidad de la manifestación de voluntad de la administración, para que proceda la reparación del daño. Esto significa que cuando el daño deviene de un acto administrativo, al que se acusa de ser ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción, por medio de la acción de reparación directa, para obtener directamente la indemnización correspondiente, sino que deberá adelantarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante[17], pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”[18].

Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos[19]: (i) siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial; por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.

(ii) si el daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Lo anterior, en razón a que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo.

(iii) el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. 2.4. Caso concreto Advierte la Sala, antes que nada, que la demanda que dio origen a este litigio se dirigió contra la entidad territorial que adelantó un proceso de expropiación contra la voluntad del demandante, y que con ocasión del trámite de expropiación consignó el valor de la indemnización a órdenes del Juzgado, en lugar de disponer la entrega directa a su beneficiario, actuación esta que, ciertamente, estuvo precedida de una decisión que la parte demandante en este contencioso considera se adoptó contra derecho; pero, también contra la Nación - rama judicial -, entidad a la que llama a responder por los daños que se le causaron con ocasión del tiempo que permaneció el dinero consignado, a órdenes del juzgado, hasta cuando efectivamente lo recibió la parte interesada.

Vista hasta este punto la causa petendi, ninguna duda habría sobre el acaecimiento de la caducidad, tal cual lo entiende la parte recurrente, puesto que el daño habría tenido causa exclusiva en una decisión de la administración territorial, decisión que el actor califica como contraria a derecho. Empero, en esa perspectiva no tendrían explicación sus pretensiones contra la Nación - Rama Judicial-.

Por tanto, la Sala encuentra necesario indagar por la ratio de estas en cuanto sólo así podrá saber si lo que pretende la parte demandante es atribuir responsabilidad a la Rama Judicial y al municipio en forma concurrente; si su intención fue la de promover una acumulación de pretensiones que tendrían causas diferentes; o si el llamado a la Nación - Rama Judicial- se revela como un recurso para dar apariencia de oportunidad a sus pretensiones.

Pues bien, tratándose de pretensiones de reparación directa, regidas como estas se encuentran por el principio iura novit curia, su causa petendi habría de buscarse, fundamentalmente, en la exposición que hace el actor de su fundamento, y para ello, debería bastar con una remisión a lo expuesto en el acápite de la demanda que se suele ser intitulado bajo el rótulo “hechos de la demanda”.

En ese orden de ideas, la exposición que de tales hechos hizo la parte demandante, indica, resumidamente, que el municipio de Medellín expropió por vía administrativa el inmueble de propiedad de Jhon Fernando y Martha Lucia Palacio Aguirre, derecho éste que para ese momento era objeto de controversia por causa de simulación en proceso que cursaba ante el Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín. Que el municipio, en el acto de expropiación dispuso la consignación del precio del inmueble a órdenes del juzgado civil para que, una vez se resolviera el litigio por simulación, entregara el dinero a quien, conforme a su decisión correspondiera.

Pero que, cuando hubo terminado dicho proceso por desistimiento de la demandante, el Juzgado tomó la siguiente decisión mediante auto del 31 de mayo de 2013: “(…) si bien es cierto el dinero puesto a disposición de éste Juzgado por el municipio de Medellín corresponde a rubros relacionados con la expropiación del inmueble sobre el cual se basó la pretensión del litigio, no es a éste Juzgado a quien corresponde ordenar la entrega de los mismos, pues el Juzgado aun conociendo la existencia de dicho proceso administrativo no solicitó a la Secretaría de Hacienda que pusieran a disposición del Juzgado tales sumas de dinero y fue su llana voluntad de consignarlos sin previo requerimiento (…)” A renglón seguido, el relato fáctico que hace la parte demandante en este proceso contencioso, da cuenta de los múltiples requerimientos que habría hecho el Juzgado Octavo del Municipio de Medellín a la administración del ente territorial para que informara el número de la cuenta bancaria en la que debía consignar ese juzgado el dinero que el municipio, a su vez, habría consignado equivocadamente, a su orden.

Y finalmente, daría a entender, cuando obtuvo respuesta de la administración municipal, el Juzgado procedió a esa consignación, y con el tiempo, el municipio le entregó los dineros a los expropiados, el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). Termina el demandante protestando que el dinero que recibió mantuvo el valor de cambio que tenía casi cinco años antes, sin que se le reconociera “ningún tipo de reconocimiento indexatorio (sic) y/o perjuicio material de cualquier naturaleza”.

Pues bien, hasta este momento del relato fáctico que presentó la parte demandante a manera de fundamento de sus pretensiones, no asoma motivo de reproche a la actuación, diferente del que ya quedó planteado contra el municipio de Medellín, y habría lugar a persistir en la expresión de conformidad con el planteamiento del recurrente. Sin embargo, la demanda debe ser interpretada integralmente, pues en ocasiones quienes las suscriben se apartan de la buena técnica, algunas veces inadvertidamente, en otras con propósito, y vierten fundamentos de hecho bajo acápites de la demanda que tienen otro objeto, sin que por ello pueda su intérprete dejarlos de lado.

Esa la razón por la que, tras la lectura de todo el texto de la demanda, la Sala repara en que en el capítulo de la demanda intitulado “fundamentos de derecho” la parte accionante expuso lo siguiente: “(…) en el caso concreto tenemos que existieron una serie de hechos relacionados con la voluntad de la administración representada en el municipio de Medellín, cuando ordena la expropiación de un bien inmueble (…) se ordena además el pago del valor del precio indemnizatorio (…) la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($856.182.839), Del mismo modo la Administración de Justicia en cabeza del Juzgado 8 Civil Municipal, pese a no estar de acuerdo y a pesar de considerar que el municipio de Medellín había errado en el depósito del valor indicado que pertenecía a Jhon Fernando Palacio Aguirre, nunca efectuó ninguna acción para hacer caer en cuenta al Municipio de Medellín en el error que había incurrido y por el contrario hasta último momento determinó y permitió la permanencia de dicho dinero como título judicial a cargo del Despacho.” (Resaltado fuera de texto, para denotar) Cierra su análisis la parte demandante, concluyendo que: De tal forma que el dinero (…) permaneció por el espacio de 49 meses a cargo del Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín - Antioquia, a causa de la determinación del municipio de Medellín y la complacencia de la Rama Judicial, sin que el beneficiario y dueño del mismo hubiera podido gozar del mismo, invertirlo u obtener los rendimientos financieros que se debían en el caso.

Como puede apreciarse, hay en el apartado materia de resalto un reproche por omisión al juzgado octavo, reproche sobre cuya validez ha de pronunciarse el juzgador con ocasión del estudio del fondo del asunto, pero que, entre tanto, amerita consideración preliminar relacionada con su incidencia en relación con la vigencia de la acción. Así las cosas, la Sala observa que, la demanda contiene una acumulación de pretensiones, de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto, involucró una decisión de la administración que según el demandante le causó un daño, y de reparación directa porque afirmó existe una actuación judicial que también le generó un daño que debe ser reparado.

En este orden, y revisado el contenido del artículo 165 del C.P.A.C.A., que habilita la acumulación de pretensiones, se infiere que uno de los requisitos es que “no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas”. Este último requisito no se cumple en relación con la pretensión dirigida contra el municipio de Medellín, que ya fue advertido, se funda en el cuestionamiento de la legalidad de la decisión del ente territorial de consignar los dineros para el pago de la indemnización por concepto de expropiación en la cuenta del juzgado que tramitaba el proceso ordinario de simulación sobre el inmueble expropiado, y que concretamente está contenida en el artículo 3º[20] de la Resolución No. 2506 de 2009, cuya legalidad debería entrar a estudiar el juez para inferir si existió o no responsabilidad de la administración municipal.

Así, esta colegiatura encuentra razón en los argumentos esbozados en la impugnación formulada por la apoderada del municipio de Medellín, pues, como ella lo afirmó, es el mismo actor quien establece, como causa efectiva del daño, la decisión de entrega del dinero para el pago de la indemnización al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. Para esta Sala, no puede el demandante darle un giro gramatical a su pedimento para derivar un medio de control diferente para dar cauce a esta pretensión, como lo sería para el caso, la reparación directa, pues está establecido que la legalidad de un acto administrativo es controvertible por el cauce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe ejercerse de forma oportuna, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del mismo.

Para el caso, el término de caducidad respecto de la pretensión que el accionante radicó en cabeza del municipio de Medellín, se contabilizará así: i) La Resolución 2506 de 2009 se le notificó, personalmente, al señor Jhon Fernando Palacio Aguirre, el once (11) de febrero de dos mil diez (2010)[21]. ii) Por consiguiente, el término de cuatro (4) meses con el que la parte actora contaba para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió desde el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de junio del mismo año[22]. iii) Según la constancia del trámite de conciliación extrajudicial, expedida por el Procurador 30 Judicial II Administrativo de Medellín, el accionante radicó la solicitud de conciliación el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)[23]. iv) El demandante presentó la demanda el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)[24]. v) En consecuencia, incluso antes de que se presentara la solicitud de conciliación extrajudicial, el medio de control se encontraba caducado.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, le asiste razón al recurrente y por ello el auto apelado se debe revocar, para en su lugar adecuar el medio de control en relación con la pretensión dirigida contra el municipio de Medellín. Medio de control que como ya se precisó, no fue ejercido oportunamente y por ello procede declarar la caducidad del mismo, sin perjuicio de que el proceso continúe contra la Nación-Rama Judicial a quien se le atribuye una omisión como fuente del daño cuya reparación reclamó el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial celebrada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), reconstruida en audiencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en los que declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad, propuestas por el municipio de Medellín.

SEGUNDO: ADECUAR la pretensión dirigida contra el numeral 3º de la Resolución 2506 de 2009, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y DECLARAR la caducidad del mismo por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DAR por terminado el proceso en relación con la pretensión de restablecimiento deriva del contenido del acto administrativo 2506 de 2009 y dirigida contra el municipio de Medellín.

TERCERO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe el proceso en contra de la Nación-Rama Judicial. Notifíquese y cúmplase, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1-13 del cuaderno 1. [2] De acuerdo con el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Antioquia, visible a folio 1 del cuaderno 1. [3] La compraventa, de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la demanda, se realizó el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), sin embargo, el registro de dicho acto jurídico se hizo el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). [4] Folios 114-126 del cuaderno 1. [5] Folios 127-132 del cuaderno 1. [6] Folios 68 y 69 del cuaderno 1. [7] Folios 83-90 ibídem. [8] Folios 268-275 del C.ppal. [9] Folio 282 ibídem. [10] Folios 285-288 ibídem. [11] Folio 290 ibídem. [12] Folios 306-312 ibídem. [13] Cd de la audiencia de reconstrucción de la audiencia inicial, celebrada el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), visible a folio 317 del C.ppal.

Minuto/segundo: 27:33-37:02. [14] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [15] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [16] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (…)” [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Expediente n. º 16054. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Expediente n. º 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Expediente n. º 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349). [20] – FORMA DE PAGO.- El valor del precio indemnizatorio del bien determinado en el artículo anterior será pagado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de contado y puesto a disposición de JHON FERNANDO PALACIO AGUIRRE (…) en el número de cuenta de depósitos judiciales 0500120410008 del Banco Agrario de Colombia, donde quedará a disposición del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, para que conforme al fallo del juez una vez dirima la controversia en decisión que haga tránsito a cosa juzgado, definida, quien legítimamente está facultado para disponer de los dineros en comento (…)” [21] Folio 133 del cuaderno 1. [22] “Artículo 118.

Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)” [23] Folio 65 del cuaderno 1. [24] De acuerdo con el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Antioquia, visible a folio 1 del cuaderno 1.