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17001-23-33-000-2020-00173-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-04

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio César Antonio Rodas Monsalve Y Otro·Demandado: Fausto Téllez Marín – Personero Municipal De La Dorada – Caldas, Período 2020-2024

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda / EXCEPCIONES PROCESALES - Procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones previas o mixtas / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión Del contenido del artículo 243 del CPACA en el cual se enlistan los autos susceptibles del recurso de apelación, bien puede concluirse que aquel que resuelve las excepciones previas o mixtas no hace parte de las providencias allí señaladas y, por consiguiente, no sería susceptible de ser controvertido a través de dicho mecanismo de impugnación. Sin embargo, una lectura sistemática de las normas procesales que componen la citada codificación contenciosa, permite advertir que dicha enunciación no tiene un carácter taxativo, pues hay otros preceptos en los que el legislador procesal dispuso la posibilidad de controvertir otras decisiones mediante el citado recurso.

En efecto, el artículo 180, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de recurrir en apelación o súplica, según el caso, la decisión sobre las excepciones previas. (…). Recientemente, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 637 de 2020, que modificó de manera transitoria algunos aspectos procesales, mantuvo incólume la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia y, a su turno, precisó la competencia para resolver el mismo.

(…). [L]a Sala reitera que, a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No probada. Las demandas se presentaron en su oportunidad La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.

(…). Según esta norma [artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011], para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

(…). En punto a resolver los planteamientos expuestos por el recurrente, debe la Sala señalar que no le asiste razón al demandado al indicar que la Resolución No. 017 de 30 de enero de 2020, por medio de la cual se adoptó la lista de elegibles para la elección del personero del municipio de La Dorada – Caldas, es el acto administrativo que debe marcar la pauta para contabilizar la caducidad del presente medio de control.

Como bien lo indicó el a quo, la lista de elegibles es un acto preparatorio, que se produce en el procedimiento que culmina con la elección efectuada por el concejo municipal del personero, el cual sí constituye el acto administrativo definitivo, al tenor de lo establecido en el artículo 43 del CPACA. (…). Precisado lo anterior, se tiene que el acto administrativo pasible de control judicial en los dos procesos acumulados objeto de estudio y que fue acusado de nulidad en ambos casos, es el acta 004 del 3 de febrero de 2020, a través de la cual el concejo municipal de La Dorada – Caldas, en sesión plenaria, eligió al demandado como personero.

(…). Con base en estas reglamentaciones transitorias [Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y artículo 1 del Decreto 564 de 2020], se concluye que, además del período de suspensión de términos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha de su levantamiento, en todo el país, producida el 1° de julio de 2020, el Decreto 564 de 2020 otorgó un período de un (1) mes más, en caso de que, al momento de la suspensión de términos, le faltaren menos de treinta (30) días para operar la caducidad, como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, como en el plenario no obra prueba de la publicación del acto acusado en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, en todo caso, si se contabiliza la caducidad a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acta 004 del 3 de febrero de 2020, se concluye que las demandas fueron presentadas oportunamente. (…).

En este orden, al haber sido radicadas las demandas los días 6 y 8 de julio de 2020, resulta forzoso concluir que ambas fueron presentadas dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA. (…). De otro lado, la Sala observa que el a quo en el auto apelado, sólo tuvo en cuenta como fecha de presentación de la demanda la del 6 de julio de 2020 (Proceso No. 2020-00167), sin pronunciarse sobre la fecha de radicación del segundo libelo (Proceso No. 2020-00173), esto es, el 8 de julio de 2020, no obstante, se advierte que este último también resulta formulado en tiempo.

En consecuencia, se impone confirmar la providencia objeto de recurso que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral, cuya acumulación se ordenó en el presente caso. EXCEPCIONES PROCESALES – Clasificación / DEMANDA EN FORMA – Requisitos o condiciones mínimas de la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada.

El demandante señaló las normas violadas y explicó el concepto de violación La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan controvertir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.

(…). Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y;

(viii) la individualización del acto acusado. En el contencioso electoral, existen, además, otras exigencias formales, relacionadas con la debida acumulación de pretensiones (Art. 282 del CPACA) y la necesidad de señalar con precisión las etapas, registros o mesas, cuando se trata de demandas contra actos de elección por voto popular, fundadas en causales objetivas, esto es, relacionadas con el proceso de las votaciones y los escrutinios (Art. 139 del CPACA).

(…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. (…). Sea lo primero señalar que respecto de los imperativos formales que ha estructurado el legislador procesal, frente al libelo inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, si bien dichos requisitos de la demanda en materia contenciosa administrativa tienen justificación en la carga mínima que debe asumir el demandante, ello no puede extremarse hasta el punto de quebrantar gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia. (…).

Así las cosas, el criterio erróneo al señalar las normas violadas y su concepto de violación, así como la falta de suficiencia argumentativa, o la carencia de coherencia frente al acto acusado, como lo subraya el recurrente, no puede considerarse como un defecto de forma de la demanda, sino un asunto que debe evaluarse al decidir el fondo de la litis, pues, este requisito de la demanda en forma se satisface, solamente indicando cuáles normas, en sentir del actor, resultan quebrantadas y las razones que la sustentan, independiente del mérito que les asista y la posibilidad de éxito que tenga en el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, no hay duda de que el accionante cumplió con esta carga al alegar, como normas violadas los artículos 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; 2° numeral 5° de la Ley 1150 de 2007; 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993 y 29 de la Constitución Política y, a su vez, al explicar el concepto de la violación de estos preceptos, bajo el entendido de que el concurso de méritos adelantado por el concejo municipal de La Dorada – Caldas, para la elección de personero estaba plagado de irregularidades.

(…). En este orden, se tiene que, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al indicarse las normas que se consideran transgredidas y el concepto de su violación, las cuales, como quedó visto, están relacionadas con el proceso de selección con el cual culminó la elección del demandado, como personero municipal de La Dorada - Caldas, razones suficientes para que esta Sala de Decisión confirme la providencia recurrida.

De otro lado, se observa que, en el recurso de apelación, el demandado agregó un argumento adicional configurativo de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, consistente en que no se señaló, expresamente, en cuál de las causales específicas de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, se ubicaba las censuras formuladas.

Al respecto, debe subrayarse que este reproche no se planteó como argumento constitutivo de la ineptitud sustantiva en el escrito de contestación, por lo que no fue abordado tampoco por el tribunal a quo en la providencia objeto de la alzada. En este orden, al constituir un tema nuevo, que no fue traído como desarrollo de la excepción formulada como “ineptitud sustantiva de la demanda”, sino, ahora, con ocasión del recurso de apelación, esta Corporación no podría efectuar su estudio, pues se vulnerarían los derechos de igualdad, defensa y debido proceso de las partes, en la medida que el actor se opuso a las excepciones sobre unos argumentos y ahora se le sorprende con otros planteamientos hechos por fuera de los linderos de la providencia que se ataca.

Finalmente, respecto a la petición del recurrente consistente en emitir un pronunciamiento sobre las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de contestación de la demanda y frente a las cuales el tribunal de instancia no se refirió, se precisa que, no es un asunto que deba resolverse en este proveído, pues, esta decisión no está contenida en el acto recurrido y además porque el decreto de pruebas debe hacerse en la audiencia inicial, según lo dispone el artículo 180 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la lista de elegibles como un acto preparatorio al acto definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00011-00. Sobre un caso similar en el que se analizó la caducidad de la demanda contra el acto de elección del personero municipal de Sogamoso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 15001-23-33-000-2017-00209-02.

En lo que tiene que ver con la clasificación de las excepciones, en previas y de mérito o de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239). De la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017).

De la exigencia de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999. Criterio reiterado, entre otras sentencias que se citan, en: sentencias T- 1123 de 2002, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 564 DE 2020 -ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00173-01 (17001-23-33-000-2020- 00167-00) Actor: JULIO CÉSAR ANTONIO RODAS MONSALVE Y OTRO Demandado: FAUSTO TÉLLEZ MARÍN – PERSONERO MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, PERÍODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, el 9 de noviembre de 2020, por medio del cual, declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas. 1. Proceso No. 17001-23-33-000-2020-00167-00 El 6 de julio de 2020, el señor Carlos Ossa Barrera, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, a través de la cual pretende: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución 020 del 10 de febrero de 2020[1] expedida por el Honorable Concejo Municipal de La Dorada (Caldas).

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del Acta 003 del 10 de febrero de 2020 donde consta la posesión del señor Fausto Téllez Marín como Personero Municipal de La Dorada (Caldas), por parte del Concejo Municipal de esa localidad. TERCERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución 017 del 30 de enero de 2020 expedida por el Honorable Concejo Municipal de La Dorada (Caldas) por medio de la cual se expide la lista de elegibles al cargo de Personero Municipal.

CUARTA: DECLARAR la nulidad de la elección del señor Fausto Téllez Marín como Personero municipal de La Dorada (Caldas). Mediante auto del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, admitió la demanda, precisando que solo tendría como acto acusado el acta 004 de la sesión plenaria del 3 de febrero de 2020, por medio de la cual, el concejo municipal de La Dorada – Caldas, eligió al demandado como personero.

En consecuencia, ordenó las notificaciones de rigor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del CPACA. Las excepciones formuladas. El demandado. El señor Fausto Téllez Marín, en su calidad de personero municipal de La Dorada – Caldas, aunque no indicó de manera expresa que formulaba la excepción de caducidad, manifestó lo siguiente: El demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo 017 de fecha 30 de enero de 2020, “Por medio del cual se expide la lista de elegibles al cargo de Personero Municipal de La Dorada- Caldas” sin embargo frente a esta pretensión, es preciso indicar sin equívoco alguno, que ya ha operado la acción de caducidad (sic) por cuanto, la formulación de la demanda se efectuó en la fecha 06 de julio del presente año, y para efectos de la solicitud de declaratoria de nulidad de éste acto administrativo, la misma debió formularse con fecha máxima el día 12 de marzo de los corrientes, cumpliendo con los 30 días señalados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

La apoderada del municipio de La Dorada - Caldas, Paula Constanza Gómez Martínez. La abogada Paula Constanza Gómez Martínez, actuando en calidad de apoderada del municipio de La Dorada – Caldas, en su escrito de contestación, propuso las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales sustentó de la siguiente forma: En punto de la caducidad, indicó que, conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., la acción electoral caduca en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.

Por lo tanto, como la resolución de nombramiento del personero demandado data del 10 de febrero de 2020 y la demanda se radicó el 6 de julio de 2020, consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Por último, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que la autoridad que representa no es la competente para revocar, modificar, anular o dejar sin efecto un acto administrativo expedido por el concejo, pues al municipio le corresponde hacer cumplir las leyes, las ordenanzas y los acuerdos emanados de dicha corporación, conforme a lo previsto en el artículo 311 superior.

Y agregó que la función de elección de personero escapa a la competencia y facultad legal del ente territorial, toda vez que, la misma se encuentra asignada, por la Constitución y la ley al concejo, por lo tanto, solicitó su desvinculación. 2. Proceso No. 17001-23-33-000-2020-00173-01 El 8 de julio de 2020, el Procurador Veintinueve (29) Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, doctor Julio César Antonio Rodas Monsalve, formuló demanda de nulidad electoral conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó que: Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de La Dorada eligió al Señor FAUSTO TÉLLEZ MARÍN como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria del 3 de febrero de 2020 y protocolizado mediante Resolución 020 de febrero 10 de 2020.

A través de auto del 10 de agosto de 2020, Tribunal Administrativo de Caldas, despacho 01, admitió el libelo por encontrar satisfechos los correspondientes presupuestos procesales y ordenó las notificaciones de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las excepciones propuestas.

El demandado. El personero municipal de La Dorada – Caldas, señor Fausto Téllez Marín, propuso las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda con los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a la oportunidad para demandar y manifestó que el acta de sesión plenaria 004 del 3 de febrero de 2020, cuya nulidad se depreca, no ostenta la calidad de acto administrativo, pues en la misma se lee y ratifica a la persona que ocupó el primer puesto para ejercer el cargo de personero del municipio de La Dorada - Caldas, conforme a lo establecido en la Resolución No. 017 del 30 de enero de 2020, a través de la cual, se publicó la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección de dicho cargo.

En este orden, consideró el demandado que esta última resolución es la que constituye el acto de elección y, por ende, marca la pauta para contar la caducidad del medio de control de la referencia, pues, en su sentir, los actos posteriores de nombramiento y posesión son de trámite. Por otra parte, propuso la excepción de ineptitud de la demanda, por considerar que no se cumple con el requisito formal del artículo 162.4 del CPACA, esto es, indicar las normas violadas y el concepto de violación, los cuales, además, deberán estar correlacionados con el acto acusado.

Al respecto, indicó que, en el presente caso, el concepto de violación no es expreso, ni resulta coherente con lo expuesto en el libelo, pues el actor solo se limitó a relacionar las actuaciones administrativas desarrolladas al interior del concurso por parte del Cabildo Municipal y, dentro de la argumentación planteada “se alude como normas presuntamente transgredidas disposiciones legales y reglamentarias que no son aplicables ni directamente ni por remisión a los concursos públicos de méritos para la elección de personeros”.

Por lo tanto, solicitó no tener como cargos de anulación dichos reproches, toda vez que, el accionante no cumplió con la carga de argumentación necesaria que permita realizar una identificación adecuada sobre los mismos. 1.2. Acumulación de procesos. Mediante auto del 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, despacho 01, decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral radicados con los números 17001-23-33-000-2020-00173-00 y 17001- 23-33-000-2020-00167-00, en los que se pretende la nulidad de la elección del señor Fausto Téllez Marín como personero del municipio de La Dorada – Caldas.

Para tal efecto, fijó el 15 de octubre de 2020, a fin de celebrar la audiencia pública en la que se llevaría a cabo la diligencia de sorteo del magistrado ponente, correspondiéndole el conocimiento de los mencionados procesos al despacho 06. 1.3. La providencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, a través de auto del 9 de noviembre de 2020[2], resolvió las excepciones propuestas por el demandado y por la apoderada del municipio de La Dorada - Caldas, con fundamento en lo siguiente: En relación con la caducidad, manifestó que el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda electoral deberá presentarse en el término de treinta (30) días, a partir del día siguiente a la elección declarada en audiencia pública, y en los demás casos desde el día siguiente de la publicación. En cuanto a la lista de elegibles, indicó que se trata de un acto de trámite que precede el acto de elección, lo cual soportó en la providencia del 8 de junio de 2017, proferida por esta Corporación[3].

En este orden, consideró que, en el presente caso, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la elección declarada en audiencia pública que se llevó a cabo en la sesión del 3 de febrero de 2020 del Concejo Municipal, en la cual se eligió al señor Fausto Téllez Marín como personero de La Dorada - Caldas, según consta en el acta 004.

En consecuencia, concluyó que, en el sub examine, la caducidad vencía el 16 de marzo de 2020; día en que fueron suspendidos los términos en la Rama Judicial por efecto de la pandemia del coronavirus COVID-19, decretado mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, dicha figura procesal se interrumpió por un (1) día hábil.

Agregó que el 1º de julio de 2020, se reanudaron los términos conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por lo que, el plazo para interponer la demanda feneció el 3 de agosto de 2020, según lo previsto en el artículo primero del Decreto 564 de 2020[4] y como el libelo se presentó el 6 de julio de 2020, consideró que había sido formulado oportunamente, razón por la cual, declaró no probada la excepción de caducidad.

Respecto a la ineptitud de la demanda, consistente en que se invocaron como normas violadas algunas disposiciones legales y reglamentarias que no son aplicables directamente ni por remisión a los concursos públicos de méritos para la elección de personeros, explicó que, esta excepción se configura en ausencia total de este requisito, esto es, cuando se omite la indicación de las normas violadas y el concepto de su violación o cuando adolezca de la enunciación normativa, sin la correspondiente sustentación. Así entonces, una vez revisados los libelos acumulados, el a quo advirtió que contenían una relación de las normas que se estimaron violadas y los cargos de violación que tienen relación con la enunciación normativa, por lo que, consideró que el medio exceptivo propuesto no tenía vocación de prosperidad.

Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que, si bien, la vinculación del municipio de La Dorada – Caldas se hizo con fundamento en el inciso final del artículo 159 del CPACA que señala: “Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal”, lo cierto es que, las demandas de nulidad electoral se dirigen contra la elección del personero y no se cuestionan las actuaciones de la Alcaldía Municipal, por lo tanto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de dicho ente territorial. 1.5.

El recurso de apelación. El demandado en su calidad de personero municipal de La Dorada – Caldas, mediante escrito enviado el 19 de noviembre de 2020, por correo electrónico a la secretaría del tribunal, presentó recurso de apelación en contra de la decisión antes referenciada, en lo que respecta a la caducidad y a la ineptitud de la demanda, con base los siguientes argumentos: En punto de la caducidad, solicitó declarar probada dicha excepción por considerar que el Procurador Veintinueve (29) Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales (Rad.

No. 2020-00173) “no demandó los actos administrativos que debieron ser demandados en su oportunidad legal”. Y manifestó que, si bien, en la demanda presentada por el señor Carlos Ossa Barrera (Rad. No. 2020-00167), se deprecó la nulidad de la Resolución No. 017 de 30 de enero de 2020, por medio de la cual, se hizo la publicación de la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de La Dorada – Caldas, lo cierto es que “el a quo ajustó dicha demanda al acto de mi elección como Personero Municipal”.

Conforme a lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, consistentes en que la Resolución No. 017 de 30 de enero de 2020, fue la que decidió directa o indirectamente el fondo del asunto y produjo efectos jurídicos definitivos para los aspirantes, en la medida que creó, modificó o extinguió derechos a éstos, razón por la cual, concluyó que “el fenómeno jurídico de la caducidad sobre la Resolución número 017 de 30 de enero de 2020 operó el 12 de marzo de 2020, fecha en la cual no había sido radicada la demanda”.

Respecto a la ineptitud de la demanda, señaló que el accionante del expediente No. 2020-00167-00, en su afán de encuadrar el concepto de violación, citó preceptos legales y reglamentarias que no son aplicables directamente ni por remisión a los concursos públicos de méritos para la elección de personeros, a saber: “Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, Artículo 2 Numeral 4 y 5 de la ley 1150 de 2007, Artículo 24, 25 y 30 de la ley 80 de 1993, Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia” y normas del Código de Comercio que nada tienen que ver con la causa petendi y que rayan totalmente con la naturaleza del presente asunto.

Además, manifestó que el demandante no cuestionó el acto administrativo demandado, no desvirtuó su presunción de legalidad y tampoco mencionó las razones por las cuales considera que el acto acusado transgrede el ordenamiento jurídico. Agregó que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, resulta importante la configuración o la concurrencia de una de las causales de anulación electoral señaladas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues, por simple hermenéutica jurídica se podría interpretar que, si no se configura alguna de ellas, se estaría frente a un medio de control diferente al que se pretende utilizar en la demanda de la referencia. En consecuencia, pidió declarar la prosperidad de dicha excepción. Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas, en el auto objeto de recurso, omitió referirse a las pruebas testimoniales solicitadas por el personero accionado en el escrito de contestación de demanda, por lo tanto, pidió a esta corporación realizar un pronunciamiento expreso sobre las mismas y decretar su práctica. 1.6.

Traslado del recurso de apelación. Del recurso de apelación se corrió traslado por el término de tres (3) días, en la forma dispuesta por el numeral 2° del artículo 244 del CPACA, el cual transcurrió durante los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2020. Dentro de este plazo, el demandante del proceso No. 2020-00173-01 descorrió el traslado del recurso de apelación y precisó que en el sub lite se pidió la nulidad del acto de elección, esto es, del acta 004 del 3 de febrero de 2020 y no de los actos preparatorios o de trámite emitidos en el marco del proceso de selección de personero municipal, como lo pretende el accionado, pues estos últimos no son pasibles de control judicial, razón por la cual, consideró que el libelo incoado contra el acto definitivo fue presentado en tiempo.

Por otra parte, manifestó que no se configuró la ineptitud de la demanda, toda vez que, en la misma se mencionó cuál era el acto acusado, se señalaron las normas violadas, se explicó el concepto de violación y se expresaron las consideraciones jurídicas basadas en normas constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia contencioso-administrativa, que conllevan a la configuración de las causales de nulidad invocadas.

A su turno, la parte actora en el proceso No. 2020-00167-00, manifestó que la lista de elegibles es un acto meramente preparatorio y que el acta del concejo municipal donde se eligió al accionado como personero constituye el acto definitivo, por lo tanto, consideró que, en el presente caso, la demanda formulada contra el acto de elección se radicó oportunamente.

De otro lado, sostuvo que no hay ineptitud de la demanda, pues citó las normas que consideró transgredidas y explicó con claridad el concepto de violación, el cual está relacionado con las irregularidades que se presentaron en el marco del concurso de méritos adelantado por el concejo municipal de La Dorada – Caldas, para la elección de personero.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra del auto proferido el 9 de noviembre de 2020, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad, conforme a lo establecido en los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[5]. 2.2.

Cuestión previa: procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones previas o mixtas. Del contenido del artículo 243 del CPACA en el cual se enlistan los autos susceptibles del recurso de apelación, bien puede concluirse que aquel que resuelve las excepciones previas o mixtas no hace parte de las providencias allí señaladas y, por consiguiente, no sería susceptible de ser controvertido a través de dicho mecanismo de impugnación. Sin embargo, una lectura sistemática de las normas procesales que componen la citada codificación contenciosa, permite advertir que dicha enunciación no tiene un carácter taxativo, pues hay otros preceptos en los que el legislador procesal dispuso la posibilidad de controvertir otras decisiones mediante el citado recurso.

En efecto, el artículo 180, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de recurrir en apelación o súplica, según el caso, la decisión sobre las excepciones previas, así: 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (Resaltado fuera del original) Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 2014, M.P. Dr. Enrique Gil Botero, Rad. 2012-00395-01(IJ), precisó: Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.” (Resaltado fuera del original) Recientemente, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 637 de 2020, que modificó de manera transitoria algunos aspectos procesales, mantuvo incólume la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia y, a su turno, precisó la competencia para resolver el mismo, en los siguientes términos: Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.

Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. (Resaltado fuera del original) Conforme a lo anterior, la Sala reitera que, a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.3.

Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, cuyo tenor es el siguiente:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella i) si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.

En el presente caso, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado el 17 de noviembre de 2020, de manera que los 3 días aludidos transcurrieron el 18, 19 y 20 del mismo mes y año; presentándose oportunamente el recurso de apelación el citado 19 de noviembre. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto suspensivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4.

La excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral. La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…).

Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

En el sub examine, el recurrente considera que, en el proceso con radicado No. 2020-00173 operó la caducidad, por cuanto el Procurador Veintinueve (29) Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales “no demandó los actos administrativos que debieron ser demandados en su oportunidad legal”, esto es, la Resolución No. 017 de 30 de enero de 2020.

Lo anterior por estimar que el acta 004 de la sesión plenaria del 3 de febrero de 2020, por medio de la cual, el concejo municipal de La Dorada – Caldas, eligió al demandado como personero municipal, cuya nulidad se depreca en este proceso, no es el acto definitivo y pasible de control judicial, dado que simplemente ratifica a la persona que ocupó el primer puesto en el concurso de méritos contenido en la Resolución No. 017 del 30 de enero de 2020, a través de la cual, se adoptó la lista de elegibles.

En tal sentido, considera que el cómputo de caducidad ha debido hacerse respecto de este último. En consecuencia, el accionante tenía hasta el 12 de marzo de 2020 para presentar la demanda de nulidad electoral contra dicha resolución, sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, se configuró la caducidad. En el proceso con radicado No. 2020-00167, señaló que se demandaron cuatro (4) actos administrativos, entre ellos, la Resolución No. 017 del 30 de enero de 2020, la cual contiene la lista de elegibles del concurso público de méritos desarrollado para proveer el cargo de personero municipal de La Dorada - Caldas.

Insiste que este es el acto administrativo susceptible de control en la medida que definió la situación particular del demandado y a partir del cual se debe contabilizar la caducidad. Sin embargo, reprocha que el tribunal de instancia haya tenido, como único acto demandado y pasible de control, el acta 004 del 3 de febrero de 2020 expedida por el concejo municipal de La Dorada – Caldas, por medio del cual, esa corporación eligió al demandado como personero municipal.

En este orden, concluye que la demanda se presentó por fuera del cómputo de caducidad. En punto a resolver los planteamientos expuestos por el recurrente, debe la Sala señalar que no le asiste razón al demandado al indicar que la Resolución No. 017 de 30 de enero de 2020, por medio de la cual se adoptó la lista de elegibles para la elección del personero del municipio de La Dorada – Caldas, es el acto administrativo que debe marcar la pauta para contabilizar la caducidad del presente medio de control.

Como bien lo indicó el a quo, la lista de elegibles es un acto preparatorio, que se produce en el procedimiento que culmina con la elección efectuada por el concejo municipal del personero, el cual sí constituye el acto administrativo definitivo, al tenor de lo establecido en el artículo 43 del CPACA. En un caso similar, relacionado con una lista de elegibles, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos[6]: Pues bien, para la Sección los acuerdos mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló ante el Consejo de Estado la lista de candidatos, destinada para proveer las plazas de magistrado de Tribunal Administrativo que creó el Acuerdo 10402 de 2015, constituyen verdaderos actos preparatorios que no ponen fin a la etapa electoral, sino que tan solo permiten que aquella continúe, entonces, por las razones que pasarán a explicarse, no son pasibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) En otras palabras, desde el enfoque del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, la lista de elegibles que profiere el Consejo Superior de la Judicatura, para la elección de magistrados de tribunal, se erige como un acto preparatorio, cuyo control se realiza cuando el juez electoral estudia la legalidad del acto definitivo contentivo de la designación. Esta tesis no es novedosa, pues en diversas oportunidades la Sección Quinta[7] ha sostenido que en la acción electoral los vicios en los actos preparatorios o de trámite se escudriñan al examinar el acto definitivo demandando.

(…) Aceptar como válida la tesis del demandante según la cual las listas de elegibles constituyen un acto definitivo desde la perspectiva electoral, traería como consecuencia, inaceptable desde luego, que el acto contentivo de un nombramiento se tornara, en esto (sic) eventos, en uno de mera ejecución y que, con ello, la acción electoral no procediera contra los actos de nombramiento, contrario al querer del legislador.

(…) El abanico de opciones que se presenta ante la autoridad nominadora, evidencia justamente que la lista no es una decisión definitiva, sino que esta es tan sólo un acto preparatorio que se dicta para posibilitar la designación final, acto que, al momento de proferirse, será el que materialice -o no- la supuesta irregularidad que pone de presente la parte actora.

(Subrayado fuera de texto). Precisado lo anterior, se tiene que el acto administrativo pasible de control judicial en los dos procesos acumulados objeto de estudio y que fue acusado de nulidad en ambos casos, es el acta 004 del 3 de febrero de 2020, a través de la cual el concejo municipal de La Dorada – Caldas, en sesión plenaria, eligió al demandado como personero.

Por lo tanto, frente a este acto administrativo, se impone determinar la oportunidad de las dos demandas formuladas. Para resolver el problema planteado, es necesario advertir que mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[8], el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 de marzo de 2020 y por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[9], la misma corporación dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos, desde el 1° de julio de 2020.

Por su parte, el Decreto 564 de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en punto de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció lo siguiente: “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

(Subrayado fuera de texto). Con base en estas reglamentaciones transitorias, se concluye que, además del período de suspensión de términos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha de su levantamiento, en todo el país, producida el 1° de julio de 2020, el Decreto 564 de 2020 otorgó un período de un (1) mes más, en caso de que, al momento de la suspensión de términos, le faltaren menos de treinta (30) días para operar la caducidad, como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, como en el plenario no obra prueba de la publicación del acto acusado en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, en todo caso, si se contabiliza la caducidad a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acta 004 del 3 de febrero de 2020, se concluye que las demandas fueron presentadas oportunamente, como se explica con mayor detalle a continuación: |Actuaciones |Fechas y cómputo | |Fecha de expedición del acto de |3 de febrero de 2020 | |elección del personero municipal| | |Inicio término de caducidad |4 de febrero de 2020 | |desde el día siguiente | | |Fecha suspensión de términos |16 de marzo de 2020 (habían | |judiciales |transcurrido 30 días y ese era | | |el último día de caducidad) | |Fecha reanudación de términos |1° de julio de 2020 (quedaba 1 | |judiciales |día) | |Suspensión del término de |2 de julio de 2020 – 2 agosto de| |caducidad por un mes, en virtud |2020 (domingo) | |del Decreto 564 de 2020 | | |Vencimiento de los treinta (30) |Lunes 3 de agosto de 2020 (día | |días de caducidad |hábil siguiente) | |Presentación de las demandas |Proceso 2020-00167: El día 6 de | | |julio de 2020 | | |Proceso 2020-00173: El día 8 de | | |julio de 2020 | En este orden, al haber sido radicadas las demandas los días 6 y 8 de julio de 2020, resulta forzoso concluir que ambas fueron presentadas dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA.

En un caso similar al que ahora se analiza, esta Sección[10] al estudiar la caducidad de la demanda incoada contra el acta 004 del 2 de febrero de 2017, a través de la cual, el concejo municipal de Sogamoso eligió al señor José Isaías Palacios Palacios como personero, consideró lo siguiente: Establecido que el Acta 004 de 2 de febrero de 2017, mediante la cual se eligió al señor José Isaías Palacios Palacios como personero de Sogamoso es demandable en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, debe decirse que se confirmará el auto del 24 de agosto de 2017 dictado en audiencia inicial por el ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual negó la excepción mixta de caducidad que propuso el demandado.

Lo anterior por cuanto contado el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral desde el 2 de febrero de 2017, fecha en que se expidió el Acta 004 demandada, se advierte que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 16 de marzo de la citada anualidad y, como esta se radicó el 15 de marzo de 2017, es evidente que se radicó en tiempo.

De otro lado, la Sala observa que el a quo en el auto apelado, sólo tuvo en cuenta como fecha de presentación de la demanda la del 6 de julio de 2020 (Proceso No. 2020-00167), sin pronunciarse sobre la fecha de radicación del segundo libelo (Proceso No. 2020-00173), esto es, el 8 de julio de 2020, no obstante, se advierte que este último también resulta formulado en tiempo.

En consecuencia, se impone confirmar la providencia objeto de recurso que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral, cuya acumulación se ordenó en el presente caso. 2.5. La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan controvertir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.[11] Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»[12], que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y;

(viii) la individualización del acto acusado. En el contencioso electoral, existen, además, otras exigencias formales, relacionadas con la debida acumulación de pretensiones (Art. 282 del CPACA) y la necesidad de señalar con precisión las etapas, registros o mesas, cuando se trata de demandas contra actos de elección por voto popular, fundadas en causales objetivas, esto es, relacionadas con el proceso de las votaciones y los escrutinios (Art. 139 del CPACA).

Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019[13], precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

(Resaltado fuera del original) En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. En el sub examine, el demandado hace consistir la excepción de ineptitud de la demanda alegada, en la supuesta desatención del requisito formal previsto en el artículo 162, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011[14], en cuanto aduce que la parte actora dentro de la argumentación planteada en la demanda, citó como normas violadas, disposiciones legales y reglamentarias que no son aplicables a los concursos públicos de méritos para la elección de personeros, para concluir que el concepto de violación no es expreso, ni resulta coherente con lo expuesto en el escrito de la demanda.

De otro lado, agregó en su recurso de alzada que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, resulta importante la configuración o la concurrencia de una de las causales de anulación electoral establecidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues, por simple hermenéutica jurídica se podría interpretar que, si no se configura una causal de las taxativamente establecidas como de anulabilidad electoral, se estaría frente a un medio de control diferente al que se pretende utilizar en la demanda de la referencia. En consecuencia, pidió declarar la prosperidad de dicha excepción. Sea lo primero señalar que respecto de los imperativos formales que ha estructurado el legislador procesal, frente al libelo inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, si bien dichos requisitos de la demanda en materia contenciosa administrativa tienen justificación en la carga mínima que debe asumir el demandante, ello no puede extremarse hasta el punto de quebrantar gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia. Precisamente, la citada corporación en la Sentencia C-197 de 1999[15], en la que estudió la constitucionalidad del artículo 137, numeral 4º del CCA[16], relacionado con la exigencia de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación indicó: La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. (…) 2.6.

No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.

Así las cosas, el criterio erróneo al señalar las normas violadas y su concepto de violación, así como la falta de suficiencia argumentativa, o la carencia de coherencia frente al acto acusado, como lo subraya el recurrente, no puede considerarse como un defecto de forma de la demanda, sino un asunto que debe evaluarse al decidir el fondo de la litis, pues, este requisito de la demanda en forma se satisface, solamente indicando cuáles normas, en sentir del actor, resultan quebrantadas y las razones que la sustentan, independiente del mérito que les asista y la posibilidad de éxito que tenga en el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, no hay duda de que el accionante cumplió con esta carga al alegar, como normas violadas los artículos 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; 2° numeral 5° de la Ley 1150 de 2007; 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993 y 29 de la Constitución Política y, a su vez, al explicar el concepto de la violación de estos preceptos, bajo el entendido de que el concurso de méritos adelantado por el concejo municipal de La Dorada – Caldas, para la elección de personero estaba plagado de irregularidades, como por ejemplo i) que la entidad especializada para adelantar el concurso público de méritos para la elección del personero, no era la llamada a suscribir el convenio ii) que la modalidad de selección de los contratistas se hizo por contratación directa cuando debió ser por el proceso de selección de mínima cuantía iii) que el proceso de selección del personero no contó con un pliego de condiciones que estableciera las reglas para una selección objetiva del contratista y tampoco existieron procedimientos, etapas, o invitación que permitiera determinar la posibilidad de escoger la oferta más favorable, por cuanto se hizo por la modalidad incorrecta.

En este orden, se tiene que, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al indicarse las normas que se consideran transgredidas y el concepto de su violación, las cuales, como quedó visto, están relacionadas con el proceso de selección con el cual culminó la elección del demandado, como personero municipal de La Dorada - Caldas, razones suficientes para que esta Sala de Decisión confirme la providencia recurrida.

De otro lado, se observa que, en el recurso de apelación, el demandado agregó un argumento adicional configurativo de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, consistente en que no se señaló, expresamente, en cuál de las causales específicas de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, se ubicaba las censuras formuladas.

Al respecto, debe subrayarse que este reproche no se planteó como argumento constitutivo de la ineptitud sustantiva en el escrito de contestación, por lo que no fue abordado tampoco por el tribunal a quo en la providencia objeto de la alzada. En este orden, al constituir un tema nuevo, que no fue traído como desarrollo de la excepción formulada como “ineptitud sustantiva de la demanda”, sino, ahora, con ocasión del recurso de apelación, esta Corporación no podría efectuar su estudio, pues se vulnerarían los derechos de igualdad, defensa y debido proceso de las partes, en la medida que el actor se opuso a las excepciones sobre unos argumentos y ahora se le sorprende con otros planteamientos hechos por fuera de los linderos de la providencia que se ataca.

Finalmente, respecto a la petición del recurrente consistente en emitir un pronunciamiento sobre las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de contestación de la demanda y frente a las cuales el tribunal de instancia no se refirió, se precisa que, no es un asunto que deba resolverse en este proveído, pues, esta decisión no está contenida en el acto recurrido y además porque el decreto de pruebas debe hacerse en la audiencia inicial, según lo dispone el artículo 180 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, que declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda, en el medio de control de nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por medio de la cual, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Dorada – Caldas nombró al abogado Fausto Téllez Marín como Personero. [2] Proferido conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 76001-23-33-000-2016-00233-01. [4] Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [5] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.

Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. (…) [6]Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, auto del 18 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00011-00. [7] Al respecto consultar entre otros, Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de 2013, radicado 440012331000201100207 01.

CP. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, sentencia del 6 de mayo de 2013, radicado 68001-23-31-000-2011-01057-01. CP. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, sentencia del 03 de agosto de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014- 000128-00 y 11001-03-28-000-2014-000125-00 (Acumulados). CP. Alberto Yepes Barreiro. [8] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública.

Artículo 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. [9] Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 11 de octubre de 2017, Rad.

No. 15001-23-33-000-2017-00209- 02, Actor: Oscar Beltrán Pérez, Demandado: José Isaías Palacios Palacios. [11] H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007- 00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [12] Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. [13] Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) [14]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. [15] Reiteración en Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. [16] Artículo 137.

Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.