ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: El señor E. C. S. demandó a la Nación -Rama Judicial-, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 28 de octubre de 2011, porque, a su parecer, no tuvo en cuenta que «por padecer una enfermedad mental asociada a la prestación de sus servicios laborales merecía especial protección tanto de la empresa como del Estado y no se le podía despedir y tampoco negar sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad humana».
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Rama Judicial- patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la parte actora, con ocasión de la decisión del 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 SENTENCIA EN FIRME - Presupuesto del error jurisdiccional que no puede entenderse como un requisito de procedibilidad para ejercer la acción de reparación directa La Sala advierte que la demanda de reparación directa fue presentada el 19 de junio de 2012, esto es, cuando no se encontraba debidamente ejecutoriada la providencia cuestionada, tal como lo exige la ley; sin embargo, ello no impide pronunciarse respecto de la posible configuración de un error judicial, debido a que durante el trámite de la demanda de reparación directa se surtió el recurso de apelación contra la providencia supuestamente contentiva del error, oportunidad procesal en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, por manera que, para el momento de proferir tanto la decisión de primera como la de segunda instancia en el sub lite, ya se encontraba debidamente ejecutoriada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACREDITACIÓN DEL DAÑO La Sala advierte que el demandante padeció un daño porque, pese a que solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados debido al despido y el pago del tratamiento médico hasta cuando se recuperara de su patología, el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó tales pretensiones.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE DERECHO / VIOLACIÓN DE LA NORMA / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / ERROR IN IUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO El error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.
Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega proviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. ERROR JURISDICCIONAL - Supuestos de trascendencia, suficiencia y debida argumentación respecto de la providencia controvertida / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.
(…) En suma, esta Subsección ha considerado que, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascendente –tenga la vocación de modificar el sentido de esta- y suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que se pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL - No se acreditaron los supuestos de suficiencia y transcendencia y debida argumentación / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e advierte que el fallo de segunda instancia, si bien confirmó la decisión de negar las pretensiones, lo cierto es que sustituyó totalmente las razones expuestas por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para adoptar esa decisión; en otros términos, reemplazó la ratio decidendi del fallo al que aquí se le endilga el error judicial, lo que significa que las argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga son los únicos que quedaron vigentes para mantener la decisión del juez de primera instancia, por lo que están cobijados por la presunción de acierto y se mantienen incólumes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, como toda la fundamentación tanto jurídica como probatoria que hizo el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 28 de octubre de 2011, fue reemplazada en su integridad y la parte actora predica el error judicial frente a esa decisión, la Sala estima que no se cumple el presupuesto de suficiencia, ni mucho menos el trascendencia, para su estudio, en la medida en que la demanda pretende cuestionar una decisión cuyos fundamentos son inexistentes.
Por consiguiente, se considera que lo que le correspondía a la parte actora era cuestionar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; sin embargo, su conducta apresurada consistente en ejercer la acción de reparación directa antes de haberse proferido, implicó que no pudiera conocer las motivaciones del fallo de segunda instancia, que es el que contiene las verdaderas razones de la denegatoria de sus pretensiones laborales y no las del Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, como se presume en la demanda.
(…) Todo lo anterior impide que se constate la configuración del supuesto error alegado y, en ese sentido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pero por lo antes expuesto. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00639-01(55004) Actor: ERNESTO CÁCERES SANDOVAL Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL – supuestos de trascendencia, suficiencia y debida argumentación respecto de la providencia atacada – no se acreditaron en el sub lite, lo que impide verificar la configuración del error judicial.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS El señor Ernesto Cáceres Sandoval demandó a la Nación -Rama Judicial-, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 28 de octubre de 2011, porque, a su parecer, no tuvo en cuenta que «por padecer una enfermedad mental asociada a la prestación de sus servicios laborales merecía especial protección tanto de la empresa como del Estado y no se le podía despedir y tampoco negar sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad humana».
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2012 (fl. 36 del c.1), el señor Ernesto Cáceres Sandoval, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 4 del c.1): Acudo en demanda de reparación directa antes su despacho con el fin de que indemnicen todos y cada uno de los daños materiales, morales, psicológicos y económicos causados a mi poderdante Ernesto Cáceres Sandoval, así como el lucro cesante y daño emergente, en proferir y emitir fallo contrario a la CN y a la Ley (…).
Primero: por concepto de violación directa de la Constitución Nacional el art. 25 y a los arts. 3, 5 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo de mi poderdante Ernesto Cáceres Sandoval, por parte de los operadores judiciales laborales, en la sumatoria de $200.000.000. Segundo: por concepto de privación del derecho al trabajo, su indemnización y reintegro por la injusta causa del despido, que debió por omisión administrativa impartir el operador judicial laboral en sumatoria de $200.000.000.
Tercero. Por concepto de lucro cesante y daño emergente dejado de percibir en el ejercicio de los salarios caídos del derecho al trabajo y su derecho a la salud por omisión administrativa que debió impartir el operador judicial en la sumatoria de $200.000.000. (…) el monto de los perjuicios se estima conforme al derecho que tenía el señor Ernesto Cáceres Sandoval a percibir, conforme a su dignidad, honra y credibilidad como trabajador, a su derecho al trabajo, salarios caídos, derecho a la salud y porque se vio en circunstancias bastante difíciles en su vida. 1.1.
Hechos Del escueto relato que se efectuó en la demanda se extrae lo siguiente: El señor Ernesto Cáceres Sandoval trabajó como despachador de la empresa Transcolombia S.A. desde el 13 de abril de 1994 hasta el 11 de septiembre de 2006, cuando, según se dijo, fue despedido sin tener en cuenta que aquel padecía episodios depresivos, ansiedad y estrés laboral.
Inconforme con lo anterior, el ahora demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada sociedad, a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y la terminación unilateral del contrato sin justa causa. También solicitó que se le indemnizara por los perjuicios morales derivados del despido por su estado de salud y se le pagara el tratamiento médico hasta que se recuperara de su patología. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pero denegó «las pretensiones restantes».
A juicio del actor, la decisión de absolver a la empresa Transcolombia S.A. de reconocer y pagar los perjuicios solicitados como consecuencia del despido sin justa causa, es constitutiva de error porque desconoció que «por padecer una enfermedad mental asociada a la prestación de sus servicios laborales merecía especial protección tanto de la empresa como del Estado y no se le podía despedir y tampoco negar sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad humana».
Como fundamentos de derecho hizo referencia a los artículos 90 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2511 de 1998 y 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. 2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 17 de octubre de 2012 (fl. 37 del c.1), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia y dispuso su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 42 del c.1). 2.2.
La Rama Judicial guardó silencio. 2.3. Concluido el período probatorio, por medio de proveído del 9 de mayo de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 51 del c.1). 2.4. La parte actora señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la dignidad humana, en la medida en que no se tuvo en cuenta su estado de salud y se ignoró que durante su vínculo laboral nunca recibió un llamado de atención, lo cual indicaba que «los operadores judiciales laborales favorecieron los intereses privados por encima de los derechos inalienables de la Constitución Política» (fls. 52 – 53 del c.1). 2.5.
La Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. Refirió que, de conformidad con las afirmaciones de la parte actora y, en aplicación del principio iura novit curia, el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad de error judicial, toda vez que era claro que lo que se estaba atacando era una decisión judicial.
Precisó que, si bien se allegó copia de la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, lo cierto era que esa providencia fue confirmada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En ese sentido, consideró que la «decisión definitiva» que se adoptó en el marco del proceso laboral del actor no constituía error judicial, porque se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y en las normas aplicables al asunto, en virtud de las cuales se concluyó que, para establecer el nexo causal entre el despido y la enfermedad del trabajador, se requería cumplir con ciertas cargas procesales, por ejemplo, la contemplada en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, que establece que cuando una persona afirma haber sido despedida en acto de discriminación por su empleador, desconociendo lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar, además del acto de discriminación, su condición de limitado físico al momento del despido, lo cual no ocurrió. Lo anterior, por cuanto, aunque estaba demostrado que el actor sufrió afectaciones psicológicas en vigencia de la relación laboral, no acreditó haber comunicado esa circunstancia a Transcolombia S.A., por manera que ante dicha omisión no era posible predicar que su despido estuvo ligado a su patología. 4.
Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta fuera revocada y, consecuencialmente, se accediera a las pretensiones que formuló. Como sustento de su impugnación, expresó lo siguiente (fls. 76 – 77 del c.1): (…) mi poderdante fue desvinculado de manera injusta e ilegal del trabajo con Transcolombia S.A. desde el 13 de abril de 1994, estando enfermo por circunstancia de depresión y otros asuntos psíquicos, según consta en los tratamientos anexados.
Se violó el art. 25 de la Constitución Nacional, del derecho al trabajo y por su estado de salud fue despedido sin justa causa probado y demostrado para que se dictara sentencia favorable por parte de los operadores judiciales, omitiendo su deber, su responsabilidad de respetar la salud por encima del derecho al trabajo y desvinculación. El estrés laboral generó una enfermedad mediante la cual su salud estaba en juego, los operadores judiciales no analizaron ni miraron que prima la salud para no ser desvinculado, ni mucho menos despedido sin justa causa, al caso del derecho a la salud de marras.
(…) el operador judicial laboral absolvió a la empresa Transcolombia S.A. pasando por encima de los derechos constitucionales y legales del derecho al trabajo y el derecho a la salud de mi poderdante desconociendo sus derechos inalienables de su dignidad humana que debe garantizar el Estado. Existen violación directa de la constitución nacional del art. 25 y los art.3, 4 y 9 del código sustantivo de trabajo sin existir indemnización justa del despido y que se consolidó una omisión administrativa por parte de los operadores judiciales laborales (…). 4.2.
En providencia del 13 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado (fl. 145 del c.2). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 10 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 149 del c.2) y, en auto del 15 de noviembre de la misma anualidad[1], corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para emitiera concepto (fl. 155 del c.2), oportunidad en la que la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 157 – 160 del c.2). 5.3.
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que el demandante no podía predicar su propio error en un beneficio, el cual consistió en no haber aportado dentro del juicio laboral prueba que indicara que la empresa para la que laboraba tenía conocimiento de su situación de salud (fls. 208 – 212 del c.2).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[2], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad[3].
Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2. Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta[4].
Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[5] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
La parte actora demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 28 de octubre de 2011, por medio de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Ernesto Cáceres Sandoval y la empresa Transcolombia S.A. y denegó las pretensiones restantes.
Revisado el expediente, la Sala observa que la decisión mencionada fue apelada y, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó esa determinación. La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de marzo de 2012 ante la Procuraduría 159 Judicial de Bucaramanga (fl. 8 del c.1) y la audiencia se llevó a cabo el 31 de junio de ese año (fls. 6 -7 del c.1).
Ahora bien, la demanda se presentó el 19 de junio de 2012 (fl. 36 del c.1), es decir, seis meses antes de que se dictara la sentencia que le puso fin al proceso ordinario laboral; no obstante, como ya lo ha dicho esta Subsección[6], si bien la demanda se interpuso de manera anticipada, lo cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que la demanda fue interpuesta oportunamente. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor fue demandante dentro del proceso ordinario laboral en el que el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, sentencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en la imputación formulada en la demanda, la Sala considera que la Nación – Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por la autoridad judicial referida. 4. Problema Jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Rama Judicial- patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la parte actora, con ocasión de la decisión del 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 5.
Cuestión previa: presupuestos del error judicial De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. En este asunto se invoca como fuente del error judicial la sentencia del 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, fallo que fue confirmado el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
La Sala advierte que la demanda de reparación directa fue presentada el 19 de junio de 2012, esto es, cuando no se encontraba debidamente ejecutoriada la providencia cuestionada, tal como lo exige la ley; sin embargo, ello no impide pronunciarse respecto de la posible configuración de un error judicial, debido a que durante el trámite de la demanda de reparación directa se surtió el recurso de apelación contra la providencia supuestamente contentiva del error, oportunidad procesal en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, por manera que, para el momento de proferir tanto la decisión de primera como la de segunda instancia en el sub lite, ya se encontraba debidamente ejecutoriada[7].
Además, la parte actora presentó el recurso de apelación contra la decisión a la que le endilga el error[8], por manera que se cumplen los presupuestos propios para el estudio del asunto. 6. Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
La Sala advierte que el demandante padeció un daño porque, pese a que solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados debido al despido y el pago del tratamiento médico hasta cuando se recuperara de su patología, el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó tales pretensiones. 7. Carga de suficiencia, trascendencia y debida argumentación de quien invoca como título de imputación un error judicial El error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.
Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega proviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores[9] en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.
Esto se dijo: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones que sirvieron de base de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento central de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La debida la argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
Para la Sala, es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Valga decir, que se refiera directamente a las bases decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que, si el ataque se hace bajo apreciaciones subjetivas del demandante y no a lo que objetivamente constituye el fundamento de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.
En ese orden, el interesado debe circunscribir sus argumentos fácticos y jurídicos a desvirtuar la presunción de juridicidad y acierto que abriga la totalidad de la providencia judicial cuestionada o que conforman su ratio decidendi (suficiencia), al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro (trascendencia), no de manera imprevista, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera del juez natural.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascendente; es decir, que tenga la suficiente relevancia como para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fundamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento[10].
Se aclara que, si bien la jurisprudencia traída a colación versa sobre un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del carácter constitucional y legal.
En suma, esta Subsección ha considerado que, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascendente –tenga la vocación de modificar el sentido de esta- y suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que se pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.
En el caso concreto, se tiene que en el proceso ordinario laboral con radicado 2008-00002-01, el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 28 de octubre de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la empresa demandada «de las pretensiones restantes», para lo cual expuso lo siguiente (fls. 11 – 20 del c.1): En asuntos como el que nos ocupa en estos momentos, quien persiga el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por condiciones especiales que otorga la Ley 361 de 1997, artículo 26, debe probar que el empleador conocía de la enfermedad alegada con anterioridad a la terminación del contrato sin justa causa, para acceder a las indemnizaciones otorgadas en caso de desconocimiento a esta norma.
Es así como al resolver el presente caso primero debemos establecer la existencia del contrato de trabajo, el cual está plenamente demostrado con el contrato de trabajo suscrito por las partes, como también sus extremos laborales los cuales se extienden del 13 de abril 1994 al 11 de septiembre del 2006, bajo los parámetros de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa impetrada por el demandante, razón por la cual la demandada canceló el valor de la indemnización que la ley ofrece en el artículo 64 modificado por la Ley 789 de 2002.
(…) Así las cosas, la terminación del contrato sin justa causa cuando alguna de las partes lo da por finiquitado sin invocar ninguna causal de las contempladas en el artículo 62 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 en su artículo 7, esta actitud, genera a favor de la otra parte algunas indemnizaciones, que como en el caso que nos ocupa fue el empleador quien lo dio por terminado y, a su vez, acarreó la indemnización que la ley ordena.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razones de su limitación física, deben agotar el cumplimiento de los requisitos que se encuentran contemplados en la Ley 361 de 1997, artículo 26, como es la previa autorización del Ministerio de Trabajo para estos efectos, de lo contrario tendrá la obligación de reconocer una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar.
(…) normatividad que debe interpretarse, bajo el condicionamiento de exequibilidad indicado en el sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional, quien a través del control de constitucionalidad estableció que el inciso 2 del artículo 26, es exequible en el entendido que carece de todo efecto jurídico del despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
(…) entonces de la interpretación armónica de la norma, se extrae que es indispensable para poner en marcha a favor de un trabajador, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que fue despedido el trabajador con limitación, sin la debida autorización administrativa expedida por el Ministerio del Trabajo y (ii) que exista un nexo de causalidad entre la condición de debilidad manifiesta por el estado de enfermedad o discapacidad por el trabajador padecida y la desvinculación laboral.
De lo planteado, en el presente diligenciamiento, es menester previamente advertir que, de las pruebas allegadas al plenario, se encuentra plenamente demostrado que el actor padece quebrantos de salud que requieren atención psiquiátrica como es trastorno depresivo recurrente y que es sujeto de tratamiento médico, conforme lo demuestran las pruebas (…).
(…) si bien es cierto el demandante que asistió en la EPS del Seguro Social a consulta especializada en psiquiatría por primera vez el 30 de junio de 2006, lo que nos ubica en una fecha posterior a la del despido, no existe material probatorio que demuestre que la demandada conocía tal situación, por cuanto el demandante no demuestra haberle comunicado de manera oportuna su padecimiento, ni siquiera al momento del despido o en días siguientes.
En los casos en los cuales se presenta la enfermedad de una persona vinculada laboralmente y, posteriormente su despido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, exige que para considerar este acto como discriminatorio, se debe probar la relación causal entre la terminación del contrato de trabajo y el padecimiento del accionante.
Pero es claro que dentro del sistema de cargas probatorias determinado con el artículo 51 del CPT, la persona que afirme que fue despedido en un acto de discriminación por el empleador, con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar además del acto de discriminación, su condición de limitado físico, al momento del despido[11].
Aplicando lo dicho al caso del demandante tenemos que, desde el mes de junio de 2006, se le diagnosticó al actor por parte de la EPS a la cual se encontraba afiliado depresión postesquizofrénica, por consiguiente, inició el tratamiento psiquiátrico correspondiente; sin embargo, el demandante no notificó su estado de salud al empleador.
En este orden ideas, se absuelve al demandado de esta pretensión y por sustracción de materia de las restantes invocadas por Ernesto Cáceres Sandoval contra la Empresa de Transportes Colombia Transcolombia S.A (…). Contra la anterior decisión, el señor Ernesto Cáceres Sandoval interpuso recurso de apelación y, el 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión, pero por razones totalmente diferentes a las expuestas por el juzgado.
Sobre el particular se indicó (fls. 118 – 127 del c.2): (…) importa recordar que el actor en el libelo introductorio solicitó de manera principal, se condenara a la sociedad accionada a pagar a su favor y perjuicios morales causados por razón del despido y en subsidio el tratamiento médico que requiera hasta cuando se recupere plenamente de la patología que lo aqueja.
La funcionaria judicial de primera instancia al desatar la lid, ex officcio (sic), centró su análisis en la especial protección prevista a favor de los discapacitados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y entró a resolver un tema que no se le planteó en la demanda, con un resultado adverso a la parte actora, en tanto adujo que en el caso sub examine no demostró la existencia un nexo causal entre la limitación padecida por el trabajador y la ruptura del vínculo laboral que lo hiciera merecedor de dicho amparado.
Inconforme con la decisión de instancia, el promotor del juicio formuló la alzada para asistir en que la patronal conocía del tratamiento psiquiátrico al que se encontraba sometido al momento del despido, toda vez que había acudido en 3 oportunidades a citas médicas dentro del horario de trabajo, y le había comunicado el hecho al jefe de tránsito a quien no le solicitó constancia por escrito.
Sería del caso proceder, entonces a resolver las glosas planteadas por el recurrente sino fuera porque de hacerlo esta Corporación a buen seguro infringiría el derecho de defensa y al debido proceso que le asiste a la pasiva, ya que independiente del éxito de la censura, podría terminar impartiendo en su contra una condena que nunca tuvo la oportunidad de controvertir, y que por tanto, no podía ser objeto de un fallo extra petita, esto es, el que produce alrededor de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, ya que como es sabido, el artículo 50 del CPTSS, que prevé tal facultad a favor del juez laboral, estatuye como condición indispensable para ello, que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probados.
Ciertamente, la primera vara abordó el estudio de un instituto jurídico totalmente extraño al marco que le había sido trazado, ya que como se determinó en líneas procedentes, en el asunto bajo escrutinio la controversia en modo alguno gravitaba en torno a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, lo que no era dable pues por esta misma circunstancia no confluían las exigencias que establece la ley adjetiva y la jurisprudencia para emitir decisión fuera de lo pedido, actuar con el que además se desconoció el principio de congruencia que debe orientar las decisiones judiciales, conforme al cual el operador de justicia tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos y las súplicas plasmadas en la demanda introductoria, así como con los argumentos y las excepciones expuestas por la defensa en respuesta de la acción. Luego, si las cosas son del modo que se reseñaron, como en verdad lo son, en aras de amparar el derecho de defensa y la garantía al debido proceso, la cual no solo alude al derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, con observancia de las formas procesales ante el juez o tribunal competente, sino a la imparcialidad del cognoscente de instancia, quien no puede variar de manera oficiosa el rumbo de la discusión planteada por la parte actora y sorprender al demandado con una condena ajena a lid, surge incontrastable la confirmación de la apelada, pero exclusivamente por las razones procedentes.
De lo expuesto, se advierte que el fallo de segunda instancia, si bien confirmó la decisión de negar las pretensiones, lo cierto es que sustituyó totalmente las razones expuestas por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para adoptar esa decisión; en otros términos, reemplazó la ratio decidendi del fallo al que aquí se le endilga el error judicial, lo que significa que las argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga son los únicos que quedaron vigentes para mantener la decisión del juez de primera instancia, por lo que están cobijados por la presunción de acierto y se mantienen incólumes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, como toda la fundamentación tanto jurídica como probatoria que hizo el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 28 de octubre de 2011, fue reemplazada en su integridad y la parte actora predica el error judicial frente a esa decisión, la Sala estima que no se cumple el presupuesto de suficiencia, ni mucho menos el trascendencia, para su estudio, en la medida en que la demanda pretende cuestionar una decisión cuyos fundamentos son inexistentes.
Por consiguiente, se considera que lo que le correspondía a la parte actora era cuestionar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; sin embargo, su conducta apresurada consistente en ejercer la acción de reparación directa antes de haberse proferido, implicó que no pudiera conocer las motivaciones del fallo de segunda instancia, que es el que contiene las verdaderas razones de la denegatoria de sus pretensiones laborales y no las del Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, como se presume en la demanda.
Cabe aclarar que, aunque en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y en el recurso de apelación se hace referencia «a una vulneración de derechos por parte de los operadores judiciales», no puede entenderse que se esté atacando el fallo que le puso fin al proceso ordinario laboral, toda vez que esas no son oportunidades procesales para formular nuevas imputaciones y, además, se reitera, para el momento en que se interpuso la demanda esa determinación no había sido proferida, tanto así que la conciliación prejudicial se agotó únicamente respecto de la sentencia del 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
De otra parte, también hay que decir que la demanda ni siquiera presenta una argumentación clara y precisa respecto del supuesto yerro, cuya configuración por un aspecto probatorio se descarta, en primer lugar, por cuanto de la demanda no se logra dilucidar que el accionante esté alegando alguna equivocación de esa naturaleza y, en segundo lugar, pese a que se hizo referencia a los artículos 90 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2511 de 1998; 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo y 3, 5 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, nada se explicó en relación con la providencia a la que se le endilga el error, sino que el demandante se limitó a mencionar que el juzgador desconoció que «por padecer una enfermedad mental asociada a la prestación de sus servicios laborales merecía especial protección tanto de la empresa como del Estado y no se le podía despedir y tampoco negar sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad humana».
Todo lo anterior impide que se constate la configuración del supuesto error alegado y, en ese sentido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pero por lo antes expuesto. 8. Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Previo a dicha decisión, en auto del 29 de septiembre de 2015, se negó una petición probatoria formulada por el actor, dado que los documentos allegados con el recurso de apelación ya obraban en el expediente. [2] Acuerdo 80 de 2019. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00. [4] Así lo ha señalado esta Subsección: «(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096). [5] «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». [6] Al respecto, se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, expediente 29.283; sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 38311, sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 45.516; sentencia del 8 de noviembre de 2016, expediente 44.671. [7] Al respecto, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, expediente 33.733, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: «precisa que la disposición del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que exige como presupuesto del error jurisdiccional que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, no puede entenderse como un requisito de procedibilidad para ejercer la acción de reparación directa, sino como uno para acreditar la existencia del error (…) durante el trámite de la demanda de reparación directa se surtió el recurso de casación interpuesto en contra de la providencia presuntamente contentiva del error, oportunidad procesal en la cual la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia, por lo cual, como para el momento de proferir la decisión de segunda instancia en el presente proceso, esta se encuentra debidamente ejecutoriada, resulta procedente el estudio de fondo». [8] «Artículo 66.
Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente». [9] Se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042 y del 12 de diciembre de 2019, expedientes 45.602 y 44852. [10] Cita del texto original:«en reciente sentencia de casación, la Sala Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, razonó (…) adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4902-2019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta). [11] Cita del texto original: «CSJ, Cas.
Laboral, sent mar 16/2010. Rad 36115, M.P. Gustavo José Gneco Mendoza».