ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación al considerarse como causa de un daño autónomo al daño causado por la privación injusta de la libertad, el conteo del término de la caducidad también sería independiente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación puede considerarse una afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación es un daño relacionado con la privación injusta de la libertad PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si como consecuencia de la privación de la libertad y consecuente publicación en medios de comunicación, se le causó al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte un daño antijurídico del cual es responsable la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, o si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad en los hechos.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a modificarlos. Sobre esto último, la Sala pone de presente que toda vez que existió una conciliación judicial entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, el proceso frente a dicha entidad culminó y, por tanto, no se realizará ningún pronunciamiento en lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
DAÑO CAUSADO POR EXPOSICIÓN A MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Inexistencia de consenso jurisprudencial sobre si se considera daño autónomo o es un daño derivado de uno principal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Consecuencias jurídicas del daño causado con las publicaciones en medios de comunicación La Sala observa que en las pretensiones de la demanda los accionantes adujeron la existencia de dos hechos distintos entre sí por los cuales presentaban la acción: Por un lado, por la pérdida de la libertad que sufrió el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y, por el otro, por las presuntas incriminaciones y señalamientos que realizaron integrantes del Ejército Nacional ante medios de comunicación, en las cuales, indica, se le trató como delincuente.
Frente a lo anterior, esto es, frente a los daños ocasionados con la exposición en medios de comunicación, la Sala observa que al interior de la Sección Tercera de la Corporación no existe un consenso sobre si este tipo de daños se considera autónomo o si por el contrario se trata de un perjuicio derivado de un daño principal. En la primera tesis, esto es, en las decisiones en los que se ha considerado que la exposición en medios de comunicación es un daño autónomo, se puede citar a manera de ilustración, la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C dentro del expediente No. 45956.
En dicho proceso se analizó el caso de una persona que manifestaba haber sido aprehendida ilegalmente por presuntamente cometer el delito de acceso carnal con menor de catorce años, y cuya captura e investigación fue ampliamente publicitada en periódicos locales. Luego de los anteriores hechos, la investigación penal concluyó con preclusión, por lo que la persona que fue objeto de detención demandó por los presuntos daños que le fueron causados.
La Subsección C, al estudiar el caso, indicó que el daño derivado de la exposición en medios de comunicación es un daño autónomo independiente de la aprehensión ilegal, por lo que el estudio de la caducidad también se debía hacer de manera independiente. […] De otro lado, en los casos que se ha considerado que se trata de un perjuicio derivado de un daño principal, a manera de ejemplo, se puede encontrar, entre otros, la sentencia del 17 de septiembre de 2018 dictada dentro del expediente No. 44923 de esta Subsección, en la cual se estudió un caso de privación injusta de la libertad.
En dicho expediente, los demandantes además de la detención alegaban haber sufrido un daño producto de las publicaciones que se hicieron en medios noticiosos. La Subsección al abordar el caso, analizó primero la existencia de la privación injusta de la libertad, y demostrada esta, se ocupó de estudiar los daños ocasionados con la publicación en medios noticiosos; en otras palabras, la Sala, procedió al estudio de los daños ocasionados con la difusión en medios de comunicación, como un perjuicio derivado de la privación injusta y no como un daño autónomo. […] Lo expuesto, sirve para poner de relevancia las tesis que existen al interior de la Corporación sobre el tratamiento que se da a los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos, y las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas en los casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2018, exp. 45956; sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 45313; sentencia de 17 de septiembre de 2018, exp. 44923; sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 49755; sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 58113 y sentencia de 20 de marzo de 2018, exp. 40434.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación al considerarse como un daño autónomo al daño causado por la privación injusta de la libertad, el conteo del término de la caducidad también sería independiente Ciertamente, de indicarse que es un daño autónomo diferente a la privación de la libertad, implica que el conteo de la caducidad también lo es, que su análisis debe ser independiente, y que debe ser alegado en forma aparte.
Por el contrario, de indicarse que es un perjuicio derivado del daño principal -como lo sería la privación injusta de la libertad-, implica, que su análisis solo procede a manera de perjuicio, en los casos en los que se verifique la existencia de la detención injusta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación puede considerarse una afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación es un daño relacionado con la privación injusta de la libertad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso bajo estudio, como ya fue indicado, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda, los accionantes adujeron la existencia de dos hechos por los cuales presentaban la acción: Por un lado, por la pérdida de la libertad que sufrió el señor Ricardo Alfonso Santos y, por el otro, por las presuntas incriminaciones y señalamientos que realizaron integrantes del Ejército Nacional ante medios de comunicación como consecuencia de la aprehensión, en las cuales, indica, se le trató como delincuente.
Frente a los dos anteriores, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia al realizar un análisis íntegro del petitum de la acción, si bien en principio indicó que se demandaba por daños diferentes, esto es, por un lado la existencia o no de la privación injusta de la libertad, y por otra parte, la existencia de un daño causado con las publicaciones periodísticas, se tiene que al analizar el caso, el a quo se centró en establecer la existencia de una privación injusta de la libertad, para luego estudiar lo relativo a las publicaciones en medios de comunicación como un perjuicio derivado de la detención, al que denominó alteración de las condiciones de existencia. El análisis realizado por el a quo no fue objeto de controversia en los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
En ese orden de ideas, de acogerse la primera tesis, esto es, que los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos en los casos de privación injusta de la libertad son un verdadero daño autónomo, conlleva a que su estudio se realice de forma independiente a la privación; empero, de acogerse la segunda tesis, esto es, que realmente se trata de un perjuicio derivado de la privación de la libertad, implica que su análisis únicamente procederá de declararse la existencia de la detención injusta.
Al respecto, la Sala considera que con el fin de garantizar el acceso de la administración de justicia y que puede realizarse un análisis íntegro de los recursos de apelación, en el caso bajo estudio se aplicara la tesis de que el estudio del presunto daño derivado por las publicaciones periodísticas realizadas en el marco de un proceso penal, solo procederá verificada la privación de la libertad y culminado el respectivo proceso y, toda vez, que la investigación en contra del señor Santos Ricaurte culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida en segunda instancia el 8 de agosto de 2005 (f. 331-344 c. ppal.) y quedó ejecutoriada ese mismo día (f. 346-347, c. ppal.), de tal forma que los actores contaban hasta el 9 de agosto de 2007 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 27 de julio de 2006 (f. 4, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en casos de privación injusta de la libertad ha estimado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad es la siguiente: (i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño;
(ii) posteriormente, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
(v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. Ahora bien, no obstante el anterior orden, en el presente caso se tiene que, luego de la conciliación presentada en primera instancia no se discute la ilegalidad de la privación de la libertad sufrida por el señor Ricardo Alfonso Santos y en la cual fue condenada la Fiscalía General de la Nación, sino el daño causado con la publicación en un medio de comunicación sobre la aprehensión del señor Santos Ricaurte, por lo que la Sala concentrará el estudio del presunto daño causado con la mentada publicación y su posibilidad de imputación a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, si a ello hubiere lugar.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Daño al buen nombre La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció, de manera que la aprehensión ilegal de una persona genera un menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social, que ameritan una corrección, en especial en aquellos casos en las que se hacen publicaciones deshonrosas respecto de una persona.
En el caso bajo estudio, los demandantes señalaron que en el marco de la privación de la que fue objeto el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, se hizo pública su aprehensión y en la cual se le tildó como un delincuente. […] [S]e tiene que el medio de comunicación no solo se limitó a indicar que el señor Ricardo Alfonso Santos fue capturado, sino que citando en palabras textuales la información suministrada por los militares, indicó que integrantes del Ejército Nacional señalaban al aquí demandante como un subversivo, que no solo era integrante del grupo guerrillero del ELN, sino que era uno de sus directivos que aprovechando que laboraba para la EIS de Cúcuta, había cometido una serie de delitos, los cuales se enunciaban.
De la publicación, se tiene que en ningún momento se trató al aquí actor como una persona sometida a una investigación, sino que se le atribuyó y se dio por sentado que realmente era un integrante del grupo guerrillero y que ejecutó diferentes punibles. El que al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte se le atribuyera la comisión de unos delitos, por los cuales fue absuelto, generó un daño al buen nombre en tanto se tiene que su reputación, esto es, el concepto de que él tenían los demás, fue deteriorado, lo que además se encuentra probado con los testimonios de los señores Edgar Omar Chanaga Pérez, Amilde Rojas Beltrán, Alfonso Gabriel Hernández Durán y Gloria Edith Fuentes Castillo.
DAÑO – Daño causado por información suministrada a medios de comunicación por entidad estatal En el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que la publicación realizada en el diario la Opinión de Cúcuta no fue realizada por la entidad, sino por un medio periodístico sobre el cual no tenía mayor injerencia. Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto el diario La Opinión no tiene relación con el Ejército Nacional, no lo es menos que dicho medio se limitó a replicar la información suministrada por los integrantes del Ejército Nacional, al punto que citó textualmente, lo que hace entre comillas, las palabras que le fueron comunicadas por miembros la entidad.
Luego entonces, si bien la accionada allega dos oficios en los cuales indica que no encontró en sus archivos comunicados de prensa relativos a la detención del señor Santos Ricaurte, ello no significa que el daño causado no le sea imputable, pues como ya se indicó, de la publicación se tiene que esta se hizo con fundamento en información suministrada por integrantes del Ejército Nacional, de allí que el daño causado, le es imputable a la entidad, pues se hicieron imputaciones que no correspondían a la realidad, en tanto se le atribuyó la comisión de unos delitos, que posteriormente se demostró no había cometido.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones en medios de comunicación / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Disculpas El Tribunal de primera instancia deprecó la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la referida publicación, e indicó que el daño causado se encontraba en el denominado afectación a las condiciones de existencia, razón por la cual condenó a la entidad al pago de 40 smlmv en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y 20 smlmv en favor de los demás demandantes.
Sobre el particular, la Sala recuerda que la categoría de perjuicio denominada como alteración y/o condiciones de existencia fue abandonada por esta Corporación, que, en pronunciamiento de unificación, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala encuentra que la publicación realizada en el medio de comunicación provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y sus familiares, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sobre el que la única forma de reparar este perjuicio, es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional exprese disculpas al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y sus familiares por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. COSTAS PROCESALES – Improcedencia No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01305-01 (49895) Actor: RICARDO ALFONSO SANTOS RICAURTE Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Daño causado con publicaciones en medios de comunicación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes con motivo de la privación de la libertad del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, así como declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional del perjuicio denominado de alteración de las condiciones de existencia. I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 27 de julio de 2006 (f. 4, c. ppal.), los accionantes Ricardo Alfonso Sánchez Ricaurte, Mercedes Sánchez, David Ricardo Santos Sánchez, Tatiana Paola Sánchez Hernández y Carmen Eduvigis Ricaurte de Mejía, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 4-7, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte dentro del proceso penal No. 82959/5089 adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos punibles hechos punibles de extorsión, secuestro y rebelión, y además con motivo de la divulgación de la información como autor de dichos delitos en los principales medios de comunicación hablados y escritos del país, dentro del marco de que da cuenta la presente demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar: i) a todos los demandantes el valor de 200 smlmv[1] por concepto de perjuicios morales, ii) la suma de $21.383.816 actualizados en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de su libertad, iii) la suma de 500 smlmv para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación y iv) las sumas pagadas por concepto de defensa técnica.
TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. CUARTA: Condenar a las demandadas a pagar las costas procesales y agencias en derecho. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión de los delitos de rebelión, extorsión y secuestro.
La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que a su favor se dictó decisión de preclusión de la investigación. Así mismo, los actores resaltaron que el despliegue publicitario que se hizo sobre los hechos, en los cuales el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte fue presentado como miembro del frente Carlos German Velasco del ELN, tuvieron impacto en la imagen y prestigio de los demandantes, los cuales deben ser resarcidos (f. 7-72, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación se limitó a dar cumplimiento a una orden de captura y colocar ante la autoridad judicial al señor Santos Ricaurte, sin que por ello se predique la existencia de una falla en el servicio.
De igual forma, agregó que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra del accionante (f. 257-261, c. ppal.). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, y para que se deprecara la responsabilidad, debía demostrarse la falla del servicio, lo que no ocurrió, máxime si se considera que estuvo sustentada en dos pruebas directas, cuales fueron las denuncias y declaraciones de los señores Rosa Edilia Rivera Rodríguez y Abel López Ortiz, quienes señalaron al aquí demandante como integrante del ELN.
Propuso como excepciones la culpa de la víctima y la que denominó inexistencia de responsabilidad patrimonial de la entidad (f. 267-285, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 5. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 corregida el 5 de septiembre de 2013 (f. 318-416 y 455-459, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, razón por la cual la condenó a pagar, las siguientes sumas de dinero: i) la suma de $24.848.518 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, ii) el valor de 70 smlmv por concepto de perjuicio moral en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, iii), el valor de 45 smlmv por concepto de perjuicio moral en favor de la señora Mercedes Sánchez y iv) el valor de 40 smlmv para cada uno de los demandantes David Ricardo Santos Sánchez, Tatiana Paola Santos Hernández y Carmen Eduvigis Ricaurte de Mejía, por concepto de perjuicio moral. 6.
Así mismo, el ad quo declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el perjuicio que denominó alteración de las condiciones de existencia, causado como consecuencia de las publicaciones realizadas en medios de comunicación respecto del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, razón por la cual condenó a la entidad al pago de 40 smlmv en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, mientras que en favor de los demás demandantes ordenó una indemnización para cada uno de ellos de 20 smlmv. 7.
Como argumentos de su decisión, el tribunal señaló que, el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, pues fue absuelto al evidenciarse que no había cometido el delito por el cual fue investigado y, por tanto, al no haber incurrido en ningún punible, debe ser indemnizado. 8. En cuanto a la responsabilidad de las accionadas, el a quo indicó que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la detención del actor, pues fue la única que tomó la determinación de privarlo de la libertad sin que hubiera injerencia de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; sin embargo, frente a esta última entidad, señaló que si bien es cierto no le asistía responsabilidad en la privación del señor Santos Ricaurte, no lo era menos, que fueron integrantes del Ejército los que sirvieron como fuente en la publicación en la que se mostró al demandante como integrante del grupo guerrillero, razón por la cual, debía responder por el perjuicio al que denominó afectación a las condiciones de existencia. D. Recursos de apelación 9.
La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se le absolviera, toda vez que no incurrió en una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, y su actuación se ciñó al ordenamiento legal (f. 429-430, c. ppal.). 10.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por su parte, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se le absolviera, puesto que “haciendo un análisis detenido del material probatorio obrante en el expediente, no obra prueba que señale que haya sido la entidad, quien ordenó la mencionada publicación en medio de comunicación, el despacho hace caso a lo manifestado en los hechos de la demanda, donde se aduce que la entidad demandada hizo entrega a los medios de comunicación de prensa, sin existir prueba que comprometa a la entidad, solo obra como prueba la noticia publicada en el periódico la Opinión, pero no de la entidad que ordenó la misma”.
Así mismo, señaló que no existía del daño a las condiciones de existencia proveniente de la publicación (f. 440-443, c. ppal.). 11. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se aumentara la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, así como la otorgada por el perjuicio de alteración de condiciones de existencia, esta última al considerar que se afectó el derecho a la honra y buen nombre de la víctima directa, quien debió marcharse con su familia de la ciudad al sentir el rechazo de su círculo social (f. 426-428, c. ppal.) E. Conciliación judicial 12.
Una vez presentados los recursos de apelación, ante el Tribunal de primera instancia se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial obligatoria de que trata la Ley 1395 de 2010, la que se surtió el día 6 de noviembre de 2013. Durante la misma, la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación llegaron al acuerdo de que la entidad pagaría el 70% de la condena impuesta a la Fiscalía, y en consecuencia, ambas partes desistirían del recurso de apelación en lo concerniente a la condena relativa a la Fiscalía (f. 482-483, c. ppal.). 13.
El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el a quo en proveído del 18 de noviembre de 2013 (f. 497-506, c. ppal.), de tal forma que el proceso continuó respecto de los recursos de apelación presentados por la parte actora -en la condena al Ejército Nacional- y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, quien no concilió. F. Alegatos en segunda instancia 14.
La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación por lo que solicitó se aumentara la indemnización por el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia (f. 523-525, c. ppal.). El agente del Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 15. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[4].
B. La legitimación en la causa 16. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[5]. 17. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acredita por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por ser la entidad a la que se le endilga el haber realizado la publicación en la que se señaló al señor Ricardo Alfonso Santos como integrante del grupo guerrillero del ELN.
C. La caducidad 18. La Sala observa que en las pretensiones de la demanda los accionantes adujeron la existencia de dos hechos distintos entre sí por los cuales presentaban la acción: Por un lado, por la pérdida de la libertad que sufrió el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y, por el otro, por las presuntas incriminaciones y señalamientos que realizaron integrantes del Ejército Nacional ante medios de comunicación, en las cuales, indica, se le trató como delincuente. 19.
Frente a lo anterior, esto es, frente a los daños ocasionados con la exposición en medios de comunicación, la Sala observa que al interior de la Sección Tercera de la Corporación no existe un consenso sobre si este tipo de daños se considera autónomo o si por el contrario se trata de un perjuicio derivado de un daño principal. 20. En la primera tesis, esto es, en las decisiones en los que se ha considerado que la exposición en medios de comunicación es un daño autónomo, se puede citar a manera de ilustración, la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C dentro del expediente No. 45956. 21.
En dicho proceso se analizó el caso de una persona que manifestaba haber sido aprehendida ilegalmente por presuntamente cometer el delito de acceso carnal con menor de catorce años, y cuya captura e investigación fue ampliamente publicitada en periódicos locales. 21. Luego de los anteriores hechos, la investigación penal concluyó con preclusión, por lo que la persona que fue objeto de detención demandó por los presuntos daños que le fueron causados. 22.
La Subsección C, al estudiar el caso, indicó que el daño derivado de la exposición en medios de comunicación es un daño autónomo independiente de la aprehensión ilegal, por lo que el estudio de la caducidad también se debía hacer de manera independiente. Se indicó[6]: [L]os accionantes manifestaron en el recurso de apelación que el daño también abarcó una actuación arbitraria de la policía en la aprehensión de aquel, ya que lo capturaron injustificadamente, no lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación y llevaron a la menor al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses sin orden del fiscal y que así lo aclararon en los fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda.
(…) De igual forma, al inicio del recurso de apelación mencionaron que pretendían el resarcimiento de perjuicios por “falta o falla del servicio de la administración a raíz de una publicación en los referidos diarios de circulación el día 5 de junio de 2008, atentatorio contra su moral, constituyéndose en abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, lo que constituye falla en el servicio policial, además atentatorio contra el derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional tal como está solicitado en el acápite respectivo de las declaraciones y condenas de la demanda introductoria”.
Lo expuesto demuestra que la parte actora no fue clara al explicar en qué consistió el daño cuyo resarcimiento reclama. Aun así, del confuso texto de la demanda se infiere que este envolvió la afrenta a la libertad física del actor por parte de la Policía Nacional y la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre, ante la publicación de la noticia de su captura en la prensa escrita local.
Pues bien, la Sala recuerda que los accionantes afirmaron en los hechos de la demanda que la aprehensión y la publicación de la noticia en tal sentido ocurrieron el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) e, igualmente, en el acápite de “La acción y su oportunidad” que se observa a folio 5 del libelo introductorio manifestaron que el señor J.J.G.L fue liberado ese día. Si bien las copias simples de las noticias alusivas a tal hecho publicadas en los periódicos Vanguardia Liberal, uno en el que no se observa el nombre y Nuestro Diario no dan cuenta del día de la emisión de la noticia, en el primero muestra que fue en junio de dos mil ocho (2008) y, en todo caso, el actor fue capturado y liberado ese día y se enteró de la aludida vulneración a sus derechos a la honra y al buen nombre en la fecha referida, pues así lo aseveró en la demanda.
(…) [L]a Sala estima que el término de caducidad, tanto para la detención del actor como para la publicación de la noticia en los medios de comunicación, empezó a correr a partir del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) y en principio culminaba el seis (6) de junio de dos mil diez (2010). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) y la audiencia se efectuó el veintisiete (27) de julio siguiente (…). [L]a fecha límite para interponer la acción era el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), lo que permite concluir que los demandantes interpusieron la demanda fuera de tiempo. 23.
De otro lado, en los casos que se ha considerado que se trata de un perjuicio derivado de un daño principal, a manera de ejemplo, se puede encontrar, entre otros, la sentencia del 17 de septiembre de 2018 dictada dentro del expediente No. 44923 de esta Subsección, en la cual se estudió un caso de privación injusta de la libertad. 24. En dicho expediente, los demandantes además de la detención alegaban haber sufrido un daño producto de las publicaciones que se hicieron en medios noticiosos.
La Subsección al abordar el caso, analizó primero la existencia de la privación injusta de la libertad, y demostrada esta, se ocupó de estudiar los daños ocasionados con la publicación en medios noticiosos; en otras palabras, la Sala, procedió al estudio de los daños ocasionados con la difusión en medios de comunicación, como un perjuicio derivado de la privación injusta y no como un daño autónomo[7]. 25.
En efecto, en la providencia en cita, la Sala indicó que el daño demandado era solo uno, la demostración de la privación injusta de la libertad, por lo que el problema jurídico lo circunscribió a éste, así[8]: Le corresponde a la Sala determinar si existe lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Andrés Díaz Cardona, teniendo en cuenta que fue detenido por agentes del extinto DAS el 11 de diciembre de 2003 hasta el 26 de marzo de 2004, cuando la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo ante la falta de evidencias que lo comprometieran en la comisión de los punibles endilgados. 26.
Posteriormente, al probarse la detención injusta de la libertad, estudió la publicación en medios noticiosos como un perjuicio derivado de dicho daño, así[9]: Así las cosas, demostrado la ocurrencia del daño al demandante y su imputabilidad a la entidad demandada, se estructuran los elementos de la responsabilidad estatal y la correlativa obligación de indemnizar los perjuicios causados.
VII. Liquidación de perjuicios (…) Medidas de satisfacción: publicación de la sentencia: consultando previamente el deseo de la víctima y el principio de consenso con esta, la Nación-Fiscalía General de la Nación, deberá con cargo a su presupuesto sufragar dos avisos, en el siguiente orden: (i) publicación en noticias “RCN televisión”, emisión del medio día, por ser el horario y el medio comunicativo en donde se difundieron las noticias incriminadoras que aquí se analizan; y (ii) pago en un diario nacional de amplia circulación nacional.
Ambas publicaciones descritas serán efectuadas en un domingo que no podrá ser ulterior a seis meses (6) contados desde la ejecutoria de esta providencia y cuyo contenido mínimo será el siguiente: (i) corporación judicial que emite la orden, número del proceso, demandantes y entidad condenada; (ii) breve resumen de los hechos que dieron origen a los daños causados;
(iii) reproducción de la parte resolutiva de esta providencia; (iv) el ofrecimiento de disculpas por parte de la Fiscalía General de la Nación publicado en los términos y noticias referidas en los incisos (i), (ii) y (iii) de este párrafo (…). 27. Lo expuesto, sirve para poner de relevancia las tesis que existen al interior de la Corporación sobre el tratamiento que se da a los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos, y las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas en los casos de privación de la libertad. 28.
Ciertamente, de indicarse que es un daño autónomo diferente a la privación de la libertad, implica que el conteo de la caducidad también lo es, que su análisis debe ser independiente, y que debe ser alegado en forma aparte. 29. Por el contrario, de indicarse que es un perjuicio derivado del daño principal -como lo sería la privación injusta de la libertad-, implica, que su análisis solo procede a manera de perjuicio, en los casos en los que se verifique la existencia de la detención injusta. 30.
En el caso bajo estudio, como ya fue indicado, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda, los accionantes adujeron la existencia de dos hechos por los cuales presentaban la acción: Por un lado, por la pérdida de la libertad que sufrió el señor Ricardo Alfonso Santos y, por el otro, por las presuntas incriminaciones y señalamientos que realizaron integrantes del Ejército Nacional ante medios de comunicación como consecuencia de la aprehensión, en las cuales, indica, se le trató como delincuente. 31.
Frente a los dos anteriores, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia al realizar un análisis íntegro del petitum de la acción, si bien en principio indicó que se demandaba por daños diferentes, esto es, por un lado la existencia o no de la privación injusta de la libertad, y por otra parte, la existencia de un daño causado con las publicaciones periodísticas, se tiene que al analizar el caso, el a quo se centró en establecer la existencia de una privación injusta de la libertad, para luego estudiar lo relativo a las publicaciones en medios de comunicación como un perjuicio derivado de la detención, al que denominó alteración de las condiciones de existencia. 32.
El análisis realizado por el a quo no fue objeto de controversia en los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 33. En ese orden de ideas, de acogerse la primera tesis, esto es, que los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos en los casos de privación injusta de la libertad son un verdadero daño autónomo, conlleva a que su estudio se realice de forma independiente a la privación[10]; empero, de acogerse la segunda tesis, esto es, que realmente se trata de un perjuicio derivado de la privación de la libertad, implica que su análisis únicamente procederá de declararse la existencia de la detención injusta. 34.
Al respecto, la Sala considera que con el fin de garantizar el acceso de la administración de justicia y que puede realizarse un análisis íntegro de los recursos de apelación, en el caso bajo estudio se aplicara la tesis de que el estudio del presunto daño derivado por las publicaciones periodísticas realizadas en el marco de un proceso penal, solo procederá verificada la privación de la libertad y culminado el respectivo proceso y, toda vez, que la investigación en contra del señor Santos Ricaurte culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida en segunda instancia el 8 de agosto de 2005 (f. 331-344 c. ppal.) y quedó ejecutoriada ese mismo día[11] (f. 346-347, c. ppal.), de tal forma que los actores contaban hasta el 9 de agosto de 2007 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 27 de julio de 2006 (f. 4, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 35. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si como consecuencia de la privación de la libertad y consecuente publicación en medios de comunicación, se le causó al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte un daño antijurídico del cual es responsable la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, o si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad en los hechos. 36.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a modificarlos. 37. Sobre esto último, la Sala pone de presente que toda vez que existió una conciliación judicial entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, el proceso frente a dicha entidad culminó y, por tanto, no se realizará ningún pronunciamiento en lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación. E. PRUEBAS 38.
En el proceso obran las siguientes pruebas, las que se relacionan en forma cronológica: 38.1. Artículo periodístico del 3 de marzo de 2004 del diario la opinión de Cúcuta por medio del cual se dio noticia de la captura del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte[12]. 38.2 Oficio No. 109 del 29 de marzo de 2004, por medio del cual la Fiscalía especializada Unidad Octava informó al Gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta de la captura del señor Ricardo Alfonso Santos, a quien el 12 de marzo de 2004 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual solicitaba que aquel fuera suspendido del ejercicio de su cargo[13]. 38.3 Resolución No. 367 del 31 de marzo de 2004, por medio del cual la empresa industrial y comercial de Cúcuta E.S.P. suspendió el contrato de trabajo del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, quien se desempeñaba como auxiliar calificado[14]. 38.4 Resolución del 13 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Unidad Octava Delegada de la Fiscalía de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario dictada en contra del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión, empero, mantuvo la medida respecto de los delitos de rebelión y secuestro[15]. 38.5 Resolución del 8 de agosto de 2005, por medio de la cual al Fiscalía Tercera Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito revocó la resolución del 25 de febrero de 2005 por la cual se acusó al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte del delito de rebelión y, en su lugar precluyó la investigación por la totalidad de los punibles por los cuales era investigado, esto es, extorsión, rebelión y secuestro, razón por la cual ordenó su libertad inmediata[16]. 38.6 Petición del 11 de agosto de 2005, por medio del cual el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte solicitó a la empresa EIS-Cúcuta E.S.P. su reincorporación como trabajador oficial, en razón a la preclusión de la investigación dictada en su favor[17]. 38.7 Resolución No. 293 del 22 de agosto de 2005, por medio del cual la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P dejó sin efecto la suspensión del contrato de trabajo del señor Ricardo Alfonso Santos y ordenó su reincorporación[18]. 38.8 Oficio del 30 de noviembre de 2005, por medio del cual la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P realizó la relación de los valores dejados de percibir por el señor Ricardo Alfonso Santos, mientras estuvo privado de su libertad[19]. 38.9 Certificación del 13 de junio de 2008, mediante la cual la jefe de departamento, financiero y comercial de la empresa E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P. indicó que el señor Santos Ricaurte laboró en dicha entidad del 16 de febrero de 1990 al 25 de octubre de 2005, luego de acogerse al plan de retiro voluntario[20]. 38.10 Oficio del 13 de junio de 2008 suscrito por el comandante del grupo de caballería mecanizado No. 5 Maza por el cual se allegó el radiograma concerniente a la captura del señor Santos Ricaurte, así como se indicó que “no se encontraron registros de informes que el señor Mayor Juan Carlos Sandoval Gutiérrez, haya emitido a los medios de comunicación en el mes de marzo de 2004”[21]. 38.11 Constancia del 11 de julio de 2008 suscrita por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Bucaramanga, por medio del cual indicó que el señor Ricardo Santos Ricaurte ingresó a dicho establecimiento el 5 de marzo de 2004, sindicado de los delitos de rebelión, terrorismo y secuestro extorsivo, permaneciendo privado de la libertad hasta el 10 de agosto de 2005, día en que le fue concedida libertad, mediante boleta número F010801[22]. 38.12 En el plenario reposan los testimonios de los señores Edgar Omar Chanaga Pérez (f. 217-219, c. ppal.), Amilde Rojas Beltrán (f. 220-222, c. ppal.), Alfonso Gabriel Hernández Durán (f. 223-225, c. ppal.) y Gloria Edith Fuentes Castillo (f. 226-228, c. ppal.), quienes narraron sobre como los demandantes fueron afectados con la privación del señor Ricardo Alfonso Santos.
F. Análisis de la Sala 39. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[23] en casos de privación injusta de la libertad ha estimado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad es la siguiente: (i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño;
(ii) posteriormente, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
(v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 40. Ahora bien, no obstante el anterior orden, en el presente caso se tiene que, luego de la conciliación presentada en primera instancia no se discute la ilegalidad de la privación de la libertad sufrida por el señor Ricardo Alfonso Santos y en la cual fue condenada la Fiscalía General de la Nación, sino el daño causado con la publicación en un medio de comunicación sobre la aprehensión del señor Santos Ricaurte, por lo que la Sala concentrará el estudio del presunto daño causado con la mentada publicación y su posibilidad de imputación a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, si a ello hubiere lugar. • Existencia del daño. 41.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció, de manera que la aprehensión ilegal de una persona genera un menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social, que ameritan una corrección, en especial en aquellos casos en las que se hacen publicaciones deshonrosas respecto de una persona. 42.
En el caso bajo estudio, los demandantes señalaron que en el marco de la privación de la que fue objeto el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, se hizo pública su aprehensión y en la cual se le tildó como un delincuente. 43. Como prueba de lo anterior, fue allegado al plenario la publicación realizada el día 3 de marzo de 2004 en el diario La Opinión, en la cual se indicó (f. 108, c. ppal.): REDADADA MILITAR La Fiscalía y el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI)de Bucaramanga y la Fuerza de Tarea Motilón, adscrita al Quinto Distrito del Ejército, se unieron el lunes y capturaron a presuntos guerrilleros en Cúcuta.
Los organismos judiciales y militares adelantaron la operación “Caballero” en diferentes barrios de la capital nortesantandereana. En comunicado de prensa señalaron que, de acuerdo con labores de inteligencia efectuadas durante más de tres meses, ubicaron una estructura urbana del frente Carlos Germán Velasco Villamizar, del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
Por “las informaciones suministradas por la Red de Cooperantes fue posible la identificación, judicialización y captura de los subversivos” dijo el mayor Juan Carlos Sandoval, subcomandante del Grupo Maza. Los aprehendidos son: - José Trinidad Yáñez Páez - Ricardo Alfonso Santos Ricaurte - Juan Humberto Hernández Caballero - Frankly Julio Gómez Parra - Jesús Antonio Maldonado Laguado - Julio César Prada Moncada - Jaime Barrera Contreras “Estos sujetos pretendían realizar acciones terroristas durante los próximos días en Cúcuta” afirmó el oficial.
Los militares señalaron que los aprehendidos extorsionaban y secuestraban a ciudadanos de Cúcuta y el área de frontera. (…). El mayor Sandoval aseguró que, el sábado, capturaron a otro sujeto que “tenía varios explosivos”. Añadió que con el hallazgo se evitó la activación de un carro bomba. SINDICALISTA Entre los capturados figura el secretario del sindicato de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta (EIS), Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, señalado por las autoridades como directivo del frente subversivo.
“Engañaba a la población civil a través de fachadas que maneja como empleado de la EIS y obtenía información económica para luego cometer extorsiones”, afirmaron los militares. Además, manifestaron que “en diciembre de 2003, dirigió personalmente una extorsión a la empresa de transporte Trans Guasimales por $50 millones y también participó en la exigencia de dinero a una firma de ingenieros y a J.J Pitta”.
El informe oficial sostuvo que “Ricardo Santos transportó en su vehículo Mazda los explosivos que fueron utilizados en el atentado al puente García Herreros” (…) SINDICACIONES Los militares manifestaron que los capturados fueron los encargados de cometer los siguientes ilícitos: - Quema de tres camiones repartidores de gaseosas - Colocación de explosivos en la EPS Coomeva - Responsables del carro bomba que estalló frente al Banco de la República - Ataque terrorista a la ferretería El Palustre - Ordenaron y dirigieron el atentado al centro comercial Alejandría, al mando de Alberto Durán García, alias Tyson - Simultáneas extorsiones a comerciantes de Cúcuta.
(negrillas fuera de texto). 44. De lo transcrito se tiene que el medio de comunicación no solo se limitó a indicar que el señor Ricardo Alfonso Santos fue capturado, sino que citando en palabras textuales la información suministrada por los militares, indicó que integrantes del Ejército Nacional señalaban al aquí demandante como un subversivo, que no solo era integrante del grupo guerrillero del ELN, sino que era uno de sus directivos que aprovechando que laboraba para la EIS de Cúcuta, había cometido una serie de delitos, los cuales se enunciaban. 45.
De la publicación, se tiene que en ningún momento se trató al aquí actor como una persona sometida a una investigación, sino que se le atribuyó y se dio por sentado que realmente era un integrante del grupo guerrillero y que ejecutó diferentes punibles. 46. El que al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte se le atribuyera la comisión de unos delitos, por los cuales fue absuelto, generó un daño al buen nombre en tanto se tiene que su reputación, esto es, el concepto de que él tenían los demás, fue deteriorado, lo que además se encuentra probado con los testimonios de los señores Edgar Omar Chanaga Pérez[24], Amilde Rojas Beltrán[25], Alfonso Gabriel Hernández Durán[26] y Gloria Edith Fuentes Castillo[27]. • Análisis de la actuación de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 47.
En el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que la publicación realizada en el diario la Opinión de Cúcuta no fue realizada por la entidad, sino por un medio periodístico sobre el cual no tenía mayor injerencia. 48. Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto el diario La Opinión no tiene relación con el Ejército Nacional, no lo es menos que dicho medio se limitó a replicar la información suministrada por los integrantes del Ejército Nacional, al punto que citó textualmente, lo que hace entre comillas, las palabras que le fueron comunicadas por miembros la entidad. 49.
Luego entonces, si bien la accionada allega dos oficios en los cuales indica que no encontró en sus archivos comunicados de prensa relativos a la detención del señor Santos Ricaurte, ello no significa que el daño causado no le sea imputable, pues como ya se indicó, de la publicación se tiene que esta se hizo con fundamento en información suministrada por integrantes del Ejército Nacional, de allí que el daño causado, le es imputable a la entidad, pues se hicieron imputaciones que no correspondían a la realidad, en tanto se le atribuyó la comisión de unos delitos, que posteriormente se demostró no había cometido. • Determinación de los perjuicios y su reparación 50.
El Tribunal de primera instancia deprecó la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la referida publicación, e indicó que el daño causado se encontraba en el denominado afectación a las condiciones de existencia, razón por la cual condenó a la entidad al pago de 40 smlmv en favor del señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y 20 smlmv en favor de los demás demandantes. 51.
Sobre el particular, la Sala recuerda que la categoría de perjuicio denominada como alteración y/o condiciones de existencia fue abandonada por esta Corporación[28], que, en pronunciamiento de unificación[29], luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 52.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio el daños que se enuncia como “afectación a las condiciones de existencia”, aparece inmerso dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tiende al resarcimiento del dolor o afectación causado con los hechos por los cuales se demandó y la modificación de las condiciones de vida que generó en el señor Santos Ricaurte y sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
Así pues, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial[30]. 53. Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala encuentra que la publicación realizada en el medio de comunicación provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y sus familiares[31], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sobre el que la única forma de reparar este perjuicio, es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria[32] y en tal sentido dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional exprese disculpas al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y sus familiares por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 54.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G. COSTAS PROCESALES 55.
No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, la cual quedará así:
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante a: Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, la suma de veinticuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil quinientos dieciocho pesos ($24.848.518).
TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales. Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte; cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Mercedes Sánchez en calidad de compañera permanente, para David Ricardo Santos Sánchez y Tatiana Paola Santos Hernández, hijos, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para la señora Carmen Eduvigis Ricaurte de Mejía, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profiere esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, remita con destino al señor Ricardo Alfonso Santos Ricaurte y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de las publicaciones del cual fue objeto. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
QUINTO. NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: ABSUÉLVASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los cargos que le fueron formulados en la demanda, por la privación de la libertad de Ricardo Alfonso Santos Ricaurte.
SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los cargos que le fueron formulados en la demanda, por la divulgación de la captura del señor Ricardo Antonio Santos Ricaurte, en los medios de comunicación.
OCTAVO: Las sumas liquidadas ganarán intereses moratorios a partir del día siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Dése cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A NOVENO. DEVUELVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEGUNDO: Dejar presente que las sumas de dineros a las cuales fue condenada la Fiscalía General de la Nación fueron objeto de conciliación judicial en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2013, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en proveído del 18 de noviembre de 2013.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado SALVAMENTO DE VOTO ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2018, exp.
No. 45956, M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas; en el mismo sentido, se puede consultar Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2017, Subsección A, exp. No. 45313, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [7] En similar sentido se puede encontrar: Subsección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. No. 49755, M.P María Adriana Marín;
Subsección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. No. 58113, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. No. 40434, M.P. Danilo Rojas Bethancourt [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. No. 44923, sentencia del 17 de septiembre de 2018, M.P Stella Conto Díaz del Castillo (E). [9] Ibidem [10] Frente a este aparte debe indicarse que existen dos tesis, por un lado, quienes indican que el estudio de la caducidad es a partir del momento en que se hizo la publicación pues fue allí donde se configuró el daño, y quienes sostienen la tesis de que antijuricidad del daño no podía ser advertida sino hasta el momento en que culminó el proceso penal, pues es allí el momento en que la persona tiene certeza de que la publicación es contraria a la verdad. [11] En certificación expedida el 8 de febrero de 2011, la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta señaló que “el 25 de febrero de 2005 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra del mencionado por el delito de rebelión y de preclusión por los delitos de secuestro y extorsión, dicha decisión fue apelada y el 8 de agosto de 2005 la segunda instancia revocó la resolución de acusación y dispuso la preclusión a favor del sindicado Ricardo Alfonso Santos Ricaurte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, la Resolución que decide el recurso de apelación queda ejecutoriada el mismo día que se suscribe por el funcionario correspondiente” (f. 346-347, c. ppal.). [12] Artículo periodístico visible en folio 108 y 212 del cuaderno principal, así como certificación del director general del diario la opinión, quien refiere que la misma corresponde a una copia láser certificada de la página judicial de la edición del 3 de marzo de 2004 (f. 211, c. ppal.). [13] Oficio del 29 de marzo de 2004 (f. 109, c. ppal.). [14] Resolución 00367 del 31 de marzo de 2004 (f. 110-111 y f. 198-199, c. ppal.). [15] Resolución del 13 de septiembre de 2004 (f. 63-92 y f. 360-330 c. ppal.). [16] Resolución del 8 de agosto de 2005 (f. 93-107 y f. 331-344, c. ppal.). [17] Petición del 11 de agosto de 2005, radicada el 22 de agosto de dicho año (f. 112, c. ppal.). [18] Resolución No. 293 del 22 de agosto de 2005 (f. 113-114 y f. 196-197 c. ppal.). [19] Oficio del 30 de noviembre de 2005 (f. 116-118, c. ppal.). [20] Certificación del 13 de junio de 2008 (f. 201, c. ppal.), acta de conciliación de retiro voluntario (f. 202-210, c. ppal.). [21] Oficio del 13 de junio de 2008 (f. 229-230, c. ppal.), aspecto que es reiterado en oficio del 2 de febrero de 2010 (f. 291, c. ppal.). [22] Certificación del 11 de julio de 2008 (f. 235, c. ppal.) [23] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] Quien, frente al daño causado con la publicación, refirió: “en la opinión salió y en los noticieros de televisión y en el periódico de Bogotá, el Tiempo me parece, esa publicación lo destruyó, su personalidad su forma de ser, a los familiares pues no podían creer esa noticia sabiendo que era una persona trabajadora, responsable y honorable a la cual destruyeron con esas noticias; física y moralmente lo destruyeron a Ricardo” (f. 217-229, c. ppal.). [25] Quien indicó: “Por la radio y por la televisión por el canal 10 y por RCN y Caracol, en la prensa la Opinión; sí les afectó por la imagen, le dañaron la imagen completamente a ese señor; a Dios gracias el niño no alcanzó a ver esa noticia; usted sabe que la persona que sale en la prensa como un delincuente para la familia y para todos es la deshonra de la persona; ellos angustiados porque la gente siempre se pone en duda, la pena que ellos se hubieran visto involucrados en ese problema” (f. 220-222, c. ppal.). [26] Quien manifestó: “en lo que yo vi las hijas se preocuparon mucho por él, siempre estuvieron pendientes de ayudar a solucionar el problema de su papá y moralmente ella en el momento en que dieron la noticia en el canal 10 de la captura de su papá ella llamó y llorando recriminó lo que el locutor había dicho, ella le dijo que conocía a mi papá que no sabía porque lo estaba diciendo, y que tenía que retractarse de esas palabras (…) yo lo vi por RCN que salió junto con los otros todos en fila, los enfocaban bien de pie y todo y las noticas de la prensa La Opinión y las radiales y la que ya dije del canal 10; yo honestamente dijo que los sentimientos son de quien los está sintiendo, que uno no desearía estar en sus zapatos; la esposa no supo donde quedarse en ese momento porque ella nunca esperó ver a su esposo en una pantalla o en periódico o en noticias radiales hablando mal de su esposo porque lo estaban juzgando por nada bueno; eso fue lo que ocasionó que la mamá moralmente se sintiera tan mal que llegó un momento que no sabía que hacer y hasta se enfermo que tocó llevarla al médico.” (f. 223-225, c. ppal.). [27] Quien señaló “fue publicada la noticia en la radio, en la prensa y en la televisión, en la Opinión, en el Tiempo, en RCN y Caracol y en el de aquí de Cúcuta en el 10, les produjo vergüenza, rabia, impotencia, dolor a la mamá y a la esposa todo lo más” (f. 226-227, c. ppal.). [28] Al igual que el denominado perjuicio de daño a la vida de relación, en el cual se indemnizaba aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.
No. 32988. [30] Frente a esto último, es importante señalar que los testigos hablaron indistintamente del perjuicio moral causado tanto por la publicación como por la privación de la libertad, e incluso dos testigos refirieron que el señor Santos tuvo que irse de la ciudad una vez recuperó su libertad, afirmación esta última que no cuenta con respaldo probatorio en el plenario, en especial si se considera que el demandante una vez recuperó su libertad solicitó su reintegro a la entidad a la que venía laborando, para luego dejar su cargo luego de un acuerdo con la entidad. [31] En el plenario se encuentra demostrado que Ricardo Alfonso Santos Ricaurte es compañero permanente de la señora Mercedes Sánchez (testimonios de Edgar Omar Chanaga Pérez, Amilde Rojas Beltrán, Alfonso Gabriel Hernández Durán y Gloria Edith Fuentes Castillo), padre de David Ricardo Santos Sánchez (f.61, c. ppal.) y Tatiana Paola Santos Hernández (f. 62, c. ppal.) e hijo de Carmen Eduvigis Ricaurte de Mejía (f. 60, c. ppal.). [32] En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. se indicó que, en caso de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, las medidas de reparación integral no serán pecuniarias y, en caso de que ordenarse una medida excepcional, esta no debe estar dentro de los perjuicios inmateriales ya reconocidos.