ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS – Vehículo de servicio público que sufre sobresalto por hundimiento en la vía / FALLA EN EL SERVICIO – Falta de mantenimiento y señalización en la vía / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Improcedencia / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de enero de 2009 resultó lesionada Ana María Cisneros, quien se desplazaba como pasajera en el bus de servicio público de placas SIH-127, de propiedad de Oliverio Arenas García y afiliado a la Promotora de Transporte Universo S.C.A. Se aduce en la demanda que el accidente se produjo por un hundimiento en la vía y por el exceso de velocidad con el que transitaba Carlos Efraín Vargas, quien conducía el vehículo el día de los hechos; como consecuencia de lo anterior, pretenden que la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García, Carlos Efraín Vargas y el IDU sean condenados a reparar los perjuicios ocasionados.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el IDU y La Previsora S.A. contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, toda vez que la cuantía procesal, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si los demandados están llamados a responder por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por Ana María Cisneros. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora sufrió varias lesiones el 4 de enero de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito.
En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 5 de enero de 2009, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 5 de enero de 2011. RECURSO DE APELACIÓN – Limita la competencia del juez de segunda instancia La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el IDU, La Previsora S.A. y la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE UN DICTAMEN PERICIAL – Para que proceda requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE UN DICTAMEN PERICIAL – No configurado Esta Subsección ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable.
Asimismo, esta Sala ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conlleva, per se, a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave. En ese contexto, la Sala advierte que no se configura el error grave alegado, ya que las conclusiones presentadas por el perito se corresponden con el objeto de la prueba, cosa distinta es que el IDU no comparta el sentido y el alcance del dictamen, pero esa circunstancia no conlleva a que prospere la objeción formulada.
Adicionalmente, no sobra precisar que el referido elemento de convicción si cuenta con los debidos soportes que echa de menos la entidad y no fue desvirtuado con los demás medios de prueba que obran en el proceso. FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Falta de mantenimiento y señalización en la vía [A]nte la magnitud de un hundimiento de 5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidad la vía debía estar cerrada si no había sido posible su reparación o, cuando menos, con la señal de tránsito SP-26 que debe instalarse para advertir a los conductores la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daños o desplazamientos peligrosos de los vehículos.
No obstante lo anterior, el escenario de los hechos no contaba con señales de tránsito, tal y como lo detalló el informe del accidente acaecido el 4 de enero de 2009, luego, tampoco se advertía del riesgo que representaba una depresión de la magnitud ya mencionada, obstáculo que, además, afectó a varios usuarios de la vía, pues la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que en ese mismo punto se registraron, desde el 2007 hasta el tercer trimestre del 2013, 33 accidentes de tránsito.
En esa medida, se ha entendido que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas.
Por todo lo anterior, esta Subsección concluye que el accidente ocurrido el 4 de enero de 2009, a las 07:30 horas, en la “avenida carrera 68 # 27-20 sur”, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., fue ocasionado por un hundimiento no señalizado que se encontraba en la vía de 5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidad -dimensiones que no fueron desvirtuadas por la entidad pública recurrente- lo cual, de acuerdo con los planteamientos jurídicos previamente expuestos, constituye una falla del servicio.
Adicionalmente, la desatención del IDU a sus deberes legales tuvo incidencia en el resultado lesivo, si se tiene en cuenta que el sobresalto que sufrió el bus de servicio público de placas SIH-127 originó la caída y posterior lesión de Ana María Cisneros. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – De la acción derivada del contrato de seguro / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Configurada Está probado que la aseguradora La Previsora S.A. celebró un contrato de seguros en el que el tomador y el asegurado era el IDU, contrato que se perfeccionó con la expedición de la póliza número 1004147, cuya vigencia se extendió desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 1° de julio de 2008 y, con posterioridad, fue prorrogada hasta el 1° de febrero de 2009.
La aseguradora alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, porque fue notificada del llamamiento en garantía el 5 de julio de 2013, cuando, en su criterio, ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción de dicha acción, pues el siniestro ocurrió el 4 de enero de 2009 y el IDU tuvo conocimiento de las pretensiones de la demanda, al menos, desde la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 3 de febrero de 2011.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para el cómputo del término de prescripción precitado se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio, puesto que “la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador”, porque solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado.
En este evento, el IDU requirió a La Previsora en virtud de la póliza número 1004147, luego, el término de prescripción en relación con esa aseguradora comenzó a correr con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes, “desde el momento en que una u otra sea formulada”. De manera que, el cómputo de la prescripción, en este caso, inició su conteo a partir del 30 de noviembre de 2010, momento en el que es incuestionable que el IDU ya tenía conocimiento de las pretensiones de los demandantes por vía extrajudicial, pues ese día la víctima presentó solicitud de conciliación extrajudicial y uno de sus requisitos, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, era remitir previamente una copia de la petición a la entidad convocada, aspecto sobre el cual no se tiene prueba en el expediente, pero que no impide evaluar el conocimiento de la entidad frente a la responsabilidad endilgada y la eventual cobertura de la póliza de seguro.
Bajo esa lógica, cuando La Previsora fue notificada del llamamiento en garantía el 5 de julio de 2013, la acción derivada de la póliza había prescrito, pues ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Así las cosas, se configuró la excepción de prescripción en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la póliza número 1004147 que amparaba los perjuicios patrimoniales que sufriera el IDU y, en esa medida, le asiste razón a La Previsora en su recurso de apelación. En línea con lo anterior, la Sala revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, que ordenó a La Previsora S.A. reembolsar al IDU lo pagado a los demandantes con ocasión del presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1131 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 6 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Entre personas naturales y jurídicas / FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicación / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN - Cuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones, sin que ello afecte el debido proceso [L]a Sala enfrenta un primer problema jurídico, consistente en establecer si tanto el IDU como los sujetos que tenían a su cargo la prestación del transporte de pasajeros -a saber, la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas- participaron en las mismas condiciones en la producción del daño. En relación con los sujetos de derecho privado mencionados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les endilgó participación en las lesiones de Ana María Cisneros, teniendo en cuenta que el vehículo de placas SIH-127 era conducido por Carlos Efraín Vargas con exceso de velocidad, se encontraba afiliado a la Promotora de Transporte Universo S.C.A. y, a su vez, era de propiedad de Oliverio Arenas García. La Subsección se releva de variar la anterior conclusión, en la medida en que no fue objeto de apelación y, por ende, quedó fijada con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante lo anterior, en esta instancia sí resulta necesario precisar dos aspectos relacionados con la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y de las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas.
En primer lugar que el fuero de atracción permite la vinculación de los sujetos de derecho privado referidos que, en principio, están sometidos al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria; para el efecto se precisa que los hechos que dieron origen a la demanda son los mismos, pues el daño que se pretende imputar a dichos demandados también se deriva del accidente de tránsito acaecido en una de las vías de la ciudad de Bogotá D.C. En segundo lugar que, aunque en principio podría pensarse que la parte actora se equivocó al encaminar su demanda contra los sujetos de derecho privado por la senda extracontractual, porque entre la víctima del daño y el transportador mediaba un contrato de transporte, lo cierto es que la identificación del tipo de acción que rige el caso no tiene la aptitud de variar los extremos del litigio tal y como fueron delineados por las partes en la demanda y en sus contestaciones, ni altera el objeto del litigio, ni modifica el tema de la prueba, motivo por el cual al juez le correspondía interpretar la demanda de manera que le permitiera decidir el fondo del asunto, lo que es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución Política y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo -artículos 113, 116, 228 y 229 de la CP-.
La Corte Suprema de Justicia en un caso reciente y similar, que consistía en las lesiones de una mujer mientras se transportaba como pasajera en un vehículo de servicio público, indicó que cuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones, sin que ello afecte el debido proceso de las partes.
En definitiva, pese a que en primera instancia se hizo mención al contrato de transporte que mediaba entre la víctima y el transportador, lo cierto es que ello en nada varia la conclusión a la que arribó el a quo, pues está claro que en ese escenario el daño también podría atribuirse a los sujetos de derecho privado demandados, en calidad de guardianes de la cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban al momento del accidente del 4 de enero de 2009.
Resuelto el primer problema jurídico, la Sala advierte que el extremo activo de la litis alegó que la condena al pago de la indemnización debía ser solidaria entre las personas naturales y jurídicas demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, pues lo contrario conllevaría un rompimiento de la solidaridad prevista en esa norma en detrimento de los intereses de la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de marzo de 2020, radicado número SC780-2020. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Definición / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONDENA SOLIDARIA – Según porcentaje de participación en la producción del daño [V]ale la pena precisar que el referido artículo dispone que dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la misma culpa, entonces, por efecto de esa fuente de solidaridad de origen legal la víctima queda facultada para hacer exigible la obligación indemnizatoria a cualquiera de los sujetos que participaron en la producción del daño siempre y cuando la culpa fuese la misma.
No obstante lo anterior, en este caso se presentó una confluencia de culpas en la producción del daño, si se tiene en cuenta que las lesiones de Ana María Cisneros fueron ocasionadas por: i) una falla del servicio del IDU; ii) una conducta irregular por parte de Carlos Efraín Vargas y iii) una actividad riesgosa en cabeza de la Promotora de Transporte Universo S.C.A. y de Oliverio Arenas García. En definitiva, no le asiste razón al extremo activo de la litis en su recurso de apelación, en la medida que el daño es atribuible a varias culpas separables entre sí, por lo que no puede predicarse solidaridad en el pago de la indemnización en los términos del mencionado artículo, sino que cada uno de los demandados deberá responder en proporción a su grado de participación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de determinar la influencia causal en la ocurrencia del daño, estableció que “la condena debía ser pagada por el IDU en un 40% y solidariamente por la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas Abril en un 60%”, con lo cual podía entenderse, razonablemente, que no obstante la alusión a la solidaridad, la condena al pago de la indemnización constituye una obligación divisible.
En este orden de ideas, la sentencia apelada será objeto de confirmación y, tal como lo definió el a quo, el porcentaje de participación en la producción del daño del IDU será del 40% y el de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas será del 60%, pues debe entenderse que cada uno de los sujetos de derecho privado integrantes de la parte demandada responden en un 20%.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL La Sección ha sostenido que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas.
Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones personales imputables a la administración, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 31.172, la Sala concederá el tope indemnizatorio de 80 salarios mínimos legales mensuales, pues está acreditado que Ana María Cisneros sufrió una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 41.56% y, en ese sentido, se confirma la condena efectuada en primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO A LA SALUD La Sala Plena de la Sección Tercera adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad sicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada “daño a la salud”; además, respecto de la indemnización del daño a la salud, señaló que procede únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica que se hubiere causado, […] La Subsección evidencia que el Tribunal a quo se ciñó a lo contenido en la jurisprudencia de unificación de esta Corporación en relación con el daño a la salud, con lo cual está de acuerdo la Sala, por cuanto Ana María Cisneros sufrió una fractura de tres de sus vértebras -T12, L1 y L2-, lo que le generó una disminución de su capacidad laboral en un 41.56%, de conformidad con la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por lo anterior, la Sala confirmará el valor otorgado en primera instancia, equivalente a 80 SMLMV, porque resulta acorde con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corporación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reconoció la suma de $607.606 –cifra que obtuvo el Tribunal después de actualizar la suma de $508.140-, por el pago de varios medicamentos en los que incurrió Ana María Cisneros a raíz de su lesión, gasto que está debidamente acreditado con cuatro facturas de venta […] Entonces, aunque se encuentra acreditado que la parte actora incurrió en unos gastos por el pago de unos medicamentos, lo cierto es que en el expediente no se encuentra probado que estos tengan relación con algún tratamiento prescrito específicamente para la lesión que sufrió Ana María Cisneros en el accidente de tránsito, como tampoco que el cuadro clínico que aparece indicado como sustento de la prescripción de medicamentos para la mencionada señora -espondiloartrosis lumbar, discopatía lumbar, espondilolistesis L5/S1 grado I y síndrome depresivo-, haya sido consecuencia de la lesión sufrida en el mencionado accidente, por lo que se negará lo pedido por este concepto.
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca otorgó el monto de $535.600, correspondiente a lo pagado a la “Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá para que rindiera el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral”, valor que actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia arrojó la suma de $598.995.
En efecto, obra en el proceso la certificación a la que se refiere el a quo, de conformidad con la cual “el día 27 de mayo de 2011, la señora Ana María Cisneros depositó en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, la suma de $535.600, para los fines pertinentes de su calificación”; no obstante lo anterior, debe precisarse que ese valor fue pagado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no a la de Bogotá. Por lo anterior, la Sala procederá a actualizar el monto de la condena reconocido en primera instancia. DAÑO EMERGENTE FUTURO – Definición El daño emergente futuro consiste en una erogación que, con razonable certeza, se producirá y que a la fecha de la interposición de la demanda aún no se ha consolidado, como, por ejemplo, erogaciones pecuniarias que debe sufragar el demandante como consecuencia del daño a su salud, correspondiente a los tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos, así como de la ingesta de medicamentos.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que en el expediente no obra ninguna prueba que permita establecer, con relativa certidumbre, que Ana María Cisneros requiera de un tratamiento, con ingesta de medicamentos o terapias periódicas, por el resto de su vida, luego, la Subsección no fijará indemnización alguna a cargo del Estado por dicho concepto.
Lo que se observa en este punto es que la demandante no asumió la carga de probar este perjuicio material. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – El ingreso de trabajador independiente debe estar debidamente acreditado [E]stá acreditado que, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 4 de enero de 2009, Ana María Cisneros fue diagnosticada con una “deformidad física que afecta[ba] el cuerpo de carácter permanente”, lo que, según la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le generó una disminución de su capacidad laboral en un 41.56%.
Entonces, es claro para la Sala que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por la demandante le generó una limitación para el ejercicio de las actividades laborales. […] También está acreditado que, aproximadamente cinco meses después del accidente, el 28 de julio de 2009, el Seguro Social le reconoció a Ana María Cisneros pensión por vejez por valor de $496.900 –es decir, el salario mínimo para esa época- y a partir del 1° de agosto de 2009, porque cumplía con las condiciones -edad y semanas exigidas- del régimen de transición. En definitiva, la actividad económica desarrollada por la víctima consistía en comercializar buñuelos, empanadas y mantecadas y el lucro cesante se derivó de no poder realizar esa labor.
No obstante lo anterior, se precisa que la lesión de la víctima tuvo un origen no profesional y que su pérdida de capacidad laboral fue un porcentaje inferior al 50%, por lo que, de conformidad con el artículo 38 la Ley 100 de 1993, se encontraba en posibilidad de continuar en el mercado laboral. Por lo anterior, en el caso concreto, era carga de la víctima acreditar que, con ocasión de su lesión, se encontraba impedida para comercializar empanadas, mantecadas y buñuelos y, además, que no podía, por sí misma, proveerse de los medios indispensables para su subsistencia. Como quedó visto, aunque sí se probó que Ana María Cisneros sufrió un traumatismo en su región lumbar y en su pelvis, lo que no se acreditó fue que cómo ello le frustró una utilidad económica que estaba llamada a integrar su patrimonio, en otras palabras, en qué medida esa lesión le impedía comercializar los productos mencionados.
En este punto de la providencia vale la pena precisar que ese perjuicio debía ser objeto de prueba suficiente que lo acreditara, pues, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno -artículo 177 del Código de Procedimiento Civil-. Esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 concluyó que el ingreso de los independientes debía quedar suficientemente acreditado y que para ello era necesario aportar, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
En línea con lo anterior y de manera insistente, la Sección Tercera ha dicho que para que un perjuicio resulte indemnizable se debe tener certeza del mismo; además, la doctrina ha señalado que si un hecho “es futuro pero cierto debe incorporarse al perjuicio reparable” pero “si está rodeado de un coeficiente de incertidumbre importante el juez lo rechazará”.
En definitiva, la Sala no fijará indemnización alguna por dicho concepto y, en ese sentido, confirmará en este punto la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la magistrada María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00245-01(54975) Actor: ANA MARÍA CISNEROS Y OTROS Demandado: IDU Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo de servicio público que sufre sobresalto por hundimiento en la vía / FALLA EN EL SERVICIO – falta de mantenimiento y señalización en la vía / RESPONSABILIDAD DEL IDU – entidad responsable de la ejecución de proyectos en la vía escenario del accidente/ SOLIDARIDAD – no se predica en relación con los demandados/ RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA – se revoca la responsabilidad de La Previsora S.A. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el IDU y La Previsora S.A. contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLES al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas Abril, por los perjuicios causados a la señora Ana María Cisneros, por los hechos ocurridos el 4 de enero de 2009, en avenida calle 68 frente a la nomenclatura 27-20 sur de Bogotá, al caerse de la silla trasera y causar una lesión en la columna vertebral en el bus de transporte público de placas SIH-127, producto del hundimiento de la vía y el exceso de velocidad del conductor.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar el 40% del total de los perjuicios liquidados, en consecuencia deberá pagar por concepto de perjuicios materiales y extrapatrimoniales las siguientes sumas de dinero a favor de la señora Ana María Cisneros: “Perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta pesos ($482.640).
“Perjuicio extrapatrimonial las siguientes sumas de dinero: |LESIONADA |Salarios mínimos legales mensuales | | |vigentes (S.M.L.M.V.) Instituto de | | |Desarrollo Urbano – IDU 40% | |Ana María Cisneros |Treinta y dos (32) SMLMV que equivalen| | |a $20’619.200 | |Ana María Cisneros |Treinta y dos (32) SMLMV que equivalen| |(víctima directa – daño |a $20’619.200 | |a la salud) | | “Total de perjuicio extrapatrimonial es de 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde al valor liquido de cuarenta y un millones setecientos veinte un mil cuarenta pesos ($41’238.400).
“TERCERO: DECLARAR la configuración de siniestro de responsabilidad civil extracontractual amparado en la póliza expedida el 26 de junio de 2008 con vigencia del 1° de julio de 2008 hasta el 1° de febrero de 2009 No. 1004147 por los perjuicios causados a la señora Ana María Cisneros, por los hechos ocurridos el 4 de enero de 2009, en avenida calle 68 frente a la nomenclatura 27-20 sur de Bogotá, al caerse de la silla trasera y causar una lesión en la columna vertebral, en el bus de transporte público de placas SIH-127, producto del hundimiento de la vía y en consecuencia la Compañía de Seguros La Previsora S.A. deberá pagar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU el valor de treinta y nueve millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos M/CTE ($39’143.640), correspondientes al monto total de la condena a cargo del IDU con el descuento del deducible que el mínimo de 4 SMLMV previstos en dicha póliza (f. 10 y 45 c.4).
“CUARTO: CONDÉNESE solidariamente a la empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas Abril a pagar el 60% del total de los perjuicios liquidados, en consecuencia deberá pagar por concepto de perjuicios materiales y extrapatrimoniales las siguientes sumas de dinero a favor de la señora Ana María Cisneros.
“Perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de setecientos veintitrés mil novecientos sesenta pesos ($723.960). “Perjuicio extrapatrimonial las siguientes sumas de dinero: |LESIONADA |Salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) | | |Promotora de Transporte Universo | | |S.C.A., Oliverio Arenas García y | | |Carlos Efraín Vargas 60% | |Ana María Cisneros |Cuarenta y ocho (48) SMLMV que | | |equivalen a $20.619.200 | |Ana María Cisneros |Cuarenta y ocho (48) SMLMV que | |(víctima directa – daño a|equivalen a $20.619.200 | |la salud) | | “Total de perjuicio extrapatrimonial es de 96 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde al valor liquido de sesenta y un millones ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($61’857.600).
“QUINTO: En consecuencia de la condena impuesta en el numeral anterior, en caso de que la empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A. pague la totalidad de la condena, podrá repetir el total de lo pagado en contra del conductor Carlos Efraín Vargas Abril, identificado con cédula No. 19150728. “Así mismo si el propietario del vehículo de transporte público de placas SIH-127 el señor Oliverio Arenas García pagare la totalidad de la condena podrá repetir el 100% del total de lo pagado en contra del conductor Carlos Efraín Vargas Abril identificado con cédula No. 19150728.
“Por último, si pagaren conjuntamente la empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A. y el propietario del vehículo de transporte público de placas SIH-127 el señor Oliverio Arenas García podrán repetir en proporción de lo pagado contra del conductor Carlos Efraín Vargas Abril identificado con cédula 19150728. “SEXTO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción frente a los demandantes Wilson Hernando Malagón, José Ignacio Malagón Forero, Nohora Ligia Malagón Cisneros, en nombre propio y en representación de la menor Katherine Gómez Malagón, conforme lo expuesto en la parte motiva.
“SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS. “NOVENO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. “DÉCIMO: Por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
“UNDÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de enero de 2009 resultó lesionada Ana María Cisneros, quien se desplazaba como pasajera en el bus de servicio público de placas SIH-127, de propiedad de Oliverio Arenas García y afiliado a la Promotora de Transporte Universo S.C.A. Se aduce en la demanda que el accidente se produjo por un hundimiento en la vía y por el exceso de velocidad con el que transitaba Carlos Efraín Vargas, quien conducía el vehículo el día de los hechos; como consecuencia de lo anterior, pretenden que la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García, Carlos Efraín Vargas y el IDU sean condenados a reparar los perjuicios ocasionados.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de marzo de 2011[2], Ana María Cisneros, Nohora Ligia Malagón Cisneros, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Katherine Gómez Malagón; José Ignacio Malagón Forero y Wilson Hernando Malagón Cisneros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el IDU, la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a Ana María Cisneros.
Por lo anterior, solicitaron los siguientes montos: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Ana María Cisneros. 1.3. Por perjuicios materiales, el monto de $563’545.294, discriminados así: i) en la modalidad de lucro cesante la suma de $422’000.130, por los ingresos dejados de percibir por Ana María Cisneros por el término de su vida probable, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral y ii) en la modalidad de daño emergente la suma de $141’545.164, representados en traslados, gastos médicos y en lo que tuvo que pagar para la calificación de su invalidez, así como en los tratamientos y la ingesta de medicamentos que deberá sufragar a futuro, por sus lesiones en la columna vertebral. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que, el 4 de enero de 2009, el bus de servicio público de placas SIH-127 se movilizaba “por debajo del puente de la avenida 68 con primera de mayo”, ubicado en Bogotá D.C., cuando sufrió un sobresalto, como consecuencia de un supuesto hundimiento en la vía, lo que ocasionó que la pasajera Ana María Cisneros fuera expulsada de una de las sillas traseras del vehículo.
Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Ana María Cisneros sufrió lesiones en su columna vertebral, las cuales han producido aflicciones tanto a ella como a sus familiares. Se refirió que, para el momento de los hechos, el vehículo de placas SIH- 127 era conducido por Carlos Efraín Vargas, su propietario era el señor Oliverio Arenas García y se encontraba afiliado a la Promotora de Transporte Universo S.C.A.; lo anterior, aunado a que al IDU le correspondía el mantenimiento y la conservación de la vía en donde ocurrió el accidente; motivo por el cual Carlos Efraín Vargas, Oliverio Arenas García, la Promotora Universo S.C.A. y el IDU eran los llamados a responder por los perjuicios causados a Ana María Cisneros y sus familiares[3]. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de julio de 2011[4]. La notificación de la providencia que admitió la demanda se efectuó de forma personal al IDU y a la Promotora de Transporte Universo S.C.A., y se realizó por aviso a Carlos Efraín Vargas y Oliverio Arenas García[5].
La Promotora de Transporte Universo S.C.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. En primer lugar, aclaró que el nexo de causalidad debía ser probado con suficiencia por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad en cabeza del Estado y, en línea con lo anterior, aseguró que los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para acreditar que Carlos Efraín Vargas conducía el vehículo de placas SIH-127 con exceso de velocidad.
Agregó que, por la ausencia de pruebas de la relación entre la lesión de la víctima y las supuestas deficiencias en la prestación del servicio público de transporte, resultaba jurídicamente improcedente imponer una condena en su contra. Por último, advirtió que, ante una eventual condena, los perjuicios solicitados en la demanda eran excesivos y carecían de sustento probatorio[6].
El IDU contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. Presentó, como argumentos de defensa, las siguientes excepciones: i) “Caducidad”, con fundamento en que el accidente de Ana María Cisneros ocurrió el 4 de enero de 2009 y los demandantes presentaron la demanda en marzo de 2011. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues las afirmaciones provenientes de la demanda no resultaban suficientes para producir la convicción necesaria y condenar al IDU al pago de una indemnización de perjuicios.
Además, aclaró que, si bien en el informe de tránsito suscrito el 4 de enero de 2009 se consignó como causa probable la existencia de un hundimiento en la vía, lo cierto era que esa falla obedecía a un problema en las redes de alcantarillado, lo cual era competencia directa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB)[7]. En escrito separado llamó en garantía a La Previsora S.A., compañía con la que suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1004147, por virtud de la cual afirmó estaba llamada a responder en caso de resultar condenada en el sub judice[8].
Tras admitirse el llamamiento en garantía el 19 de abril de 2012[9], La Previsora S.A. allegó escrito en el que propuso las siguientes excepciones: i) “Culpa exclusiva de un tercero”, pues la causa del accidente de tránsito fue la impericia y el desconocimiento de normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas SIH-127, quien transitaba con exceso de velocidad, lo que, con alto grado de probabilidad, causó el siniestro. ii) “Ausencia de prueba de responsabilidad del asegurado”, toda vez que el IDU no se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, por ello, cualquier atribución de responsabilidad por las lesiones de Ana María Cisneros carecía de total sentido. iii) “Tasación excesiva de prejuicios”, dado que ante la inexistencia de falla en el servicio, “no se podía pretender el reconocimiento y pago de perjuicios”. iv) “Prescripción”, con fundamento en que el IDU tuvo conocimiento de la reclamación y de las pretensiones de la demanda al menos desde la audiencia de conciliación y desde esa fecha hasta la notificación del llamamiento en garantía transcurrieron más de dos años[10].
Carlos Efraín Vargas y Oliverio Arenas García no contestaron la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas, a través de auto fechado el 4 de septiembre de 2013[11], el cual fue adicionado el 1° de octubre de la misma anualidad[12]. Concluido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[13].
En dicha oportunidad procesal, la parte actora señaló que, con las pruebas que obran en el proceso, se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad de los demandados[14]. El IDU sostuvo que al momento de dictarse el fallo de primera instancia debían tenerse en cuenta las excepciones propuestas en su contestación de la demanda[15].
La Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García, Carlos Efraín Vargas y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Antes de abordar el fondo del asunto, el a quo declaró probada la caducidad de la acción frente a los demandantes Wilson Hernando Malagón, José Ignacio Malagón Forero, Nohora Ligia Malagón Cisneros y Katherine Gómez Malagón, porque presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial para un momento en el cual ya habían transcurrido más de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa.
Seguidamente, previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, el Tribunal señaló que, el 4 de enero de 2009, Ana María Cisneros sufrió una lesión en su columna vertebral y que ese daño fue causado por un hundimiento en la vía y por el exceso de velocidad con el que se desplazaba el conductor del bus de servicio público de placas SIH- 127; con fundamento en lo anterior, determinó que por los perjuicios causados a la víctima directa del daño y a sus familiares debían responder: i) el IDU, por la falta de mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito; ii) Oliverio Arenas García, como propietario del bus de placas SIH-127; iii) Carlos Efraín Vargas Abril, como su conductor el día de los hechos y iv) la Promotora de Transporte Universo S.C.A., en la medida en que el vehículo se encontraba afiliado a esta sociedad.
Por último, concluyó que La Previsora S.A. debía reembolsarle al IDU el valor de $39’143.640, por virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1004147[16]. 5. Los recursos de apelación Inconforme con la anterior decisión, La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó su completa inconformidad con la decisión de primera instancia que le ordenó el reembolso al IDU de la suma de $39’143.640, por virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1004147. En primer lugar, manifestó que operó la prescripción, con fundamento en que el IDU tuvo conocimiento de las pretensiones de la demanda, al menos, desde la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 3 de febrero de 2011, luego, La Previsora S.A. fue notificada para un momento en el cual ya habían transcurrido más de dos años -5 de julio de 2013-.
En segundo lugar, advirtió que el Tribunal Administrativo a quo no verificó si el límite global asegurado se agotó “por eventuales condenas, transacciones o conciliaciones liquidadas y pagadas”[17]. El IDU también interpuso recurso de apelación. Manifestó que, si bien en el informe del accidente de tránsito se consignó que la vía presentaba un hundimiento, lo cierto es que no obra ningún medio probatorio que acredite que “tuviera las características, especificaciones y medidas necesarias para que se presentara el accidente”.
En esa misma línea, aseguró que la sentencia de primera instancia fundó la responsabilidad del IDU en el contenido del informe policial de accidentes de tránsito, sin tener en cuenta que esa prueba documental no es la llamada a establecer las fallas en una vía y que debía ser claro, para esta instancia, que lo que lo único que causó el accidente de tránsito por el que aquí se demanda fue la “deficiente prestación del servicio público de transporte” en el bus de placas SIH-127 y “la conducta culposa, negligente e imprudente de parte del señor Carlos Efraín Vargas Abril, conductor del vehículo”.
A lo anterior agregó que, en todo caso, si no se eximía de responsabilidad al IDU, al menos habría que reducir la condena impuesta por el Tribunal a quo, por considerarla excesiva y porque la parte actora omitió la demostración de los perjuicios y de sus correspondientes cuantías[18]. La parte demandante también interpuso recurso de apelación y solicitó revocar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de marzo de 2015, porque la responsabilidad debía ser solidaria -y no por porcentajes- entre el IDU, la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas Abril, de conformidad con los artículos 2343 y 2344 del Código Civil.
Manifestó su inconformidad con la negativa del Tribunal de Cundinamarca para reconocer algunas de las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a saber: i) de $1’757.352, valor correspondiente al traslado de Ana María Cisneros a las citas médicas y terapias, por la ausencia de “los respectivos recibos”, pasando por alto el a quo que “cuando se toma un taxi en Bogotá, el mismo no da factura”; ii) de $2’751.441, monto que pagó la víctima en los “bonos” de las citas y los procedimientos médicos, sin tener en cuenta el Tribunal que sí obra en el proceso un documento que certifica que Ana María Cisneros se encontraba afiliada a Cafesalud medicina prepagada; iii) de $515.000, correspondiente a lo pagado, a través de consignación bancaria, a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y iv) de $124’886.060, suma que deberá sufragar la víctima por los tratamientos y la ingesta de medicamentos por el resto de su vida -daño emergente futuro-, concepto que, a su juicio, estaba plenamente acreditado en el proceso.
Por último, y ante la negativa de reconocimiento de lucro cesante, aseguró que debió reconocerse con el salario mínimo vigente para el 2015 -año en que se profirió la sentencia de primera instancia- y liquidarse desde el 4 de enero de 2009, día del accidente de tránsito, hasta el 2022, momento en el cual Ana María Cisneros cumpliría 75 años[19]. 6.
Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[20], el Tribunal Administrativo a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación[21]. La referida audiencia tuvo lugar el 25 de noviembre de 2015[22], diligencia en la que las partes no presentaron ánimo conciliatorio.
Por lo anterior, el 11 de marzo de 2015[23], el Tribunal concedió los recursos interpuestos por el IDU, La Previsora S.A. y la parte actora, los cuales fueron admitidos el 8 de septiembre de 2016[24] por esta Subsección. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[25].
La Previsora S.A.[26], el IDU[27] y la parte actora[28] reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo apelado, al estimar, al igual que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el daño se produjo por una falla en el servicio en cabeza del IDU, consistente en la ausencia de mantenimiento en la malla vial de la carrera 68 # 27-20 sur, omisión que ocasionó las lesiones de Ana María Cisneros[29].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el IDU y La Previsora S.A. contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, toda vez que la cuantía procesal, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto[30]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si los demandados están llamados a responder por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por Ana María Cisneros. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora sufrió varias lesiones el 4 de enero de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito.
En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 5 de enero de 2009, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 5 de enero de 2011. Ahora bien, la víctima directa del daño, Ana María Cisneros, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de noviembre de 2010, cuando aún faltaban 37 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió hasta el 24 de febrero de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[31], debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio[32].
Entonces, en relación con Ana María Cisneros, única convocante que figura en la constancia de no conciliación fechada el 24 de febrero de 2011, el plazo para interponer la demanda se extendió hasta el 2 de abril de 2011, y como esta se presentó el 18 de marzo de 2011[33], es forzoso concluir que resultó oportuna. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad en relación con los demandantes Wilson Hernando Malagón, José Ignacio Malagón Forero, Nohora Ligia Malagón Cisneros y Katherine Gómez Malagón, aspecto que no fue objeto de apelación, por lo que se trata de un aspecto que ya quedó fijado en el fallo de primera instancia y no amerita pronunciamiento adicional de la Sala. 3.
Alcance de los recursos de apelación El Tribunal a quo, luego de analizar el material probatorio recaudado, consideró que el daño por el cual se demandó -lesiones de Ana María Cisneros- tuvo dos causas: un hundimiento en la vía y el exceso de velocidad con el que se movilizaba el vehículo de servicio público de placas SIH-127 y, con fundamento en lo anterior, declaró la responsabilidad de las personas naturales y jurídicas demandadas, haciendo claridad de que “la condena debía ser pagada por el IDU en un 40% y solidariamente por la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas Abril en un 60%”.
Adicionalmente, y con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1004147, ordenó a la sociedad La Previsora S.A. reembolsar al IDU la suma de $39’143.640. En contravía con dicha conclusión, el IDU manifestó que no le asistía responsabilidad y que la valoración probatoria fue deficiente, dado que en el expediente no había pruebas contundentes que acreditaran que el accidente se causó por un hundimiento en la vía, razón por la cual indicó que la “deficiente prestación del servicio público de transporte” en el bus de placas SIH-127 fue lo único que causó las lesiones de Ana María Cisneros; también solicitó la revisión de las indemnizaciones ordenadas por el a quo por concepto de perjuicios morales y materiales.
Por su parte, La Previsora S.A. concentró su defensa en alegar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros y en que se tuviera en cuenta que su responsabilidad, contractualmente delimitada, pudo agotarse “por eventuales condenas, transacciones o conciliaciones liquidadas y pagadas”. Por último, en criterio de la parte actora, en el sub lite no resultaba procedente que la condena se dividiera por porcentajes o cuotas entre las demandadas, sino que se debía fijar sin limitaciones, para que todas las partes accionadas respondieran “solidariamente”, según lo previsto en los artículos 2343 y 2344 del Código Civil; además, solicitó algunas modificaciones en la indemnización de perjuicios que realizó, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el IDU, La Previsora S.A. y la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia[34], las cuales se centran en determinar: i) Si la entidad pública apelante está llamada o no responder por el daño causado a los demandantes. ii) De encontrarse acreditada la responsabilidad del IDU, si a su llamada en garantía, La Previsora S.A. le asiste responsabilidad bajo el contrato de seguro. iii) Si los demandados deben responder solidariamente y sin limitaciones o lo deben hacer en atención a su grado de participación, para lo cual se determinará el alcance normativo del artículo 2344 del Código Civil. iv) Si los perjuicios morales y materiales concedidos en primera instancia contaban con sustento probatorio. v) Si debe accederse al reconocimiento de los perjuicios que fueron negados por el a quo. 4.
Análisis del caso concreto y análisis probatorio 4.1. Primer argumento de la apelación: la responsabilidad del IDU El primer problema jurídico a resolver se centra en determinar si las lesiones de Ana María Cisneros pueden atribuirse al IDU y, para ello, la Sala realizará un análisis probatorio detallado, pues, según la entidad pública apelante, no se aportaron pruebas contundentes que dieran cuenta de que el accidente se causó por un hundimiento en la vía. En línea con lo anterior y teniendo en cuenta el material probatorio oportunamente allegado al expediente, la Subsección encuentra acreditado lo siguiente: -Que el vehículo de placas SIH-127 era un bus de servicio público, de conformidad con la licencia de tránsito número 402228A[35].
También se aportó el SOAT del referido automotor, documento en el que obra como tomador Oliverio Arenas García[36]. -Que el 4 de enero de 2009, a las 07:30 horas, en la ciudad de Bogotá, exactamente en la “avenida carrera 68 frente # 27-20 sur”, una pasajera del bus de servicio público de placas SIH-127, Ana María Cisneros, resultó lesionada mientras se encontraba dentro del vehículo.
Este aserto se desprende del informe policial de accidentes de tránsito, suscrito por el agente John Jairo Parada, el cual, según la Resolución número 004040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005, correspondía levantar en sucesos como el ocurrido. En el diligenciamiento del formulario se especificó que la vía escenario de los hechos era asfaltada, que se encontraba seca, con hundimientos y que, además, no contaba con ninguna señal de tránsito ni con reductores de velocidad.
En el espacio designado para el croquis, el agente ilustró que el lugar de los hechos correspondía a una vía en sentido sur - norte, en una recta ubicada antes de tomar una curva hacia la derecha, en la cual se presentaba un hundimiento de 5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidad. Así se graficaron los detalles de la escena del accidente[37]: Por último, el agente de tránsito en la casilla correspondiente a “causas probables”, al indicar la circunstancia que posiblemente dio origen al accidente, consignó el código 308, que, de conformidad con la Resolución 4040 de 2004[38], la Resolución 400 del 2004[39] y el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, corresponde a “hundimiento en la vía”. -Que el mismo día, 4 de enero de 2009, Ana María Cisneros ingresó a las urgencias de la Clínica de Occidente, ubicada en Bogotá[40].
En la historia clínica número 41502222, que resumió la atención brindada a la paciente Cisneros, se indicó lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “04/01/2009 “Descripción: paciente quien refiere que hace una hora sufrió accidente de tránsito al ir sentada en una buseta y saltar bruscamente en el vehículo sufriendo caída de su propia altura, con posterior incapacidad para moverse por dolor en columna lumbar y cadera.
“Impresión diagnóstica: politraumatismo trauma en columna lumbar y pelvis”. -Que, como consecuencia de lo anterior, Ana María Cisneros recibió una incapacidad médica desde el 4 enero de 2009 hasta el 2 de febrero de la misma anualidad, por traumatismo en la región lumbar y en la pelvis[41]. Con posterioridad, el 8 de enero de 2009, la demandante acudió a la Clínica del Country por síntomas como “dolor en región lumbar, incapacidad para moverse y para bipedestación”[42], motivo por el cual debió someterse el 19 de enero del 2009 a una intervención quirúrgica consistente en “fijación de columna, por fractura de vértebra lumbar”[43]. -Que Ana María Cisneros fue valorada en varias oportunidades por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, información que fue consignada en los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales fechados el 28 de mayo de 2009, el 16 de octubre de 2009 y el 18 de junio de 2010, documentos que dan cuenta de que la paciente sufrió una fractura en tres de sus vertebras -T12, L1 y L2- y que, debido a las secuelas generadas por esa lesión, padecía una “deformidad física que afecta[ba] el cuerpo de carácter permanente” [44]. -Que el 30 de julio de 2010, a través del dictamen número 41502222, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que Ana María Cisneros perdió el 20,67% de su capacidad laboral[45], decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. -Que, por medio del acta número REP-1906-2, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no encontró razones para modificar el dictamen inicial, motivo por el cual ratificó, en su totalidad, la decisión adoptada el 30 de julio de 2010 y remitió el expediente, junto con sus anexos, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. -Que, finalmente, el 11 de octubre de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó, con el dictamen número 41502222, que la pérdida de capacidad laboral de Ana María Cisneros era del 41,56%[46]. -Que el 28 de julio de 2009, por medio de la Resolución número 034353 de 2003, el Seguro Social le reconoció a Ana María Cisneros pensión por vejez, por valor de $496.900 y a partir del 1° de agosto de 2009, porque cumplía con las condiciones -edad y semanas exigidas- del régimen de transición[47]. -Que, a partir del 1° de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, Ana María Cisneros se encontraba afiliada a la entidad “Cafesalud Medicina Prepagada S.A.”[48]. -Que Ana María Cisneros, en el interrogatorio de parte solicitado por la sociedad Promotora de Transporte Universo, relató su versión de lo que ocurrió el 4 de enero de 2009, de las circunstancias que rodearon la lesión que sufrió en el bus de servicio público de placas SIH-127[49].
Manifestó, en síntesis, que mientras se movilizaba en un bus de servicio público, que “iba muy rápido”; sentada en su parte trasera, sintió un fuerte altibajo que, de forma repentina, la “subió hasta el techo, ca[yó] y qued[ó] en el piso”[50]. -Que Consuelo Malagón Malagón[51], Girlena Guzmán Ortiz[52], María Silenia Díaz Alarcón[53], José Gilberto Gamboa Díaz[54] y José Álvaro Gómez Bautista[55], en declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa, manifestaron los vínculos afectivos que tenían con Ana María Cisneros y, además, indicaron que, para la época de los hechos, se dedicaba al cuidado de su nieta y a comercializar productos como empanadas, buñuelos y mantecadas y que después del 4 de enero de 2009, a raíz de la lesión que sufrió en su columna vertebral, no volvió a desempeñar sus actividades económicas, pues los dolores la aquejaban de forma constante y reiterada. -Que el Tribunal libró oficio al IDU, con el fin de determinar si a esa entidad le correspondía el mantenimiento y la conservación de la vía donde ocurrió el accidente y que, como respuesta a lo anterior, su director general remitió el oficio número 20134251504811[56], a través del cual manifestó que “la calzada vehicular de la avenida carrera 68 con primero de mayo” pertenecía a la malla vial arterial, motivo por el cual era competencia directa del IDU; también advirtió que, si bien le correspondía la reparación de las vías que componían la malla vial de Bogotá, lo cierto era que esa función se encontraba circunscrita a los recursos presupuestales que se le asignaban, “siendo estos siempre insuficientes para resolver la problemática a su cargo”.
En relación con el croquis graficado en el informe de accidente de tránsito fechado el 4 de enero de 2009, destacó que resultaba “imprecisa la descripción de la falla de pavimento que observó la policía de tránsito” y que el 11 de noviembre de 2011 fue intervenida la calzada vehicular en sentido sur – norte de ese segmento vial “bajo el contrato IDU 073/2008, de tipo acción de movilidad”, intervención consistente en el restablecimiento de la capa de rodadura para su adecuada operación vehicular. -Que dentro del escrito de demanda se solicitó la práctica de un dictamen pericial, para que fuera rendido por un ingeniero civil, con el fin de establecer las características de la vía donde ocurrió el accidente[57].
La anterior prueba se decretó en primera instancia, para cuyo propósito se designó un perito, quien presentó un dictamen que fue incorporado al expediente el 27 de noviembre de 2013[58]. El perito manifestó que “la avenida carrera 68 cerca de la intersección con la avista (sic) primero de mayo” correspondía a una vía arteria, con pavimento asfáltico, separadores y andenes en concreto, con alto tráfico de vehículos particulares y de servicio público municipal e intermunicipal, que, en su concepto, era “una de las vías más importantes de la ciudad de Bogotá, por cuanto es uno de los accesos al Terminal de Transporte y al Aeropuerto de El Dorado”. -Que del referido dictamen se corrió traslado a las partes[59], tal como lo prevé el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, término dentro del cual la parte actora solicitó su aclaración y complementación[60].
El perito allegó el 18 de marzo de 2014 la aclaración y complementación del dictamen en la que especificó que un hundimiento de 5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidad puede producirse como consecuencia de: i) una excavación para la instalación o reparación de una red de servicios públicos; ii) por el deterioro del pavimento asfáltico y de su estructura de soporte por tráfico pesado o filtración de agua de las redes de acueducto y/o iii) por “empozamientos” presentados en una pendiente deficiente para evacuar las aguas superficiales.
Como anexos, el perito aportó el oficio número SDM-OIS-126265-13[61], proferido el 6 de noviembre de 2013 por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del cual se informó que desde el 2007 hasta el tercer trimestre del 2013 en la “avenida 68 # 27 – 20 sur” se registraron 33 accidentes de tránsito y dos notas periodísticas de “El Tiempo”, fechadas el 17 de febrero de 2014 y el 18 del mismo mes y año[62], que documentan la presencia de “huecos asesinos” en varias vías de Bogotá, entre esas, la correspondiente a “la avenida 68”[63].
También se adjuntó a la experticia un álbum fotográfico en el que se aprecia el lugar de los hechos y pese a que no se observa ningún hundimiento, sí se dejó constancia de la presencia de un “rastro de reparcheo” en la avenida mencionada[64], siendo ello apenas lógico si se tiene en cuenta que el accidente de tránsito acaeció el 4 de enero de 2009 y que transcurrieron, aproximadamente, cuatro años y once meses para la realización del citado dictamen pericial -el cual fue incorporado al expediente el 27 de noviembre de 2013-. -Que dentro del término legal establecido, el IDU objetó por error grave el dictamen[65], por considerar que era ambiguo, que carecía de argumentos científicos y objetivos y que no daba cuenta de las condiciones que presentaba la vía el 4 de enero de 2009.
En este punto de la providencia conviene señalar que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la objeción por error grave formulada por la entidad demandada contra el dictamen pericial relacionado[66], punto que resolverá la Sala en esta instancia de manera negativa para el IDU, por cuanto en el referido escrito, más que fundamentar un error grave, cuestionó que el informe se rindió sin los soportes necesarios.
Esta Subsección ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable. Asimismo, esta Sala ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conlleva, per se, a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave[67].
En ese contexto, la Sala advierte que no se configura el error grave alegado, ya que las conclusiones presentadas por el perito se corresponden con el objeto de la prueba, cosa distinta es que el IDU no comparta el sentido y el alcance del dictamen, pero esa circunstancia no conlleva a que prospere la objeción formulada. Adicionalmente, no sobra precisar que el referido elemento de convicción si cuenta con los debidos soportes que echa de menos la entidad y no fue desvirtuado con los demás medios de prueba que obran en el proceso. -Que en el expediente, además de los elementos probatorios relacionados, obra el proceso penal con radicado número 10016000013200502631, adelantado en contra de Jhon Jairo Neira Moreno por las lesiones ocasionadas a César Méndez Cárdenas y Lina Cárdenas[68], prueba documental que nada tiene que ver con el asunto que aquí se resuelve y de la cual no logró establecerse su relación con otro proceso.
Conclusión: de conformidad con lo consignado en el “informe policial de accidente de tránsito”, que suscribió el agente John Jairo Parada, la vía escenario de los hechos contaba con la presencia de un hundimiento de dimensiones considerables -5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidad-, el cual encontró el bus de servicio público de placas SIH- 127, en el que se desplazaba Ana María Cisneros.
En este punto de la providencia vale la pena precisar que no reposa medio de prueba que desvirtúe la información suministrada en dicho informe y que su contenido coincide con lo manifestado por Ana María Cisneros, quien, en el interrogatorio de parte, aseguró que se desplazaba en un bus cuando sintió un fuerte altibajo que, de forma repentina, ocasionó su caída y con las fotografías aportadas junto con el dictamen pericial, que ilustran, justo en la dirección que se especificó en el informe de tránsito, un “rastro de reparcheo”.
El IDU, a través del oficio número 20134251504811, aceptó que la vía en mención se encontraba bajo su jurisdicción y que, precisamente, a partir de la necesidad de su intervención, el 11 de noviembre de 2011 suscribió el “contrato IDU 073/2008, de tipo acción de movilidad”, con la finalidad de adelantar el mejoramiento de ese corredor vial.
Así las cosas, en lo que atañe a las fallas del servicio señaladas por los demandantes, en el proceso quedó establecido que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito carecía de óptimas condiciones de transitabilidad y que su mejoramiento comenzó a gestionarse aproximadamente dos años y diez meses después del accidente de tránsito en el que se lesionó Ana María Cisneros, pese a que, según la experticia técnica, era uno de los corredores viales más importantes de la capital, que, además, contaba con alto tráfico de vehículos particulares y de servicio público, motivo por el cual era obligación de la Administración mantenerlo en buen estado.
Aunque en el oficio mencionado el IDU destacó que resultaba “imprecisa la descripción de la falla de pavimento que observó la policía de tránsito” en el informe del 4 de enero de 2009, no se indicó en qué consistió la equivocación o los motivos por los cuales la “falla de pavimento” graficada en el croquis no resultaba acorde con la realidad.
Lo mismo sucede con lo consignado en la contestación de la demanda del IDU, a través de la cual se aseguró que el hundimiento en la vía escenario del accidente obedecía a un problema en las redes de alcantarillado, lo cual era competencia directa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y pese a que el perito manifestó que un hundimiento de esas características podía ocasionarse por una excavación para la instalación, reparación o filtración de agua de las redes de acueducto, lo cierto es que no existe en el proceso elemento probatorio alguno que permita verificar que ello fue así. Entonces, ante la magnitud de un hundimiento de 5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidad la vía debía estar cerrada si no había sido posible su reparación o, cuando menos, con la señal de tránsito SP-26 que debe instalarse para advertir a los conductores la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daños o desplazamientos peligrosos de los vehículos[69].
No obstante lo anterior, el escenario de los hechos no contaba con señales de tránsito, tal y como lo detalló el informe del accidente acaecido el 4 de enero de 2009, luego, tampoco se advertía del riesgo que representaba una depresión de la magnitud ya mencionada, obstáculo que, además, afectó a varios usuarios de la vía, pues la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que en ese mismo punto se registraron, desde el 2007 hasta el tercer trimestre del 2013, 33 accidentes de tránsito.
En esa medida, se ha entendido que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes[70], pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas[71].
Por todo lo anterior, esta Subsección concluye que el accidente ocurrido el 4 de enero de 2009, a las 07:30 horas, en la “avenida carrera 68 # 27-20 sur”, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., fue ocasionado por un hundimiento no señalizado que se encontraba en la vía de 5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidad -dimensiones que no fueron desvirtuadas por la entidad pública recurrente- lo cual, de acuerdo con los planteamientos jurídicos previamente expuestos, constituye una falla del servicio.
Adicionalmente, la desatención del IDU a sus deberes legales tuvo incidencia en el resultado lesivo, si se tiene en cuenta que el sobresalto que sufrió el bus de servicio público de placas SIH-127 originó la caída y posterior lesión de Ana María Cisneros. En definitiva, la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto, en el sentido de declarar administrativamente responsable al IDU por los daños reclamados en la demanda. 4.2.
Segundo argumento de apelación: la responsabilidad de La Previsora S.A. Debidamente acreditados los elementos de la responsabilidad en cabeza del IDU, es pertinente referirse al recurso de apelación de La Previsora S.A. Está probado que la aseguradora La Previsora S.A. celebró un contrato de seguros en el que el tomador y el asegurado era el IDU, contrato que se perfeccionó con la expedición de la póliza número 1004147[72], cuya vigencia se extendió desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 1° de julio de 2008 y, con posterioridad, fue prorrogada hasta el 1° de febrero de 2009[73].
La aseguradora alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, porque fue notificada del llamamiento en garantía el 5 de julio de 2013, cuando, en su criterio, ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción de dicha acción, pues el siniestro ocurrió el 4 de enero de 2009 y el IDU tuvo conocimiento de las pretensiones de la demanda, al menos, desde la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 3 de febrero de 2011.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para el cómputo del término de prescripción precitado se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio[74], puesto que “la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador” [75], porque solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado.
En este evento, el IDU requirió a La Previsora en virtud de la póliza número 1004147, luego, el término de prescripción en relación con esa aseguradora comenzó a correr con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes, “desde el momento en que una u otra sea formulada”[76]. De manera que, el cómputo de la prescripción, en este caso, inició su conteo a partir del 30 de noviembre de 2010, momento en el que es incuestionable que el IDU ya tenía conocimiento de las pretensiones de los demandantes por vía extrajudicial, pues ese día la víctima presentó solicitud de conciliación extrajudicial y uno de sus requisitos, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009[77], era remitir previamente una copia de la petición a la entidad convocada, aspecto sobre el cual no se tiene prueba en el expediente, pero que no impide evaluar el conocimiento de la entidad frente a la responsabilidad endilgada y la eventual cobertura de la póliza de seguro.
Bajo esa lógica, cuando La Previsora fue notificada del llamamiento en garantía el 5 de julio de 2013, la acción derivada de la póliza había prescrito, pues ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Así las cosas, se configuró la excepción de prescripción en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la póliza número 1004147 que amparaba los perjuicios patrimoniales que sufriera el IDU y, en esa medida, le asiste razón a La Previsora en su recurso de apelación. En línea con lo anterior, la Sala revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, que ordenó a La Previsora S.A. reembolsar al IDU lo pagado a los demandantes con ocasión del presente proceso. 4.3.
Tercer argumento de apelación: la solidaridad entre las personas naturales y jurídicas demandadas Para finalizar esta parte de las consideraciones, el extremo activo de la litis alegó que todos los accionados debían responder solidariamente y sin limitaciones. En atención a lo planteado por la parte actora en su recurso, la Sala enfrenta un primer problema jurídico, consistente en establecer si tanto el IDU como los sujetos que tenían a su cargo la prestación del transporte de pasajeros -a saber, la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas- participaron en las mismas condiciones en la producción del daño. En relación con los sujetos de derecho privado mencionados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les endilgó participación en las lesiones de Ana María Cisneros, teniendo en cuenta que el vehículo de placas SIH-127 era conducido por Carlos Efraín Vargas con exceso de velocidad, se encontraba afiliado a la Promotora de Transporte Universo S.C.A. y, a su vez, era de propiedad de Oliverio Arenas García. La Subsección se releva de variar la anterior conclusión, en la medida en que no fue objeto de apelación y, por ende, quedó fijada con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante lo anterior, en esta instancia sí resulta necesario precisar dos aspectos relacionados con la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y de las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas.
En primer lugar que el fuero de atracción permite la vinculación de los sujetos de derecho privado referidos que, en principio, están sometidos al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria; para el efecto se precisa que los hechos que dieron origen a la demanda son los mismos[78], pues el daño que se pretende imputar a dichos demandados también se deriva del accidente de tránsito acaecido en una de las vías de la ciudad de Bogotá D.C. En segundo lugar que, aunque en principio podría pensarse que la parte actora se equivocó al encaminar su demanda contra los sujetos de derecho privado por la senda extracontractual, porque entre la víctima del daño y el transportador mediaba un contrato de transporte[79], lo cierto es que la identificación del tipo de acción que rige el caso no tiene la aptitud de variar los extremos del litigio tal y como fueron delineados por las partes en la demanda y en sus contestaciones, ni altera el objeto del litigio, ni modifica el tema de la prueba, motivo por el cual al juez le correspondía interpretar la demanda de manera que le permitiera decidir el fondo del asunto, lo que es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución Política y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo -artículos 113, 116, 228 y 229 de la CP-.
La Corte Suprema de Justicia en un caso reciente y similar[80], que consistía en las lesiones de una mujer mientras se transportaba como pasajera en un vehículo de servicio público, indicó que cuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones, sin que ello afecte el debido proceso de las partes.
En definitiva, pese a que en primera instancia se hizo mención al contrato de transporte que mediaba entre la víctima y el transportador, lo cierto es que ello en nada varia la conclusión a la que arribó el a quo, pues está claro que en ese escenario el daño también podría atribuirse a los sujetos de derecho privado demandados, en calidad de guardianes de la cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban al momento del accidente del 4 de enero de 2009.
Resuelto el primer problema jurídico, la Sala advierte que el extremo activo de la litis alegó que la condena al pago de la indemnización debía ser solidaria entre las personas naturales y jurídicas demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, pues lo contrario conllevaría un rompimiento de la solidaridad prevista en esa norma en detrimento de los intereses de la parte demandante.
En este punto de la providencia vale la pena precisar que el referido artículo dispone que dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la misma culpa, entonces, por efecto de esa fuente de solidaridad de origen legal la víctima queda facultada para hacer exigible la obligación indemnizatoria a cualquiera de los sujetos que participaron en la producción del daño siempre y cuando la culpa fuese la misma.
No obstante lo anterior, en este caso se presentó una confluencia de culpas en la producción del daño, si se tiene en cuenta que las lesiones de Ana María Cisneros fueron ocasionadas por: i) una falla del servicio del IDU; ii) una conducta irregular por parte de Carlos Efraín Vargas y iii) una actividad riesgosa en cabeza de la Promotora de Transporte Universo S.C.A. y de Oliverio Arenas García. En definitiva, no le asiste razón al extremo activo de la litis en su recurso de apelación, en la medida que el daño es atribuible a varias culpas separables entre sí, por lo que no puede predicarse solidaridad en el pago de la indemnización en los términos del mencionado artículo, sino que cada uno de los demandados deberá responder en proporción a su grado de participación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de determinar la influencia causal en la ocurrencia del daño, estableció que “la condena debía ser pagada por el IDU en un 40% y solidariamente por la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas Abril en un 60%”, con lo cual podía entenderse, razonablemente, que no obstante la alusión a la solidaridad, la condena al pago de la indemnización constituye una obligación divisible.
En este orden de ideas, la sentencia apelada será objeto de confirmación y, tal como lo definió el a quo, el porcentaje de participación en la producción del daño del IDU será del 40% y el de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas será del 60%, pues debe entenderse que cada uno de los sujetos de derecho privado integrantes de la parte demandada responden en un 20%. 4.4.
Cuarto argumento de apelación: indemnización de perjuicios En el presente caso, el IDU solicitó la revisión de los perjuicios morales y materiales concedidos en primera instancia, por considerar que carecían de sustento probatorio; por su parte, la demandante reclamó el reconocimiento de los perjuicios que le fueron negados. Por lo anterior, esta Sala se encuentra facultada para la revisión de la indemnización reconocida el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[81]. 4.4.1.
Perjuicios morales La sentencia de primera instancia condenó a los demandantes a pagar por concepto de perjuicios morales, en favor de la víctima directa del daño, el equivalente a 80 SMLMV. La Sección ha sostenido que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas.
Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones personales imputables a la administración, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 31.172[82], la Sala concederá el tope indemnizatorio de 80 salarios mínimos legales mensuales, pues está acreditado que Ana María Cisneros sufrió una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 41.56% y, en ese sentido, se confirma la condena efectuada en primera instancia. 4.4.2.
Perjuicios derivados del daño a la salud A título de daño a la salud, en la primera instancia se reconoció el equivalente a 80 SMLMV en favor de Ana María Cisneros. La Sala Plena de la Sección Tercera[83] adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad sicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada “daño a la salud”; además, respecto de la indemnización del daño a la salud, señaló que procede únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: |Reparación daño a la salud | |Gravedad de la lesión |Indemnización en S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 40% e inferior|80 S.M.L.M.V. | |al 50% | | |Igual o superior al 30% e inferior|60 S.M.L.M.V. | |al 40% | | |Igual o superior al 20% e inferior|40 S.M.L.M.V. | |al 30% | | |Igual o superior al 10% e inferior|20 S.M.L.M.V. | |al 20% | | |Igual o superior al 1% e inferior |10 S.M.L.M.V. | |al 10% | | La Subsección evidencia que el Tribunal a quo se ciñó a lo contenido en la jurisprudencia de unificación de esta Corporación en relación con el daño a la salud, con lo cual está de acuerdo la Sala, por cuanto Ana María Cisneros sufrió una fractura de tres de sus vértebras -T12, L1 y L2-, lo que le generó una disminución de su capacidad laboral en un 41.56%, de conformidad con la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por lo anterior, la Sala confirmará el valor otorgado en primera instancia, equivalente a 80 SMLMV, porque resulta acorde con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corporación. 4.4.3. Perjuicios materiales 4.4.3.1. Daño emergente A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reconoció la suma de $607.606 –cifra que obtuvo el Tribunal después de actualizar la suma de $508.140-, por el pago de varios medicamentos en los que incurrió Ana María Cisneros a raíz de su lesión, gasto que está debidamente acreditado con cuatro facturas de venta que obran a folios 86 a 90 del cuaderno número 2, por la compra de varios medicamentos (arcoxia, zaldiar, biprofenid, dorixina, ciprofloxacin, tryptanol y anemidox).
Entonces, aunque se encuentra acreditado que la parte actora incurrió en unos gastos por el pago de unos medicamentos, lo cierto es que en el expediente no se encuentra probado que estos tengan relación con algún tratamiento prescrito específicamente para la lesión que sufrió Ana María Cisneros en el accidente de tránsito, como tampoco que el cuadro clínico que aparece indicado como sustento de la prescripción de medicamentos para la mencionada señora -espondiloartrosis lumbar, discopatía lumbar, espondilolistesis L5/S1 grado I y síndrome depresivo-, haya sido consecuencia de la lesión sufrida en el mencionado accidente, por lo que se negará lo pedido por este concepto.
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca otorgó el monto de $535.600, correspondiente a lo pagado a la “Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá para que rindiera el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral”, valor que actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia arrojó la suma de $598.995.
En efecto, obra en el proceso la certificación a la que se refiere el a quo, de conformidad con la cual “el día 27 de mayo de 2011, la señora Ana María Cisneros depositó en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, la suma de $535.600, para los fines pertinentes de su calificación”[84]; no obstante lo anterior, debe precisarse que ese valor fue pagado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no a la de Bogotá. Por lo anterior, la Sala procederá a actualizar el monto de la condena reconocido en primera instancia, así: Ra = Rh ($598.995) índice final – octubre /20 (105,23)[85] Índice inicial – marzo /15 (84.45)[86] Ra = $746.385 La parte actora, en su recurso de apelación, solicitó el monto de $515.000, correspondiente a lo pagado, a través de consignación bancaria, a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, suma que no fue reconocida por el Tribunal a quo pese a encontrarse acreditada.
En efecto, a través del dictamen número 41502222, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que Ana María Cisneros perdió el 20,67% de su capacidad laboral[87] y para esa calificación la demandante debió pagar la suma de un (1) salario mínimo vigente para el 2010, esto es, $515.000, cifra que actualizada, de conformidad con la fórmula utilizada por esta Corporación para tal fin, equivale a $743.190[88].
En el recurso de apelación de la demandante también manifestó su inconformidad con la negativa a reconocer la suma de $1’757.352, valor correspondiente al traslado de Ana María Cisneros a las citas médicas y terapias, por la ausencia de “los respectivos recibos”, pasando por alto el Tribunal de Cundinamarca que “cuando se toma un taxi en Bogotá, el mismo no da factura”.
En este punto, cabe advertir que esta Subsección ha señalado que el reconocimiento de perjuicios materiales dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia de la lesión que sufrió en el accidente de tránsito acaecido el 4 de enero de 2009[89]. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que en el plenario no obra ningún medio de convicción que acredite el monto que pagó la directamente afectada por concepto de traslados a sus citas médicas y terapias, por tanto, la Sala no fijará indemnización alguna por dicho concepto.
También se solicitó en el recurso el reconocimiento de $2’751.441, monto que pagó la víctima por los “bonos” de las citas y procedimientos médicos, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que obraba en el proceso un documento que certificaba que Ana María Cisneros se encontraba afiliada a “Cafesalud Medicina Prepagada”. Al analizar el acervo probatorio, observa la Sala que, en efecto, con el ánimo de probar el perjuicio mencionado, la parte demandante allegó una certificación expedida por “Cafesalud Medicina Prepagada S.A.”, de la cual se advierte que Ana María Cisneros se encontraba afiliada a esa entidad desde 1° de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de la misma anualidad[90], pero ese elemento de juicio, contrario a lo asegurado en el recurso de apelación, no ofrece la certeza necesaria para que esta Corporación reconozca dicho perjuicio, pues Ana María Cisneros no demostró haber hecho erogación alguna por concepto de “bonos” o por procedimientos clínicos.
Así las cosas, la Subsección no accederá al reconocimiento de la indemnización solicitada. Por último, se reclamó el monto de $124’886.060, por daño emergente futuro, concepto que, a juicio de la parte actora, está plenamente acreditado en el proceso. El daño emergente futuro consiste en una erogación que, con razonable certeza, se producirá y que a la fecha de la interposición de la demanda aún no se ha consolidado, como, por ejemplo, erogaciones pecuniarias que debe sufragar el demandante como consecuencia del daño a su salud, correspondiente a los tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos, así como de la ingesta de medicamentos.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que en el expediente no obra ninguna prueba que permita establecer, con relativa certidumbre, que Ana María Cisneros requiera de un tratamiento, con ingesta de medicamentos o terapias periódicas, por el resto de su vida, luego, la Subsección no fijará indemnización alguna a cargo del Estado por dicho concepto.
Lo que se observa en este punto es que la demandante no asumió la carga de probar este perjuicio material. Como consecuencia de todo lo anterior, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor de Ana María Cisneros la suma de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($1’489.575) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente[91]. 4.4.3.2.
Lucro cesante En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó el reconocimiento de los supuestos perjuicios, en la modalidad de lucro cesante, porque el a quo no los encontró acreditados. En el recurso de apelación se cuestionó esta decisión, al considerar que debió reconocerse con el salario mínimo vigente para el 2015 -año en que se profirió la sentencia de primera instancia- y liquidarse desde el 4 de enero de 2009, día del accidente de tránsito, hasta el 2022, momento en el cual Ana María Cisneros cumpliría 75 años.
Al respecto, está acreditado que, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 4 de enero de 2009, Ana María Cisneros fue diagnosticada con una “deformidad física que afecta[ba] el cuerpo de carácter permanente”, lo que, según la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le generó una disminución de su capacidad laboral en un 41.56%.
Entonces, es claro para la Sala que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por la demandante le generó una limitación para el ejercicio de las actividades laborales[92]. Al revisar los testimonios rendidos en sede judicial, la Sala encuentra que Ana María Cisneros, quien se dedicaba a la elaboración de productos de repostería y panadería, como buñuelos, empanadas y mantecadas, después del 4 de enero de 2009, a raíz de la lesión que sufrió en su columna vertebral, no volvió a desempeñar sus actividades económicas, pues “los dolores la aquejaban de forma constante y reiterada”.
Así lo manifestaron Girlena Guzmán[93] y María Silenia Díaz Alarcón[94], quienes refirieron ser sus clientes hasta antes del accidente de tránsito que sufrió. También está acreditado que, aproximadamente cinco meses después del accidente, el 28 de julio de 2009, el Seguro Social le reconoció a Ana María Cisneros pensión por vejez por valor de $496.900 –es decir, el salario mínimo para esa época- y a partir del 1° de agosto de 2009, porque cumplía con las condiciones -edad y semanas exigidas- del régimen de transición. En definitiva, la actividad económica desarrollada por la víctima consistía en comercializar buñuelos, empanadas y mantecadas y el lucro cesante se derivó de no poder realizar esa labor.
No obstante lo anterior, se precisa que la lesión de la víctima tuvo un origen no profesional y que su pérdida de capacidad laboral fue un porcentaje inferior al 50%, por lo que, de conformidad con el artículo 38 la Ley 100 de 1993[95], se encontraba en posibilidad de continuar en el mercado laboral. Por lo anterior, en el caso concreto, era carga de la víctima acreditar que, con ocasión de su lesión, se encontraba impedida para comercializar empanadas, mantecadas y buñuelos y, además, que no podía, por sí misma, proveerse de los medios indispensables para su subsistencia. Como quedó visto, aunque sí se probó que Ana María Cisneros sufrió un traumatismo en su región lumbar y en su pelvis, lo que no se acreditó fue que cómo ello le frustró una utilidad económica que estaba llamada a integrar su patrimonio, en otras palabras, en qué medida esa lesión le impedía comercializar los productos mencionados.
En este punto de la providencia vale la pena precisar que ese perjuicio debía ser objeto de prueba suficiente que lo acreditara, pues, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno -artículo 177 del Código de Procedimiento Civil-. Esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[96] concluyó que el ingreso de los independientes debía quedar suficientemente acreditado y que para ello era necesario aportar, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[97], las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
En línea con lo anterior y de manera insistente, la Sección Tercera ha dicho que para que un perjuicio resulte indemnizable se debe tener certeza del mismo[98]; además, la doctrina ha señalado que si un hecho “es futuro pero cierto debe incorporarse al perjuicio reparable” pero “si está rodeado de un coeficiente de incertidumbre importante el juez lo rechazará”[99].
En definitiva, la Sala no fijará indemnización alguna por dicho concepto y, en ese sentido, confirmará en este punto la sentencia apelada. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, el 11 de marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad en relación con los demandantes Wilson Hernando Malagón, José Ignacio Malagón Forero, Nohora Ligia Malagón Cisneros y Katherine Gómez Malagón.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por La Previsora S.A. al contestar el llamamiento en garantía.
TERCERO: DECLARAR no probada la objeción por error grave contra el dictamen pericial practicado en primera instancia.
CUARTO: DECLARAR al IDU, la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas responsables por las lesiones de Ana María Cisneros y, para el efecto, se establece que el porcentaje de participación del IDU es de 40% y el de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas es del 60%, entendiendo que cada uno de los sujetos de derecho privado integrantes de la parte demandada responden en un 20%.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en forma conjunta al IDU, la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas a la indemnización de los perjuicios causados a la demandante Ana María Cisneros de la siguiente manera: |Concepto |Monto reconocido | |Perjuicio moral |80 SMLMV. | |Daño a la salud |80 SMLMV. | |Daño emergente |UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL | | |QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1’489.575) | SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folios 263 y 285 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [3] Demanda que obra a folios 1 a 59 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 133 del cuaderno de primera instancia. [5] Reverso folio 133 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 217 a 241 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 228 a 241 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia número 4. [9] Folios 295 a 297 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 109 a 123 del cuaderno número 4. [11] Folios 280 a 294 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 390 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 621 y 622 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 635 a 708 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 623 a 634 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 710 a 727 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 729 a 733 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 735 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 748 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] “Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [21] Folio 801 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 828 y 829 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 878 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 887 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 895 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 896 a 903 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 904 a 909 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 910 a 1002 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 1004 a 1008 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] En este caso, como la demanda se presentó el 18 de marzo de 2011 -folio 1 del cuaderno de primera instancia-, pero no se notificó ni se expidió el auto admisorio antes del 16 de junio de 2011, resulta aplicable el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que remite al artículo 157 del CPACA.
En ese sentido, la pretensión mayor, sin tener en cuenta los perjuicios morales, corresponde a $422’000.130 -suma reclamada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante-, por lo que se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. Vale la pena precisar que en el 2011 el monto de $422’000.130 era equivalente a 787 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [31] “Artículo 21.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [32] De conformidad con la constancia, fechada el 24 de febrero de 2011, que obra a folio 279 del cuaderno de primera instancia. [33] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [35] Folio 84 del cuaderno número 3. [36] Folio 21 del cuaderno de primera instancia. [37] Gráfica que obra a folio 272 del cuaderno de primera instancia. [38] Resolución por medio de la cual se adopta el Informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [39] Resolución por medio de la cual se reglamenta el informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [40] Folios 15 a 71 del cuaderno número 3 y cd adjunto a folio 194 del cuaderno número 3. [41] Folio 73 del cuaderno número 3. [42] Folios 122 a 124 del cuaderno de primera instancia. [43] Folio 19 del cuaderno número 3. [44] Folios 75 a 79 del cuaderno número 3. [45] Folios 232 y 241 del cuaderno número 3. [46] Folios 223 y 224 del cuaderno número 3. [47] Folio 187 del cuaderno número 2. [48] De conformidad con la certificación proferida por “Cafesalud Medicina Prepagada S.A”, que obra a folio 4 del cuaderno número 3. [49] Folios 184 a 186 del cuaderno número 3. [50] En el sub lite puede valorarse la versión de los hechos de la demandante Ana María Cisneros porque, dentro de la oportunidad probatoria, la contraparte solicitó su citación para interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. [51] Folios 189 a 192 del cuaderno número 3. [52] Folios 288 a 289 del cuaderno número 3. [53] Folios 289 a 290 del cuaderno número 3. [54] Folios 290 a 291 del cuaderno número 3. [55] Folio 178 a 180 del cuaderno número 3. [56] Folios 262 a 268 del cuaderno número 3. [57] Folio 34 del cuaderno de primera instancia. [58] Folios 1 a 65 del cuaderno número 5. [59] Folios 527 y 528 del cuaderno de primera instancia. [60] Folio 531 del cuaderno de primera instancia. [61] Folio159 del cuaderno de primera instancia. [62] Folios 88 a 136 del cuaderno de primera instancia. [63] La Subsección considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposa la copia de las páginas de ese periódico, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012 (exp. 11001031500020110-1378-00), la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso. [64] Folio 21 del cuaderno de primera instancia. [65] Folios 594 a 596 del cuaderno de primera instancia. [66] Vale la pena precisar que la Sala resolverá la objeción por error grave porque es un punto íntimamente ligado con la valoración probatoria y, en esa medida, constituye un aspecto inherente al recurso de apelación del IDU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. [67] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 47.843 y ii) sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente No. 29.794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [68] Cuaderno número 4. [69] Las señales preventivas, como la SP-26, tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa, su naturaleza y sus características están definidas en el manual de dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferido por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 1050 de 2004. [70] Al respecto, la Corporación ha manifestado lo siguiente: “Por otra parte, es de anotar que siempre se ha reconocido la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, no solo por cuanto que la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales se recuerda a los usuarios de las carreteras la obligación de atender las prescripciones contenidas en las normas legales y reglamentarias expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo de conducir un vehículo, como el del automatismo de los conductores que se familiarizan con la vía o con su carro”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14.025. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 46.668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41.940; del 3 de octubre de 2016, exp 38.160 y del 23 de abril de 2018, exp. 56.978. [72] Folios 20 a 26 del cuaderno de llamamiento en garantía. [73] De conformidad con el certificado de prórroga que obra a folios 45 y 46 del cuaderno de llamamiento en garantía. [74] Norma que dispone que en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que ocurra el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima, agrega que frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. [75] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de mayo de 1994, rad. 4106. [76] Ibidem. [77] “Artículo 6°.
Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: “(…). “k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla”. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. [79] Si se tiene en cuenta, según lo preceptuado por el artículo 981 del Código de Comercio, que una de las partes se obligó para con la otra, a cambio de un precio, a conducirla de un lugar a otro, por medio terrestre. [80] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1º de marzo de 2020, radicado número SC780-2020, Magistrado Ponente: Arial Salazar Ramírez. [81]Así lo ha dicho esta Sala en otras oportunidades, al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00944-01 (46375). [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31.172). [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. [84] Folio 500 del cuaderno número 3. [85] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (agosto de 2020). Se hace la precisión de que se toma el IPC de octubre, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de noviembre. [86] IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo de 2015). [87] Folios 232 y 241 del cuaderno número 3. [88] La Sala toma como índice final el de octubre de 2020 (105,23) y como índice inicial el de julio de 2010 (72,92), porque esa fue la fecha en la cual se pagó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para la calificación de Ana María Cisneros. [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias 9 de marzo de 2016, expediente 34.554 y del 17 de agosto de 2017, expediente 51.093, entre otras decisiones. [90] De conformidad con la certificación proferida por “Cafesalud Medicina Prepagada S.A”, que obra a folio 4 del cuaderno número 3. [91] Sumatoria de los valores reconocidos, esto es, $744.541 y $741.354. [92] Crf.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente 39347: “De lo anterior, puede colegir la Sala que se encuentra probado mediante los testimonios antes referidos que Onofre Zafra Sánchez, realizaba actividades agrícolas y ganaderas; sin embargo, como este era menor de edad para la época de los hechos, no reposa en el expediente medio probatorio que acredite que tal labor se estaba desempeñando con el lleno de los requisitos legales exigidos; por lo tanto, mal haría esta Corporación en reconocer a los demandantes rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por el periodo de tiempo en el cual el joven Zafra no había alcanzado la mayoría de edad, debido a que con esta actuación se estaría amparando el trabajo infantil, proscrito en nuestro ordenamiento legal.
“Pese a lo antes dicho, y en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se reconocerá este perjuicio a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de Zafra Sánchez. Sin embargo, al material probatorio no se allegó documento alguno que demuestre los ingresos devengados a partir de este momento, por tal razón la Sala procederá a aplicar la presunción jurisprudencial que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal”. [93] Al respecto, Girlena Guzmán manifestó lo siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Preguntado: informe al despacho si con posterioridad al 04 de enero del año 2009, fecha en la que ocurrió el accidente a la señora Ana María usted le ha comprado los productos a los cuales ha hecho referencia. “Contestó: no, teniendo en cuenta que a raíz del accidente disminuyó su capacidad para el trabajo, ósea de ser una mujer enérgica bajó su nivel para el trabajo por el dolor que le causaba en la espalda.
“Preguntado: informe al despacho si sabe o le consta si la señora Ana María continuó elaborando los productos que usted ha hecho referencia “Contestó: no, pues ni yo ni mis compañeros de la oficina volvieron a hacer pedidos, por la manifestación de la misma Ana María”. [94] Al respecto, María Silenia Díaz Alarcón manifestó lo siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Preguntado: informe al despacho si sabe o le consta si la señora Ana María Cisneros continuó elaborando los productos a los que ha hecho referencia con posterioridad al accidente sufrido el 4 de enero de 2009.
“Contestó: (…) ella dice que no, porque le duele el cuerpo (…)”. [95] “Artículo 38. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. [96] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, radicado número 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano. [97] “Articulo 615.
Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [98] En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 (expediente 9763). [99] PAILLET, Michel: “La Responsabilidad Administrativa”, editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, página 257.