Micelio
25000-23-26-000-2010-00156-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Francisco Rodríguez Sánchez·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA – Es inmodificable / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Definición / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió - En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”.

Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto.

FUENTE FORMAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Definición / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.

FUENTE FORMAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 ADICIÓN DE SENTENCIA – Definición / ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos Por último, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”.

FUENTE FORMAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia [L]a Sala debe advertir, que a pesar de que la parte demandante señaló en su primer escrito que acudía a la figura jurídica de la aclaración de la sentencia, lo cierto es que, la complementación del nombre del señor Luis Francisco Rodríguez Sánchez en el numeral tercero y la especificación de que la suma dineraria por concepto de perjuicios morales son pagaderos de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, encaja en la corrección de sentencia, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha figura procede en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

En consecuencia, al evidenciarse que en la parte resolutiva de la sentencia no se especificó el nombre de quien acudió como víctima directa del daño, ni que los salarios mínimos legales mensuales reconocidos como perjuicio moral debían ser los vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, se procederá a su corrección. LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL PROCESO - Es realizado por la secretaría del despacho judicial en el que se tramitó la primera instancia del proceso, sin necesidad de providencia que lo ordene [E]n cuanto a la petición de incluir un numeral en la parte resolutiva de la sentencia en el que se ordene la liquidación de los gastos del proceso, debe precisarse que resulta improcedente en cualquiera de las modalidades de las figuras jurídicas expuestas, ya que dicha liquidación corresponde a un acto que, por disposición legal y reglamentaria, es realizado por la secretaría del despacho judicial en el que se tramitó la primera instancia del proceso, sin necesidad de providencia que lo ordene.

Así, el artículo 207, numeral 4 del C.C.A. expresamente indica que: “Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”.

Dicha norma está reglamentada por el Decreto 2867 de 1989 que en su artículo 3 señala, que los depósitos de dinero realizados por los demandantes serán manejados por los secretarios de los despachos judiciales. De modo que resultaría superfluo dar dicha orden en la sentencia, comoquiera que la Secretaría será la encargada de efectuar la liquidación de gastos del proceso y de devolver las sumas de dinero a quien corresponda en el evento de existir remanentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 4 / DECRETO 2867 DE 1989 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00156-01(44550)S Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACLARACIÓN DE SENTENCIA- ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por esta Corporación, notificada a las partes con edicto electrónico fijado entre el 3 y el 5 de agosto del año en curso.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El 24 de abril de 2020 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en los siguientes términos: MODIFICAR la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Nubia Rodríguez Sánchez y Luz Marina Rodríguez Sánchez.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación -Rama Judicial- patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la prolongación injusta de la libertad del señor Luis Francisco Rodríguez Sánchez.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial- a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - Para la víctima directa del daño, la suma equivalente a 90 smlmv. - Para cada uno de los señores Luis Fernando Rodríguez Valencia, Andrés Eduardo Rodríguez Valencia y Nubia Pilar Rodríguez Valencia, noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para el señor Germán Rodríguez Sánchez, cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. 2. La anterior sentencia se notificó por edicto electrónico, el cual se fijó durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 3 y el 5 de agosto de 2020, según constancia secretarial obrante a folio 112 del expediente. 3. Mediante escritos allegados a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación los días 18 y 19 de agosto de 2020[1], la parte demandante formuló dos solicitudes de aclaración de la sentencia, la primera con el fin de que en el numeral tercero de la parte resolutiva se disponga que los 90 salarios mínimos legales reconocidos a la víctima directa del daño, son los vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se agregue el nombre del beneficiario y, la segunda, para que se adicione un numeral en el que se ordene la liquidación de gastos del proceso.

Las peticiones se hicieron en los siguientes términos: - Petición del 18 de agosto de 2020: En el mencionado artículo, cuando se hace mención de la condena a favor de la víctima directa del daño, es decir el señor Luis Francisco Rodríguez Sánchez, faltó señalar en esta parte la época en la cual deben estar vigentes los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le corresponden, y su nombre, como si se mencionó para los demás demandantes, a quienes les correspondió las sumas de dinero equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, solicito sea aclarado el artículo tercero del fallo en mención, aclarando la época en la cual deben estar vigentes los 90 los salarios mínimos legales mensuales vigentes que le corresponden al señor Luis Francisco Rodríguez Sánchez y su nombre (fl.113, c. ppal). - Petición del 19 de agosto de 2020: La sentencia primaria proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconoció a la parte actora la liquidación de los gastos del proceso en los siguientes términos: “QUINTO: Por Secretaría, liquídese los gastos del proceso y en caso de remanente devuélvase a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional”.

Sobre este aspecto, la sentencia proferida el pasado 24 de abril de 2020, no se pronunció, y teniendo en cuenta que es un reconocimiento pecuniario sobre los gastos del procesales a favor de la parte actora, es un punto que merece su pronunciamiento, al haberse reconocido inicialmente por el fallo primario. II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.

Aclaración de sentencia De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió[2] - En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”[3].

Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto[4]. 2.

Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[5], la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 3.

Adición de sentencia Por último, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”[6]. 4.

Caso concreto Expuesto lo anterior, la Sala debe advertir, que a pesar de que la parte demandante señaló en su primer escrito que acudía a la figura jurídica de la aclaración de la sentencia, lo cierto es que, la complementación del nombre del señor Luis Francisco Rodríguez Sánchez en el numeral tercero y la especificación de que la suma dineraria por concepto de perjuicios morales son pagaderos de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, encaja en la corrección de sentencia, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha figura procede en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

En consecuencia, al evidenciarse que en la parte resolutiva de la sentencia no se especificó el nombre de quien acudió como víctima directa del daño, ni que los salarios mínimos legales mensuales reconocidos como perjuicio moral debían ser los vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, se procederá a su corrección. Ahora bien, en cuanto a la petición de incluir un numeral en la parte resolutiva de la sentencia en el que se ordene la liquidación de los gastos del proceso, debe precisarse que resulta improcedente en cualquiera de las modalidades de las figuras jurídicas expuestas, ya que dicha liquidación corresponde a un acto que, por disposición legal y reglamentaria, es realizado por la secretaría del despacho judicial en el que se tramitó la primera instancia del proceso, sin necesidad de providencia que lo ordene.

Así, el artículo 207, numeral 4 del C.C.A. expresamente indica que: “Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”.

Dicha norma está reglamentada por el Decreto 2867 de 1989 que en su artículo 3 señala, que los depósitos de dinero realizados por los demandantes serán manejados por los secretarios de los despachos judiciales. De modo que resultaría superfluo dar dicha orden en la sentencia, comoquiera que la Secretaría será la encargada de efectuar la liquidación de gastos del proceso y de devolver las sumas de dinero a quien corresponda en el evento de existir remanentes.

En consecuencia, la segunda solicitud del demandante será denegada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Nubia Rodríguez Sánchez y Luz Marina Rodríguez Sánchez.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación -Rama Judicial- patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la prolongación injusta de la libertad del señor Luis Francisco Rodríguez Sánchez.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial- a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - Para el señor Luis Francisco Rodríguez Sánchez como víctima directa del daño, la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para cada uno de los señores Luis Fernando Rodríguez Valencia, Andrés Eduardo Rodríguez Valencia y Nubia Pilar Rodríguez Valencia, noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Para el señor Germán Rodríguez Sánchez, cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

SEGUNDO: NEGAR la petición de aclaración de sentencia del 19 de agosto de 2020, en relación con los gastos del proceso.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/VistaEs/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Remitidos a este Despacho el 29 de septiembre de 2020. [2] Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa.

La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). [3] PARRA QUIJANO, Jairo.

Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. [4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. [5] Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. [6] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p p. 655.