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05001-23-31-000-2004-00469-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Héctor De Jesús Hernández Yepes Y Otra·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada por pérdida de las joyas que incautadas / HECHO DE UN TERCERO – No se puede analizar como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la parte demandada conoció de la ocurrencia del daño el 16 de mayo de 2002 y, la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2003.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada por pérdida de las joyas que incautadas [P]ara la Sala es claro que los demandantes sufrieron un daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la pérdida de las joyas que les fueron incautadas y, cuya devolución se ordenó de manera posterior, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO – No se puede analizar como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [L]a Sala pone de presente que no es procedente el análisis del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, puesto que, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, solamente se consagró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en estos eventos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL La parte actora solicitó indemnización por concepto de perjuicio moral el equivalente a 300 gramos oro para cada uno de los demandantes, sin embargo, no aportó ninguna prueba en relación con la existencia del perjuicio, motivo por el cual no es procedente su reconocimiento.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / CONDENA EN ABSTRACTO [S]e solicitó en la demanda, a título de daño emergente, consistente en la pérdida de los elementos incautados, la suma de $9´350.000, pese a lo cual, si bien se acreditó la existencia del perjuicio -la pérdida de las joyas - no se acreditó su monto, pues no obra ninguna prueba al respecto, por la dificultad propia de probar el monto en este caso, además de la ambigüedad con la que la demandada relacionó los bienes incautados en la diligencia. Así, se condenará en abstracto, […] Así, debido a la imposibilidad de determinar la cuantía del daño emergente, la Sala condena en abstracto, inicidente que deberá resolverse de conformidad con los criterios expuestos y, a favor del señor Héctor de Jesús Hernández Yepes, pues la Sentencia de 3 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, ordenó (se trascribe) “la devolución a Hernández Yepes […] de los objetos y demás documentos relacionados en los informes […]”.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00469-01(47696) Actor: HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ YEPES Y OTRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-liquidación de perjuicios Síntesis del caso: pérdida de joyas incautadas, cuya devolución se ordenó. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por la Subsección de reparación directa-Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Héctor de Jesús Hernández Yepes y Dollarledys Espinosa Vargas, actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA), de los perjuicios causados a los demandantes ocn motivo del hurto o el delito que se tipifique y que recayó sobre las joyas que le fueron incautadas a mis poderdantes en diligencia de allanamiento realizada por la policía metropolitana en compañía del Fiscal séptimo especializado de Medellín, al inmueble ubicado en la cra. 20b #47-112, casa Nro. 184 de Medellín, el día 28 de abril de 2000.” 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron las siguientes condenas: |Perjuicio|Modalidad |Demandante |Petición | | |Daño |Héctor de Jesús |$9´350.000 | |Material |emergente |Hernández Yepes y | | | | |Dollarledys Espinosa | | | | |Vargas | | | | |Héctor de Jesús | 300 gramos oro | |Inmateria|Moral |Hernández Yepes y |para cada uno. | |l | |Dollarledys Espinosa | | | | |Vargas | | 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 28 de abril de 2000, se llevó a acabo un allanamiento a la residencia de los demandantes, en el cual se incautaron unas joyas y otros elementos, que fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación que, a su vez, las remitió a la Oficina se Servicios Administrativos de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, para su custodia. 5. 2) El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado ordenó la devolución de los elementos incautados en Sentencia de 3 de septiembre de 2001, orden que no fue posible cumplir respecto de las joyas, pues fueron hurtadas de la Oficina de Servicios Administrativos de los Jueces Penales del Circuito Especializados. 6. 3) El hurto fue denunciado por la jefe del despacho en donde se encontraban las joyas, el 11 de enero de 2002, investigación que correspondió a la Fiscalía 53 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. 7.

En la etapa de alegatos de conclusión[3] la parte actora afirmó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se encontraba demostrada la responsabilidad del organismo demandado. 2. Posición de la parte demandada 8. El apoderado de la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la demanda[4] se opuso a las pretensiones, sostuvo que no se aportó prueba del daño alegado, hizo referencia a una jurisprudencia constitucional en relación con la diferencia entre la responsabilidad del Estado y la del agente y, trascribió algunos apartes doctrinales relativos al daño como elemento de la responsabilidad. 9.

En la etapa de alegatos de conclusión[5], el apoderado de la entidad demandada hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado y la tipología de perjuicios aceptada en Colombia. 3. Sentencia de primera instancia 10. En Sentencia de 25 de febrero de 2013, por la Subsección de reparación directa-Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[6], negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la ausencia de pruebas, pues los documentos fueron aportados en copia simple. 4.

Recurso de apelación 11. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 25 de febrero de 2013[7], en el cual sostuvo que, el tribunal no valoró el cuaderno de prueba trasladada, en el cual obraban copias auténticas de la actuación penal, por el supuesto delito de hurto. Por último, afirmó que, de conformidad con lo anterior, sí se acreditó la responsabilidad de la demandada. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Liquidación de perjuicios; 2.3. Costas. 1. Análisis sustantivo 12. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la parte demandada conoció de la ocurrencia del daño el 16 de mayo de 2002[8] y, la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2003[9]. 13.

La Sala pone de presente que valorará los documentos que obran en copia simple, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[10], se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad por el daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la pérdida de unas joyas de propiedad de los demandantes, como se procede a explicar y, de conformidad con las siguientes pruebas: 14. 1) Acta de allanamiento de 28 de abril de 2000[11], en la cual el área de delitos especiales de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dejó a disposición del Fiscal Especializado de Medellín “capturados y elementos”, en la cual consta (se trascribe): “[…] se procedió a practicar diligencia de Allanamiento y registro en compañía del señor Fiscal Especializado Noro. 007, […] efetcivos de esta unidad nos desplazamos al inmueble ubicado en la carrera 20B Nro. 47-112, casa número 184, […] al ingresar se observó al señor HECTOR, en la sala, siendo capturado allí, en la habitación de los ahora capturados, ubicada en el nivel superior […] se enconcontró las joyas que se relacionan […]” 15. 2) Y, realizó una identificación de los “capturados y elementos” que se dejaron a disposición de la Fiscalía, así (se trascribe): “HECTROR DE JESUS HERNANDEZ YEPES, identificado con cédula Nro. 709.883 de Anorí Ant. […] DOLLARLEDY ESPINOSA VARGAS, idenificada con la cédula Nro. 32.210.694 de Remedios Ant. […] ELEMENTOS Y DINERO INCAUTADOS: […] Joyas en oro así: - Anillos de hombre ……………………………………………….. 06 - Anillos de Dama (uno doble y uno de dos argollas)…… - Anillos de niño ……………………………………………………. 03 - Cadena de Hombre estilo lazo con un Cristo …………… - Gargantilla de mujer con un dije (signo cancer) …………. 01 - Manilla de mjuer en …………………………………………… - Gargantilla de con dije en Batea …………………………….. 01 - Pulsera de niña …………………………………………………… 01 - Cadena de Niño con cuatro dijes …………………………… 01 […]” 16. 3) El 3 de mayo de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito remitió[12] las joyas incautadas a la “Jefe de la Secretaría Común”, para que fueran “guardadas en la caja de seguridad” de ese despacho. 17. 4) Mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2001[13], el Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Medellín ordenó (se trascribe) “la devolución a Hernández Yepes […] de los objetos y demás documentos relacionados en los informes […]”. 18. 5) Denuncia penal[14] presentada por la señora Marcela Sepúlveda Cortazar, Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, el 11 de enero de 2002, en la cual consta (se trascribe): “[…] El día nueve de enero en las horas de la mañana detecte que unas joyas que siempre mantuve bajo mi custodia en un sobre de manila en el cajón superior del lado izquierdo de mi escritorio, que son elemento de delito, pertenecientes a dos procesos se hallaban incompletas, concretamente faltaba la totalidad de elementos de uno de ellos y parte del otro de los expedientes, consistentes la mayoría en joyas de metal amarillo, aparentemente oro y sendos billetes de baja denominación extranjera, es del caso anotar que en el momento no cuento con el inventario detallado de ellos por haberse extraviado la relación de las mismas que se hallaba dentro del mismo sobre. […]” 19. 6) Mediante decisión de 16 de octubre de 2002[15], la Fiscalía 83 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín resolvió inhibirse de la investigación por el supuesto hurto de las joyas.

Decisión que fue confirmada por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, de la Fiscalía General de la Nación, el 21 de noviembre de 2003[16]. 20. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que los demandantes sufrieron un daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la pérdida de las joyas que les fueron incautadas y, cuya devolución se ordenó de manera posterior, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996. 21.

Por último, la Sala pone de presente que no es procedente el análisis del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, puesto que, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, solamente se consagró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en estos eventos. 2. Liquidación de perjuicios 22. La parte actora solicitó indemnización por concepto de perjuicio moral el equivalente a 300 gramos oro para cada uno de los demandantes, sin embargo, no aportó ninguna prueba en relación con la existencia del perjuicio, motivo por el cual no es procedente su reconocimiento. 23.

También se solicitó en la demanda, a título de daño emergente, consistente en la pérdida de los elementos incautados, la suma de $9´350.000, pese a lo cual, si bien se acreditó la existencia del perjuicio -la pérdida de las joyas - no se acreditó su monto, pues no obra ninguna prueba al respecto, por la dificultad propia de probar el monto en este caso, además de la ambigüedad con la que la demandada relacionó los bienes incautados en la diligencia. Así, se condenará en abstracto, para lo cual se deberá tener en cuenta los isguientes criterios: 24. 1) Deberá acreditarse mediante prueba técnica que resulte idónea el valor promedio de las joyas que fueron incautadas y extraviadas. 25. 2) La valoración deberá hacerse de conformidad con las características y cantidad de joyas incautadas, para lo cual se tendrá en cuenta lo relacionado en el acta de incautación: “ ELEMENTOS Y DINERO INCAUTADOS: […] Joyas en oro así: - Anillos de hombre ……………………………………………….. 06 - Anillos de Dama (uno doble y uno de dos argollas)…… - Anillos de niño ……………………………………………………. 03 - Cadena de Hombre estilo lazo con un Cristo …………… - Gargantilla de mujer con un dije (signo cancer) …………. 01 - Manilla de mjuer en …………………………………………… - Gargantilla de con dije en Batea …………………………….. 01 - Pulsera de niña …………………………………………………… 01 - Cadena de Niño con cuatro dijes …………………………… 01 […]” 26. 3) El valor de la condena no podrá superar, por ningún motivo, el valor solicitado en la demanda, actualizado al momento del pago, esto es, $9´350.000, que a la fecha de esta sentencia equivale a $18´493.866,60[17]. 27.

Así, debido a la imposibilidad de determinar la cuantía del daño emergente, la Sala condena en abstracto, inicidente que deberá resolverse de conformidad con los criterios expuestos y, a favor del señor Héctor de Jesús Hernández Yepes, pues la Sentencia de 3 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, ordenó (se trascribe) “la devolución a Hernández Yepes […] de los objetos y demás documentos relacionados en los informes […]”[18]. 3.

Costas 28. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas[19]. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por la Subsección de reparación directa - Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico ocasionado al señor HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ YEPES, consistente en la pérdida de las joyas incautadas.

SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por concepto de daño emergente, al señor HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ YEPES.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y, expedir las copias a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 123-141 del c.Ppal [2] En auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [3] Folios 64 – 70 del C1 [4] Folios 38 – 42 del C.1 [5] Folios 59 – 63 del C.1. [6] Folios 123-141 del c.Ppal [7] Folios 143 – 152 del C.Ppal [8] Si bien la denuncia penal presentada por la jefe de la Oficina de Asuntos Administrativos se presentó el 11 de enero de 2002 (folio 64 del C.3), la parte actora conoció esta situación de manera posterior, al respecto obra una petición de información presentada por la señora Dollarledys Espinosa Vargas el 16 de mayo de 2002 (folios 60-61 del C.3.), en la cual, con fundamento en la orden de entrega de las joyas, solicitó información sobre la investigación penal por el supuesto hurto de las mismas. [9] Folio 6 del C.1. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [11] Folio 8 – 12 del C.1 [12] Mediante oficio que obra a folio 13 del C.1 [13] Folios 14 – 27 del C.1 [14] Folio 182 del C.3. [15] Folios 204 – 206 del C.3 [16] Folios 164 – 177 del C.3. [17] De conformidad con la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación: VA=VHxIPCfinal/IPCininial; en donde: VH corresponde a $9´350.000, IPC final corresponde al último IPC conocido al momento de esta Sentencia, que corresponde a 104,97, IPC inicial corresponde al IPC de la fecha de presentación de la demanda, esto es, 53,07 [18] Folios 14 – 27 del C.1 [19] De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.