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11001-03-24-000-2009-00373-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cadburry Adams Usa Llc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo figurativo DISEÑO DE UN GATO y las marcas mixtas y figurativas cuyo titular es Cadburry Adams USA LLC previamente registradas en la clase 30 / MARCA FIGURATIVA – Concepto / COMPARACIÓN DE MARCAS FIGURATIVAS – Criterios / FIGURA DE USO COMÚN – Lo es el concepto de un gato en la clase 30 / FIGURA DE GATO – Al ser comúnmente utilizada no puede ser apropiada únicamente por un titular marcario / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo figurativo DISEÑO DE UN GATO para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza al no existir similitud con las marcas mixtas y figurativas cuyo titular es Cadburry Adams USA LLC La SIC, mediante la Resolución núm. 27571 de 20 de octubre de 2006 concedió el registro de la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN GATO, […] para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] dulces y confitería en general […]”. [L]a Sala considera que desde el punto de vista gráfico las marcas cotejadas son diferenciables, al analizarlas de manera conjunta y sucesiva.

En efecto, la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN GATO cuestionada si bien evoca el concepto de un gato, lo cierto es que cuenta con elementos adicionales diferenciadores que le otorgan distintividad frente a los signos FIGURATIVOS previamente registrados por la actora, dado que está compuesto por la figura de un gato sonriente con expresión amigable mirando de frente, que da la impresión, por la forma en como tiene dispuestos los brazos, que quiere abrazar a alguien; también se observa que la forma de sus orejas son redondas, no tiene alguna vestimenta y en su cara se observa una sonrisa con la dentadura expuesta.

Asimismo, por los gestos que tiene en la cara el gato, se percibe que el mismo se encuentra en estado de felicidad o celebración. Por su parte, el signo FIGURATIVO, identificado con el certificado de registro núm. 304178, previamente registrado por la actora, se compone de una figura de un gato en la que se observa su cuerpo completo junto con su cola; su brazo y mano izquierda están en dirección hacia arriba, mientras que su brazo y mano derecha en posición hacia abajo; sus piernas se vislumbran de forma completa, pero la izquierda está doblada; sus orejas son de forma puntiaguda; y, además, el animal se encuentra vestido con un traje, corbata y gafas diferentes a las que tiene el signo cuestionado.

En cuanto a la marca FIGURATIVA, con registro núm. 261698, también se percibe la misma figura de un gato de cuerpo completo junto con su cola, piernas y pies; vestido de traje, corbata y con gafas, que son distintas a las del signo cuestionado; y que en esta oportunidad se encuentra en una posición diferente, pues en su mano derecha tiene las garras afuera y su brazo izquierdo está escondido detrás de su cuerpo.

Y respecto de la marca FIGURATIVA, con certificado de registro núm. 32187, la Sala observa que la misma está compuesta por la cara de un gato con gafas, bigotes, de orejas puntiagudas y sonriente que se encuentra estampado sobre una golosina de forma esférica. Adicionalmente, la Sala advierte que le asistió razón al tercero con interés directo en las resultas del proceso, al señalar que “[…] no es cierto que la sociedad Cadburry Adams USA LLC es la titular única y exclusiva de la reproducción de un gato para productos comprendidos en la Clase 30 Internacional, toda vez que en el registro de marcas de la Superintendencia de Industria y Comercio existen marcas figurativas que evocan felinos y gatos […]”. […] Así las cosas, al ser una figura comúnmente utilizada no puede ser apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser una figura usual, puede ser usada por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Por lo anterior, no cabe duda que en el presente caso prevalecen las diferencias ya mencionadas entre los signos en conflicto. Al respecto, se precisa que si bien es cierto que las mismas evocan el concepto de un gato, también lo es que dicha figura es comúnmente utilizada para productos de la Clase 30, razón por la cual la actora no puede impedir la inclusión de dicha figura de uso común en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general e inapropiable. […] En este orden de ideas, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a) de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas, de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican los signos debido a que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo figurativo DISEÑO DE UN GATO y las marcas mixtas y figurativas cuyo titular es Cadburry Adams USA LLC previamente registradas en la clase 30 / NOTORIEDAD DE LA MARCA – Es irrelevante su estudio cuando está determinado que la marca en controversia cumple con el requisito de distintividad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n relación al argumento de la actora referente a que sus marcas FIGURATIVAS, previamente registradas, son notoriamente conocidas, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca solicitada FIGURATIVA de DISEÑO DE UN GATO pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas COEXISTENCIA DE MARCAS DE HECHO – No genera derechos en relación con el registro de una marca / COEXISTENCIA PACÍFICA DE LAS MARCAS – Prueba / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n relación con el argumento expuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso frente a la coexistencia pacífica de las marcas previamente registradas por la sociedad actora y “FIGURATIVA” de DISEÑO DE UN GATO cuestionada y que, hasta el momento no se ha presentado riesgo de confundibilidad, se considera que este argumento no es de recibo, por cuanto, conforme lo ha señalado el Tribunal, “[…] la “coexistencia de hecho” no genera derechos en relación con el registro de una marca, así como tampoco es una prueba irrefutable de la existencia de riesgo de confusión, ni convierte en innecesario el análisis de registrabilidad […]”.

Además, a fin de demostrar la alegada coexistencia pacífica de las marcas cotejadas, no se aportó prueba alguna que permita afirmar que dichas marcas han compartido escenarios de publicidad efectiva, sin que hubiera riesgo de confusión, ni análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, cuya carga le correspondía al tercero con interés directo en las resultas del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 11 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000- 2004-00376, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 22 de enero de 2015, Radicación 11001-03-24-000- 2009-00022-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 14 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00629-00, C.P. María Elizabeth García González; 23 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00, C.P. María Elizabeth García González; y 29 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24- 000-2009-00412-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00373-00 Actor: CADBURRY ADAMS USA LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “FIGURATIVA” DE DISEÑO DE UN GATO Y LAS FIGURATIVAS PREVIAMENTE REGISTRADAS, DE LA ACTORA, NO EXISTE RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN QUE PUEDA GENERAR ERROR EN EL CONSUMIDOR.

SENTENCIA DE ´ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda interpuesta por la sociedad CADBURRY ADAMS USA LLC., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000,[1] de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 27571 de 20 de octubre de 2006, "Por la cual se concede un registro", expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 24 de abril de 2008, la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. solicitó el registro como marca del signo “FIGURATIVO” de DISEÑO DE UN GATO, para amparar productos comprendidos en la Clase 30[2] de la Clasificación Internacional de Niza. 2°: Que mediante la Resolución núm. 27571 de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro como marca del signo “FIGURATIVO” de DISEÑO DE UN GATO, para identificar productos en la citada Clase 30.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC, al expedir la resolución demandada, violó los artículos 134 y 135, literal b) de la Decisión 486, por cuanto pasó por alto la identidad y/o similitud con sus marcas FIGURATIVAS previamente registradas, identificadas con los certificados de registro núms. 304178, 261698 y 328187.

Manifestó que para que un signo pueda ser registrado como marca debe tener capacidad distintiva entre sus productos y los del mercado, lo que no ocurre con la marca cuestionada, por lo que de permitirse la coexistencia de los mencionados signos en el mercado, crearía un riesgo de confusión en el consumidor medio, toda vez que no cumple con la función principal de diferenciar unos productos de otros, fabricados por personas y sociedades distintas.

Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 136, literal a), por falta de aplicación, por cuanto la marca cuestionada presenta semejanzas gráficas y conceptuales con su signo figurativo previamente registrado, lo que, a su juicio, genera riesgo de confusión en el público consumidor, en tanto que lo inducirá en error al momento de adquirir los productos que identifican estas en el mercado.

Indicó que deben protegerse tanto sus intereses como los del público consumidor, puesto que al momento que el mismo adquiera un producto pensará que está comprando uno de iguales características o de la misma procedencia, cuando en realidad se trata de uno diferente. Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 136, literal h), ibídem, por indebida aplicación, pues sus marcas FIGURATIVAS previamente registradas consisten en el personaje representativo de las gomas de mascar “BUBBALOO”, las cuales se comercializan hace más de 15 años en el mercado colombiano, lo que refleja que dicho registro es notoriamente conocido.

Sostuvo que entre las marcas cotejadas existe alto riesgo de confusión y asociación para el consumidor, máxime si se tiene en cuenta que distinguen los mismos productos, esto es, dulces y confitería en general, situación que permite que la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. se aproveche injustamente de la reputación y prestigio de que gozan sus marcas FIGURATIVAS previamente registradas.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico, para lo cual señaló que el fundamento legal del acto acusado se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Manifestó que los cargos de violación expuestos en la demanda no están llamados a prosperar, toda vez que su actuación se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y el demandante no expuso argumentos suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

Expresó que al enfrentar las marcas cotejadas y al analizarlas en su conjunto, encontró que el registro de la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN GATO era procedente, pues si bien se presentan algunas semejanzas, lo cierto es que no tienen el grado suficiente para poder inducir a error al consumidor ni generar confusión en el mercado en cuanto los productos ofrecidos o el origen empresarial de los mismos, menos aún para poder beneficiarse del prestigio de sus marcas FIGURATIVAS previamente registradas.

Adujo que si bien es cierto que ambas marcas consisten en la figura de un gato, también lo es que el cuestionado es completamente diferente de los previamente registrados, pues se trata de una figura con características particulares que permiten su individualización en el mercado. Indicó que el signo cuestionado no constituye una reproducción, imitación o traducción, susceptible de crear confusión con las marcas previamente registradas de propiedad de la actora; y que, además, no lo ha calificado como notoriamente conocido, ni dentro del trámite administrativo que dio origen a la presente acción de nulidad, ni con posterioridad ha probado en otros procesos dicho reconocimiento.

II.2.- La sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, entre los signos cotejados no se evidencia la existencia de riesgo de confusión o de asociación. Aseguró que no es cierto que la actora sea la única y exclusiva titular de marcas figurativas que consistan en el diseño de un gato, para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que existen más de seis registros marcarios figurativos registrados ante la SIC, que consisten en la figura de un gato a nombre de diferentes titulares.

Adujo que la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN GATO cuestionada consiste en un gato sonriente y con expresión amigable, dando la impresión, por la forma en como tiene dispuestos los brazos, que quiere abrazar a alguien; mientras que las previamente registradas con certificado de registro núm. 304178 y 261698 muestran un gato con expresión astuta y sagaz, en las que se puede visualizar su cuerpo completo, vestido de negro y con una postura que da a entender que tiene las garras afuera; y que respecto del registro marcario identificado con el certificado de registro núm. 328187, la figura muestra la cara de un gato estampado sobre un comestible o golosina.

Agregó que la forma de las orejas de los gatos que conforman las marcas FIGURATIVAS enfrentadas también es diferente, pues el gato de la marca cuestionada tiene unas orejas redondeadas, mientras que las de las previamente registradas son puntiagudas, lo que le da un aspecto diferente a cada uno de los signos; y que la vestimenta que tiene cada uno de los gatos refleja dos estilos completamente disímiles, en la medida en que el gato que hace parte de las marcas de la actora tiene corbata y smoking, mientras que el gato del signo cuestionado tiene una camiseta.

Indicó que las marcas confrontadas han coexistido en el mercado por más de tres años; que la actora no aportó prueba alguna que demostrara que durante ese período de tiempo se haya generado confusión en el público consumidor, lo que demuestra que son lo suficientemente distintivas y que pueden coexistir en el mercado de forma pacífica. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1- La sociedad actora, insistió en acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que el signo cuestionado reproduce las características esenciales de sus marcas FIGURATIVAS previamente registradas y notoriamente reconocidas por el público consumidor. Adujo que los productos que distinguen los signos enfrentados presentan conexidad competitiva, toda vez que son complementarios y sustituibles entre sí. IV.2- La SIC, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en denegar las pretensiones, toda vez que no existen similitudes entre los signos enfrentados susceptibles de generar confusión en el público consumidor, por lo que pueden coexistir de forma pacífica en el mercado.

IV.3- En esta etapa procesal, tanto el Ministerio Público como el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó[3]: “[…] 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo FIGURATIVO solicitado a registro es confundible o no, con las marcas FIGURATIVAS previamente registradas, es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos figurativos 2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre dos signos FIGURATIVOS, se abordará el tema propuesto, reiterando jurisprudencia vigente sobre la materia. 2.2.

Los signos figurativos son aquellos que se encuentran formados por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc., pudiendo evocar o no un concepto. 2.4. Al comparar una marca mixta con una figurativa, este Tribunal ha señalado que, es importante determinar cuál es el elemento dominante en la marca mixta, si el denominativo o el gráfico; si la denominación causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo de la primera estará en el conjunto pronunciable y el de la otra en la imagen y el conceto que expresa la marca figurativa, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. 2.5.

Ahora bien, si se llegare a establecer que el elemento distintivo es el gráfico, se deben utilizar las reglas comparación para los figurativos: i) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. ii) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien lo observa. iii) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. iv) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, toda vez que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que el signo figurativo suscite en la mente de quien observe. v) Entre los elementos del signo, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. vi) Si el signo reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contente, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. 2.6.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de dichos signos con el signo figurativo, de conformidad con los criterios señalados anteriormente. 3. La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba 3.1. Como en el proceso interno se argumentó que el signo solicitado reproduce las marcas notorias FIGURATIVAS previamente registradas por Cadburry Adams USA LLC, se abordará el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia.

Definición 3.2. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le dedica al tema de los signos notoriamente conocidos un acápite especial distinguido en el Título XII, bajo el cual los artículos 224 a 236 establecen la regulación de los signos notoriamente conocidos. 3.3. En efecto, el artículo 224 de la Decisión 486 determina el entendimiento que debe darse al signo distintivo notoriamente conocido en los siguientes términos: “Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”. 3.4.

De la anterior definición se pueden desprender las siguientes características: a) Para que un signo se considere como notorio debe ser conocido por el sector pertinente. b) Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los Países miembros. c) La notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio. La marca notoria y su relación con los principios de especialidad, territorialidad, registral y uso real y efectivo, así como su diferenciación con la marca renombrada. […] Prueba de la notoriedad. 3.8.

La notoriedad es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso. 3.9. El artículo 228 de la Decisión 486 establece una lista no taxativa de parámetros para probar la notoriedad, a saber: […] 4. Coexistencia pacífica de signos 4.1. Comestibles Aldor S.A., señaló que los signos en conflicto han coexistido en el mercado, sin configurarse algún tipo de confusión en el mercado.

En tal virtud, resulta pertinente abordar el tema de la “coexistencia de hecho de las marcas” o “coexistencia pacífica de signos”. 4.2. El fenómeno denominado la “coexistencia pacífica de signos” consiste en que los signos en disputa, pese a ser idénticos o similares e identificar productos también idénticos o similares, han estado presentes en el mercado por un período considerable y efectivo de tiempo, sin que hubiere problemas de confusión entre ellos. 4.3.

Sobre el particular, el Tribunal ha manifestado que la coexistencia de hecho de marcas no es un factor determinante que permita el registro de signos idénticos o semejantes; si embargo, el hecho de que dos signos vengan coexistiendo en el mercado por un período prolongado en el tiempo, contribuye a considerar la posibilidad de registrabilidad de uno de ellos. […] 4.5.

La coexistencia pacífica de los signos por varios años, si bien no es concluyente por sí misma para establecer la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, podría tomarse como indicio desde un análisis retrospectivo (mirar al pasado). 4.6. En este sentido, la coexistencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión. 4.7.

En conclusión, para que una coexistencia como la planteada pudiera tener efectos en el análisis de registrabilidad, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe ser pacífica. No deben existir reclamos privados, ni procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación. b) La coexistencia debe presentarse en el mismo mercado físico o virtual; es decir, los signos deben compartir el mismo espacio geográfico o virtual de intercambio de bienes y servicios, ya que de no ser así no podrá hablarse de coexistencia pacífica. c) De darse por un período razonable de tiempo para su efectiva incidencia en la percepción del público consumidor.

El lapso deber ser evaluado por la autoridad competente de conformidad con la naturaleza de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto. No es lo mismo hablar de coexistencia para marcas que amparan productos de consumo masivo y permanente, que con relación a productos estacionales o por temporadas; tampoco es lo mismo el análisis en relación productos básicos que con productos suntuarios. d) La coexistencia no puede presentarse para perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal. e) La coexistencia deber estar complementada con otros elementos que generen total convicción de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. […]”.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 27571 de 20 de octubre de 2006 concedió el registro de la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN GATO, al titular COMESTIBLES ALDOR S.A., para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] dulces y confitería en general […]”. Al respecto, la demandante alegó que dicho signo es similarmente confundible con las marcas FIGURATIVAS, identificadas con los certificados de registro núms. 304178, 261698 y 328187, que distinguen productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de las cuales es titular.

Señaló, además, que sus marcas FIGURATIVAS previamente registradas consisten en el personaje representativo de las gomas de mascar “BUBBALOO”, las cuales se comercializan hace más de 15 años en el mercado colombiano, lo que refleja que dichos registros son notoriamente conocidos, por lo que el titular del signo cuestionado FIGURATIVO de DISEÑO DE UN GATO, se estaría aprovechando injustamente de la reputación y prestigio de que gozan dichos registros marcarios.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 136, literales a) y h), 224, 228 y 230[4] de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente” y que “[…] no se interpretarán los Artículos 134 y 135 Literal b), por no ser controvertido el concepto de marca ni la distintividad intrínseca de los signos en conflicto […]”.

El texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario;

Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores. […]”. (Resaltado fuera del texto) Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto: [pic] MARCA FIGURATIVA CUESTIONADA [5] [pic] MARCAS MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA[6] (Certificado de registro núm. 304178) [pic] MARCA FIGURATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA[7] (Certificado de registro núm. 261698) [pic] MARCA FIGURATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA[8] (Certificado de registro núm. 328187) Ahora, tratándose de comparación de marcas figurativas, esta Sección en la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, precisó lo siguiente: “[…] Tal y como lo recomendó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andino es preciso atender los lineamientos que sobre la comparación de signos figurativos ha expuesto esa Corporación, no sin antes definir qué se entiende por signos figurativos.

El citado Tribunal define estas marcas como aquellas que se “encuentran formados por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto”[9]. Siendo ello así, las expresiones figurativas tienen dos elementos, a saber: 1. El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo marcario. 2. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

El cotejo de dos signos figurativos debe entonces atender a la distinción de esos elementos, ya que la confusión bien puede darse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan. En la Interpretación Prejudicial se indicó lo siguiente: “El cotejo de marcas figurativas, requiere de un examen más elaborado, ya que en este caso, debe ofrecerse protección tanto al aspecto gráfico, como al aspecto ideológico.

En el análisis deberá efectuarse una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe. Para determinar la existencia de confundibilidad en esta clase de marcas la Jurisprudencia del Tribunal Andino, ha expresado que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa: el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer; por lo que, a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Al comparar marcas figurativas, se deben aplicar las mismas reglas que se utilizan en el cotejo de los otros tipos de marcas, por ello, el juzgador debe observar los criterios sugeridos por Breuer Moreno y acogidos por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”.

(Proceso N° 23-IP-2004. Interpretación prejudicial del 5 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1075, de 02 de junio de 2004).”[10] […]” (Destacado fuera de texto). [11] Al aplicar los anteriores criterios al caso bajo examen, la Sala considera que desde el punto de vista gráfico las marcas cotejadas son diferenciables, al analizarlas de manera conjunta y sucesiva.

En efecto, la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN GATO cuestionada si bien evoca el concepto de un gato, lo cierto es que cuenta con elementos adicionales diferenciadores que le otorgan distintividad frente a los signos FIGURATIVOS previamente registrados por la actora, dado que está compuesto por la figura de un gato sonriente con expresión amigable mirando de frente, que da la impresión, por la forma en como tiene dispuestos los brazos, que quiere abrazar a alguien; también se observa que la forma de sus orejas son redondas, no tiene alguna vestimenta y en su cara se observa una sonrisa con la dentadura expuesta.

Asimismo, por los gestos que tiene en la cara el gato, se percibe que el mismo se encuentra en estado de felicidad o celebración. Por su parte, el signo FIGURATIVO, identificado con el certificado de registro núm. 304178, previamente registrado por la actora, se compone de una figura de un gato en la que se observa su cuerpo completo junto con su cola; su brazo y mano izquierda están en dirección hacia arriba, mientras que su brazo y mano derecha en posición hacia abajo; sus piernas se vislumbran de forma completa, pero la izquierda está doblada; sus orejas son de forma puntiaguda; y, además, el animal se encuentra vestido con un traje, corbata y gafas diferentes a las que tiene el signo cuestionado.

En cuanto a la marca FIGURATIVA, con registro núm. 261698, también se percibe la misma figura de un gato de cuerpo completo junto con su cola, piernas y pies; vestido de traje, corbata y con gafas, que son distintas a las del signo cuestionado; y que en esta oportunidad se encuentra en una posición diferente, pues en su mano derecha tiene las garras afuera y su brazo izquierdo está escondido detrás de su cuerpo.

Y respecto de la marca FIGURATIVA, con certificado de registro núm. 32187, la Sala observa que la misma está compuesta por la cara de un gato con gafas, bigotes, de orejas puntiagudas y sonriente que se encuentra estampado sobre una golosina de forma esférica. Adicionalmente, la Sala advierte que le asistió razón al tercero con interés directo en las resultas del proceso, al señalar que “[…] no es cierto que la sociedad Cadburry Adams USA LLC es la titular única y exclusiva de la reproducción de un gato para productos comprendidos en la Clase 30 Internacional, toda vez que en el registro de marcas de la Superintendencia de Industria y Comercio existen marcas figurativas que evocan felinos y gatos […]”.

Lo anterior, por cuanto al consultar la página web de la entidad demandada[12], figuran las siguientes marcas figurativas y mixtas, que a la fecha de la concesión del acto administrativo acusado, se encontraban registradas para la citada Clase 30, que contienen la figura de un gato: |MARCA |TITULAR | |[pic] | | | |KELLOGG COMPANY | |[pic] | | | |DISNEY ENTERPRISES, INC | |[pic] | | | |PEPSICO, INC. | |[pic] | | | | | | |WARNER BROS ENTERTAINMENT | | |INC. | |[pic] | | | |SANRIO COMPANY, LTD. | |[pic] | | | |JUAN FERNANDO ECHEVERRI | | |TASCON | |[pic] |LESAFFRE ET COMPAGNIE | Así las cosas, al ser una figura comúnmente utilizada no puede ser apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser una figura usual, puede ser usada por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Por lo anterior, no cabe duda que en el presente caso prevalecen las diferencias ya mencionadas entre los signos en conflicto. Al respecto, se precisa que si bien es cierto que las mismas evocan el concepto de un gato, también lo es que dicha figura es comúnmente utilizada para productos de la Clase 30, razón por la cual la actora no puede impedir la inclusión de dicha figura de uso común en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general e inapropiable.

Sobre el particular, vale la pena traer a colación la sentencia de 19 de junio de 2020[13], en la que la Sala, en un escenario similar en el que se cotejaron dos signos FIGURATIVOS de DISEÑO DE UN OSO, que ahora se prohíja, concluyó que no existía riesgo de confusión o asociación que pudiera generar error en el consumidor. En efecto, señaló: “[…] Al aplicar los anteriores criterios al caso bajo examen, la Sala considera que desde el punto de vista gráfico las marcas cotejadas son diferenciables, al analizarlas de manera conjunta y sucesiva.

En efecto, la marca FIGURATIVA de DISEÑO DE UN OSO cuestionada si bien evoca el concepto de un oso, lo cierto es que cuenta con elementos adicionales diferenciadores que le otorgan distintividad frente al signo FIGURATIVO previamente registrado por la actora, dado que está compuesto por la figura de un cuadrado con fondo oscuro sobre el cual aparece una estrella y una nube en tono claro, sobre la cual está un oso caricaturizado que tiene un gorro sobre su cabeza, una de sus manos está señalando el pecho, mientras que la otra se encuentra oculta en la espalda.

Asimismo, por los gestos que tiene en la cara el oso, se percibe que el mismo se encuentra en total actitud de relajación. Por su parte, el signo FIGURATIVO, previamente registrado por la actora, se compone de una figura de un oso de felpa sentado con una camisa de color negro, su cara no posee alguna expresión y sus manos se encuentran completamente descubiertas sobre un fondo blanco.

Adicionalmente, bien lo consideró la SIC al señalar que “[…] Si bien los signos en conflicto comparten el concepto de un oso, no es posible para esta oficina fundamentar la existencia de riesgo de confusión sobre ese único elemento, ya que ello sería reconocer derechos exclusivos a un agente económico sobre el concepto de un ser vivo, lo cual es improcedente […]”.

Lo anterior es corroborado con el hecho de que, al consultar la página web de la entidad demandada[14], figuran las siguientes marcas figurativas y mixta, que a la fecha de la concesión de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas para la citada Clase 20, que contienen la figura de un oso: […] Así las cosas, al ser una figura comúnmente utilizada no puede ser apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser una figura usual, puede ser usada por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Por lo anterior, no cabe duda que en el presente caso prevalecen las diferencias ya mencionadas entre los signos en conflicto. Al respecto, se precisa que si bien es cierto que las mismas evocan el concepto de un oso, también lo es que dicha figura es comúnmente utilizada para productos de la Clase 29, razón por la cual la actora no puede impedir la inclusión de dicha figura de uso común en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general e inapropiable.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a) de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas, de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican los signos debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. […]”.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a) de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas, de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican los signos debido a que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Ahora, en relación al argumento de la actora referente a que sus marcas FIGURATIVAS, previamente registradas, son notoriamente conocidas, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca solicitada FIGURATIVA de DISEÑO DE UN GATO pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección[15], cuando razonó así: “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”.

Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de sus marcas y se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto. Finalmente, en relación con el argumento expuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso frente a la coexistencia pacífica de las marcas previamente registradas por la sociedad actora y “FIGURATIVA” de DISEÑO DE UN GATO cuestionada y que, hasta el momento no se ha presentado riesgo de confundibilidad, se considera que este argumento no es de recibo, por cuanto, conforme lo ha señalado el Tribunal, “[…] la “coexistencia de hecho” no genera derechos en relación con el registro de una marca, así como tampoco es una prueba irrefutable de la existencia de riesgo de confusión, ni convierte en innecesario el análisis de registrabilidad […]”.[16] (Resaltado fuera de texto).

Además, a fin de demostrar la alegada coexistencia pacífica de las marcas cotejadas, no se aportó prueba alguna que permita afirmar que dichas marcas han compartido escenarios de publicidad efectiva, sin que hubiera riesgo de confusión, ni análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, cuya carga le correspondía al tercero con interés directo en las resultas del proceso, como bien lo indicó el Tribunal en el numeral 4.6 de la interpretación prejudicial rendida en este proceso, a saber: “[…] 4.6.

En este sentido, la coexistencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión. [ ]”.

Así las cosas, para la Sala, en el presente caso no se configuró la violación de las comunitarias invocadas por la actora, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, el cual está acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión en ella se adoptó. En consecuencia, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se le reconocerá personería a la doctora CARLA PAOLA HENAO ORTIZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 1318 a 1321 del cuaderno núm. 7 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: TENER a la doctora CARLA PAOLA HENAO ORTIZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 1318 a 1321 del cuaderno núm. 7 del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [2] “[…] dulces y confitería en general […]”. [3] Proceso 511-IP-2019. [4] Este artículo, al igual que los artículos 224 y 228, fueron interpretados de oficio por el Tribunal. [5] Folio 9 del cuaderno núm. 1. [6] Folio 1132 vuelto del cuaderno núm. 6. [7] Folio 1132 vuelto del cuaderno núm. 6. [8] Folio 1132 vuelto del cuaderno núm. 6. [9] Folio 138 ibídem. [10] Folios 138 y 139 ibídem. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00022-00.

M.P. Guillermo Vargas Ayala. [12] https://sipi.sic.gov.co. Consultada el 3 de diciembre de 2020 en la página de la SIC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 1564 de 2012. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de junio de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00412-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [14] https://sipi.sic.gov.co.

Consultada el 3 de junio de 2020. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376. Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00629-00, M.P. María Elizabeth García González.