CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciones / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Decisiones que se notifican por estado / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación por estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Extemporánea / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acaecimiento / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Probada Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por cuanto el fallo de segunda instancia se notificó por conducta concluyente el 28 de marzo de 2014, o si, por el contrario, acertó el Tribunal al afirmar que la demanda se presentó extemporáneamente, porque dicho fallo se notificó de forma correcta, mediante estado el 14 de agosto de 2013, por lo que al haberse presentado la demanda hasta el día 21 de julio de 2014, lo fue en forma extemporánea. […] [L]a Sala enfatiza en que al proceso de responsabilidad fiscal únicamente le resulta aplicable la Parte Primera del CPACA, esto es, la concerniente al “Procedimiento Administrativo”, circunstancia que encuentra su fundamento en lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, cuando específicamente, en lo referente al tema de las notificaciones, estableció que: “[…] para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”, y en lo prescrito en el artículo 34 del CPACA, […] De tal manera que para la Sala es claro que como en la Parte Primera del CPACA nada se dijo acerca de la notificación por estado, se hace necesario acudir, por la fecha en que se profirió el fallo 0039 (2 de agosto de 2013), a lo reglado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, […] [L]a Contraloría procedió a notificar el fallo de segunda instancia en la forma como lo indicaba la regla general aplicable al caso, es decir, por estado y con base en lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba vigente para la época de los hechos. […] Por todo lo anterior, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el término de caducidad debía contarse a partir del 28 de marzo de 2014, fecha en la que recibió las copias del expediente administrativo por la Contraloría y tuvo conocimiento de la expedición del acto administrativo, que puso fin a la actuación, ya que este había sido notificado válidamente el 14 de agosto de 2013. […] Así pues, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata la norma citada [literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA], que tenía la parte actora para la presentación de la demanda objeto del presente asunto, debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación por estado del fallo 0039, es decir, a partir del día 15 de agosto de 2013, por lo cual en el presente caso el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, vencía el 15 de diciembre de 2013.
Ahora, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 21 de abril de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con miras a suspender la caducidad, para dicha fecha ya habían transcurrido los 4 meses señalados en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para el ejercicio oportuno del medio de control. En consecuencia, como la parte actora presentó la demanda el 21 de julio de 2014, forzoso es concluir que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad y por lo tanto, no hay lugar a hacer pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia de 23 de agosto 2017, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-003-2014-00224-01 Actor: PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS Y ÁLVARO CANTILLO CARRERA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA POR ENCONTRARSE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, YA QUE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DEL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL SE AJUSTA A LA NORMA ESPECIAL APLICABLE (ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1474 de 2011), EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 2°, INCISO FINAL DEL CPACA.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los señores PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS y ÁLVARO CANTILLO CARRERA, contra la sentencia de 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena[1], que declaró la caducidad del medio de control. I.- ANTECEDENTES I.1- Los señores PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS y ÁLVARO CANTILLO CARRERA, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], presentaron demanda en contra de la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA[3], en la que formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se decrete la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal 000001 del 21 de febrero de 2013, junto con el auto aclaratorio No. 000604 de noviembre 25 de 2013, expedido por el Contralor Delegado para las Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, y el fallo 0039 de agosto 2 de 2013, expedido por la Contraloría General de la República en segunda instancia, por medio de los cuales se declara fiscalmente responsables a cada uno de mis mandantes, por los siguientes valores: 1) PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS, en cuantía de $2.551.683.936, más los ajustes o adiciones pertinentes. 2) ÁLVARO CANTILLO CARRERA, en cuantía de $2.514.428.463, más los ajustes o adiciones pertinentes.
SEGUNDO: A consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas o que llegaren a practicarse contra los bienes de los actores y con ello, la devolución de los bienes o dineros embargados o que llegaren a embargarse más sus respectivos intereses desde la práctica de las medidas cautelares hasta su entrega o devolución definitiva y efectiva.
TERCERO: A consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación de todos los antecedentes fiscales o anotaciones negativas registrados en contra de los doctores PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS y ÁLVARO CANTILLO CARRERA, que aparecen en el boletín de responsables fiscales que lleva la entidad demandada.
CUARTO: Que el organismo demandado haga un pronunciamiento público, incluyendo la página web y boletines oficiales, respecto de la nulidad de los fallos de responsabilidad objeto de la presente demanda, a fin de restablecer los derechos a la dignidad y al buen nombre de mis representados PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS y ÁLVARO CANTILLO CARRERA […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: Los señores ÁLVARO CANTILLO CARRERA y PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS ocuparon el cargo de Secretarios de Educación del Departamento del Magdalena, por los periodos de enero a septiembre de 2008 y marzo a noviembre de 2009, respectivamente. Durante el ejercicio como Secretarios de Educación Departamental: i) el señor ÁLVARO CANTILLO CARRERA participó en el estudio de necesidad y como supervisor del contrato 125 de 2008 y; ii) el señor PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS participó en el estudio de necesidad que culminó con la celebración del contrato 745 de 2009, cuyo objeto consistió en la adquisición de kits escolares para los estudiantes de las instituciones educativas departamentales.
A partir del año 2010, la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República inició actuaciones de policía judicial por la presunta responsabilidad fiscal derivada de la ejecución de los anteriores contratos, en las que concluyó que no existieron los sobrecostos, ni las irregularidades denunciadas por la ciudadanía. Posteriormente, funcionarios del nivel central de la Contraloría General de la República, sin auto comisorio y sin notificación acerca de la indagación preliminar, rindieron un informe en el que se plasmó la existencia de hallazgos fiscales que comprometían su responsabilidad, lo que ocasionó la apertura del proceso fiscal 00265 de 2010 en su contra.
Los demandantes señalan que en el curso del mentado proceso se vulneraron sus derechos a la defensa, publicidad y contradicción, debido a que se presentaron múltiples irregularidades en su trámite, se omitieron las notificaciones de algunas decisiones al correo electrónico que se puso en conocimiento para ese fin y se vinculó al señor ÁLVARO CANTILLO CARRERA, de forma tardía, lo que no le permitió participar en la etapa probatoria.
Mediante fallo fiscal 000001 de 21 de febrero de 2013, la Contraloría condenó, solidariamente con otras personas, al señor PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS, en cuantía de $2.551.683.936 y al señor ÁLVARO CANTILLO CARRERA, en cuantía de $2.514.428.463. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación por violación al debido proceso y falsa motivación. Con auto 000604 de 25 de noviembre de 2013, la Contraloría aclaró el fallo fiscal 000001 y en su parte resolutiva corrigió los datos de identidad del señor ÁLVARO CANTILLO CARRERA, pero no se refirió al recurso de apelación interpuesto.
Los demandantes sostienen que no fueron notificados del fallo de segunda instancia, del cual solo tuvieron conocimiento el 28 de marzo de 2014, cuando la funcionaria encargada del proceso, al dar respuesta a una petición de copias elevada por el señor PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS, le remitió un CD contentivo de copia auténtica del proceso fiscal.
“Por lo cual, ante la irregularidad de la notificación, no ha operado la caducidad”. Insistieron en que los fallos de responsabilidad fiscal emitidos por la Contraloría violaron flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, en especial lo referente a las notificaciones y recursos contra los autos, pues por haberlo solicitado en su momento el abogado defensor, las notificaciones debieron efectuarse por medio de su correo electrónico, ya que ninguno de los actores tenía domicilio en la ciudad de Bogotá y no contaban con los recursos necesarios para viajar o contratar un abogado en esta ciudad.
Añadieron que se les tornó imposible conocer del fallo fiscal de segunda instancia, debido a que solo fue notificado por medio del estado de la Secretaría de la Contraloría y no se envió una copia del mismo al correo electrónico de su apoderado, tal y como lo dispone, de forma imperativa, el artículo 201 del CPACA. I.3.- Fundamentos de derecho La parte actora considera que los actos acusados infringieron los artículos 1°, 2°, 15, 21, 23, 25, 28, 29, 53, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 106, 107, 114, 116-2 y 135 de la Ley 1474 de 2011; 4°, 10°, 14, 15, 25, 30, 31, 41, 45, 46, 66 y 51 de la Ley 610 de 2000; 6° de la Ley 962 de 2005; 40 de la Ley 152 de 1887; 63 del Código Civil; 9°, 10°, 11, 86, 103, 104, 138, 164 y 179 de la Ley 1437 de 2011; 60, 84 y 136 del Decreto 01 de 1984.
Como fundamento de lo anterior, la parte demandante formuló los siguientes cargos en contra de los actos acusados: 1. “PRIMER CARGO PRINCIPAL. Violación de los derechos de publicidad, de defensa y de controversia”. Lo hacen consistir en el hecho de que no se realizaron las notificaciones en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal de forma correcta.
Que desde el primer momento en que su apoderado intervino en el proceso fiscal, mediante escrito de 17 de noviembre de 2010, solicitó que las notificaciones se efectuaran vía correo electrónico, pero, la entidad demandada no procedió de conformidad con lo pedido. Que las solicitudes de nulidad presentadas por las indebidas notificaciones, así como la práctica de varias pruebas, se denegaron bajo el argumento de que con la entrada en vigencia del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011[4],las notificaciones distintas a los actos de apertura, de formulación de la imputación y del fallo, deben efectuarse por estado, sin embargo, no puede perderse de vista que el artículo 116 de la misma ley, permitió la notificación de decisiones por correo electrónico a solicitud del investigado o su defensor.
Indicaron que el artículo 6° de la Ley 962 de 2005[5] estableció que las autoridades administrativas harán uso de los medios tecnológicos a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia y, también que los actos administrativos podrán ser notificados por medios y aplicaciones electrónicas. 2.
“SEGUNDO CARGO PRINCIPAL. Nulidad por violación al debido proceso del implicado ÁLVARO CANTILLO CARRERA”. Que en el caso del señor ÁLVARO CANTILLO CARRERA, hubo una vulneración a su debido proceso, pues se le vinculó a la investigación fiscal mediante auto 001216 de 2 de noviembre de 2011, por medio del cual se le requirió para que rindiera versión libre, cuando alrededor de 45 días antes, ya se había formulado la imputación de cargos fiscales a los demás implicados; por lo que no se le permitió controvertir las pruebas que se practicaron en la fase investigativa. 3.
“TERCER CARGO PRINCIPAL. Exclusión del informe técnico por violación al debido proceso”. A juicio de los demandantes, se incurrió en este cargo ya que por hermenéutica jurídica, al proceso fiscal le resultaba aplicable la Ley 1474 de 2011 y no la Ley 610 de 2000[6], y que en ese sentido, se debía excluir del material probatorio el informe técnico que sirvió como fundamento del fallo fiscal, debido a que se obtuvo por fuera de la oportunidad legal con que contaba la Contraloría para practicar las pruebas en la etapa de investigación. Agregaron que existió una violación al derecho de la intimidad de los demandantes, pues la Contraloría no contó con la autorización legal o judicial cuando realizó una visita especial y sorpresiva al Instituto Educativo Baldo, el cual figuraba como contratista.
Finalmente, como argumentos subsidiarios, señalaron que la Contraloría actuó de forma errada respecto a las investigaciones fiscales que tuvieron origen en la celebración y ejecución de los contratos 125 de 2008 y 745 de 2009, por lo que consideran que no se dieron los presupuestos necesarios para la configuración de un daño patrimonial al Estado.
I.4.- Contestación de la demanda La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado contestó la demanda[7], y, en cuanto al tema de la caducidad del medio de control, sostuvo que, aunque en efecto, el artículo 116 de la Ley 1474 de 2011 autorizó la notificación de actuaciones mediante correo electrónico, supeditó dicho trámite a la existencia de una autorización expresa por parte del interesado.
Afirmó que una vez revisado el CD contentivo de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se observa que el apoderado de los demandantes, dentro del proceso fiscal, únicamente solicitó recibir citaciones al correo electrónico proporcionado, mas no se refirió a la notificación de actuaciones. Indicó que las notificaciones electrónicas que se autorizaron por parte del apoderado de los demandantes, se refieren a aquellas providencias en las que se surta de manera personal la notificación, pero no existe ninguna disposición que le imponga a la administración la notificación electrónica, cuando se trate de una por estado y que además, el artículo 201 del CPACA, al que se hizo alusión en la demanda, solo se aplica a los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en procesos administrativos, como lo es el proceso fiscal.
Para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, después de realizar un recuento de los hechos, en lo atinente a los fundamentos de derecho señalados en la demanda, adujo, en esencia, lo siguiente: 1. Presunta violación de los derechos de publicidad, defensa y controversia Alegó que cuando el apoderado del señor PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS presentó los argumentos de defensa contra el auto de imputación de responsabilidad fiscal, el término para el efecto se encontraba vencido, o lo que es lo mismo, la presentación del escrito de defensa y la solicitud de pruebas, resultaron extemporáneas y por esa razón no se tuvieron en cuenta. 2.
Presunta violación al debido proceso del implicado ÁLVARO CANTILLO CARRERA Manifestó que la decisión de vincular al señor CANTILLO CARRERA se basó en los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica; y que en cumplimiento de dicho trámite, sí se le permitió presentar su versión libre, se le corrió traslado de todas las pruebas practicadas con anterioridad, solicitar nuevas pruebas, se le formuló la imputación de responsabilidad fiscal y se le permitió presentar escrito de descargos; actuaciones estas por medio de las cuales se le garantizaron sus derechos fundamentales. 3.
Exclusión del informe técnico por presunta violación del debido proceso Expresó que si bien el artículo 15 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental a la intimidad, también preceptuó los límites del mismo y admitió su restricción para los casos en los que se exige la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados para la intervención y vigilancia del Estado, razón por la que no resultaba oponible dicho derecho a la vigilancia ejercida por la Contraloría. Por último, propuso las siguientes excepciones: 1.- Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que el fallo fiscal de segunda instancia 0039 de 2 de agosto de 2013, fue notificado por estado del 14 de agosto de 2013, por lo que los cuatro (4) meses con que contaban los demandantes para incoar el medio de control, corrieron desde el 15 de agosto al 15 de diciembre de 2013; y como la demanda se presentó hasta el 24 de julio de 2014, es decir, en forma extemporánea. 2.- Ineptitud sustancial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a pesar de que en la demanda se esgrimieron argumentos en el concepto de la violación, ninguno se constituyó como un sustento fáctico de las supuestas causales de nulidad de los actos administrativos acusados, por lo que no se cumplió con la carga impuesta por el numeral 3 del artículo 137 del CPACA. 3.- Improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia del derecho a restablecer, ya que no se puede decretar la nulidad de los actos demandados, porque no existe certeza de la configuración de una de las causales invocadas para tal fin.
I.5. Audiencia Inicial La audiencia se celebró el 15 de julio de 2015, en la cual luego de identificadas las partes: i) se realizó el saneamiento del proceso; ii) se declararon no probadas las excepciones de ineptitud sustancial del medio de control y de improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia del derecho a restablecer; iii) se estableció que la excepción de caducidad sería resuelta con el fondo de la controversia; iv) se fijó el litigio; v) se confirmó que no existía ánimo conciliatorio entre las partes y; vi) se admitieron las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos: Que el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó conforme a lo dispuesto en la norma especial que lo regula, esto es, la Ley 610 de 2000, pero, advirtió que, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, por remisión expresa de la primera, se modificó el régimen de las notificaciones de las providencias dictadas dentro de este tipo de procesos.
Aclarado lo anterior, indicó que en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, se estableció una remisión normativa para los asuntos no regulados, de suerte que en el proceso fiscal se acudirá excepcionalmente y en su orden, al CPACA, al Código General del Proceso y al Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con el proceso de responsabilidad fiscal.
Manifestó que el fallo fiscal de segunda instancia 0039 de 2 de agosto de 2013, se notificó atendiendo estrictamente lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, mediante estado 148 de 14 de agosto de 2013, por lo que no se evidenció una violación al debido proceso de los demandantes. Que, contrario a lo señalado por la parte actora, la notificación por estado en los procesos fiscales no debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, debido a que, como se advirtió en precedencia, la remisión solo aplica en aquellos casos en los que exista un vacío normativo en la norma especial, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En la misma línea, aclaró que no podía perderse de vista que el mencionado artículo 201 se encuentra contenido en la segunda parte del CPACA, en lo referente a la notificación de providencias judiciales, razón por la que no resultaba aplicable a los actos administrativos expedidos por la Contraloría, ya que no poseen esta naturaleza. Por consiguiente, concluyó que el término de caducidad del medio de control corrió desde el 15 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2013; y que como la demanda se presentó el 21 de julio de 2014, lo fue en forma extemporánea.
III.- RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes, a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación en el que solicitan revocar la sentencia. En apoyo de lo anterior manifestaron: - Que como al inicio del proceso de responsabilidad fiscal la solicitud de notificación electrónica fue atendida por parte de la Contraloría, se creó en sus representados la convicción o “confianza legítima” de que todas las demás decisiones también serían notificadas por este medio, pero, de un momento a otro y sin previo aviso, se empezaron a llevar a cabo por estado, circunstancia que, contrario a lo señalado por el Tribunal, violentó sus derechos fundamentales, ya que les cercenó la oportunidad de tener conocimiento de las decisiones tomadas por la Contraloría. - Insistieron en que si bien el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, reiteró que las decisiones diferentes al auto de apertura de imputación de cargos y del fallo de primera o única instancia de los procesos fiscales debían notificarse por estado, el artículo 116 del mismo cuerpo normativo permitió la notificación por correo electrónico a solicitud del interesado, por lo que surgió el deber para la Contraloría de dar a conocer sus decisiones por ese medio. - Recalcaron que, en varias oportunidades procesales, entre otras, mediante correo electrónico de 22 de marzo de 2013, previo al fallo de segunda instancia, al solicitar copias auténticas del proceso fiscal, en la parte final del escrito, se reiteró la solicitud a la Contraloría de recibir notificaciones electrónicas. - Pusieron de presente que el 16 de octubre de 2013, dos meses después de la notificación por estado del fallo fiscal de segunda instancia, la Contraloría expidió el “Manual de Secretaría Común”, en el que dispuso, en cuanto a las notificaciones por estado, que por el vacío normativo que existía al respecto en la Ley 610 de 2000, debía acudirse a lo establecido en el artículo 201 del CPACA, razón por la cual en la sentencia objeto de apelación se desconoció la aplicación inmediata de dicho artículo, que, reiteran, obligaba a la Contraloría a enviar una copia del fallo fiscal de segunda instancia al correo electrónico reportado por su apoderado.
En consecuencia, al haberse omitido la correcta notificación de dicho fallo fiscal de segunda instancia, con fundamento en el artículo 72 del CPACA, su notificación se efectuó por conducta concluyente a partir del momento en que conocieron el acto administrativo, esto es, el 28 de marzo de 2014; y que, como por el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial la caducidad del medio de control se suspendió desde el 21 de abril hasta el 17 de julio de 2014, la demanda sí se presentó en tiempo, el 21 de julio de 2014.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La Contraloría insistió en la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que las declaraciones de responsabilidad fiscal contra los demandantes se sujetaron al marco de la legalidad y fueron debidamente soportadas con base en el material probatorio recaudado en el proceso administrativo; y que no existió vulneración alguna al debido proceso, habida cuenta que siempre se le permitió a los implicados el ejercicio pleno de sus derechos.
Indicó que durante el transcurso del referido proceso se demostró cuál fue el presupuesto del inicio de la acción fiscal, en el que se comprobó la existencia de un daño patrimonial al Estado que derivó en un fallo condenatorio; y que los elementos de conducta y nexo de causalidad, fueron debidamente acreditados en los actos que aquí se controvierten. - Los actores solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Insistieron en no haber recibido notificación alguna de la decisión que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia; que, por el contrario, fue hasta que solicitaron copia de la totalidad del expediente que se encontraron con que dicho recurso había sido resuelto de manera desfavorable y que ya tenía constancia de ejecutoria.
Aseguraron que no es cierto como lo sostiene el a quo, que la notificación por correo electrónico es una facultad de las autoridades públicas, pues la potestad de elegirla se le otorga al sujeto procesal de la actuación administrativa, quien al momento de solicitar esta forma de publicidad, vincula a la entidad pública, la cual puede negarse por razones tecnológicas, siempre que lo comunique debidamente al interesado y lo habilite para interponer recursos contra la negativa a notificar a través de dicho medio.
Añadieron que al presentarse una irregularidad en la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación, en esta etapa procesal, en la vía gubernativa, el artículo 72 del CPACA[8] permite la notificación por conducta concluyente, lo que significa que tal escenario los habilita a promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del momento en que se conoció el acto administrativo, que para el caso concreto fue el 28 de marzo de 2014, fecha en que se recibió la totalidad de la copia del expediente administrativo. - El Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Impedimento Mediante escrito de 21 julio de 2020, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA para conocer del presente proceso, el cual fue aceptado por la Sala a través de auto de 30 de julio de 2020 y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del mismo.
V.2. ACTOS ACUSADOS 1. Fallo con responsabilidad fiscal 000001 de 21 de febrero de 2013, por medio del cual se declaró fiscalmente responsables, de manera solidaria, entre otros, al señor PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS, en cuantía de $2.551.683.936; y al señor ÁLVARO CANTILLO CARRERA, en cuantía de $2.514.428.463, por el daño patrimonial causado al Estado con ocasión de la celebración de los contratos 125 de 2008 y 745 de 2009. 2.
Auto 000604 de 25 de noviembre de 2013, por medio del cual la Contraloría aclaró el fallo fiscal anterior y corrigió los datos de identificación del señor ÁLVARO CANTILLO CARRERA. 3. Fallo fiscal de segunda instancia 0039 de 2 de agosto de 2013, que confirmó las decisiones anteriores. V.3. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por cuanto el fallo de segunda instancia se notificó por conducta concluyente el 28 de marzo de 2014, o si, por el contrario, acertó el Tribunal al afirmar que la demanda se presentó extemporáneamente, porque dicho fallo se notificó de forma correcta, mediante estado el 14 de agosto de 2013, por lo que al haberse presentado la demanda hasta el día 21 de julio de 2014, lo fue en forma extemporánea.
V.4. CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que como resultado del proceso de responsabilidad fiscal 00265 de 2010 adelantado por la Contraloría, entre otros, en contra de los señores ÁLVARO CANTILLO HERRERA y PEDRO ANTONIO PADILLA HUERTAS, en sus condiciones de Secretarios de Educación del Departamento del Magdalena, se profirió en primera instancia el fallo con responsabilidad fiscal 000001 de 21 de febrero de 2013.
Contra la referida decisión los demandantes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos a través del fallo de responsabilidad fiscal 0039 de 2 de agosto de 2013, que confirmó en todas sus partes el de primera instancia, acto administrativo que fue notificado por estado el 14 de agosto de 2013[9]. Argumentan los recurrentes que el Tribunal erró al contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente al de la notificación por estado de dicho fallo fiscal, -15 de agosto de 2013-, al considerar que tal decisión debía notificársele personalmente por medio de su correo electrónico; y que el término debía contarse a partir del 28 de marzo de 2014, fecha desde la cual tuvieron conocimiento del citado acto administrativo.
Sobre el particular, es menester precisar cuál era la forma de notificación del fallo de responsabilidad fiscal 0039 de 2 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo 000001 de 21 de febrero de 2013, expedido dentro del proceso 00265. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo que ha sostenido esta Sala en múltiples oportunidades, así[10]: “[…] El inciso 3º del artículo 2º del CPACA, dispone que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en su artículo 106, señaló que “…En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado” (negrillas fuera de texto). Como puede observarse, el proceso de Responsabilidad Fiscal está regulado por la Ley 610 de 2000 y, su procedimiento, por la Ley 1474 de 2011, es decir, por una ley especial; por tal razón, en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del CPACA y, por ende, las notificaciones se regulan por lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, lo que significa que las mismas se surtirán por estado […]”.
De acuerdo con lo precisado por la Sala, que ahora se prohíja, es claro que la notificación del fallo de responsabilidad fiscal 0039 de 2 de agosto de 2013 debía hacerse por estado, como en efecto ocurrió el 14 de agosto de esa anualidad. Ahora, en cuanto a esta notificación por estado, tal como lo sostuvo en su momento el Tribunal, frente al proceso de responsabilidad fiscal, en caso de que existan vacíos en las normas legales que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, por disposición expresa del artículo 66 de la Ley 610 de 2000, le resultan aplicables, en su orden, el CPACA, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y, por último, el Código de Procedimiento Penal.
El citado artículo, estableció: “ARTICULO 66. REMISION A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal”.
Desde esta perspectiva, en lo relacionado con la remisión normativa, la Sala enfatiza en que al proceso de responsabilidad fiscal únicamente le resulta aplicable la Parte Primera del CPACA, esto es, la concerniente al “Procedimiento Administrativo”, circunstancia que encuentra su fundamento en lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, cuando específicamente, en lo referente al tema de las notificaciones, estableció que: “[…] para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”, y en lo prescrito en el artículo 34 del CPACA, así: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. De tal manera que para la Sala es claro que como en la Parte Primera del CPACA nada se dijo acerca de la notificación por estado, se hace necesario acudir, por la fecha en que se profirió el fallo 0039 (2 de agosto de 2013), a lo reglado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil[11], mas no, como lo entiende la parte actora, al artículo 201 del CPACA, el cual, por encontrarse en la Segunda Parte de dicha codificación, solo resulta aplicable a los procesos judiciales, razón por la que la Contraloría no estaba obligada a realizar anotaciones en un estado electrónico, sino a fijar el estado en un lugar visible de la Secretaría Común, como en efecto ocurrió. En lo referente a la presunta solicitud de notificación electrónica elevada por los demandantes a la Contraloría, una vez revisado el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo 000001 de 21 de febrero de 2013[12], la Sala constata que en esa oportunidad no se puso de presente el ánimo o aceptación de ser notificados de esta manera, requisito que resultaría de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la utilización de medios tecnológicos en este tipo de procesos, como se estableció en el artículo 116 de la 1474 de 2011[13], aplicable por especialidad, a diferencia del escrito de solicitud de copias de 22 de marzo de 2013, en el que en la parte final se anotó: “Reitero recibir notificaciones a mi correo electrónico y los documentos físicos los recibo en la dirección de mi oficina”; lo cual, precisamente, se usó como referencia en el escrito de apelación que en esta oportunidad se resuelve.
De ahí que la Contraloría procedió a notificar el fallo de segunda instancia en la forma como lo indicaba la regla general aplicable al caso, es decir, por estado y con base en lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba vigente para la época de los hechos. Por último, frente al argumento de que dos meses después de la notificación por estado del fallo 0039, la Contraloría expidió el “Manual de Secretaría Común”, en el que dispuso, en cuanto a las notificaciones por estado, que por el vacío normativo que existía al respecto en la Ley 610 de 2000, debía acudirse a lo establecido en el artículo 201 del CPACA, cabe observar, como se precisó precedentemente, que la notificación sí se llevó a cabo en la forma correcta y para lo cual no resulta relevante el estudio del manual, puesto que fue diseñado con posterioridad a esta.
Por todo lo anterior, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el término de caducidad debía contarse a partir del 28 de marzo de 2014, fecha en la que recibió las copias del expediente administrativo por la Contraloría y tuvo conocimiento de la expedición del acto administrativo, que puso fin a la actuación, ya que este había sido notificado válidamente el 14 de agosto de 2013.
Acerca de la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala: “[…] D) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Así pues, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata la norma citada, que tenía la parte actora para la presentación de la demanda objeto del presente asunto, debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación por estado del fallo 0039, es decir, a partir del día 15 de agosto de 2013, por lo cual en el presente caso el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, vencía el 15 de diciembre de 2013.
Ahora, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 21 de abril de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con miras a suspender la caducidad, para dicha fecha ya habían transcurrido los 4 meses señalados en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para el ejercicio oportuno del medio de control. En consecuencia, como la parte actora presentó la demanda el 21 de julio de 2014, forzoso es concluir que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad y por lo tanto, no hay lugar a hacer pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia de 23 de agosto 2017, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ[pic][pic][pic] ----------------------- [1]En adelante el Tribunal. [2]En adelante CPACA. [3]En adelante la Contraloría. [4] “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. [5] “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. [6] “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. [7] Folios 315 a 361 C. 1. [8] “[…]
ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]”. [9] Folio 217 C.1 [10] Entre otras decisiones, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de octubre de 2017, Exp. 25000-23-41-000-2013-00567-01.
M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [11] “ARTÍCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2.
La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél”. [12] Folios 236 a 238 del C.1. [13] “ARTÍCULO 116. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TECNOLÓGICOS.
Las pruebas y diligencias serán recogidas y conservadas en medios técnicos. Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes a la sede del funcionario competente para adelantar el proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia. Las decisiones podrán notificarse a través de un número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente”. (Destacado fuera del texto).