REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / EMPRESA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA METROTRANSITO S.A. – Sociedad anónima del orden distrital / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN - De la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano De Barranquilla METROTRANSITO S.A. / SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO SIMIT - Implementación y administración / FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS - Recursos provenientes de multas de tránsito: participación. Administración del SIMIT / TÍTULO EJECUTIVO – Elementos / LIQUIDADOR - Reconocimiento de acreencias claras, expresas y exigibles / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA - La tiene el acreedor / FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – Tenía que demostrar en su condición de acreedora, la existencia y validez de las acreencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [R]esulta igualmente evidente que en los documentos que integraban la reclamación de la Federación Colombiana de Municipios no consta una obligación clara, puesto que se requiere de esfuerzos de interpretación para establecer su valor y, en consecuencia, los elementos constitutivos de la misma y su alcance no emergen nítidamente de la lectura de aquellos documentos.
Como se indicó anteriormente, los elementos constitutivos de la obligación se han deducido de otros documentos que no hacían parte de la reclamación y de la aplicación de la ley, al punto que ni siquiera el apelante sabe cuál es el valor que se le adeuda. […] La Sala considera, entonces, que la Federación Colombiana de Municipios no cumplió con la carga procesal que le asigna el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, de allegar la prueba en que se fundamenta su reclamación y que se concreta en el aporte de documentos que presten mérito ejecutivo, esto es, en los cuales conste una obligación expresa, clara y actualmente exigible en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy 422 del Código General del Proceso, por lo que el liquidador de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., en aplicación del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, acertó al rechazar la reclamación, ante las evidentes dudas en su procedencia y validez.
ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ECONÓMICO - Exigencia de requisitos no contemplados en la ley / REGISTRO PRESUPUESTAL – Es una carga para la entidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]e asiste razón a la primera instancia cuando afirmó, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el registro presupuestal constituye una carga para la entidad no oponible al demandante y, por ello, resulta contradictoria la íntima relación que encuentra la decisión judicial impugnada entre la prueba de la existencia de la obligación y el respectivo registro presupuestal, toda vez que contraría abiertamente lo sostenido por la Corporación, que se pronunció en los siguientes términos: [l]a Superintendencia Distrital de Liquidaciones, para efectos de encontrar debidamente comprobada la existencia de la citada obligación (cuestión previa al pago de la misma, en los términos del artículo 32 del Decreto 254/00), debió tener en cuenta las presuntas facturas que dice tener la sociedad demandante, de tal suerte que, verificada dicha obligación, se procediera a la inclusión en el inventario de pasivos y a realizar la apropiación presupuestal correspondiente.
No puede ser otra la interpretación del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 y menos aún, aseverar como lo hizo la entidad demandada, que la falta de registro de la obligación de pagar servicios públicos en los archivos del ente a liquidar, es prueba de su inexistencia, pues, como quedó visto, dicha acreencia consta en las respectivas facturas de cobro, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, norma especial aplicable y prevalerte (sic).
Además porque una afirmación como la de los actos acusados implica trasladarle injustamente al acreedor la omisión del ente en liquidación, consistente en no relacionar en forma ordenada y completa sus obligaciones a cargo, en los archivos correspondientes. Corolario de lo anterior, es que la entidad demandada confundió los requisitos que el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 prevé para el pago de las obligaciones a cargo del ente en liquidación, con la manera de probar la existencia de la obligación de pagar servicios públicos domiciliarios (factura de cobro). […]» Así las cosas, en relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal o registro presupuestal, se tiene que si bien es cierto que para el perfeccionamiento de los actos administrativos de contenido económico es necesario contar con certificados de disponibilidad presupuestal, también lo es que dicha disposición no resulta pertinente en el caso que ocupa la atención de la Sala, y, en este escenario quebranta el ordenamiento jurídico, pues termina exigiéndosele a la sociedad actora, los requisitos que debe verificar el liquidador para efectos del pago de obligaciones en procesos liquidatorios, e imponiéndolo como presupuesto de la existencia de la acreencia mencionada, lo que exige que dicha glosa sea excluida del mundo jurídico y, en consecuencia declara la prosperidad del cargo referido a la causal de exclusión fundamentado en la falta de registro presupuestal, lo anterior, sin perjuicio de los expuesto anteriormente en relación con la existencia de la obligación, cuestión abordada con anterioridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 24 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 10 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 11 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 160 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00344-01 Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA –METROTRANSITO S.A. – EN LIQUIDACION / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Procedimiento para el reconocimiento de acreencia se rige por normas especiales / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA - La tiene el acreedor / RECHAZO DE RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS - Procedencia por ausencia de documentos que acrediten la existencia y valides de las acreencias y el cumplimiento de obligaciones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Federación Colombiana de Municipios, parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de marzo de 2014[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda La Federación Colombiana de Municipios, mediante apoderado judicial, presentó escrito de demanda[2] ante el Tribunal Administrativo del Atlántico[3] en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Dirección Distrital de Liquidaciones, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] a. Declarar nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos: 1.
La Resolución No. 293 del 21 de agosto de 2009 “Por medio de la cual se decide sobre bienes que gozan del beneficio de exclusión de masa de la EMPRESA DE TRANSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA –METROTRANSITO S.A. – en LIQUIDACION”, expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. 2. La Resolución No. 7035 del 30 de diciembre de 2009 “Por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCION 293 DE 2009 EXPEDIDA POR LA EMPRESA DE TRANSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA –METROTRANSITO S.A. – EN LIQUIDACION”, expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. b. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía de Barranquilla, Dirección Distrital de Liquidaciones, reconocer y pagar a favor de la Federación Colombiana de Municipios como acreencia excluida de la masa de liquidación, o con cargo a la masa liquidatoria (según lo considere su Despacho), el 10% del total de los recaudos efectuados por multas y sanciones por infracciones de tránsito, dejados de transferir desde el 1 de octubre de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2008, en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($478.900.796.80). c. Se ordene a la alcaldía de barranquilla, Dirección Distrital de Liquidaciones reconocer y pagar a favor de la Federación Colombiana de Municipios los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para las obligaciones fiscales, desde la fecha en que debía efectuarse cada pago hasta que se produzca la restitución íntegra de todos y cada uno de los dineros. d. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 176 del CCA».
I.2.- Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones Los hechos más relevantes en que se sustenta la demanda son los siguientes: La Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A., fue creada por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Barranquilla mediante el Decreto 0269 de 1 de enero de 2004, como una sociedad anónima estatal de orden distrital, constituida mediante escritura pública 3244 de 24 de noviembre de 2004, otorgada en la Notaría 10 de Barranquilla e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2004, bajo el número 114618.
Mediante Decreto 0254 de 23 de julio de 2004 se creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, posteriormente denominada Dirección Distrital de Liquidaciones, establecimiento público del orden distrital, adscrita a la Secretaría de Hacienda, cuyo objeto consistió en la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla.
La Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A., mediante acta general de la asamblea general de los accionistas núm. 002 de 23 de septiembre de 2008, protocolizada en la escritura pública núm. 2137 de 23 de diciembre de 2008 de la Notaría 8 de Barranquilla e inscrita el 24 de diciembre de 2008 en la Cámara de Comercio de esa ciudad bajo el número 145170, fue declarada disuelta y en estado de liquidación y se designó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla como liquidadora de aquella entidad.
La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, surtió los avisos pertinentes y otorgó un plazo de un mes a las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que se consideraran con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole en contra de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A., a fin de que presentaran las obligaciones pendientes para ser incorporadas a la masa a liquidar.
En desarrollo del proceso liquidatorio, la Federación Colombiana de Municipios, el 20 de febrero de 2009, presentó su reclamación a cargo de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A., en liquidación. Como pretensión principal, solicitó que se reconociera y pagara a su favor, como acreencia excluida de la masa de liquidación, el 10% del total de los recaudos efectuados por multas y sanciones por infracciones de tránsito dejados de transferir desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008, porcentaje de la reclamación que cuantificó en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($478.900.796.80), más los intereses moratorios.
Para el evento en que no fuera aceptada la reclamación anterior, solicitó reconocer a su favor las sumas correspondientes al 10% del total de los recaudos por multas y sanciones por infracciones de tránsito, dejados de transferir desde el 1 de octubre de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2008, más los intereses de mora. La Dirección Distrital de Liquidaciones, expidió la Resolución Núm. 293 de 21 de agosto de 2009 «Por medio de la cual se decide sobre bienes que gozan de beneficio de masa de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla – Metrotránsito S.A. en liquidación» en el sentido de rechazar la solicitud presentada por la Federación Colombiana de Municipios, conforme a las siguientes glosas: |GLOSAS |CONCEPTO | |1. |Inexistencia de la obligación. a) No se acredita la | | |existencia de la obligación a cargo de METROTRÁNSITO S.A. en| | |liquidación | |1.3 |No existe registro presupuestal | |10.1 |El contenido de la reclamación no permite determinar la | | |cuantía de la acreencia reclamada | |11 |La reclamación carece de los soportes que permiten realizar | | |la auditoria | |13 |Falta de competencia del liquidador para reconocer | | |pretensión reclamada | La Federación Colombiana de Municipios, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 7035 de 30 de diciembre de 2009, en el sentido de declarar infundado el recurso de reposición y confirmar la anterior decisión, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.
I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de la violación El demandante consideró que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, al expedir los actos acusados, desconoció las normas que le debieron servir de fundamento, en especial las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 2°, 4°, 6°, 29, 84, 209 y 210 de la Constitución Política, los artículos 10° y 160 de la Ley 769 de 6 de julio 2002[4] y el artículo 17 de la Ley 1383 de 2010[5] • Resolución 293 de 21 de agosto de 2009 La actora cuestionó las causales esgrimidas por la entidad liquidadora en la Resolución 293 de 21 de agosto de 2009 y que sirvieron de sustento para rechazar la solicitud de reconocimiento de las acreencias presentadas durante el trámite liquidatorio por cada glosa, de manera separada, tal y como pasa a explicarse a continuación: GLOSA 13.
Falta de competencia del liquidador para reconocer pretensión reclamada. Señala que la entidad demandada no podía esgrimir como argumento la «falta de competencia» para reconocer las acreencias en el trámite liquidatorio pues ello desconoce lo dispuesto en el Decreto 894 del 24 de diciembre de 2008, la cual otorga competencia al liquidador para conocer y dar trámite a todas y cada una de las reclamaciones presentadas de manera oportuna, como sucedió en el presente caso.
Con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirmó que la competencia goza de los siguientes atributos: debe ser fijada por la ley, es imperativa por lo que no se puede variar en el curso del proceso, es indelegable y de orden público, dado que se funda en principios de interés general. GLOSA 1. Inexistencia de la obligación. a) No se acredita la existencia de la obligación a cargo de METROTRÁNSITO S.A. en liquidación. Argumentó que la Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica, sin ánimo de lucro, creada mediante el concurso y el consenso de los entes territoriales como ejercicio del derecho constitucional de asociación, a quien le fue encomendada, por disposición de los artículos 10[6] y 160[7] de la Ley 769 de 2002, la función consistente en la implementación y actualización de un Sistema Integrado de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT–, ordenando a su vez que, por la administración de este sistema, percibiría el 10% de cada uno de los recaudos efectuados por concepto de multas de tránsito.
Puso de presente que la Sala de Consulta y de Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 5 de agosto de 2004, efectuó un análisis sobre la naturaleza jurídica de las multas, para lo cual, señaló que de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ostentan la calidad de ingresos no tributarios que forman parte del Presupuesto General de la Nación y, por ende, el legislador goza de plenas facultades para establecer, el destino de dichos recursos, en tanto son rentas de carácter nacional cuya fuente es el Código Nacional de Tránsito.
Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional –Sentencias C-385 y C-477 de 2003– y del Consejo de Estado los recursos percibidos por los municipios, por concepto de multas y sanciones de tránsito, son recursos exógenos de propiedad de la Nación, cedidos en un porcentaje del 90% exclusivamente a los entes territoriales con una destinación específica, motivo por el cual solo pueden ingresar al presupuesto del municipio en tal porcentaje y teniendo la obligación legal de transferir a la Federación Colombiana de Municipios el 10% restando que fue destinado por el legislador para el mantenimiento del sistema SIMIT.
En consonancia con lo anterior, advirtió que la Contraloría General de la República en concepto 80112 de 27 de diciembre de 2007, señaló que: «[…] El objeto y único destino que tienen estos recursos es de su transferencia a la federación Colombiana de Municipios, por lo tanto, en el evento que una entidad territorial incluyera en sus ingresos esos recursos, estaría contraviniendo disposiciones de orden presupuestal, en especial el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia, que claramente consagra que no se puede percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto, ni hacer ningún gasto que no haya sido decretado, entre otras corporaciones, por los Concejos Municipales».
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales, aseguró que existe una obligación legal contenida en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con su artículo 160, que debe ser reconocida y pagada por la entidad en liquidación cuya fuente es precisamente la ley. Adicionalmente, si la existencia de la ley no era suficiente para determinar la obligación, dentro del procedimiento de liquidación se aportó la certificación de fecha 6 de junio de 2008, expedida por el Tesorero de Metrotránsito, en el que constan los ingresos percibidos por el Municipio de Barranquilla desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008, por concepto de comparendos (discriminados así: comparendos pagados directamente, recaudos de comparendos en acuerdos de pago y recaudos por comparendos en cobro coactivo).
Aclaró que de su análisis era posible evidenciar que el valor transferido es inferior a lo certificado por concepto de ingresos, obteniendo como resultado una deuda en favor de la Federación Colombiana de Municipios en una cuantía que asciende a la suma de cuatrocientos setenta y ocho millones novecientos mil setecientos noventa y seis pesos con ochenta centavos ($478.900.796.80), más los correspondientes intereses de mora.
Aseveró que «[…] [e]xisten casos en los cuales Metrotránsito en liquidación, otorgó a los infractores de las normas de tránsito el beneficio contemplado en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, es decir, que del porcentaje que recibe el organismo de tránsito por concepto del valor de la infracción de quienes optan por asistir al curso vial para obtener el descuento de ley, no se ha transferido a la Federación el 10% que consagra como obligación legal el artículo 10 de la Ley 769 de 2002».
GLOSA 11: La reclamación carece de los soportes que permiten realizar la auditoria. Afirmó que los soportes para verificar el monto de la reclamación se encuentran en la contabilidad de la entidad en liquidación por ser la que recibió los recursos que debían ser transferidos a la Federación Colombiana de Municipios en un porcentaje del 10%, previsto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 y, por ello, basta con verificar los documentos y cifras contables para establecer «[…] [s]i realmente se efectuaron o no las transferencias a favor de la Federación Colombiana de Municipios, pasivo que debió ser incluido por el liquidador, en cumplimiento de los mandatos legales, previa verificación de los soportes y documentos existentes, para así levantar el inventario de pasivos y activos de la entidad objeto de liquidación».
Por tal motivo no le es dable al liquidador afirmar que no existen soportes para verificar la auditoría, por cuanto la Federación Colombiana de Municipios aportó los soportes con los que contaba para demostrar la existencia de la obligación a su favor, siendo carga del liquidador verificar al interior de la entidad los soportes con los que cuenta para demostrar la validez de la reclamación. Argumentó que «[…] [e]l 10% de las multas de tránsito, es un recaudo de terceros efectuado por Metrotránsito a favor de otro tercero, la Federación Colombiana de Municipios, en los que no se puede exigir los mismos soportes de un pasivo constituido por la prestación de un bien o servicio a la entidad, toda vez que se trata de una obligación legal, y los soportes contables reposan igualmente en las instalaciones de Metrotránsito», conforme lo establecen los artículos 10 y 160 de la Ley 769 de 2002 y el soporte de verificación respecto de la suma adeudada Así mismo, resaltó que el artículo 299 del Estatuto Tributario prevé que deben excluirse de la masa, las especies identificables que pertenezcan a otra entidad, así se encuentren en poder de la intervenida.
Agregó, frente a la exclusión de la masa de la liquidación, que se trata de recursos que no son de propiedad de Metrotránsito por tratarse de sumas de dinero recaudadas por terceros con destino a terceros. GLOSA 1.3 No existe registro presupuestal Indicó que «[…] [p]ara efectos de aceptar la reclamación realizada, en nada afecta el hecho de que no exista registro presupuestal, toda vez que si efectivamente hubo una falla en el registro contable del registro, no exonera de responsabilidad del cumplimiento de la obligación por cuanto el registro presupuestal de los hechos económicos no da origen, ni mucho menos extingue las obligaciones que como en este caso, son derivadas del cumplimiento de la Ley, y los citados recursos, ni siquiera debieron ingresar al presupuesto de la entidad, ni mucho menos ser invertidos, por no pertenecerle».
Agregó, además, que la falta de registro presupuestal no exonera de la responsabilidad del cumplimiento de una obligación, menos aun cuando su origen es legal. Esto a juicio del actor, constituye un incumplimiento del artículo 10º de la Ley 769 de 2002 que impone a los organismos de tránsito la obligación de transferir a favor de la Federación y para administración del sistema, el 10% del recaudo sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, obligación que se encuentra vigente, por cuanto Metrotránsito no ha efectuado las transferencias aludidas en el escrito de reclamación. GLOSA 10.1 El contenido de la reclamación no permite determinar la cuantía de la acreencia reclamada.
Adujo que la información certificada por el Tesorero General de Metrotránsito fue aclarada por la Federación Colombiana de Municipios, precisando el valor de la acreencia reclamada, la cual ascendía a la suma de cuatrocientos setenta y ocho millones novecientos mil setecientos noventa y seis pesos con ochenta centavos ($478.900.796.80). • Resolución No. 7035 del 30 de diciembre de 2009.
En cuanto al segundo acto enjuiciado, señala que «incurre en infracción de las normas en que debía fundarse» por las siguientes razones: Explicó que una de las razones que dieron origen al rechazo de la solicitud de la reclamación se sustentan en el hecho consistente en que la actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, al artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993, al artículo 57 del C.C.A. y las reglas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a presentación de las pruebas pertinentes.
A su juicio, la entidad demandada desvirtuó de plano las pruebas aportadas y desconoció lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 que es de obligatorio cumplimiento. Justamente, adujo que esa resolución desconoció el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, al señalar que «[…] [s]e procedió a realizar las averiguaciones tendientes a determinar la existencia de créditos a favor de la recurente, (sic) y la oficina Financiera de la Dirección Distrital de Liquidaciones informó que no existe obligaciones por pagar a favor de la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS».
Por último afirmó que existe una evidente contradicción entre los actos enjuiciados toda vez que la Resolución 293 de 21 de agosto de 2009, indica la procedencia del recurso de reposición y en el segundo acto acusado señala que «[…] [e]l recurso de reposición del cual hizo uso no es procedente, toda vez que no tuvo en cuenta las reglas especiales del proceso liquidatorio».
I.4.- El trámite de la demanda El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 1° de julio de 2010[8], inadmitió la demanda, toda vez que el actor no satisfizo la exigencia prevista en el numeral 6° del artículo 137 de CCA, puesto que no estimó en forma pormenorizada la cuantía de cada una de las pretensiones económicas de la demanda, la cual debe explicar cómo se obtuvieron, señalando los factores económicos y de tiempo utilizados y las respectivas operaciones y fórmulas de matemática que se aplicaron.
De igual manera, manifestó que no se allegaron las copias autenticadas de los actos acusados con las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, y se constató el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. La apoderada judicial de la Federación Colombiana de Municipios, en memorial con fecha de radicación 6 de agosto de 2010[9], presentó la respectiva subsanación de la demanda.
El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 18 de febrero de 2011[10] y previo a la admisión de la demanda, ordenó a la autoridad enjuiciada remitir la copia autenticada de los actos administrativos cuestionados con la correspondiente constancia de notificación, comunicación o ejecución, según el caso. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 28 de marzo de 2011[11], admitió la demanda y ordenó su notificación al alcalde del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla y a la directora distrital de liquidaciones del distrito de Barranquilla; solicitó la remisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados; y fijó en lista el proceso por el término de diez (10) días para los fines previstos en el numeral 5° del artículo 207 del CCA, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Distrital de Liquidaciones, por conducto de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda[12], oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. De manera previa, como excepciones previas planteó las que denominó i) «falta de legitimación en la causa por pasiva» y la ii) «ineptitud de la demanda».
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva afirmó que la Dirección Distrital de Liquidaciones solo fue liquidadora de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A. y, por ello, no puede ser condenada solidaria o subsidiariamente a responder por una obligación que se encontraría en imposibilidad de cumplir en la medida en que dentro de las funciones encomendadas al liquidador no se encuentra la de continuar desarrollando el objeto social de la entidad liquidada.
Agregó en el acápite denominado independencia entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la entidad liquidada, la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A., que si bien es cierto esa dirección adelantó y culminó el proceso de disolución y liquidación de aquella entidad […] ello no desconoce que esta última entidad ostentaba personería jurídica independiente, autonomía administrativa y patrimonio propio, con lo cual era sujeto de derechos y obligaciones que serían atendidos con los recursos devinientes (sic) de las rentas consagradas en sus normas de creación. En este orden de ideas la Dirección Distrital de Liquidaciones en ejercicio de su carácter de liquidador es una persona jurídica distinta a METROTRÁNSITO S.A. HOY LIQUIDADO, así como de las demás entidades cuyo trámite liquidatorio actualmente adelanta, ya que su objeto de conformidad con la norma rectora apunta a adelantar y culminar los trámites liquidatorios para lo cual debe realizar los activos disponibles para proceder al pago gradual del pasivo a cargo de la entidad en liquidación, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia en el pago, a determinada clase de créditos.
Así lo disponen las normas que se aplican a los procesos liquidatorios, y que rigieron igualmente para la liquidación de METROTRÁNSITO S.A.» Igualmente explicó que no hay norma alguna que establezca la responsabilidad subsidiaria del Estado y es por ello por lo que se debería, en su concepto, acudir a un trámite ordinario para establecer cuál es la entidad que debería suceder procesalmente a la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A. De otro lado, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda estuvo sustentada en la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otro lado, señaló que las normas constitucionales invocadas como infringidas son etéreas y no guardan relación con el caso particular y concreto. Acto seguido y en relación con las normas legales, formuló que contrario a lo afirmado por el demandante, no se violaron los artículos 10 de la Ley 769 de 2002, 160 de la Ley 769 de 2002 y 17 de la Ley 1383 de 2010, como pasa a explicarse a continuación: (i) Sobre el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito.
Luego de citar el contenido de la citada norma, entendió que no existe la alegada violación, dado que «[…] [e]l hecho de que no se haya reconocido la acreencia por la existencia de cuatro (4) motivos detectados por la auditoría del proceso liquidatorio no viola el derecho de la Federación Colombiana de Municipios de percibir el 10% por la administración del sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) cuando se cancele el valor adeudado».
(ii) El artículo 160 de la Ley 769 de 2002 Tras recordar el tenor del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, observó que la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A. en liquidación no estaba obligada a cancelar a la Federación Colombiana de Municipios el porcentaje establecido por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito si la acreencia respectiva no cumplía los requisitos establecidos para tal fin.
Puso de presente que, entre las objeciones detectadas en el proceso de auditoría de las acreencias, se encuentran la inexistencia de la obligación dado que: a) 1) No se acredita la existencia de la obligación a cargo de Metrotránsito en liquidación, b) 1.3) no existe registro presupuestal; c) 10.1 el contenido de la reclamación no permite determinar la cuantía de la acreencia reclamada, d) 11) la reclamación carece de los soportes que permiten realizar la auditoría y, e) 13) falta de competencia del liquidador para reconocer pretensión reclamada.
(iii) El artículo 17 de la Ley 1383 de 2010. Frente a dicha norma, advirtió que esa norma fue expedida con posterioridad a la expedición del último acto acusado, así en el caso sub examine, la Resolución 7035 se expidió el 30 de diciembre de 2009, mientras que la Ley 1383 se expidió el 16 de marzo de 2010. Luego subraya, en cuanto al concepto de violación propiamente dicho, que existe falta de competencia del liquidador de Metrotránsito S.A. en Liquidación para reconocer la reclamación efectuada por la Federación Colombiana de Municipios puesto que no están acreditados todos los documentos atinentes a demostrar la existencia de la acreencia, la ausencia de registros presupuestales y de certificados de disponibilidad presupuestal.
Pasa a defender los argumentos expuestos en las glosas, de la siguiente manera: GLOSA 1. Inexistencia de la obligación. a) No se acredita la existencia de la obligación a cargo de METROTRÁNSITO S.A. en liquidación Advirtió que según el literal a) del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, las personas que se consideren con derecho a formular las reclamaciones deben presentar las pruebas pertinentes en las que se fundamentan.
Dicho en otras palabras, por expresa disposición legal, los acreedores que concurren al proceso universal y concursal de supresión y liquidación de la entidad tienen el deber legal de cumplir la carga procesal de aportar las pruebas necesarias, los documentos que acreditan la existencia de las obligaciones y de su cuantía, so pena de sufrir las consecuencias desfavorables que se derivan de la omisión o defecto en el cumplimiento de la mencionada carga procesal.
GLOSA 11: La reclamación carece de los soportes que permiten realizar la auditoria. Concordante con lo anterior, entendió que la Federación Colombiana de Municipios tenía la carga de probar la existencia de la deuda, a fin de lograr el reconocimiento de los valores adeudados por parte de Metrotránsito S.A. en liquidación. GLOSA 1.3 No existe registro presupuestal.
Argumentó que: «[…] [a]quellas reclamaciones que pretenden el reconocimiento de supuestas obligaciones que no cumplan con la correspondiente disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y demás requisitos para la validez, existencia y/o perfeccionamiento de obligaciones no serán reconocidas a cargo de la entidad, como quiera que el liquidador no tiene competencia para la declaración, legalización y/o validación de actuaciones realizadas previo al trámite liquidatorio».
Agregó, además, que las disposiciones en materia presupuestal son de orden público, por lo que resulta claro que todo acto de las entidades estatales, como ocurre Metrotránsito hoy en liquidación, que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad así como el registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a otros propósitos.
Indicó, en ese sentido que: «[…] [l]a reclamación de supuestos créditos que no se encuentren respaldados por un certificado de disponibilidad presupuestal o que no excedan el tope de lo establecido en el certificado existente en la entidad, no serán objeto de aceptación y por el contrario se decidirá su rechazo». GLOSA 10.1 El contenido de la reclamación no permite determinar la cuantía de la acreencia reclamada.
Puso de presente que la entidad demandada procedió a realizar las averiguaciones tendientes a determinar la existencia de créditos a favor del recurrente y la Oficina Financiera de la Dirección Distrital de Liquidaciones informó que no existían obligaciones pendientes de pagar a favor de la Federación Colombiana de Municipios, razón por la cual resultaba improcedente el pago de esa reclamación por cualquier valor.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 14 de marzo de 2014, declaró como no probadas las excepciones propuestas y, en cuanto al fondo del asunto, decidió negar la nulidad de los actos administrativos acusados. En cuanto a la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», estimó que no se configuran los presupuestos de esta, toda vez que la Dirección Distrital de Liquidaciones, normativamente tiene a su cargo la competencia para resolver las solicitudes de los acreedores y en desarrollo de sus funciones, resolvió las reclamaciones presentadas por la hoy demandante en contra de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A., expidiendo así los actos administrativos acusados.
En relación con la excepción denominada «ineptitud de la demanda» por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, señaló que la Corporación ya se pronunció sobre el particular al aceptar los argumentos expuestos por la demandante, con lo cual se tuvo por subsanada la demanda y se ordenó la admisión de esta, mediante auto de 28 de marzo de 2011.
Así las cosas, no tenía vocación de prosperidad esta excepción. Seguidamente, abordó el estudio del fondo de la controversia, en los términos que se resumen a continuación: i) Violación al debido proceso En torno a la violación al debido proceso que pudiera surgir de la estructuración de la demanda, observó que se dio cumplimiento al procedimiento establecido para las reclamaciones contenido en los artículos 23 y 24 del Decreto 254 de 2000 y 24 y 25 del Decreto 2211 de 2004 ii) Falta de competencia del liquidador Recordó que normativamente es evidente que el liquidador tiene a su cargo la competencia para resolver las reclamaciones de los acreedores dentro del proceso de liquidación, pero precisa que interpreta que la manifestación efectuada en el acto enjuiciado se refiere a «falta de competencia para reconocer pretensión reclamada», es decir a «falta de competencia para reconocer, declarar, legalizar o validar actuaciones realizadas de manera previa al trámite liquidatorio».
En consecuencia, concluyó el Tribunal de instancia que no se acreditó que haya lugar a declarar la prosperidad del cargo. iii) En cuanto a la glosa referida a la Inexistencia de la obligación Sobre esta censura, argumenta la primera instancia que se encuentra fundamentada en dos sub-glosas: i) No se acredita la existencia de la obligación a cargo de METROTRÁNSITO S.A. en liquidación y ii) No existe registro presupuestal.
Precisa respecto a la inexistencia de la obligación que «[…] [s]i bien manifiesta la demandante que existe una diferencia entre la suma a la que legalmente tiene derecho y la efectivamente transferida, ello no consta en documento expedido por la entidad liquidada, en donde se observe la liquidación aceptada». Advirtió en relación con el registro presupuestal que el Consejo de Estado[13] ha manifestado que la misma constituye una carga de la entidad no oponible al demandante y que se relaciona con la falta de probanza de la obligación. iv) Respecto a las glosas 10.1 y 11 Argumenta el Tribunal que en relación con las glosas 10.1 y 11 referidas a que i) «la reclamación carece de los soportes que permiten realizar la auditoria» y ii) «[e]l contenido de la reclamación no permite determinar la cuantía de la acreencia reclamada», resultaba dable concluir que la cuantía de la acreencia reclamada no cuenta con los soportes necesarios para su verificación, ni da certeza sobre el valor pretendido. v) Transgresión de los artículos 10 de la ley 769 de 2002 y 17 de la Ley 1383 de 2010 En cuanto a la vulneración de los artículos 10 de la ley 769 de 2002 y 17 de la Ley 1383 de 2010, destaca el Tribunal de instancia que dichos cánones se refieren a la creación del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones de Tránsito SIMIT y el valor dispuesto para su funcionamiento y, por otro lado, la obligación de los organismos de tránsito de reportar diariamente al SIMIT las infracciones impuestas.
Dado que dicha obligación no se encuentra en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, concluyó el a quo que no pueden considerarse transgredidas por ella. Finalmente, determinó que en el proceso no se encuentran acreditados los derechos reclamados, toda vez que el oficio del 6 de julio de 2008 suscrito por el Tesorero General de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A. (fl. 207 del expediente) con cuadros informativos de recaudo por comparendos entre el periodo de 01 de octubre de 2006 a 15 de mayo de 2008, a juicio del Tribunal «[n]o cuenta con la fuerza probatoria suficiente para controvertir las cifras indicadas por la demandada, en cuanto adolecen de rúbrica, sello o membrete que permita inferir su origen y autenticidad».
Adicionalmente, precisa que la controversia no se reduce al valor probatorio de los documentos aportados en fotocopias, sino a que no existe certeza del contenido del documento, especialmente en cuanto a los anexos que forman parte de él (Folios 56 a 60). Con el fin de esclarecer los hechos objeto de la demanda, se solicitó la certificación sobre la totalidad del recaudo recibido por la Federación Colombiana de Municipios, cuyo resultado arrojo un valor de $729.398.081.34, ratificando la posición de la demandada, razón por la cual el Tribunal de primera instancia denegó los derechos reclamados por ese concepto, sin condena en costas.
V.- RECURSO DE APELACIÓN La Federación Colombiana de Municipios, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso a través de apoderado judicial recurso de apelación mediante memorial radicado el 22 de mayo de 2014[14], sustentado, en síntesis, de la siguiente forma: Sobre lo resuelto respecto del cargo de falta de prueba de la acreencia, aseveró que obra en el expediente documento público - certificación de fecha 6 de junio de 2008, expedida por autoridad competente (Tesorero General de la Alcaldía de Barranquilla – Metrotránsito–), en la cual constan los ingresos percibidos por el municipio de Barranquilla, desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008, por concepto de comparendos.
Del dato contenido en esa certificación «[s]e toma el 10% con destino a la implementación y mantenimiento del Simit, se descuenta lo efectivamente transferido a la Federación y se reclama el saldo en el proceso liquidatorio. De manera que no es acertado el argumento del Tribunal al sugerir que no se realizaron las “verificaciones, pago y liquidaciones”, y que sobre las mismas “no se halla certeza en el presente proceso”», por lo que existe certeza de la suma que se debe reconocer y transferir a la Federación Colombiana de Municipios.
Coincidió con la primera instancia en la afirmación consistente en que el acreedor debe presentarle al liquidador prueba de las obligaciones que pretende le sean reconocidas y pagadas, pero consideró que esto no aplicaría para asignaciones cuya fuente es de carácter legal y cuyas pruebas reposan en los archivos de la entidad en liquidación, por lo que estimó que la corporación judicial erró al indicar que no se habían allegado las pruebas idóneas.
Es así como en el documento antes mencionado del cual se presume su legalidad, que no fue tachado de falso, ni puesto en duda su contenido, constaba que el recaudo interno por comparendos durante el periodo de 01 de octubre de 2006 a 15 de mayo de 2008 corresponde a la suma de $11.365.917.846,oo. Por disposición legal, el 10% de estos recursos deben ser transferidos a la Federación Colombiana de Municipios y, de acuerdo con las transferencias realizadas, existía un saldo pendiente de transferir que asciende a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($478.900.796.80), suma que fue reclamada en el proceso liquidatorio.
En relación con este punto, precisa que: […] si conforme la certificación obrante en el proceso, el 10% generado a favor de la Federación Colombiana de Municipios corresponde a la suma de $1.136.591.784,6 y el municipio certifica que solo ha transferido la suma de $729.398.082, lo que se prueba es que existe una suma pendiente de transferir que en un comienzo, solo con las pruebas aportadas, sería de $407.193.664.
Sin embargo, la Federación aclaró oportunamente que parte de la suma certificada como transferida a la Federación, esto es, parte de los $729.398.082, correspondían a un porcentaje contractual establecido en el Convenio No. 001 suscrito entre el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla y la Federación Colombiana de Municipios (el cual se aportó al expediente) que corresponde a un valor acordado (20%) del recaudo externo de las infracciones de tránsito causados antes de la vigencia de la ley 769 de 2002 y que equivale a la suma de $72.001.981, la cual debe ser restada al monto transferido, lo que arroja que la suma consignada por Metrotránsito corresponde al 10% de que trata el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 es la suma de $657.984.619.00 […] De esta manera, se concluye que al 10% corresponde a la Federación durante el período del 1 de octubre de 2006 al 15 de mayo de 2008, es decir a $1.136.591.784,6, se le debe restar lo transferido, es decir, $729.986.600,00 descontando previamente la suma de $72.001.981,00, correspondiente al convenio en la cláusula segunda, es decir, que lo que se debe tener como efectivamente transferido por el 10% de multas y sanciones de tránsito para el período reclamado, es la suma de 657.984.619,00, por lo que la suma pendiente de transferir por parte del accionado es de $478.607.165,66, así: $1.136.591.784,6 – 657.984.619,00 = $478.607.165,66 […].
Por lo expuesto, subrayó que no existe una norma que exija que la liquidación de la suma adeudada deba hacerla la entidad accionada como lo mencionó la primera instancia y solo basta el simple ejercicio aritmético basado en la certificación de la autoridad competente sobre los recaudos realizados y el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, lo cual permite conocer la suma pendiente de transferencia, que fue la efectivamente reclamada.
En relación con la falta de registro presupuestal, destacó el demandante que el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Atlántico no tiene en cuenta que los recursos, siendo de propiedad de la Nación, han sido cedidos a los municipios pero no en su totalidad, pues el legislador ha destinado un porcentaje del 10% a la implementación y mantenimiento del SIMIT.
Los recursos no deben ingresar siquiera a la entidad puesto que se trata de dinero de terceros, de manera que una vez se cancela la multa o sanción por infracciones a las normas de tránsito, la entidad debe reservar el 10% para ser transferido al SIMIT. Citó los conceptos emitidos por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sentencia C-477/03, para mencionar que la falta de registro presupuestal no puede ser argumento válido para negar las pretensiones de la demanda puesto que no se trata de un pago a la Federación Colombiana de Municipios, en tanto que son recursos de propiedad de la Nación, sino de la transferencia de una asignación legal, agregando que, en todo caso, la entidad recaudadora cuenta con todos los soportes de lo que ha percibido por concepto de multas y sanciones por infracciones y por mandato legal debe ser transferido el 10% a dicha federación. En cuanto a las glosas 10.1 y 11 referidos a la cuantía de la acreencia y a los soportes, precisó en relación con lo expuesto por el Tribunal que era la entidad en liquidación la que tenía en los archivos y soportes de las sumas recaudadas.
En cuanto a la violación de los artículos 10 de la Ley 769 de 2002 y 17 de la Ley 1383 de 2010, afirmó la apelante que el argumento de la corporación de primera instancia referido a que las obligaciones legales establecidas en los precitados artículos transgredidos no estaban en cabeza de la entidad liquidadora y por ello no podían haber sido vulneradas, desconoce que la entidad liquidadora al tener a su cargo «la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración […] y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla» debía realizar el pago gradual del pasivo de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A. y al desconocer la obligación de realizar la transferencia, se transgrede el mandato legal pues incumple el fin para el cual ha sido designada y cambia la destinación de los recursos.
En cuanto al oficio del 6 de julio de 2008 y la manifestación del Tribunal de que «no cuenta con la fuerza probatoria suficiente para controvertir las cifras indicadas por la demandada, en cuanto adolecen de rúbrica, sello o membrete que permita inferir su origen y autenticidad», argumenta el actor que se trata de un documento público, certificación de fecha 6 de junio de 2008 suscrito por el tesorero General de la Metrotránsito S.A. sobre el que precisa: i) basta revisar los oficios, anexos y constar que corresponden a lo enunciado, es decir en cada folio se describen para los años 2006, 2007 y 2008, los comparendos pagados directamente, los recaudos de comparendos en acuerdos de pago y los recaudos por comparendos en cobro coactivo y, ii) el documento junto con sus anexos nunca fue objeto de tacha de falsedad por el municipio de Barranquilla.
Finalmente señaló que en el escrito de la demanda se solicitó: […] 2. Solicitudes de pruebas referentes al demandado: Solicito amablemente a su Despacho ordenar a la demandada ALCALDIA DE BARRANQUILLA, DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES: 1. Se sirva aportar al expediente copia autenticada de los actos que se aportan en copia simple, por cuanto los originales reposan en los archivos de la accionada […].
Si el Tribunal no accedió a la petición inicial encaminada a obtener los documentos autenticados, «entre los cuales se encontraban los actos acusados y la certificación de junio 06 de 2008, fue porque no lo consideró necesario». Subrayó que es posible verificar su contenido, solicitando copia auténtica al municipio y, adicionalmente, que el demandado nunca interpuso tacha de falsedad ni dudó de la autenticidad del documento o sus anexos, razón por la que el tribunal de instancia va más allá de los argumentos expuestos en el proceso.
En relación con la afirmación de la primera instancia según la cual «la actividad probatoria en cabeza del demandante fue escasa, para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, como para estructurar el grado suficiente de certeza sobre los derechos reclamados», argumentó que tanto en la etapa de reclamación como en la contencioso-administrativa se demostró la existencia de la obligación con los documentos pertinentes, idóneos y suficientes.
Finalmente, añadió que basta con la constatación de los argumentos que fundamentaron los actos acusados y con los soportes aportados para determinar la falsa motivación y la infracción de las normas en que debían fundarse y reitera los argumentos antes expuestos referidos a i) la falta de competencia. ii) la inexistencia de la obligación iii) la carencia de soportes para realizar la auditoria y iv) la falta de registro presupuestal.
VI.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 9 de mayo de 2014[15]. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 18 de noviembre de 2014[16] se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandante.
Mediante providencia del 6 de julio de 2015[17], el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Federación Colombiana de Municipios, mediante escrito de 5 de agosto de 2015[18], presentó sus alegaciones de conclusión y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en especial, en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se declarara la nulidad de los actos acusados y se ordenara, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero pendientes de transferencia. El apoderado de la Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2015[19], presentó sus alegaciones de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de defensa expuestos en los que se destacan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que en su calidad de entidad liquidadora no responde por las obligaciones de la entidad que liquida y que la demanda es inepta, además de solicitar la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia. Por su parte, la Agencia del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1.- Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[20], el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. VII.2.- Cuestión previa Mediante auto de 24 de abril de 2017[21], esta sala de decisión –con exclusión del consejero de estado instructor del proceso– declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero de estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. VII.3.- Las disposiciones objeto de análisis de legalidad Los actos administrativos cuya nulidad solicitó la parte demandante son los que se relacionan a continuación: La Resolución 293 del 21 de Agosto de 2009, por medio del cual la Directora Distrital de Liquidaciones decide sobre bienes que gozan del beneficio de exclusión de masa de la Empresa de Tránsito de Transporte Metropolitano de Barranquilla - METROTRÁNSITO S.A. en liquidación, y ordena la exclusión de la masa de liquidación de las acreencias relacionadas en el anexo en la cual se incluye, conforme consta en el numeral 137 del anexo, la solicitud de reconocimiento de acreencia presentada por la Federación Colombiana de Municipios, así: […] FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNIPIOS (sic) […] 800082665-0 […] Excluido de la masa […] 518.105.020 […] 518.105.020 […] 1 – 1,3 – 10,0 – 11,0 – 13,0 […] SE RECHAZA Inexistencia de la obligación. No se acredita la existencia de la obligación a cargo de METROTRÁNSITO S.A. en liquidación. No existe Registro Presupuesta.
El contenido de la Reclamación no permite determinar la cuantía de la acreencia reclamada. La reclamación carece de los soportes que permiten realizar la auditoria. Falta de competencia del Liquidador para reconocer pretensión reclamada […]. La Resolución 7035 del 30 de diciembre de 2009, por medio del cual la Directora Distrital de Liquidaciones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 293 del 21 de Agosto de 2009, que decide sobre bienes que gozan del beneficio de exclusión de masa de la EMPRESA DE TRÁNSITO DE TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA - METROTRÁNSITO S.A. en liquidación, confirmándola «en lo que se refiere a la devolución de dinero solicitada por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS […]», que en lo pertinente argumentó lo siguiente: […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO PARA RESOLVER […] Luego de analizar los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por la Dra. MARTHA HELENA SÁNCHEZ, apoderada de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, es muy importante recordar por parte de este despacho sobre la carga y valor probatorio de los soportes documentales de conformidad con la naturaleza del procedimiento liquidatario (sic).
En el literal a) del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, se establecen que las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones deben presentar las pruebas pertinentes en las que se fundamentan. El aporte de pruebas o soportes está regulado directamente por las disposiciones especiales que rigen el proceso de supresión y liquidación, y en lo no previsto en tales normas, por remisión expresa autorizadas por el artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993 y a su vez del artículo 57 C.C.A., es procedente aplicar las reglas de aporte de documentos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por expresa disposición legal, los acreedores que concurren al proceso universal y concursal de supresión y liquidación de la entidad tienen el deber legal de cumplir la carga procesal de aportar las pruebas necesarias, siguiendo las reglas señaladas por la ley, los documentos que acrediten la existencia y la cuantía de las obligaciones que pretenden hacer valer dentro del proceso, so pena, de sufrir las consecuencias desfavorables por la omisión o defecto en el cumplimiento de la mencionada carga procesal.
De la implementación de los parámetros mínimos que debe contener para su reconocimiento toda reclamación que se presentó contra la entidad, dio como resultado los motivos de glosa que califican el contenido de cada una de las reclamaciones. De acuerdo a lo anterior, es el acreedor quien tiene la obligación de probar la existencia de un crédito a su favor y a cargo de la EMPRESA METROPOLITANA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA METROTRÁNSITO EN LIQUIDACIÓN, por ello es él, en ejercicio del principio dispositivo, quien debe determinar y especificar el valor reclamado al proceso liquidatorio; por lo tanto, de acuerdo con este propósito, el valor reconocido no puede ser superior al valor expresamente reclamado por el acreedor.
Con base en lo indicado, la auditoría integral a las reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio, involucra un reconocimiento de los conceptos reclamados cuando la Liquidadora pueda establecer con base en las pruebas aportadas que existe certeza sobre todas y cada una de las reclamaciones que califica. Así las cosas, es indiscutible que la carga de la prueba, en el caso sub – examine, se predica y recae sobre la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, pues es ella quien debe probar la existencia de la deuda a través de todos los elementos que a bien considere le sean útiles para alcanzar el reconocimiento de los valores adeudados por parte de la EMPRESA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA – METROTRÁNSITO S.A. EN LIQUIDACIÓN y ser excluido de la masa a liquidar.
Por otro lado, aquellas reclamaciones que pretenden el reconocimiento de supuestas obligaciones que no cumplan con la correspondiente disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y demás requisitos para la validez, existencia y/o perfeccionamiento de obligaciones no serán reconocidas a cargo de la entidad, como quiera (sic) que el liquidador no tiene competencia para la declaración, legalización y/o validación de actuaciones realizadas previo al trámite liquidatorio.
Corresponde ahora descender a la normatividad aplicable a los anteriores supuestos, así los artículos 19 al 23 del Decreto 0568 del 21 de Marzo de 1.996, disponen lo siguiente: […] Al respecto, no se puede desconocer que, según la naturaleza de la EMPRESA METROPOLITANA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA METROTRÁNSITO EN LIQUIDACIÓN, las disposiciones aplicables en materia presupuestal, e indudable es que todo acto de las entidades estatales, como METROTRÁNSITO S.A. hoy en liquidación, que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos, así como con el registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
De tal suerte que, ningún funcionario, podía contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la previa constitución del Certificado de Disponibilidad presupuestal (sic), conforme lo pregona el artículo 71 del Decreto 111 de 1.996. […] Por ello la reclamación de supuestos créditos que no se encuentran respaldados por un certificado de disponibilidad presupuestal o que excedan el tope de lo establecido en el certificado existente en la entidad, no serán objeto de aceptación y por el contrario se decidirá su rechazo.
Así las cosas se procedió a realizar las averiguaciones tendientes a determinar la existencia de créditos a favor de la recurrente (sic) y la Oficina Financiera de la Dirección Distrital de liquidaciones informó que no existe obligaciones por pagar a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. Todo lo anterior se desprende del hecho cierto de que el Liquidador de la Entidad solo tiene la facultad de reconocer en el acto de determinación y graduación de créditos aquellos que cumplen en estrictez con las disposiciones legales en los términos antes expuestos, como quiera que no está revestido de la facultad para subsanar falencias, errores y/o negligencias acaecidas cuando la entidad funcionaba en plenitud, dado que no tiene facultades declarativas de derechos inciertos.
Por otra parte, la finalidad esencial del recurso de reposición según lo señala el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no es otra distinta a que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, la aclare, modifique o revoque, con lo cual se le da la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por el expedido, en ejercicio de sus funciones.
Por todo lo anterior, y al no existir motivo alguno para que este despacho aclare, modifique o revoque la decisión tomada en la resolución 293 de 2009 en lo que concierne a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, igualmente encuentra que es oportuno mostrarle al recurrente que el recurso de reposición del cual no hizo uso no es procedente, toda vez que no tuvo en cuenta las reglas especiales del proceso liquidatorio tales como el decreto 2211 de 2004 y demás señaladas en esta parte considerativa, por lo que se procederá a rechazarlo. […]
ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por infundado el recurso de reposición, en contra de la resolución 293 – 2009 de fecha 21 de agosto del 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la resolución 293 de 2009 en lo que se refiere a la devolución de dinero solicitada por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNIPIOS con NIT. N° 800082665-0, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución […]. VII.4.- Problema jurídico La sala de decisión considera que el problema jurídico que se debe dilucidar es el consistente en determinar si el liquidador de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte Metrotránsito S.A. violó los artículos 2°, 4°, 6°, 29, 84, 209 y 210 de la Carta Política y los artículos 10 y 160 de la Ley 769 de 2002 y 17 de la Ley 1383 de 2010, al expedir las resoluciones núm. 293 de 21 de agosto de 2009 y 7035 de 30 de diciembre de 2009 y negar en ellas el reconocimiento, como suma excluida de la masa de la liquidación, la reclamación presentada por la Federación Colombiana de Municipios S.A. en el proceso de liquidación de la precitada empresa por concepto del 10% del total de los recaudos efectuados por la imposición de multas y sanciones con ocasión de infracciones de tránsito y que, según la demandante, fueron dejados de transferir desde el 1 de octubre de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2008.
La decisión que se adopte implicará la eventual confirmación, modificación o revocatoria de la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Se debe advertir que el artículo 328 del Código General del Proceso[22], aplicable al proceso contencioso administrativo por analogía a falta de norma especial en el CCA y por remisión expresa de su artículo 267, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Para el efecto, se abordará i) el alcance del recurso de apelación; ii) el régimen jurídico aplicable a la liquidación de Metrotránsito S.A.; iii) el análisis del caso concreto; y iv) la conclusión VII.4.1.- Régimen jurídico de la liquidación de la Empresa de Tránsito de Transporte Metropolitano de Barranquilla - Metrotránsito S.A. en liquidación Conforme con lo expuesto en los actos administrativos cuestionados, la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte Metrotránsito S.A. era una sociedad anónima del orden distrital y constituida con aportes exclusivamente estatales.
La Alcaldía del Distrito de Barranquilla, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución, la Ley y el Acuerdo 08 de 2008 del Concejo Distrital de Barranquilla, expidió el Decreto 0894 del 24 de diciembre de 2008 mediante el cual ordenó la supresión y liquidación de la precitada entidad. Respecto del régimen aplicable, el Decreto 0894 de 2008 dispuso que el proceso de liquidación se regiría «por las disposiciones especiales contenidas en el mismo y las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006; las normas que lo modifique, sustituyen o reglamenten (sic); y en lo no dispuesto, se aplicará lo reglamentado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones que lo complementen, modifiquen o adicionen y lo concerniente al Código de Comercio sobre Liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la Entidad».
El mencionado decreto, además, designó liquidador de la Empresa de Tránsito de Transporte Metropolitano de Barranquilla - Metrotránsito S.A. a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y agregó que aquella entidad adelantaría bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación, cuya finalidad sería obtener la pronta realización de los activos y el pago gradual del pasivo, siguiendo la prelación establecida en la ley.
De conformidad con lo anterior, la liquidación y el consecuente pago de las obligaciones adquiridas por aquella empresa antes de su supresión quedaron sujetos principalmente al Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y a las regulaciones especiales y, en lo no previsto en éstos, valga decir, de forma supletoria, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en cuanto sea pertinente.
Ahora bien, el artículo 7º de la Decreto Ley 254 de 2000 dispuso que los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que gozan de presunción de legalidad.
Asimismo, el artículo 23 del mencionado decreto ley, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, reguló lo atinente al emplazamiento de quienes tuvieren reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tuvieran en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución, para lo cual dispuso la fijación de un aviso en un lugar visible de las oficinas de la entidad y en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo de 8 días.
Dicho aviso debería contener «a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; […] b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación».
El artículo 24 del decreto ley también señaló que el término para presentar reclamaciones, el traslado de estas y la decisión sobre ellas se sujetaría a las disposiciones que rigen las entidades financieras. El Decreto 2211 de 2004, por el cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, indicó en el artículo 24 que el término que se establezca para presentar reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.
Igualmente, en el artículo 26 se fijaron las reglas para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación, en la siguiente forma: […] Artículo 26. Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el Liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. […] Parágrafo.
Si el Liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente decreto, la rechazará […]. En cumplimiento de las citadas normas, la Federación Colombiana de Municipios, el 19 de febrero de 2009, mediante radicado número 137, presentó reclamación con el objeto de que le fuera reconocida como suma de dinero excluida de la masa de la liquidación $518.105.020[23], la cual fue objeto de aclaración mediante escrito de 20 de febrero de 2009 y fijada en $478.900.796.80[24], todo lo cual dio lugar a la expedición de los actos administrativos acusados.
VII.5- Análisis del caso concreto El apelante no comparte la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico esgrimiendo 5 cargos, los cuales se abordan como fueron formulados en el recurso de apelación. i) La inexistencia de la obligación El apelante considera que aportó la prueba de la acreencia reclamada y es la consistente en la certificación de 6 de junio de 2008, expedida por el Tesorero General de Metrotránsito, en el cual constan los ingresos percibidos por el municipio de Barranquilla desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008 por concepto de comparendos.
Con base en este dato, toma el 10% con destino a la implementación y mantenimiento del SIMIT, según lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, con descuento de lo ya transferido a la Federación Colombiana de Municipios. Es así como al haberse certificado que el valor total recaudado por concepto de comparendos entre el 1 de octubre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008 ascendía a la suma de $11.365.917.846,00, el 10% es equivalente a $1.136.591.784,6 y al haberse transferido efectivamente a la Federación Colombiana de Municipios la suma de $657.984.619, lo pendiente de cancelar es $478.607.165,56.
Para estudiar el cargo formulado, inicialmente, se debe mencionar que no hay discusión en cuanto a que la reclamación formulada por la Federación Colombiana de Municipios involucra una obligación de carácter legal. En efecto, el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 creó un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios y autorizó a la Federación Colombiana de Municipios a su implementación y actualización a nivel nacional, gestión por la cual recibiría «el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado» que en ningún caso podría ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.
A su turno, el artículo 11 de la citada ley resaltó que el contenido de la información contenida en el sistema integrado sería de carácter público; que las características, el montaje, la operación y la actualización de la información del sistema serían determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual disponía de un plazo máximo de 2 años [prorrogables por una sola vez por un término de un año] a partir de la fecha de sanción de la ley para poner en funcionamiento el señalado sistema; y que una vez implementado, la citada federación entregaría la información al Ministerio de Transporte para que fuera incorporada al Registro Único Nacional de Tránsito [RUNT].
El artículo 160 de la misma ley, cuya redacción original era la vigente al momento en que surgió la controversia, señaló que: «De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas».
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-385 de 2003, se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 10 de la citada ley, destacando: […] [N]o encuentra así la Corte que resulte contrario a la Constitución que el legislador autorice a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, así como tampoco resulta contrario a la Carta Política que para ese propósito específico se asigne a la entidad mencionada el 10% proveniente de dichos recursos para “la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado”, sin que pueda ser inferior “a medio salario mínimo diario legal vigente”, pues, como salta a la vista, el cumplimiento de la función a que se ha hecho referencia necesita que al ente autorizado para ejercerla se le dote de recursos con esa finalidad […] Esta Sala de Decisión, en la sentencia de 5 de mayo de 2016[25], también se pronunció en relación con el mencionado sistema y respecto de la remuneración percibida por la Federación Colombiana de Municipios, en la siguiente forma: […] De la lectura de estas disposiciones se desprende que el legislador (i) autorizó a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el SIMIT;
(ii) sistema que busca obtener información consolidada y fiable en materia de multas y sanciones por infracciones de tránsito; (iii) contenida en un registro que deberá ser público; (iv) la cual deberá ser entregada al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al RUNT; (v) con el fin de establecer un mecanismo de control adecuado por las autoridades, que haga posible el cobro de las sumas debidas por ese concepto en cualquier parte del territorio nacional;
(vi) para todo lo cual se habilitó a LA FEDERACIÓN para que administre el sistema y defina sus características, el montaje, la operación y actualización; (vii) a cambio de lo que se previó el pago de una contraprestación equivalente al 10% de lo recaudado cuando se cancele el valor adeudado, que en ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo.
En adición a lo anterior hay que tener en cuenta que según lo previsto por el artículo 7 CNT, el RUNT debe operar “en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país”, y según el artículo 9 ídem corresponde al MINISTERIO determinar “sus características, el montaje, la operación y actualización” de la información que él recoge.
Adicionalmente, el artículo 93 CNT es expreso en señalar que “[l]os organismos de tránsito deberán reportar diariamente al Sistema Integrado de Multas y Sanciones por infracciones de tránsito las infracciones impuestas, para que este a su vez, conforme y mantenga disponible el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT”. […] En efecto, el artículo 10 CNT, atrás transcrito, prescribe que LA FEDERACIÓN “percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado”.
Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 159 dispone lo siguiente: […] A su vez, el artículo 160 CNT establece lo siguiente: […] Finalmente, el artículo 136 CNT prescribe: […] Como se observa de las normas antes transcritas, fue el mismo legislador, en desarrollo de sus facultades constitucionales, quien reconoció que los ingresos recibidos por el pago de las multas de tránsito debía repartirse entre distintos sujetos como los Centros Integrales de Atención, LA FEDERACIÓN, los municipios y la Policía Nacional adscrita a la Policía de Carreteras.
Frente a los tres últimos el señalamiento legal del porcentaje que les corresponde es expreso; respecto de los primeros, en cambio, a falta de una previsión explícita de dicho porcentaje es preciso derivarla de lo previsto por el artículo 136 CNT respecto del monto a cancelar en tales sitios y de la definición de Centro Integral de Atención que da el artículo 2 CNT […] [Resaltado y subrayado fuera de texto] Subrayado lo anterior, cabe indicar que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha destacado que en el marco del proceso de liquidación obligatoria se aplican normas especiales que determinan el procedimiento a seguir para el reconocimiento de las acreencias de los reclamantes[26], en razón a que se trata de la terminación de la persona jurídica y el saneamiento de las obligaciones monetarias contraídas durante su existencia y que por ello en ese trámite: […] son los acreedores los que tienen la carga procesal de aportar las pruebas de los créditos que pretenden hacer valer y que el Liquidador debe someterse a lo que resulte probado en ese proceso y puede rechazar la reclamación, si duda de su procedencia o validez.[27] En ese sentido, en sentencia de 12 de julio de 2018, esta Corporación expresó: [L]a carga de la prueba en cabeza de los acreedores que pretenden controvertir los actos dictados al interior de los procesos liquidatorios, se desprende de algunas de las normas especiales que rigen los mismos, que tienen en cuenta la situación de anormalidad en que se encuentran las entidades intervenidas, en ocasiones relacionadas con significativas deficiencias en el manejo de la información contable y la gestión documental, y por consiguiente, a los retos que deben enfrentarse los agentes liquidadores al hacerse cargo de aquéllas durante términos perentorios, de allí el especial esfuerzo que deben realizar los reclamantes en acreditar la existencia, titularidad, validez y vigencia de las acreencias que reclaman.
Por la anterior circunstancia, la aplicación de normas como el Decreto Ley 2150 de 1995, por el que se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la Administración Pública, y que tienen como propósito por ejemplo, evitar que se le imponga a los ciudadanos cargas que en principio están en cabeza de las entidades públicas, por ejemplo, allegar documentos que éstas tengan en su poder (art. 13) o exigir cuentas de cobro para el pago de obligaciones contractuales cuando consta “la manifestación del recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante” (art. 19), no puede desconocer el contexto y normatividad especial de los procesos liquidatorios, en los que la revisión de las acreencias reclamadas debe someterse a un trámite particular a cargo de agente liquidador nombrado para tal efecto (Decreto 254 de 2000), que se insiste, debe hacerse cargo de una entidad en situación de anormalidad[28].
De conformidad con lo expuesto, correspondía a la Federación Colombiana de Municipios, como reclamante dentro del proceso de liquidación de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte Metrotránsito S.A., demostrar en su condición de acreedora, la existencia y validez de las acreencias. Frente al cumplimiento de la citada carga procesal en el presente asunto, se tiene que mediante el oficio de 6 de junio de 2008, expedido por el Tesorero General de la la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte Metrotránsito S.A., Ramón Daniel Olave Cure, con destino al señor José de la Cruz, Coordinador de Operaciones del SIMIT Zona Norte, se remitieron una serie de documentos contables que correspondían a los «ingresos por concepto de comparendos discriminados de la siguiente manera: […] Comparendos Pagados directamente […] Recaudos de comparendos en acuerdos de pago […] Recaudos por comparendos en cobro coactivo […] Desde el 1° de Octubre de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2008»[29].
Cabe señalar que ni el documento precitado ni los documentos contables certifican el valor de la acreencia con el privilegio de exclusión de la masa de la liquidación reclamada por la Federación Colombiana de Municipios y se encuentran lejos de constituir un título ejecutivo que pudiera permitir el reconocimiento de tal reclamación. En efecto, el artículo 488 del CCP, vigente para la fecha en que se expidieron las resoluciones acusadas, señalaba que: [P]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
La doctrina[30], al referirse al contenido del título ejecutivo, ha destacado que: [e]n el título ejecutivo necesariamente se debe plasmar una obligación de dar, de hacer o de no hacer que debe ser expresa, clara y exigible, requisitos, se reitera, predicables de cualquier título ejecutivo, no importa su origen. El ser expresa la obligación, implica un requisito que se puede entender mejor si analizamos etimológicamente el concepto.
El vocablo expresar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso lo que es “claro, patente, especificado”, conceptos que aplicados al del título ejecutivo implican que se manifiesta con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación; de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva.
Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que el ser expreso conlleva claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor.
En lo anterior queda patente la intención del legislador de resaltar la diafanidad de la obligación para agregar, pleonásticamente, el requisito de claridad que la presupone el ser expresa. La tercera condición para que la obligación pueda cobrarse ejecutivamente es que el derecho sea exigible. Este requisito lo define la Corte así: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada” […] Esta corporación[31], igualmente, se ha referido a estos elementos, al indicar que: [E]sta Corporación ha precisado que «la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.[32]» De la lectura del oficio de 6 de junio de 2008 y los documentos contables remitidos que integran la reclamación al proceso de liquidación se puede evidenciar que en ellos no hay una obligación expresa puesto que no se establecen las sumas de dinero cuya devolución está solicitando la Federación Colombiana de Municipios.
El apelante, como lo ha indicado reiteradamente, dedujo el valor de la acreencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 al contenido de los precitados documentos, afirmando inicialmente en su reclamación al proceso de liquidación de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. que esta entidad debe a la Federación Colombiana de Municipios: [l]a suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL VEINTE PESOS ($518.105.020) M.L., tal como se muestra en el cuadro anexo, cuyas cifras fueron tomadas de conformidad con la certificación expedida por el Doctor RAMÓN DANIEL OLAVE CURE, Tesorero General de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., de fecha 6 de Junio de 2008, en la cual se hace constar que la empresa Metrotránsito, recaudó durante dicho período, la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($11.365.917.846,00)» Esa federación, posteriormente en el documento de 19 de febrero de 2009, dio alcance a su reclamación indicando que la suma reclamada ascendía a la suma de $478.900.796.80, suma que coincide con la expuesta en los alegatos de conclusión de primera instancia, como suma adeudada a la Federación Colombiana de Municipios[33] En el recurso de apelación nuevamente se evidencia que la Federación Colombiana de Municipios no aportó documentos que presten mérito ejecutivo y, por el contrario, dedujo y realizó cálculos por fuera del oficio de 6 de junio de 2008 y los documentos contables remitidos señalando: [D]e esta manera, se concluye que al 10% corresponde a la Federación durante el período del 1 de octubre de 2006 al 15 de mayo de 2008, es decir a $1.136.591.784,6, se le debe restar lo transferido, es decir, $729.986.600,00 descontando previamente la suma de $72.001.981,00, correspondiente al convenio en la cláusula segunda, es decir, que lo que se debe tener como efectivamente transferido por el 10% de multas y sanciones de tránsito para el período reclamado, es la suma de 657.984.619,00, por lo que la suma pendiente de transferir por parte del accionado es de $478.607.165,66, así: $1.136.591.784,6 – 657.984.619,00 = $478.607.165,66 […]».
Nótese que la apelante tampoco tiene claro cuál es valor de su reclamación en la medida en que existe divergencia entre el señalado en la reclamación [$518.105.020], en la aclaración de esta y en las alegaciones de conclusión [$478.900.796,80] y en el recurso de apelación [$478.607.165,66]. No puede perderse de vista el documento dirigido por la apoderada judicial de la Federación Colombiana de Municipios al magistrado sustanciador del proceso de fecha 27 de noviembre de 2013[34], en la cual constata la existencia de inconsistencias en las sumas de dinero que se le adeudan, en la siguiente forma: [a]mablemente a su Despacho a fin de realizar algunas observaciones en relación a la respuesta de la Federación Colombiana de Municipios frente al requerimiento de octubre 10 de 2013, radicada en la Federación Colombiana de Municipios el 25 del presente mes, y el material probatorio existente en el proceso.
Conforme la certificación expedida por el Tesoro General de la Alcaldía de Barranquilla, Metrotránsito, de fecha Junio 6 de 2008 que reposa en el expediente, para el período del 1 de octubre de 2006 al 15 de mayo de 2008, el municipio realizó los siguientes recaudos: 1) Para el lapso señalado del año 2006 la suma de $1.969.185.209,00 2) Para el año 2007, la suma de fue (sic) de $7.037.853.904,00 y 3).
Por el período comprendido entre el 1 de enero hasta el 15 de mayo de 2008, la suma fue de $2.358.878.733,00. Lo anterior arroja un total certificado de $11.365.917.846,00 […] En virtud del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, el 10% corresponde a la Federación Colombiana de Municipios por la administración del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito Simit, es decir la suma de $1.136.591.784,6 […] De acuerdo a la copia de los extractos bancarios de la Cuenta de Ahorros del Banco Av Villas No. 086- 04205-8 correspondientes al período del 1 de octubre de 2006 al 15 de mayo de 2008, se observa que la suma es muy cercana a la certificada por la Jefe de la Oficina Financiera de la Alcaldía de Barranquilla, de fecha Septiembre 13 de 2011, dado que se debe tener en cuenta que en ocasiones, el municipio transfería los recursos de los últimos meses a comienzo del período siguiente, por lo que la diferencia es posible que se deba a que las primeras transacciones de octubre de 2006 pueden no corresponder a dicho período, tal y como se muestra en el cuadro suministrado por la Federación Colombiana de Municipios […] Sin embargo, se aclara que la suma cercana a los 729 millones de pesos (Certificada como transferida por Barranquilla a la FCM) no corresponde en su totalidad al 10% de que trata la Ley 769 de 2002, pues en dicho valor se incluye un porcentaje contractual establecido en el Convenio No. 001 suscrito entre el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla y la Federación Colombiana de Municipios (el cual se anexó al informe enviado por la FMC) que corresponde a un valor acordado (20%) del recaudo externo de las infracciones de tránsito causados antes de la vigencia de la ley 769 de 2002 y que equivale a la suma de $72.001.981, la cual debe ser restada al monto transferido, lo que arroja que la suma consignada por Metrotránsito correspondiente al 10% de que trata el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 es la suma de $657.984.619,00 […] De esta manera, se concluye que al 10% correspondiente a la Federación durante el período del 1 de octubre de 2006 al 15 de mayo de 2008, es decir a $1.136.591.784,6, se le debe restar lo transferido, es decir, $729.986.600,00 descontando previamente la suma de $72.001.981,00, correspondiente al convenio en la cláusula segunda, cuyo resultado es 657.984.619,00, arrojando que la suma pendiente de transferir por parte del accionado es de $478.607.165,66, así: $1.136.591.784,6 – 657.984.619 = $478.607.165,66 […] Suponemos que las diferencias que se den respecto a estas cifras (que son menores) pueden ser aclaradas señor Magistrado, solicitando al accionado, que aporte la constancia de cada una de las transferencias realizadas […]» [Subrayado y resaltado fuera de texto].
De todo lo expuesto, resulta igualmente evidente que en los documentos que integraban la reclamación de la Federación Colombiana de Municipios no consta una obligación clara, puesto que se requiere de esfuerzos de interpretación para establecer su valor y, en consecuencia, los elementos constitutivos de la misma y su alcance no emergen nítidamente de la lectura de aquellos documentos.
Como se indicó anteriormente, los elementos constitutivos de la obligación se han deducido de otros documentos que no hacían parte de la reclamación y de la aplicación de la ley, al punto que ni siquiera el apelante sabe cuál es el valor que se le adeuda. En relación con la exigencia de que se presenten ante el liquidador los soportes que acrediten obligaciones claras, expresas y exigibles, esta Corporación ha señalado en la sentencia de 23 de agosto de 2018[35], al resolver un asunto similar al que aquí se analiza, lo siguiente: […] 4.3.2.1.
Lo anterior, por cuanto la reclamación fue realizada por la Federación a sabiendas de que existía no solo controversia entre las partes sino, adicionalmente, varias interpretaciones sobre el alcance de la norma jurídica en cuestión y que se habían presentado reclamaciones judiciales, tanto por la misma entidad como por terceros, encaminadas a que se reconociera y pagara el porcentaje previsto en la norma, ninguna de las cuales había determinado, en sentencia ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada, la existencia y monto de la pretendida obligación, para la fecha en que se presentó la reclamación y la misma fue resuelta por la liquidadora de la entidad. 4.3.2.2.
En consecuencia, es evidente que la obligación no era clara, expresa y exigible, de tal manera que para el momento en que se resolvió la reclamación no le era posible al liquidador de la entidad pública disponer en acto administrativo su reconocimiento y pago, pues se trataba de una contingencia y no de un derecho cierto cuya cancelación fuera procedente ordenar. […] 4.3.2.5.
El carácter litigioso de la obligación se lo imprime precisamente la existencia de posiciones encontradas entre las partes y una controversia sobre su claridad y exigibilidad, que implican que esta deba ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que pueda ser impuesta por el criterio de quien reclama el reconocimiento y pago.
Es así como, no le asiste la razón a la parte actora al manifestar que la obligación no es litigiosa porque directamente no ha instaurado otras acciones judiciales para establecer la certeza y exigibilidad de la obligación, siendo precisamente esta omisión en ejercer la acción idónea la que torna en incierta la acreencia. […] 4.4.2. Con fundamento en lo anterior, corresponde a quien alega la causal de nulidad acreditar la circunstancia que invoque como sustento de la falsa motivación, lo cual no ocurrió en el sub examine, por cuanto la parte demandante se limitó a manifestar, tanto en la sede administrativa como en la judicial, que la obligación cuyo reconocimiento pretendía provenía directamente de la ley, esto es, de lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, cuya interpretación y alcance no había sido determinado ante la controversia existente entre las partes y los criterios divergentes que se tenía sobre la obligación de reconocer y pagar un porcentaje al administrador del SIMIT. 4.4.3.
Adicionalmente, desconoció la parte actora el contenido y alcance de la norma jurídica en que sustentó la pretensión, ya que, como se concluyó previamente en esta providencia, para considerar que se estaba ante una obligación en favor de la Federación de Municipios, era necesaria la existencia de un convenio entre esta y las entidades territoriales, en virtud del cual se diera la administración del sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT); lo cual en el sub examine no fue acreditado. 4.4.4.
Aunado a lo anterior, se hace necesario indicar que el numeral 5° artículo 5° del Decreto 2418 de 1999[36], establece la forma como debe proceder el liquidador al momento de decidir sobre una reclamación, norma que es del siguiente tenor: […] De la norma transcrita se concluye que la aceptación de una reclamación por parte del liquidador, requiere que no exista duda sobre la procedencia o validez de la obligación objeto de la misma, lo que implica que el liquidador reconoce acreencias claras, expresas y exigibles, sin que le sea dable aceptar aquellas sobre las cuales existan controversias. 4.4.5.
En el caso que nos ocupa, al momento de resolver la reclamación de la ahora accionante, el liquidador encontró que la misma no recaía sobre una obligación clara, expresa y exigible, pues tal como se ha venido insistiendo, para que cumpliese dicha condición se requería que la Federación Colombiana de Municipios, estuviese administrando el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), lo cual no fue acreditado. […] 4.5.1.
La parte demandante alegó como fundamento de su apelación, que el acto demandado fue expedido con violación al debido proceso, pues en la reclamación se pidió como prueba que la Gerente Liquidadora oficiara a la Secretaría de Hacienda Distrital para que certificara los montos recaudados por concepto de multas e infracciones, petición sobre la cual se guardó silencio. 4.5.2.
Como primera medida, es necesario abordar lo relativo a la pertinencia de la prueba que fuera solicitada en sede administrativa, ello teniendo en cuenta que la misma se dirigía a probar el monto de la obligación y no existencia. Al respecto se reitera que dentro el trámite de la liquidación, solo es dable reconocer obligaciones sobre las cuales no exista duda sobre la procedencia o validez, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, por lo cual antes de establecer el monto de una obligación, se requiere probar su existencia, claridad y exigibilidad. 4.5.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que al momento de expedir los actos demandados, las pruebas que resultaban pertinentes eran las relacionadas con la existencia de la obligación, la cual como se anotó en el acápite precedente, correspondían a las que demostrasen la existencia de la efectiva administración del sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por la FEDERACIÓN, pues ello era presupuesto esencial para reconocer la acreencia reclamada. 4.5.4.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en sede de liquidación no se acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ahora demandada, no puede considerarse que fuera pertinente el decretó de una prueba encaminada a establecer el monto de la acreencia, pues ello solo es dable, cuando se den los presupuestos del previo reconocimiento. 4.5.5.
En este punto resulta pertinente indicar, que el juicio de legalidad de los actos del liquidador se circunscribe a establecer sí al momento en que el agente liquidador resolvió la reclamación, desconoció la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible y por tanto sus actos fueron contrario a derecho, sin que sea dable entrar a definir una controversia declarativa entre las partes, así lo ha definido previamente esta Sección en sentencia del 26 de julio de 2018[37], en la cual determinó: {…} “Para que sea procedente la aceptación de una reclamación no puede existir duda sobre la procedencia o validez de la obligación objeto de la misma, lo que implica que el liquidador reconoce acreencias claras, expresas y exigibles, sin que le sea dable aceptar aquellas sobre las cuales existan controversias de carácter declarativo”. 4.5.3.
No existió, en consecuencia, irregularidad alguna en el trámite dado por el liquidador a la reclamación presentada, máxime cuando el medio de convicción solicitado era absolutamente impertinente frente a los motivos que invocó la Administración para rechazar la solicitud invocada». [Subrayado y resaltado fuera de texto] La Sala considera, entonces, que la Federación Colombiana de Municipios no cumplió con la carga procesal que le asigna el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, de allegar la prueba en que se fundamenta su reclamación y que se concreta en el aporte de documentos que presten mérito ejecutivo, esto es, en los cuales conste una obligación expresa, clara y actualmente exigible en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy 422 del Código General del Proceso, por lo que el liquidador de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., en aplicación del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, acertó al rechazar la reclamación, ante las evidentes dudas en su procedencia y validez. ii) La falta de registro presupuestal En relación con el argumento esgrimido por el Tribunal sobre el registro presupuestal, precisa el apelante que no se tiene en cuenta que los recursos siendo de propiedad de la Nación ni siquiera deberían hacer parte de los ingresos de la entidad, sino solo en el porcentaje del 90% que legalmente les corresponde.
Para este tema cita los conceptos emitidos por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sentencia C-477 de 2003, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto recuerda la Sala que en la Resolución Núm. 7035 de 30 de diciembre de 2009, uno de los actos acusados, se hizo referencia al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49). La cita del artículo dio lugar a que la entidad en liquidación señalara que había procedido a realizar las averiguaciones tendientes a determinar la existencia de créditos a favor de la recurrente, encontrando que no existían obligaciones por pagar a favor de la Federación Colombiana de Municipios.
Precisado lo anterior, se debe mencionar que le asiste razón a la primera instancia cuando afirmó, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado[38], que el registro presupuestal constituye una carga para la entidad no oponible al demandante y, por ello, resulta contradictoria la íntima relación que encuentra la decisión judicial impugnada entre la prueba de la existencia de la obligación y el respectivo registro presupuestal, toda vez que contraría abiertamente lo sostenido por la Corporación, que se pronunció en los siguientes términos: [l]a Superintendencia Distrital de Liquidaciones, para efectos de encontrar debidamente comprobada la existencia de la citada obligación (cuestión previa al pago de la misma, en los términos del artículo 32 del Decreto 254/00), debió tener en cuenta las presuntas facturas que dice tener la sociedad demandante, de tal suerte que, verificada dicha obligación, se procediera a la inclusión en el inventario de pasivos y a realizar la apropiación presupuestal correspondiente.
No puede ser otra la interpretación del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 y menos aún, aseverar como lo hizo la entidad demandada, que la falta de registro de la obligación de pagar servicios públicos en los archivos del ente a liquidar, es prueba de su inexistencia, pues, como quedó visto, dicha acreencia consta en las respectivas facturas de cobro, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, norma especial aplicable y prevalerte (sic).
Además porque una afirmación como la de los actos acusados implica trasladarle injustamente al acreedor la omisión del ente en liquidación, consistente en no relacionar en forma ordenada y completa sus obligaciones a cargo, en los archivos correspondientes. Corolario de lo anterior, es que la entidad demandada confundió los requisitos que el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 prevé para el pago de las obligaciones a cargo del ente en liquidación, con la manera de probar la existencia de la obligación de pagar servicios públicos domiciliarios (factura de cobro). […]»[39] Así las cosas, en relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal o registro presupuestal, se tiene que si bien es cierto que para el perfeccionamiento de los actos administrativos de contenido económico es necesario contar con certificados de disponibilidad presupuestal, también lo es que dicha disposición no resulta pertinente en el caso que ocupa la atención de la Sala, y, en este escenario quebranta el ordenamiento jurídico, pues termina exigiéndosele a la sociedad actora, los requisitos que debe verificar el liquidador para efectos del pago de obligaciones en procesos liquidatorios, e imponiéndolo como presupuesto de la existencia de la acreencia mencionada, lo que exige que dicha glosa sea excluida del mundo jurídico y, en consecuencia declara la prosperidad del cargo referido a la causal de exclusión fundamentado en la falta de registro presupuestal, lo anterior, sin perjuicio de los expuesto anteriormente en relación con la existencia de la obligación, cuestión abordada con anterioridad. iii) Glosas 10.1 y 11 Argumentó el apelante, sobre este particular, que en la medida en que la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. era la encargada de realizar los recaudos de las multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito, debía tener los archivos y soportes de las sumas recaudadas por ese concepto y agrega que aun así, allegó los documentos que soportaban su reclamación. Al respecto cabe reiterar que en el marco del proceso de liquidación al que estaba sometida la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., le eran aplicables unas normas especiales que determinan el procedimiento a seguir para el reconocimiento de las acreencias de los reclamantes[40], en las cuales se prevé que los acreedores son los que tienen la carga procesal de aportar las pruebas de los créditos que pretenden hacer valer y que el Liquidador debe someterse a lo que resulte probado en ese proceso y puede rechazar la reclamación, si duda de su procedencia o validez.[41] Tal y como se analizó extensamente líneas atrás, la Federación Colombiana de Municipios no cumplió con la carga procesal que le asigna el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, de allegar la prueba en que se fundamenta su reclamación y que se concreta en el aporte de documentos en los cuales conste una obligación expresa, clara y actualmente exigible en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy 422 del Código General del Proceso, por lo que el liquidador de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., en aplicación del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, acertadamente rechazó tal reclamación, ante las evidentes dudas en su procedencia y validez.
Es por ello por lo que las causales de rechazo referidas a la cuantía de la acreencia y a los soportes de esta fueron correctamente impuestas por el liquidador de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte Metrotránsito S.A., tal y como lo constató la primera instancia al señalar, precisamente, que era dable concluir que la cuantía de la acreencia reclamada no cuenta con los soportes necesarios para su verificación, ni da certeza sobre el valor pretendido. iv) La violación de los artículos 10 de la Ley 769 de 2002 y 17 de la Ley 1383 de 2010 El apelante considera que se trasgredieron tales artículos en la medida en que no se realizó la transferencia de las sumas de dinero a la Federación Colombiana de Municipios y destinadas al mantenimiento del SIMIT, incumpliéndose la destinación legal de estos recursos.
Inicialmente se debe indicar frente a la transgresión del artículo 17 de la Ley 1383 de 2010, que la citada ley fue sancionada y publicada en el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010, mientras que los actos demandados: Resoluciones No. 293 y 7035, son del 21 de agosto de 2009 y del 30 de diciembre de 2009, respectivamente, razón por la que no resulta posible su trasgresión. Ahora bien y en lo atinente al desconocimiento del artículo 10 de la Ley 769 de 2020[42], cabe resaltar que el no reconocimiento y pago de la suma reclamada en el proceso de liquidación de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. es el resultado del incumplimiento de la carga procesal que le incumbe a los acreedores de aportar los documentos que provengan del deudor y que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles y constituyan plena prueba contra él, previsto en el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, en consonancia con el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. v) Sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con los documentos allegados como prueba de la obligación reclamada por la Federación Colombiana de Municipios El apelante explica que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la certificación de 6 de junio de 2008 y los documentos contables allegados con ese oficio si tiene fuerza probatoria suficiente para acreditar la obligación reclamada y, además, señalan que tales documentos no fueron tachados de falsedad ni puesto en duda su contenido.
Agrega que en la demanda solicitó a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla aportar la copia autenticada de los documentos que se aportaron en copia simple en tanto que, en su concepto, los originales reposaban en los archivos de la demandada, por lo que no resultaba acertado que la primera instancia indicara que no había certeza que los documentos contables que acompañaban la comunicación interna de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte Metrotránsito S.A. hicieran parte de ella, en tanto que si los documentos generaban duda, existían los mecanismos para corroborar su contenido solicitando la copia autenticada al distrito.
La Sala, inicialmente, debe señalar que lo que aquí se juzga es si el apelante, la Federación Colombiana de Municipios, allegó al proceso de liquidación los documentos que prestaban mérito ejecutivo para efectos de que el liquidador de aquella entidad reconociera la acreencia excluida de la masa de la liquidación reclamada. Los actos administrativos impugnados indican que la carga procesal en cabeza del acreedor de allegar la prueba de sus obligaciones fue incumplida por la Federación Colombiana de Municipios y la primera instancia indicó que: [R]evisadas las pruebas arrimadas al expediente, encuentra la Sala que reposa certificación de 13 de septiembre de 2011, expedida por la Jefe de Oficina Financiera de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, donde hace constar que durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 15 de mayo de 2008, se transfirió a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS la suma de $729.398.082, por concepto del 10% de recaudo de multas y sanciones por infracciones de tránsito.
(fl. 202). Así mismo, el demandante alega que si bien fueron realizadas dichas transferencias a la Federación, las mismas no corresponden a la totalidad del 10% señalado por la Ley, y pretende demostrar su dicho con la copia del Oficio de 06 de julio de 2008, suscrita por el señor Ramón Daniel Olave Cure, Tesorero General de la METROTRÁNSITO S.A. la cual obra a folio 207 del expediente, y que cuenta con cuatro folios anexos, donde se observan unos cuadros informativos sobre las cifras de recaudo por comparendos, en los períodos comprendidos del 01 de octubre de 2006 al 15 de mayo de 2008.
No obstante, dichos cuadros anexos no cuentan con la fuerza probatoria suficiente para controvertir las cifras indicadas por la demandada, en cuanto adolecen de rúbrica, sello o membrete que permita inferir su origen y autenticidad, de tal manera que no existe certeza de que las cifras correspondan a la información enunciada en el oficio.
Es decir, si bien dichos cuadros, en apariencia, hacen parte de una comunicación interna de Metrotránsito, no hay certeza de ello, ya que el mismo oficio carece de autenticación, ni se desprende tampoco de su texto y menos aparece en el mismo descritos o identificados los anexos de que se trata, de manera que pudiera decirse que son esos y no otros.
En tal sentido la controversia no se reduce al valor probatorio que pudieran tener documentos aportados en fotocopia, sino que las mismas fotocopias no ofrecen certeza del contenido del documento especialmente en cuanto a sus anexos se refiere (fls 56 a 60). A este punto es menester precisar que el despacho del ponente, dentro del trámite procesal correspondiente, solicitó oficiosamente pruebas para esclarecer los hechos objeto de la demanda, obteniendo así una certificación de la totalidad del recaudo recibido por la Federación Colombiana de Municipios por valor de $729.398.081,34, lo que ratifica la posición de la demandada, sin que el resto del material probatorio allegado permita a esta Sala llegar a un pleno convencimiento sobre las pretensiones de la demanda […]» Desde el punto de vista anterior, le asiste razón al apelante cuando subraya que la parte demandada en momento alguno tacha de falsedad la copia del oficio de 6 de junio de 2008 y los documentos contables, ni discutió que tales soportes contables no integraran tal oficio, por lo que no hay duda de su autenticidad.
En efecto, desde las primeras legislaciones de la materia se estableció el principio de que los documentos, como medios de prueba, podían ser aportados a los procesos en originales o en copia. Principio válido tanto para los documentos públicos como los privados. En uno y otro caso, se estableció la necesidad de la autenticación de la llamada copia simple, como requisito indispensable para ser tenida en cuenta en el respectivo proceso, en tanto que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de expedirse los actos administrativos cuestionados, indicaba que la copias tendrían el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.
Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Con el transcurso del tiempo y buscando flexibilizar la regulación y hacer prevalecer la llamada justicia material, las diferentes reformas legislativas, la jurisprudencia y la doctrina llegaron a aceptar como válida la aportación de las copias simples.
Para el caso, baste con citar apartes de la sentencia de 24 de julio de 2013[43], que sobre el particular señaló: [l]a ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, […], toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original”[44], por lo que no se toma en cuenta ni son valoradas las copias simples.
La parte demandada no desconoció el documento que se aportó con la demanda y que está en copia simple, este es el extracto de hoja de vida del señor Chavarro (Fls.37 y 38 C.1), ni lo tachó de falso, entendiendo que su intención era que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento allegado por la parte demandante en copia simple.
Es dable precisar, que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión, es que ambas partes aceptaron que los documentos fueran apreciables y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal[45], por lo tanto serán valorados por la Subsección para decidir el fondo del asunto[46].
En este sentido, hay que concluir que de acuerdo con la actual tendencia legislativa, doctrinal y jurisprudencial, se ha visto la necesidad de morigerar el valor probatorio de las copias simples prevista en el mencionado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo a mecanismos que tienen en consideración las actuaciones procesales de las partes que en la oportunidad debida deben tachar las copias alegando no ser auténticas o su falsedad.
Si bien es claro que el oficio de 6 de junio de 2008 y los documentos contables están revestidos de la presunción de autenticidad y eran susceptibles de ser valoradas tanto en el proceso de liquidación como en este proceso judicial, lo cierto es que, como reiteradamente se ha señalado a lo largo de esta providencia, tales documentos no constituyen un título ejecutivo para efectos del reconocimiento de la obligación reclamada, puesto que no contienen una obligación expresa, clara y exigible que constituya plena prueba contra el deudor, en la medida en que allí no hay certificación alguna del monto de la obligación reclamada y en tanto que se requieren esfuerzos interpretativos para establecer su valor, al punto que existen divergencias en la misma demandante frente a las sumas de dinero que reclama.
VII.6- Conclusión La sala de decisión, de acuerdo con los argumentos expuesto, no evidenció que las resoluciones núm. 293 de 21 de agosto de 2009 y 7035 de 30 de diciembre de 2009 hayan trasgredidos los artículos 2°, 4°, 6°, 29, 84, 209 y 210 de la Carta Política y los artículos 10 y 160 de la Ley 769 de 2002 y 17 de la Ley 1383 de 2010, en la medida en la Federación Colombiana de Municipios no cumplió con la carga procesal que les impone el régimen legal especial del proceso de liquidación de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. de aportar la prueba de las obligaciones reclamadas, razón por la que acertó la decisión de primera instancia al denegar las pretensiones de la demanda, la cual debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó las pretensiones presentadas por la Federación Colombiana de Municipios, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (P4-P7) ----------------------- [1] Folio 264 a 276 del cuaderno principal 1. [2]Folios 5 a 25 del cuaderno principal.
La demanda fue subsanada mediante escrito visible a folios 91 a 103 del cuaderno principal. [3] Folios 5 a 25 del cuaderno 1. [4] «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones» Los artículos 10 y 160 son del siguiente tenor:
ARTÍCULO
10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado.
En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.
PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 385-03, mediante Sentencia C-714-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 385-03, mediante Sentencia C-477-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-03 de 13 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios.
PARÁGRAFO. En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto Legislativo 575 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, adiciónese el parágrafo 2 del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, así: “Parágrafo 2.
Del recaudo por concepto de multas y sanciones por Infracciones de tránsito, se podrán destinar recursos para la ejecución, en acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación del tránsito en el territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y/o propagación de la enfermedad por Coronavirus de quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio nacional, directamente o mediante acuerdo con terceros, sin perjuicio de las facultades de los Gobernadores y alcaldes otorgadas en el artículo 1 del Decreto 461 de 2020”. [5] Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.
El artículo 17 es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 17. El artículo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 93. Control de Infracciones de Conductores. Los organismos de tránsito deberán reportar diariamente al Sistema Integrado de Multas y Sanciones por infracciones de tránsito las infracciones impuestas, para que este a su vez, conforme y mantenga disponible el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.
PARÁGRAFO 1 o. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada.
PARÁGRAFO 2 o. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). [6] Artículo
10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado.
En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.
PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo. [7]
ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios.
PARÁGRAFO. En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas. [8] Folios 94 a 96 del cuaderno 1. [9] Folios 97 a 109 del cuaderno 1. [10] Folios 111 a 112 del cuaderno 1. [11] Folios 139 a 141 del cuaderno 1. [12] Folios 228 a 231 del cuaderno 1. [13] Consejo de Estado Sección Primera.
Sentencia de 23 de agosto de 2012. C.P. María Elizabeth García González. [14] Folios 278 a 293 del cuaderno 1. [15] Folios 295 del cuaderno 1. [16] Folio 21 del cuaderno 2. [17] Folio 24 del cuaderno 2. [18] Folio 25 a 42 del cuaderno 2. [19] Folio 43 a 48 del cuaderno 2. [20] «Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». [21] Folio 63 del cuaderno 2. [22] Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. [23] Folio 63 a 78 del cuaderno 1. [24] Folio 79 a 80 del cuaderno 1. [25] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000- 2010-00330-00. Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE. [26] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.
Sentencia de trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-24-000- 2007-00327-01. Actor: AMCOR EMPRESA UNIPERSONAL. Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. [27] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-24- 000-2005-01474-01. Actor: I.P.S. SALUD Y SERVICIO EL PROFESIONAL LTDA. Demandado: COMCAJA A.R.S. EN LIQUIDACIÓN. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de julio de 2018. Radicación: 08001-23-31-000-2006- 02242-01. M. P.: Rocío Araújo Oñate. Actor: Álvaro de Jesús Steffanell Rico. [29] Folio 56 a 62 del cuaderno 1. [30] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte Especial., Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2018, página [31] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA.
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23- 33-000-2018-01039-01(25258). Actor: GONZALO MANRIQUE ZULUAGA. [32] Providencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 19250, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez [33] Folio 224 a 231 del cuaderno 1. [34] Folio 257 a 262 del cuaderno 1. [35] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00322-01. Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL. [36] Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras, que es aplicable a toda liquidación, por disposición expresa de la Ley. [37] Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 26 de julio de 2018, C.P Rocío Araújo Oñate, Radicación 25000-23-24-000-2001-00227-01. [38] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia Radicación No. 08001-23- 31-000-2005-02495-01 de 23 de agosto de 2012. C.P. María Elizabeth García G. [39] Ibídem [40] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-24-000- 2007-00327-01.
Actor: AMCOR EMPRESA UNIPERSONAL. Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. [41] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24- 000-2005-01474-01. Actor: I.P.S. SALUD Y SERVICIO EL PROFESIONAL LTDA. Demandado: COMCAJA A.R.S. EN LIQUIDACIÓN. [42]
ARTÍCULO
10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado.
En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. [43] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 de julio de 2013. Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00125- 01(46162) [44] Posición reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente: 26227. [45] Posición que puede verse en sentencia de la Sub- sección C, de 18 de enero de 2012, expediente: 19920.
Sobre la valoración de copia simple también puede verse las sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente: 9666; 21 de febrero 21 de 2002, expediente: 12789; 26 de mayo de 2010, expediente: 18078; 27 de octubre de 2011, expediente: 20450. [46] Posición reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, expediente: 19920. En cuanto a las acciones de repetición, pueden observarse la misma posición en las sentencias proferidas por la Sección Tercera - Sub-sección C del Consejo de Estado de 19 de mayo de 2012, expedientes: 26044, 30328 y 30040.