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50001-23-33-000-2015-00091-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Juan Manuel González Torres·Demandado: Nación – Contraloría General De La República

IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ – Por ser apoderado de una sociedad en un proceso ante la entidad demandada / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Reglas / IMPEDIMENTO – Se debe expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ – Se declara infundado toda vez que no invocó causal alguna y no se configura ninguna de las previstas en la ley La Sala observa que, en el caso sub examine, el Conjuez, […] expuso los hechos en que se fundamenta el impedimento manifestado; pero no invocó alguna causal.

Considerando que, […] los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de impedimento, deben manifestar su impedimento, expresando: i) los hechos en que se fundamenta y ii) la causal que se invoca. De conformidad con lo anterior, en los términos en que fue manifestado el impedimento, la Sala lo declarará infundado, por cuanto no se expresó la causal en que se fundamenta.

Asimismo, la Sala considera que, en el caso sub examine, […] no se configura alguna de las causales de impedimento previstas en los artículos 141 de la Ley 1564 y 130 de la Ley 1437. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y PROCEDIMIENTO – Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00091-01 Actor: JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve sobre el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES 1.

El Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2021, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] Revisado el expediente, le manifiesto que me encuentro impedido para actuar como Conjuez, por cuanto actuó como apoderado de la sociedad FRONTERA ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA dentro de los trámites PRF 0062018;

PRF-2018-00045 y PRF-004-2018 que se tramitan en la Contraloría General de la República; entidad esta que es demandada en el proceso de la referencia […]”. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 2. Visto el artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], sobre el trámite de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República. 3.

Atendiendo a las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015[2]: esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar, en el caso sub examine. Problema jurídico 4. Le corresponde a la Sala determinar si el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar, se encuentra incurso en alguna causal de impedimento. 5.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el marco normativo sobre el procedimiento y las causales de impedimento; y ii) el análisis del caso concreto. Marco normativo sobre el procedimiento y las causales de impedimento 6. Vistos los artículos 140 y 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3], sobre la declaración de impedimento y las causales de recusación e impedimento, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces […]” (Destacado fuera de texto).

“[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe falla […]”. 7.

Vistos: i) el artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], sobre las causales de impedimento y recusación de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República; y ii) el artículo 131 ibídem, sobre el trámite de los impedimentos, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” “[…] Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]”. 8. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Análisis del caso concreto 9.

La Sala observa que, en el caso sub examine, el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar, expuso los hechos en que se fundamenta el impedimento manifestado; pero no invocó alguna causal. 10. Considerando que, de conformidad con las normas indicadas en los numerales 6 y 7 supra, los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de impedimento, deben manifestar su impedimento, expresando: i) los hechos en que se fundamenta y ii) la causal que se invoca. 11.

De conformidad con lo anterior, en los términos en que fue manifestado el impedimento, la Sala lo declarará infundado, por cuanto no se expresó la causal en que se fundamenta. 12. Asimismo, la Sala considera que, en el caso sub examine, de conformidad con los hechos citados en el numeral 1 supra, no se configura alguna de las causales de impedimento previstas en los artículos 141 de la Ley 1564 y 130 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.- RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar esta providencia al Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos declarados dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), consideró que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria cuando se trate de demandas presentadas en vigencia del Decreto – Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), conforme al artículo 164A, ibidem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando se trate de demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. [3] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.