Micelio
25000-23-41-000-2014-00035-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERA2021-01-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Contraloria General De La Republica - Cgr

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciones / NOTIFICACIÓN PERSONAL – De la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal / NOTIFICACIÓN NO REALIZADA EN DEBIDO FORMA O IRREGULAR – Es valida cuando el sujeto procesal se manifiesta respecto de la decisión o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración [L]e corresponde a la Sala establecer, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, si los actos acusados: (i) transgredieron los principios al debido proceso y defensa a partir de la forma cómo fueron notificados por la CGR a la parte actora […] A partir de lo previsto en esta disposición [artículo 104 de la Ley 1474 de 2011], es cierto, como lo afirma la recurrente, que los autos núms. 000525 de 23 de abril y 0116 de 11 de julio de 2013, con los que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal -Auto núm. 0071-299 de 15 de marzo de 2013-, debieron haber seguido el trámite de notificación personal, en concordancia con lo establecido en los artículos 67 y 68 del CPACA y, ante su fracaso, el trámite de notificación por aviso de que trata el artículo 69 ídem.

En este sentido, el Auto núm. 000525 de 23 de abril fue notificado por estado núm. 0068 de 25 de abril de 2013, tal como lo ordenó su artículo tercero, y no hay prueba alguna de su notificación personal en los términos del artículo 104 de la Ley 1474. No obstante tal omisión, el legislador previó que en estos eventos, en los que la notificación no se hubiese realizado en debida forma o fuese irregular, dicha exigencia legal se entiende cumplida para todos los efectos, incluidos los propios del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, cuando el sujeto procesal, dándose por suficientemente enterado, se manifiesta respecto de la decisión o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes.

Al respecto, y con posterioridad a la expedición de ese acto acusado, obran en el proceso memoriales con los radicados núms. 2013ER0058528 de 13 de junio de 2013 y 2013ER0079902 de 30 de julio de 2013, presentados por la apoderada sustituta del apoderado principal de LA PREVISORA S.A en el referido proceso de responsabilidad fiscal, en el que solicita copia de piezas procesales proferidas hasta ese momento.

La notificación por estado del acto acusado, sumada a las solicitudes de copias elevadas por la aseguradora, le permiten a la Sala observar que se cumplió con el cometido de oponibilidad de esa decisión, en tanto que la parte actora estuvo suficientemente enterada de la expedición del Auto núm. 000525 de 23 de abril; no le fue extraña y obtuvo constancia de que su recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, fue remitido al superior para su correspondiente trámite, sin que resultara vulnerado su derecho al debido proceso.

Por su parte, el Auto núm. 0116 de 11 de julio de 2013 fue modificado a través del Auto núm. 0125 de 26 de julio de 2013, notificado por estado núm. 132 de 31 de julio de 2013, única y exclusivamente en el sentido de disponer, precisamente, su notificación personal a LA PREVISORA S.A., entre otros sancionados, trámite que fue efectuado con éxito el 15 de agosto de 2013 en las instalaciones de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la CGR, a la apoderada sustituta de la aseguradora, así como también consta en las certificaciones de 15 y 16 de agosto de 2013 que reposan en el expediente.

Estos hechos confirman que ese acto sí fue notificado personalmente, lejos de lo sostenido por la apelante. Así pues, la Sala encuentra acreditado que el procedimiento de notificación de los autos núms. 000525 de 23 de abril y 0116 de 11 de julio de 2013, estuvo ajustado a la legislación pertinente, no contrarió el derecho al debido proceso de la impugnante, así como tampoco transgredió los artículos 13 y 29 superiores, 66 de la Ley 610, 53, 54, 56 y 67 del CPACA, ni 106 de la Ley 1474.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Vinculación del garante. Motivación [L]e corresponde a la Sala establecer, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, si los actos acusados: […] (ii) erraron en el proceso de vinculación del garante, esto es, la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A.; […] En cuanto a la vinculación de LA PREVISORA S.A. como garante, la Sala evidencia que ello tuvo ocurrencia a través del Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012, con el que la CGR adecuó el proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-531-11 al nuevo procedimiento verbal regulado en los artículos 97 y subsiguientes de la Ley 1474, así como también imputó responsabilidad fiscal solidaria, en los términos del artículo 119 ibídem a ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., y a COMBARRANQUILLA, caja de compensación con la que suscribió el censurado contrato de mandato núm. 0008 de 10 de febrero de 2011, por la suma de $462.000.000.00 m/ cte.

Como sustento de dicha vinculación, el órgano de control consideró: […] De lo que ha quedado reseñado, la Sala colige que resulta injustificada la manifestación de la apelante, LA PREVISORA S.A., según la cual no fue motivada su vinculación como garante para responder civilmente por la condena fiscal impuesta a los referidos sujetos. Por el contrario, la Sala tiene por satisfecho el requisito de motivación establecido por el artículo 44 de la Ley 610, sin que por esa razón este haya resultado transgredido.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – A partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 es el mismo término de cinco (5) años que el previsto para la declaración de responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]e corresponde a la Sala establecer, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, si los actos acusados: […] (iii) fueron expedidos mediando la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio; […] [N]o se halla configurado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, toda vez que con la entrada en vigor de la Ley 1474, -el 12 de julio de 2011-, estatuto vigente para el momento en que se vinculó a la garante LA PREVISORA S.A. en calidad de tercero civilmente responsable, -Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012-, las pólizas de seguro cuentan con el mismo término de prescripción de cinco (5) años que el previsto para la declaración de responsabilidad fiscal, […] El artículo 120 de la Ley 1474 impone como criterio central para su aplicación, tal como se exige desde su contenido, el instante de la incorporación del garante al proceso de responsabilidad fiscal para que acuda, en calidad de tercero civilmente responsable, con la póliza o garantía que otorgó como respaldo del riesgo consumado y susceptible de indemnización fiscal.

Es esa etapa procesal, la de vinculación formal, la designada especialmente por el legislador para iniciar los términos de la prescripción de las pólizas o garantías dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en cualquiera de sus modalidades, verbal u ordinario, razón por la que, como atrás se estableció, LA PREVISORA S.A. concurrió al proceso núm. 80083-0531-11 bajo el imperio de la Ley 1474 y sus reglas, -como la del artículo 120-, circunstancia fáctica y jurídica que conoció desde el primer momento sumarial.

No está de más recordar, en cualquier caso, que en el Auto de apertura núm. 023 de 23 de mayo de 2011, proferido antes de la entrada en vigor de la Ley 1474, la CGR había vinculado como garante, únicamente, a una aseguradora llamada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de la póliza núm. 43091495, que no a LA PREVISORA S.A., la que recién lo hizo en la ocasión referida.

Con fundamento en lo explicado, una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal en la fecha de notificación personal del Auto núm. 0116 de 11 de julio de 2013, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra aquél, esto es el 15 de agosto de 2013, y habiendo sido aperturado el proceso de responsabilidad fiscal con Auto núm. 023 de 23 de mayo de 2011, está claro que dicho fenómeno no tuvo ocurrencia en el asunto bajo examen y, por lo mismo, no hay lugar a la inconformidad elevada por la impugnante.

CONDENA EN COSTAS – Pautas / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede al no haberse demostrado su causación Esta Corporación ha señalado, entonces, el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte actora, en la medida que no se acreditó su causación, es decir, no aparece evidencia alguna que demuestre los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa, por lo que se procederá a revocar parcialmente la sentencia impugnada en ese sentido y, en su lugar, no se condenará en costas a la parte vencida.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 120 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00035-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TESIS: SE CONFÍRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA. VINCULACIÓN DE LA ASEGURADORA LA PREVISORA S.A., A PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, EN CALIDAD DE TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE POR LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA NÚM. 1000096 DE MANEJO GLOBAL SECTOR PÚBLICO, A PARTIR DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1474 DE 2011. AFECTACIÓN DE GARANTÍA COMO CONSECUENCIA DE CONDENA FISCAL IMPUESTA AL ALCALDE DE BARRANQUILLA D.E.I. Y P., POR EL MANEJO INDEBIDO DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES DURANTE LA OLA INVERNAL OCURRIDA EN LOS AÑOS 2010 Y 2011 EN EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

PRESCRIPCIÓN DE PÓLIZAS BAJO EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY 1474 DE 2011: CORRESPONDE A LA MISMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 610 DE 2000, AL MOMENTO DE LA VINCULACIÓN FORMAL DE LA ASEGURADORA AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. SE REVOCA EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2017[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en adelante LA PREVISORA S.A., actuando a través de apoderado, invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda[2] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Que es nulo el fallo proferido en audiencia oral del 15 de marzo de 2013 (Auto 0071-299), por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso 80083-531-11 adelantado por la Contraloría General de la República- Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y en el cual se incorpora la póliza 1000096 expedida por La Previsora S.A. 2.

Que es nulo el auto 000525 de 23 de abril de 2013 por el cual se resuelve un recurso de reposición y se concede la apelación contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2013 por la Contraloría General de la República. 3. Que es nulo el auto 0116 de 11 de julio de 2013 notificado por estado del 19 de julio de 2013, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación contra el fallo proferido en audiencia de 15 de marzo de 2013 por la Contraloría General de la República. 4.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República, en el evento de que La Previsora haya proferido pago, ordenar a la Contraloría General de la República reintegrar a la Previsora S.A., la suma pagada como consecuencia de haber incorporado la póliza 1000096, suma que debe ser debidamente indexada conforme lo dispone la ley 1437 de 2011 y el Honorable Consejo de Estado. 5.

Condénese en costas a la Nación-Contraloría General de la República, con fundamento en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil […]”. I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora indicó, en síntesis, que LA PREVISORA S.A. expidió la Póliza Global de Manejo núm. 1000096 con vigencia desde el 8 de diciembre de 2010 al 9 de marzo de 2011, cuyo asegurado fue la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, con un valor asegurado de $323.400.000 y un deducible del 10% mínimo de 4 SMLMV.

Anotó que mediante Auto 023 de 23 de mayo de 2011 se abrió el proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-0531-11 y con Auto núm. 10 de 29 de marzo de 2012 se declararon los hechos como de impacto nacional. Que a través de Auto 80011-4-097-000179 de 17 de septiembre de 2012, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en adelante CGR, imputó responsabilidad fiscal y, con Auto núm. 0071-299 de 15 de marzo de 2013, profirió fallo con responsabilidad fiscal.

Manifestó que contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de los Autos 000525 de 23 de abril de 2013 y 0116 de 11 de julio de 2013, respectivamente; y que el 12 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación la que se declaró fallida.

I.3.- Como normas violadas, la parte actora señaló los artículos 41 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887[3]; 13 y 29 de la Constitución Política; 1073 y 1081 del Código de Comercio; 1º, 9°, 44, 48, 53, de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000[4]; 1º, 2º, 3º, 5º, 53, 54, 56 y 67, del CPACA; y 86, de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011[5]. En el concepto de la violación sostuvo, en resumen, que se desconoce en los actos acusados que en la actuación administrativa el apoderado de LA PREVISORA S.A. autorizó expresamente en el texto de los recursos interpuestos que se le notificara por medio de correo electrónico, tal como lo disponen los artículos 53, 54, 56 y 67 del CPACA.

Pese a la autorización expresa para ser notificado por correo electrónico, la CGR no efectuó la notificación de las providencias que resolvieron los recursos de reposición, -Auto 000525 de 23 de abril de 2013-, ya que esta providencia fue notificada por Estado, al igual que el Auto 0116 de 11 de julio de 2013, lo que viola el derecho al debido proceso y los actos resultan inoponibles a la aseguradora.

En relación con la vinculación de las aseguradoras en calidad de tercero civilmente responsable, señaló que las decisiones deben estar debidamente motivadas, por lo que la decisión de vincular al garante debe estar precedida de motivación, so pena de viciar de nulidad la actuación administrativa que se adelanta por falsa motivación o por desviación de poder; y que la responsabilidad de las aseguradoras, en caso de procesos de responsabilidad fiscal, es de naturaleza contractual por disposición del artículo 44 de la Ley 610.

Apuntó que se debió analizar si concurren todos los elementos que configuran el riesgo amparado, como el titular del patrimonio afectado, que en este caso no fue el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sino la Nación-Fondo Nacional de Calamidades, Sub cuenta Colombia Humanitaria, pero para el caso, se imputó sin mediar análisis de riesgo ni motivación alguna.

Mencionó que mal podría pretenderse, que la aseguradora sea obligada a responder más allá de su compromiso contractual, pues los límites de su responsabilidad están, como bien lo ha expresado la Corte Constitucional, determinados por el riesgo. Sostuvo que la jurisprudencia reiterada del año 2010 del Consejo de Estado, ha dispuesto que a las compañías de seguros, en los procesos de responsabilidad fiscal, se les aplica la prescripción establecida en el Código de Comercio, la cual debe contarse desde el momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; por lo tanto, el conteo debe efectuarse desde la fecha en que ocurrieron los hechos o desde cuando se debió tener conocimiento de los mismos.

Recalcó que en el caso específico, mediante el Auto 023 de 23 de mayo de 2011 se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-531- 11; que, por lo tanto, es a partir de tal fecha que se deben empezar a contar los dos años de prescripción, en consonancia con el artículo 1081 del Código de Comercio, hasta el Auto de 11 de julio de 2013 mediante el cual se resolvieron los recursos contra el fallo de responsabilidad fiscal, fecha para la cual ya habían transcurrido más de dos anualidades, por lo que operó la prescripción en favor de la aseguradora; y que en tal sentido, el artículo 1081 del Código de Comercio es la norma vigente y no el artículo 120 de la Ley 1474.

Refirió que la póliza de manejo 1000098, asegura el presupuesto y recursos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mas no los recursos del Fondo Nacional de Calamidades cuyo detrimento o pérdida son materia de investigación en el citado proceso de responsabilidad fiscal, por lo tanto, no son objeto de cobertura por dicha garantía; que si bien los recursos de Colombia Humanitaria se destinaron para la inversión y atención de damnificados del ente territorial, es claro que los presuntos sobrecostos afectaron el presupuesto de ese Fondo Nacional de Calamidades y no al ente territorial; y que una vez analizada la póliza, se puede concluir que el asegurado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no trasladó a LA PREVISORA S.A. el riesgo por el manejo de bienes o recursos de terceros bajo cuidado o tenencia, como cobertura adicional dentro de la póliza global de manejo núm. 1000096.

I.4.- La CGR en escrito de contestación de 10 de septiembre de 2015[6], formuló las excepciones de ‘caducidad del medio de control’, ‘inepta demanda’, ‘inexistencia del derecho pretendido’ y ‘genérica’, las que se declararon no probadas en la audiencia inicial de 23 de agosto de 2016[7]; a su vez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que si bien la Ley 610 prevé la forma de notificación de las providencias dictadas en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, la Ley 1474 reguló, de manera especial, la notificación en estos; y que aunque el CPACA en su artículo 67 regula la notificación personal, señala que las providencias podrán ser puestas en conocimiento de las partes haciendo uso de los medios electrónicos, lo que constituye una modalidad alternativa de la notificación personal, de manera que la misma no es procedente tratándose de decisiones que deben ser notificadas por cualquier otro sistema como el aviso o el estado.

Mencionó que la Ley ha ofrecido la posibilidad a las contralorías de vincular a las compañías aseguradoras como garantes dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, facultad de que gozan los entes de control fiscal para conseguir el resarcimiento de los perjuicios causados por las conductas de los servidores públicos o de particulares que fueron declarados responsables fiscales; que la vinculación del garante obedece a la afectación del patrimonio público, ya que la póliza de seguros no contempla a la CGR como parte del contrato de seguros y no es necesario que así sea para que se vincule como garante del proceso a la compañía aseguradora; y que el instrumento de vinculación de las compañías aseguradoras al proceso de responsabilidad fiscal debe verse como una figura accesoria al proceso de responsabilidad fiscal y no al contrario, conforme lo prevé la Ley 610, y, por ello, está sometida a los términos de caducidad y prescripción previstos para el proceso de responsabilidad fiscal en el artículo 9º de la Ley 610.

Afirmó que no existe precedente según el cual, respecto de las compañías aseguradoras vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal, opere la prescripción ordinaria de dos (2) años prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues respecto de las sentencias citadas por el demandante no están presentes todos los criterios exigidos por el legislador para asumir que una decisión de un órgano de cierre constituye decisión jurisprudencial vinculante para los jueces.

Recordó que el Gobierno Nacional como respuesta a la crisis causada por el invierno, mediante Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010[8], declaró el estado de emergencia económico, social y ecológico por razón de la grave calamidad pública. Por virtud del Decreto 4702 de 21 de diciembre de 2010[9], se dispuso la vigilancia articulada entre la CGR y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como el manejo de los recursos estatales, destinados y ejecutados para conjurar el estado de emergencia. Sostuvo que de conformidad con lo solicitado por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la CGR conformó grupos interdisciplinarios para el seguimiento y vigilancia especial de los recursos girados por el Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria, a fin de verificar en tiempo real la gestión adelantada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dentro de la atención que ameritaban los afectados por la emergencia y con la finalidad de advertir, denunciar o evidenciar posibles irregularidades originadas en el uso indebido de los recursos destinados para dicho fin.

Anotó que sobre el particular se encontraron irregularidades en el manejo de los recursos asignados para tal fin, materializados en el presunto detrimento patrimonial por valor de $1.697’850.000,00. El alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., sin previa autorización de Colombia Humanitaria, suscribió un contrato de mandato con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA, en adelante COMBARRANQUILLA, con el objeto de prestar los servicios de dirección, administración y control de los recursos entregados para proveer artículos de cocina, aseo personal y otros menajes por valor cada uno de $280.000,oo, así como el pago de cuotas de arrendamiento hasta por un monto de $200.000,oo, para la atención de la población damnificada de ese ente territorial; y que los recursos para la asistencia humanitaria, fueron constituidos a través de una Cartera Colectiva Abierta Efectivo a la Vista de Fiduprevisora S.A. y su administración estaba a cargo del alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., ordenador del gasto.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de 5 de mayo de 2017[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como fundamento de la decisión adujo que, de conformidad con el artículo 67 del CPACA, la notificación personal se podrá efectuar por medios electrónicos siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta forma; que, en ese sentido, los actos que resuelven sobre los recursos de reposición y de apelación se notifican por estado, tal como lo hiciera la CGR, razón por la cual la no encontró vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que la actora conoció los actos y ejerció contra ellos los recursos procedentes, es decir, la notificación cumplió con su cometido.

Mencionó que en virtud del artículo 44 de la Ley 610, la compañía de seguros concurre como garante y tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal cuando se encuentra amparado por una póliza, tal como ocurre en el caso que es objeto de debate con la póliza núm. 1000096, la cual tuvo como objeto garantizar el posible pago, a título indemnizatorio, de afectaciones que se ocasionaran al patrimonio público por el servidor responsable de la gestión fiscal; y que la vinculación que en su momento hiciera la CGR a LA PREVISORA S.A. tuvo fundamento legal en el referido artículo.

Indicó que en virtud de los artículos 9º y 44 de la Ley 610, la compañía de seguros concurre como garante y tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal; y, en ese sentido, hay lugar a entender que la prescripción que pueda alegar tal interviniente en el proceso corresponde, en efecto, al contenido en las normas referidas, en el entendido de que el término de los 2 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio vincula a las partes, mas no al ente de control que en desarrollo de sus funciones actúa en procura de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta causen, por acción u omisión, y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado.

Aclaró que el conflicto suscitado entre la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio y el artículo 9º de la Ley 610, para efectos de determinar la prescripción del contrato de seguro respecto de las pólizas vinculadas en el proceso de responsabilidad fiscal, ya se encuentra dirimido desde la promulgación del artículo 120 de la Ley 1474; y que desde la vigencia de esta norma, no hay lugar a duda en el sentido de que las pólizas de seguro vinculadas a un proceso de responsabilidad fiscal prescriben en el término del artículo 9º de la Ley 610, esto es, si dentro del término de los 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal no se ha dictado providencia en firme que la declare.

Indicó que el artículo 120 de la Ley 1474 es aplicable al caso concreto, comoquiera que la vinculación de La Previsora S.A., al proceso de responsabilidad fiscal, se produjo mediante Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012, es decir, estando aquel en vigencia; y que conforme a lo anterior, el término de prescripción de la póliza objeto del litigio es el del artículo 9º de Ley 610, el cual, en este caso, no se encuentra vencido puesto que el Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se profirió el 23 de mayo de 2011 y la decisión que declaró la responsabilidad fiscal se produjo con Auto núm. 0071-299 de 15 de marzo de 2013, notificado por estado del 19 de julio de ese año, por lo que la decisión quedó en firme dentro del término de 5 años contados desde el auto de apertura del proceso en sede administrativa.

Que al alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., le asistía la responsabilidad legal y fiscal en la administración de estos recursos, razón por la cual la CGR podía y estaba en la obligación de aplicar la póliza global de manejo de entidades oficiales, por cuanto ese funcionario era uno de los asegurados por la Póliza núm. 1000096; que resulta claro que el contrato de seguro de manejo global ampara el riesgo que esté fundado en la administración dolosa o gravemente culposa de los bienes y valores confiados al funcionario de que se trate debido a su cargo y en favor de las entidades o personas ante las cuales sea responsable; y que en este caso el responsable por la administración de los recursos transferidos por el Fondo Nacional de Calamidades al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla era del alcalde de dicho ente territorial, cargo que se encontraba asegurado en la póliza de la referencia y a quien se le declaró responsable fiscal, siendo que este hace parte de la cobertura de que trata el contrato de seguro suscrito entre el tomador y la sociedad actora.

En criterio del a quo y conforme a los hechos que se probaron en el proceso, la responsabilidad fiscal que le asiste al señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su calidad de alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., se encuentra dentro del período de vigencia de la aludida póliza que fue tomada hasta el 1o. de junio de 2011, toda vez que el acto de manejo producido por la contratación para la aplicación de recursos fue suscrito el 10 de febrero de 2011, de ahí que no fuera procedente acoger los argumentos de la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 23 de junio de 2017[11], la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual destaca que el a quo pasó por alto que el proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual fueron expedidos los actos acusados es de naturaleza verbal en los términos de los artículos 97 y subsiguientes de la Ley 1474, por lo que no resulta procedente la aplicación del artículo 106 de dicho compendio de control fiscal en materia de notificaciones, siendo que tal norma solo comprende el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal.

Insistió en que el apoderado de LA PREVISORA S.A., con fundamento en los artículos 53 y 54 del CPACA, autorizó a que adelantaran la notificación a través de medios electrónicos, siendo estos aplicables por ausencia de norma expresa en las leyes 610 y 1474, lo que no ocurrió con los autos núms. 000525 de 23 de abril y 0116 de 11 de julio de 2013, resultando transgredido su debido proceso.

Añadió que al tratarse de un procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, las notificaciones se tenían que haber surtido bien por estrados, personalmente o por medio electrónico, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1474, en concordancia con los artículos 54 y 56 del CPACA, los que prohíben que se hiciera por estado, debido a que esta solo es posible en el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal que se ventila con fundamento en la Ley 610.

Reiteró que al proferirse el auto de imputación y adecuarse el procedimiento al verbal, no se motivó la vinculación del garante y, simplemente, la CGR se limitó a indicar la existencia de una póliza de manejo que ampara daños que los funcionarios del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le causen al ente territorial y no a terceros.

Censuró la aplicación retroactiva del artículo 120 de la Ley 1474, toda vez que el proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-531-11 se aperturó con auto 023 de 23 de mayo de 2011, antes de entrar en vigor aquel compendio, por ministerio del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Luego entonces, afirmó que es claro que operó la prescripción ordinaria de dos años, contados a partir de ese auto de apertura, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, en cuanto el fallo con responsabilidad fiscal quedó ejecutoriado el 11 de julio de 2013; y que la sentencia apelada yerra al equiparar la prescripción de la acción fiscal con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros a partir de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 1474, lo que resulta inconstitucional, toda vez que omite lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Señaló que se le imprimió un alcance errado a la cobertura global de manejo a la póliza afectada, toda vez que en sus condiciones y objeto sólo se pactó el amparo de daños o detrimento causado a la entidad asegurada, es decir al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mas no a terceros; y que los recursos son del Fondo Nacional de Calamidades y no están amparados por la póliza global de manejo, entidad diferente al referido ente territorial, toda vez que aquellos se transfieren solo para su administración sin que implique operación presupuestal alguna ni ingresen al presupuesto o patrimonio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, según el artículo 4º del Decreto 4702 de 2010.

Resaltó que si bien los recursos de Colombia Humanitaria se destinaron para inversión y atención de damnificados del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo cierto es que los presuntos sobrecostos afectaron el presupuesto del Fondo Nacional de Calamidades y no del ente territorial; y que en el presente asunto la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, D.E.I. y P. suscribió contrato de mandato con COMBARRANQUILLA para prestar servicios de administración y control de recursos entregados al mandante, sin que ello implique gestión presupuestal alguna, quedando así exonerada de afectación la póliza núm. 1000096 por falta de interés asegurable.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, las partes, a través de escritos de 15 de diciembre de 2017[12] y 22 de enero de 2018[13], insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación, así como en la contestación de la demanda, respectivamente.

IV.2.- Por su parte, El Ministerio Público, con escrito de 5 de febrero de 2018[14], al emitir concepto de fondo en el presente asunto solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien la notificación de los autos núms. 000525 de 23 de abril y 0116 de 11 de julio de 2013 a LA PREVISORA S.A. se efectuó por estado, -artículo 106 de la Ley 1474-, y no personalmente como lo establece el artículo 104 del mismo compendio, lo cierto es que sí se cumplió con el presupuesto de eficacia y, por lo mismo, no se afectó la validez de los actos demandados; que, además, la indebida notificación no viola el debido proceso, toda vez que durante el trámite del proceso con responsabilidad fiscal LA PREVISORA S.A. fue vinculada como tercero civilmente responsable y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo, interponiendo los recursos de ley contra el fallo con responsabilidad fiscal.

Argumentó que la CGR produjo una imputación y un fallo con responsabilidad fiscal en contra del señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., y ordenador del gasto cuando provocó un detrimento del erario, debido a los sobrecostos y/o la omisión en la entrega de kits de aseo y alimentos a la población damnificada con la ola invernal 2010-2011, hechos estos que fueron probados dentro del proceso con responsabilidad fiscal núm. 80083-531-11, al igual que la circunstancia, según la cual el riesgo permanece amparado en la póliza núm. 1000096 expedida por la actora.

Sostuvo que la norma que regula la prescripción es una norma sustancial y no de tipo procedimental, -artículo 40 de la Ley 153 de 1887-, razón por la cual le resulta aplicable la regla vigente al momento de la celebración del contrato de seguro suscrito entre la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, D.E.I. y P. y LA PREVISORA S.A., esto es el artículo 1081 del Código de Comercio, mas no el artículo 120 de la Ley 1474, pese a que el proceso de responsabilidad fiscal se adecuó al procedimiento verbal previsto en este último compendio.

Que, en ese sentido, el plazo de prescripción extraordinaria determinado en el artículo 1081 del Código de Comercio -5 años-, es el aplicable a las contralorías, al no ser parte del contrato de seguro, es decir por no ostentar la calidad de tomador ni beneficiario, lo que en el caso concreto aconteció el 25 de abril de 2011, -fecha en que la CGR tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en el proceso de adjudicación de kits de aseo realizado por COMBARRANQUILLA a Olímpica S.A.-, sin que aconteciera el referido fenómeno. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Impedimento Mediante escrito de 22 de julio de 2020, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA para conocer del presente proceso, el cual fue aceptado por la Sala a través de auto de 30 de julio de 2020 y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del mismo.

V.2.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos expedidos por la CGR: (i) Auto núm. 0071-299 de 15 de marzo de 2013 “Fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083- 531-11 FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-SUBCUENTA ESPECIAL COLOMBIA HUMANITARIA-DISTRITO ESPECIAL, PORTUARIO Y TURÍSTICO (sic) DE BARRANQUILLA”[15], mediante el cual se declaró fiscal y solidariamente responsable, a título de culpa grave, al señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su calidad de alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para la época de los hechos, y COMBARRANQUILLA, por el valor de $487.169.334,05 m/cte.; de igual forma, condenó como terceros civilmente responsables, en calidad de garantes, a las aseguradoras LA PREVISORA S.A., a través de la afectación de su póliza de seguro de manejo/sector oficial núm. 1000096 con vigencia hasta el 1o. de junio de 2011 y SEGUROS COLPATRIA S.A., mediante su póliza de seguro de manejo/manejo global entidades oficiales núm. 33 con vigencia hasta el 7 de septiembre de 2012, ambas por valor asegurado de $323.400.000.00 m/cte. en la concurrencia del valor asegurado del amparo que soporte tal garantía, en caso que a la fecha dicho valor se hubiese afectado.

(ii) Auto núm. 000525 de 23 de abril de 2013[16], por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por LA PREVISORA S.A. contra el fallo con responsabilidad fiscal contenido en el Auto núm. 0071-299 de 15 de marzo de 2013 y se le concede el de apelación. (iii) Y, Auto núm. 0116 de 11 de julio de 2013[17], con el que se resuelven unos recursos de apelación. V.3.- Problema jurídico Con fundamento en lo esgrimido por la impugnante, le corresponde a la Sala establecer, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, si los actos acusados: (i) transgredieron los principios al debido proceso y defensa a partir de la forma cómo fueron notificados por la CGR a la parte actora;

(ii) erraron en el proceso de vinculación del garante, esto es, la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A.; (iii) fueron expedidos mediando la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio; y (iv) desconocieron el verdadero riesgo amparado para afectar la póliza núm. 1000096 expedida por la demandante.

V.4.- Análisis del caso concreto V.4.1.- Antecedentes fácticos y jurídicos de los actos acusados La Sala, en aras de resolver los precisos cuestionamientos de la apelante en su recurso, tal como atrás quedó delimitado en el problema jurídico, a manera de contextualización general de las pruebas recopiladas en el proceso, observa que el territorio nacional, dentro del periodo comprendido entre los años 2010 y 2011, sufrió el fenómeno climático denominado como ‘La Niña’, que generó precipitaciones de lluvias por fuera de lo previsto regularmente desde el año 1949, presentándose, con ocasión de esa ‘ola invernal’, 206 muertos, 119 desaparecidos, 246 heridos, 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios del país, arrojando una afectación aproximada de 1.614.676 personas conforme al documento de 6 de diciembre de 2010 de la Dirección de Gestión del Riesgo del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Como consecuencia de lo anterior, el día 7 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional expidió los Decretos núms. 4579 y 4580 de 7 de diciembre de 2010, con los que declaró la situación de desastre en el territorio colombiano, así como el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

De igual forma, a partir de tal declaratoria, expidió el Decreto 4702 de 2010, que en su artículo 4º, modificado por el artículo 1º del Decreto 4830 de 29 de diciembre de 2010[18], previó que “[…] El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora.

En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal […]”. Que de conformidad con el informe de ola invernal de 13 de enero de 2011, suscrito por el alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., ALEJANDRO CHAR CHALJUB, se informó a la Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades, Subcuenta Colombia Humanitaria, cuáles son las necesidades de aseo, alimentación y habitación requeridas para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, señalando que en total solicita que se transfieran $1.617 millones de pesos (folio 1469 cuaderno principal 9).

El funcionario, en calidad de ordenador del gasto y administrador de los recursos transferidos de la Sub Cuenta Colombia Humanitaria del Fondo Nacional de Calamidades, le fueron asignados recursos por parte del Gobierno Nacional para la atención de la fase humanitaria producto de la ola invernal 2010-2011. La CGR sostiene, en el fallo acusado, que el señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en ejercicio de su cargo, sin previa autorización de Colombia Humanitaria, suscribió el contrato de mandato núm. 0008 de 10 de febrero de 2011 “[…] PARA LA FASE DE ATENCION HUMANITARIA Y PAGO DE CUOTAS DE ARRENDAMIENTO […]”[19] con COMBARRANQUILLA, entidad privada sin ánimo de lucro, cuyo objeto fue el de prestar los servicios de dirección, administración y control de los recursos entregados por el mandante, para proveer artículos de cocina, aseo personal y otros menajes por valor $280.000,00 m/ cte., así como el pago de cuotas de arrendamiento que sean por un monto hasta $200.000,00 m/ cte., para la atención de la población damnificada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por un valor $1.697.850.000.00 m/ cte.

Los recursos para la asistencia humanitaria correspondientes al negocio referido fueron constituidos a través de un Cartera Colectiva Abierta Efectivo a la Vista de Fiduprevisora S.A., y su administración estuvo a cargo del alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -como ordenador del gasto-, para la época de los hechos ALEJANDRO CHAR CHALJUB, y de acuerdo con certificación expedida por la fiduciaria, fue efectuado el giro para la atención humanitaria por valor de $1.697.850.000,00.

La Caja, COMBARRANQUILLA, para desarrollar el objeto del contrato núm. 0008 de 10 de febrero de 2011, realizó invitación para participar en la cotización de kits de mercados, para atender a la población afectada con la Ola Invernal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a CARREFOUR, OLÍMPICA S.A., ALMACENES ÉXITO S.A. y ÉTICOS SERRANO GÓMEZ S.A. Es de mencionar que ALMACENES ÉXITO, el 16 de febrero de 2011, manifestó desistimiento a participar en dicho proceso, toda vez que para ellos no es posible mantener los precios cotizados durante el plazo que dura el contrato, (6) meses, de conformidad con lo dispuesto como requisito en la oferta solicitada.

En el análisis realizado por el Comité de Compras de COMBARRANQUILLA a las propuestas presentadas como resultado de la invitación efectuada, decidió seleccionar un proveedor único para el suministro de los dos kits requeridos -de mercado y aseo-, por lo que escogió a OLÍMPICA S.A. Posteriormente, en Acta 484 de marzo 28 de 2011 (folios 87 al 89 de la carpeta 1 del cuaderno principal), un mes después de la selección de OLÍMPICA S.A. como proveedor para el suministro de kits de mercados y aseo, el Comité de Compras de COMBARRANQUILLA modificó el mecanismo de entrega de las ayudas humanitarias para mercado y aseo a los damnificados de la ‘ola invernal’, soportando esta decisión en los ajustes en los Instructivos de Colombia Humanitaria y solicitó a OLÍMPICA S.A. evaluar la posibilidad de realizar la entrega de ayudas a través de una tarjeta recargable (bono) redimible por productos en sus puntos de atención de Barranquilla, D.E. I. y P. En reunión sostenida con funcionarios de OLÍMPICA S.A., se encontró viable la utilización de este mecanismo de pago y la posibilidad de redimirlo en los 42 puntos de atención de esa cadena, para la compra de cualquiera de los productos de mercado y aseo que conforman el portafolio del proveedor a precios de mercado y con la posibilidad de beneficiarse de las ofertas y promociones efectuadas y garantizando el mismo nivel de atención ofrecido a sus clientes regulares.

El órgano de control determinó que, en un acto de desnaturalización del concepto del bono, OLÍMPICA S.A. entregó a los damnificados por la ‘ola invernal’ censados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la denominada ‘TARJETA COLOMBIA HUMANITARIA COMBARRANQUILLA MERCADOS’, identificadas como tarjetas monederos, las cuales fueron utilizadas por los beneficiarios en las Supertiendas Olímpica y Almacenes SAO de Barranquilla D.E.I. y P., como medio de pago de productos o mercancías de alimentos, elementos de aseo e higiene, así como la adquisición indiscriminada, por parte de los damnificados, de productos, cuyas cantidades, componentes nutricionales, cantidades y precios, distan de los kit de alimentos y aseo adjuntados en la Resolución núm. 01 de 4 de enero de 2011, expedida por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

De igual forma, señaló la CGR que no se realizó la entrega por parte del señor alcalde ALEJANDRO CHAR CHALJUB ni COMBARRANQUILLA, de la totalidad de recursos destinados para la entrega de ayuda humanitaria en kits de aseo y alimentación, cambiando su destinación sin autorización previa, por la entrega de subsidios de arrendamiento. A través de Auto núm. 023 de 23 de mayo de 2011[20], la Gerencia Departamental Atlántico de la CGR aperturó proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-0531-11 en contra de ALEJANDRO CHAR CHALJUB y COMBARRANQUILLA.

Con Auto núm. 010 de 29 de marzo de 2012[21] se declararon los hechos de dicho proceso como de impacto nacional y, posteriormente, mediante Auto núm. 097-000179 de 17 de septiembre de 2012[22], adecuó el proceso de responsabilidad fiscal al procedimiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, parágrafo 3º, de la Ley 1474, e imputó responsabilidad fiscal solidaria a ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su calidad de alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a COMBARRANQUILLA, e, igualmente, vinculó como terceros civilmente responsables a las aseguradoras LA PREVISORA S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A. Finalmente, fueron expedidos los acusados Autos núms. 071-299 de 15 de marzo de 2013, 000525 de 23 de abril de 2013 y 0116 de 11 de julio de 2013 por la CGR, en los que se evidenciaron, en cabeza de los imputados ALEJANDRO CHAR CHALJUB y COMBARRANQUILLA, la comisión de las conductas consistentes en sobrecostos en la adquisición de los kits de aseo por inobservancia de la propuesta económica más beneficiosa en la adquisición de los kits de aseo; no entrega de los kits de aseo y alimentación lo que conllevó la inobservancia a los principios de eficiencia y eficacia en la administración de los recursos públicos destinados para la atención humanitaria de la ‘ola invernal’, entrega de tarjeta recargable-tarjeta monedero-dinero; y, por último, cambio de línea de ayuda humanitaria, no entrega de kits de aseo y alimentación, derivado en desviación de los recursos públicos destinados a la atención humanitaria de la ‘ola invernal’, en principio para kits de aseo y alimentación, por auxilios de arrendamiento.

Como corolario de tales acusaciones, la CGR declaró fiscal y solidariamente responsable, a título de culpa grave, al señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su calidad de alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para la época de los hechos, así como a COMBARRANQUILLA, por el valor $487.169.334,05 m./cte.; de igual forma, condenó como terceros civilmente responsables, en calidad de garantes, a las aseguradoras LA PREVISORA S.A., a través de la afectación de su póliza de seguro de manejo/sector oficial núm. 1000096 con vigencia hasta el 1o. de junio de 2011 y SEGUROS COLPATRIA S.A., mediante su póliza de seguro de manejo/manejo global entidades oficiales núm. 33 con vigencia hasta el 7 de septiembre de 2012, ambas por valor asegurado de $323.400.000.00 m/cte., en la concurrencia del valor asegurado del amparo que soporte tal garantía, en caso de que a la fecha dicho valor se hubiese afectado.

En cuanto a LA PREVISORA S.A., el órgano de control detalló que aquella expidió la póliza de seguro de manejo/sector oficial núm. 1000096, con valor asegurado de $323.400.000.00 m/cte., cuyo tomador, afianzado y beneficiario era la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA D.E.I. y P., con vigencia hasta el 1o. de junio de 2011; su Certificado de Renovación núm. 16 refiere la vigencia así: 08/12/2010 al 09/03/2011, se adicionó Amparo “BÁSICO MANEJO GLOBAL” por valor de $323.400.000 y otros.

Sobre Amparos se renovó en “Conductas y delitos contra el sector público”, “delitos contra la administración pública”. En el acápite de Relación de Cargos, se cubrió a “Despacho del Alcalde”, “Prevención y Atención de Desastres, “otros” y específicamente se cubrió el cargo “[…] se ampara el cargo de jefe de presupuesto distrital y la póliza se extiende en su cobertura al Decreto núm. 1212 de 2009, mediante el cual se delega la representación legal y ordenación del gasto del Fondo para la prevención y atención de emergencias, calamidades y desastres del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Se mantuvieron las condiciones generales. El Certificado de Renovación núm. 18 refiere una vigencia de 14/04/2011 al 02/05/2011 y en las mismas condiciones del certificado anterior remitiendo a las condiciones generales MAP-004-2. Certificado de Renovación núm. 20 refiere una vigencia del 02/05/2011 a 01/06/2011 y en las mismas condiciones del certificado anterior remitiendo a las condiciones generales MAP-004-2.

En la revisión de esta póliza, la CGR encontró estipulada la condición del amparo que, en tratándose de la decisión de responsabilidad fiscal, genera la configuración de la causa que legitima el interés asegurable y el consecuente cubrimiento de la póliza en las condiciones pactadas contractualmente por el tomador, esto es, por la “Alcaldía del Distrito Especial de Barranquilla”.

Así entonces, al suscribirse el contrato de mandato entre ese ente territorial y COMBARRANQUILLA, el 10 de febrero de 2011 -en vigencia de la póliza núm. 1000096-, el Distrito dio manejo a tales recursos, asumiendo con cargo a ellos las obligaciones de orden contractual con esa Caja, ejecutando actos de evidente manejo y administración propios de las funciones del cargo de alcalde, configurándose así los extremos de la relación asegurada tomador-afianzado- beneficiario.

El órgano de control consideró inoponible el argumento del origen de los recursos que bien pudieron ser de la Nación o del Distrito, toda vez que ello no excluye la condición de manejo y administración que se realizó por parte del alcalde distrital, activándose así el riesgo amparado por la póliza núm. 1000096, justificándose la vinculación del garante para el cubrimiento del pago indemnizatorio ante el acaecimiento del daño producido por el siniestro de los recursos para la atención de la ola invernal.

En la revisión de control fiscal, se encontró el grado de certeza que exige el artículo 53 de la Ley 610, que comportó no sólo gestión fiscal, sino que generó daño patrimonial al Estado, sin que se encuentre una causal evidente de exclusión de responsabilidad fiscal en las condiciones de ese seguro. Los actos de manejo del señor alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a los recursos para la atención de la emergencia invernal ocurrieron en vigencia de la Póliza núm. 1000096, pues la contratación para la aplicación de aquellos fue suscrito el 10 de febrero de 2011 y, a pesar de que el contrato tenía fecha de expiración el 10 de agosto de la misma anualidad, durante el mes de abril, -mensualidad que se sitúa dentro del período de vigencia de la aludida póliza que fue tomada hasta el 01/06/2011-, el día 11 de febrero de 2011 entregó a COMBARRANQUILLA la suma de $1.697.850.000.00 m/cte.

La Caja recibió esos dineros y procedió a entregarlas tarjetas los días 13, 14 y 15 de abril de 2011, por un valor de $238.560.000.00 para alimentos y $39.760.000.00 para elementos de aseo, para un total de $278.320.000.00 -Informe de interventoría folios 715 a 733-. Por lo anterior y al estar convencida de la responsabilidad fiscal al señor alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla quien, por medio de la póliza núm. 1000096, amparó expresamente las “conductas” que van en contra del sector público, en esta oportunidad, contra el patrimonio público, consideró pertinente afectar la póliza de seguro de manejo/sector oficial núm. 1000096 expedida por la aseguradora LA PREVISORA S.A., para el manejo de recursos públicos, donde el tomador es la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA D.E.I. y P., que ampara el manejo entregado a los recursos provenientes de la Subcuenta Colombia Humanitaria del Fondo Nacional de Calamidades, consignados a ese ente territorial por valor de $ 1.697.850.000 y que fueron empleados en valor de $462.000.000 para actividades diferentes a la entrega de los kits de alimentación y aseo a las familias en situación de emergencia y calamidad, que era la finalidad precisa y específica de tales dineros.

Fue entonces, como consecuencia de lo anterior, que la CGR afectó la póliza núm. 1000096 en la concurrencia del valor asegurado del amparo que soporte tal garantía, en caso de que a la fecha dicho valor se haya afectado, que en esta ocasión correspondió al monto de $323.400.000.00 m/ cte. V.4.2.- Análisis de los cargos del recurso de apelación V.4.2.1.

A partir del acervo probatorio allegado al proceso, la Sala se permite advertir que el proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-531- 11, que culminó con la expedición de los actos acusados, se tramitó bajo la cuerda del novedoso procedimiento verbal previsto en los artículos 97 y subsiguientes de la Ley 1474, comúnmente denominado estatuto anticorrupción y control de la gestión pública, decisión adoptada por la CGR cuando ya había dado apertura a aquel, -desde el 23 de mayo de 2011-, circunstancia procesal que motivó a través del Auto núm. 097-000179 de 17 de septiembre de 2012.

En efecto, la norma sobreviniente dispone que cuando se determine que están dados los elementos para proferir auto de imputación, como en el caso bajo examen, el órgano de control debe proferir y adecuar lo actuado hasta ese momento al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, así: “[…] Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal.

El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000.

El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley. Parágrafo 1°. Régimen de Transición. El proceso verbal que se crea por esta ley se aplicará en el siguiente orden: 1. El proceso será aplicable al nivel central de la Contraloría General de la República y a la Auditoría General de la República a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 2.

A partir del 1° de enero de 2012 el proceso será aplicable a las Gerencias Departamentales de la Contraloría General y a las Contralorías Territoriales. Parágrafo 2°. Con el fin de tramitar de manera adecuada el proceso verbal de responsabilidad fiscal, los órganos de control podrán redistribuir las funciones en las dependencias o grupos de trabajo existentes, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad.

Parágrafo 3°. En las indagaciones preliminares que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de calificar su mérito, profiriendo auto de apertura e imputación si se dan los presupuestos señalados en este artículo.

En los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales no se haya proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes, de acuerdo con su capacidad operativa, podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de la formulación del auto de imputación, evento en el cual así se indicará en este acto administrativo, se citará para audiencia de descargos y se tomarán las previsiones procesales necesarias para continuar por el trámite verbal.

En los demás casos, tanto las indagaciones preliminares como los procesos de responsabilidad fiscal se continuarán adelantando hasta su terminación de conformidad con la Ley 610 de 2000 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En cuanto a las notificaciones surtidas al interior de ese procedimiento verbal, el artículo 104 determinó las siguientes reglas especiales de obligatorio seguimiento: “[…] Artículo 104.

Notificación de las decisiones. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos: a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal.

La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma ley; b) Las decisiones que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes en la audiencia. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se profirió la decisión, caso en el cual la notificación se realizará al día siguiente de haberse aceptado la justificación. En el mismo término se deberá hacer uso de los recursos, si a ello hubiere lugar; c) Cuando no se hubiere realizado la notificación o esta fuera irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, cuando el sujeto procesal dándose por suficientemente enterado, se manifiesta respecto de la decisión, o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes.

Dentro del expediente se incluirá un registro con la constancia de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual se podrá utilizar los medios técnicos idóneos; d) La vinculación del garante, en calidad de tercero civilmente responsable, se realizará mediante el envío de una comunicación. Cuando sea procedente la desvinculación del garante se llevará a cabo en la misma forma en que se vincula […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A partir de lo previsto en esta disposición, es cierto, como lo afirma la recurrente, que los autos núms. 000525 de 23 de abril y 0116 de 11 de julio de 2013, con los que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal -Auto núm. 0071-299 de 15 de marzo de 2013-, debieron haber seguido el trámite de notificación personal, en concordancia con lo establecido en los artículos 67 y 68 del CPACA y, ante su fracaso, el trámite de notificación por aviso de que trata el artículo 69 ídem.

En este sentido, el Auto núm. 000525 de 23 de abril fue notificado por estado núm. 0068 de 25 de abril de 2013[23], tal como lo ordenó su artículo tercero, y no hay prueba alguna de su notificación personal en los términos del artículo 104 de la Ley 1474. No obstante tal omisión, el legislador previó que en estos eventos, en los que la notificación no se hubiese realizado en debida forma o fuese irregular, dicha exigencia legal se entiende cumplida para todos los efectos, incluidos los propios del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, cuando el sujeto procesal, dándose por suficientemente enterado, se manifiesta respecto de la decisión o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes.

Al respecto, y con posterioridad a la expedición de ese acto acusado, obran en el proceso memoriales con los radicados núms. 2013ER0058528 de 13 de junio de 2013[24] y 2013ER0079902 de 30 de julio de 2013[25], presentados por la apoderada sustituta del apoderado principal de LA PREVISORA S.A en el referido proceso de responsabilidad fiscal, en el que solicita copia de piezas procesales proferidas hasta ese momento.

La notificación por estado del acto acusado, sumada a las solicitudes de copias elevadas por la aseguradora, le permiten a la Sala observar que se cumplió con el cometido de oponibilidad de esa decisión, en tanto que la parte actora estuvo suficientemente enterada de la expedición del Auto núm. 000525 de 23 de abril; no le fue extraña y obtuvo constancia de que su recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, fue remitido al superior para su correspondiente trámite, sin que resultara vulnerado su derecho al debido proceso.

Por su parte, el Auto núm. 0116 de 11 de julio de 2013 fue modificado a través del Auto núm. 0125 de 26 de julio de 2013[26], notificado por estado núm. 132 de 31 de julio de 2013, única y exclusivamente en el sentido de disponer, precisamente, su notificación personal a LA PREVISORA S.A., entre otros sancionados, trámite que fue efectuado con éxito el 15 de agosto de 2013[27] en las instalaciones de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la CGR, a la apoderada sustituta de la aseguradora, así como también consta en las certificaciones de 15 y 16 de agosto de 2013[28] que reposan en el expediente.

Estos hechos confirman que ese acto sí fue notificado personalmente, lejos de lo sostenido por la apelante. Así pues, la Sala encuentra acreditado que el procedimiento de notificación de los autos núms. 000525 de 23 de abril y 0116 de 11 de julio de 2013, estuvo ajustado a la legislación pertinente, no contrarió el derecho al debido proceso de la impugnante, así como tampoco transgredió los artículos 13 y 29 superiores, 66 de la Ley 610, 53, 54, 56 y 67 del CPACA, ni 106 de la Ley 1474.

V.4.2.2. En cuanto a la vinculación de LA PREVISORA S.A. como garante, la Sala evidencia que ello tuvo ocurrencia a través del Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012, con el que la CGR adecuó el proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-531-11 al nuevo procedimiento verbal regulado en los artículos 97 y subsiguientes de la Ley 1474, así como también imputó responsabilidad fiscal solidaria, en los términos del artículo 119 ibídem a ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., y a COMBARRANQUILLA, caja de compensación con la que suscribió el censurado contrato de mandato núm. 0008 de 10 de febrero de 2011, por la suma de $462.000.000.00 m/ cte.

Como sustento de dicha vinculación, el órgano de control consideró: “[…] Como quiera que son presuntos responsables fiscales dentro del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, el señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el periodo 2008-2011, este Despacho procedió a vincular al presente Proceso de Responsabilidad Fiscal a las Compañías de Seguros: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT. 860002400-2 como tercero civilmente responsable en los términos y condiciones señalados en la Póliza Global de Manejo Sector Oficial No. 1000096 con sus anexos modificatorios y condiciones expedida el 07 de diciembre de 2010 a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que ampara fallos que ampara cobertura global de manejo, por los riesgos que impliquen, entre otros, cobertura global de manejo, por un valor de hasta Trescientos Veintitrés Millones, Cuatrocientos mil pesos M/Cte.

($323.400.000,00), y con una vigencia comprendida entre el 08 de diciembre de 2010 y el 01 de junio de 2011 (fl. 1592 a 1602, carpeta 9, cuaderno principal). Póliza SEGUROS COLPATRIA S.A. NIT 860002184-6, como tercero civilmente responsable en los términos y condiciones señaladas por la Póliza Global de Manejo Sector Oficial No. 33 con sus anexos modificatorios y condiciones, expedida el 7 de junio de 2012 a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que ampara fallos con responsabilidad fiscal un valor de Trescientos Veintitrés Millones Cuatrocientos Mil Pesos M/Cte ($323'400.000,00), con una vigencia comprendida entre el 01 de junio de 2011 hasta el 01 de junio de 2012(fl. 160 carpeta 9 cuaderno Principal).

Para efectos del proceso de responsabilidad fiscal se requiere que el gestor fiscal, sea servidor público o el particular con funciones públicas, que produzca daño fiscal con dolo o culpa grave, lo haga sobre bienes, rentas o recursos que se hallen bajo su esfera de acción en virtud del respectivo título habilitante, y como quiera que el daño al patrimonio del Estado se concretó en varios hechos que se cometieron en la contratación y ejecución del Contrato de Mandato No. 0008 de 2011 que se resume así: 1°.

La contenida en el numeral 9.2.2., denominada como el daño fiscal. 2°. La contenida en el numeral 9.2.2.1., denominada Sobrecostos en la Adquisición de kit Aseo. 3°. La contenida en el numeral 9.2.2.2, denominada no entrega de Kits- Alimentos y Aseo. 4°. La contenida en el numeral 9.2.2.3., denominada no entrega de Kits- Cambio de línea Alimentos-Aseo por Arrendamiento.

Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso, colige este Despacho que la conducta desplegada por el funcionario Alejandro Char Chaljub vinculado en este proceso de responsabilidad fiscal, se encuentran cubiertos dentro de la vigencia de la Póliza N° 1000096, que empezó el 08 de diciembre de 2010 y terminó el 01 de junio de 2011, y está así legal y contractualmente llamada a responder la Garante LA PREVISORA S.A., y por MAPFRE SEGUROS COLPATRIA S.A. con la Póliza No. 33 con sus anexos modificatorios y condiciones, con un período de vigencia comprendido entre el 01 de junio de 2011 hasta el 01 de junio de 2012, ambas por valor de Trescientos Veintitrés Millones Cuatrocientos Mil Pesos M/Cte ($323'400.000,00), pólizas expedidas a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por el alcance fiscal de la gestión ineficiente, ineficaz y antieconómica del funcionario público ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, período 2008-2011.

Así es que, de la decisión de imputar responsabilidad fiscal contra el funcionario público ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, período 2008-2011, serán también notificadas personalmente las Garantes arriba descritas, compañías aseguradoras que tienen derecho a conocer la decisión y a presentar argumentos de defensa, aportar y solicitar pruebas, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, que reza: “Artículo 44.

Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella” […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De lo que ha quedado reseñado, la Sala colige que resulta injustificada la manifestación de la apelante, LA PREVISORA S.A., según la cual no fue motivada su vinculación como garante para responder civilmente por la condena fiscal impuesta a los referidos sujetos.

Por el contrario, la Sala tiene por satisfecho el requisito de motivación establecido por el artículo 44 de la Ley 610, sin que por esa razón este haya resultado transgredido. V.4.2.3. En este mismo orden, no se halla configurado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, toda vez que con la entrada en vigor de la Ley 1474, -el 12 de julio de 2011[29]-, estatuto vigente para el momento en que se vinculó a la garante LA PREVISORA S.A. en calidad de tercero civilmente responsable, -Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012-, las pólizas de seguro cuentan con el mismo término de prescripción de cinco (5) años que el previsto para la declaración de responsabilidad fiscal, así: “[…] LEY 1474 SUBSECCIÓN III Disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal (…) Artículo 120.

Pólizas. Las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] LEY 610 Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública […]”.

Así, en efecto, lo ha definido la Sala en ocasiones anteriores, al avalar lo determinado por ese texto legal: “[…] 196. Visto el artículo 120 de la Ley 1474, sobre pólizas en los procesos de responsabilidad fiscal (…) 197. En la exposición de motivos de la citada ley se determinó que era necesaria para establecer medidas para mejorar la eficiencia y eficacia del control fiscal en la lucha contra la corrupción, específicamente, sobre las prescripciones y caducidades que se presentan en las actuaciones administrativas de responsabilidad fiscal, proponiendo algunas medidas (…) Textualmente, señaló: “[…] El capítulo noveno contempla las medidas para mejorar la eficiencia y la eficacia del control fiscal en la lucha contra la corrupción. Esta reforma pretende aumentar los índices de eficacia y con ello lograr una legitimidad del control fiscal frente a la ciudadanía, cualificación que cada día se ha desmejorado ante los resultados negativos del control fiscal.

En los estudios que ha realizado la Auditoría General de la República, se ha podido evidenciar que los resultados del control fiscal a nivel nacional no son lo esperado de acuerdo con su misión. En la última evaluación al control fiscal territorial se señaló lo siguiente: Se han identificado una serie de deficiencias que impiden la eficiencia y eficacia del control fiscal territorial.

Entre ellas se encuentran que gran parte de los procesos que se adelantan no culminan con decisiones de responsabilidad fiscal. Igualmente, es alarmante el número de prescripciones, que en el año 2009 ascendió a 712 procesos por cuantía de $ 221.592 millones. El total de expedientes prescritos durante los últimos cinco años es de 3.732 por cuantía de $ 2,9 billones.

Por su parte, las caducidades fueron 157 en el año 2009 por cuantía de $ 16.112 millones. Durante los últimos cinco años se caducaron 624 procesos por cuantía de $ 522.394 millones. En este sentido, se proponen medidas puntuales para garantizar la eficacia de los procesos de responsabilidad fiscal, tales como las siguientes: a. Se crea el procedimiento verbal para los procesos de responsabilidad fiscal, con el objeto de dar celeridad a los procesos cuya cuantía sea inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes cuando se determine que están dados todos los elementos para proferir imputación y si existe flagrancia en la generación del daño. El objeto fundamental de esta medida es reducir los términos y eliminar trámites innecesarios en estos eventos.

Adicionalmente, se consagra un proceso verbal de única instancia cuando la cuantía del presunto daño sea inferior a la suma de quince (15) salarios mínimos. Así mismo, se facilitan los mecanismos de notificación en todos los procesos. b. Con fundamento en el principio de coordinación, se establece un mecanismo para que las Contralorías de todo el país y la Auditoría General de la República efectúen auditorías coordinadas concurrentes y planes nacionales de auditoría para dar cobertura nacional al control fiscal. c. Se mejora el sistema de información y de publicidad, creándose un sistema de información y seguimiento de las denuncias del control fiscal, exigiéndose la publicación de los Planes Generales de Auditoría (PGA) que no estén sujetos a reserva, advertencias e informes. d. Adicionalmente, se incorporan las figuras de los auditores universitarios y la rendición de cuentas de las contralorías para mejorar la eficiencia del control fiscal y garantizar la transparencia del mismo. e. Por último, se establece un Sistema Integrado de Auditoría para la Vigilancia de la Contratación Estatal (SIACE), administrado por la Contraloría General de la República con el apoyo de la Auditoría General de la República para hacer un seguimiento de eventos en los cuales se afecte la transparencia en esta actividad del Estado […]”[30]. 198.

En suma, desde la vigencia de la Ley 1474, las pólizas de seguro vinculadas a los procesos de responsabilidad fiscal cuentan con el mismo término de prescripción de 5 años que el impuesto para la declaración de responsabilidad fiscal […]”[31] (Negrillas y subrayas fuera de texto). El artículo 120 de la Ley 1474 impone como criterio central para su aplicación, tal como se exige desde su contenido, el instante de la incorporación del garante al proceso de responsabilidad fiscal para que acuda, en calidad de tercero civilmente responsable, con la póliza o garantía que otorgó como respaldo del riesgo consumado y susceptible de indemnización fiscal.

Es esa etapa procesal, la de vinculación formal, la designada especialmente por el legislador para iniciar los términos de la prescripción de las pólizas o garantías dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en cualquiera de sus modalidades, verbal u ordinario, razón por la que, como atrás se estableció, LA PREVISORA S.A. concurrió al proceso núm. 80083-0531- 11 bajo el imperio de la Ley 1474 y sus reglas, -como la del artículo 120-, circunstancia fáctica y jurídica que conoció desde el primer momento sumarial.

No está de más recordar, en cualquier caso, que en el Auto de apertura núm. 023 de 23 de mayo de 2011, proferido antes de la entrada en vigor de la Ley 1474, la CGR había vinculado como garante, únicamente, a una aseguradora llamada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de la póliza núm. 43091495, que no a LA PREVISORA S.A., la que recién lo hizo en la ocasión referida.

Con fundamento en lo explicado, una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal en la fecha de notificación personal del Auto núm. 0116 de 11 de julio de 2013, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra aquél, esto es el 15 de agosto de 2013, y habiendo sido aperturado el proceso de responsabilidad fiscal con Auto núm. 023 de 23 de mayo de 2011, está claro que dicho fenómeno no tuvo ocurrencia en el asunto bajo examen y, por lo mismo, no hay lugar a la inconformidad elevada por la impugnante.

V.4.2.4. En cuanto al riesgo amparado por la póliza núm. 1000096, expedida por LA PREVISORA S.A., se tiene que en esta se pactaron las siguientes condiciones: “[…] Asegurado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA (…) AMPAROS CONTRATADOS: No. Amparo Valor Asegurado AcumVA Prima

1. COBERTURA GLOBAL DE MANEJ 323,400,000.00 SI 4,676,453.00 2 DELITOS CONTRA LA ADMINIS 323,400,000.00 NO 0.00 3 RENDICION Y RECONSTRUCCIO 323,400,000.00 NO 0.00 4 EMPLEADOS NO IDENTIFICADO 100,000,000.00 SI 0.00 DELITOS CONTRA LA ADMINIS 100,000,000.00 SI 0.00 BENEFECIARIOS ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA PÓLIZA DE MANEJO SECTOR OFICIAL AMPAROS * Conductas y delitos contra el sector Público * Delitos contra la Admon Pública * Rendición y reconstrucción de cuentas * Depósito bancario.

(…) RELACIÓN DE CARGOS: DESPACHO ALCALDE PROTOCOLO Y RELACIONES PUBLICAS REVENCION Y ATENCION DE DESASTRES OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO OFICINA DE CONTROL INTERNO OFICINA DE COMUNICACIONES OFICINA DE JURIDICA OFICINA DE TESORERIA OFICINA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y LOGISTICOS GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACION GERENCIA DE GESTION HUMANA SECRETARIA GENERAL SECRETARIA PARA LA MOVILIDAD SECRETARIA DE RECREACION Y DEPORTES SECRETARIA DE CULTURA SECRETARIA DE GESTION HUMANA SECRETARIA DE EDUCACION SECRETARIA DE SALUD SECRETARIA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO SECRETARIA DE GOBIERNO SECRETARIA DE HACIENDA SECRETARIA DE PLANEACION SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA SE AMPARA EL CARGO JEFE DE PRESUPUESTO DISTRITAL Y LA POLIZA SE EXTIENDE EN SU COBERTURA AL DECRETO No. 1212 DE 2009, MEDIANTE EL CUAL SE DELEGA LA REPRESENTACION LEGAL Y ORDENACION DEL GASTO DEL FONDO PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS, CALAMIDADES Y DESASTRES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. […]”[32] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

“[…] PÓLIZA DE MANEJO SECTOR OFICIAL 01/03/99-1324-P-13-MAP004 ACTUALIZACIÓN 28/01/2008 CONDICIONES GENERALES CONDICIÓN PRIMERA: AMPARO Y EXCLUSIONES AMPAROS PREVISORA AMPARA A LA ENTIDAD ASEGURADA LAS PÉRDIDAS CAUSADAS POR EL EMPLEADO, POR INCURRIR EN CONDUCTAS QUE SEAN TIPIFICADAS COMO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EN ALCANCES QUE, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS, CAUSE MENOSCABO DE LOS FONDOS O BIENES DE LA ENTIDAD ASEGURADA, SIEMPRE Y CUANDO EL HECHO SEA COMETIDO DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE PÓLIZA.

EL AMPARO SE EXTIENDE A RECONOCER EL VALOR DE LA RENDICIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE CUENTAS QUE SE DEBA LLEVAR A CABO EN LOS CASOS DE ABANDONO DEL CARGO O FALLECIMIENTO DEL EMPLEADO. EMPLEADO: SIGNIFICA PERSONA NATURAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS A LA ENTIDAD ASEGURADA, VINCULADA A ESTA, MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO O NOMBRAMIENTO POR DECRETO O RESOLUCIÓN […]”[33].

El contrato de mandato núm. 0008 de 10 de febrero de 2011 “[…] PARA LA FASE DE ATENCIÓN HUMANITARIA Y PAGO DE CUOTAS DE ARRENDAMIENTO […]”, celebrado entre el señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., como mandante, y COMBARRANQUILLA, como mandataria, tuvo por objeto, valor y forma de pago, los siguientes: “[…] Cláusula Primera: OBJETO.

El Mandatario se compromete con el Mandante a prestar los servicios de dirección, administración y control de los recursos entregados por el Mandante para atender el gasto destinado a la atención humanitaria de emergencia consistente en la entrega de alimentos, artículos de cocina, aseo personal y otros menajes, así como el pago de cuotas de arrendamientos que sean por un monto de hasta $200.000 (DOSCIENTOS MIL PESOS M/L), para la atención de la población damnificada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Cláusula Segunda: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El valor del presente contrato asciende a la suma de $1.697.850.000 UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L. Los recursos a los que se refiere este contrato serán destinados únicamente para atender los gastos autorizados expresamente por el Mandante […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La CGR estableció que al suscribirse ese contrato de mandato, el alcalde dio manejo irregular a los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades para la atención de la situación de emergencia y calamidad acaecida a partir del segundo semestre de 2010 y parte del 2011 en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ejecutando actos de evidente manejo y administración propios de las funciones del cargo amparado por la póliza núm. 1000096 de LA PREVISORA S.A., configurándose así los extremos de la relación asegurada tomador-afianzado-beneficiario.

El empleo público denominado alcalde, en el citado ente territorial, coincide con la definición vertida en la garantía para “empleados” susceptibles de dicha cobertura, luego de comprobarse que el señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB incurriera en una ‘conducta contra el sector Público’, representada en la causación del daño patrimonial por el que fue condenado a restituir al erario, esto es la suma $487.169.334,05, quedando afectada la póliza núm. 1000096 en la concurrencia del valor asegurado que, en esta ocasión, correspondió a $323.400.000.00.

Carece de veracidad el argumento del apelante, según el cual, al haber sido los recursos, con los que se suscribió el contrato de mandato núm. 0008 de 10 de febrero de 2011, provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, pertenecen a un tercero distinto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y, por tanto, la condena fiscal impuesta por la indebida utilización de aquellos, en cabeza de la primera autoridad distrital, están excluidos de la póliza núm. 1000096 de buen manejo sector oficial.

Ello, a partir de dos razones principales: la primera es que, tal como se evidencia en el cuerpo de la referida garantía, su cobertura fue extendida a todo lo concerniente a la delegación de la representación legal y ordenación del gasto del fondo para la prevención y atención de emergencias, calamidades y desastres del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo que fue materializado a través del Decreto distrital núm. 1212 de 2009, resultando así, expresamente, un asunto incluido en los riesgos asumidos por LA PREVISORA S.A. Sin perjuicio de lo anterior, lo segundo que se advierte es que el Fondo Nacional de Calamidades fue creado por el artículo 1º del Decreto 1547 de 21 de junio de 1984[34], modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1o. de mayo de 1989[35], como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar, fondo que es manejado por la FIDUPREVISORA S.A., Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El artículo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por los artículos 70 del Decreto 919 de 1989, 4º del Decreto 4702 de 21 de diciembre de 2010[36] y 1º del Decreto 4830 de 29 de diciembre de 2010[37], determinó que el fondo podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora.

En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal, con la especial anotación que la administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia. El Fondo Nacional de Calamidades, mediante Resolución núm. 2 de 4 de enero de 2011[38], expedida por su Junta Directiva, recalcó, de igual forma, la responsabilidad que le asiste a quienes administran o ejecutan los recursos públicos transferidos a las entidades territoriales, así: “[…] Artículo 9°.

Responsabilidad. En todo caso y de conformidad con el inciso 3° del artículo 4° del Decreto 4702 de 2010, la administración de los recursos destinados a la atención de la emergencia ocasionada por la ola invernal, será responsabilidad del Jefe de las entidades públicas o privadas a las que se refiere la presente Resolución, quienes para los efectos legales y fiscales son cuentadantes que se les aplica, además de manera expresa, las normas de gestión y responsabilidad que contempla el Código Civil y el Código de Comercio pertinentes a la gestión que les corresponde ejercer como funcionarios públicos o privados que administren recursos públicos.

Parágrafo 1°. Los cuentadantes y responsables de los recursos que son materia de este reglamento, deberán adoptar mecanismos que minimicen los riesgos jurídicos y operativos en la ejecución de los mismos. Parágrafo 2°. Los efectos jurídicos que se generen por o con ocasión de la celebración, ejecución, terminación y liquidación de los contratos que celebre la Nación por conducto de los distintos Ministerios, las entidades territoriales y las demás entidades públicas descentralizadas, así como las personas jurídicas de derecho privado, siempre que sean receptoras a cualquier título de recursos del Fondo Nacional de Calamidades, subcuenta Colombia Humanitaria, se radicarán única y exclusivamente en la órbita patrimonial de todas y cada una de ellas, de acuerdo con el sistema normativo penal y disciplinario aplicable a la gestión de recursos públicos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De la lectura integral de las distintas cláusulas, amparos, definiciones y demás aspectos incorporados en la respectiva póliza, así como de la citada normatividad, la Sala observa que al señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, alcalde distrital de Barranquilla D.E.I. y P., le asistía la responsabilidad legal y fiscal de la administración de estos recursos, razón por la cual la CGR podía y estaba en la obligación de aplicar la Póliza Global de manejo de entidades oficiales.

Dicha garantía, por lo mismo, sí ampara el riesgo que estuvo fundado en la administración dolosa o gravemente culposa de los bienes y valores confiados al mencionado funcionario y en favor de las entidades o personas ante las cuales sea responsable. A partir de lo considerado, los cargos no prosperan. V.5.- De la condena en costas impuesta a la parte actora De conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPACA, se tiene que: “[…] Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. Esta Sala ha interpretado el contenido de la mencionada disposición, arguyendo que “[…] si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales […]”[39].

De ahí que deba tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas, “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”.

Al estudiar la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional manifestó que la condena en costas “[…] no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto […]”[40]. Respecto de este modelo objetivo de condena a la parte vencida, derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido lo siguiente: “[…] a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[41], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia […]”[42].

Esta Corporación[43] ha señalado, entonces, el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto[44] y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso[45].

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte actora, en la medida que no se acreditó su causación, es decir, no aparece evidencia alguna que demuestre los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa, por lo que se procederá a revocar parcialmente la sentencia impugnada en ese sentido y, en su lugar, no se condenará en costas a la parte vencida.

V.5.- Se tendrá como apoderado de la CGR al doctor ANDERSON ENRIQUE JAIMES PARADA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 73 a 75, del cuaderno de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y, en su lugar, se dispone no condenar en costas a la actora por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: TENER como apoderado de la CGR al doctor ANDERSON ENRIQUE JAIMES PARADA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 73 a 75, del cuaderno de segunda instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de enero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00035-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CGR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, que resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y, en su lugar, se dispone no condenar en costas a la actora por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada. (…)”. Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente: (i) La Sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Que es nulo el fallo proferido en audiencia oral del 15 de marzo de 2013 (Auto 0071-299), por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso 80083-531-11 adelantado por la Contraloría General de la República- Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y en el cual se incorpora la póliza 1000096 expedida por La Previsora S.A. 2.

Que es nulo el auto 000525 de 23 de abril de 2013 por el cual se resuelve un recurso de reposición y se concede la apelación contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2013 por la Contraloría General de la República. 3. Que es nulo el auto 0116 de 11 de julio de 2013 notificado por estado del 19 de julio de 2013, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación contra el fallo proferido en audiencia de 15 de marzo de 2013 por la Contraloría General de la República. 4.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República, en el evento de que La Previsora haya proferido pago, ordenar a la Contraloría General de la República reintegrar a la Previsora S.A., la suma pagada como consecuencia de haber incorporado la póliza 1000096, suma que debe ser debidamente indexada conforme lo dispone la ley 1437 de 2011 y el Honorable Consejo de Estado. […]”.

(ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 5 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, indicando, entre otros aspectos, que el conflicto suscitado entre la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio y el artículo 9 de la Ley 610, para efectos de determinar la prescripción del contrato de seguro respecto de las pólizas vinculadas en el proceso de responsabilidad fiscal, ya estaba dirimido desde la promulgación del artículo 120 de la Ley 1474 y que, desde la vigencia de esta norma, no había lugar a duda en el sentido de que las pólizas de seguro vinculadas a un proceso de responsabilidad fiscal prescriben en el término del artículo 9 de la Ley 610, esto es, si dentro del término de los 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal no se ha dictado providencia en firme que la declare.

(iii) La parte actora recurrió la precitada decisión y, entre otros argumentos, censuró la aplicación retroactiva del artículo 120 de la Ley 1474, bajo la consideración que el proceso de responsabilidad fiscal número 80083-531-11 se aperturó con auto 023 del 23 de mayo de 2011, es decir, antes de entrar en vigor aquel compendio, afirmando que debía tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Concluyó que había operado la prescripción ordinaria de dos años, contados a partir del auto de apertura, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, dado que el fallo con responsabilidad fiscal quedó ejecutoriado el 11 de julio de 2013; y que la sentencia apelada erró al equiparar la prescripción de la acción fiscal con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros a partir de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 1474.

(iv) La Sala, para resolver los reparos formulados por el extremo recurrente frente a este punto en el recurso de apelación, analizó lo siguiente: “(…) V.4.2.2. En cuanto a la vinculación de LA PREVISORA S.A. como garante, la Sala evidencia que ello tuvo ocurrencia a través del Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012, con el que la CGR adecuó el proceso de responsabilidad fiscal núm. 80083-531-11 al nuevo procedimiento verbal regulado en los artículos 97 y subsiguientes de la Ley 1474, así como también imputó responsabilidad fiscal solidaria, en los términos del artículo 119 ibídem a ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de alcalde de Barranquilla, D.E.I. y P., y a COMBARRANQUILLA, caja de compensación con la que suscribió el censurado contrato de mandato núm. 0008 de 10 de febrero de 2011, por la suma de $462.000.000.00 m/ cte.

Como sustento de dicha vinculación, el órgano de control consideró: “[…] Como quiera que son presuntos responsables fiscales dentro del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, el señor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el periodo 2008-2011, este Despacho procedió a vincular al presente Proceso de Responsabilidad Fiscal a las Compañías de Seguros: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT. 860002400-2 como tercero civilmente responsable en los términos y condiciones señalados en la Póliza Global de Manejo Sector Oficial No. 1000096 con sus anexos modificatorios y condiciones expedida el 07 de diciembre de 2010 a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que ampara fallos que ampara cobertura global de manejo, por los riesgos que impliquen, entre otros, cobertura global de manejo, por un valor de hasta Trescientos Veintitrés Millones, Cuatrocientos mil pesos M/Cte.

($323.400.000,00), y con una vigencia comprendida entre el 08 de diciembre de 2010 y el 01 de junio de 2011 (fl. 1592 a 1602, carpeta 9, cuaderno principal). (…) Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso, colige este Despacho que la conducta desplegada por el funcionario Alejandro Char Chaljub vinculado en este proceso de responsabilidad fiscal, se encuentran cubiertos dentro de la vigencia de la Póliza N° 1000096, que empezó el 08 de diciembre de 2010 y terminó el 01 de junio de 2011, y está así legal y contractualmente llamada a responder la Garante LA PREVISORA S.A., y por MAPFRE SEGUROS COLPATRIA S.A. con la Póliza No. 33 (…).

(…) V.4.2.3. En este mismo orden, no se halla configurado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, toda vez que con la entrada en vigor de la Ley 1474, -el 12 de julio de 2011-, estatuto vigente para el momento en que se vinculó a la garante LA PREVISORA S.A. en calidad de tercero civilmente responsable, -Auto núm. 000179 de 17 de septiembre de 2012-, las pólizas de seguro cuentan con el mismo término de prescripción de cinco (5) años que el previsto para la declaración de responsabilidad fiscal, así: (…) Así, en efecto, lo ha definido la Sala en ocasiones anteriores, al avalar lo determinado por ese texto legal: “[…] 198.

En suma, desde la vigencia de la Ley 1474, las pólizas de seguro vinculadas a los procesos de responsabilidad fiscal cuentan con el mismo término de prescripción de 5 años que el impuesto para la declaración de responsabilidad fiscal […]”[46] (Negrillas y subrayas en la providencia). (…) Es esa etapa procesal, la de vinculación formal, la designada especialmente por el legislador para iniciar los términos de la prescripción de las pólizas o garantías dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en cualquiera de sus modalidades, verbal u ordinario, razón por la que, como atrás se estableció, LA PREVISORA S.A. concurrió al proceso núm. 80083-0531-11 bajo el imperio de la Ley 1474 y sus reglas, -como la del artículo 120-, circunstancia fáctica y jurídica que conoció desde el primer momento sumarial.

No está de más recordar, en cualquier caso, que en el Auto de apertura núm. 023 de 23 de mayo de 2011, proferido antes de la entrada en vigor de la Ley 1474, la CGR había vinculado como garante, únicamente, a una aseguradora llamada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de la póliza núm. 43091495, que no a LA PREVISORA S.A., la que recién lo hizo en la ocasión referida.

Con fundamento en lo explicado, una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal en la fecha de notificación personal del Auto núm. 0116 de 11 de julio de 2013, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra aquél, esto es el 15 de agosto de 2013, y habiendo sido aperturado el proceso de responsabilidad fiscal con Auto núm. 023 de 23 de mayo de 2011, está claro que dicho fenómeno no tuvo ocurrencia en el asunto bajo examen y, por lo mismo, no hay lugar a la inconformidad elevada por la impugnante.

(…)” (negrillas en la providencia) (v) Con el debido respeto discrepo de los razonamientos precedentes que dieron lugar a confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que, como lo manifestó el recurrente, estimo que en este evento había lugar a aplicar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro para el garante vinculado como tercero civilmente responsable, por lo siguiente: - Acerca de la vinculación del garante en los procesos de responsabilidad fiscal, el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, previó: “ARTICULO

44. VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por este, con la indicación del motivo de procedencia de aquella”. (se destaca) - En el presente caso, aunque la compañía aseguradora solo haya sido vinculada por Auto número 000179 del 17 de septiembre de 2012, no podía perderse de vista que el auto que dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal número 80083-531-11 se dictó el 23 de mayo de 2011, esto es, cuando era aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio, que, frente a las acciones derivadas del contrato de seguro dispuso: “Artículo 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>.

La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, o de las disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” (se destaca) - A su turno, el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 estableció: “ARTICULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”.

(se destaca) - Ahora bien, en la providencia motivo de salvamento se indica que había lugar a dar aplicación al artículo 120 de la Ley 1474 de 2011 que determinó: “ARTÍCULO 120. PÓLIZAS. Las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000”.

Sin embargo, en cuanto a la vigencia de la Ley 1474, el artículo 135 ejusdem previó: “Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le seas contrarias”. Ley que fue promulgada en el diario oficial número 48.128 el 12 de julio de 2011 y por ende entró a regir a partir de dicha fecha. - Así las cosas, lo que definía cuál era la ley aplicable para efectos de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es la fecha de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, lo que ocurrió el 23 de mayo de 2011, y no la de vinculación del garante, que se verificó el 17 de septiembre de 2012, lo que significa que, para cuando entró a regir la Ley 1474 – 12 de julio de 2011- ya estaba corriendo dicho término. Sobre la aplicación del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado[47]: “[…] en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el cual, es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción. 72.

Para lo cual, se ha señalado que el citado artículo resulta aplicable en los eventos de la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del garante como civilmente responsable, toda vez que dicha vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, derivado únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal. 73.

Asimismo, esta Sección[48] señaló que, comoquiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, toda vez que tiene supuestos, motivos y objetos específicos, sin que sea posible equipar dos prescripciones, cuya naturaleza difiere completamente la una de la otra; toda vez que mientras que en la del seguro, se predica por la falta de ejercicio de las acciones por parte de quienes tienen el interés en reclamar la indemnización del contrato; en el caso de la prescripción de la responsabilidad fiscal, se instituye en el marco de un proceso fiscal, y lo que se sanciona aquí no es otra cosa que la inacción y dilación de la propia Administración para dictar una providencia que resuelva la situación jurídica de los implicados. […]” (Se resalta).

Acerca del inicio del cómputo del término de prescripción a que se refiere el artículo 1081 del Código de Comercio en los procesos de responsabilidad fiscal, la Sección ha precisado[49]: “(…)2.- Aplicabilidad de la prescripción señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio en casos de procesos de responsabilidad fiscal. La cuestión atrás precisada hace menester precisar si la prescripción que consagra la citada norma es independiente o autónoma de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal prevista en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, y por ende si es aplicable o no en caso de vinculación del garante como civilmente responsable en un proceso de responsabilidad fiscal, según el artículo 44 de la Ley 610 de 2000.

Al respecto, sirve traer como precedente de dicha cuestión, lo señalado por la Sala en sentencia reciente, de 18 de marzo pasado, en la medida en que ella se planteó la pregunta de si el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable o no en caso de vinculación del garante como civilmente responsable en un proceso de responsabilidad fiscal, según el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se respondió que si en virtud del siguiente razonamiento: *, puesto que tal vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, esto es, derivada únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal.

La misma entidad apelante así lo reconoce al manifestar en la sustentación del recurso, que se debe aclarar que la vinculación no se hace mediante acción fiscal, sino como tercero civilmente responsable. (…) Por no tratarse, entonces, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino una acción derivada del contrato de seguros, es aplicable la prescripción del artículo 1081 del C.Co. y no el término de caducidad previsto en el articulo 9° de la ley 610 de 2000, como tampoco el señalado en el articulo 66, numeral 3, del C.C.A., para vincular al garante como civilmente responsable.

Por consiguiente, el punto se ha de estudiar a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio”. Conviene reiterar sobre este tema que el término de esa prescripción es distinto al término de vigencia de la póliza, que el siniestro debe ocurrir dentro de dicha vigencia para que nazca la obligación del garante o asegurador, y que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros empieza a correr desde cuando acontezca el siniestro o de que el beneficiario o la autoridad competente, como en este caso lo es la Contraloría General de la República, tenga conocimiento de su ocurrencia”.

(…) Consiguientemente, tal como lo advierte el a quo, el término de dos (2) años previsto en la norma transcrita para la prescripción ordinaria, empezó a correr para la Contraloría General de la República a partir de la fecha en que ésta tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, que bien puede tenerse como tal el 13 de marzo de 2000, fecha del auto de apertura de investigación fiscal, por lo cual los dos años corrieron desde entonces hasta el 13 de marzo del 2002.

(…)” (se destaca) Acorde con lo anterior, dado que el término de prescripción previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio empezó a computarse desde la fecha que la Contraloría tuvo conocimiento de los hechos investigados o se dictó el auto de apertura de la investigación fiscal, deviene de ello que comoquiera que la providencia que declaró la responsabilidad fiscal quedó en firme el 11 de julio de 2013 y el auto de apertura del proceso data del 23 de mayo de 2011, el plazo de los dos años había vencido el 23 de mayo de 2013, por lo que, la acción derivada del contrato de seguro para el tercero civilmente responsable ya estaba prescrita y, por ello, debió darse prosperidad a dicho cargo invocado por la demandante La Previsora S.A. compañía de seguros.

Por último, no sobra señalar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”, por lo que, si la sociedad actora a lo largo de todo el proceso sostuvo que la jurisprudencia reiterada del año 2010 del Consejo de Estado había dispuesto que a las compañías de seguros, en los procesos de responsabilidad fiscal, se les aplicaba la prescripción establecida en el Código de Comercio, era claro que había elegido el primer término, y así debió aplicarse.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 359 a 381. [2] Folios 3 a 31. [3] “[…] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”. [4] “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. [5] “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. [6] Folios 252 a 290. [7] Folios 309 a 319. [8] “[…] Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública […]”. [9] “[…] Por el cual se modifica el Decreto-ley 919 de 1989 […]”. [10] Folios 359 a 381. [11] Folios 390 a 405. [12] Folios 15 a 31, cuaderno de apelación. [13] Folios 33 a 47, cuaderno de apelación. [14] Folios 49 a 59, cuaderno de apelación. [15] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 15, archivo.PDF (2691-2882). [16] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 17, archivo.PDF (3116-3137). [17] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 21, archivo.PDF (3911-3986). [18] “[…] Por el cual se modifica el Decreto 4702 de 2010 […]”. [19] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 1, archivo.PDF (1-6). [20] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 1, archivo.PDF (167-191). [21] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 6, archivo.PDF (1331-1333). [22] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 10, archivo.PDF (1718-1779). [23] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 17, archivo.PDF (3116-3137), folio 3116. [24] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 20, archivo.PDF (3891). [25] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 21, archivo.PDF (4088). [26] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 21, archivo.PDF (4005-4012). [27] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 22, archivo.PDF (4104-4123), folio 4121. [28] Folio 295, CD antecedentes, carpeta 21, archivo.PDF (4097-4103), folios 4097 y 4098. [29] Diario Oficial núm. 48128 de julio 12 de 2011. [30] Disponible [en línea]: [http://www.anticorrupcion.gov.co/Documents/Publicaciones/estatuto- anticorrupcion-ley-1474-2011.pdf]. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 3 y 11 de octubre de 2019, números únicos de radicado 25000-23-24-000-2003-00054-01 y 25000-23-24-000-2007-00459-02, respectivamente, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [32] Folios 187 a 195. [33] Folios 196 a 199. [34] “[…] Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento […]”. [35] “[…] Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. [36] “[…] Por el cual se modifica el Decreto-ley 919 de 1989 […]”. [37] “[…] Por el cual se modifica el Decreto 4702 de 2010 […]”. [38] “[…] Por medio de la cual se reglamenta la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades en la fase de emergencia en cumplimiento del artículo primero del Decreto No. 4830 de 2010 mediante el cual se modificó el Decreto 4702 de 2010 […]”. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2015.

Rad. núm. 25000-23-24-000-2012- 00446-01, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. [40] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. [41] “[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]” [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. núm. 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-14), consejero ponente William Hernández Gómez. [43] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012- 00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01. [44] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012- 00162-01;

Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, número único de radicación 2001-23-39-003-2014-00294-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 3 y 11 de octubre de 2019, números únicos de radicado 25000-23-24-000-2003-00054-01 y 25000-23-24-000-2007-00459-02, respectivamente, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez número único de radicación 25000 23 24 000 2003 00054 01. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2011, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 25000 23 24 000 2004 00529 01. [49] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de junio de 2010. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Expediente radicación nro. 68001- 23- 15- 000- 2004- 00654- 01.