RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Oportunidad / TRASLADOS – Deben efectuarse por secretaría sin auto que lo ordene / DEBER DE NOTIFICACIÓN – Se predica de las providencias que se profieren en los procesos contencioso administrativos / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Se hace por secretaría por el término de tres (3) días / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Es una actuación secretarial / SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE EXCEPCIONES – Negada por cuanto la actuación de traslado se surtió conforme a los lineamientos normativos [A]dvierte el Despacho que en el caso sub judice, el 28 de agosto de 2020, la Secretaría de esta Sección corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de CORMACARENA y METAMBIENTAL S.A.S., desde el 31 de agosto al 2 de septiembre de 2020, y además incluyó en tal constancia el vínculo de consulta de los documentos respecto de los cuales efectuaba tal actuación, que fue registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI en el índice número 35.
Por otra parte, observa el Despacho que el fundamento normativo de la anterior actuación lo constituyó el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, y no el artículo 110 del CGP, tal como lo ordena el Decreto Legislativo 806 de 2020; sin embrago, tal circunstancia no representa una irregularidad que afecte el derecho al debido proceso de las partes, habida cuenta de que: (i) la regulación en cada uno de los estatutos procesales vistos es similar, en cuanto al término de traslado, esto es, tres (3) días, el cual no requiere auto que lo ordene, y (ii) en el presente caso, se reitera, el traslado tuvo lugar desde el 31 de agosto al 2 de septiembre de 2020, garantizándose así la oportunidad al demandante para manifestarse. […] Así las cosas, como quiera que en el presente asunto el traslado se surtió conforme a las reglas vistas, no hay lugar a acceder a la solicitud formulada en el sentido de notificar las excepciones presentadas, pues las normas estudiadas no prevén una obligación en ese sentido, so pena de revivir un término fenecido, respecto de una actuación que atendió los lineamientos normativos.
Ello por cuanto, además, a voces del artículo 196 del CPACA, el deber de notificación se predica de las providencias que se profieran en los procesos contencioso administrativos, bajo las formalidades previstas en ese estatuto y en el CGP, en lo no regulado, y en el sub examine, se reitera, no se expidió ninguna para correr el traslado de las excepciones; y en gracia de discusión, de haberse proferido, no hubiese sido de aquellas que la ley ordena notificar personalmente, como en esta oportunidad se solicita. […] En tal escenario, a juicio del Despacho, el demandante tuvo a su alcance las herramientas digitales para conocer el expediente, y presentar dentro del término correspondiente, si así lo hubiese considerado, su pronunciamiento sobre las excepciones de la entidad demanda y su litisconsorte, razón que conduce a negar su petición. EXCEPCIONES – Oportunidad para proponerlas / EXCEPCIONES PREVIAS – Deben formularse al contestar la demanda o la reforma a la demanda / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por el Decreto 806 de 2020 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación del Decreto 806 de 2020 / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Se hace por secretaría por el término de tres (3) días sin necesidad de auto que lo ordene cuando se proponen en la contestación a la demanda o la reforma a la demanda [E]n materia contenciosa administrativa, la oportunidad para plantear las excepciones es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Así, el parágrafo del artículo 175 del CPACA, dispuso que de dichas excepciones se dará traslado en secretaría por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo ordene. […] A su vez, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, al variar la oportunidad para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también definió que el traslado de las excepciones se surtiría conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso. […] [D]e la literalidad de las disposiciones analizadas, es dable concluir que el traslado de las excepciones propuestas en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, el 4 de junio de ese mismo año, se rigen por lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, de acuerdo a la remisión expresa vista, actuación que tendrá lugar por cuenta de la Secretaría de los despachos judiciales por el término de tres (3) días, y sin necesidad de auto que lo ordene.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 196 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00384-00 Actor: JEFERSON DAVID MURCIA RODRÍGUEZ Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA I. Antecedentes El 31 de julio de 2019, el ciudadano Jeferson David Murcia Rodríguez instauró ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante CORMACARENA): (i) Resolución número PS-GJ.1.2.6.16.0966 del 28 de julio de 2016, “Por medio de la cual se acoge el Concepto Técnico No. PM- LA.3.44.16.1352 de fecha 28 de julio de 2016, se resuelve solicitud de licencia ambiental, presentada por METAMBIENTAL S.A.S. identificada con NIT. 900.630.756-7 para la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación de residuos o desechos peligrosos en jurisdicción del Municipio de San Martín, Departamento del Meta”, y (ii) Resolución número PS-GJ.1.2.6.17.1442 del 31 de agosto de 2017, “Por medio de la cual se acoge Concepto Técnico No. 3.44.17.354 del 20 de febrero de 2017, que resuelve recurso de reposición interpuesto por METAMBIENTAL S.A.S. identificada con NIT 900.630.756-7 contra la Resolución PS-GJ.1.2.6.16.0966 del 28 de julio de 2016, con la cual se otorgó licencia ambiental para la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación de residuos o desechos peligrosos en jurisdicción del Municipio de San Martín, Departamento del Meta”. 1.
Mediante auto del 8 de agosto de ese mismo año, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso el envío por competencia del expediente al Consejo de Estado.[1] 2. Recibido el expediente en esta Corporación y sometido a reparto, fue allegado al Despacho el 6 de septiembre de 2019.[2] 3. Por medio de auto del 2 de octubre de 2019[3], la demanda fue inadmitida. 4.
Luego de haberse subsanado en tiempo, se admitió en providencia del 28 de noviembre de 2019[4]. Allí mismo se ordenó el trámite de rigor y particularmente se dispuso notificar a CORMACARENA, y a la sociedad METAMBIENTAL S.A.S. como litisconsorte necesario de la parte demandada, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
A través de memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el 10 de marzo de 2020, CORMACARENA contestó la demanda, como consta a folios 195 a 207 del Cuaderno principal. También lo hizo la sociedad METAMBIENTAL S.A.S. en escrito visible a folios 241 a 258 ibídem. 6. De las excepciones propuestas[5] la Secretaría de esta Sección corrió traslado desde el 31 de agosto al 2 de septiembre de ese mismo año, término dentro del cual METAMBIENTAL S.A.S. se pronunció en escrito que obra a folio 267 ibídem.
II. La solicitud Mediante memorial remitido por mensaje de datos el 2 de septiembre de 2020, la parte actora solicitó lo siguiente: “De manera muy respetuosa, en mi calidad de accionante dentro del proceso de la referencia, solicito se me surta la comunicación del traslado de las excepciones para tener conocimiento de ellas y con ello la oportunidad procesal de pronunciarme sobre las mismas, y si es necesario, pedir las pruebas pertinentes.
Lo anterior, debido a que, hasta la presente, no he recibido correo electrónico en donde se me notifique dicha circunstancia procesal. Solo tuve conocimiento de ella, cuando accedí a la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial. En dicha plataforma no se tiene acceso al documento que contiene las excepciones. Si no tengo conocimiento de las excepciones, como es posible que se comience a correr los términos del traslado.
Mi domicilio está ubicado en el municipio de San Martin, departamento del Meta, yo no tengo posibilidad de trasladarme hasta el Concejo (Sic) de Estado en Bogotá, para acceder al escrito de las excepciones y menos en el marco de la emergencia económica y social del Covid 19. La comunicación que tengo con la Sección Primera del Concejo de Estado ha sido atreves de mi correo electrónico, que se aportó en el escrito de la demanda de nulidad.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-025/2018, ha manifestado lo siguiente al respecto: “…..(Sic) La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa…..” Me permio (Sic) enviar imagen de la plataforma en donde se evidencia la imposibilidad de acceder al documento que contienen (Sic) las excepciones.
(…) Por lo anteriormente expuesto solicito se me surta la notificación de las excepciones vía correo electrónico, para conocerlas, y de esta manera comience a correr el termino (Sic) del traslado de las mismas.”[6]. (Negrillas y subrayas del texto original) III. Consideraciones 1. Para resolver la petición formulada, lo primero que habrá que indicarse es que, en materia contenciosa administrativa, la oportunidad para plantear las excepciones es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Así, el parágrafo del artículo 175 del CPACA, dispuso que de dichas excepciones se dará traslado en secretaría por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo ordene. Veamos: “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1.
El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones. 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5.
Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. 6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica.
Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren. Parágrafo 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
Parágrafo 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. Parágrafo 3o. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.” (Subrayas del Despacho) 2.
A su vez, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, al variar la oportunidad para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también definió que el traslado de las excepciones se surtiría conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso. El artículo 12 del Decreto Legislativo en mención es del siguiente tenor: “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.”.
(Subrayas del Despacho). A su turno, el artículo 110 del CGP preceptúa: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” (Subrayas del Despacho) 3. Así pues, de la literalidad de las disposiciones analizadas, es dable concluir que el traslado de las excepciones propuestas en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, el 4 de junio de ese mismo año, se rigen por lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, de acuerdo a la remisión expresa vista, actuación que tendrá lugar por cuenta de la Secretaría de los despachos judiciales por el término de tres (3) días, y sin necesidad de auto que lo ordene. 4.
Ahora bien, revisada la constancia que figura a folio 265 del expediente, advierte el Despacho que en el caso sub judice, el 28 de agosto de 2020, la Secretaría de esta Sección corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de CORMACARENA y METAMBIENTAL S.A.S., desde el 31 de agosto al 2 de septiembre de 2020, y además incluyó en tal constancia el vínculo de consulta de los documentos respecto de los cuales efectuaba tal actuación, que fue registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI en el índice número 35. 5.
Por otra parte, observa el Despacho que el fundamento normativo de la anterior actuación lo constituyó el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, y no el artículo 110 del CGP, tal como lo ordena el Decreto Legislativo 806 de 2020; sin embrago, tal circunstancia no representa una irregularidad que afecte el derecho al debido proceso de las partes, habida cuenta de que: (i) la regulación en cada uno de los estatutos procesales vistos es similar, en cuanto al término de traslado, esto es, tres (3) días, el cual no requiere auto que lo ordene, y (ii) en el presente caso, se reitera, el traslado tuvo lugar desde el 31 de agosto al 2 de septiembre de 2020, garantizándose así la oportunidad al demandante para manifestarse.
Tan cierto es esto, que dentro del término la empresa METAMBIENTAL S.A.S. se pronunció, tal como consta a folios 267 a 268 del Cuaderno principal. 1. Pues bien, aclarado lo anterior y vista la solicitud formulada, es preciso señalar que el Decreto Legislativo 806 de 2020 se expidió con el objeto de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, entre otras, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual, respecto de los traslados, expresamente dispuso que se realizarían de manera virtual para la consulta de los interesados: “Artículo 9.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” Así las cosas, como quiera que en el presente asunto el traslado se surtió conforme a las reglas vistas, no hay lugar a acceder a la solicitud formulada en el sentido de notificar las excepciones presentadas, pues las normas estudiadas no prevén una obligación en ese sentido, so pena de revivir un término fenecido, respecto de una actuación que atendió los lineamientos normativos.
Ello por cuanto, además, a voces del artículo 196 del CPACA, el deber de notificación se predica de las providencias que se profieran en los procesos contencioso administrativos, bajo las formalidades previstas en ese estatuto y en el CGP, en lo no regulado, y en el sub examine, se reitera, no se expidió ninguna para correr el traslado de las excepciones; y en gracia de discusión, de haberse proferido, no hubiese sido de aquellas que la ley ordena notificar personalmente, como en esta oportunidad se solicita. 2.
En esa línea, el Despacho considera pertinente informarle a la parte demandante que, además de la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, esta Corporación puso a disposición de los usuarios de la administración de justicia una Ventanilla de Atención Virtual, en la que, entre otros servicios, se incluyó la categoría “Solicitudes y otros servicios en línea” que cuenta con la opción de acceso virtual a los expedientes, a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, al cual se tiene acceso siguiendo el instructivo allí publicado[7] y en el cual se dio publicidad al traslado de las excepciones en los términos vistos.
Aunado a esto, la referida ventanilla también cuenta con la opción de “Cartelera virtual”, en la cual se publican de forma autónoma los estados, traslados, fijaciones en lista, edictos, y en la que, con el número y radicado del proceso, era posible acceder al traslado que realizó la Secretaría de la Sección el 28 de agosto de 2020 cumpliendo con el deber de diligencia que les asiste a las partes.[8] En tal escenario, a juicio del Despacho, el demandante tuvo a su alcance las herramientas digitales para conocer el expediente, y presentar dentro del término correspondiente, si así lo hubiese considerado, su pronunciamiento sobre las excepciones de la entidad demanda y su litisconsorte, razón que conduce a negar su petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el señor Jeferson David Murcia Rodríguez, el 2 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 153 del Cuaderno principal. [2] Folios 156 y 157 ibídem. [3] Folios 158 a 159 ibídem [4] Folios 176 a 178 ibídem. [5] El 28 de agosto de 2020, ver folio 265 ibídem. [6] Folio 6 del Cuaderno de Medida Cautelar. [7] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ [8] http://www.consejodeestado.gov.co/consejo-de-estado-2-2-3-2-4/servicios- en-linea-2-2/traslados/