Micelio
11001-03-24-000-2016-00455-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Fernando González Giraldo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público – Minhacienda Y Consejo Nacional De Juegos De Suerte Y Azar – Coljuegos

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Procede su estudio por cuanto pese ha haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos la misma se aplazó y no se ha señalado fecha para su realización El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito de contestación de la demanda, solicitó la acumulación de este proceso al radicado con el número 11001 0324 000 2017 00030 00 donde obra como demandante la ciudadana ANNY KATERINE HERRERA DURÁN, por considerar que se cumplen con los requisitos previstos en los artículos 148 y s.s. del Código General del Proceso.

La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS, por medio de memorial radicado el 11 de octubre de 2019, manifestó que en el presente caso es viable la acumulación de procesos, en tanto que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 148 del C.G.P., y en razón a los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica.

Afirmó que, si bien es cierto en los citados procesos se han proferido autos para fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, no es menos cierto que se ha adoptado la decisión de aplazar dichas actuaciones, siendo procedente la acumulación, ya que en la actualidad los despachos no han señalado una nueva fecha para la realización de las audiencias.

El Ministerio Público presentó escrito en el que afirma que la restricción temporal que impone el numeral 3° de la citada disposición, consistente en que “las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”, tiene como finalidad permitir a los distintos despachos preparar la audiencia inicial y no verse sorprendidos por solicitudes de acumulación, en tanto que esto implica un estudio detallado de cada uno de los procesos, por lo que después de fijar fecha y hora para audiencia, no es viable su acumulación. Estima que la solicitud de acumulación se presentó oportunamente, en tanto que se efectúo con la contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto es, antes de que en alguno de los dos procesos se hubiese fijado fecha y hora para la audiencia. Agrega que, a pesar de que en los dos expedientes se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia, en ninguno se ha iniciado o celebrado la misma, así como tampoco se ha fijado nuevamente día y hora para el efecto, por lo que, en una interpretación del artículo 148 del CGP acorde con los principios de economía y celeridad, es viable la acumulación de procesos solicitada.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Es la que se debe tener en cuenta para determinar la antigüedad del proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Procede Revisados los expedientes cuya acumulación se estudia, se tiene que el radicado con el número 2016 00455 00 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 6 de octubre de 2017.

Así mismo, de la lectura de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137 del C.P.A.C.A.), dentro de los expedientes números 2016 00455 00 (Actor: Juan Fernando González Giraldo) y 2017 00030 00 (Actora: Anny Katerine Herrera Durán), se observa lo siguiente: En el expediente 2016 00455 00, se persigue la nulidad del numeral 13 del artículo 6° del Acuerdo 294 del 19 de mayo de 2016, “Por el cual se establece la información periódica de la operación que las entidades concedentes y los concesionarios de apuestas permanentes o chance deben remitir y se definen las condiciones de envío de la misma”, expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

Por su parte, en el expediente radicado con el número 2017 00030 00 se pretende la nulidad de la totalidad del Acuerdo 294 del 19 de mayo de 2016. A las demandas les corresponde tramitarse en única instancia por el mismo procedimiento de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 149 y los artículos 179 y siguientes del C.P.A.C.A. En el expediente 2016 00455 00, obran como demandadas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar; autoridades que igualmente se encuentran demandadas en el expediente radicado con el número 2017 00030 00.

Las pretensiones perseguidas en ellas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad de disposiciones contenidas en el mismo Acuerdo. En el expediente 2017 00030 00, el 20 de marzo de 2018 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. para el día 10 de junio de 2019; sin embargo, el día 6 del mismo mes y año se aplazó sin que hasta el momento se haya fijado nuevamente fecha.

Por su parte, en el expediente 2016 00455 00, por medio de auto del 18 de julio de 2019 se fijó el día 11 de octubre de 2019 como fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual fue suspendida hasta tanto se resuelva la posible acumulación de procesos. De lo anterior se desprende que, aunque, en principio, no se cumpliría con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, esto es, que la acumulación se efectúe hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, pues, como se señaló, en ambos procesos ya se fijó fecha y hora para celebrar dicha actuación, lo cierto es que en los dos expedientes cuya acumulación se estudia se aplazó su realización, por lo que actualmente en ninguno de ellos se ha fijado nuevamente fecha y hora para su celebración. En ese sentido, acogiendo lo manifestado por el Ministerio Público, el Despacho estima que en el presente caso se debe realizar una interpretación del artículo 148 del Estatuto Procesal acorde con los principios de celeridad y economía procesal y, en consecuencia, decretar la citada acumulación. Por lo anterior, se decretará la acumulación de los expedientes radicados con los números 2016 00455 00 y 2017 00030 00, los cuales se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00455-00 Actor: JUAN FERNANDO GONZÁLEZ GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – COLJUEGOS Referencia: NULIDAD SIMPLE Tema: Decide acumulación procesal y acepta renuncia de poder AUTO 1.

Sobre la acumulación de procesos Mediante auto de 10 de febrero de 2020, este despacho requirió el expediente que se tramita en el despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, bajo radicado número 11001 0324 000 2017 00030 00, con el fin de estudiar la viabilidad de su acumulación con el proceso de la referencia. Una vez allegado el mencionado expediente, corresponde al Despacho decidir la posible acumulación procesal, previas las siguientes consideraciones: 1.1.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito de contestación de la demanda[1], solicitó la acumulación de este proceso al radicado con el número 11001 0324 000 2017 00030 00 donde obra como demandante la ciudadana ANNY KATERINE HERRERA DURÁN, por considerar que se cumplen con los requisitos previstos en los artículos 148 y s.s. del Código General del Proceso. 1.2.

La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS, por medio de memorial radicado el 11 de octubre de 2019[2], manifestó que en el presente caso es viable la acumulación de procesos, en tanto que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 148 del C.G.P., y en razón a los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica.

Afirmó que, si bien es cierto en los citados procesos se han proferido autos para fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, no es menos cierto que se ha adoptado la decisión de aplazar dichas actuaciones, siendo procedente la acumulación, ya que en la actualidad los despachos no han señalado una nueva fecha para la realización de las audiencias. 1.3.

El Ministerio Público presentó escrito[3] en el que afirma que la restricción temporal que impone el numeral 3° de la citada disposición, consistente en que “las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”, tiene como finalidad permitir a los distintos despachos preparar la audiencia inicial y no verse sorprendidos por solicitudes de acumulación, en tanto que esto implica un estudio detallado de cada uno de los procesos, por lo que después de fijar fecha y hora para audiencia, no es viable su acumulación. Estima que la solicitud de acumulación se presentó oportunamente, en tanto que se efectúo con la contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto es, antes de que en alguno de los dos procesos se hubiese fijado fecha y hora para la audiencia. Agrega que, a pesar de que en los dos expedientes se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia, en ninguno se ha iniciado o celebrado la misma, así como tampoco se ha fijado nuevamente día y hora para el efecto, por lo que, en una interpretación del artículo 148 del CGP acorde con los principios de economía y celeridad, es viable la acumulación de procesos solicitada. 1.4.

El numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., prevé que procede la acumulación de dos (2) o más procesos, de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia y deban tramitarse bajo el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: “[…] a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […]” Esta misma disposición señala en el numeral 3 que las acumulaciones en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

En concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° de la norma transcrita, el artículo 88 del Código General del Proceso dispone: “[…] El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1º. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “2º.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. […]”. De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem, de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. 1.5.

Revisados los expedientes cuya acumulación se estudia, se tiene que el radicado con el número 2016 00455 00 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 6 de octubre de 2017[4]. Así mismo, de la lectura de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137 del C.P.A.C.A.), dentro de los expedientes números 2016 00455 00 (Actor: Juan Fernando González Giraldo) y 2017 00030 00 (Actora: Anny Katerine Herrera Durán), se observa lo siguiente: 1.5.1.

En el expediente 2016 00455 00, se persigue la nulidad del numeral 13 del artículo 6° del Acuerdo 294 del 19 de mayo de 2016, “Por el cual se establece la información periódica de la operación que las entidades concedentes y los concesionarios de apuestas permanentes o chance deben remitir y se definen las condiciones de envío de la misma”, expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

Por su parte, en el expediente radicado con el número 2017 00030 00 se pretende la nulidad de la totalidad del Acuerdo 294 del 19 de mayo de 2016. 1.5.2. A las demandas les corresponde tramitarse en única instancia por el mismo procedimiento de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 149 y los artículos 179 y siguientes del C.P.A.C.A. 1.5.3.

En el expediente 2016 00455 00, obran como demandadas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5] y el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar; autoridades que igualmente se encuentran demandadas en el expediente radicado con el número 2017 00030 00[6]. 1.5.4. Las pretensiones perseguidas en ellas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad de disposiciones contenidas en el mismo Acuerdo. 1.5.5.

En el expediente 2017 00030 00, el 20 de marzo de 2018[7] se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. para el día 10 de junio de 2019; sin embargo, el día 6 del mismo mes y año se aplazó sin que hasta el momento se haya fijado nuevamente fecha. Por su parte, en el expediente 2016 00455 00, por medio de auto del 18 de julio de 2019[8] se fijó el día 11 de octubre de 2019 como fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual fue suspendida hasta tanto se resuelva la posible acumulación de procesos[9].

De lo anterior se desprende que, aunque, en principio, no se cumpliría con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, esto es, que la acumulación se efectúe hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, pues, como se señaló, en ambos procesos ya se fijó fecha y hora para celebrar dicha actuación, lo cierto es que en los dos expedientes cuya acumulación se estudia se aplazó su realización, por lo que actualmente en ninguno de ellos se ha fijado nuevamente fecha y hora para su celebración. En ese sentido, acogiendo lo manifestado por el Ministerio Público, el Despacho estima que en el presente caso se debe realizar una interpretación del artículo 148 del Estatuto Procesal acorde con los principios de celeridad y economía procesal y, en consecuencia, decretar la citada acumulación. Por lo anterior, se decretará la acumulación de los expedientes radicados con los números 2016 00455 00 y 2017 00030 00, los cuales se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia. 2.

Sobre el escrito de renuncia de poder La abogada Sandra Carolina Monroy Jiménez, apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS, presentó renuncia al poder que le fue conferido para este proceso[10]. Teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso[11], el Despacho tendrá por debidamente presentada la renuncia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso número 11001 0324 000 2017 00030 00 al proceso número 11001 0324 000 2016 00455 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y, en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada SANDRA CAROLINA MONROY JIMNEZ, apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 64 a 68 del cuaderno principal. [2] Folios 152 y 153 del cuaderno principal. [3] Folios 160 a 163 del cuaderno principal. [4] Folios 54 a 57 del cuaderno principal. En el proceso número 11001 0324 000 2017 00030 00 el auto admisorio de la demanda se notificó el 26 de octubre de 2017 al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y el 27 de octubre de 2017 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Folios 59 a 66 del cuaderno principal) [5] Folios 50 a 52 del expediente 2016-00455-00 [6] En el expediente 2017-00030-00 se encuentra vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. [7] Folio 121 del cuaderno principal del expediente 2017-00030-00. [8] Folio 137 del cuaderno principal del expediente 2016 00455 00. [9] Ibídem, folios 147 y 148. [10] Folio 154 del expediente. [11] Artículo 76 C.G.P. “(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”