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25000-23-15-000-2020-00077-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Heidy Johana Espinosa Chavez·Demandado: Marlon Giovanny Cruz Cotrina

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se deniegan las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Se niega porque ya existe en el proceso [A]unque la parte actora pide “se decrete como prueba de segunda instancia” el video que anexó con la demanda, se trata de un documento que ya se tuvo como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y lo que se cuestiona en el recurso es su valoración, al afirmar: “la prueba que demuestra no tan solo la inhabilidad no fue valorada y entre tanto la magistratura falla en contra de las pretensiones por una indebida valoración probatoria”.

Así las cosas, es posible deducir que la prueba que se solicita sea decretada en esta instancia ya existe en el proceso; situación distinta es que su valoración deba hacerse en la forma establecida en la ley al momento de decidir de fondo. Por lo tanto, no es menester ordenarla nuevamente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00077-01(PI) Actor: HEIDY JOHANA ESPINOSA CHAVEZ Demandado: MARLON GIOVANNY CRUZ COTRINA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Y RESUELVE SOBRE PRUEBAS 1.

Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, atendiendo lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011[1], se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda[2]. 2.

Solicitud de pruebas: La apoderada de la parte actora, en el escrito de apelación presentado en tiempo, indicó[3]: “Solicito a su H. Consejo de Estado que se decrete como prueba de segunda instancia en la acción de la referencia, la aportada inicialmente a la acción, la cual fue el DVD con las imágenes que evidencian que el accionado ejerció en múltiples ocasiones su campaña política en la sede del salón comunal de donde era el representante legal al mismo tiempo; para que en esta instancia sea valorada y se falle conforme a ella en derecho”. 3.

Para resolver sobre esta solicitud la Sala Unitaria tendrá en cuenta lo siguiente: 3.1. Frente a las oportunidades para pedir pruebas en segunda instancia el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso (…)”. 3.2. En lo concerniente a las pruebas que es posible decretar en segunda instancia, el citado artículo 212 dispone: “(…) las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 3.3. El despacho observa que en la demanda se anunció que se aportaban las siguientes pruebas: “DOCUMENTALES 1. Copia del CERTIFICADO DE REGISTRO, EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la Junta de Acción comunal del barrio el Dorado C.O. 2.

Copia de los estatutos de la junta de acción comunal del barrio el dorado vigente. 3. Copia del contrato de comodato 05 de 2017 suscrito entre la JAC dorado y la alcaldía local de santa fe. 4. Copia de oficio con radicado No. 2019- 531- 012137-2 del fiscal y vicepresidente de la junta de acción comunal del barrio el dorado. 5. Contrato de comodato No. 052017 6.

Citación para firma de acta de recibo y cierre del contrato de comodato 7. Respuesta derecho de petición radicado No. 2019531012444-2 8. Acta parcial de escrutinio zonal comisión santa fe JAL 27 de octubre de 2019 9. Lista de chequeo expediente único de contratos de prestación de servicios 10. Radicado ante la procuraduría general de la nación radicado 11.

Video en el cual se evidencia el uso de bienes de uso público para campaña electoral. (…)” (se destaca) 3.4. A su vez, el magistrado sustanciador del Tribunal de instancia, mediante auto proferido el 21 de febrero de 2020, que abrió a pruebas el proceso, ordenó[4]: “I. POR LA PARTE SOLICITANTE 1) Téngase como pruebas los documentos que adjuntaron a la solicitud.

(…)” 3.5. Lo anterior significa que, aunque la parte actora pide “se decrete como prueba de segunda instancia” el video que anexó con la demanda, se trata de un documento que ya se tuvo como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y lo que se cuestiona en el recurso es su valoración, al afirmar: “la prueba que demuestra no tan solo la inhabilidad no fue valorada y entre tanto la magistratura falla en contra de las pretensiones por una indebida valoración probatoria”.

Así las cosas, es posible deducir que la prueba que se solicita sea decretada en esta instancia ya existe en el proceso; situación distinta es que su valoración deba hacerse en la forma establecida en la ley al momento de decidir de fondo. Por lo tanto, no es menester ordenarla nuevamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DENEGAR la prueba que se solicita en esta instancia sea decretada, atendiendo las razones explicadas en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 201 ibídem, y al Ministerio Público en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3, del mismo ordenamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. NOTA: Texto subrayado Modificado por el art. 623, Ley 1564 de 2012.” [2] El cual correspondió por reparto el 4 de noviembre de 2020. [3] Folios 21 a 27 cuaderno apelación. [4] Folio 119 cuaderno principal.