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11001-03-24-000-2019-00433-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-04

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Recaudo Bogotá S.A. En Reorganización·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DEMANDA DE NULIDAD - Frente al acto administrativo por medio del cual se archiva una investigación administrativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Es el que procede contra actos administrativos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel que ordena archivar una investigación administrativa / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho El Despacho advierte, consultado el texto de la Resolución número 69267 del 18 de septiembre de 2018, que se trata de un acto a través del cual se archiva una investigación que se inició a causa de una queja presentada por la sociedad [ ] [P]or regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. [ ] En el caso particular, del contenido integral de la demanda y de lo dispuesto en el acto acusado, resulta evidente el interés particular perseguido con la formulación del presente medio de control, así como el restablecimiento automático de derechos subjetivos que se produciría con la sentencia de nulidad del acto acusado. [ ] [C]onviene recordar que la demandante fue vinculada como tercera interesada a la investigación administrativa dentro de la cual se produjo el acto reprochado, en razón a que dicho trámite tuvo origen en la queja que aquella presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra unas personas jurídicas y naturales por la presunta comisión de conductas contrarias a la libre competencia. En ese contexto, es incuestionable que lo perseguido por la parte actora no solo es preservar la integridad del orden jurídico en abstracto, sino salvaguardar su derecho subjetivo relativo a que continúe su trámite el proceso administrativo sancionatorio promovido por aquella y se impongan las sanciones a las personas que estima vulneraron sus derechos.

Así las cosas, de anularse el acto administrativo demandado, como lo sostiene la actora, correspondería continuar con la investigación administrativa que mediante aquel fue archivada, lo que, a su vez, comportaría un restablecimiento de derechos a favor de aquella. Así las cosas, el Despacho precisa que, aunque la demanda se formuló como nulidad simple de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del CPACA, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda, es el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del citado Estatuto.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se allegue copia de las constancias de publicación, notificación y ejecutoria del acto acusado y las copias para los traslados de los terceros con interés directo en las resultas del proceso / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Se concede el término [S]e advierte que no fueron aportadas las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que la demanda será inadmitida, en orden a que allegue dichas constancias. [ ] Ahora bien, la parte actora allegó copia de la demanda y sus anexos para la notificación de la misma a las sociedades [ ] y [ ]., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 166 del CPACA, pero no así para surtir dicha diligencia respecto de las demás personas naturales y jurídicas citadas, razón por la cual la demanda se inadmitirá para que se alleguen dichos traslados.

LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Regulación normativa / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Requisitos para su configuración / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Procede respecto de las personas jurídicas y personas naturales que tengan interés directo en las resultas del proceso [S]e advierte que en los actos cuestionados la entidad demandada archivó una investigación que cursaba en contra de las sociedades [ ], y de las personas naturales [ ] De acuerdo con la demanda, el actor se muestra inconforme, únicamente, con la decisión adoptada respecto de [ ]. y [ ]; no obstante, atendiendo al contenido y alcance de los actos acusados y a lo dispuesto en la norma antes citada [artículo 61 de la Ley 1564 de 2012], no es posible decidir la presente demanda sin la presencia de las todas las personas naturales y jurídicas respecto de quienes, en las Resoluciones 69267 de 18 de septiembre de 2018 y 9447 del 23 de abril de 2019, se archivó la investigación, pues, de decretarse su nulidad, todos ellos se verían afectados con tal decisión. En ese orden, las personas jurídicas [ ], y las personas naturales, [ ], son titulares de una relación sustancial derivada de los actos demandados, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera en este asunto, razón por la cual deben ser vinculadas al proceso en su calidad de litisconsortes necesarios, en los términos del artículo 61 del C.G.P. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RESPECTO DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR - Eventos [E]l artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita.

De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. [ ] En cuanto a la excepción prevista en el numeral uno del artículo 137 del C.P.A.C.A., esta permite enjuiciar actos administrativos de carácter particular a través del medio de control de nulidad, siempre y cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia que se profiera no se genere el restablecimiento automático del derecho subjetivo que se hubiere afectado con la decisión censurada, lo que implica que lo perseguido sea únicamente la restauración del orden jurídico en abstracto. [ ] En segundo lugar, es claro que de la demanda no se desprende que se pretenda la recuperación de bienes de uso público ni que los efectos nocivos del acto afecten el orden público, político, económico y social, pues se trata de actos administrativos que producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la investigación que cursaba en contra de ciertas personas jurídicas y naturales.

Y, por último, en cuanto al cuarto supuesto de procedencia excepcional de la acción de nulidad en contra de actos de contenido particular y concreto, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición del medio de control de nulidad en contra de resoluciones de esta naturaleza. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00433-00 Actor: RECAUDO BOGOTÁ S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Tema: Auto inadmite demanda – Ley 1437 de 2011 AUTO Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. en Reorganización, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de las Resoluciones números 69267[1] de 18 de septiembre de 2018, “Por la cual se archiva una investigación”, y 9447 del 23 de abril de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, el Despacho advierte lo siguiente: I-.

Antecedentes 1.1.- Recaudo Bogotá S.A.S. en Reorganización, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., presentó demanda[2] con el fin de que se declare la nulidad de Resolución número 69267 del 18 de septiembre de 2018, “Por la cual se archiva una investigación”, y de la Resolución número 9447 del 23 de abril de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

El primer acto administrativo citado fue proferido por el Superintendente de Industria y Comercio “En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992”. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1340 de 2009[3], “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.

Precisado lo anterior, se advierte que el ente de inspección, vigilancia y control demandado consignó en la Resolución número 69267 del 18 de septiembre de 2018, lo siguiente: “PRIMERO: Que mediante Resolución No. 23256 del 5 de mayo de 2015, modificada por la Resolución No. 65435 del 22 de septiembre de 2015, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio […] ordenó abrir una investigación y formular Pliego de Cargos contra ANGELCOM S.A.S. […] para determinar si infringió el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 (abusar de la posición dominante para obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

Así mismo se formularon cargos contra SISTEMAS ASESORÍAS Y REDES S.A.S. (en adelante SAR) y KEB TECHNOLOGY CO LTD. […], para determinar si infringieron la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 […]. Mediante la Resolución No. 23256 del 5 de mayo de 2015 también se ordenó abrir investigación contra JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS, RICARDO ÁNGEL OSPINA, JORGE ENRIQUE CORTÁZAR GARCÍA, FRANCISCO DE PAULA SÁENZ FLÓREZ, JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ MEJÍA, MARTHA CECILIA BAHAMÓN DE RESTREPO, CARLOS JOSÉ ÁNGEL ORTEGA, JORGE IGNACIO LÓPEZ CARDOZO y JAIR HUMBERTO ORTIZ VALLEJO, para determinar si habrían incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta imputada en la presente investigación.

SEGUNDO: Que la presente investigación tuvo como origen la denuncia presentada por RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. […], en la que informó sobre una presunta conducta constitutiva de abuso de posición de dominio por parte de ANGELCOM y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIO – TRANSMILENIO […], por –principalmente- no haberle entregado a RECAUDO BOGOTÁ la información tecnológica necesaria para implementar el modelo de integración del sistema de recaudo.

A partir de la referida denuncia, la Delegatura ordenó el inicio de una averiguación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de posibles conductas anticompetitivas. Agotada la averiguación preliminar, la Delegatura profirió la Resolución No. 23258 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó la Apertura de la Investigación con Pliego de Cargos […], en la que formuló las siguientes imputaciones a los investigados: En relación con ANGELCOM (concesionario de la fase I y miembro de la concesionaria de la fase II junto con KEB – UT FASE II) la Delegatura afirmó que dicha empresa tendría posición dominante en el mercado de servicio de recaudo por concepto del transporte público de pasajeros del SISTEMA TRANSMILENIO para las FASES I y II en los puntos de compra y recarga de la tarjeta MIFARE ubicados en el Distrito Capital, de la que habría abusado para obstruir el acceso de RECAUDO BOGOTÁ, a través de estrategias con las que se habría frustrado el proceso de integración. Sobre el particular se indicó que con tal conducta se habría infringido el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 (abusar de su posición dominante para obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización) y, en consecuencia, también el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

Tales acusaciones se fundamentaron principalmente, en los siguientes hechos: • El servicio de recaudo fue adjudicado en tres fases: Fase I a ANGELCOM, Fase II a la UT FASE II (conformada por ANGELCOM y KEB TECHNOLOGY COLOMBIA) y Fase III a RECAUDO BOGOTÁ. • Para la época de los hechos objeto de investigación, en las Fases I y II era utilizada la tarjeta MIFARE, mientras que en la Fase III era utilizada la tarjeta INFINEON.

Con la tarjeta INFINEON de la Fase III no era posible acceder a la mayoría de las rutas de la Fase I y la Fase II, por lo que esta restricción de acceso para los usuarios podría considerarse como una posible obstrucción para que RECAUDO BOGOTÁ prestara su servicio de recaudo en ciertas rutas. • Contrario de lo que sucedía en las Fases I y II, en la Fase III era posible ingresar al Sistema con cualquiera de las dos tarjetas mencionadas MIFARE e INFINEON.

Entonces en la Fase III no se presentaban restricciones de acceso ni por el lado de la demanda, toda vez que los usuarios podían ingresas al Sistema con cualquier tipo de tarjeta, ni por el lado de la oferta, dado que el servicio de recaudo de la Fase III operado por RECAUDO BOGOTÁ adecuó su plataforma de modo tal que pudiesen ser leídas las tarjetas roja “Cliente Frecuente” y azul “Tarjeta Monedero” de ANGELCOM y UT FASE II, como operadores de la Fase I y II. • ANGELCOM era el único agente económico que participaba del mercado del “servicio de recaudo por concepto del transporte público de pasajeros del SISTEMA TRANSMILENIO para las FASES I y II en los puntos de compra y recarga de la tarjeta MIFARE ubicados en el Distrito Capital”, por lo que preliminarmente ANGELCOM tendría posición dominante en dicho mercado. • ANGELCOM habría dilatado el proceso de integración incumpliendo su obligación de colaboración al “boicotear” las propuestas de integración y al no entregar, en un momento posterior, la información tecnológica necesaria para implementar la solución de integración adoptada por TRANSMILENIO. • ANGELCOM tendría el incentivo de impedir que las tarjetas de RECAUDO BOGOTÁ pudieran utilizarse en las Fases I y II, pues ello significaría que los usuarios preferirían adquirir las tarjetas de ANGELCOM y con ello tendría un mayor recaudo. • Con las acciones adelantadas por ANGELCOM se habría impedido el ingreso de RECAUDO BOGOTÁ al mercado de servicio de recaudo por concepto del transporte público de pasajeros del SISTEMA TRANSMILENIO para las FASES I y II.

Además, la Delegatura señaló que SAR y KEB habrían infringido el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al haber participado en las estrategias con las que se habría frustrado el ingreso de RECAUDO BOGOTÁ al mercado en el que ANGELCOM era dominante. En efecto, frente a SAR se destacó que siendo el proveedor tecnológico de ANGELCOM y teniendo la información requerida por RECAUDO BOGOTÁ para que se leyera sus tarjetas en Fase I y Fase II, se abstuvo de entregarla.

Lo anterior a pesar de que resultaba esencial para lograr la integración del sistema de recaudo, y que incluso la entrega de tal información fue ordenada a título de medida cautelar en el marco de un proceso jurisdiccional por competencia desleal. Dicha conducta de SAR habría contribuido a la obstrucción realizada a RECAUDO BOGOTÁ para ejercer una presión competitiva en las Fases I y II.

Respecto de KEB se alertó sobre la responsabilidad solidaria que tenía como miembro de la UT FASE II que la obligaba a haber realizado las gestiones necesarias para cumplir con su deber de cooperación y permitir así que RECAUDO BOGOTÁ pudiera lograr el proceso de integración y con ello su participación en el mercado relevante. Frente a TRANSMILENIO se indicó que no se habían encontrado pruebas que acreditaran, desde la perspectiva de la libra competencia, una conducta reprochable por parte de dicho agente. […]

QUINTO: Que el 21 de junio de 2018, una vez culminó la etapa probatoria y se realizó la audiencia prevista en el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado con el resultado de la etapa de instrucción […], en el cual recomendó archivar la investigación […].

“ […] 8.2.3. Conclusiones De todo lo antes expuesto se hace evidente que debe archivarse la actuación administrativa a favor de todos los investigados, pues los supuestos de hecho en los que se fundó la imputación de los cargos están desvirtuados. En efecto: (i) el mercado relevante está incorrectamente definido en la medida en la que no es posible dividir como mercados independientes las fases del SISTEMA DE RECAUDO, a pesar de que estén adjudicadas a concesionarios distintos;

(ii) ANGELCOM no tiene posición dominante en el mercado definido en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, ni tampoco en el mercado que aquí se definió, ya que todas las variables de competencia, como lo son las tarifas, la calidad del servicio, las características del mismo, etc., están determinadas de manera exógena, con lo que ANGELCOM ni ninguno de los otros concesionarios podrían determinar ni directa ni indirectamente las condiciones del mercado;

(iii) durante el periodo en el que convivieron las concesiones de ANGELCOM y UT FASE II con RECAUDO BOGOTÁ, ninguno de los concesionarios tenía la posibilidad siquiera potencial de explotar total o parcialmente el servicio de recaudo en fases distintas a la entregada de manera exclusiva por el contrato de concesión, por lo que no podía materializarse la conducta imputada y (iv) la remuneración de los concesionarios dependía de las recargas que se realizaran exclusivamente en la fase adjudicada y no podía ser afectada con estrategias de influenciación a los usuarios para la elección de la tarjeta o el número de usos que de estas se hiciera.

Por lo expuesto ni ANGELCOM podría haber abusado de su posición dominante, porque no la tenía, ni era posible que RECAUDO BOGOTÁ ingresara al mercado relevante definido en la imputación. En consecuencia, y teniendo en cuenta que dichos supuestos sustentaron también la acusación contra SAR y KEB, la actuación debe archivarse a favor de los investigados.

Lo anterior sin perjuicio de que se haya o no dilatado la integración circunstancias que aquí no se van a analizar por resultar irrelevantes para efectos de la imputación analizada. Ahora bien, es claro que, en relación con las personas naturales investigadas, dado que su responsabilidad depende de las conductas de los agentes del mercado, también se archivará la investigación en su favor”.

(Negrillas y subrayas del texto original) Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió archivar la actuación administrativa en favor de todas las personas jurídicas y naturales investigadas. II.- Consideraciones El Despacho advierte, consultado el texto de la Resolución número 69267 del 18 de septiembre de 2018, que se trata de un acto a través del cual se archiva una investigación que se inició a causa de una queja presentada por la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. en Reorganización. Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que señala que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”.

La legitimación para interponer este medio de control recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. El mismo debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA.

No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita.

De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. En el presente asunto el Despacho encuentra que no se configura ninguna de estas excepciones: En cuanto a la excepción prevista en el numeral uno del artículo 137 del C.P.A.C.A., esta permite enjuiciar actos administrativos de carácter particular a través del medio de control de nulidad, siempre y cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia que se profiera no se genere el restablecimiento automático del derecho subjetivo que se hubiere afectado con la decisión censurada, lo que implica que lo perseguido sea únicamente la restauración del orden jurídico en abstracto.

En el caso particular, del contenido integral de la demanda y de lo dispuesto en el acto acusado, resulta evidente el interés particular perseguido con la formulación del presente medio de control, así como el restablecimiento automático de derechos subjetivos que se produciría con la sentencia de nulidad del acto acusado. Al respecto, conviene recordar que la demandante fue vinculada como tercera interesada a la investigación administrativa dentro de la cual se produjo el acto reprochado, en razón a que dicho trámite tuvo origen en la queja que aquella presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra unas personas jurídicas y naturales por la presunta comisión de conductas contrarias a la libre competencia. En ese contexto, es incuestionable que lo perseguido por la parte actora no solo es preservar la integridad del orden jurídico en abstracto, sino salvaguardar su derecho subjetivo relativo a que continúe su trámite el proceso administrativo sancionatorio promovido por aquella y se impongan las sanciones a las personas que estima vulneraron sus derechos.

Así las cosas, de anularse el acto administrativo demandado, como lo sostiene la actora, correspondería continuar con la investigación administrativa que mediante aquel fue archivada, lo que, a su vez, comportaría un restablecimiento de derechos a favor de aquella. En segundo lugar, es claro que de la demanda no se desprende que se pretenda la recuperación de bienes de uso público ni que los efectos nocivos del acto afecten el orden público, político, económico y social, pues se trata de actos administrativos que producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la investigación que cursaba en contra de ciertas personas jurídicas y naturales.

Y, por último, en cuanto al cuarto supuesto de procedencia excepcional de la acción de nulidad en contra de actos de contenido particular y concreto, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición del medio de control de nulidad en contra de resoluciones de esta naturaleza. Así las cosas, el Despacho precisa que, aunque la demanda se formuló como nulidad simple de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del CPACA, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda, es el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del citado Estatuto.

Precisado lo anterior, se advierte que no fueron aportadas las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011[4], razón por la que la demanda será inadmitida, en orden a que allegue dichas constancias.

De otro lado, se advierte que en los actos cuestionados la entidad demandada archivó una investigación que cursaba en contra de las sociedades Angelcom S.A.S., Sistemas Asesorías y Redes S.A.S. y Keb Technology Co Ltd., y de las personas naturales Jorge Eduardo Cabrera Vargas, Ricardo Ángel Ospina, Jorge Enrique Cortázar García, Francisco de Paula Sáenz Flórez, Jairo Antonio Velásquez Mejía, Martha Cecilia Bahamón de Restrepo, Carlos José Ángel Ortega, Jorge Ignacio López Cardozo y Jair Humberto Ortiz Vallejo.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […]” De acuerdo con la demanda, el actor se muestra inconforme, únicamente, con la decisión adoptada respecto de Angelcom S.A.S. y Sistemas Asesorías y Redes S.A.S.; no obstante, atendiendo al contenido y alcance de los actos acusados y a lo dispuesto en la norma antes citada, no es posible decidir la presente demanda sin la presencia de las todas las personas naturales y jurídicas respecto de quienes, en las Resoluciones 69267 de 18 de septiembre de 2018 y 9447 del 23 de abril de 2019, se archivó la investigación, pues, de decretarse su nulidad, todos ellos se verían afectados con tal decisión. En ese orden, las personas jurídicas Angelcom S.A.S., Sistemas Asesorías y Redes S.A.S. y Keb Technology Co Ltd., y las personas naturales, Jorge Eduardo Cabrera Vargas, Ricardo Ángel Ospina, Jorge Enrique Cortázar García, Francisco de Paula Sáenz Flórez, Jairo Antonio Velásquez Mejía, Martha Cecilia Bahamón de Restrepo, Carlos José Ángel Ortega, Jorge Ignacio López Cardozo y Jair Humberto Ortiz Vallejo, son titulares de una relación sustancial derivada de los actos demandados, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera en este asunto, razón por la cual deben ser vinculadas al proceso en su calidad de litisconsortes necesarios, en los términos del artículo 61 del C.G.P. Ahora bien, la parte actora allegó copia de la demanda y sus anexos para la notificación de la misma a las sociedades Angelcom S.A.S. y Sistemas Asesorías y Redes S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 166 del CPACA, pero no así para surtir dicha diligencia respecto de las demás personas naturales y jurídicas citadas, razón por la cual la demanda se inadmitirá para que se alleguen dichos traslados.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

Primero: ADECUAR la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho previsto en el artículo 138 del CPCA, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo: INADMITIR la demanda instaurada por la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. en Reorganización, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: CONCEDER a la parte actora un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo con los artículos 169 y 170 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Se precisa que, aunque la parte actora señala como acto demandado la Resolución número 69226, en realidad el número de la misma es 69267, conforme aparece en la copia de éste que figura como anexo de la demanda. [2] Folios 2 a 91 del cuaderno principal. [3] Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia. [4] “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.”