DEMANDA – La pretensión es la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas de un predio / ACTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE PREDIOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el domicilio del demandante porque la demandada tiene oficina en ese lugar / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub lite, el Despacho advierte que el actor pretende la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas del predio [ ], el cual, según lo manifestado en la demanda, tiene un valor de $508.319.267, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. [ ] [D]e conformidad con los artículos 152, numeral 3 y 156, numeral 2 del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, que el domicilio del actor es en la ciudad de Bogotá D.C. y que la entidad demandada tiene sede en la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2014-00173-00, CP: María Elizabeth García González; 3 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24- 000-2018-00138-00, CP: Oswaldo Giraldo López y 2 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00438-00, CP: Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00562-00 Actor: VÍCTOR PRIETO SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO El señor VÍCTOR PRIETO SÁNCHEZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones RE 0023 de 29 de enero de 2014, “por la cual se excluye de inicio formal de estudio una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” y RE 0350 de 11 de marzo de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la primera, expedidas por la DIRECTORA TERRITORIAL CESAR - LA GUAJIRA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, Para resolver, se CONSIDERA: En el caso sub lite, el Despacho advierte que el actor pretende la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas del predio “Hacienda San Jorge”, el cual, según lo manifestado en la demanda, tiene un valor de $508.319.267, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. Al respecto, se pone de presente que la Sección Primera de esta Corporación, en providencias de 29 de mayo de 2014[1], 3 de septiembre de 2018[2] y 2 de abril de 2019[3], se ha pronunciado en casos análogos en el sentido de considerar que los procesos en que se pretende la nulidad de actos que niegan la inscripción de una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente tienen pretensiones de naturaleza cuantificable.
En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 152, numeral 3 y 156, numeral 2 del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[4], que el domicilio del actor es en la ciudad de Bogotá D.C.[5] y que la entidad demandada tiene sede en la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 29 de mayo de 2014, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00173-00, CP: María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de septiembre de 2018, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00138-00, CP: Oswaldo Giraldo López. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 2 de abril de 2019, número único de radicación 11001-03-24-000-2017-00438-00, CP: Oswaldo Giraldo López. [4] Para el año 2014, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $616.000.oo. [5] De conformidad con lo expresamente manifestado en el poder visible a folio 1 del cuaderno principal.